PROYECTO DE TP
Expediente 1135-D-2014
Sumario: PROMOCION CULTURAL: REGIMEN.
Fecha: 20/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE PROMOCIÓN
CULTURAL
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º.- Es objeto de esta ley
fomentar e incentivar la participación privada en la financiación de proyectos y
actividades culturales. La participación privada en el fomento de la cultura debe
entenderse como un complemento y nunca como reemplazo de la actividad estatal
en esta materia.
ARTÍCULO 2º.- Este régimen de
promoción cultural es aplicable a las personas físicas o jurídicas que financien con
aportes consistentes en sumas de dinero o bienes los proyectos culturales
aprobados según el procedimiento que fija la presente ley.
ARTÍCULO 3º.- La actividad cultural
destinataria del aporte de los particulares comprende:
a) Teatro, danza, y artes
escénicas;
b) Música y ópera;
c) Producción discográfica;
d) Artes audiovisuales;
e) Artes visuales;
f) Artes textiles;
g) Radio y televisión educativas
y/o culturales, de carácter no comercial;
h) Actividad fotográfica;
i) Literatura y producción
editorial;
j) Folclore y artesanías;
k) Patrimonio cultural;
l) Arte digital;
m) Sitios de internet con
contenido artístico y cultural;
ARTÍCULO 4º.- Créase el Registro
Único del Régimen de Promoción Cultural, el cual deberá ser de acceso público.
Deberán inscribirse:
a) Los proyectos culturales que
aspiren a ser financiados por el presente régimen. Deberá especificarse las
personas físicas o jurídicas sin fines de lucro que los presentan.
b) Los patrocinadores,
benefactores y donantes con la información correspondiente suministrada por la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) al cierre de cada ejercicio
fiscal.
c) Todo aquello que la autoridad
de aplicación considere necesario registrar.
Autoridad de aplicación
ARTÍCULO 5º.- La autoridad de
aplicación de la presente ley es la Secretaría de Cultura de la Nación. Deberá:
a) Controlar que las actividades
se ejecuten en concordancia a los proyectos aprobados;
b) Certificar las donaciones,
beneficios y patrocinios realizados por los benefactores;
c) Conformar el Registro Único
del Régimen de Promoción Cultural;
d) Determinar los beneficiarios
de las donaciones realizadas de acuerdo a los proyectos declarados de interés
cultural.
e) Evaluar los informes de
rendición de cuentas y los informes de avance que presentarán los beneficiarios al
vencimiento del plazo del proyecto;
f) Implementar el Programa de
Responsabilidad Social Empresaria.
Consejo Nacional de Promoción
Cultural
ARTÍCULO 6º.- Créase
el Consejo Nacional de Promoción Cultural bajo la órbita de la Secretaría de
Cultura de la Nación. Todos sus miembros deben contar con reconocida trayectoria
en el ámbito del arte y la cultura, y sus funciones se desarrollarán ad honorem.
ARTÍCULO 7º.- El Consejo estará
integrado por seis (6) miembros permanentes y tres (3) miembros alternos por
disciplina.
a) El secretario de cultura de la
Nación, mientras permanezca en el cargo.
b) Dos (2) miembros del
Directorio del Fondo Nacional de las Artes.
c) Un representante de las
asociaciones civiles y fundaciones culturales.
d) Un representante del sector
empresario.
e) Un representante de los
artistas.
ARTÍCULO 8°.- Los miembros
permanentes b), c), d) y e) del artículo 7° durarán tres (3) años en sus cargos.
Podrán ser reelegidos por no más de dos períodos consecutivos y sin límites en
períodos alternados. Serán elegidos entre personas notables de reconocida
idoneidad, con una vasta experiencia y trayectoria en el área que representan. El
representante de los artistas deberá haber recibido los más importantes premios o
reconocimientos dentro de su disciplina.
ARTÍCULO 9°.- Los miembros
alternos, quienes serán designados por los miembros permanentes, serán elegidos
entre aquellos artistas que hayan recibido los más importantes premios o
reconocimientos dentro de su disciplina. Actuarán en forma alternada según el tipo
de proyecto que se evalúe.
ARTÍCULO 10.- El Consejo deberá
considerar los proyectos culturales que se presenten. En caso de aprobarlos, los
declarará de interés cultural, por lo que procederá a elevarlos a la autoridad de
aplicación para continuar con el procedimiento establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 11.- El Consejo deberá
seleccionar en primer término aquellos proyectos culturales que cuenten con
menor financiación y que constituyan micro y pequeños emprendimientos
culturales. La autoridad de aplicación deberá definir las características de estos
proyectos a los efectos de la implementación del presente régimen legal.
ARTÍCULO 12.- El Consejo deberá
regirse de acuerdo a un criterio de distribución territorial equitativo en toda la
Nación.
ARTÍCULO 13.- El Consejo privilegiará
los proyectos que favorezcan la igualdad de género, con el objeto de remover los
patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de
género.
ARTÍCULO 14.- El Consejo Nacional
de Promoción Cultural se reunirá al menos dos veces por mes para cumplir las
disposiciones de la presente ley. Deberá comunicar sus decisiones a la autoridad
de aplicación.
De los destinatarios
ARTÍCULO 15.- Pueden ser
beneficiarios:
a) Las fundaciones y
asociaciones sin fines de lucro, cuyos objetivos esenciales y específicos tengan un
carácter cultural y/o artístico, y se encuentren previstos expresamente en su
estatuto, con personería jurídica y con exención del pago del impuesto a las
ganancias otorgada por la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP).
b) Las personas o grupos de
personas físicas que presenten un proyecto que sea aprobado en los términos de
la presente ley por la autoridad de aplicación. Las personas físicas beneficiarias
deben tener domicilio y residencia habitual en el país, tanto al momento de
presentar el proyecto como al momento de recibir la donación.
c) Entidades culturales del
sector público dependientes del Gobierno Nacional. Los proyectos presentados por
estos deben cumplir todos los recaudos previstos en la presente ley y su
reglamentación.
De los patrocinadores,
benefactores y donantes
ARTÍCULO 16.- Serán patrocinadores
todos los contribuyentes del Impuesto a las Ganancias que financien proyectos
culturales aprobados por el Consejo Nacional de Promoción Cultural, y que
relacionen su nombre, imagen o la de sus productos con el proyecto patrocinado,
o requieran algún tipo de contraprestación.
ARTÍCULO 17.- Serán benefactores
todos los contribuyentes del Impuesto a las Ganancias que financien proyectos
culturales aprobados por el Consejo Nacional de Promoción Cultural, sin relacionar
su nombre o imagen con el proyecto patrocinado, ni exigir ningún tipo de
contraprestación.
ARTÍCULO 18.- Serán donantes todos
los contribuyentes del Impuesto a las Ganancias que efectúen transferencias de
dinero a título gratuito, realizadas sin expresar específicamente el
destinatario.
Incentivos Fiscales
ARTÍCULO 19.- Agréguese el
siguiente texto como inciso i) al ARTÍCULO 81 de la ley 20.628 (T.O. Decreto N°
649/97):
"i) Las donaciones y los porcentajes
de los patrocinios destinados a actividades culturales, realizados conforme a las
disposiciones que establece la ley de Promoción Cultural, hasta el límite del cinco
por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio."
ARTÍCULO 20.- El treinta por ciento
(30%) del monto de los financiamientos efectuados por los patrocinadores se
imputará a cuenta del Impuesto a las ganancias.
ARTÍCULO 21.- El cien por ciento
(100%) del monto de los financiamientos efectuados por los benefactores se
imputará a cuenta del Impuesto a las ganancias.
ARTÍCULO 22.- El cien por ciento
(100%) del monto de los financiamientos efectuados por los donantes se imputará
a cuenta del Impuesto a las ganancias.
ARTÍCULO 23.- El monto total anual
asignado al presente régimen de Promoción Cultural no puede superar el uno por
ciento (1%) del monto total percibido por el Gobierno Nacional en concepto del
Impuesto a las Ganancias en el período fiscal inmediato anterior.
ARTÍCULO 24.- Las deducciones
previstas no excluyen ningún beneficio, incentivo o deducción previsto por otras
normas vigentes.
ARTICULO 25.- A los efectos de
acceder a los beneficios que otorga la presente ley, el patrocinador, benefactor o
donante debe encontrarse al día con todas sus obligaciones tributarias, debiendo
acreditar además el cumplimiento de sus obligaciones previsionales y
laborales.
Procedimiento
ARTÍCULO 26.- Los proyectos y
actividades artísticas y culturales deberán ser presentados ante la autoridad de
aplicación en forma escrita. Debe especificar:
a) Datos del beneficiario,
antecedentes y actividades que desarrolla. En caso de que se trate de una persona
jurídica se debe incluir la composición de la entidad beneficiaria.
b) Objetivos planteados.
c) Presupuesto. Es caso de que
se solicite una suma de dinero, se debe detallar con precisión el fin al que debe ser
destinado aquella suma.
d) Cronograma, planificación de
las actividades y plazo de ejecución.
e) Demás requisitos que
establezca la reglamentación.
ARTICULO 27.- Transcurridos sesenta
(60) días contados desde la fecha de presentación del proyecto, el Consejo
Nacional de Promoción Cultural deberá expedirse y resolver:
a) Aprobar el proyecto y
certificar su calificación de "Interés Cultural";
b) Objetar, otorgando un plazo
de treinta (30) días para que el aspirante a beneficiario pueda subsanar las
objeciones;
c) Rechazar con causa
justificada.
ARTICULO 28.- Dentro de los treinta
(30) días siguientes al vencimiento del plazo del proyecto, el beneficiario deberá
presentar ante la autoridad de aplicación un informe de rendición de cuentas sobre
el destino y aplicación de los aportes recibidos de los patrocinadores, benefactores
o donantes. Deberá detallar cada uno de los gastos, presentando las constancias
que correspondieren. También deberán presentarse informes de avance según la
periodicidad que establezca la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 29.- La autoridad de
aplicación deberá expedirse en el plazo de sesenta (60) días de recibido los
informes de rendición de cuentas o de avance y resolver:
a) Aprobar el informe;
b) Objetar, otorgando un plazo
de treinta (30) días para que el beneficiario pueda subsanar las objeciones;
c) Rechazar con causa
justificada.
ARTÍCULO 30.- Si los informes
respectivos no fueran presentados o, en su caso, rechazados, la autoridad de
aplicación excluirá al beneficiario de la posibilidad de aspirar a los beneficios
previstos en la ley. Si corresponde, deberá iniciar las acciones administrativas y/o
penales pertinentes.
ARTÍCULO 31.- Los montos aportados
por los patrocinadores o benefactores serán depositados por estos en una cuenta
bancaria gratuita, a nombre del beneficiario, abierta a tal efecto en el Banco de la
Nación Argentina. La autoridad de aplicación establecerá los medios necesarios
para gestionar la deducción prevista ante la Administración Federal de Ingresos
públicos (AFIP).
ARTÍCULO 32.- Los montos aportados
por los donantes deberán ser depositados ante la Secretaría de Cultura de la
Nación. La autoridad de aplicación establecerá los medios necesarios para
gestionar la deducción prevista ante la Administración Federal de Ingresos públicos
(AFIP).
ARTÍCULO 33.- En caso de que los
aportes realizados consistan en bienes, estos serán tasados por el Banco de la
Nación Argentina.
Limitaciones
ARTÍCULO 34.- Los Patrocinadores o
Benefactores que realizaren aportes a personas físicas o jurídicas sin fines de lucro
con los que se encuentren vinculados quedan expresamente excluidos del
beneficio fiscal previsto por este régimen.
A los efectos de la presente ley se
considerará vinculado al Patrocinador o Benefactor a:
a) La persona jurídica de la cual
el Patrocinador o Benefactor fuera titular, fundador, administrador, gerente,
accionista, socio o empleado.
b) El cónyuge, los parientes por
consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado.
c) Los dependientes del
Patrocinador o Benefactor.
d) La persona jurídica de la que
formaren parte en carácter de titular, administrador, accionista o socio, el
cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad o afinidad o los
dependientes del benefactor.
ARTÍCULO 35.- No podrán acogerse a
los beneficios fiscales de la presente ley como patrocinadores las personas físicas o
jurídicas contribuyentes del Impuesto a las Ganancias, cuya imagen esté vinculada
a bebidas alcohólicas, medicamentos y/o productos que contengan tabaco.
Sanciones
ARTÍCULO 36.- El beneficiario que
destine el financiamiento a fines distintos a los establecidos en el proyecto
presentado, deberá pagar una multa por un valor igual al doble del monto que
debería haber sido aplicado efectivamente al proyecto, sin perjuicio de las demás
sanciones penales o administrativas que puedan corresponder. El beneficiario,
además, quedará inhabilitado para gozar nuevamente del régimen de Promoción
Cultural.
ARTÍCULO 37.- Los Patrocinadores o
Benefactores que obtengan fraudulentamente los beneficios previstos en esta ley,
deberán pagar una multa por un valor igual al doble del monto aportado, sin
perjuicio de las demás sanciones penales o administrativas que puedan
corresponder. Son aplicables las previsiones de la ley 24.769.
ARTÍCULO 38.- El benefactor o
donante que publicare en algún medio de comunicación que ha destinado aportes
a un determinado proyecto deberá pagar una multa por un valor igual al monto
aportado.
Difusión
ARTÍCULO 39.- Créase el Programa
de Responsabilidad Social Empresaria, dependiente de la Secretaría de Cultura.
Implementará las acciones necesarias para:
a) Capacitar a los aspirantes a
patrocinadores, benefactores y donantes, como también a los beneficiarios sobre
el régimen creado por la presente ley;
b) Coordinar con la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para fomentar entre los
contribuyentes del Impuesto a las Ganancias el conocimiento de los proyectos
declarados de interés público.
c) Intermediar entre los
beneficiarios cuyos proyectos han sido declarados de interés público y los
aspirantes a patrocinadores, benefactores o donantes, a fin de armonizar la
comunicación y propender a la concreción de los proyectos;
d) Velar por la efectiva
realización del proyecto y cumplimiento de sus condiciones.
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 40.- La Auditoría General
de la Nación (AGN) es el órgano de control y supervisión financiera de la
ejecución del régimen de Promoción Cultural.
ARTÍCULO 41.- Los bienes recibidos y
los bienes adquiridos por donación, patrocinio o beneficio de ninguna manera
podrán ser utilizados de forma que resulte un aprovechamiento lucrativo, salvo
que se acreditare con carácter previo y de modo fehaciente que tal
aprovechamiento tiene como destino el financiamiento del mismo proyecto,
cumpliendo con los objetivos de la presente ley.
ARTÍCULO 42.- Los bienes recibidos y
los bienes adquiridos por donación, patrocinio o beneficio deben estar disponibles
para el disfrute del público, y conformar el patrimonio artístico de la
comunidad.
ARTÍCULO 43.- La presente ley
deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en el término de 90 días desde su
promulgación.
ARTÍCULO 44.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La cultura hace más humana la vida
social y permite al hombre el desarrollo de sus cualidades corporales y espirituales.
A través del tiempo, y con el desarrollo y conservación de las obras y aspiraciones
humanas, se condensan grandes experiencias espirituales para que sirvan de
provecho a todo el género humano.
Por la tanto, consideramos como un
deber fundamental del Estado el fomento de las actividades culturales, a través de
políticas de estado eficaces que apoyen el desarrollo, investigación y difusión de la
cultura. Además nos proponemos la conservación del patrimonio cultural y el
afianzamiento de la identidad nacional, siempre en resguardo de las culturas
regionales, en un marco que garantice tanto la libertad creadora como el acceso a
la cultura.
El artículo 75 inciso 19 de la
Constitución Nacional establece que corresponde a este Congreso el dictado de
leyes que se propongan proveer lo conducente al desarrollo humano, así como
proteger la identidad y pluralidad cultural, el patrimonio artístico y los espacios
culturales y audiovisuales.
En la misma línea, varios tratado
internacionales de jerarquía constitucional, según el artículo 75 inciso 22, instan a
asegurar este derecho. El artículo 13 de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre establece el derecho de toda persona a "participar en la
vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que
resulten de los progresos intelectuales [...]". También el artículo 27 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra el "derecho a tomar
parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes [...]".
Asimismo, el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales
y culturales y el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos
insta a nuestro país a tomar medidas para la conservación, el desarrollo y la
difusión de la ciencia y de la cultura.
Consideramos entonces como
importante contar con una ley nacional de promoción cultural, es decir, un
adecuado régimen de promoción de las actividades culturales y artísticas, a partir
de la participación privada. Estamos convencidos, según se establece en el artículo
1º, que la participación privada en el fomento de la cultura debe entenderse como
un complemento y nunca como reemplazo de la actividad estatal en esta materia.
Nuestro proyecto de ley reconoce
antecedentes en países como Chile o Brasil, en los que el régimen de promoción
cultural viene funcionando. Además, las provincias de Catamarca, Río Negro,
Chaco y la Ciudad de Buenos Aires ya cuentan con leyes en este sentido, incluso la
provincia de Tucumán, aunque nunca fue reglamentada. Asimismo, hemos
utilizado como antecedente en la materia el proyecto de ley de Luis Brandoni,
sancionado en el 2001, pero vetado en el 2002 por Poder Ejecutivo Nacional.
Como consideramos insuficiente el
financiamiento actual de la cultura, estimamos como provechoso el esfuerzo
mancomunado entre el Estado -cuyo deber en el financiamiento y fomento de la
cultura es impostergable- y los particulares. Nos referimos a que tienen la
posibilidad de ser benefactores tanto las personas jurídicas -ya sean, por ejemplo,
pequeñas, medianas o grandes empresas- como las personas físicas, siempre que
sean contribuyentes del Impuesto a las Ganancias.
Hemos establecido un Consejo
Nacional de Promoción Cultural cuya integración, de carácter plural, permitirá una
elección más imparcial de los proyectos que se presenten. Además, establecemos
un procedimiento sencillo, pero efectivo a los efectos de una financiación
transparente de las distintas actividades culturales.
Por otro lado, establecemos
deducciones fiscales que conforman incentivos de acuerdo a un criterio claro. Las
deducciones serán mayores de acuerdo al grado de liberalidad del aportante.
Privilegiamos, en ese sentido, las donaciones, puesto que permitirá seguir los
lineamientos establecidos en la ley, en relación a la equidad y a una
descentralización territorial de los financiamientos.
La política cultural debe convertirse
en una verdadera política de Estado, cuyos objetivos sean claros hacia las nuevas
generaciones que deberán empaparse de literatura, teatro, cine, música, danza,
fotografía, pintura, entre tantas expresiones del arte y de la cultura; e intentamos
fomentarlo con esta ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
CULTURA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |