PROYECTO DE TP
Expediente 1139-D-2014
Sumario: SISTEMA NACIONAL DE INVERSION PUBLICA (LEY 24354): MODIFICACION DEL ARTICULO 11, SOBRE FIJACION DEL MONTO MAXIMO DEL PROGRAMA EN EL PRESUPUESTO NACIONAL.
Fecha: 20/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Sustitúyese el
artículo 11º de la Ley 24.354 de Creación del Sistema Nacional de
Inversión Pública por el siguiente:
"Artículo
11º.- Anualmente en ley de presupuesto general de la Administración
Nacional se fijará el monto máximo del programa o proyecto de inversión
que podrá ser aprobado directamente por el organismo iniciador, a
aplicar en el ejercicio."
Artículo 2º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
1. El régimen de delegación
en la reforma constitucional de 1994
La reforma constitucional de
1994 estableció, en el artículo 76, como principio general, la prohibición
de delegación legislativa en el Poder Ejecutivo. Dicho principio general
admite excepciones, y estas se encuentran señalada en la misma norma,
habilitando su utilización (i) en determinadas materias de administración
y emergencia pública, (ii) con un plazo determinado y (iii) de acuerdo a
las bases de delegación fijadas por el Congreso de la Nación. En efecto,
en el art. 76 la Constitución incorporó en forma explícita los decretos
delegados, al establecer la prohibición de la delegación legislativa en el
Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de
emergencia pública.
Lo cierto es que el
constituyente de 1994, encuadró éste fenómeno de delegación de
atribuciones parlamentarias en el Presidente, prohibiéndola
expresamente, salvo las excepciones previstas.
Así, la norma
constitucional establece que: "Se prohíbe la delegación legislativa en el
Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de
emergencia pública, con plazos fijados para su ejercicio y dentro de las
bases de la delegación que el Congreso establezca..."
Asimismo, en el artículo 99
inc.3 estableció que el Poder Ejecutivo participa de la formación de las
leyes con arreglo a la constitución, las promulga y las hace publicar. Sin
embargo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e
insanable emitir disposiciones de carácter legislativo, y sólo puede dictar
decretos por razones de necesidad y urgencia cuando circunstancias
excepcionales hicieran imposible seguir el trámite ordinario previsto por la
Constitución y no se trate de materia Penal, Tributaria, Electoral o el
régimen de partidos políticos.
En efecto, el constituyente
de 1994, incorporó estas dos normas que deben ser interpretadas en
forma armónica, el artículo 76 y el 99 inciso 3. Las mismas establecen el
diseño institucional plasmado en nuestra Constitución Nacional
consagrando el principio de división de poderes: el Poder Ejecutivo no
puede emitir disposiciones de carácter legislativo bajo pena de nulidad.
Esta facultad recae, exclusivamente, en el Congreso de la Nación. Es
decir que, únicamente cuando éste no pueda cumplir su función, o
cuando circunstancias excepcionales hicieren imposible el abordaje de
situaciones de extrema gravedad a través de
su actuación, el Poder
Ejecutivo podría excepcionalmente, y sujeto a convalidación por el
Congreso, emitir decretos de carácter legislativo.
2. La cláusula transitoria
octava y el trámite posterior
El
constituyente de 1994 creó un nuevo régimen de delegación legislativa.
Pero, asimismo, definió el estatus normativo respecto de las delegaciones
legislativas y la legislación delegada dictadas con anterioridad a la
reforma constitucional. Respecto de la legislación anterior a la reforma, la
cláusula transitoria octava (correspondiente al artículo 76), prescribió: "La
legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para
su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición
excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por
una nueva ley".
Es decir que, como forma de
transición para permitir la adecuación de la normativa a la nueva pauta
constitucional, los constituyentes consagraron como regla en la cláusula
octava transitoria que toda la legislación delegada preexistente a la
reforma caducaría a los cinco años, salvo aquélla que específicamente
ratificara el Congreso Nacional antes de esa fecha.
Sin embargo, cumplidos los
cinco años anunciados por la cláusula tránsitoria, el Congreso Nacional
prorrogó en bloque todas las facultades delegadas por esas normas y por
aprobar todos los "decretos delegados" dictados por el Poder Ejecutivo,
en función de esas facultades que le habían sido transferidas, mediante la
ley 25.418. Asimismo, se resolvió ratifícar "en el Poder Ejecutivo, por el
plazo de tres años y con arreglo a las bases oportunamente fijadas por el
Poder Legislativo, la totalidad de la delegación legislativa sobre materias
determinadas de administración o situaciones de emergencia pública,
emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, cuyo
objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento."
Siguieron a esta norma, una
serie de prórrogas temporarias de la totalidad de la delegación legislativa
vigente en el Poder Ejecutivo (leyes 25.645, 25.918, y 26.135, en años
1999, 2002, 2004 y 2006, respectivamente) hasta llegar a la última
prórroga dispuesta por la ley 26.519.
3. La ley 26.519
Y lo siguió haciendo hasta
que, en 2009, se sancionó la ley 26.519. Transcurrido el plazo previsto, la
respuesta legislativa se plasmó en sucesivas renovaciones
Con fecha 20 de agosto de
2010 el Congreso Nacional sancionó la ley 26.519 por medio de la cual se
prorrogó por un año la totalidad de la delegación legislativa sobre
materias determinadas de administración o situaciones de emergencia
pública emitidas con
anterioridad a la reforma
constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su
cumplimiento.
Asimismo, se creó una
comisión bicameral especial cuya misión sería la de analizar la totalidad
de la legislación delegante preexistente y emitir un informe final no más
tarde de
Dicha norma dispuso otra
vez una prórroga de la legislación delegada preexistente, esta vez anual.
y (ii) se creó una Comisión especial que se abocaría a la revisión, el
estudio, la compilación y el análisis de la totalidad de la legislación
delegante preexistente en virtud de la disposición transitoria octava de la
Constitución Nacional y debía realizar un informe final conteniendo
conclusiones idóneas. El informe se pondrá a disposición de todos los
bloques.
Se estableció mediante dicha
ley que el informe debía analizar: a) Cuáles son las leyes que delegan
facultades; b) Cuáles de ellas están vigentes; c) Cuáles fueron
modificadas, derogadas o son de objeto cumplido; d) Si las materias se
corresponden con lo regulado en el artículo 76 de la Constitución
Nacional.
Ya presentado el informe por
la Comisión Bicameral Especial, y en virtud de sus conclusiones, frente a
la caducidad de la legislación delegada, es que es preciso que como
legisladores retomemos la facultad delegada en la normativa
mencionada. Y es por ello que es imperioso legislar sobre la materia de
este proyecto que vengo a presentar.
Así, la ley 24.354 se
encuentra incluida en el informa antes mencionado por contener una
delegación legislativa que no se corresponde con lo prescripto en el art.
76 de nuestra Carta Magna.
4. El presente proyecto de
ley
En efecto, la ley que nos
ocupa es la ley 24.354, por medio de la cual se creara el Sistema
Nacional de Inversiones Públicas, con el objetivo de iniciar y actualizar los
proyectos de inversión pública nacional, así como la formulación anual y
gestión del plan nacional de inversiones públicas.
Dicha norma, en su artículo
11 dice que:
"ARTICULO
11. - El Poder Ejecutivo nacional facultará a la Secretaría de
Programación Económica, para fijar el monto máximo del programa o
proyecto de inversión que podrá ser aprobado directamente por el
organismo o ente iniciador para su inclusión en el plan nacional de
inversión pública. Dicho monto máximo no podrá superar en ningún caso
el uno por mil (10/00) del presupuesto anual de inversión pública
nacional, correspondiente al ejercicio anual inmediato anterior."
Como se observa, existe una
delegación del Poder Ejecutivo a favor de la Secretaría de Programación
Económico que no se corresponde con los parámetros fijados por el art.
76 de la Constitución Nacional. En virtud de ello, el presente proyecto
indica que el Congreso podrá, al momento de sanción del Presupuesto
Nacional, fijar un monto máximo para un programa o proyecto de
inversión, que sí podrá ser aprobado directamente por cada organismo
iniciador.
Se adecua así la legislación a
la norma constitucional, estableciendo un máximo por ley anual
presupuestaria.
Por las razones expresadas,
se solicita la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
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Comisión |
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