PROYECTO DE TP
Expediente 1132-D-2008
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS, LEY 20628 (TO DECRETO 649/97): MODIFICACION.
Fecha: 04/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
El Senado y Cámara de Diputados...
Sustituir el inciso i) del
artículo 20º de la Ley 20.628
de Impuesto a las
Ganancias (t.o. Decreto 649/97), por el siguiente texto
Artículo 1°: Sustituir el inciso
i) del artículo 20° de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. Decreto
649/97), por el siguiente texto:
"i) Los
intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como
accesorios de
créditos laborales.
La parte
de las remuneraciones de trabajadores en relación de dependencia, jubilaciones,
pensiones, retiros y demás prestaciones previsionales, que de conformidad con
disposiciones legales o de convenios colectivos de trabajo se liquiden
mensual y/o anualmente en concepto de adicional y/o coeficiente de zona, zona
inhóspita y/o desarraigo , Bonificación Anual Extraordinaria(BAE), Reintegro de
Pasaje Anual, y los rubros de Interior de Mina de los Trabajadores de
Yacimientos Carboníferos Río Turbio y Servicios Ferroportuarios con Terminales
en Río Gallegos y Puerto Loyola.
Las
indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en
forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por
accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que
determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia
de un contrato de seguro.
No están
exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que
se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las
indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates,
netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados
administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros
de la Nación, excepto los originados en la muerte o incapacidad del
asegurado."
Artículo 2°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente
iniciativa legislativa, viene planteando desde hace un tiempo, la ampliación de los
montos en los que se refiere a la Ley Impuesto a las Ganancias. Este problema que
aqueja a todos los trabajadores de Yacimientos Carboníferos Río Turbio surge
porque en estos últimos años han logrado incrementar sus haberes por distintos
planteos de sus sindicatos donde hoy se encuentran perjudicados por esta Ley,
situación esta que afecta el bolsillo de los trabajadores.
Señores
Diputados esta Ley fue modificada en varias oportunidades y hoy los salarios han
superado esos montos establecidos por dicha norma, y comprendiendo que en esta
región sur patagónica el costo de la canasta familiar no es el mismo que en el resto
de las regiones del país superando dichos montos.Al mismo tiempo podemos
certificar que otros sindicatos como los trabajadores Petroleros y Camioneros
solicitaron la modificación de esta Ley como así también los Sindicatos del Carbón
para establecer mayor equidad con Justicia Social a nuestros mineros del
carbón.
La finalidad es
modificar un inciso del artículo 20° de la ley de impuestos a las ganancias 20.628
(t.o.), estableciendo una exención permanente en una parte de la retribución de los
trabajadores en relación de dependencia, tanto del sector público como privado, en
lo que hace a los rubros salariales denominados adicional de zona, zona inhóspita
y/o desarraigo y su incidencia sobre el sueldo anual complementario, Bonificación
Anual Extraordinaria (BAE),
Reintegro de Pasaje Anual, Interior de
Mina, y Trabajadores Ferroportuarios de Río Gallegos
También se
hace extensiva esta exención a las prestaciones previsionales que se abonen por
igual concepto, tal como es el supuesto previsto en la ley 19.485, que estableció un
coeficiente de bonificación para las jubilaciones y pensiones y demás prestaciones
mínimas de las entonces Cajas Nacionales de Previsión que se abonaren en las
Provincias de La Pampa, Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, ello para los beneficiarios
efectivamente radicados en las mismas.
La norma
proyectada apunta a dar respuesta legislativa a un reclamo que vienen formulando
diferentes organizaciones sociales, asociaciones gremiales de trabajadores y centros
de jubilados, en relación con la distorsión que implica la aplicación de retenciones
para pagar el impuesto a las ganancias sobre total de las remuneraciones de los
trabajadores en relación de dependencia y jubilados, sin discriminar aquellos
conceptos que como el adicional de zona, tienden a corregir la distorsión que se
genera en diversas regiones del país por el mayor costo de vida, generalmente
causado por el aislamiento y condiciones climáticas rigurosas.
Se destaca que
la cantidad de trabajadores que podrían ser alcanzados por esta norma es mínima y
aún más mínima la cantidad de beneficiarios del sistema integrado de jubilaciones
y pensiones, pues deben superar el mínimo no imponible y estar radicados en
jurisdicciones en donde normas legales o convencionales hubieran previsto el pago
de este adicional o coeficiente.
El concepto
remuneratorio que se persigue eximir del pago del impuesto a las ganancias, se lo
suele denominar de diversa forma, pero su naturaleza es la de ser un rubro
independiente que se liquida con los haberes mensuales, usualmente aplicando un
porcentaje sobre el salario básico, y cuya denominación genéricamente es la de
adicional o coeficiente de zona, y el mismo se paga a los trabajadores tanto en el
sector público como en el privado y como así también a los jubilados y
pensionados, y su pago tiene por causa la radicación en forma permanente o
transitoria en zonas inhóspitas y/o alejadas de los grandes centros urbanos del país
(zonas montañosas aisladas, selvas, la Patagonia y hasta la Antártida
Argentina).
Estos
adicionales que en el sector privado son creados a través de convenios colectivos de
trabajo homologados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación, y en el sector público también tienen origen a través de convenios
colectivos o diversos instrumentos legales, tienen por fundamento el de paliar el
desequilibrio que sufre el trabajador y/o el jubilado por el mayor costo de vida en
su zona de radicación.
Como el salario
igual que los beneficios previsionales- tienen una indubitada naturaleza
alimentaria, el impuesto a las ganancias a la cuarta categoría grava el producto -la
contraprestación- del trabajo personal, y si el salario lo medimos por la cantidad de
bienes y servicios que el trabajador puede adquirir, no cabe duda que si por
razones geográficas, climáticas, sociales y económicas, un trabajador para poder
adquirir los mismos bienes y servicios que otro que trabaja en los grandes centros
urbanos debe percibir un rubro adicional, este rubro no implica en términos
alimentarios una mayor ganancia, sino lisa y llanamente implica una igualación,
en un todo de conformidad con lo establecido en el art. 14 bis de la Constitución
Nacional.
Conforme lo
expuesto, y en la inteligencia que resulta un imperativo en materia impositiva la
equidad y la proporcionalidad, tal y como así lo manda la Constitución Nacional
(Art. 4), a poco que analicemos cómo funciona el impuesto a las ganancias sobre la
cuarta categoría, advertimos que como el gravamen es progresivo, un trabajador
que perciba un adicional por zona o desarraigo, pagará una alícuota superior, por lo
que la afectación de su salario será mayor, y en términos porcentuales abonará un
impuesto superior, lo cual disminuirá su capacidad de adquisición de bienes y
servicios, desvirtuándose la proporcionalidad que se perseguía lograr con el
establecimiento del adicional y que es inherente a la naturaleza del impuesto a las
ganancias.
La ecuación mencionada podríamos explicitarla diciendo que "A que vive en
Río Gallegos, para adquirir los mismos bienes y servicios que B, que vive en
Córdoba, debe tener una ingreso superior en un 20% al de B, lo cual es así
establecido a través de un convenio colectivo de trabajo, por lo que a fin de mes
ambos trabajadores pueden adquirir los mismos bienes y servicios con su salario,
pero como el impuesto a las ganancias no discrimina -exceptúa de su pago- este
adicional, A paga más impuesto o en muchos casos, A paga impuesto y B no
paga, por cuanto éste no resulta alcanzado por percibir menos que el mínimo
imponible, y como resultado A percibe un salario inferior a B, pues no podrá
adquirir los mismos bienes y servicios que este último, pese a realizar el mismo
trabajo, ergo se está desvirtuando la manda constitucional de "a igual trabajo,
igual salario" y la citada equidad y proporcionalidad" (arts. 14 bis y 4 C.N.).
Conforme lo
expuesto, es que este rubro compensatorio del mayor costo de vida -tanto para los
trabajadores activos como para los beneficiarios del sistema integrado de
jubilaciones y pensiones-, se desvirtúa en tanto y cuanto no se establezca una
exención general y permanente que mantenga la proporcionalidad equitativa en la
liquidación del impuesto a las ganancias, por lo que analizado ello se considera más
adecuado establecer una exención de carácter general y permanente, en lugar de
una deducción, estas últimas legisladas en el artículo 23 de la ley de Impuesto a las
Ganancias.
En la
inteligencia que el presente proyecto tiene un claro basamento en principios de
justicia social y tiene un mínimo impacto fiscal, atento que exclusivamente se
circunscribe a fijar una exención sobre y rubro salarial acordado en normales
legales o convenciones colectivas de trabajo, y no abarca adicionales creados u
otorgados voluntariamente por los empleadores o aún por acuerdos de partes que
superen los mínimos convencionales -salario mínimo profesional- y al hecho que
alcanzaría a un reducido número de trabajadores, pues sólo beneficiaría a aquellos
que en las distintas regiones del país perciben estos adicionales que se
corresponden con sus especiales realidades laborales y vivénciales.
Señores Diputados, por lo expuesto
precedentemente, solicito el acompañamiento de este proyecto y especialmente a
nuestros legisladores por Santa Cruz para dar debate y posterior aprobación de la
modificación a esta Ley que perjudica en general a los trabajadores del Yacimiento.
Solicito a mis pares el acompañamiento a esta iniciativa con su voto favorable.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DEPETRI, EDGARDO FERNANDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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