PROYECTO DE TP
Expediente 1128-D-2010
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACIONES, SOBRE REGIMEN DE PATRIA POTESTAD.
Fecha: 17/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1. Modifícase
el artículo 206 del Código Civil el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 206. Separados
por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su
domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo se aplicarán las
disposiciones relativas al régimen de patria potestad.
Los progenitores continuarán
sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.
ARTICULO 2. Incorporase
al Código Civil el siguiente artículo:
Artículo 206 bis. A
pedido de ambos padres, de uno de ellos o de oficio, el juez podrá otorgar la
tenencia compartida de los hijos a ambos progenitores. Este criterio será
extendido a los efectos del otorgamiento de la guarda provisoria a que se
refiere el artículo 231.
El juez deberá, de oficio o a pedido
de parte, en caso de falta de acuerdo de los cónyuges, establecer la forma en
que se pondrá en práctica esta medida.
La tenencia compartida importará
el ejercicio compartido de la patria potestad.
Aun en el caso de otorgarse la
tenencia a uno de los progenitores, el juez, de oficio o a pedido de parte, podrá
disponer el ejercicio compartido de la patria potestad.
ARTICULO 3. Incorporase
al Código Civil el siguiente artículo:
Artículo 206 ter. Para
todos los efectos previstos en este Código y en especial en los artículos 206 y
206 bis, el Juez deberá siempre tener en cuenta el superior interés del niño, y
garantizar su derecho a ser oído y a designar un abogado de confianza
conforme lo dispuesto por la Ley 26.061 de Protección Integral de Derechos de
Niñas, niños y adolescentes.
Se considera como de interés
primordial del niño el mantener contacto directo con ambos padres de modo
regular y estable, salvo causas graves que aconsejen lo contrario.
En el caso de otorgarse la tenencia
a uno de los progenitores se priorizará a aquel que mejor asegure el derecho
del niño a mantener contacto con el otro progenitor.
ARTICULO 4. Modificase
el inciso 2º del artículo 264 del Código Civil, que quedará redactado de la
siguiente manera:
2º. En caso de separación
de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, al
padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del
otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación;
al padre y a la madre, conjuntamente, cuando ejerzan la tenencia compartida o
así haya sido dispuesto judicialmente de acuerdo a lo establecido en el párrafo
cuarto del artículo 206 bis de este código.
ARTICULO 5. Modificase
el inciso 5º del artículo 264 del Código Civil que quedará redactado de la
siguiente forma:
5º. En el caso de los hijos
extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos, si convivieren, y
en caso contrario de acuerdo a lo dispuesto en el inc. 2º del presente.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La conformación de las familias,
los modelos familiares tradicionales, se han ido modificando a lo largo del
tiempo, como todos los vínculos. La realidad demuestra que los matrimonios
duran cada vez menos tiempo y no es raro ver padres que se separan con hijos
pequeños, a los que les espera una larga tarea de crianza por delante.
Entre el 40 y 50 % de las primeras
uniones termina en separación o divorcio y la inmensa mayoría de estas
personas son progenitores.
El divorcio es siempre para los
hijos una experiencia diferente que para los padres: la familia en la cual los
niños nacieron, crecieron y vivieron toda su vida se transforma drásticamente.
Un estudio publicado por UNICEF
señala que las consecuencias del divorcio para los niños pueden ir de
moderadas a graves, de transitorias a permanentes y que dependen: 1) del
grado del conflicto previo, especialmente que se involucre o no a los hijos, 2)
del ejercicio o no de la coparentalidad (crianza conjunta de los hijos) y
3) de los efectos del deterioro económico y del estilo de vida que por lo general
trae aparejado. (Nuevas formas de familia. Perspectivas Nacionales e
internacionales. UNICEF y UDELAR. Uruguay. Nov. 2003)
"El divorcio se ha instituido para
los cónyuges, no para los padres, no existen "ex hijos" ni "ex padres". Los
esposos no se divorcian de sus hijos, ni entre sí como padres, o... al menos, no
deberían hacerlo. Esta disolución implica la transformación de la familia nuclear
original - constituida por padres e hijos - en una familia con una estructura
diferente: la familia binuclear, con dos núcleos representados por la casa de la
mamá y la casa del papá. Este tipo de configuración familiar requiere para ser
viable, el ejercicio conjunto de la parentalidad o coparentalidad. Es decir, la
familia del divorcio es viable en tanto los padres cumplen conjuntamente las
funciones de crianza." (Dora Davison. Presidente de la Fundación Familias Siglo
XXI.)
Nuestra legislación acompañó
algunos de los cambios sociales a los que nos referimos al regular el divorcio
vincular pero no lo ha hecho en materia de tenencia de los hijos y patria
potestad.
Es así que la ley vigente prevé la
tenencia de los hijos en cabeza de uno solo de los padres. En un mismo
sentido, el Código Civil, al regular los efectos de la separación personal y el
divorcio vincular, sólo prevé la guarda de los hijos menores en cabeza de uno
solo de los padres, desatendiendo así la posibilidad de que se acuerde una
tenencia compartida. Así también le confiere el ejercicio de la patria potestad a
ambos progenitores mientras conviven pero en el caso de ruptura del vínculo
matrimonial o concubinario se le otorga al progenitor que tenga la tenencia del
menor.
Frente a esta posición normativa
de tenencia unilateral ha aparecido hace varios años otra corriente que
cuestiona este principio y responde a la necesidad de los distintos involucrados.
El deseo de ambos padres no convivientes de compartir todo lo relativo a la
educación y crianza de los hijos, y la necesidad de los niños de tener un
adecuado vínculo con ambos progenitores, motivó la aparición de la tenencia
compartida.
La tenencia compartida se trata del
cuidado de los hijos concedido a los padres que se comprometen a ello, con
respeto e igualdad. Ambos padres participan de manera efectiva en la toma de
decisiones y en la vida de sus hijos.
Es una propuesta del ejercicio de
la autoridad parental, en la que ambos padres ejercen sus derechos y deberes
sobre sus hijos basados en el interés superior del menor y en la igualdad entre
hombres y mujeres.
Las corrientes que abonan este
sistema sostienen que la continuidad de la convivencia del menor con ambos
padres, es indispensable para el desarrollo emocional saludable del mismo.
La tenencia unilateral que prevé
nuestra legislación concentra la responsabilidad parental en uno de los padres,
quedando el otro reducido a un papel secundario.
Actualmente son muchos los casos
de divorcios en los que los padres reclaman la tenencia compartida de los hijos,
adjudicada generalmente a la madre. Y muchos otros en que ambos cónyuges
acuerdan este tipo de tenencia.
A pesar de no encontrarse
comprendida en el Código Civil cada vez más magistrados aceptan la tenencia
compartida como la mejor alternativa para los menores y sus padres.
Entre las ventajas se señalan: a)
los dos progenitores gozan de la guarda del infante; b) ambos quedan
equiparados en cuanto a la organización de su tiempo y vida personal y
profesional; c) el menor convive con cada uno de sus progenitores; d) se
reducen los problemas de lealtades; e) no hay padres periféricos (Juzgado de
Primera Instancia del doctor Repetto, Sec. Cecilia Albores, sents. del 4/11/1992
y 24/6/1993; Juzgado Civil y Comercial N° 2, Gualeguaychú, 6/7/1992, cit. por
Grosman, "El derecho infraconstitucional y los derechos del niño" cit., p.
245.).
Un fallo recientemente emitido por
la Jueza de Familia de Lomas de Zamora, Dra. María Silvia Villaverde, expresa lo
siguiente: "El principio de estabilidad o continuidad -el statu quo- apunta por
definición a preservar situaciones de hecho, de forma tal que -si ese estado de
cosas fáctico no se afecta (por no existir motivo para ello)- nada impide que se
realice una adecuación de los encuadres jurídicos para que éstos respondan a lo
que efectivamente acontece en el desenvolvimiento de las relaciones paterno-
materno filiales. Más aún, debe estimarse altamente positivo la variación de
esos encasillamientos jurídicos cuando tengan por finalidad evitar una
falsificación de la realidad familiar."
"En casos como el de autos -con
niños que hoy cuentan ya con doce y trece años- la tenencia compartida
alternada debe ser alentada desde la magistratura; tipo de guarda que es
factible disponerse en nuestro derecho en atención a que no resulta
indispensable una expresa norma autorizante (ver sobre el punto mi obra
"Familia, matrimonio y divorcio", p. 629, N 279, antes citada, y la abundante
doctrina y fallos mencionados en la nota 103 de ese lugar, que se pronuncian
en el mismo sentido). Es que, precisamente con esta clase de tenencia, resulta
posible neutralizar en gran medida uno de los efectos negativos emergentes de
la quiebra de la convivencia, como es el sentimiento de "pérdida" que, con la
guarda unipersonal, padecen los hijos y el progenitor no custodio. La tenencia
alternada, por lo tanto, promueve e incita a ambos padres a seguir atendiendo
las necesidades de los niños y a interiorizarse de sus problemas e inquietudes;
sin perjuicio de destacar que este sistema se compadece más con el
intercambio de roles propio de nuestra posmodernidad jurídica (ver los autores
y fallos citados en la nota 111 de mi obra "Familia, matrimonio y divorcio", ya
referida, p. 632). Agregaré, en fin, que la tenencia compartida alternada se ha
previsto en las legislaciones más modernas, como la ley francesa de 2002
(actual art. 373-2-9 del Code) y la ley española de 2005 (actual art. 92, inc. 5 y
8 del Código civil de ese país)."
En la misma línea argumental, la
sala J de la Cámara Nacional Civil ha afirmado: "Es indudable que un niño
necesita continuar el contacto que tenía con ambos padres, no sólo porque ello
mitiga el sentimiento de abandono y la presión sobre él, sino porque también le
garantiza la permanencia de las unidades parentales y con ello el mejor
cumplimiento de las funciones afectivas y formativas" (C. Nac. Civ., sala J,
24/11/1998, JA 1999-IV-603). También admitió la tenencia compartida, de un
menor de dieciocho años, la C. Nac. Civ., sala F, 14/2/2002, JA del 10/4/2002,
p. 36 ("J.A." 2002-II-), con nota aprobatoria de Bíscaro, Beatriz R., Tenencia
compartida (Una decisión acertada), "J.A.", 10/4/2002, p. 38 (JA 2002-II).
Por otro lado es numerosa la
doctrina que está a favor de la tenencia o guarda coparental y ve necesaria una
modificación del Código Civil en ese sentido.
En las Jornadas Nacionales de
Derecho Civil, realizadas en Bs.As., el 25 y 26 de septiembre de 2003, en la
Comisión nº 5 sobre el tema: "La autonomía de la voluntad en las relaciones
entre padres e hijos" se resolvió puntualmente sobre este tema:
1.-"Los acuerdos de tenencia
compartida no violan el orden público, sin perjuicio del control judicial en cada
caso concreto relativo al respeto de los derechos constitucionales de las partes
involucradas. La función estatal a través del órgano jurisdiccional debe limitarse
a controlar que el interés del menor de edad sea el que prime en dichos
acuerdos". Mayoría (40 votos).
2.-"Resulta imperativo el pleno
reconocimiento del hijo como individuo autónomo que, más allá del conflicto de
sus padres, tiene derecho a acceder, a ejercitar y a obtener la ayuda y
colaboración para preservar el vínculo con ambos." Mayoría (40 votos)
3.-"Se incorpore expresamente a la
legislación la figura de la tenencia compartida". Mayoría (33 votos)
En el ámbito internacional tanto el
Tribunal Europeo de los Derechos Humanos como la ONU apelan a la custodia
compartida como una vía de igualdad y protección de los derechos del niño.
Bélgica, España, Francia,
Inglaterra y Gales, Italia, Suecia y la Republica Checa, como países de la Unión
Europea, contemplan expresamente en su legislación la custodia compartida. A
estos hay que sumarle Estados Unidos y Canadá.
La Asamblea Nacional Francesa
aprobó el 13 de Diciembre de 2001, el proyecto de ley que equipara los
derechos y deberes de padres y madres. La ley estableció la igualdad de
derechos de hombres y mujeres en cuanto a la guardia y custodia de los hijos
tras la separación de la pareja, y otorga una autoridad compartida por ambos
padres en cuanto a la educación de los hijos, sea cual sea la situación de la
pareja. Aunque se plantean ciertas medidas cautelares.
El caso de España ha tenido gran
repercusión. El 10 de julio de 2005 entro en vigencia la ley 15 / 2005 que
modificó el Código Civil receptando la tenencia o guarda compartida.
Un debate similar se está dando en
Colombia, Puerto Rico, Brasil y México.
Lo mismo sucede en nuestro país
desde hace tiempo. Varios son los proyectos del mismo tenor del presente que
se han presentado en esta casa y que aún no han sido objeto de debate.
Cabe señalar como antecedente el
trabajo realizado por la Asociación Nuevos Padres (ANUPA), organización no
gubernamental, cuyo objetivo, entre otros, es precisamente lograr que se
reconozca el derecho a mantener un vínculo constante, intenso y equitativo de
ambos progenitores con sus hijos, y promover la comunicación paterno-filial
luego de la eventual separación de sus padres.
Esta ONG considera que "compartir
la tenencia de los hijos luego del divorcio es como mantener viva a la familia en
lo referente a las redes intervinculares de resguardo que ella aporta a los niños,
implica madurez por parte de los padres al separar la conyugalidad de la
parentalidad. Conlleva beneficios para los hijos, madres y padres luego del
divorcio".
El objetivo principal de este
proyecto de modificación del Código Civil es garantizar los derechos del niño de
mantener vínculos parentales con ambos progenitores en caso de
divorcio o separación de hecho. Así
también receptar las demandas, inquietudes y necesidades de la sociedad,
incorporando la tenencia compartida dentro de nuestra legislación.
Por último citamos la opinión del
Dr. Lucas C. Aon, Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Civil de Capital Federal, con quién coincidimos: "Del mismo modo, y mientras la
sociedad actual asiste lentamente a cambios culturales respecto del modelo
tradicional de familia, continúa dándose la situación de que "al separarse la
pareja, el acuerdo de ambas partes es en general que los hijos se queden con
la madre", pero también sucede -continuó- que el padre hoy discute más esta
condición y tiene más exigencias respecto al tiempo de estar con sus hijos,
porque hay una tendencia del hombre a asumir más responsabilidades y a
participar más que antes en la vida de los chicos".
Para el Dr. Aon "hay que fomentar,
incluso modificar, leyes para crear la conciencia de que los hijos son
responsabilidad de ambos, estén o no juntos, y reconocer la importancia del
otro en la formación integral del chico, que ambos son indispensables; que la
mamá sepa que cuanto más papá mejor, y viceversa".
Por todo lo expuesto, solicitamos a
nuestros pares acompañen con su voto alternativa esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | LIBRES DEL SUR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |