PROYECTO DE TP
Expediente 1128-D-2008
Sumario: SOLICITAR A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION LA DEROGACION DE LA ACORDADA 20 DE FECHA 11 DE ABRIL DE 1996 POR LA CUAL SE EXIME DEL PAGO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS A LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION.
Fecha: 04/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
1º: Dirigirse a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, con el fin de expresar la necesidad de derogar la Acordada nº 20 de fecha 11 de abril de 1996
por la que se exime del pago del impuesto a las ganancias a los miembros del Poder Judicial de la Nación.-
2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Hace pocos días al despedirse de su banca de Senadora de la
Nación, nuestra Presidenta Cristina Fernández de Kirchner afirmó que "Nos falta todavía algo que
debemos los dos poderes a los ciudadanos, tanto el Poder Judicial como el Poder Legislativo; esto es, que
finalmente los jueces paguen el impuesto a las ganancias, como corresponde a todos los ciudadanos". -
La Señora Presidenta calificó esta situación como "deuda de la
democracia".-
El Congreso de la Nación, mediante ley Nº 24631 derogó la
exención del tributo a las ganancias a favor de los miembros del Poder Judicial que anteriormente había
sido establecida por la ley 20628.-
Esta situación motivó la intervención del Supremo Tribunal, que
mediante la Acordada nº 20 (11.04.1996) sostuvo que la constitucionalidad de la norma debía ser
examinada, para luego de oficio declarar su inaplicabilidad.-
Para el dictado de esa Acordada nuestra Corte Suprema invoco
las funciones de auto conservación con la finalidad de salvaguardar la independencia del poder judicial.-
Además de excusar a los magistrados nacionales del pago del
gravamen, la Corte también benefició a los funcionarios judiciales nacionales y provinciales cuyos sueldos
fueran iguales o mayores a los de los jueces de primera instancia. Aquella acordada se remitió a una causa
de 1936 donde se resolvió que el impuesto afectaba la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces,
y por lo tanto, su imposición violaba esa garantía constitucional.-
El mandato constitucional de igualdad ante la ley que expresa el
artículo 16 de la Constitución Nacional claramente establece que en esta República, todos sus habitantes
son iguales ante la ley, y esta igualdad "es la base del impuesto y de las cargas públicas".-
La independencia del Poder Judicial para nada se afecta con la
imposición de un impuesto general. Calificada doctrina sostiene que "Cuando se garantiza que los sueldos
de los jueces no pueden ser disminuidos en manera alguna, el constituyente originario no quiso decir que
esos sueldos se eximan de la tributación fiscal, porque pagar impuestos no es igual a padecer disminución
salarial" (Bidardt Campos, revista La Ley 16/8/95).-
Si un juez paga el impuesto a la ganancia ese acto tributario en
nada afecta su independencia. Su contribución tiende a proveer de recursos al tesoro público, pero
además constituye un valioso instrumento de regulación económica, por el que se cumple una función de
fomento y asistencia social al servicio de los ciudadanos. Así se da cumplimiento a nuestro Preámbulo
cuando sostiene que la mira constitucional es "promover el bienestar general" y este principio constitucional
debe prevalecer sobre las pretensiones de los magistrados.-
De ningún modo el tributo a las ganancias resulta ser una
verdadera disminución de salario, afectando de este modo el mandato constitucional de intangibilidad. La
ley que obliga a tributar ganancias no arremete contra el Poder Judicial ni a ataca la independencia de los
jueces, por ese motivo no corresponde sostener una Acordada que se funda facultades de auto
preservación.-
Repasando la historia esta discusión si los jueces deben o no
pagar el impuesto a la ganancia comenzó en los Estados Unidos de América (constitución que inspira a la
nuestra).-
En el año 1920 en el caso "Evans v. Gore" se sostuvo que más
allá de la generalidad de una ley que establece un impuesto los sueldos de los jueces no pueden ser
gravados en virtud de la cláusula constitucional, en ese caso se habla de disminuciones directas e
indirectas y en 1933 en el caso "O´Donoghue v EEUU" en donde se caracteriza como un deber de cada
juez el oponerse ante cualquier tipo de disminución de sueldos.-
Pero fue recién en 1939 cuando en el caso "O´Malley v.
Woodrough" se decidió que los jueces futuros estarán obligados a tributar ganancias (impuesto federal a la
renta). Así en la internal revenue code no exite exención alguna a los jueces.-
En nuestro país en el año 1936 nuestra Corte (el
23-9-36 - Fallos 176:73.) tuvo oportunidad de expedirse sobre esta cuestión y fue así que en esa
oportunidad se tuvo en cuenta el origen del artículo 110 de la Constitución Nacional que consagra la
garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los jueces como forma de preservar su independencia,
y al compararlo con la cláusula constitucional norteamericana notó que en nuestra Constitución se
agregaba "en manera alguna" lo cual debía conducirnos a sostener la imposibilidad de que los sueldos de
los jueces se vean disminuidos sea de manera directa o indirecta. Ese fallo reflejó los fallos judiciales de la
Corte americana de los años 1920, 1925 y 1933 citados (Evans c. Gore; Miles c. Graham y O'Donoghue c.
US). Lamentablemente la sentencia local fue el germen de la ley nº 12965 que propuso la exención que
hoy discutimos.-
En el año 1985 podemos expresar la opinión del entonces
Procurador, Dr. Jorge Mosset Iturraspe, quien expresaba que el artículo 110 de la Constitución Nacional
consagra una prerrogativa pero que hace al bien común. Así en su considerando 10° expresa que "La
expresión en manera alguna que contiene el artículo 96 C.N. nos está indicando la amplitud de la
protección. No se trata de limitar los alcances ...a los casos de disminución dolosa o intencional, o
meramente culposa o negligente; o bien disminución para menoscabar la independencia de los jueces. El
hecho debe juzgarse en sí mismo, en su antijuridicidad objetiva, con prescindencia del ánimo..." (Fallos
307:2177 - LL 1986-A-3).-
Sostener la inaplicabilidad de un impuesto sobre la supuesta
base de un privilegio es inmoral. La ley establece una capacidad contributiva determinada, y cuando se
excede el monto de renta no imponible no hay excusa alguna para no pagar. Esa meta fiscal es igualitaria
para los ciudadanos y mucho mas si son responsables de uno de los poderes del Estado.-
Invito a mis colegas a aprobar esta iniciativa para demostrar
que esta Cámara de Diputados de la Nación, hoy salda una de sus deudas con nuestra democracia.-
Por estas razones brevemente expuestas, que ampliaré en el
recinto el día de debate para su sanción, solicito a mis pares, la aprobación del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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SCALESI, JUAN CARLOS | RIO NEGRO | DE LA CONCERTACION |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |