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PROYECTO DE TP


Expediente 1135-D-2014
Sumario: PROMOCION CULTURAL: REGIMEN.
Fecha: 20/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE PROMOCIÓN CULTURAL
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º.- Es objeto de esta ley fomentar e incentivar la participación privada en la financiación de proyectos y actividades culturales. La participación privada en el fomento de la cultura debe entenderse como un complemento y nunca como reemplazo de la actividad estatal en esta materia.
ARTÍCULO 2º.- Este régimen de promoción cultural es aplicable a las personas físicas o jurídicas que financien con aportes consistentes en sumas de dinero o bienes los proyectos culturales aprobados según el procedimiento que fija la presente ley.
ARTÍCULO 3º.- La actividad cultural destinataria del aporte de los particulares comprende:
a) Teatro, danza, y artes escénicas;
b) Música y ópera;
c) Producción discográfica;
d) Artes audiovisuales;
e) Artes visuales;
f) Artes textiles;
g) Radio y televisión educativas y/o culturales, de carácter no comercial;
h) Actividad fotográfica;
i) Literatura y producción editorial;
j) Folclore y artesanías;
k) Patrimonio cultural;
l) Arte digital;
m) Sitios de internet con contenido artístico y cultural;
ARTÍCULO 4º.- Créase el Registro Único del Régimen de Promoción Cultural, el cual deberá ser de acceso público. Deberán inscribirse:
a) Los proyectos culturales que aspiren a ser financiados por el presente régimen. Deberá especificarse las personas físicas o jurídicas sin fines de lucro que los presentan.
b) Los patrocinadores, benefactores y donantes con la información correspondiente suministrada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) al cierre de cada ejercicio fiscal.
c) Todo aquello que la autoridad de aplicación considere necesario registrar.
Autoridad de aplicación
ARTÍCULO 5º.- La autoridad de aplicación de la presente ley es la Secretaría de Cultura de la Nación. Deberá:
a) Controlar que las actividades se ejecuten en concordancia a los proyectos aprobados;
b) Certificar las donaciones, beneficios y patrocinios realizados por los benefactores;
c) Conformar el Registro Único del Régimen de Promoción Cultural;
d) Determinar los beneficiarios de las donaciones realizadas de acuerdo a los proyectos declarados de interés cultural.
e) Evaluar los informes de rendición de cuentas y los informes de avance que presentarán los beneficiarios al vencimiento del plazo del proyecto;
f) Implementar el Programa de Responsabilidad Social Empresaria.
Consejo Nacional de Promoción Cultural
ARTÍCULO 6º.- Créase el Consejo Nacional de Promoción Cultural bajo la órbita de la Secretaría de Cultura de la Nación. Todos sus miembros deben contar con reconocida trayectoria en el ámbito del arte y la cultura, y sus funciones se desarrollarán ad honorem.
ARTÍCULO 7º.- El Consejo estará integrado por seis (6) miembros permanentes y tres (3) miembros alternos por disciplina.
a) El secretario de cultura de la Nación, mientras permanezca en el cargo.
b) Dos (2) miembros del Directorio del Fondo Nacional de las Artes.
c) Un representante de las asociaciones civiles y fundaciones culturales.
d) Un representante del sector empresario.
e) Un representante de los artistas.
ARTÍCULO 8°.- Los miembros permanentes b), c), d) y e) del artículo 7° durarán tres (3) años en sus cargos. Podrán ser reelegidos por no más de dos períodos consecutivos y sin límites en períodos alternados. Serán elegidos entre personas notables de reconocida idoneidad, con una vasta experiencia y trayectoria en el área que representan. El representante de los artistas deberá haber recibido los más importantes premios o reconocimientos dentro de su disciplina.
ARTÍCULO 9°.- Los miembros alternos, quienes serán designados por los miembros permanentes, serán elegidos entre aquellos artistas que hayan recibido los más importantes premios o reconocimientos dentro de su disciplina. Actuarán en forma alternada según el tipo de proyecto que se evalúe.
ARTÍCULO 10.- El Consejo deberá considerar los proyectos culturales que se presenten. En caso de aprobarlos, los declarará de interés cultural, por lo que procederá a elevarlos a la autoridad de aplicación para continuar con el procedimiento establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 11.- El Consejo deberá seleccionar en primer término aquellos proyectos culturales que cuenten con menor financiación y que constituyan micro y pequeños emprendimientos culturales. La autoridad de aplicación deberá definir las características de estos proyectos a los efectos de la implementación del presente régimen legal.
ARTÍCULO 12.- El Consejo deberá regirse de acuerdo a un criterio de distribución territorial equitativo en toda la Nación.
ARTÍCULO 13.- El Consejo privilegiará los proyectos que favorezcan la igualdad de género, con el objeto de remover los patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género.
ARTÍCULO 14.- El Consejo Nacional de Promoción Cultural se reunirá al menos dos veces por mes para cumplir las disposiciones de la presente ley. Deberá comunicar sus decisiones a la autoridad de aplicación.
De los destinatarios
ARTÍCULO 15.- Pueden ser beneficiarios:
a) Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro, cuyos objetivos esenciales y específicos tengan un carácter cultural y/o artístico, y se encuentren previstos expresamente en su estatuto, con personería jurídica y con exención del pago del impuesto a las ganancias otorgada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
b) Las personas o grupos de personas físicas que presenten un proyecto que sea aprobado en los términos de la presente ley por la autoridad de aplicación. Las personas físicas beneficiarias deben tener domicilio y residencia habitual en el país, tanto al momento de presentar el proyecto como al momento de recibir la donación.
c) Entidades culturales del sector público dependientes del Gobierno Nacional. Los proyectos presentados por estos deben cumplir todos los recaudos previstos en la presente ley y su reglamentación.
De los patrocinadores, benefactores y donantes
ARTÍCULO 16.- Serán patrocinadores todos los contribuyentes del Impuesto a las Ganancias que financien proyectos culturales aprobados por el Consejo Nacional de Promoción Cultural, y que relacionen su nombre, imagen o la de sus productos con el proyecto patrocinado, o requieran algún tipo de contraprestación.
ARTÍCULO 17.- Serán benefactores todos los contribuyentes del Impuesto a las Ganancias que financien proyectos culturales aprobados por el Consejo Nacional de Promoción Cultural, sin relacionar su nombre o imagen con el proyecto patrocinado, ni exigir ningún tipo de contraprestación.
ARTÍCULO 18.- Serán donantes todos los contribuyentes del Impuesto a las Ganancias que efectúen transferencias de dinero a título gratuito, realizadas sin expresar específicamente el destinatario.
Incentivos Fiscales
ARTÍCULO 19.- Agréguese el siguiente texto como inciso i) al ARTÍCULO 81 de la ley 20.628 (T.O. Decreto N° 649/97):
"i) Las donaciones y los porcentajes de los patrocinios destinados a actividades culturales, realizados conforme a las disposiciones que establece la ley de Promoción Cultural, hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio."
ARTÍCULO 20.- El treinta por ciento (30%) del monto de los financiamientos efectuados por los patrocinadores se imputará a cuenta del Impuesto a las ganancias.
ARTÍCULO 21.- El cien por ciento (100%) del monto de los financiamientos efectuados por los benefactores se imputará a cuenta del Impuesto a las ganancias.
ARTÍCULO 22.- El cien por ciento (100%) del monto de los financiamientos efectuados por los donantes se imputará a cuenta del Impuesto a las ganancias.
ARTÍCULO 23.- El monto total anual asignado al presente régimen de Promoción Cultural no puede superar el uno por ciento (1%) del monto total percibido por el Gobierno Nacional en concepto del Impuesto a las Ganancias en el período fiscal inmediato anterior.
ARTÍCULO 24.- Las deducciones previstas no excluyen ningún beneficio, incentivo o deducción previsto por otras normas vigentes.
ARTICULO 25.- A los efectos de acceder a los beneficios que otorga la presente ley, el patrocinador, benefactor o donante debe encontrarse al día con todas sus obligaciones tributarias, debiendo acreditar además el cumplimiento de sus obligaciones previsionales y laborales.
Procedimiento
ARTÍCULO 26.- Los proyectos y actividades artísticas y culturales deberán ser presentados ante la autoridad de aplicación en forma escrita. Debe especificar:
a) Datos del beneficiario, antecedentes y actividades que desarrolla. En caso de que se trate de una persona jurídica se debe incluir la composición de la entidad beneficiaria.
b) Objetivos planteados.
c) Presupuesto. Es caso de que se solicite una suma de dinero, se debe detallar con precisión el fin al que debe ser destinado aquella suma.
d) Cronograma, planificación de las actividades y plazo de ejecución.
e) Demás requisitos que establezca la reglamentación.
ARTICULO 27.- Transcurridos sesenta (60) días contados desde la fecha de presentación del proyecto, el Consejo Nacional de Promoción Cultural deberá expedirse y resolver:
a) Aprobar el proyecto y certificar su calificación de "Interés Cultural";
b) Objetar, otorgando un plazo de treinta (30) días para que el aspirante a beneficiario pueda subsanar las objeciones;
c) Rechazar con causa justificada.
ARTICULO 28.- Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo del proyecto, el beneficiario deberá presentar ante la autoridad de aplicación un informe de rendición de cuentas sobre el destino y aplicación de los aportes recibidos de los patrocinadores, benefactores o donantes. Deberá detallar cada uno de los gastos, presentando las constancias que correspondieren. También deberán presentarse informes de avance según la periodicidad que establezca la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 29.- La autoridad de aplicación deberá expedirse en el plazo de sesenta (60) días de recibido los informes de rendición de cuentas o de avance y resolver:
a) Aprobar el informe;
b) Objetar, otorgando un plazo de treinta (30) días para que el beneficiario pueda subsanar las objeciones;
c) Rechazar con causa justificada.
ARTÍCULO 30.- Si los informes respectivos no fueran presentados o, en su caso, rechazados, la autoridad de aplicación excluirá al beneficiario de la posibilidad de aspirar a los beneficios previstos en la ley. Si corresponde, deberá iniciar las acciones administrativas y/o penales pertinentes.
ARTÍCULO 31.- Los montos aportados por los patrocinadores o benefactores serán depositados por estos en una cuenta bancaria gratuita, a nombre del beneficiario, abierta a tal efecto en el Banco de la Nación Argentina. La autoridad de aplicación establecerá los medios necesarios para gestionar la deducción prevista ante la Administración Federal de Ingresos públicos (AFIP).
ARTÍCULO 32.- Los montos aportados por los donantes deberán ser depositados ante la Secretaría de Cultura de la Nación. La autoridad de aplicación establecerá los medios necesarios para gestionar la deducción prevista ante la Administración Federal de Ingresos públicos (AFIP).
ARTÍCULO 33.- En caso de que los aportes realizados consistan en bienes, estos serán tasados por el Banco de la Nación Argentina.
Limitaciones
ARTÍCULO 34.- Los Patrocinadores o Benefactores que realizaren aportes a personas físicas o jurídicas sin fines de lucro con los que se encuentren vinculados quedan expresamente excluidos del beneficio fiscal previsto por este régimen.
A los efectos de la presente ley se considerará vinculado al Patrocinador o Benefactor a:
a) La persona jurídica de la cual el Patrocinador o Benefactor fuera titular, fundador, administrador, gerente, accionista, socio o empleado.
b) El cónyuge, los parientes por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado.
c) Los dependientes del Patrocinador o Benefactor.
d) La persona jurídica de la que formaren parte en carácter de titular, administrador, accionista o socio, el cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad o afinidad o los dependientes del benefactor.
ARTÍCULO 35.- No podrán acogerse a los beneficios fiscales de la presente ley como patrocinadores las personas físicas o jurídicas contribuyentes del Impuesto a las Ganancias, cuya imagen esté vinculada a bebidas alcohólicas, medicamentos y/o productos que contengan tabaco.
Sanciones
ARTÍCULO 36.- El beneficiario que destine el financiamiento a fines distintos a los establecidos en el proyecto presentado, deberá pagar una multa por un valor igual al doble del monto que debería haber sido aplicado efectivamente al proyecto, sin perjuicio de las demás sanciones penales o administrativas que puedan corresponder. El beneficiario, además, quedará inhabilitado para gozar nuevamente del régimen de Promoción Cultural.
ARTÍCULO 37.- Los Patrocinadores o Benefactores que obtengan fraudulentamente los beneficios previstos en esta ley, deberán pagar una multa por un valor igual al doble del monto aportado, sin perjuicio de las demás sanciones penales o administrativas que puedan corresponder. Son aplicables las previsiones de la ley 24.769.
ARTÍCULO 38.- El benefactor o donante que publicare en algún medio de comunicación que ha destinado aportes a un determinado proyecto deberá pagar una multa por un valor igual al monto aportado.
Difusión
ARTÍCULO 39.- Créase el Programa de Responsabilidad Social Empresaria, dependiente de la Secretaría de Cultura. Implementará las acciones necesarias para:
a) Capacitar a los aspirantes a patrocinadores, benefactores y donantes, como también a los beneficiarios sobre el régimen creado por la presente ley;
b) Coordinar con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para fomentar entre los contribuyentes del Impuesto a las Ganancias el conocimiento de los proyectos declarados de interés público.
c) Intermediar entre los beneficiarios cuyos proyectos han sido declarados de interés público y los aspirantes a patrocinadores, benefactores o donantes, a fin de armonizar la comunicación y propender a la concreción de los proyectos;
d) Velar por la efectiva realización del proyecto y cumplimiento de sus condiciones.
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 40.- La Auditoría General de la Nación (AGN) es el órgano de control y supervisión financiera de la ejecución del régimen de Promoción Cultural.
ARTÍCULO 41.- Los bienes recibidos y los bienes adquiridos por donación, patrocinio o beneficio de ninguna manera podrán ser utilizados de forma que resulte un aprovechamiento lucrativo, salvo que se acreditare con carácter previo y de modo fehaciente que tal aprovechamiento tiene como destino el financiamiento del mismo proyecto, cumpliendo con los objetivos de la presente ley.
ARTÍCULO 42.- Los bienes recibidos y los bienes adquiridos por donación, patrocinio o beneficio deben estar disponibles para el disfrute del público, y conformar el patrimonio artístico de la comunidad.
ARTÍCULO 43.- La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en el término de 90 días desde su promulgación.
ARTÍCULO 44.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La cultura hace más humana la vida social y permite al hombre el desarrollo de sus cualidades corporales y espirituales. A través del tiempo, y con el desarrollo y conservación de las obras y aspiraciones humanas, se condensan grandes experiencias espirituales para que sirvan de provecho a todo el género humano.
Por la tanto, consideramos como un deber fundamental del Estado el fomento de las actividades culturales, a través de políticas de estado eficaces que apoyen el desarrollo, investigación y difusión de la cultura. Además nos proponemos la conservación del patrimonio cultural y el afianzamiento de la identidad nacional, siempre en resguardo de las culturas regionales, en un marco que garantice tanto la libertad creadora como el acceso a la cultura.
El artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional establece que corresponde a este Congreso el dictado de leyes que se propongan proveer lo conducente al desarrollo humano, así como proteger la identidad y pluralidad cultural, el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.
En la misma línea, varios tratado internacionales de jerarquía constitucional, según el artículo 75 inciso 22, instan a asegurar este derecho. El artículo 13 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece el derecho de toda persona a "participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales [...]". También el artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra el "derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes [...]". Asimismo, el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales y el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos insta a nuestro país a tomar medidas para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.
Consideramos entonces como importante contar con una ley nacional de promoción cultural, es decir, un adecuado régimen de promoción de las actividades culturales y artísticas, a partir de la participación privada. Estamos convencidos, según se establece en el artículo 1º, que la participación privada en el fomento de la cultura debe entenderse como un complemento y nunca como reemplazo de la actividad estatal en esta materia.
Nuestro proyecto de ley reconoce antecedentes en países como Chile o Brasil, en los que el régimen de promoción cultural viene funcionando. Además, las provincias de Catamarca, Río Negro, Chaco y la Ciudad de Buenos Aires ya cuentan con leyes en este sentido, incluso la provincia de Tucumán, aunque nunca fue reglamentada. Asimismo, hemos utilizado como antecedente en la materia el proyecto de ley de Luis Brandoni, sancionado en el 2001, pero vetado en el 2002 por Poder Ejecutivo Nacional.
Como consideramos insuficiente el financiamiento actual de la cultura, estimamos como provechoso el esfuerzo mancomunado entre el Estado -cuyo deber en el financiamiento y fomento de la cultura es impostergable- y los particulares. Nos referimos a que tienen la posibilidad de ser benefactores tanto las personas jurídicas -ya sean, por ejemplo, pequeñas, medianas o grandes empresas- como las personas físicas, siempre que sean contribuyentes del Impuesto a las Ganancias.
Hemos establecido un Consejo Nacional de Promoción Cultural cuya integración, de carácter plural, permitirá una elección más imparcial de los proyectos que se presenten. Además, establecemos un procedimiento sencillo, pero efectivo a los efectos de una financiación transparente de las distintas actividades culturales.
Por otro lado, establecemos deducciones fiscales que conforman incentivos de acuerdo a un criterio claro. Las deducciones serán mayores de acuerdo al grado de liberalidad del aportante. Privilegiamos, en ese sentido, las donaciones, puesto que permitirá seguir los lineamientos establecidos en la ley, en relación a la equidad y a una descentralización territorial de los financiamientos.
La política cultural debe convertirse en una verdadera política de Estado, cuyos objetivos sean claros hacia las nuevas generaciones que deberán empaparse de literatura, teatro, cine, música, danza, fotografía, pintura, entre tantas expresiones del arte y de la cultura; e intentamos fomentarlo con esta ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA ARI - UNEN
SANCHEZ, FERNANDO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA ARI - UNEN
JAVKIN, PABLO LAUTARO SANTA FE COALICION CIVICA ARI - UNEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
CULTURA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA