PROYECTO DE TP
Expediente 1127-D-2013
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL: REGIMEN.
Fecha: 20/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14
El Senado y Cámara de Diputados...
CODIGO ELECTORAL
NACIONAL
TITULO I
Del Cuerpo Electoral
CAPITULO I
De las Disposiciones
Generales
Artículo 1º. Derecho del sufragio. El
ejercicio de la emisión del sufragio es un derecho - deber político individual, por el cual
los ciudadanos que forman parte del cuerpo electoral, participan directamente en la
designación de las autoridades electivas instituidas por la Constitución Nacional, a
través de los partidos, alianzas o confederaciones políticas y en los institutos de
democracia semidirecta, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 2º. Características. El sufragio
es universal, obligatorio, directo, igual, secreto, libre, personal e intransferible.
Artículo 3º. Prohibición. Ninguna
autoridad, persona, corporación, partido o agrupación de cualquier índole puede obligar
al elector a votar en grupos o de determinada manera, manifestar su voto, emitir el
sufragio por él o impedir que sufrague.
Artículo 4º. Interpretación. En caso de
duda o conflicto normativo relativo a la interpretación y aplicación de la presente Ley,
deberá resolverse en forma favorable a la validez del voto, a la vigencia del régimen
democrático en el que está inspirado y a asegurar la expresión de la auténtica
voluntada popular.
Artículo 5º. Facilitación de la emisión
del voto. A los fines de facilitar la emisión regular del sufragio, las autoridades deben
suministrar a los electores toda la información que resulte necesaria y, correlativamente,
deben abstenerse de entorpecer u obstaculizar la actividad de los partidos, alianzas o
confederaciones políticas reconocidas, en todo lo que concierne a información,
instalación y funcionamiento de locales, salvo que contraríen las disposiciones de esta
Ley.
Artículo 6º. Imparcialidad de los
organismos. La imparcialidad de todos los organismos del Estado es la norma de
conducta a la cual deben ceñirse rigurosamente todas las personas encargadas de
cumplir cualquier función dentro de los organismos electorales.
Artículo 7º. Responsabilidad electoral.
La responsabilidad del desarrollo y vigilancia del proceso electoral corresponde al
Juzgado Nacional Electoral, quien puede requerir la colaboración a los Poderes del
Estado Nacional, a los Partidos Políticos y a la ciudadanía en general en la forma y
términos que establece la presente Ley.
CAPITULO II
De la calidad, derechos y deberes
del elector
Artículo 8º. Electores. Son electores
nacionales los ciudadanos argentinos, de ambos sexos, nativos, por opción y
naturalizados, desde los dieciocho años cumplidos de edad, que no tengan ninguna de
las inhabilitaciones previstas en esta ley.
Artículo 9º. Prueba. La calidad de
elector se prueba, a los fines del sufragio, única y exclusivamente por su inclusión en el
registro electoral.
Artículo 10º. Inhabilitados. No poseen
calidad de elector:
1) Los dementes declarados tales en
juicio;
2) Los condenados con sentencia firme,
hasta la obtención de salidas transitorias del régimen de semilibertad, de la libertad
condicional o, en su caso, de la libertad asistida;
3) Los declarados rebeldes en causa penal,
hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción; y
4) Los inhabilitados según disposiciones que
establece la ley que regula el régimen de los Partidos Políticos o los que resultaren
privados del ejercicio de sus derechos políticos en virtud de otras normas legales.
Artículo 11º. Procesados. Los
procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, tendrán derecho a emitir
su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se
encuentren detenidos.
A tal fin la Cámara Nacional Electoral
confeccionará el Registro de Electores Privados de Libertad, que contendrá los datos de
los procesados que se encuentren alojados en esos establecimientos de acuerdo con la
información que deberán remitir los jueces competentes; asimismo habilitará mesas de
votación en cada uno de los establecimientos de detención y designará a sus
autoridades.
Los procesados que se encuentren en un
distrito electoral diferente al que le corresponda podrán votar en el establecimiento en
que se encuentren alojados y sus votos se adjudicarán al Distrito en el que estén
empadronados.
Artículo 12º. Procedimiento para las
inhabilitaciones. Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el juez
electoral, de oficio, por denuncia de cualquier elector o por querella fiscal. La que fuere
dispuesta por sentencia será asentada una vez que se haya tomado conocimiento de la
misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo comunicarán al
Registro Nacional del Estado Civil y Capacidad de las Personas y juez electoral
respectivo, con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del
nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase de documento
de identidad y oficina enroladora del inhabilitado.
El tiempo de la inhabilitación se contará
desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La
condena de ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.
Artículo 13º. Rehabilitación. La
rehabilitación del ciudadano inhabilitado se tramitará mediante un procedimiento
sumarísimo, iniciado de oficio o a petición de parte interesada, a los fines de que el juez
electoral compruebe si ha desaparecido -o no- la causa que originara la inhabilitación, y
-en su caso- ordene el cese de la exclusión que se hubiera dispuesto en virtud de los
artículos precedentes.
Artículo 14º. Inmunidad del Elector.
Ninguna autoridad estará facultada para privar de libertad al elector desde la cero hora
(0:00 hs) del día de la elección hasta la clausura de los comicios, salvo:
1) En caso de flagrante delito; y
2) Cuando existiera orden de detención
emanada de autoridad competente.
Fuera de estos supuestos no se
obstaculizará al elector en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar de los comicios,
ni podrá ser molestado en el desempeño de su derecho cívico.
Artículo 15º. Electores que deben
trabajar. Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del
acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con
el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el comicio, sin
deducción alguna del salario ni ulterior recargo o compensación de horario. Dicha
licencia es de carácter obligatorio y no debe tener otro límite en el tiempo que el que
requiera el ciudadano para ejercer su derecho cívico o cumplir las funciones asignadas
para el comicio.
Exceptúase de la licencia dispuesta
precedentemente a los integrantes de las fuerzas de seguridad y de la administración
electoral, en tanto se encuentren afectados al desarrollo del acto comicial.
Artículo 16º. Amparo del elector. El
elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado
del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier
persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al juez
electoral o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario nacional o provincial,
quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para
hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.
Asimismo, el elector también puede pedir
amparo al juez electoral o al magistrado judicial más próximo a su domicilio para que le
sea entregado su documento de identidad retenido indebidamente por un tercero.
Artículo 17º. Deber de votar.
Excepciones. Todo elector tiene el deber de votar en la elección nacional que se
realice en su distrito.
Quedan exentos de esa obligación:
1) Los mayores de setenta años;
2) Los jueces y sus auxiliares que por
imperio de esta ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el
acto comicial;
3) Los que el día de la elección se
encuentren a más de quinientos kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen
que el alejamiento obedece a motivos razonables.
Tales ciudadanos se presentarán el día de la
elección a la autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que
acredite la comparecencia;
4) Los enfermos o imposibilitados por fuerza
mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto. Estas causales
deberán ser justificadas en primer término por médicos oficiales del servicio de sanidad
público provincial o municipal y en ausencia de éstos por médicos particulares.
Los profesionales oficiales de referencia
estarán obligados a responder, el día del comicio, al requerimiento del elector enfermo o
imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas, circunstancias y
hacerle entrega del certificado correspondiente; y
5) El personal de organismos y empresas de
servicios públicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas
que le impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su
representante legal comunicarán al Ministerio del Interior la nómina respectiva con diez
días de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la pertinente
certificación.
La falsedad en las certificaciones aquí
previstas hará pasible a los que la hubiesen otorgado de las penas establecidas en el
artículo 292 del Código Penal. Las exenciones que consagra este artículo son de
carácter optativo para el elector.
CAPITULO III
Del Registro Nacional de
Electores
Artículo 18º. Registro Nacional de
Electores. El Registro Nacional de Electores es único y contiene los siguientes
Subregistros:
1. De electores por distrito;
2. De electores inhabilitados y
excluidos;
3. De ciudadanos nacionales residentes en
el exterior; y
4. De ciudadanos privados de la
libertad.
Los Subregistros de electores de todos los
distritos, tienen carácter público, con las previsiones legales de privacidad
correspondientes, para ser susceptibles de correcciones por parte de los ciudadanos
inscritos en ellos
Artículo 19º. Soporte. Cada uno de los
Subregistros detallados en el Artículo 18º de la presente Ley, constarán en soporte
informático y en soporte documental impreso.
El registro informatizado debe contener:
ejemplar de que se trata y, por cada elector, los siguientes datos: apellidos y nombres,
sexo, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, profesión, tipo y número de documento
cívico, fecha de identificación y datos filiatorios.
El soporte documental impreso deberá
contener además de los datos establecidos para el registro informatizado, las huellas
dactilares, fotografía y la firma original del ciudadano.
Corresponde a la justicia
nacional electoral actualizar la profesión de los electores.
Artículo 20º.
Subregistros electorales por distrito. En cada secretaría electoral se organizará el
subregistro de los electores de distrito, el cual contendrá los datos suministrados por la
Cámara Nacional Electoral, de acuerdo con los datos que consten en el Registro
Nacional de Electores.
Artículo 21º. Organización. El Registro
Nacional de Electores será organizado por la Cámara Nacional Electoral.
El Registro Nacional de las Personas deberá
remitir al Registro Nacional de Electores, en forma electrónica los datos que
correspondan a los electores y futuros electores. Sin perjuicio de ello, debe remitir
periódicamente las constancias documentales que acrediten cada asiento informático,
las que quedarán en custodia en forma única y centralizada, en la Cámara Nacional
Electoral.
Estas constancias se utilizarán como medio
de prueba supletorio en caso de controversia sobre los asientos registrales
informáticos.
La Cámara Nacional Electoral podrá
reglamentar las modalidades bajo las cuales el Registro Nacional de las Personas
deberá remitir la información, así como también los mecanismos adecuados para su
actualización y fiscalización permanente, conforme lo previsto en la presente ley, y de
acuerdo a la posibilidad de contar con nuevas tecnologías que puedan mejorar el
sistema de registro de electores.
Queda garantizado a las provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires el acceso libre y permanente a la información
contenida en el Registro Nacional de Electores, a los efectos electorales.
Artículo 22º. Actualización. La
actualización y depuración de los registros es permanente, y tiene por objeto:
1) Incluir los datos de los nuevos electores
inscritos;
2) Asegurar que en la base de datos no
exista más de un (1) registro válido para un mismo elector;
3) Depurar los registros ya existentes por
cambio de domicilio de los electores;
4) Actualizar la profesión de los
electores;
5) Excluir a los electores fallecidos.
Las modalidades de actualización que
establezca comprenderán la modificación del asiento registral de los electores, por la
admisión de reclamos interpuestos por ellos o por las constancias obtenidas de tareas
de fiscalización, de lo cual informará al Registro Nacional de las Personas con la
constancia documental que acredite la modificación.
Artículo 23º. Fallecimiento de
electores. El Registro Nacional de las Personas cursará mensualmente a la Cámara
Nacional Electoral, la nómina de los electores fallecidos, acompañando los respectivos
documentos de identidad. A falta de ellos enviará la ficha dactiloscópica o constancia de
la declaración de testigos o la certificación prevista por el artículo 46 de la Ley
17.671.
Una vez recibida la información, se ordenará
la baja del registro correspondiente.
Los soportes informáticos y documentales
impresos, se anularán de inmediato, para su posterior destrucción.
La nómina de electores fallecidos será
publicada, por el plazo que determine la Cámara Nacional Electoral, en el sitio de
Internet de la justicia nacional electoral al menos una (1) vez al año y, en todo los
casos, diez (10) días antes de cada elección, en acto público y en presencia de un (1)
delegado del Registro Nacional de las Personas, se procederá a destruir los
documentos cívicos de los electores fallecidos hasta la fecha del cierre del movimiento
de altas y bajas contemplado en esta norma.
El fallecimiento de los electores acaecido en
el extranjero se acreditará con la comunicación que efectuará el consulado argentino
del lugar donde ocurriere, al Registro Nacional de las Personas, y por conducto de éste
a la Cámara Nacional Electoral.
Artículo 24º.
Comunicación de faltas o delitos. Las inscripciones múltiples, los errores o cualquier
anomalía en las mismas y las faltas o delitos sancionados por esta ley, deberán ser
puestos en conocimiento de los organismos y jueces competentes para su corrección y
juzgamiento.
El Registro Nacional de las Personas y la
Cámara Nacional Electoral, enviarán semestralmente a la Dirección Nacional Electoral
del Ministerio del Interior la estadística detallada del movimiento de altas y bajas
registrado en todas las jurisdicciones, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.
CAPITULO IV
De los padrones provisionales
Artículo 25º. Padrones
provisionales. Los padrones provisionales están compuestos por los datos de los
Subregistros de electores por distrito, incluidas las novedades registradas hasta ciento
ochenta (180) días antes de cada elección general, así como también las personas que
cumplan dieciocho (18) años de edad a partir del mismo día del comicio.
Los padrones provisionales de electores
contendrán los siguientes datos:
1) Número y tipo de documento de
identidad;
2) Apellidos y nombres;
3) Sexo;
4) Grado de instrucción;
5) Profesión;
6) Domicilio;
7) Número de orden; y
8) Columna para observaciones.
Los padrones provisionales deberán estar
ordenados por distrito y sección.
Los juzgados electorales podrán requerir la
colaboración de la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior para la
impresión de las listas provisionales y supervisarán e inspeccionarán todo el proceso de
impresión.
Artículo 26º. Difusión.
La Cámara Nacional Electoral, dispondrá la publicación de los padrones provisionales y
de residentes en el exterior diez (10) días después de la fecha de cierre del registro
para cada elección, en su sitio web y/o por otros medios que considere convenientes,
con las previsiones legales de privacidad correspondientes, para ser susceptible de
correcciones por parte de los ciudadanos inscritos en él. Se deberá dar a publicidad la
forma para realizar eventuales denuncias y reclamos así como también las consultas al
padrón provisional.
Artículo 27º. Reclamo
de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier causa no figurasen en los
padrones provisionales, o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a
reclamar ante el juez electoral durante un plazo de quince (15) días corridos a partir de
la publicación de aquéllos, personalmente, por vía postal en forma gratuita, o vía web.
En estos últimos casos, la Cámara Nacional Electoral deberá disponer los mecanismos
necesarios para verificar la información objeto del reclamo.
Artículo 28º. Formulario de reclamo.
El reclamo a que refiere el Artículo 27º de esta Ley se realizará en formularios provistos
gratuitamente por la Cámara Nacional Electoral a través de las oficinas de correos o
dependencias que estime corresponder.
Artículo 29º.
Eliminación de electores. Procedimiento. En el mismo período cualquier elector,
partido, alianza o confederación política tendrá derecho a pedir, al juzgado federal con
competencia electoral, que se eliminen o tachen del padrón los ciudadanos fallecidos,
los inscritos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades
establecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y
de la audiencia que se concederá al ciudadano impugnado, en caso de corresponder,
los jueces dictarán resolución. Si hicieran lugar al reclamo comunicarán a la Cámara
Nacional Electoral para que disponga la anotación de la inhabilitación en el Registro
Nacional de Electores. En cuanto a los fallecidos o inscritos más de una vez, se
eliminarán los registros tanto los de soporte informático como los de soporte
documental impreso.
El impugnante podrá tomar conocimiento de
las actuaciones posteriores y será notificado en todos los casos de la resolución
definitiva, pero no tendrá participación en la sustanciación de la información que
tramitará con vista al agente fiscal.
CAPITULO V
Del Padrón electoral
Artículo 30º. Padrón
definitivo. Los padrones provisorios depurados constituirán el padrón electoral
definitivo destinado a las elecciones primarias y a las elecciones generales, que tendrá
que hallarse impreso treinta (30) días antes de la fecha de la elección primaria.
El padrón se ordenará de acuerdo a las
demarcaciones territoriales, las mesas electorales correspondientes y por orden
alfabético por apellido.
Compondrán el padrón general definitivo
destinado al comicio, el número de orden del elector, el código de individualización
utilizado en el documento nacional de identidad que permita la lectura automatizada de
cada uno de los electores, los datos que para los padrones provisionales requiere la
presente ley y un espacio para la firma.
Artículo 31º.
Publicación del padrón definitivo. El padrón definitivo será publicado en el sitio web
oficial de la justicia nacional electoral y por otros medios que se consideren
convenientes. La Cámara Nacional Electoral dispondrá la distribución de ejemplares del
padrón tanto en soporte informático como en soporte documental impreso, para las
elecciones primarias y generales, en los que se incluirán, además los datos requeridos
por el artículo 25 para los padrones provisionales, el número de orden del elector dentro
de cada mesa, y una columna para la firma del elector.
Los destinados a los comicios serán
autenticados por el secretario electoral y llevarán impresas al dorso las actas de
apertura y clausura.
En el encabezamiento de cada uno de los
ejemplares figurará con caracteres sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la
mesa correspondiente. Los juzgados electorales conservarán por lo menos tres
ejemplares del padrón.
Artículo 32º. Distribución de
ejemplares. El padrón definitivo de electores se entregará:
1) Tres (3) ejemplares autenticados a las
Juntas Electorales y además el número necesario para su posterior remisión a las
autoridades de las mesas receptoras de votos;
2) Tres (3) ejemplares autenticados al
Ministerio del Interior que los deberá conservar en sus archivos durante tres (3) años
como mínimo;
3) Dos (2) ejemplares autenticados a cada
uno de los partidos, alianzas o confederaciones políticas que los soliciten;
4) Un (1) ejemplar autenticado a los
Tribunales y Juntas Electorales de las Provincias;
La justicia nacional electoral distribuirá el
padrón definitivo impreso de electores privados de libertad a los establecimientos
penitenciarios donde se celebran elecciones y en forma electrónica a las
representaciones diplomáticas y consulares en el exterior, por conducto del Ministerio
de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Artículo 33º. Errores u omisiones.
Plazos para subsanarlos. Los ciudadanos estarán facultados para pedir, hasta veinte
días antes del acto comicial, que se subsanen los errores y omisiones existentes en el
padrón. Ello podrá hacerse personalmente o por carta certificada con aviso de
recepción, libre de parte y los jueces dispondrán se tome nota de las rectificaciones e
inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del juzgado, y en los que deben
remitir para la elección al presidente del comicio.
No darán órdenes directas de inclusión de
electores en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa.
Las reclamaciones que autoriza este artículo
se limitarán exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles
las reclamaciones e impugnaciones a que se refieren el artículo 27 de esta ley, las
cuales tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.
Artículo 34º. Personal policial.
Noventa días antes de cada elección, los jefes de las policías nacional o provinciales
comunicarán a los jueces electorales que corresponda la nómina de los agentes que
revistan a sus órdenes y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 17, inciso 5),
no podrán votar, consignando los siguientes datos: apellido, nombre, número de
documento cívico, clase y domicilio anotados en el mismo.
Cualquier alta posterior se hará conocer a
los jueces electorales inmediatamente de ocurrida y en la forma indicada.
Artículo 35º. Comunicación de
autoridades civiles y militares respecto de electores inhabilitados. Las autoridades
civiles y militares deberán formalizar, noventa días antes de cada elección mediante
comunicación a los jueces electorales la referencia de los electores inhabilitados en
virtud de las prescripciones del artículo 17 y que se hallasen bajo sus órdenes o
custodia o inscriptos en los registros a su cargo.
El incumplimiento de las obligaciones
determinadas en el presente artículo, pasados treinta días del plazo fijado en ellos y sin
necesidad de requerimiento alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en
falta grave administrativa. Los jueces electorales comunicarán el hecho a los
respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda.
Si las autoridades que se mencionan aquí
no tuviesen bajo sus órdenes o custodia a ciudadanos comprendidos en la prescripción
del artículo 17, igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a que
alude el primero de ellos.
Artículo 36º. Inhabilitaciones,
ausencias con presunción de fallecimiento, delitos y faltas electorales.
Comunicación. Todos los jueces de la República, dentro de los cinco (5) días desde la
fecha en que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, deben
comunicar al Registro Nacional de las Personas y al juez electoral de distrito el nombre,
apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los electores inhabilitados
por algunas de las causales previstas en el artículo 3, como así también cursar copia
autenticada de la parte dispositiva de tales sentencias, en igual forma que se hace al
Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.
Los mismos requisitos deberán cumplir los
magistrados que decreten ausencias con presunción de fallecimiento.
Los jueces electorales comunicarán a la
Cámara Nacional Electoral, en igual plazo y forma, las sanciones impuestas en materia
de delitos y faltas electorales.
Artículo 37º. Tacha de electores
inhabilitados. Los jueces electorales dispondrán que sean tachados con una línea roja
los electores comprendidos en el artículo 17 en los ejemplares de los padrones que se
remitan de acuerdo a las previsiones del artículo 32 agregando además en la columna
de observaciones la palabra "inhabilitado" y el artículo o inciso de la Ley que
establezcan la causa de inhabilidad.
Artículo 38º. Copias para los partidos
políticos. Los jueces electorales también entregarán a los representantes de los
partidos, alianzas o confederaciones políticas reconocidas, copia de las nóminas de
electores inhabilitados, los que podrán denunciar por escrito las comisiones, errores o
anomalías que observaren.
TITULO II.
De las Divisiones Territoriales y
Agrupación de Electores
CAPITULO I.
De las divisiones territoriales
Artículo 39º.
Divisiones territoriales. A los fines electorales el territorio de la Nación se divide
en:
1) Distritos. La Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y cada provincia, constituyen un distrito electoral.
2) Secciones. Son las subdivisiones de los
distritos. Cada uno de los partidos o departamentos en que se dividen las provincias y
las comunas en que se divide la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituyen
Secciones Electorales. Las secciones llevarán el nombre del partido o departamento de
la provincia o la denominación de la comuna correspondiente de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
3) Circuitos. Son subdivisiones de las
secciones. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los domicilios,
bastando una mesa electoral para constituir un circuito.
Los circuitos serán numerados
correlativamente dentro de sección.
4) En la formación de los circuitos se
tendrán particularmente en cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de comunicación
entre poblaciones tratando de abreviar las distancias entre el domicilio de los electores,
y los lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos.
La Cámara Nacional Electoral llevará un
registro centralizado de la totalidad de las divisiones electorales del país.
Artículo 40º. Límites
de los circuitos. Los límites de los circuitos en cada sección se fijarán con arreglo al
siguiente procedimiento:
1) El juzgado federal con competencia
electoral de cada distrito, con arreglo a las directivas sobre organización de los circuitos
que dicte la Cámara Nacional Electoral, preparará un anteproyecto de demarcación, de
oficio, por iniciativa de las autoridades provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, dando intervención en el primer caso a estas últimas. El juzgado federal con
competencia electoral elevará el anteproyecto y la opinión de las autoridades locales a
la Cámara Nacional Electoral para su remisión a la Dirección Nacional Electoral del
Ministerio del Interior. El anteproyecto deberá tener las características técnicas que
establezca la reglamentación.
2) La Dirección Nacional Electoral del
Ministerio del Interior recibirá el anteproyecto, notificará el inicio de las actuaciones a los
partidos políticos registrados en el distrito de que se trate, considerará la pertinencia del
mismo, efectuará un informe técnico descriptivo de la demarcación propuesta; lo
publicará en el Boletín Oficial por dos (2) días; si hubiera observaciones dentro de los
veinte (20) días de publicados, las considerará y, en su caso, efectuará una nueva
consulta a las autoridades locales y a la Justicia Nacional Electoral; incorporadas o
desechadas las observaciones, elevará a la consideración del Ministerio del Interior
para su aprobación el proyecto definitivo.
3) Hasta que no sean aprobadas por el
Ministerio del Interior las nuevas demarcaciones de los circuitos se mantendrán las
divisiones actuales.
4) Las autoridades
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires enviarán a la Justicia Nacional
Electoral, con una antelación no menor de ciento ochenta (180) días a la fecha prevista
para la elección y en el formato y soporte que establezca la reglamentación, mapas de
cada una de las secciones en que se divide el distrito señalando en ellos los grupos
demográficos de población electoral con relación a los centros poblados y medios de
comunicación. En planilla aparte se consignarán el número de electores que forman
cada una de esas agrupaciones.)
CAPITULO II
De la agrupación de electores
Artículo 41º. Mesas
electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se constituirán con hasta
trescientos cincuenta (350) electores inscritos, agrupados por orden alfabético.
Si realizado tal agrupamiento de electores
quedare una fracción inferior a sesenta (60), se incorporará a la mesa que el juez
determine. Si restare una fracción de sesenta (60) o más, se formará con la misma una
mesa electoral. Los jueces electorales pueden constituir mesas electorales, en aquellos
circuitos cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o
accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio,
agrupando a los ciudadanos considerando la proximidad de sus domicilios y por orden
alfabético.
Los electores domiciliados dentro de cada
circuito se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a
agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente
artículo.
TITULO III
De las Autoridades Electorales
CAPITULO I
De los Jueces Electorales
Artículo 42º. Jueces electorales. En la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en cada Provincia, desempeñarán las funciones
de jueces electorales, hasta tanto éstos sean designados, los jueces federales que a la
fecha de promulgación de esta ley se encuentren a cargo de los registros electorales.
En caso de ausencia, excusación o
impedimento, tales magistrados serán subrogados en la forma que establece la ley de
organización de la justicia nacional.
Artículo 43º. Atribuciones y deberes.
Tienen las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo establecido en la Ley
19.108 y reglamento para la justicia nacional:
1) Proponer a las personas que deban
ocupar el cargo de secretario, prosecretario y demás empleos;
2) Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive
arresto de hasta quince días, a quienes incurrieren en falta respecto a su autoridad o
investidura o a la de los demás funcionarios de la Secretaría Electoral, u obstruyeren su
normal ejercicio;
3) Imponer al secretario, prosecretario o
empleados sanciones disciplinarias con sujeción a lo previsto en el reglamento para la
justicia nacional. Además, en casos graves, podrán solicitar la remoción de éstos a la
Cámara Nacional Electoral;
4) Recibir y atender las reclamaciones
interpuestas por cualquier ciudadano y por los apoderados de los partidos, alianzas y
confederaciones políticas, sobre los datos consignados en los aludidos registros;
5) Designar auxiliares ad-hoc, para la
realización de tareas electorales, a funcionarios nacionales, provinciales o
municipales.
Las designaciones se considerarán carga
pública; y
6) Cumplimentar las demás funciones que
esta ley les encomienda específicamente.
Artículo 44º. Competencia. Los jueces
electorales conocerán a pedido de parte o de oficio:
1) En primera y única instancia en los juicios
sobre faltas electorales.
2) En primera instancia, y con apelación
ante la Cámara Nacional Electoral, en todas las cuestiones relacionadas con:
a) La aplicación de la Ley Electoral, Ley
Orgánica de los Partidos Políticos y de las disposiciones complementarias y
reglamentarias, en todo lo que no fuere atribuido expresamente a las juntas electorales;
b) La fundación, constitución, organización,
funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos políticos de su distrito; y, en su
caso, de los partidos, alianzas o confederaciones nacionales o fusiones;
c) El efectivo control y fiscalización
patrimonial de los partidos mediante examen y aprobación o desaprobación de los
estados contables que deben presentarse de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos, previo dictamen fiscal;
d) La organización y fiscalización de las
faltas electorales, nombres, símbolos, emblemas y números de identificación de los
partidos políticos y de afiliados de los mismos en el distrito pertinente; y
e) La elección, escrutinio y proclamación de
las autoridades partidarias de su distrito.
Artículo 45º. Secretarías electorales.
Cada juzgado contará con una secretaría electoral, que estará a cargo de un
funcionario que deberá reunir las calidades exigidas por la ley de organización de la
justicia nacional.
El secretario electoral será auxiliado por un
prosecretario, quien también reunirá sus mismas calidades.
El secretario y prosecretario no podrán estar
vinculados con el juez por parentesco en cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.
En caso de vacancia, ausencia o
impedimento, el secretario será subrogado por el prosecretario, con iguales deberes y
atribuciones.
Por vacancia, ausencia o impedimento del
secretario y prosecretario electoral, sus funciones serán desempeñadas en cada distrito
por los secretarios de actuación del juzgado federal respectivo, que designe la
pertinente cámara de apelaciones.
Artículo 46º. Remuneración de los
secretarios. Los secretarios electorales gozarán de una asignación mensual que nunca
será inferior a la de los secretarios de actuación aludidos en el artículo anterior.
Artículo 47º. Comunicación sobre
caducidad o extinción de partidos políticos. Los secretarios electorales comunicarán
a la Cámara Nacional Electoral y a los restantes secretarios electorales del país la
caducidad o extinción de los partidos políticos.
CAPITULO II
De las Juntas Electorales
Nacionales
Artículo 48º. Lugar de
funcionamiento. En cada capital de provincia y territorio y en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, funcionará una junta electoral nacional, la que se constituirá y comenzará
sus tareas sesenta días antes de la elección.
Al constituirse, la junta se dirigirá a las
autoridades correspondientes solicitando pongan a su disposición el recinto y
dependencias necesarias de la Cámara de Diputados de la Nación y los de las
legislaturas de las provincias. En caso contrario les serán facilitados otros locales
adecuados a sus tareas.
Artículo 49º. Composición. En la
Capital Federal la Junta estará compuesta por el presidente de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el presidente de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y el juez electoral y, hasta tanto se designe a este
último, por el juez federal con competencia electoral. En las capitales de provincia se
formará con el presidente de la Cámara Federal, el juez electoral y el presidente del
Superior Tribunal de Justicia de la provincia.
En aquellas provincias que no tuvieren
Cámara Federal, se integrará con el juez Federal de sección y, mientras no sean
designados los jueces electorales, por el procurador fiscal federal. Del mismo modo se
integrará, en lo pertinente, la junta electoral del territorio.
En los casos de ausencia, excusación o
impedimento de algunos de los miembros de la junta, será sustituido por el subrogante
legal respectivo.
Mientras no exista Cámara Federal de
Apelaciones en las ciudades de Santa Fe y Rawson, integrarán las juntas electorales de
esos distritos los presidentes de las Cámaras Federales de Apelaciones con sede en
las ciudades de Rosario y Comodoro Rivadavia, respectivamente.
El secretario electoral del distrito actuará
como secretario de la junta y esta podrá utilizar para sus tareas al personal de la
secretaría electoral.
Artículo 50º. Presidencia de las
Juntas. En la capital de la República la presidencia de la Junta será ejercida por el
presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal y en las provincia por el presidente de la Cámara Federal o por el juez electoral,
cuando no existiere este último tribunal.
Artículo 51º. Resoluciones de las
Juntas Electorales Nacionales. Las resoluciones de la Junta son apelables ante la
Cámara Nacional Electoral. La jurisprudencia de la Cámara prevalecerá sobre los
criterios de las Juntas Electorales y tendrá respecto de éstas el alcance previsto por el
artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La secretaría electoral pondrá a disposición
de la Junta la documentación y antecedentes de actos eleccionarios anteriores, como
así también de los impresos y útiles de que es depositaria.
Artículo 52º. Atribuciones. Son
atribuciones de las Juntas Electorales;
1) Aprobar las boletas de sufragio;
2) Decidir sobre las impugnaciones, votos
recurridos y protestas que se sometan a su consideración;
3) Resolver respecto de las causas que a su
juicio fundan la validez o nulidad de la elección;
4) Realizar el escrutinio del distrito,
proclamar a los que resulten electos otorgarles sus diplomas;
5) Nombrar al personal transitorio y afectar
al de la secretaría electoral con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior;
6) Realizar las además tareas que le asigne
esta ley, para lo cual podrá:
a) Requerir de cualquier autoridad judicial o
administrativa, sea nacional, provincial o municipal, la colaboración que estime
necesaria;
b) Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y
custodia relativas a documentos, urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o
autoridad, las que serán cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro
organismo que cuente con efectivos para ello; y
7) Llevar un libro especial de actas en el que
se consignará todo lo actuado en cada elección.
CAPITULO III
Del Fiscal Público Electoral
Artículo 53º. Definición. Los jueces
electorales o, en su caso, los jueces federales previstos en el Artículo 42º de la
presente Ley designarán, por cada centro de votación, un funcionario o representante
del Poder Judicial, que con el nombre de Fiscal Público Electoral actuará como nexo
entre dicho Juzgado y la autoridad de mesa.
Artículo 54º. Designación. EL Fiscal
Público Electoral será designado del cuerpo de funcionarios y empleados de los
Poderes Judiciales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Para el caso de no poder cubrirse las
vacantes, podrán ser designados como fiscales públicos electorales los profesionales o
estudiantes de las carreras de Abogacía, Ciencias Políticas o Ciencias Económicas,
que previamente se hayan capacitado y estuvieren acreditados en los registros creados
a tal fin.
Artículo 55º. Requisitos. EL Fiscal
Público Electoral debe reunir las calidades siguientes:
1) Ser elector hábil;
2) Ser funcionario o empleado del Poder
Judicial o, en su defecto, profesional o estudiante de las carreras de Abogacía, Ciencias
Políticas o Ciencias Económicas;
3) Estar domiciliado, en lo posible, en el
circuito electoral donde debe desempeñarse; y
4) No ser candidato a cargo electivo, titular
ni suplente, en la elección para la cual ha sido designado.
Artículo 56º. Funciones. EL Fiscal
Público Electoral tiene bajo su estricta responsabilidad, las siguientes funciones y
deberes:
1) Representar al Juzgado Electoral frente a
las autoridades de mesa y fiscales partidarios;
2) Ordenar a las fuerzas de seguridad
afectadas al centro de votación, para que organicen el ingreso y egreso de electores, y
a las dieciocho horas (18:00 hs) el cierre de las instalaciones donde se desarrolle el
acto eleccionario;
3) Hacer entrega de la urna y demás
documentación electoral, al presidente designado como titular de la mesa o al suplente,
a las siete y cuarenta y cinco horas (07:45 hs);
4) Proceder a la designación del primer
elector que concurriere y presuntivamente reuniere algunas de las condiciones que
exige esta normativa, como autoridad de mesa, si, previa espera de ley, el titular o
suplente designado no se hubiere hecho presente en el lugar de votación impidiendo la
apertura de la mesa por falta de autoridad;
5) Hacer conocer e instrumentar las órdenes
que el Juzgado Electoral le imparta durante el desarrollo del comicio;
6) Asegurar la regularidad del comicio y
asistir al presidente de mesa en caso de duda, frente a la resolución de los conflictos
que se le pudieren presentar y en todo lo que le solicite;
7) Controlar la distribución del refrigerio
previsto en el artículo 94 de la presente Ley;
8) Recibir del presidente de mesa, la urna
cerrada y lacrada, y la copia del acta de escrutinio -suscripta por las autoridades de
mesa y los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas acreditados en
el centro de votación-;
9) Trasladar o hacer entrega para su
traslado la urna cerrada y lacrada al lugar previsto por el Juzgado Electoral para su
depósito y custodia;
10) Enviar o entregar copia del acta de
escrutinio rubricada por las autoridades de mesa y los fiscales de los partidos, alianzas
o confederaciones políticas, al centro de recepción indicado por el Juzgado Electoral,
para su cómputo o carga informática en el denominado escrutinio provisorio;
11) Emitir un certificado en el que conste la
nómina de autoridades de mesa designadas, que incumplieron con su obligación de
asistencia el día del comicio, el que será remitido al Juzgado Electoral, y
12) Controlar y velar por el cumplimiento de
todas las disposiciones de la presente Ley, especialmente lo dispuesto en el artículo 67
in fine.
Artículo 57º. Excepción. CUANDO en
un mismo centro de votación existiere un número superior a diez (10) mesas, el
Juzgado Electoral designará un Fiscal Público Electoral por cada diez (10) mesas o
fracción mayor a cuatro (4), para que ejerzan proporcional y coordinadamente el cargo y
asuman las funciones inherentes a su rol, efectuando una cobertura en todas las mesas
allí habilitadas.
Artículo 58º. Obligación de denunciar.
EL Fiscal Público Electoral deberá denunciar al Juzgado Electoral cualquier anomalía
que observara en el desarrollo del acto comicial, a fin de actuar en consecuencia o
proceder conforme a las directivas que el Tribunal interviniente le imparta.
Artículo 59º. Mesa de votación. LOS
Fiscales Públicos Electorales pueden votar en cualquiera de las mesas habilitadas en el
centro de votación que fiscalizan, aunque no estén inscriptos en ellas, siempre que
estén empadronados. En ese caso se agrega el nombre del votante en la hoja del
registro, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa, circuito y sección en que está
inscripto.
Artículo 60º. Designación de Fiscal
Público Electoral. EL Juzgado Electoral formula, con antelación no menor de treinta
(30) días a la fecha prevista para los comicios, los nombramientos de los Fiscales
Públicos Electorales.
La función para la que es designado es una
carga pública, de la que sólo podrá excusarse por las causas y a través del
procedimiento establecido en el artículo 95 de la presente Ley.
Artículo 61º. Inasistencia. Reemplazo.
Si por cualquier causa el Fiscal Público Electoral designado para un centro de votación
no se hiciere presente al momento de la apertura del acto electoral, el personal policial
o de seguridad allí destacado comunicará -de forma inmediata- tal circunstancia al
Juzgado Electoral, quien enviará un sustituto de la nómina de aspirantes, a los efectos
de asegurar el normal desarrollo del comicio.
Artículo 62º. Comunicación. EL
Juzgado Electoral publicará a través de su página web, durante los quince (15) días
anteriores a la elección, el listado de los designados como Fiscal Público Electoral y
durante los treinta (30) días posteriores al comicio, la nómina de quienes efectivamente
hubieran desempeñado el cargo, y en los mismos plazos los pondrá a disposición de los
partidos, alianzas o confederaciones políticas que hayan participado en el acto
eleccionario.
Artículo 63º. Capacitación. EL Juzgado
Electoral, durante el año anterior a la realización de una elección, organizará el dictado
de cursos de capacitación para todos aquellos que reuniendo los requisitos
establecidos en el artículo 55 de la presente Ley deseen inscribirse en el Registro de
Aspirantes a Fiscales Públicos Electorales creado por la presente normativa, a fin de
garantizar una sólida formación en la interpretación y aplicación de esta Ley.
Asimismo, con una antelación no menor de
veinte (20) días a la fecha prevista para los comicios, convocará a quienes actuarán
como Fiscales Públicos Electorales a fin de instruir y coordinar su labor. La asistencia
será obligatoria, bajo pena de sanción.
Artículo 64º. Viáticos. EL Fiscal Público
Electoral tiene derecho al cobro de una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del
Salario Mínimo, Vital y Móvil, en concepto de viáticos. La liquidación de la presente
compensación tendrá lugar dentro de los diez (10) días hábiles administrativos contados
a partir de la fecha del acto electoral.
El Juzgado Electoral podrá incrementar el
porcentaje establecido como viático, cuando requiera de la persona designada como
Fiscal Público Electoral una mayor afectación horaria para la organización previa del acto
comicial.
TITULO IV
De los Actos Preelectorales
CAPITULO I
Convocatoria.
Artículo 65º. Convocatoria y fecha de
elecciones. La convocatoria a elección de cargos nacionales será hecha por el Poder
Ejecutivo Nacional.
La elección se realizará el cuarto domingo
de octubre inmediatamente anterior a la finalización de los mandatos, sin perjuicio de
las previsiones del artículo 181.
Artículo 66º. Plazo y Forma. La
convocatoria deberá hacerse con noventa (90) días, por lo menos, de anticipación al
acto electoral.
Si el Poder Ejecutivo Nacional no lo hace en
tiempo y forma, la convocatoria podrá ser realizada por el Poder Legislativo, mediante
resolución tomada por lo menos con ochenta (80) días de anticipación al acto
electoral.
La convocatoria deberá expresar:
1) Fecha de la elección;
2) Distrito electoral;
3) Clase y número de cargos a elegir;
4) Número de candidatos por los que podrá
votar el elector;
5) Indicación del sistema electoral
aplicable.
CAPITULO II
Apoderados y fiscales de los
Partidos Políticos
Artículo 67º. Apoderados de los
Partidos Políticos. Los partidos, alianzas o confederaciones políticas reconocidas
deben designar un apoderado general y un suplente que actúa solo en caso de
ausencia o impedimento del titular por cada Distrito. Dichos apoderados son los
representantes de los partidos, alianzas o confederaciones políticas a todos los fines
establecidos en esta Ley. Cualquier modificación en la designación del apoderado
titular o suplente debe ser comunicada al Juzgado Electoral.
En defecto de designación, las juntas
considerarán apoderado general titular al primero de la nómina que le envíen los jueces
y suplente al que le siga en el orden.
Artículo 68º. Fiscales de mesa y
fiscales generales de los Partidos Políticos. Los partidos, alianzas y confederaciones
políticas, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a la elección, pueden
nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos.
La misión de estos auxiliares de los comicios
es la de fiscalizar el acto electoral y formalizar los reclamos que estimen
correspondiente en defensa del partido, alianza o confederación política que
representan.
También podrán designar fiscales generales
de la sección que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar
simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal
general, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de
un fiscal por partido, alianza o confederación política.
Los partidos, alianzas o confederaciones
políticas deben comunicar a la autoridad electoral competente la nómina de fiscales
generales, al menos dos (2) días antes de los comicios con indicación clara de apellido,
nombre, número de documento de identidad y domicilio de cada uno de ellos y de sus
suplentes.
Artículo 69º. Requisitos para ser
fiscal. Los fiscales de mesa o fiscales generales de los partidos, alianzas o
confederaciones políticas deberán saber leer y escribir y ser electores del distrito en que
pretendan actuar.
Los fiscales podrán votar en las mesas en
que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a
que ellos pertenecen. En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del
Registro, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.
Artículo 70º. Otorgamiento de poderes
a los fiscales. Los poderes de los fiscales de mesa y de los fiscales generales serán
otorgados bajo la firma de las autoridades directivas del partido, y contendrán nombre y
apellido completo, número de documento de identidad, indicación del partido, alianza o
confederación política que representa y firma al pie del instrumento de la autoridad
partidaria que lo otorga.
Estos poderes deberán ser presentados a
los presidentes de mesa para su reconocimiento en la apertura de los comicios.
La designación de fiscal general será
comunicada a la Junta Electoral Nacional de distrito, por el apoderado general del
partido, hasta veinticuatro horas antes del acto eleccionario.
CAPITULO III
Oficialización de las Listas
Artículo 71º. Registro
de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los
candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la
elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se
postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del presidente y
vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará
ante el juez federal con competencia electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Las listas que se presenten deberán tener
mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a
elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo establecido
en la Ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. No será oficializada ninguna lista que
no cumpla estos requisitos. En el caso de la categoría senadores nacionales para
cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas
de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.
Las agrupaciones políticas que hayan
alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos
válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por
categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las
alianzas y los partidos que las integran.
Las agrupaciones políticas presentarán,
juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus
candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita
individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar
comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en
esta Ley, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento de
los Partidos Políticos.
Los candidatos pueden figurar en las listas
con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo
no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
No será oficializada ninguna lista que no
cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en
las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se
presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato
presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 71 de la
presente Ley.
Artículo 72º. Candidatura única.
Ninguna persona podrá ser candidato al mismo tiempo y por igual o diferente cargo, en
distintos partidos políticos, alianza o confederación de partidos políticos, que presenten
listas para su oficialización.
Quedan prohibidas las sumatorias de
candidaturas de una misma persona en diferentes partidos políticos, alianzas o
confederaciones de éstos, ni de listas entre sí. Su inobservancia será causal de rechazo
del postulante, debiendo procederse en tal caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo
72 de la presente Ley.
Ninguna persona podrá ser candidato a
diferentes cargos electivos en forma simultánea en una misma lista de un partido
político, alianza o confederación de partidos políticos. Dicha prohibición se hará
extensiva para los candidatos a cargos nacionales, provinciales y municipales, cuando
haya simultaneidad electoral o se hubiere fijado la misma fecha para la realización del
comicio.
Artículo 73º. Resolución judicial.
Dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la presentación de listas de candidatos, el
juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la
fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá
en el plazo de tres días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que
algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los
titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de
ésta; y el partido, alianza o confederación política a que pertenezca podrá registrar otro
suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a
contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas
sustituciones.
En caso de renuncia, fallecimiento o
incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el candidato
a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación política que lo
haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de tres (3) días. Tal
designación debe recaer en un ciudadano que haya participado en las elecciones
primarias como precandidato de la lista en la que se produjo la vacante.
Todas las resoluciones se notificarán por
telegrama colacionado, quedando firme después de las cuarenta y ocho (48) horas de
notificadas.
La lista oficializada de candidatos será
comunicada por el Juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de
hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso.
CAPITULO IV
De la campaña electoral
Artículo 74º. Campaña
electoral. La campaña electoral es el conjunto de actividades desarrolladas por los
partidos, alianzas o confederaciones políticas, sus candidatos o terceros, mediante
actos de movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación,
presentación de planes y proyectos, debates a los fines de captar la voluntad política
del electorado, las que se deberán desarrollar en un clima de tolerancia democrática.
Las actividades académicas, las conferencias, la realización de simposios, no serán
considerados como partes integrantes de la campaña electoral.
La campaña electoral se inicia treinta y cinco
(35) días antes de la fecha del comicio. La campaña finaliza cuarenta y ocho (48) horas
antes del inicio del comicio.
Queda absolutamente prohibido realizar
campañas electorales fuera del tiempo establecido por el presente artículo.
Artículo 75º. Publicidad en medios de
comunicación. Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en
medios televisivos, radiales y gráficos con el fin de promover la captación del sufragio
para candidatos a cargos públicos electivos antes de los veinticinco (25) días previos a
la fecha fijada para el comicio.
La prohibición comprenderá la propaganda
paga de las imágenes y de los nombres de los candidatos a cargos electivos
nacionales, ejecutivos y legislativos, en los medios masivos de comunicación
(televisión, radio e Internet), vía pública, medios gráficos, telefonía móvil y fija,
publicidad estática en espectáculos deportivos o de cualquier naturaleza, así como
también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, antes de los
veinticinco (25) días previos a la fecha fijada para el comicio. El juzgado federal con
competencia electoral podrá disponer el cese automático del aviso cursado cuando éste
estuviese fuera de los tiempos y atribuciones regulados por la ley.
Artículo 76º. Publicidad de los actos
de gobierno. Durante la campaña electoral, la publicidad de los actos de gobierno no
podrá contener elementos que promuevan; expresamente la captación del sufragio a
favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.
Queda prohibido durante los quince (15)
días anteriores a la fecha fijada para la celebración de las primarias, abiertas
simultáneas y obligatorias y la elección general, la realización de actos inaugurales de
obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de
alcance colectivo y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda
promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos
públicos electivos nacionales.
Artículo 77º. Encuestas. Queda
prohibida la difusión de resultados de encuestas de opinión desde los diez (10) días
inmediatamente anteriores al día de las elecciones y la difusión de resultados de
sondeos de boca de urna, hasta tres (3) horas después del cierre del acto electoral.
Artículo 78º. Clientelismo. Queda
prohibida, durante la campaña electoral y el acto comicial, utilizar, facilitar o distribuir
gratuitamente bienes y/o servicios de carácter social subvencionados, suministrados o
provistos por el Estado Nacional, Provincial o los Municipios, con el objeto de
promocionar a un partido, alianza o confederación política o a los candidatos postulados
por los mismos.
CAPITULO IV
Boleta Única de Sufragio
Artículo 79º. Confección. Oficializadas
las listas de candidatos, la Junta Nacional Electoral competente ordenará confeccionar
un modelo de Boleta Única de Sufragio, cuyo diseño y características deben respetar
las especificaciones establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 80º. Requisitos. La Boleta
Única de Sufragio estará dividida en filas horizontales de igual dimensión para cada
partido, alianza o confederación política que cuente con listas de candidatos
oficializadas.
Las filas estarán separadas entre sí por una
franja horizontal continua de color de aproximadamente tres milímetros (3 mm) de
espesor, a fin de diferenciar nítidamente las fuerzas políticas que participan del acto
electoral.
A su vez, dentro de cada fila se separarán
con líneas grises continuas verticales de aproximadamente medio milímetro (0,5 mm)
de espesor, los diferentes tramos de cargos electivos.
Las filas contendrán -de izquierda a
derecha- las columnas que a continuación se detallan:
1) La primera de fondo negro con letras
blancas, en la que se incluirá -en orden descendente- lo siguiente:
a) El número de lista correspondiente al
partido, alianza o confederación política;
b) Un casillero en blanco junto con la
leyenda "VOTO LISTA COMPLETA" para que el elector marque con una cruz, tilde o
símbolo similar, la opción electoral de su preferencia por lista completa de candidatos; y
c) Un casillero, fondo blanco, donde se
inserte la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo que el
partido, alianza o confederación política haya solicitado utilizar al momento de registrar
su lista de candidatos y el nombre del partido, alianza o confederación política.
2) La segunda con el apellido y nombre
completos de los candidatos a presidente y vicepresidente y una fotografía color del
primero de ellos;
3) La tercera con el apellido y nombre
completos de los candidatos titulares y suplentes a Senador Nacional, debiendo estar
resaltado con una tipografía mayor, el primero de los candidatos titulares;
4) La cuarta con el apellido y nombre
completos de los candidatos titulares y suplentes a Diputado Nacional, debiendo estar
resaltados con una tipografía mayor, los primeros tres (3) candidatos titulares;
Las columnas mencionadas en los últimos
tres (3) incisos precedentes también deben contener un casillero en blanco próximo a
cada tramo de cargo electivo, a efecto de que el elector marque con una cruz, tilde o
símbolo similar la opción electoral de su preferencia.
En la columna correspondiente a los
candidatos a Diputados Nacionales se podrá omitir consignar -por cuestiones de
espacio- la nómina total de los candidatos suplentes y los titulares que fueran
necesarios. En tal supuesto, la lista completa será exhibida en los afiches expuestos en
el ingreso de los centros de votación y de las mesas receptoras de votos.
Asimismo, debe entenderse que la voluntad
del elector al sufragar por una lista de candidatos a Diputados Nacionales incluye a los
suplentes de esa lista tal como fue oficializada.
Cuando una Provincia, Municipalidad o
Comuna convoquen a elecciones en forma simultánea o en la misma fecha fijada para
la Nación, a la Boleta Única de Sufragio se le agregarán, las siguientes columnas, de
izquierda a derecha:
5) La primera con el apellido y nombre
completos y fotografía color del candidato a Gobernador y apellido y nombre completo
del candidato a vicegobernador;
6) La segunda con el apellido y nombre
completos de los candidatos titulares y suplentes a Legisladores Provinciales, debiendo
estar resaltados con una tipografía mayor, los primeros tres (3) candidatos titulares;
7) La tercera con el apellido y nombre
completos y fotografía color del candidato a Intendente y apellido y nombre completo
del candidato a viceintendente -si lo hubiera- o en su caso, apellido y nombre y
completos y fotografía del jefe comunal y apellido y nombre completos del vicejefe
comunal -si lo hubiera-;
8) La cuarta con el apellido y nombre
completos de los candidatos titulares y suplentes a Concejales, debiendo estar
resaltado con una tipografía mayor, el primero de los candidatos titulares; y
9) La quinta, el apellido y nombre completos
de los candidatos a miembros del tribunal de cuentas, titulares y suplentes.
Las columnas mencionadas en los cinco (5)
incisos precedentes también deben contener un casillero en blanco próximo a cada
tramo de cargo electivo, a efecto de que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo
similar la opción electoral de su preferencia.
En supuesto de simultaneidad, se separará
el nivel comunal o municipal, provincial y nacional con una línea vertical negra continua
de aproximadamente un milímetro (1 mm) de espesor, llevando cada uno de los tramos
la leyenda: "nivel nacional", "nivel provincial" y "nivel municipal" -o "comunal si
corresponde- con diferentes colores.
Artículo 81º. Diseño. La Boleta Única
de Sufragio debe ser confeccionada observando los siguientes requisitos en su
contenido y diseño:
1) Anverso:
a) El año en que la elección se lleva a
cabo;
b) La individualización de la sección y
circuito electoral; y
c) La indicación del número de mesa.
2) Reverso:
a) Un espacio demarcado para que inserten
las firmas las autoridades de mesa y los fiscales de mesa de los partidos, alianzas o
confederaciones políticas;
b) Las instrucciones para la emisión del
voto; y
c) La indicación gráfica de los pliegues para
su doblez.
3) La impresión será en idioma español, con
letra de estilo "palo seco" o también denominada "san serif", de tamaño seis (6) mínima,
en papel no transparente, pudiendo resaltarse en mayor tamaño el apellido del
candidato a: Presidente, primer Senador, primer Diputado, Gobernador, primer
Legislador Provincial, Intendente o Jefe Comunal, en su caso;
4) Tendrá una dimensión no inferior a los
cuatrocientos veinte milímetros (420 mm) de ancho por doscientos noventa y siete
milímetros (297 mm) de alto, quedando facultada la Autoridad electoral competente a
establecer el tamaño máximo de acuerdo con el número de partidos, alianzas o
confederaciones políticas que intervengan en la elección;
5) Al doblarse en cuatro partes por los
pliegues demarcados, debe pasar fácilmente por la ranura de la urna, y
6) Debe estar identificada con un código de
barras de manera correlativa y adherida a un talón con igual identificación y contener
las exigencias previstas en el inciso 1), subincisos a), b) y c) del presente artículo.
Artículo 82º. Diseño para no videntes.
La Junta Nacional Electoral dispondrá también la confección de plantillas idénticas a las
mencionadas en los artículos 72 y 73 de la presente Ley, en papel transparente y
alfabeto Braille, fáciles de colocar por sobre la Boleta Única y con ranuras sobre los
casilleros, para que las personas discapacitadas visuales puedan ejercer su opción
electoral.
Habrá ejemplares de este tipo en todos los
centros de votación, para los electores que las soliciten.
Artículo 83º. Sorteo. La Junta Nacional
Electoral determinará el orden de precedencia de los espacios, franjas o columnas de
cada partido, alianza o confederación política que cuente con listas de candidatos
oficializadas mediante un sorteo público.
Todos los partidos, alianzas o
confederaciones políticas formarán parte del sorteo. Si resueltas las cuestiones
recursivas alguna fuerza política quedase fuera del proceso, se realizará el corrimiento
respectivo, en el orden correlativo, a fin de evitar espacios en blanco.
Artículo 84º. Aprobación de las
boletas. Elaborado el modelo de Boleta Única de Sufragio, el Juzgado Electoral lo
pondrá en conocimiento y consideración de los apoderados de los partidos, alianzas o
confederaciones políticas y fijará una audiencia a los fines de receptar las
observaciones que formulen las fuerzas políticas participantes, las que son resueltas
previa vista al observado.
No existiendo observaciones o resueltas las
formuladas, el Juzgado Electoral aprobará el modelo propuesto y mandará a imprimir la
Boleta Única de Sufragio oficializada, que será la única válida para la emisión del
voto.
Artículo 85º. Publicidad. La Junta
Nacional Electoral hará publicar en el Boletín Oficial de la Nación y en un diario de
circulación masiva de cada uno de los Distritos electorales, los facsímiles de la Boleta
Única de Sufragio con las cuales se sufragará.
Artículo 86º. Impresión. LA impresión
de las Boletas Únicas de Sufragio, del afiche con la publicación de las listas completas
de candidatos propuestos por los partidos, alianzas o confederaciones políticas que
integran la Boleta Única de Sufragio y las actas de escrutinio y cómputo, es potestad
exclusiva de la Junta Nacional Electoral, el que adoptará las medidas de seguridad para
garantizar la autenticidad de dicha documentación.
Artículo 87º. Cantidad. La Junta
Nacional Electoral mandará a imprimir las Boletas Únicas de Sufragio en una cantidad
igual al número de electores correspondientes al padrón electoral, con más un diez por
ciento (10%) adicional para reposición.
En cada mesa electoral debe haber igual
número de Boletas Únicas de Sufragio que de electores habilitados, cifra a la que se le
adicionará el porcentaje establecido en el párrafo anterior para reposición.
Artículo 88º. Plazo para la impresión.
LA Boleta Única de Sufragio debe estar impresa con una antelación no menor a los
quince (15) días del acto electoral.
Capítulo V
Distribución de Equipos y Útiles
Electorales
Artículo 89º. Provisión. La Junta
Nacional Electoral, con la debida antelación, arbitrará los medios necesarios para
disponer de urnas, padrones, formularios, boletas únicas de sufragio, plantillas para no
videntes, sobres, papeles especiales, sellos, útiles y demás elementos que deba
hacerles llegar a los presidentes de mesa.
Asimismo dispondrá la contratación del
servicio para el traslado de los Fiscales Públicos Electorales y de todo el material
electoral a los centros de votación habilitados, a fin de garantizar el normal desarrollo de
la elección en los tiempos previstos en esta Ley.
Artículo 90º. Nómina de documentos y
útiles. La Junta Nacional Electoral entregará al Fiscal Público Electoral, con destino a
los presidentes de mesas, las urnas a utilizar el día del acto electoral. Las mismas
deben ser identificadas con un número para determinar su lugar de destino, de lo cual
lleva registro dicha Junta.
Las urnas contienen en su interior los
siguientes documentos y útiles:
1) Tres (3) ejemplares originales del padrón
electoral para cada mesa de electores, que van colocados dentro de un sobre rotulado
con la inscripción "Ejemplares del Padrón Electoral" y con la indicación de la mesa a
que corresponde;
2) Acta de apertura de los comicios y acta
de cierre de los mismos;
3) Formularios preimpresos para votos
recurridos;
4) Formularios preimpresos para conformar
el resultado del escrutinio;
5) Formulario preimpreso para incorporación
tardía, rotación y reemplazo de autoridades de mesa y fiscales partidarios;
6) Formulario preimpreso para consignar los
datos que identifiquen a los electores que, conforme a las previsiones de la presente
Ley, puedan ser agregados al padrón de mesa; este formulario contendrá un casillero
adjunto a los datos donde el votante incorporado dejará su impresión dígito pulgar
derecha;
7) Certificado preimpreso para entregar a
quienes concurren a votar y no figuran en el padrón de la mesa o se encontraren
excluidos mediante tacha, o cuando por errores en el documento le impidieren
sufragar;
8) Dos (2) hojas tamaño A-4, impresas con
el número de la mesa de votación y el apellido y nombre correspondiente al primer y
último elector habilitado en la misma, a efectos de fijarlos en lugar visible para facilitar a
los electores la ubicación de su mesa;
9) Sobres con la leyenda "Votos
Impugnados" y sobres con la leyenda "Votos Recurridos";
10) Fajas de seguridad para el cierre de las
urnas y para el sellado de las aberturas del cuarto oscuro;
11) Talonarios de Boletas Únicas de
Sufragio;
12) Plantillas confeccionadas en sistema
Braille para discapacitados visuales;
13) Afiches con la publicación de las listas
completas de los candidatos propuestos por los partidos, alianzas o confederaciones
políticas que integran la Boleta Única de Sufragio;
14) Sellos de la mesa, sobres para devolver
la documentación, bolígrafos indelebles, papel, cola y otros elementos en cantidad que
fuera menester;
15) Un (1) ejemplar de esta Ley; y
16) Una (1) gacetilla de instrucciones
elaborada por el Juzgado Electoral.
El traslado y entrega de las urnas debe
efectuarse con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidas en el lugar en
que funciona la mesa, a la hora de apertura del acto electoral.
TITULO V
EL ACTO ELECTORAL
CAPITULO I
Normas especiales para su
celebración
Artículo 91º. Aglomeración de tropas
y custodia policial. Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a la
custodia y seguridad de cada comicio, el día de la elección queda prohibido la
aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada.
El Juzgado Electoral dispone que el día de
la realización del acto electoral se destinen efectivos policiales, en número suficiente, a
los locales donde se celebran los comicios, con el objeto de asegurar la libertad y
regularidad de la emisión del sufragio. Este personal de custodia sólo recibe órdenes
del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa en todo lo atinente a la misma y del
Fiscal Público Electoral a cargo del lugar de votación en lo relativo a todo lo demás.
Las restantes fuerzas policiales que se
encontrasen en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas
mientras se realice la misma.
Artículo 92º. Miembros de las Fuerzas
Armadas y de Seguridad. Los jefes, oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y
autoridades policiales nacionales, provinciales, territoriales y municipales, no podrán
encabezar grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus
cargos para coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con el propósito de influir
en los actos comiciales.
Al personal retirado de las Fuerzas Armadas
y de Seguridad -nacionales o provinciales-, cualquiera fuera su jerarquía, le está vedado
asistir al acto electoral vistiendo su uniforme y portando armas.
El personal de las fuerzas armadas y de
seguridad en actividad, tiene derecho a concurrir a los comicios de uniforme y portando
sus armas reglamentarias.
Artículo 93º. Ausencia del personal de
custodia. Si las autoridades locales no hubieren dispuesto la presencia de fuerzas
policiales a los fines del artículo 84º de la presente Ley, o si éstas no se hicieran
presente, o si estándolo no cumplieran las órdenes del presidente de la mesa o del
Fiscal Público Electoral, éste lo hará saber inmediatamente al juez electoral, quien
deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades locales para que provean la
policía correspondiente, y mientras tanto podrá ordenar la custodia de la mesa por
fuerzas nacionales.
Artículo 94º. Prohibiciones. Desde
cuarenta y ocho horas (48 hs) antes de la iniciación de los comicios, quedan prohibidos
los actos públicos de proselitismo.
Desde la cero horas (0:00 hs) del día de los
comicios y hasta tres horas (3 hs) inmediatas posteriores al cierre, queda prohibido:
1) La exhibición, el depósito y la portación
de armas, aún en este último caso a personas autorizadas para ello por autoridad
competente, en los lugares donde se realizan los comicios y hasta una distancia de
ochenta metros (80 mts) del perímetro de aquellos, a excepción del personal policial o
de las fuerzas armadas o de seguridad asignado a la custodia del local donde se
celebren los comicios;
2) Los espectáculos al aire libre o en
recintos cerrados, acontecimientos sociales, culturales, deportivos y toda clase de
reuniones públicas que no se refieran al acto electoral;
3) El expendio de cualquier clase de bebidas
alcohólicas;
4) Ofrecer o entregar a los electores
facsímiles de Boletas Únicas de Sufragio;
5) A los electores, el uso de banderas,
divisas u otros distintivos;
6) La apertura de organismos partidarios
dentro de un radio de ochenta metros (80 mts.) del lugar en que se instalen mesas
receptoras de votos. La Junta Electoral Nacional o cualquiera de sus miembros podrá
disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto
precedentemente. No se instalarán mesas receptoras a menos de ochenta metros (80
mts) de la sede en que se encuentre el domicilio legal de los partidos, alianzas o
confederaciones políticas; y
7) La publicación y difución de resultados de
encuestas en boca de urnas o similares.
CAPITULO II
Mesas receptoras de votos
Artículo 95º. Autoridades de mesa.
Cada mesa electoral tiene como máxima autoridad un ciudadano que actúa con el título
de presidente de mesa. Se designa también un presidente suplente, que auxilia al
presidente y lo reemplaza en los casos en que esta Ley determina.
Los presidentes de las mesas receptoras de
votos actuarán con entera independencia de toda autoridad y no obedecerán orden
alguna que les impida el ejercicio de sus funciones.
En caso de tratarse de la elección de
Presidente y Vicepresidente de la Nación, las autoridades de mesa designadas para la
primera vuelta cumplirán también esa función en caso de llevarse a cabo la segunda
vuelta.
Artículo 96º. Requisitos. Los
presidentes de mesa, titular y suplente, deben reunir los siguientes requisitos para el
desempeño de esta función:
1) Ser elector hábil;
2) Estar domiciliado en el circuito electoral
donde debe desempeñarse y preferentemente en la mesa en la que vota;
3) Ser docente de cualquiera de los niveles
de la enseñanza, empleado público o privado afectado a tareas administrativas, en
actividad o jubilado; y
4) No ser candidato en esa elección.
A los efectos de verificar la concurrencia de
estos requisitos, el Juzgado Electoral está facultado para solicitar de las autoridades
pertinentes los datos y antecedentes que estime necesarios.
Artículo 97º. Sufragio de las
autoridades de la mesa. Los presidentes de mesa, titular y suplente, a quienes
corresponde votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus funciones, pueden
hacerlo en la que tienen a su cargo.
Al sufragar en tales condiciones dejan
constancia de la mesa a que pertenecen.
Artículo 98º. Designación de las
autoridades. EL Juzgado Electoral hace, con antelación no menor de treinta y cinco
(35) días a la fecha prevista para los comicios, el nombramiento de presidente, titular y
suplente, para cada mesa.
Las notificaciones de designación se
realizan por vía judicial o por medio de los servicios especiales de comunicación que
tienen los organismos de seguridad.
Artículo 99º. Capacitación. El Juzgado
Electoral, durante el año anterior a la realización de una elección, organizará el dictado
de cursos de capacitación para todos aquellos que figuren inscriptos en el Registro de
Aspirantes a Presidentes de Mesa creado por la presente normativa y para quienes
voluntariamente deseen hacerlo, a fin de garantizar una sólida formación en la
interpretación y aplicación de esta Ley, a quien ejercerá la autoridad de mesa en los
actos eleccionarios.
Asimismo, con una antelación no menor de
veinte (20) días a la fecha prevista para los comicios, realizará encuentros para instruir
y coordinar a quienes actuarán como autoridades de mesa durante el acto electoral. La
asistencia será obligatoria, bajo pena de sanción.
Artículo 100º. Viáticos. Cada
presidente de mesa como así también su suplente tienen derecho al cobro de una suma
equivalente al veinte por ciento (20%) del Salario Mínimo, Vital y Móvil, en concepto de
viáticos. La liquidación de la presente compensación tendrá lugar dentro de los diez (10)
días hábiles administrativos contados a partir de la fecha del acto electoral.
Artículo 101º. Refrigerio. El Poder
Ejecutivo garantizará el suministro del refrigerio para el desayuno, almuerzo y merienda
del presidente de mesa, el suplente, el Fiscal Público Electoral y demás fiscales.
Artículo 102º. Excusación,
excepciones y justificación. LA excusación de quienes resulten designados se
formula dentro de los tres (3) días de notificados y únicamente pueden invocarse
razones de enfermedad o de fuerza mayor, debidamente justificadas, o estar incurso en
algunas de las causales de inhabilitación previstas en el artículo 10 de la presente Ley.
Transcurrido este plazo sólo pueden excusarse por causas sobrevinientes, las que son
objeto de consideración especial por el Juzgado Electoral.
Es causal de excepción desempeñar
funciones de organización o dirección de un partido, alianza o confederación política, o
ser candidato en la elección de que se trate y se acredita mediante certificación de las
autoridades del respectivo partido, alianza o confederación.
A los efectos de la justificación por los
presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impide concurrir al acto
electoral, se exige que los certificados sean extendidos por médicos del sistema de
salud nacional, provincial o municipal. En ausencia de los profesionales indicados, la
certificación puede ser extendida por un médico particular, pudiendo el Juzgado
Electoral hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se
comprueba falsedad, pasan los antecedentes al respectivo agente fiscal a los fines que
hubiere lugar.
Artículo 103º. Obligaciones del
presidente de mesa y su suplente. El presidente de mesa y/o su suplente deben estar
presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo sus
obligaciones las siguientes:
1) Comprobar la autenticidad de las
credenciales de los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas;
2) Elaborar y firmar el acta de apertura, en la
que constará el número de mesa, circuito electoral, lugar, fecha y hora del
funcionamiento de la mesa, nombre y apellido de los miembros presentes y de los
fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas;
3) Colocar en lugar visible uno o más
carteles que lleven impreso el número de la mesa de sufragio, consignando el apellido y
nombre correspondiente al primer y último elector habilitado en la misma, para su rápida
ubicación;
4) Verificar si el recinto reservado para
cuarto oscuro reúne las condiciones de seguridad y garantía para que el elector emita
su voto;
5) Decidir en el acto todas las
reclamaciones, consultas y dudas que se susciten, manteniendo el orden en el recinto
donde se sufraga y, en su caso, recurrir a la fuerza pública para expulsar, sin perjuicio
de las sanciones de la ley, a toda persona que realice cualquier acto o hecho que viole
la libertad, pureza y garantía del sufragio;
6) Verificar que los votantes depositen sus
respectivas boletas en la urna correspondiente;
7) Hacer constar en las actas
correspondientes las protestas de los apoderados o fiscales de los partidos, alianzas o
confederaciones políticas;
8) Practicar el escrutinio de mesa, y
9) Toda otra tarea que contribuya a velar por
el correcto y normal desarrollo del acto electoral.
Al reemplazarse entre sí las autoridades
dejan constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo, a cuyo fin deben
labrar el acta correspondiente en el formulario preimpreso. En lo posible, en todo
momento, tiene que encontrarse en la mesa el suplente, para sustituir a quien actúa
como presidente, si es necesario.
Artículo 104º. Ubicación de las mesas.
Con más de treinta (30) días de anticipación a la fecha de los comicios, los Jueces
Electorales designarán los lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos,
las que pueden habilitarse en establecimientos escolares, dependencias oficiales,
locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otros que reúnan las
condiciones indispensables.
A los efectos del cumplimiento de esta
disposición, los Juzgados Electorales pueden requerir la cooperación de la Policía
Federal o la de las Provincias y, de ser menester, de cualquier otra autoridad nacional,
provincial o municipal.
Los jefes, directores, dueños y encargados
de los locales indicados en el primer párrafo deben adoptar todas las medidas
tendientes a facilitar el funcionamiento de los comicios, desde la hora señalada por la
Ley, proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades.
En un mismo local y siempre que su
conformación y condiciones lo permitan, pueden funcionar más de una mesa, ya sea de
varones o mujeres o de ambos.
Si no existen en el lugar locales apropiados
para la ubicación de las mesas, el Juzgado Electoral debe designar el espacio que
considere adecuado para tal fin.
Artículo 105º. Notificación. La
designación de los lugares en que funcionarán las mesas y la propuesta de
nombramiento de sus autoridades, son notificadas por el Juzgado Electoral, dentro de
los cinco (5) días de efectuada, a las Juntas Electorales Nacionales al Ministerio del
Interior, debiendo arbitrar los medios necesarios para brindar una amplia difusión
pública.
Artículo 106º. Cambios de ubicación.
En caso de fuerza mayor, ocurrida con posterioridad a la determinación de los centros
de votación, el Juzgado Electoral puede variar su ubicación y, si por la premura del caso
esto no es posible, lo determina el presidente de mesa al momento de la apertura de la
mesa, debiendo notificar de ello al Juzgado Electoral a través del Fiscal Público
Electoral.
Artículo 107º.
Publicidad de la ubicación de las mesas y sus autoridades. La designación de los
presidentes y suplentes de las mesas y el lugar en que éstas funcionen, se hace
conocer por lo menos quince (15) días antes de la fecha de la elección, por medio de
carteles fijados en los lugares establecidos en el artículo 27 de la presente Ley. La
publicación está a cargo del Juzgado Electoral, que también la pone en conocimiento
del Poder Ejecutivo Nacional, oficinas de correos, policías locales, juzgados letrados o
de paz y de los apoderados de los partidos, alianzas o confederaciones políticas
concurrentes al acto electoral.
Las Juntas Electorales Nacionales son las
encargadas de hacer fijar los carteles con las constancias de designación de
autoridades de los comicios y ubicación de mesas en sus respectivas localidades.
El Ministerio del Interior, conserva en sus
archivos durante tres (3) años, las comunicaciones en que consten los datos precisados
en el párrafo precedente.
CAPITULO III
Registros
Artículo 108º. Registro de Presidentes
de Mesa. Créase, en el ámbito del Juzgado Electoral, el Registro Nacional de
Aspirantes a Presidentes de Mesa, donde serán incluidos todos aquellos ciudadanos
que habiendo ejercido dicha función acrediten la capacitación prevista en la presente
Ley. También podrán inscribirse todos aquellos ciudadanos que, reuniendo los
requisitos exigidos por esta Ley, deseen ejercer dicha función en cualquier acto
electoral que se desarrolle en el ámbito nacional.
Artículo 109º. Registro de Fiscales
Públicos Electorales. Créase, en el ámbito del Juzgado Electoral, el Registro Nacional
de Aspirantes a Fiscales Públicos Electorales, donde serán incluidos todos aquellos
ciudadanos que hubieren ejercido dicha función y donde podrán inscribirse todos los
ciudadanos que reuniendo los requisitos exigidos por la presente Ley, deseen ejercer
dicha función, en cualquier acto electoral que se desarrolle en el ámbito nacional.
Artículo 110º. Organización. Las
personas inscriptas en los Registros creados en los artículos anteriores, se clasificarán
por archivos según el año de la elección y el sexo de las mismas. Cada archivo se
dividirá por Distritos, Secciones o Circuitos electorales y cada una de estas divisiones
se subdividirá a su vez en Circuitos electorales.
Artículo 111º. Reconocimiento. Los
ciudadanos que participen de los actos electorales, como presidentes de mesa -titular o
suplente- y como Fiscales Públicos Electorales, obtendrán una certificación del Juzgado
Electoral que les asignará mérito o puntaje para su carrera administrativa, o bien para el
ingreso a la Administración Pública Nacional.
Artículo 112º. Antecedentes. Los
ciudadanos que no habiendo participado de la elección como autoridad de mesa o
Fiscal Público Electoral se encuentren inscriptos en los registros respectivos y hubieren
realizado los cursos de capacitación dictados por el Juzgado Electoral, obtendrán una
certificación que les asignará mérito o puntaje para su carrera administrativa, o bien
para el ingreso a la Administración Pública Nocional, el que será sensiblemente menor
al que se le otorgue a quienes ejerzan efectivamente el cargo.
CAPITULO IV
Apertura del acto electoral
Artículo 113º. Constitución de las
mesas el día del comicio. El día señalado para la elección por la convocatoria
respectiva deberán encontrarse a las siete y treinta horas (07:30 hs), en el local en que
haya de funcionar la mesa, el presidente de mesa, su suplente, el Fiscal Público
Electoral con las urnas que menciona el artículo 83 y el personal de seguridad que deba
estar a las órdenes de las autoridades de los comicios.
Si hasta las ocho y treinta horas (08:30 hs)
no se hubieren presentado los designados, el Fiscal Público Electoral procederá a
designar los reemplazos y a tomar las medidas conducentes para la habilitación de los
comicios.
Las funciones que este artículo encomienda
a la policía son sin perjuicio de las que especialmente en cada elección se establezcan
en cuanto a su custodia y demás normas de seguridad.
Artículo 114º. Procedimientos a
seguir. El presidente de mesa procederá:
1) Recibir la urna conteniendo los padrones,
los talonarios de Boletas Únicas de Sufragio, un afiche con la publicación de las listas
completas de candidatos propuestos por los partidos, alianzas o confederaciones
políticas que integran dicha boleta, bolígrafo de tinta indeleble, útiles y demás
elementos que le entregue el Fiscal Público Electoral, debiendo firmar recibo de ellos
previa verificación;
2) Quitar de la urna todos los elementos que
contenga;
3) Cerrar la urna poniéndole la faja de
seguridad de tal manera que no impida la introducción de la Boleta Única de Sufragio,
que debe ser firmada por el presidente de mesa y los fiscales partidarios que lo
deseen;
4) Habilitar un recinto para instalar la mesa y
sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos,
en lugar de fácil acceso; debiendo individualizarse en forma clara y visible el número
que corresponde a cada mesa;
5) Depositar en forma contigua a la urna y
en la misma mesa, los talonarios de Boletas Únicas de Sufragio, remitidas por el
Juzgado Electoral y entregadas por el Fiscal Público Electoral;
6) Habilitar otro recinto inmediato a la mesa,
o bien un espacio cerrado por un biombo o tabique en el recinto donde se encuentren
las mesas receptoras, de fácil y único acceso, para que los electores marquen en la
Boleta Única de Sufragio la opción electoral de su preferencia en absoluto secreto. Este
recinto, que se denomina "Cuarto Oscuro", no debe tener más de una puerta utilizable,
que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás aberturas que tuviere,
en presencia de los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas, o de
dos (2) electores por lo menos, de tal forma que quede garantizado con la mayor
seguridad el secreto del voto. Con idéntica finalidad el presidente de mesa coloca la faja
de seguridad adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizan
las fajas que provee el Juzgado Electoral y son firmadas por el presidente y los fiscales
de los partidos, alianzas o confederaciones políticas que quieran hacerlo;
7) Poner en lugar bien visible, a la entrada
de la mesa, uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma y con la de los
fiscales que lo deseen, para que sea consultado sin dificultad;
8) Poner sobre la mesa los otros dos (2)
ejemplares del padrón electoral a los efectos del control de la emisión del sufragio. Las
constancias que deben remitirse al Juzgado Electoral se asientan en uno solo de los
ejemplares que reciben los presidentes de mesa;
9) Colocar en un lugar visible, dentro o fuera
del cuarto oscuro, el afiche con la publicación de las listas completas de candidatos
propuestos por los partidos, alianzas o confederaciones políticas, cuya confección
seguirá el mismo orden de la Boleta Única de Sufragio, de manera que los ciudadanos
puedan distinguir, con facilidad, a los candidatos de cada agrupación política, y
10) Verificar la identidad y los poderes de los
fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas que han asistido. Aquellos
que no se encuentran presentes en el momento de apertura del acto electoral son
reconocidos cuando acrediten, ante las autoridades de mesa, la representación que
invoquen pero los actos que se hayan cumplido sin su presencia no son reeditados o
reproducidos.
Artículo 115º. Carteles, inscripciones
o insignias. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones,
insignias, indicaciones o imágenes que esta Ley no autorice expresamente, o elemento
alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector.
Solo estarán permitidos los afiches con la
publicación de las listas completas de candidatos propuestos por los partidos, alianzas
o confederaciones políticas que integran la Boleta Única de Sufragio.
Artículo 116º. Apertura del acto.
Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho (08:00 hs) el presidente declarará
abierto el acto electoral y labrará el acta pertinente llenando los claros del formulario
impreso en los padrones correspondientes a la mesa.
El acta de apertura debe ser suscripta por el
presidente de mesa, el suplente y los fiscales de los partidos, alianzas o
confederaciones políticas. Si alguno de ellos, no está presente o no hay fiscales
nombrados o se niegan a firmar, el presidente de mesa consigna tal circunstancia,
testificada por dos (2) electores presentes, que firmarán juntamente con él.
CAPITULO V
Emisión del sufragio
Artículo 117º. Procedimiento. Una vez
abierto el acto, los electores se apersonarán al presidente, por orden de llegada,
exhibiendo su documento de identidad.
El presidente de mesa, el suplente y los
fiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en la misma, son, en su orden,
los primeros en emitir el voto.
Si el presidente de mesa, su suplente o el
Fiscal Público Electoral no están inscriptos en la mesa en que actúan, se agregará en la
hoja del registro el nombre del votante así como la mesa en que está registrado y se
consigna dicho extremo en el formulario preimpreso, donde además de los datos que
identifican al elector agregado, en el casillero correspondiente dejará su impresión dígito
pulgar derecha.
Los fiscales o autoridades de mesa que no
estuviesen presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se incorporen a la
misma.
En ningún caso se puede agregar más de un
(1) fiscal por partido, alianza o confederación política en la misma mesa receptora de
votos, en las condiciones establecidas en el artículo 68 de la presente Ley.
Artículo 118º. Carácter del voto. El
voto es obligatorio y su emisión es secreta durante todo el desarrollo del acto electoral.
Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo exhibiendo total o
parcialmente de modo alguno la Boleta Única de Sufragio, ni formular durante su
permanencia en el lugar cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 119º. Dónde y cómo pueden
votar los electores. Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de
votos en cuya lista figuren asentados, con las excepciones previstas en esta ley, y con
el documento de identidad habilitante.
El presidente verificará si el ciudadano a
quien pertenece el documento de identidad figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos
personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho
documento.
Artículo 120º. Discrepancia de datos.
Cuando por error de impresión alguna de las menciones del padrón no coincida
exactamente con la de su documento de identidad, el presidente de mesa no podrá
impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En estos
casos se anotarán las diferencias en la columna de observaciones.
Si por deficiencia del padrón el nombre del
elector no correspondiera exactamente al de su documento de identidad, el presidente
de mesa admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número y tipo de
ese documento, clase y domicilio, sean coincidentes con los del padrón.
Tampoco se debe impedir la emisión del
voto cuando:
1) El nombre figure con exactitud y la
discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al documento de
identidad;
2) Falte la fotografía del elector en el
documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le
formule el presidente de mesa sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia
que tienda a la debida identificación;
3) Se encuentren llenas la totalidad de las
casillas destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal
efecto las páginas en blanco del documento de identidad;
4) El elector concurra a sufragar con un
documento de identidad posterior a aquel con el que figura inscripto en el padrón; y
5) El elector concurra a sufragar con un
documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales o referidas al
grupo sanguíneo.
Artículo 121º. Inadmisibilidad del
voto. No le es admitido el voto al elector cuando:
1) Exhiba un documento de identidad
anterior al que consta en el padrón;
2) Presente libreta cívica o de enrolamiento
y figure en el registro con documento nacional de identidad.
El presidente de mesa dejará constancia en
la columna de "observaciones" del padrón de las deficiencias a que se refieren las
disposiciones precedentes.
Ninguna autoridad, ni aun el Fiscal Público
Electoral puede ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que
no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral, excepto en los casos de los
artículos 58, 68 y 90.
Artículo 122º. Derecho del elector a
votar. Todo aquel que figure en el padrón y exhiba su documento de identidad tiene el
derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del sufragio.
Los presidentes de mesa no aceptarán
impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el
padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre
tachado con tinta roja en el padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto
aunque se alegare error.
Artículo 123º. Orden de votación. Los
electores votan en el orden de su llegada a la mesa correspondiente, a cuyo efecto
deben formar fila de a uno. La mesa dará preferencia a:
1) Mujeres embarazadas;
2) Minusválidos y enfermos;
3) Electores mayores de setenta (70) años;
y
4) Electores que deben trabajar durante la
jornada electoral y acrediten dicho extremo con certificado emitido por la patronal, en un
todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la presente Ley.
Artículo 124º. Verificación de la
identidad del elector. La Libreta de Enrolamiento (Ley Nacional Nº 11.386), la Libreta
Cívica (Ley Nacional Nº 13.010) y el Documento Nacional de Identidad (Ley Nacional Nº
17.671 y sus modificatorias y Ley Nacional Nº 25.871) son documentos habilitantes a
los fines de esta Ley para la emisión del voto.
Comprobado que el documento de identidad
presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado como elector, el
presidente de mesas procederá a verificar la identidad del compareciente con las
indicaciones respectivas de dicho documento.
Ante cualquier discrepancia u objeción,
escucha sobre el punto al Fiscal Público Electoral y a los fiscales de los partidos,
alianzas o confederaciones políticas y procede conforme previenen los artículos
siguientes.
Artículo 125º. Derecho a interrogar al
elector. Quien ejerza la presidencia de la mesa, por su iniciativa o a pedido de los
fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y
anotaciones del documento de identidad.
Artículo 126º. Impugnación de la
identidad del elector. El presidente de mesa o los fiscales tienen derecho a impugnar
el voto del compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa se debe exponer concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un
acta firmada por el presidente de mesa y el o los impugnantes y tomándose nota
sumaria en la columna de observaciones del padrón.
Artículo 127º. Procedimiento en caso
de impugnación. En caso de impugnación el presidente de mesas lo hará constar en el
sobre correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número, tipo de
documento de identidad, clase y año de nacimiento, y tomará la impresión digito pulgar
del elector impugnado en el formulario respectivo, que será firmado por el presidente y
por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negare el presidente de mesa
dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores
presentes.
La negativa del o de los fiscales
impugnantes a suscribir el formulario importará el desistimiento y anulación de la
impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsista.
Luego colocará este formulario dentro del
mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano junto con la Boleta Única de
Sufragio y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el
formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo
acreditación en contrario.
Después que el compareciente impugnado
haya sufragado, si el presidente de mesa considera fundada la impugnación está
habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle
levantado sólo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria o personal
suficiente a juicio del presidente, que garantice su comparecencia ante los jueces.
La fianza pecuniaria será equivalente al 20
% del Salario Mínimo Vital y Móvil, de la que el presidente dará recibo, quedando el
importe en su poder.
La personal, será otorgada por un vecino
conocido y responsable que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a
pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado no se presentare al juez
electoral cuando sea citado por éste.
Artículo 128º. Entrega de la Boleta
Única de Sufragio. Si la identidad no es impugnada, el presidente de mesa entregará
al elector una Boleta Única de Sufragio, firmada por él y por los fiscales de los partidos,
alianzas o confederaciones políticas que deseen hacerlo -en el espacio demarcado
habilitado a tal efecto- y lo invita a pasar al cuarto oscuro para marcar la opción
electoral de su preferencia.
La Boleta Única de Sufragio entregada debe
tener los casilleros en blanco y sin marcar y estar acompañada de un bolígrafo con tinta
indeleble que permita al elector marcar la opción electoral de su preferencia.
Cuando los fiscales firmen una Boleta Única
de Sufragio están obligados a firmar varias a los fines de evitar la identificación del
votante.
Artículo 129º. Emisión del voto. En el
cuarto oscuro, el elector marca la opción electoral de su preferencia en la Boleta Única
de Sufragio con una cruz, tilde o símbolo similar dentro de los recuadros impresos en
ella, según corresponda. Dicho símbolo puede sobrepasar el respectivo recuadro, sin
que ello invalide la preferencia.
La Boleta Única de Sufragio, debidamente
doblada por sus pliegues, es depositada por el elector en la urna. El presidente de
mesa, por propia iniciativa o a pedido fundado del Fiscal Público Electoral o de los
fiscales, puede ordenar se verifique si la Boleta Única de Sufragio que trae el elector es
la misma que se le entregó.
Será obligación del presidente de mesa
corroborar que la Boleta Única de Sufragio esté doblada en forma tal que resulte
absolutamente imposible conocer la preferencia marcada por el elector.
Artículo 130º. Personas con
discapacidad. Los no videntes son acompañados hasta el cuarto oscuro por el
presidente de mesa y el Fiscal Público Electoral, quienes le entregarán conjuntamente
con su Boleta Única de Sufragio una plantilla de alfabeto Braille, fácil de colocar sobre
la Boleta Única de Sufragio, a fin de que puedan ejercer su opción electoral;
seguidamente se retiran para que el elector realice su elección.
Para el caso de que hubiera algún elector
con una discapacidad que le impida ejercer el voto, el presidente de mesa deberá
acompañarlo y colaborar con los pasos necesarios hasta la introducción de la Boleta
Única de Sufragio en la urna.
Artículo 131º. Constancia de la
emisión del voto. El presidente de mesa procederá a anotar en el padrón de electores
de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra "votó" en la columna
respectiva del nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada,
se hará en su documento de identidad, en el lugar expresamente destinado a ese
efecto o en el lugar establecido en el artículo 113, inciso 3) de la presente Ley.
Artículo 132º. Constancia en el padrón
y acta. En los casos de los artículos 58, 68 y 90 deberán agregarse el o los nombres y
demás datos del padrón de electores y dejarse constancia en el acta respectiva.
El Juzgado Electoral deberá, una vez
concluido el acto electoral, efectuar un control específico de los electores agregados en
el padrón de cada mesa, a los efectos de verificar que no se haya incurrido en una
doble emisión del sufragio.
CAPITULO VI
Funcionamiento del cuarto
oscuro
Artículo 133º. Inspección. El presidente
de mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime
necesario con el objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto en el
artículo 107, incisos 6) y 9).
CAPITULO VII
Clausura
Artículo 134º. Ininterrupción de las
elecciones. Las elecciones no podrán ser interrumpidas y en caso de serlo por fuerza
mayor, se expresará en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la
causa de ella. En tal caso, el Fiscal Público Electoral suscribirá el acta de cada una de
las mesas, junto a las autoridades de mesa y fiscales partidarios que correspondan.
Artículo 135º. Clausura del acto. El
acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas (18:00 hs.), en cuyo momento el
presidente de mesa ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará
recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno.
Concluida la recepción de estos sufragios,
tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará
constar al pie el número de los sufragantes. Este número debe coincidir con el número
de Boletas Únicas de Sufragio entregadas a los electores.
Asimismo, asentará las protestas que hayan
formulado los fiscales, mediante acta suscripta por todos los acreditados en la
mesa.
En los casos previstos en los artículos 58,
68 y 90 se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones.
Una vez clausurado el comicio, sobre las
Boletas Únicas de Sufragio no utilizadas, se estampará el sello "Sobrante" y las firmará
el presidente de mesa y los fiscales que quieran hacerlo. Luego, dentro de un sobre
identificado al efecto, se introducirán en la urna, junto a la documentación y demás
elementos utilizados para el comicio.
TITULO VI
ESCRUTINIO
CAPITULO I
Escrutinio de la mesa
Artículo 136º. Calificación de los
sufragios. Los sufragios tienen las siguientes categorías:
1) Votos válidos.
a) Los emitidos mediante la Boleta Única de
Sufragio oficializada, entregada por la autoridad de mesa, en la que inequívocamente
se halla expresada la voluntad del elector mediante la inserción de una cruz, tilde o
símbolo similar en el casillero correspondiente para cada categoría de candidatos,
y
b) Los emitidos mediante la Boleta Única de
Sufragio oficializada, entregada por la autoridad de mesa, en la que inequívocamente
se halla expresada la voluntad del elector mediante la inserción de una cruz, tilde o
símbolo similar en el casillero correspondiente al partido, alianza o confederación
política, entendiéndose que dicha expresión resulta válida para todas las categorías de
candidatos presentados por esa agrupación política.
2) Votos nulos:
a) Los emitidos mediante Boleta Única de
Sufragio no oficializada o con papel de cualquier color o con inscripciones o imágenes
de cualquier naturaleza;
b) Los emitidos mediante Boleta Única de
Sufragio oficializada que contenga inscripciones o leyendas de cualquier tipo;
c) Los emitidos en Boleta Única de Sufragio
oficializada que contenga dos o más marcas de distinto partido, alianza o confederación
política para la misma categoría de candidatos, limitándose la nulidad al tramo de
candidatura en que se hubiese producido la repetición de opciones del elector, o
d) Los emitidos mediante Boleta Única de
Sufragio oficializada que presente destrucción parcial o tachaduras.
3) Votos blancos: los emitidos mediante
Boleta Única de Sufragio oficializada en la cual todos los casilleros destinados a insertar
una cruz, tilde o símbolo similar, se encuentren en blanco.
4) Votos recurridos: son aquellos cuya
validez o nulidad es cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el
fiscal debe fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asientan
sumariamente en formulario especial que provee el Juzgado Electoral. Dicho formulario
se adjunta a la Boleta Única de Sufragio y lo suscribe el fiscal cuestionante,
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento de identidad,
domicilio y partido, alianza o confederación política a la que pertenece. Ese voto se
anota en el acta de cierre de los comicios como "Voto recurrido" y es escrutado
oportunamente por el Juzgado Electoral, que decide sobre su validez o nulidad. Todos
los votos recurridos se ingresan en el sobre especial identificado con la leyenda "Votos
recurridos". El escrutinio de los votos recurridos declarados válidos por el Juzgado
Electoral se hace en la forma prevista en el artículo 154 de la presente Ley.
5) Votos impugnados: son aquellos en que
se ataca la identidad del elector, conforme al procedimiento establecido por los artículos
119 y 120 de la presente Ley y cuyo escrutinio final queda reservado sólo al Juzgado
Electoral.
Artículo 137º. Procedimiento. El
presidente de mesa, auxiliado por el suplente, con vigilancia policial o militar en el
acceso y los fiscales acreditados en la mesa o en su defecto los apoderados
acreditados que los reemplacen, hace el escrutinio ajustándose al siguiente
procedimiento:
1) Abre la urna, de la que extrae todas las
Boletas Únicas de Sufragio y las cuenta, confrontando su número con el de los
sufragantes consignados al pie del padrón. El resultado debe ser igual; en caso
contrario, tal circunstancia debe asentarse en el acta de escrutinio;
2) Verifica que cada Boleta Única de
Sufragio esté correctamente rubricada con su firma en el casillero habilitado a tal
efecto;
3) Desdobla cada Boleta Única de Sufragio y
lee en voz alta el voto consignado en cada uno de los casilleros habilitados para tal fin,
identificando la categoría de candidatos y el partido, alianza o confederación política al
que corresponda. Los fiscales acreditados ante la mesa de sufragios tienen el derecho
de examinar el contenido de la Boleta Única de Sufragio leída;
4) El resultado expresado a viva voz se irá
anotando en el formulario provisto a tal efecto; y
5) Inmediatamente se sellarán las Boletas
Únicas de Sufragio con un sello que dirá "Escrutada".
Cuando una o varias Boletas Únicas de
Sufragio fueren recurridas, se labrará acta consignando los motivos que fundamentan la
observación. Estas boletas junto al acta respectiva se colocarán en un sobre especial
que se enviará al Juzgado Electoral para que resuelva al respecto.
La iniciación de las tareas del escrutinio no
puede tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas (18:00 hs), aun
cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
Los fiscales partidarios pueden presenciar el
escrutinio de los votos obtenidos por los partidos, alianzas o confederaciones políticas,
a fin de lograr su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 138º. Acta de escrutinio.
Concluida la tarea del escrutinio el presidente de mesa consigna en el acta de cierre de
los comicios lo siguiente:
1) La hora del cierre de los comicios,
número de sufragios emitidos, cantidad de Boletas Únicas de Sufragio no utilizadas,
cantidad de votos impugnados, diferencia si la hubiere entre las cifras de sufragios
escrutados y la de votantes señalados en el registro de electores, todo ello asentado en
letras y números;
2) Cantidad de votos, en letras y números,
logrados por cada uno de los partidos, alianzas o confederaciones políticas y en cada
una de las categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
3) El nombre, tipo y número de documento
del presidente de mesa, del suplente y fiscales que actuaron en la mesa, con mención
de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio;
4) La mención de las protestas que formulan
los fiscales sobre el desarrollo del acto electoral y las que hagan con referencia al
escrutinio;
5) La nómina de los efectivos policiales,
individualizados con el número de identificación, que se desempeñaron a las órdenes
de las autoridades de los comicios hasta la terminación del escrutinio, y
6) La hora de finalización del escrutinio.
Además del acta de cierre referida y con los
resultados extraídos de la misma, el presidente de mesa extiende, en formulario que se
remite al efecto, un certificado de escrutinio que debe ser suscrito por él, por el suplente
y por los fiscales partidarios.
El presidente de mesa extiende y entrega a
los fiscales que lo soliciten un certificado de escrutinio, que debe ser suscrito por las
mismas personas mencionadas en el párrafo anterior.
Si los fiscales o alguno de ellos no quieren
firmar el o los certificados de escrutinio, se hace constar en los mismos esta
circunstancia.
En el acta de cierre de los comicios se
deben consignar los certificados de escrutinios pedidos y quienes los recibieron, así
como la circunstancia de los casos en que no fueron suscritos por los fiscales y el
motivo de ello.
Artículo 139º. Guarda de boletas y
documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados
de escrutinio que correspondan, se depositan:
1) Dentro de la urna: las Boletas Únicas de
Sufragio escrutadas, un certificado de escrutinio y en sobre especial las Boletas Únicas
de Sufragio que no hayan sido utilizadas, y
2) Fuera de la urna: en el sobre especial que
remite el Juzgado Electoral, el padrón electoral con las actas de apertura y de cierre
firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados, el que debe ser lacrado, sellado
y firmado por las autoridades de mesa y los fiscales partidarios que deseen
hacerlo.
Artículo 140º. Cierre de la urna y
sobre especial. El cierre de la urna se debe realizar colocándose una faja especial que
tape su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que
asegura y firma el presidente de mesa, el suplente y los fiscales que lo deseen.
Seguidamente el presidente de mesa hace
entrega inmediata de la urna y del sobre especial indicado en el artículo anterior, en
forma personal, al Fiscal Público Electoral, quien extenderá el recibo correspondiente,
con indicación de la hora y les ordenará a los efectivos policiales, fuerzas de seguridad
o militares que presten la custodia necesaria al Fiscal Público Electoral, hasta que la
urna y el sobre pertinente se trasladen al lugar indicado por el Juzgado Electoral para
su depósito.
Artículo 141º. Entrega del Acta de
Escrutinio al Juzgado Electoral. Inmediatamente de finalizado el acto electoral, el
Fiscal Público Electoral hará entrega de la copia del acta de escrutinio rubricada por las
autoridades de mesa y los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas,
en el centro de recepción indicado por el Juzgado Electoral, para su cómputo o carga
informática en el denominado escrutinio provisorio, en la forma que se le hubiere
ordenado.
Artículo 142º. Custodia de las urnas y
su documentación. Los partidos, alianzas o confederaciones políticas pueden vigilar y
custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que se entregan al Fiscal
Público Electoral hasta que son recibidas por el Juzgado Electoral.
El transporte y entrega de las urnas al
Juzgado Electoral, se hace sin demora alguna en relación a los medios de movilidad
disponibles.
Cuando las urnas y documentos deban
permanecer en depósito, se colocarán en un cuarto en el que las puertas, ventanas y
cualquier otra abertura, estén cerradas y selladas en presencia de los fiscales que
decidan estar presentes, quienes pueden vigilar las puertas de entrada durante el
tiempo que las urnas permanezcan en dicho lugar.
CAPITULO II
Escrutinio de la Junta
Artículo 143º. Plazos. La Junta
Electoral de Distrito efectuará con la mayor celeridad las operaciones que se indican en
esta ley. A tal fin, todos los plazos se computarán en días corridos, salvo que
expresamente se indique que su cómputo sea en días hábiles.
Artículo 144º. Designación de fiscales.
Los partidos, alianzas o confederaciones políticas que hubiesen oficializado lista de
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del
escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la documentación
correspondiente.
Artículo 145º. Control y fiscalización.
El control del comicio por los partidos, alianzas o confederaciones políticas
comprenderá, además, la recolección y transmisión de los datos del escrutinio
provisorio de y a los centros establecidos para su cómputo, y el procesamiento
informático de los resultados provisorios y definitivos, incluyendo el programa (software)
utilizado. Este último será verificado por la Junta Electoral que mantendrá una copia
bajo resguardo y permitirá a los partidos, alianzas o confederaciones las
comprobaciones que requieran del sistema empleado, que deberá estar disponible, a
esos fines, con suficiente antelación.
Artículo 146º. Recepción de la
documentación. La Junta recibirá todos los documentos vinculados a la elección de
distrito que le entregare el Fiscal Público Electoral, labrándose acta al respecto
suscripta por quien recibe, por quien entrega y por aquellos que hubieran intervenido en
el transporte y/o resguardo de as urnas y de la documentación electoral.
Concentrará esa documentación en lugar
visible y permitirá la fiscalización por los partidos, alianzas o confederaciones políticas.
Artículo 147º. Reclamos y protestas.
Durante los dos (2) días siguientes a la elección la Junta recibirá las protestas y
reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las
mesas, los que deben ser por escrito, fundados y acompañados de las pruebas en que
se basen, bajo pena de inadmisibilidad. Transcurrido ese lapso no se admitirá
reclamación alguna.
En igual plazo también de los organismos
directivos de los partidos, alianzas o confederaciones políticas las protestas o
reclamaciones contra la elección.
Las protestas o reclamos que realicen los
partidos, alianzas o confederaciones políticas deben cumplir, bajo pena de
inadmisibilidad con las siguientes formalidades:
1) Ser formulada por el apoderado del
partido, alianza o confederación impugnante, por escrito y fundado, y
2) Acompañar copia juramentada del
correspondiente certificado de escrutinio de la o las mesas impugnadas u objetadas,
salvo cuando la demostración -de los reclamos o protestas- surjan de los documentos
que obran en la Junta Electoral.
La Junta Electoral, previa vista -por dos (2)
días- a los partidos, alianzas o confederaciones políticas intervinientes en el proceso
electoral, resolverá sobre los reclamos e impugnaciones formuladas en un plazo no
mayor de cinco (5) días hábiles.
Artículo 148º. Procedimiento para el
escrutinio. Vencido el plazo del artículo 133, la Junta Electoral Nacional realizará el
escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal
efecto se habilitarán días y horas necesarios para que la tarea no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la
consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:
1) Si hay indicios de que haya sido
adulterada;
2) Si no tiene defectos sustanciales de
forma;
3) Si viene acompañado de las demás actas
y documentos que el presidente de mesa hubiere recibido o producido con motivo del
acto electoral y escrutinio de la mesa;
4) Si admite o rechaza las protestas.
5) Si el número de ciudadanos que
sufragaron según el acta, coincide con el número de Boletas Únicas de Sufragio
remitidas por el presidente de mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso
de que medie denuncia de un partido, alianza o confederación política actuante en la
elección y que acredite la presencia de su fiscal en esa mesa; y
6) Si existen votos recurridos, los
considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por
sección electoral.
Realizadas las verificaciones
preestablecidas la Junta Electoral se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de
los resultados consignados en el acta, salvo que mediare reclamación de algún partido,
alianza o confederación política actuante en la elección.
Artículo 149º. Validez. La Junta
Electoral Nacional tendrá por válido el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no
sometidos a su consideración.
Artículo 150º. Declaración de nulidad.
La Junta Electoral declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie
petición de ciudadano, partido, alianza o confederación política cuando:
1) No hubiere acta de cierre de elección de
la mesa o certificado de escrutinio firmado por las autoridades del comicio;
2) Hubiera sido maliciosamente alterada el
acta o, a falta de ella, el certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos
preestablecidos; y
3) El número de sufragantes consignados en
el acta o, a falta de ella, en el certificado de escrutinio, difiriera en dos por ciento (2 %) o
más del número de Boletas Únicas de Sufragio utilizadas y remitidas por el presidente
de mesa.
Artículo 151º. Comprobación de
irregularidades. A petición de los apoderados de los partidos, alianzas o
confederaciones políticas, la Junta Electoral podrá anular la elección practicada en una
mesa, cuando:
1) Se compruebe que la apertura tardía o la
clausura anticipada del comicio privó maliciosamente a electores de emitir su voto; y
2) No aparezca la firma del presidente de
mesa -titular o suplente- en el acta de apertura o de clausura o, en su caso, en el
certificado de escrutinio.
Artículo 152º. Recuento de sufragios
por errores u omisiones en la documentación. En casos de evidentes errores de
hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa,
o en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral
Nacional podrá no anular el acto comicial y realizar íntegramente el escrutinio con las
respectivas Boletas Únicas de Sufragio remitidas por el presidente de mesa.
Artículo 153º. Convocatoria a
complementarias. Si no se efectuó la elección en alguna o algunas mesas, o se
hubiese anulado alguna de ellas, la Junta Electoral podrá requerir del Poder Ejecutivo
Nacional que convoque a los electores respectivos a elecciones complementarias, para
lo cual es indispensable que al menos un partido, alianza o confederación política, de
los que hayan participado en los comicios celebrados en dicha mesa, lo solicite dentro
de los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 154º. Efectos de la anulación
de mesas. Se considerará que no existió elección en un distrito cuando la mitad del
total de sus mesas fueran anuladas por la Junta Electoral. Esta declaración se
comunicará al Poder Ejecutivo que corresponda y a las Cámaras Legislativas de la
Nación.
Declarada la nulidad se procederá a una
nueva convocatoria con sujeción a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 155º. Votos impugnados.
Procedimiento. En el examen de los votos impugnados se procederá de la siguiente
manera:
1) De los sobres se retira el formulario
previsto en el artículo 120 de la presente Ley para que, después de cotejar la impresión
dígito pulgar y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha sido
impugnado, informe sobre la identidad del mismo;
2) Si la identidad del elector no resultase
probada, el voto no es tenido en cuenta en el cómputo. Si resultase probada, el voto
debe ser computado, para lo cual debe consignarse inmediatamente en el sobre que
contiene el sufragio, el número de mesa a la que pertenece y el Juez ordena la
inmediata libertad si se hallase arrestado. Tanto en un caso como en otro, los
antecedentes se pasan a la fiscalía con competencia electoral, para que sea evaluada
la responsabilidad del elector o del impugnante falso;
3) Si el elector ha retirado el formulario, su
voto se declara anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene, y
4) El escrutinio de los sufragios impugnados
declarados válidos por el Juzgado Electoral se hace reuniendo todos los
correspondientes a cada circuito electoral y procediendo a la apertura simultánea de los
mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada, a fin de impedir la
individualización de la mesa y del votante.
Artículo 156º. Cómputo final. La Junta
sumará los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas,
a las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y
los indebidamente impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia
en el acta final.
Finalizadas estas operaciones, la Junta
Electoral pregunta a los apoderados de los partidos, alianzas o confederaciones
políticas si hay protestas que formular contra el escrutinio. No habiendo protestas o
después de resueltas las que se presenten, la Junta Electoral acuerda un dictamen
sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.
En el caso de la elección del Presidente y
Vicepresidente de la Nación las Juntas Electorales Nacionales, dentro del plazo
indicado en el primer párrafo del artículo 112, comunicarán los resultados al presidente
del Senado de la Nación. El mismo convocará de inmediato a la Asamblea Legislativa,
la que procederá a hacer la sumatoria para determinar si la fórmula más votada ha
logrado la mayoría prevista en el artículo 97 de la Constitución Nacional o si se han
producido las circunstancias del artículo 98 o si, por el contrario, se deberá realizar una
segunda vuelta electoral conforme lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución
Nacional.
En este último supuesto se hará saber tal
circunstancia al Poder Ejecutivo nacional y a los apoderados de los partidos, alianzas o
confederaciones políticas, cuyas fórmulas se encuentren en condiciones de participar
en la segunda vuelta.
La Asamblea Legislativa comunicará los
resultados definitivos de la primera vuelta electoral dentro del plazo de quince (15) días
corridos de haberse realizado la misma.
Igual procedimiento en lo que
correspondiere, se utilizará para la segunda vuelta electoral.
Artículo 157º. Proclamación de los
electos. La Junta Electoral o la Asamblea Legislativa, en su caso, proclamarán a los
que resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su
condición.
Artículo 158º. Destrucción de boletas.
Inmediatamente, en presencia de los apoderados de los partidos, alianzas o
confederaciones políticas que hubieran participado del acto electoral y deseen concurrir
al acto como de los demás concurrentes, se destruirán las Boletas Únicas de Sufragio,
con excepción de aquellas a las que se hubiese negado validez o hayan sido objeto de
alguna reclamación, las cuales se unirán todas al acta a que alude el artículo 149,
rubricadas por los miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 159º. Acta del escrutinio de
distrito. Testimonios. La Junta Nacional Electoral deberá enviar testimonio del acta
final al Poder Ejecutivo Nacional y a los partidos, alianzas y confederaciones políticas
intervinientes.
El Ministerio del Interior conservará durante
cinco años los testimonios de las actas que le remitirán las Juntas.
Asimismo, enviará copia certificada del acta
de escrutinio, adjudicación de cargos y bancas y proclamación de los electos al
Congreso de la Nación. Otorgará, además, un duplicado a cada uno de los electos para
que le sirva de diploma.
TITULO VII
VIOLACIÓN DE LA LEY
ELECTORAL, PENAS Y RÉGIMEN PROCESAL
CAPITULO I
Faltas Electorales y Sanciones
Artículo 160º. No concurrencia de
autoridades de mesa. La persona designada como autoridad de mesa que,
injustificadamente o con justificativo falso, no concurriera a desempeñar dicha función o
hiciera abandono de ella, incurrirá en falta grave y será sancionada con:
1) Una multa equivalente de hasta un (1)
Salario Mínimo, Vital y Móvil e inhabilitación para ejercer cargos públicos, por un
período de seis (6) meses a un (1) año a partir del día de la elección; o
2) Suspensión de hasta treinta (30) días sin
goce de haberes en el cargo que estuviera ejerciendo, si fuera funcionario o empleado
público.
Igual sanción les corresponderá a los
presidentes de mesa y suplentes designados que injustificadamente no concurrieran a
los cursos de instrucción y capacitación previstos como obligatorios en el segundo
párrafo del artículo 92 de esta Ley.
Artículo 161º. No concurrencia del
Fiscal Público Electoral. La persona designada como Fiscal Público Electoral que,
injustificadamente o con justificativo falso, no concurriera a desempeñar dicha función o
hiciera abandono de ella, incurrirá en falta grave y será sancionada con:
1) Una multa equivalente de hasta dos (2)
Salarios Mínimos, Vitales y Móviles e inhabilitación para ejercer cargos públicos por un
período de seis (6) meses a un (1) año a partir del día de la elección, o
2) Suspensión de hasta sesenta (60) días -
sin goce de haberes- en el cargo que estuviera ejerciendo, si fuera funcionario o
empleado público.
Igual sanción les corresponderá a los
Fiscales Públicos Electorales designados que injustificadamente no concurrieran a los
cursos de instrucción y capacitación previstos como obligatorios en el segundo párrafo
del artículo 90 de esta Ley.
Artículo 162º. No emisión del voto. El
elector que no emita su voto y no se justifique ante el Juzgado Electoral, dentro de los
sesenta (60) días de la respectiva elección, por alguna de las causas mencionadas en
el artículo 17 de la presente Ley, será sancionado con multa equivalente al diez por
ciento (10%) de un Salario Mínimo, Vital y Móvil e inhabilitación para ejercer cargos
públicos por un período de seis (6) meses a un (1) año a partir del día de la
elección.
Artículo 163º. Denegación de
licencias. El empleador que no conceda la licencia establecida en el artículo 15 de la
presente Ley, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de
un Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Artículo 164º. Exhibición y portación
de armas. El que exhiba o porte armas desde la cero horas (0:00 hs) del día de los
comicios y hasta tres (3) horas inmediatas posteriores al cierre, siempre que el hecho
no importe una falta o delito conminado con una sanción mayor, será reprimido con
arresto de hasta diez (10) días o multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un
Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Artículo 165º. Realización de
espectáculos públicos. El que realice espectáculos al aire libre o en recintos cerrados,
acontecimientos sociales, culturales, deportivos y toda otra clase de reuniones públicas
que no estuviesen previamente autorizados, desde la cero horas (0:00 hs) del día de los
comicios y hasta tres (3) horas inmediatas posteriores al cierre, será reprimido con
arresto de hasta cinco (5) días o multa equivalente a un (1) Salario Mínimo, Vital y
Móvil.
Artículo 166º. Exhibición de banderas,
divisas o distintivos partidarios. Propaganda política. El que exhiba banderas o
divisas y otros distintivos partidarios o efectúe públicamente cualquier propaganda
política, desde la cero horas (0:00 hs.) del día de los comicios y hasta tres (3) horas
inmediatas posteriores al cierre, siempre que el hecho no importe una falta o delito
conminado con sanción mayor, será reprimido con arresto de hasta cinco (5) días o
multa equivalente al diez por ciento (10%) de un Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Artículo 167º. Difusión de encuestas.
El que publicitare o difundiere el resultado de encuestas o sondeos de opinión en boca
de urna hasta tres (3) horas inmediatas posteriores al cierre, siempre que el hecho no
importe una falta o delito conminado con sanción mayor, será reprimido con multa
equivalente a cincuenta (50) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil o hasta sesenta (60)
días de arresto.
Artículo 168º. Sanciones mínimas. El
que cometiere cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 87 de la presente
Ley y que no tuviere una sanción específica, será reprimido con arresto de hasta cinco
(5) días o multa equivalente al diez por ciento (10%) de un Salario Mínimo, Vital y
Móvil.
Artículo 169º. Pago de las multas. El
pago de las multas debe efectivizarse dentro de los diez (10) días hábiles de dictada la
sentencia que la imponga mediante depósito bancario en la cuenta que al efecto habilite
el Banco de la Nación Argentina, con entrega de comprobantes a la Junta
Electoral.
Artículo 170º. Conversión. Si la multa
no fuera abonada en el plazo establecido y la falta estuviere también sancionada con
privación de la libertad, se producirá su conversión en arresto, a razón de un diez por
ciento (10%) de un Salario Mínimo, Vital y Móvil por cada día de arresto, siempre que
no supere el máximo correspondiente a la falta de que se tratare.
La pena de arresto por conversión de una
multa cesará por su pago total. En este caso se descontará la parte proporcional al
tiempo de arresto sufrido.
Artículo 171º. Constancia de no
emisión del voto en el documento de identidad. El empleador o representante legal
de organismos y empresas públicas y privadas prestadoras de servicios públicos, como
así también la autoridad policial y autoridades judiciales, deben concurrir en un plazo no
mayor a cinco (5) días hábiles antes de la celebración del acto electoral, al Juzgado
Electoral a los efectos de retirar constancia que certifique la autorización para no emitir
el voto a todos aquellos electores comprendidos en el artículo 17, incisos 2), 5) y 6) de
la presente Ley.
Conforme a la autorización expedida por el
Juzgado Electoral, los empleadores o representantes legales y autoridades
mencionadas en el párrafo anterior proceden, el día siguiente al acto electoral, a dejar
constancia de la no emisión del sufragio, con sello especial y firma en el lugar destinado
a anotar la emisión del voto en los documentos cívicos de sus dependientes, siendo
suficiente esto para no considerarlo infractor.
En el caso del artículo 155 de la presente
Ley, justificada debidamente la no emisión del voto o efectivizado el pago de la multa, el
Juzgado Electoral lo asienta en el lugar destinado a la constancia de emisión del voto
del documento de identidad del elector.
CAPITULO II
Delitos electorales
Artículo 172º. Negativa o demora en la
acción de amparo. Se impondrá prisión de tres meses a dos años al funcionario que
no diere trámite a la acción de amparo prevista en los artículo 16 o no la resolviera
dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta de igual pena al que desobedeciere
las ordenes impartidas al respecto por dicho funcionario.
Artículo 173º. Reunión de electores.
Depósito de armas. Todo propietario de inmueble situado dentro del radio de ochenta
metros (80 mts.) del lugar de celebración del comicio, así como los locatarios u
ocupantes, sean éstos habituales o circunstanciales, serán pasibles si el día del acto
comicial y conociendo el hecho no dieren aviso inmediato a las autoridades:
1) De prisión de quince días a seis meses si
admitieren reunión de electores
2) De prisión de tres meses a dos años si
tuvieran armas en depósito.
Artículo 174º. Detención, demora y
obstaculización al transporte de urnas, y documentos electorales. Se impondrá
prisión de seis meses a dos años a quienes detuvieran, demoraran y obstaculizaran por
cualquier medio al Fiscal Público Electoral así como a los correos, mensajeros o
encargados de la conducción de urnas receptoras de votos, documentos u otros efectos
relacionados con la elección.
Artículo 175º. Juegos de azar. Se
impondrá prisión de seis meses a dos años a las personas que integren comisiones
directivas de clubes o asociaciones, o desempeñen cargos en comités o centros
partidarios, que organicen o autoricen durante las horas fijadas para la realización del
acto comicial el funcionamiento de juegos de azar dentro de los respectivos locales.
Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
Artículo 176º. Expendio de bebidas
alcohólicas. Se impondrá prisión de quince días a seis meses, a las personas que
expendan bebidas alcohólicas desde doce horas antes y hasta tres horas después de
finalizado el acto eleccionario.
Artículo 177º. Inscripciones múltiples
o con documentos adulterados. Domicilio falso. Retención indebida de
documentos de identidad. Se impondrá prisión de seis meses a tres años, si no
resultare un delito más severamente penado, al ciudadano que se inscribiere más de
una vez, o lo hiciere con documentos apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare
domicilio falso.
Serán pasibles de la misma pena quienes
retengan indebidamente documentos de identidad de terceros.
Artículo 178º. Falsificación de
documentos y formularios. Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años a los
que falsifiquen formularios y documentos electorales previstos por esta ley, siempre que
el hecho no estuviere expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes
ejecuten la falsificación por cuenta ajena.
Artículo 179º. Delitos. Enumeración.
Se penará con prisión de uno a tres años a quien:
1) Con violencia o intimidación impidiere
ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio:
2) Compeliere a un elector a votar de
manera determinada;
3) Lo privare de la libertad, antes o durante
las horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo
electoral o el sufragio:
4) Suplantare a un sufragante o votare más
de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin
derecho:
5) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas
utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio;
6) Hiciere lo mismo con las Boletas Únicas
de sufragio desde que éstas fueron depositadas por los electores hasta la terminación
del escrutinio;
7) Igualmente, antes de la emisión del voto,
sustrajere las Boletas Únicas de Sufragio las destruyere, adulterare u ocultare:
8) Falsificare, en todo o en parte, o usare
falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una de las actas previstas en la
presente o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el
escrutinio de una elección:
9) Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo 180º. Inducción con engaños.
Se impondrá prisión de dos meses a dos años al que con engaños indujere a otro a
sufragar en determinada forma o a abstenerse de hacerlo.
Artículo 181º. Violación del secreto
del voto. Se impondrá prisión de tres meses a tres años al que utilizare medios
tendientes a violar el secreto del sufragio.
Artículo 182º. Revelación del sufragio.
Se impondrá prisión de uno a dieciocho meses al elector que revelare su voto en el
momento de emitirlo.
Artículo 183º. Falsificación de
padrones y su utilización. Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que
falsificare un padrón electoral y al que a sabiendas lo utilizare en actos electorales.
Artículo 184º. Comportamiento
malicioso o temerario. Si el comportamiento de quienes recurran o impugnen votos
fuere manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un propósito
obstruccionista del desarrollo normal del escrutinio, así como cuando los reclamos de
los artículo 110 y 111 fueren notoriamente infundados, la Junta Electoral Nacional podrá
declarar al resolver el punto, temeraria o maliciosa la conducta del partido, alianza o
confederación política recurrente y la de sus representantes.
En este caso se impondrá una multa con
destino al Fondo Partidario Permanente- de diez mil ($ 10.000) a cincuenta mil ($
50.000) pesos de la que responderán solidariamente.
Artículo 185º. Sanción accesoria y
destino de las multas. Se impondrá como sanción accesoria, a quienes cometen
alguno de los hechos penados en esta ley, la privación de los derechos políticos por el
término de uno (1) a diez (10) años. Los importes de todas las multas aplicadas en
virtud de esta ley integrarán el Fondo Partidario Permanente.
CAPITULO III
Procedimiento general
Artículo 186º. Faltas y delitos
electorales: ley aplicable. Los jueces electorales conocerán de las faltas electorales
en única instancia y de los delitos electorales en primera instancia, con apelación ante
la Cámara Federal de la respectiva jurisdicción.
Estos juicios tramitarán con arreglo a las
previsiones del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Nación.
La prescripción de la acción penal de los
delitos electorales se rige por lo previsto en el Título X del Libro Primero del Código
Penal, y en ningún caso podrá operarse en un término inferior a los dos años
suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención o
procesamiento de los imputados.
CAPITULO IV
Procedimiento especial en la
acción de amparo al elector.
Artículo 187º. Sustanciación. Al efecto
de sustanciar las acciones de amparo a que se refiere en el artículo 16 de esta ley, los
funcionarios y magistrados mencionados en los mismos resolverán inmediatamente en
forma verbal. Sus decisiones se cumplirán sin más trámite por intermedio de la fuerza
pública, si fuere necesario, y en su caso serán comunicadas de inmediato al juez
electoral que corresponda.
La jurisdicción de los magistrados
provinciales será concurrente, no excluyente, de la de sus pares nacionales. A este fin
los jueces federales o nacionales de primera instancia y los de paz mantendrán abiertas
sus oficinas durante el transcurso del acto electoral.
Los jueces electorales podrán asimismo
destacar el día de elección, dentro de su distrito, funcionarios del juzgado, o designados
ad hoc, para transmitir las órdenes que dicten y velar por su cumplimiento.
Los jueces electorales a ese fin deberán
preferir a los jueces federales de sección, magistrados provinciales y funcionarios de la
justicia federal y provincial.
TITULO VII
SISTEMA ELECTORAL
NACIONAL
CAPITULO I
De la elección de Presidente y
Vicepresidente de la Nación
Artículo 188º. Forma. El Presidente y
Vicepresidente de la Nación serán elegidos simultánea y directamente por el pueblo de
la Nación, con arreglo al sistema de doble vuelta, a cuyo fin el territorio nacional
constituye un único distrito.
La convocatoria deberá hacerse con una
anticipación no menor de noventa (90) días y deberá celebrarse dentro de los dos (2)
meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente y Vicepresidente en
ejercicio.
La convocatoria comprenderá la eventual
segunda vuelta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo siguiente.
Cada elector sufragará por una fórmula
indivisible de candidatos a ambos cargos.
Artículo 189º. Fórmula electa.
Resultará electa la fórmula que obtenga más del cuarenta y cinco por ciento (45 %) de
los votos afirmativos válidamente emitidos, en su defecto, aquella que hubiere obtenido
el cuarenta por ciento (40 %) por lo menos de los votos afirmativos válidamente
emitidos y además existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto
del total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la fórmula que le sigue en
número de votos.
Artículo 190º. Segunda Vuelta. Si
ninguna fórmula alcanzare esas mayorías y diferencias de acuerdo al escrutinio
ejecutado por las Juntas Electorales, y cuyo resultado único para toda la Nación será
anunciado por la Asamblea Legislativa atento lo dispuesto por el artículo 120 de la
presente ley, se realizará una segunda vuelta dentro de los treinta (30) días.
Artículo 191º. Participantes en
Segunda Vuelta. En la segunda vuelta participarán solamente las dos fórmulas más
votadas en la primera, resultando electa la que obtenga mayor número de votos
afirmativos válidamente emitidos.
Artículo 192º. Ratificación. Dentro del
quinto día de proclamados las dos fórmulas más votadas, éstas deberán ratificar por
escrito ante la Junta Electoral Nacional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires su
decisión de presentarse a la segunda vuelta. Si una de ellas no lo hiciera, será
proclamada electa la otra.
Artículo 193º. Fallecimiento o
renuncia de algún candidato. En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los
candidatos de la fórmula que haya sido proclamado electa, se aplicará lo dispuesto en
el artículo 88 de la Constitución Nacional.
Artículo 194º. En caso de muerte de los
dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta
electoral y antes de producirse la segunda, se convocará a una nueva elección.
En caso de muerte de uno de los candidatos
de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, el partido,
alianza o confederación política que represente, deberá cubrir la vacancia en el término
de siete (7) días corridos, a los efectos de concurrir a la segunda vuelta.
Artículo 195º. En caso de renuncia de
los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta,
se proclamará electa a la otra.
En caso de renuncia de uno de los
candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta
electoral, no podrá cubrirse la vacante producida. Para el caso que la renuncia sea del
candidato a Presidente, ocupará su lugar el candidato a Vicepresidente.
CAPITULO II
De la elección de Senadores
Nacionales
Artículo 196º. Forma. Los Senadores
Nacionales por las provincias y la Ciudad de Buenos Aires se elegirán en forma directa
por el pueblo de las mismas que se considerarán a este fin como distritos electorales.
Cada elector votará por una lista oficializada
con dos candidatos titulares y dos suplentes.
Artículo 197º. Electos. El escrutinio de
cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que
hubiere efectuado el votante.
Resultarán electos los dos titulares
correspondientes a la lista del partido o alianza electoral que obtuviere la mayoría de los
votos emitidos y el primero de la lista siguiente en cantidad de votos. El segundo titular
de esta última lista será el primer suplente del Senador que por ella resultó elegido. Los
suplentes sucederán al titular por su orden en el caso previsto por el artículo 62 de la
Constitución Nacional.
CAPITULO III
De los Diputados Nacionales
Artículo 198º. Forma. Los Diputados
Nacionales se elegirán en forma directa por el pueblo de cada provincia y de la Capital
Federal que se considerarán a este fin como distritos electorales.
Cada elector votará solamente por una lista
de candidatos oficializada cuyo número será igual al de los cargos a cubrir con más los
suplentes previstos en el artículo 163 de la presente ley.
Artículo 199º. Tachas o sustituciones.
El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o
sustituciones que hubiere efectuado el votante.
Artículo 200º. Porcentaje mínimo. No
participarán en la asignación de cargos las listas que no logren un mínimo del tres por
ciento (3 %) del padrón electoral del distrito.
Artículo 201º. Asignación de cargos.
Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con
arreglo al siguiente procedimiento:
1) El total de los votos obtenidos por cada
lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3 %) del padrón electoral del
distrito será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta
llegar al número igual al de los cargos a cubrir;
2) Los cocientes resultantes, con
independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en
número igual al de los cargos a cubrir;
3) Si hubiere dos o más cocientes iguales se
los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas
listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un
sorteo que a tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;
4) A cada lista le corresponderán tantos
cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
Artículo 202º. Proclamación. Se
proclamarán Diputados Nacionales a quienes resulten elegidos con arreglo al sistema
adoptado en el presente capítulo.
Artículo 203º. Convocatoria de cada
distrito. En las convocatorias de cada distrito electoral se fijará el número de Diputados
Nacionales, titulares y suplentes. A estos fines se establecerá el número de suplentes
que a continuación se expresa:
Cuando se elijan 2 titulares: 2 suplentes
Cuando se elijan de 3 a 5 titulares: 3
suplentes
Cuando se elijan 6 y 7 titulares: 4
suplentes
Cuando se elijan 8 titulares: 5 suplentes
Cuando se elijan 9 y 10 titulares: 6
suplentes
Cuando se elijan de 11 a 20 titulares: 8
suplentes
Cuando se elijan 21 titulares o más: 10
suplentes.
Artículo 204º. Sustitución. En caso de
muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un Diputado
Nacional lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares según el
orden establecido.
Una vez que ésta se hubiere agotado
ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación
consignada en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes se
desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.
TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES Y
TRANSITORIAS
Capítulo Único
Artículo 205º. Disposición transitoria
cuarta de la Constitución Nacional. A los fines de la aplicación de la disposición
transitoria cuarta contenida en la Constitución Nacional acerca de la elección de los
Senadores Nacionales por las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, las Legislaturas
de aquéllas y el órgano legislativo de ésta se reunirán, convocados de acuerdo al
derecho local, con una anticipación no menor de sesenta (60) ni mayor de noventa (90)
días, al momento en que los electos deben asumir sus funciones, para proceder tal
como lo prevé la citada disposición transitoria.
Los partidos, alianzas o confederaciones
políticas al proponer los candidatos a Senadores Nacionales acreditarán ante la Justicia
Electoral haber cumplido con las exigencias legales y estatutarias correspondientes.
Artículo 206º. A los fines de la
aplicación de la disposición transitoria cuarta contenida en la Constitución Nacional
acerca de la elección de Senadores Nacionales por las provincias en ocasión de la
renovación parcial trienal de 1995, las legislaturas en cada provincia procederán a la
elección de un Senador conforme con la disposición constitucional que establece que
sean tres los Senadores por cada distrito y que no resulten los tres Senadores del
distrito de un mismo partido político o alianza electoral, de modo tal que, en lo posible,
correspondan dos Senadores Nacionales a la mayoría y uno a la primera minoría.
Las legislaturas provinciales deberán
observar que el conjunto de los tres Senadores Nacionales por cada distrito se integre,
de no resultar legalmente imposible, con dos bancas al partido o alianza electoral con el
mayor número de miembros en dicha legislatura y la banca restante corresponda al
partido o alianza electoral que le siga en número de miembros. A estos efectos, el o los
Senadores en ejercicio deberán computarse al partido político o alianza electoral al cual
pertenecían al momento de su elección.
En caso de empate prevalecerá el partido o
alianza que hubiere obtenido mayor cantidad de votos válidos emitidos en la elección
de renovación legislativa inmediata anterior, en el nivel provincial.
Las disposiciones del presente artículo y del
anterior, al mencionar a alianzas o partidos políticos se refieren a las alianzas o partidos
que participaron en la última elección provincial para renovar cargos legislativos
provinciales excluyendo el proceso electoral de 1995.
En la Ciudad de Buenos Aires se celebrará
durante 1995 una elección directa de Senador Nacional, a efectos de incorporar el
tercer Senador por el distrito. Cada elector votará por una lista oficializada con un
candidato titular y un suplente.
Resultará electo el titular de la lista que
obtuviere el mayor número de sufragios, y el suplente lo sustituirá en los casos
previstos por el artículo 62 de la Constitución Nacional.
Artículo 207º. Franquicias. Los envíos
y comunicaciones que deban cursarse en base a las disposiciones de la presente Ley,
por intermedio de servicios oficiales, serán considerados como piezas oficiales libres de
porte o sin cargo.
Las franquicias postales, telegráficas, de
transporte o de cualquier otra naturaleza que se concedan a los funcionarios,
empleados y demás autoridades, se determinarán por el Ministerio del Interior.
Artículo 208º. Derogaciones.
Deróganse: la Ley N. 16.582 y sus decretos reglamentarios; los Decretos-Leyes Nros.
4.034/57, 5.054/57, 15 099/57, 335/58, 7.164/62, 3.284/63 y toda otra disposición
complementaria de los mismos que se oponga a la presente.
Artículo 209º. Software. Todo el
sistema de procesamiento de datos electorales vía electrónica (software) que debe ser
utilizado y operado por el Juzgado Electoral en la aplicación de esta normativa, será
diseñado por las universidades con asiento en el territorio nacional y que firmen
convenio con el Poder Ejecutivo Nacional, en el que participará el Poder Judicial
aportando la experiencia y los antecedentes recogidos en virtud de la aplicación de su
software propio. El Estado Nacional será el propietario del software y proveerá todos los
recursos económicos que demande su desarrollo.
Hasta tanto se concrete el desarrollo del
software propio, el Poder Judicial para el cumplimiento de los fines establecidos en la
presente Ley, podrá contratar los servicios informáticos de terceros.
Artículo 210º. Voto Electrónico.
Implementación. Sin perjuicio de lo establecido en la presente normativa, el Juzgado
Electoral deberá -a partir de las primeras elecciones generales a realizarse en forma
inmediata posterior a la sanción de esta Ley- proceder a implementar en forma
progresiva y sistemática las acciones necesarias tendientes a impulsar un mecanismo
electrónico de emisión del sufragio.
Artículo 211º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto está dirigido a
contribuir a la modernización y fortalecimiento del sistema político-electoral y,
consecuentemente, intentar mejorar, por esta vía, la calidad institucional del país.
Si bien sigue las directrices del Código
Electoral vigente, introduce dos novedades: la Boleta Única de Sufragio (BUS) y el
Fiscal Público Electoral (FPE).
La BUS estará dividida en espacios, franjas
o columnas de igual dimensión para cada partido, alianza o confederación política que
cuente con listas de candidatos oficializadas, estableciéndose el contenido y diseño de
las mismas.
De las mismas, se mandará a imprimir las
Boletas Únicas de Sufragio en una cantidad igual al número de electores
correspondientes al padrón electoral, con más un diez por ciento (10%) adicional para
reposición. En cada mesa electoral debe haber igual número de BUS que de electores
habilitados, cifra a la que se le adicionará el porcentaje establecido en el párrafo
anterior para reposición.
El segundo aspecto novedoso de este
proyecto radica en la figura del Fiscal Público Electoral quien será designado por la
Justicia Electoral a razón de uno por cada centro de votación, quien actuará como nexo
entre dicho Juzgado y la autoridad de mesa.
Sus funciones serán: hacer entrega de la
urna y demás documentación electoral al presidente designado como titular de la mesa
o al suplente; proceder a la designación del primer elector como autoridad de mesa, si
previa espera de ley, el titular o suplente designado no se hubiere hecho presente en el
lugar de votación impidiendo la apertura de la mesa por falta de autoridad; observar
todo el desarrollo del acto electoral; asistir al presidente de mesa en caso de duda,
frente a la resolución de los conflictos que se le pudieren presentar; presenciar el acto
de cierre y el escrutinio, pudiendo colaborar con el presidente de mesa en todos los
aspectos que hacen al recuento y elaboración del acta de escrutinio; recibir del
presidente de mesa, la urna cerrada y lacrada, y la copia del acta de escrutinio -
suscripta por las autoridades de mesa y los fiscales de los partidos, alianzas o
confederaciones políticas acreditados en el centro de votación-; trasladar la urna
cerrada y lacrada al lugar previsto por el juzgado electoral para su depósito y custodia;
entregar la copia del acta de escrutinio rubricada por las autoridades de mesa y los
fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas, al centro de recepción
indicado por el juzgado electoral, para su cómputo o carga informática en el
denominado escrutinio provisorio y controlar y velar por el cumplimiento de las
disposiciones de esta nueva normativa.
Los requisitos para desempeñar esta
función: ser elector hábil; ser funcionario o empleado del poder judicial o, en su defecto,
profesional o estudiante de las carreras de abogacía, ciencias políticas o ciencias
económicas, estar domiciliado, en lo posible, en el circuito electoral donde debe
desempeñarse, y no ser candidato a cargo electivo, titular ni suplente, en la elección de
que se trate.
Asimismo, se establece la capacitación de
quienes actuarán como Fiscal Público Electoral y los viáticos a percibir por la función
desempeñada.
Otros aspectos abordados en el presente
proyecto se refieren al fortalecimiento de las autoridades de mesa. Para ello, la Justicia
Electoral, organizará el dictado de cursos de capacitación para todos aquellos que
figuren inscriptos en el Registro de Aspirantes a Presidentes de Mesa y para quienes
voluntariamente deseen hacerlo, a fin de garantizar una sólida formación en la
interpretación y aplicación de las normas electorales.
También se establece para cada presidente
de mesa como así también su suplente el derecho al cobro de una suma equivalente al
veinte por ciento (20%) del Salario Mínimo, Vital y Móvil, en concepto de viáticos.
Finalmente, el Poder Ejecutivo garantizará el
suministro del refrigerio para el desayuno, almuerzo y merienda del presidente de mesa,
el suplente, el fiscal público electoral y demás fiscales partidarios.
Asimismo, se crean dos Registros: en uno
de ellos serán incluidos todos aquellos ciudadanos que habiendo ejercido como
autoridades de mesa acrediten la capacitación prevista en la nueva normativa. También
podrán inscribirse todos aquellos ciudadanos que, reuniendo los requisitos exigidos,
deseen ejercer dicha función en cualquier acto electoral que se desarrolle en el ámbito
provincial.
El otro es el Registro Nacional de Aspirantes
a Fiscales Públicos Electorales, donde serán incluidos todos aquellos ciudadanos que
hubieren ejercido dicha función y donde podrán inscribirse todos los ciudadanos que
reuniendo los requisitos exigidos, deseen ejercer dicha función, en cualquier acto
electoral que se desarrolle en el ámbito provincial. Ambos serán creados en el ámbito
de la Justicia Electoral.
Finalmente se establece el régimen
sancionatorio aplicable a las infracciones a las disposiciones del Libro Primero.
Por las razones expuestas, y las que se
expondrán al momento del tratamiento, solicito el acompañamiento al presente
proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FORTUNA, FRANCISCO JOSE | CORDOBA | CORDOBA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |