PROYECTO DE TP
Expediente 1141-D-2014
Sumario: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (LEY 23349): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 14 Y 28, SOBRE FORMAS DE PAGO DE CREDITO FISCAL.
Fecha: 20/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Sustitúyese el
artículo 14º de la ley Nº 23.349 y sus modificaciones, texto ordenado por
el Decreto Nº 280/97, por el siguiente:
"ARTICULO
14º. - Sin perjuicio de la aplicación de las normas referidas al crédito
fiscal, previstas en los artículos 12 y 13, cuando el pago del precio
respectivo no se efectivice dentro de los QUINCE (15) días posteriores a
la fecha prevista en el último párrafo del primero de los artículos citados,
su computo sólo será procedente en el período fiscal en que se
instrumente la obligación de pago respectiva mediante la suscripción de
cheques de pago diferido, pagaré, facturas conformadas, letras de
cambio o contratos de mutuo o, en su defecto, a partir de los CIENTO
OCHENTA (180) días de la mencionada fecha.
El Congreso
de la Nación por ley con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados
podrá dejarse sin efecto la limitación precedente cuando razones de
índole económica así lo aconsejen."
Artículo 2º.- Sustitúyese el
tercer del artículo 28º de la ley Nº 23.349 y sus modificaciones, texto
ordenado por el Decreto Nº 280/97, por el siguiente.
"El aumento
o la disminución de las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores
deberán ser establecidas por ley con iniciativa exclusiva en la Cámara de
Diputados."
Artículo 3º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto
reproduce el expediente 6165-D-2010, que fuera reproducido
anteriormente por el expediente 0675-D-2012 y que no ha sido
considerado por esta Cámara.
1. El régimen de delegación
en la reforma constitucional de 1994
La reforma constitucional de
1994 estableció, en el artículo 76, como principio general, la prohibición
de delegación legislativa en el Poder Ejecutivo. Dicho principio general
admite excepciones, y estas se encuentran señalada en la misma norma,
habilitando su utilización (i) en determinadas materias de administración
y emergencia pública, (ii) con un plazo determinado y (iii) de acuerdo a
las bases de delegación fijadas por el Congreso de la Nación. En efecto,
en el art. 76 la Constitución incorporó en forma explícita los decretos
delegados, al establecer la prohibición de la delegación legislativa en el
Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de
emergencia pública.
Lo cierto es que el
constituyente de 1994, encuadró éste fenómeno de delegación de
atribuciones parlamentarias en el Presidente, prohibiéndola
expresamente, salvo las excepciones previstas.
Así, la norma
constitucional establece que: "Se prohíbe la delegación legislativa en el
Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de
emergencia pública, con plazos fijados para su ejercicio y dentro de las
bases de la delegación que el Congreso establezca..."
Asimismo, en el artículo 99
inc.3 estableció que el Poder Ejecutivo participa de la formación de las
leyes con arreglo a la constitución, las promulga y las hace publicar. Sin
embargo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e
insanable emitir disposiciones de carácter legislativo, y sólo puede dictar
decretos por razones de necesidad y urgencia cuando circunstancias
excepcionales hicieran imposible seguir el trámite ordinario previsto por la
Constitución y no se trate de materia Penal, Tributaria, Electoral o el
régimen de partidos políticos.
En efecto, el constituyente
de 1994, incorporó estas dos normas que deben ser interpretadas en
forma armónica, el artículo 76 y el 99 inciso 3. Las mismas establecen el
diseño institucional plasmado en nuestra Constitución Nacional
consagrando el principio de división de poderes: el Poder Ejecutivo no
puede emitir disposiciones de carácter legislativo bajo pena de nulidad.
Esta facultad recae, exclusivamente, en el Congreso de la Nación. Es
decir que, únicamente cuando éste no pueda cumplir su función, o
cuando circunstancias
excepcionales hicieren
imposible el abordaje de situaciones de extrema gravedad a través de su
actuación, el Poder Ejecutivo podría excepcionalmente, y sujeto a
convalidación por el Congreso, emitir decretos de carácter
legislativo.
2. La cláusula transitoria
octava y el trámite posterior
El
constituyente de 1994 creó un nuevo régimen de delegación legislativa.
Pero, asimismo, definió el estatus normativo respecto de las delegaciones
legislativas y la legislación delegada dictadas con anterioridad a la
reforma constitucional. Respecto de la legislación anterior a la reforma, la
cláusula transitoria octava (correspondiente al artículo 76), prescribió: "La
legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para
su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición
excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por
una nueva ley".
Es decir que, como forma de
transición para permitir la adecuación de la normativa a la nueva pauta
constitucional, los constituyentes consagraron como regla en la cláusula
octava transitoria que toda la legislación delegada preexistente a la
reforma caducaría a los cinco años, salvo aquélla que específicamente
ratificara el Congreso Nacional antes de esa fecha.
Sin embargo, cumplidos los
cinco años anunciados por la cláusula tránsitoria, el Congreso Nacional
prorrogó en bloque todas las facultades delegadas por esas normas y por
aprobar todos los "decretos delegados" dictados por el Poder Ejecutivo,
en función de esas facultades que le habían sido transferidas, mediante la
ley 25.418. Asimismo, se resolvió ratifícar "en el Poder Ejecutivo, por el
plazo de tres años y con arreglo a las bases oportunamente fijadas por el
Poder Legislativo, la totalidad de la delegación legislativa sobre materias
determinadas de administración o situaciones de emergencia pública,
emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, cuyo
objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento."
Siguieron a esta norma, una
serie de prórrogas temporarias de la totalidad de la delegación legislativa
vigente en el Poder Ejecutivo (leyes 25.645, 25.918, y 26.135, en años
1999, 2002, 2004 y 2006, respectivamente) hasta llegar a la última
prórroga dispuesta por la ley 26.519.
3. La ley 26.519
Y lo siguió haciendo hasta
que, en 2009, se sancionó la ley 26.519. Transcurrido el plazo previsto, la
respuesta legislativa se plasmó en sucesivas renovaciones
Con fecha 20 de agosto de
2010 el Congreso Nacional sancionó la ley 26.519 por medio de la cual se
prorrogó por un año la totalidad de la delegación legislativa sobre
materias determinadas de administración o situaciones de emergencia
pública emitidas con
anterioridad a la reforma
constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su
cumplimiento.
Asimismo, se creó una
comisión bicameral especial cuya misión sería la de analizar la totalidad
de la legislación delegante preexistente y emitir un informe final no más
tarde de
Dicha norma dispuso otra
vez una prórroga de la legislación delegada preexistente, esta vez anual.
y (ii) se creó una Comisión especial que se abocaría a la revisión, el
estudio, la compilación y el análisis de la totalidad de la legislación
delegante preexistente en virtud de la disposición transitoria octava de la
Constitución Nacional y debía realizar un informe final conteniendo
conclusiones idóneas. El informe se pondrá a disposición de todos los
bloques.
Se estableció mediante dicha
ley que el informe debía analizar: a) Cuáles son las leyes que delegan
facultades; b) Cuáles de ellas están vigentes; c) Cuáles fueron
modificadas, derogadas o son de objeto cumplido; d) Si las materias se
corresponden con lo regulado en el artículo 76 de la Constitución
Nacional.
Ya presentado el informe por
la Comisión Bicameral Especial, y en virtud de sus conclusiones, frente a
la caducidad de la legislación delegada, es que es preciso que como
legisladores retomemos la facultad delegada en la normativa
mencionada. Y es por ello que es imperioso legislar sobre la materia de
este proyecto que vengo a presentar.
Así, la ley 23.349 se
encuentra incluida en el informa antes mencionado por contener una
delegación legislativa que no se corresponde con lo prescripto en el art.
76 de nuestra Carta Magna.
4. El presente proyecto de
ley
En efecto, la ley que nos
ocupa es la ley 23.349 (t.o. Dto. 280/97), Ley de Impuesto al Valor
Agregado. En este caso, se trata de una materia prohibida para la
legislación por parte del Poder Ejecutivo en el art. 99 inciso 3º. Dice
Badeni que "la delegación de facultades legislativas y los decretos de
necesidad y urgencia son las dos caras de una misma moneda....Si el
Congreso no puede convalidar tales actos (los decretos de necesidad y
urgencia) tampoco puede autorizar al Poder Ejecutivo para que, mediante
la delegación, proceda a regular aquellas materias" (Badeni, Gregorio,
"Limites a la delegación legislativa", LL 23-8-01).
En este caso, se observa
delegación en los artículos 14 y 28 de la norma.
El artículo 14 señala:
"ARTICULO
14 - Sin perjuicio de la aplicación de las normas referidas al crédito fiscal,
previstas en los artículos 12 y 13, cuando el pago del precio respectivo no
se efectivice dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la fecha
prevista en El último párrafo del primero de los artículos citados, su
computo solo será procedente en el período fiscal en que se instrumente
la obligación de pago respectiva mediante la suscripción de cheques de
pago diferido, pagaré, facturas conformadas, letras de cambio o
contratos de mutuo o, en su defecto, a partir de los CIENTO OCHENTA
(180) días de la mencionada fecha. Facúltase al PODER EJECUTIVO
NACIONAL, a dejar sin efecto la limitación precedente cuando razones de
índole económica así lo aconsejen."
El último párrafo de este
artículo contiene una delegación del Poder Ejecutivo que no se
corresponde con los parámetros fijados por el art. 76 de la Constitución
Nacional. En virtud de ello, el presente proyecto indica que es el
Congreso quien podrá dejar sin efecto la limitación indicada.
Por las razones expresadas,
se solicita la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
FINANZAS |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |