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PROYECTO DE TP


Expediente 1135-D-2015
Sumario: CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. MODIFICACIONES SOBRE DONACION INOFICIOSA Y ACCION REIPERSECUTORIA.
Fecha: 25/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1: Modificase el artículo 2386 del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994, Anexo I, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 2386.- Donaciones inoficiosas. La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a colación, debiendo compensarse la diferencia en dinero."
Artículo 2: Modificase el artículo 2458 del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994, Anexo I, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 2458.- Acción reipersecutoria. Mediando donaciones no comprendidas en el artículo 2386, previa excusión de los bienes del donatario, el legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el subadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima."
Artículo 3: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El exclusivo fin del régimen establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación acerca de las donaciones a herederos forzosos es el de proteger la cuota legitima de un heredero frente a la posibilidad lejana, eventual, meramente hipotética, de ser burlado en su derecho por la conducta dolosa del coheredero, también legitimario, que obtuvo el inmueble u otro bien registrable por donación del causante. Para asegurar ese fin, le acuerda acción reipersecutoria contra el tercer adquirente a título oneroso, aunque fuera de buena fe, sin siquiera prever la exclusión de los bienes del donatario previa o simultáneamente con la acción contra ese tercero.
En ese sentido, la exposición de los fundamentos que acompañaron al Anteproyecto que redactó la comisión integrada por los juristas Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aida Kemelmajer de Carlucci se limita a las siguientes expresiones sobre el tema: "Se proyecta solucionar un problema oscuro en la doctrina nacional: el de si las donaciones que exceden la suma de la porción disponible y la porción legitima del donatario están sujetas a reducción o si solo se debe el valor del excedente a modo de colación. Se ha estimado preferible la solución según la cual, aunque haya dispensa de colación o mejora, esa donación está sujeta a reducción por el valor del exceso".
La referida modificación resulta de los términos en que se halla redactado el artículo 2386: "La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legitima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, ésta sujeta a reducción por el valor del exceso."
De manera coherente, el articulo 2458 prevé la viabilidad de acción de carácter reipersecutorio; su texto dispone: "El legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el subadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima". Por su parte, el articulo 2457 ordena: "La reducción extingue, con relación al legitimario, los derechos reales constituidos por el donatario o por sus sucesores".
De mantenerse el texto arriba mencionado, su aplicación ocasionaría una grave perturbación en la circulación de la riqueza canalizada en los negocios inmobiliarios y, paralelamente, una irrazonable limitación al poder dispositivo de quienes, a título oneroso y con buena fe, adquirieron inmuebles cuyos antecedentes dominicales reconocen donaciones a herederos legitimarios con una antigüedad que no alcanza a cubrir el lapso exigido para la prescripción adquisitiva veinteñal. Es necesario poner énfasis en destacar que millares de títulos se hallan hoy en esa situación.
El efecto inmediato de la ley será el axiomático guillotinamiento de la gran cantidad de títulos provenientes de donaciones realizadas a legitimarios durante la vigencia del Código Civil de Vélez que se sustituirá, títulos que circularon normalmente en el tráfico jurídico. Ello es así en la medida en que no se hubiesen cumplido los plazos requeridos legalmente para que sea aplicable el instituto de la prescripción. En razón de la aplicación inmediata de la nueva normativa, se conferirán efectos reipersecutorios a la acción entre coherederos legitimarios con relación a donantes que fallezcan con posterioridad a su vigencia, afectando retroactivamente las donaciones a legitimarios otorgadas con anterioridad a esa fecha.
En los hechos, se veda la posibilidad de donar a los hijos, practica generosa difundida en nuestra sociedad e instrumento coadyuvante al fortalecimiento de la siempre deseable movilidad social. ¿Quién habrá de donarles a los hijos si éstos no podrán disponer del bien ni siquiera a los efectos de obtener un crédito hipotecario?
En conclusión, todo título proveniente de donación, a legitimarios o extraños, es observable, salvo prescripción adquisitiva o liberatoria, así fuera ínfima la eventual afectación a la legítima, ya que ello no podrá determinarse hasta el fallecimiento del donante. Se transformarán en imperfectos los títulos que durante tantos años se han juzgado perfectos de conformidad con las conclusiones de la doctrina autorizada y las decisiones judiciales que a continuación detallare.
Antecedentes
Ha habido cierto disenso doctrinal respecto de la viabilidad o improcedencia de la acción que el heredero afectado en su porción legitima podría intentar contra el tercero que, a título oneroso y de buena fe, adquirió el inmueble -u otro bien registrable- del coheredero legitimario, sin necesidad de previa excusión de los bienes del donatario.
Respecto de este disenso, se ha manifestado de manera notoriamente mayoritaria la doctrina en el sentido de que en ningún caso la acción de colación trasciende la órbita de herederos forzosos y de que no puede un coheredero legitimario ser sujeto pasivo de una acción de reducción. No existe hoy en día, en casos de donaciones a legitimarios, acción contra el tercer adquirente a título oneroso, salvo que fuera de mala fe.
Fallo de las Cámaras Civiles en pleno en autos "Escary c/ Pietranera"
Más de cien años se han cumplido desde este fallo plenario que sentó la doctrina dominante al expresarse sobre la cuestión de la siguiente manera: "Un heredero no tiene sino una acción personal contra su coheredero obligado a colacionar el valor de los bienes dados en vida por el causante".
En este sentido es esclarecedor el voto del Doctor Emilio Giménez Zapiola en cuanto afirma: "... tratándose de colación entre coherederos, tal acción reivindicatoria no existe y no puede, por tanto, ser ejercitada contra terceros adquirentes de los bienes donados (...) la acción de reducción, acordada contra el donatario que no es heredero forzoso por inoficiosidad de la donación, está regida por principios distintos a los que informan la colación entre coherederos. La colación tiene por objeto mantener la igualdad de las porciones legitimas entre coherederos forzosos; la reducción por inoficiosidad ha sido creada para resguardar la institución misma de la legitima y defender a los hijos de liberalidades excesivas a favor de extraños a la familia o de parientes de un grado más remoto".
En definitiva, la doctrina de éste pleno que diferencia las donaciones a legitimarios de las hechas a quienes no tengan esa calidad queda sentada por la mayoría de cinco de los nueve miembros del tribunal; los cuatro camaristas restantes se pronunciaron por la improcedencia de la acción reipersecutoria en todos los casos, es decir, sin distinción entre donaciones a herederos legitimario o a extraños.
Sentencia de la sala A de la Cámara Civil de la Ciudad de Buenos Aires, del 23 de septiembre de 1954
En este caso, la Cámara rechazo la demanda interpuesta por un comprador por boleto, quien fundo la acción en la supuesta imperfección del título, con antecedente en donación a heredero forzoso. En su voto, el camarista Arauz Castex, luego de referir largamente al recordado plenario, dijo: "... tratándose de acciones entre legitimarios deben aplicarse los principios de la colación, que es acción meramente personal y que solo tiene por objeto obligar al heredero a colacionar, es decir, a incorporar a la masa sucesoria los valores que ha recibido en vida del causante (...). Si el pago de los bienes alcanzara para dar de ellos al accionante el importe de su porción hereditaria, todo consistirá en una simple operación contable. Si no alcanzan, surgirá un crédito del perjudicado contra lo coherederos, pero sin acción real contra los terceros adquirentes..."
La realidad social que debe atenderse
Es regla en toda legislación, consensuada universalmente, respetar las buenas costumbres de la comunidad social vigentes al momento de su dictado, máxime cuando ellas no originaron inconveniente alguno. En el contexto socio-cultural de la familia argentina, la donación a los hijos es, desde antiguo, una práctica frecuente, tan generosa como saludable, que, por tales virtudes, merece ser adecuadamente considerada. En ese contexto la realidad demuestra que los padres profesan igual cariño a todos sus hijos y ello hace que, en todo caso, no se otorgue a uno de ellos lo que se niega a otros. Esa igualdad en el amor paterno se refleja en el tratamiento igualitario a la hora de decidir la distribución de parte de su patrimonio por medio de donaciones equivalentes. Formados los hijos en ese ámbito familiar, social y cultural, el sentimiento de solidaridad que se nutre del lazo de amor fraternal, inculcado por sus padres, torna excepcional entre ellos todo reclamo de carácter material.
Particulares circunstancias justifican que, en ocasiones, el anticipo de herencia a uno de los hijos sea compensado con donaciones de valores equivalentes al otro u otros de ellos. Un caso típico es la donación al hijo que vive una estrechez económica en tiempos en que sus hermanos gozan de holgadas posiciones, lo que impulsa a éstos a concretar su espíritu de fraternal solidaridad hasta el punto de auspiciar, más que aprobar, la decisión de sus padres. Se halla implícito en tal conducta el compromiso moral de no efectuar reclamaciones que resultarán procedentes en el futuro.
La visión de la realidad suministrada por datos empíricos, pasibles, tal vez, de cuestionamientos, se ve confirmada por hechos ampliamente conocidos, de muy fácil comprobación. Es la realidad plasmada en los decenas de miles de donaciones de inmuebles hechas a hijos desde hace más de un siglo, claras expresiones de la voluntad de muchísimos padres que, llegados a cierta edad, anticipan la herencia, total o parcialmente, motivados, muchas veces, por el deseo de promocionar la actividad del joven hijo en el inicio de su vida laboral y otras, por ejemplo, por la voluntad de proveer la vivienda que el hijo, al menos momentáneamente, no puede adquirir por sus propios medios. La generosa y saludable costumbre de la donación al hijo se mantuvo inalterable, a pesar de algunos embates doctrinales. Los títulos provenientes de esas donaciones se consideran perfectos y, como tales, fueron plenamente aceptados en la negociación inmobiliaria por las partes o por la totalidad de las instituciones bancarias y financieras del país.
La otra parte de esa realidad está constituida por el hecho de que en tan prolongado lapso hubo muy pocos y excepcionales casos -si es que los hubo- en los que haya prosperado la acción reipersecutoria contra el tercero que, de buena fe y a título oneroso, adquirió del donatario legitimario o de sus sucesores. Y aun en esas ocasiones se dio la particularidad de que resultara manifiesta la mala fe del supuesto adquirente; hubo dolo.
La elección del legislador
La fundamental tarea del legislador no debe sufrir el encandilamiento producido por doctrinas aparentemente seductoras o coherentes en su estructura pero alejadas de la realidad vivida y aceptada por la sociedad. Se impone tener en cuenta que, en casi todos los órdenes de la vida, los resultados eficientes y comprobados de prácticas mantenidas durante largo tiempo pueden confirmar, pero también erosionar, doctrinas cuidadosamente elaboradas con seriedad científica pero que han necesitado la verificación de su verdad o acierto en el terreno de los hechos, es decir, en la ineludible confrontación con la realidad que tales hechos configuran con fuerza incontrastable.
Cuando la regulación de un instituto o de los efectos de determinados negocios o situaciones jurídicas ofrece la posibilidad de optar por una de dos o más alternativas, la elección compete al legislador.
Nuestra decisión como legisladores nacionales, nos impone la meditación para ponderar los previsibles resultados de la solución escogida. Deberá tenerse en cuenta que la cuestión no se reduce a dirimir controversias sobre la base de asignar o restar méritos a una u otra de las posiciones doctrinarias y a sus argumentos, es decir, dar razón a la mitad de la biblioteca que la otra mitad niega. No se trata de imponer preferencias emanadas de convicciones personales, por arraigadas que ellas fueran, sino de reflexionar serenamente, sin ataduras ni prejuicios, en pos de lograr la mejor solución, la más acorde con la realidad de la sociedad en el momento actual. En el pensamiento unánime de los juristas, toda legislación debe atender a esa realidad, máxime cuando se trata de un cuerpo normativo de fundamental importancia como lo es, indudablemente, un Código Civil y Comercial.
En mérito a lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen con su voto en el presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE LOS AUTORES DE RETIRO DEL PROYECTO RETIRADO