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PROYECTO DE TP


Expediente 1127-D-2013
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL: REGIMEN.
Fecha: 20/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CODIGO ELECTORAL NACIONAL
TITULO I
Del Cuerpo Electoral
CAPITULO I
De las Disposiciones Generales
Artículo 1º. Derecho del sufragio. El ejercicio de la emisión del sufragio es un derecho - deber político individual, por el cual los ciudadanos que forman parte del cuerpo electoral, participan directamente en la designación de las autoridades electivas instituidas por la Constitución Nacional, a través de los partidos, alianzas o confederaciones políticas y en los institutos de democracia semidirecta, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 2º. Características. El sufragio es universal, obligatorio, directo, igual, secreto, libre, personal e intransferible.
Artículo 3º. Prohibición. Ninguna autoridad, persona, corporación, partido o agrupación de cualquier índole puede obligar al elector a votar en grupos o de determinada manera, manifestar su voto, emitir el sufragio por él o impedir que sufrague.
Artículo 4º. Interpretación. En caso de duda o conflicto normativo relativo a la interpretación y aplicación de la presente Ley, deberá resolverse en forma favorable a la validez del voto, a la vigencia del régimen democrático en el que está inspirado y a asegurar la expresión de la auténtica voluntada popular.
Artículo 5º. Facilitación de la emisión del voto. A los fines de facilitar la emisión regular del sufragio, las autoridades deben suministrar a los electores toda la información que resulte necesaria y, correlativamente, deben abstenerse de entorpecer u obstaculizar la actividad de los partidos, alianzas o confederaciones políticas reconocidas, en todo lo que concierne a información, instalación y funcionamiento de locales, salvo que contraríen las disposiciones de esta Ley.
Artículo 6º. Imparcialidad de los organismos. La imparcialidad de todos los organismos del Estado es la norma de conducta a la cual deben ceñirse rigurosamente todas las personas encargadas de cumplir cualquier función dentro de los organismos electorales.
Artículo 7º. Responsabilidad electoral. La responsabilidad del desarrollo y vigilancia del proceso electoral corresponde al Juzgado Nacional Electoral, quien puede requerir la colaboración a los Poderes del Estado Nacional, a los Partidos Políticos y a la ciudadanía en general en la forma y términos que establece la presente Ley.
CAPITULO II
De la calidad, derechos y deberes del elector
Artículo 8º. Electores. Son electores nacionales los ciudadanos argentinos, de ambos sexos, nativos, por opción y naturalizados, desde los dieciocho años cumplidos de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.
Artículo 9º. Prueba. La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio, única y exclusivamente por su inclusión en el registro electoral.
Artículo 10º. Inhabilitados. No poseen calidad de elector:
1) Los dementes declarados tales en juicio;
2) Los condenados con sentencia firme, hasta la obtención de salidas transitorias del régimen de semilibertad, de la libertad condicional o, en su caso, de la libertad asistida;
3) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción; y
4) Los inhabilitados según disposiciones que establece la ley que regula el régimen de los Partidos Políticos o los que resultaren privados del ejercicio de sus derechos políticos en virtud de otras normas legales.
Artículo 11º. Procesados. Los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos.
A tal fin la Cámara Nacional Electoral confeccionará el Registro de Electores Privados de Libertad, que contendrá los datos de los procesados que se encuentren alojados en esos establecimientos de acuerdo con la información que deberán remitir los jueces competentes; asimismo habilitará mesas de votación en cada uno de los establecimientos de detención y designará a sus autoridades.
Los procesados que se encuentren en un distrito electoral diferente al que le corresponda podrán votar en el establecimiento en que se encuentren alojados y sus votos se adjudicarán al Distrito en el que estén empadronados.
Artículo 12º. Procedimiento para las inhabilitaciones. Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el juez electoral, de oficio, por denuncia de cualquier elector o por querella fiscal. La que fuere dispuesta por sentencia será asentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo comunicarán al Registro Nacional del Estado Civil y Capacidad de las Personas y juez electoral respectivo, con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase de documento de identidad y oficina enroladora del inhabilitado.
El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.
Artículo 13º. Rehabilitación. La rehabilitación del ciudadano inhabilitado se tramitará mediante un procedimiento sumarísimo, iniciado de oficio o a petición de parte interesada, a los fines de que el juez electoral compruebe si ha desaparecido -o no- la causa que originara la inhabilitación, y -en su caso- ordene el cese de la exclusión que se hubiera dispuesto en virtud de los artículos precedentes.
Artículo 14º. Inmunidad del Elector. Ninguna autoridad estará facultada para privar de libertad al elector desde la cero hora (0:00 hs) del día de la elección hasta la clausura de los comicios, salvo:
1) En caso de flagrante delito; y
2) Cuando existiera orden de detención emanada de autoridad competente.
Fuera de estos supuestos no se obstaculizará al elector en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar de los comicios, ni podrá ser molestado en el desempeño de su derecho cívico.
Artículo 15º. Electores que deben trabajar. Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo o compensación de horario. Dicha licencia es de carácter obligatorio y no debe tener otro límite en el tiempo que el que requiera el ciudadano para ejercer su derecho cívico o cumplir las funciones asignadas para el comicio.
Exceptúase de la licencia dispuesta precedentemente a los integrantes de las fuerzas de seguridad y de la administración electoral, en tanto se encuentren afectados al desarrollo del acto comicial.
Artículo 16º. Amparo del elector. El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al juez electoral o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario nacional o provincial, quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.
Asimismo, el elector también puede pedir amparo al juez electoral o al magistrado judicial más próximo a su domicilio para que le sea entregado su documento de identidad retenido indebidamente por un tercero.
Artículo 17º. Deber de votar. Excepciones. Todo elector tiene el deber de votar en la elección nacional que se realice en su distrito.
Quedan exentos de esa obligación:
1) Los mayores de setenta años;
2) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial;
3) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables.
Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la comparecencia;
4) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en primer término por médicos oficiales del servicio de sanidad público provincial o municipal y en ausencia de éstos por médicos particulares.
Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día del comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas, circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente; y
5) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante legal comunicarán al Ministerio del Interior la nómina respectiva con diez días de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la pertinente certificación.
La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los que la hubiesen otorgado de las penas establecidas en el artículo 292 del Código Penal. Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para el elector.
CAPITULO III
Del Registro Nacional de Electores
Artículo 18º. Registro Nacional de Electores. El Registro Nacional de Electores es único y contiene los siguientes Subregistros:
1. De electores por distrito;
2. De electores inhabilitados y excluidos;
3. De ciudadanos nacionales residentes en el exterior; y
4. De ciudadanos privados de la libertad.
Los Subregistros de electores de todos los distritos, tienen carácter público, con las previsiones legales de privacidad correspondientes, para ser susceptibles de correcciones por parte de los ciudadanos inscritos en ellos
Artículo 19º. Soporte. Cada uno de los Subregistros detallados en el Artículo 18º de la presente Ley, constarán en soporte informático y en soporte documental impreso.
El registro informatizado debe contener: ejemplar de que se trata y, por cada elector, los siguientes datos: apellidos y nombres, sexo, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, profesión, tipo y número de documento cívico, fecha de identificación y datos filiatorios.
El soporte documental impreso deberá contener además de los datos establecidos para el registro informatizado, las huellas dactilares, fotografía y la firma original del ciudadano.
Corresponde a la justicia nacional electoral actualizar la profesión de los electores.
Artículo 20º. Subregistros electorales por distrito. En cada secretaría electoral se organizará el subregistro de los electores de distrito, el cual contendrá los datos suministrados por la Cámara Nacional Electoral, de acuerdo con los datos que consten en el Registro Nacional de Electores.
Artículo 21º. Organización. El Registro Nacional de Electores será organizado por la Cámara Nacional Electoral.
El Registro Nacional de las Personas deberá remitir al Registro Nacional de Electores, en forma electrónica los datos que correspondan a los electores y futuros electores. Sin perjuicio de ello, debe remitir periódicamente las constancias documentales que acrediten cada asiento informático, las que quedarán en custodia en forma única y centralizada, en la Cámara Nacional Electoral.
Estas constancias se utilizarán como medio de prueba supletorio en caso de controversia sobre los asientos registrales informáticos.
La Cámara Nacional Electoral podrá reglamentar las modalidades bajo las cuales el Registro Nacional de las Personas deberá remitir la información, así como también los mecanismos adecuados para su actualización y fiscalización permanente, conforme lo previsto en la presente ley, y de acuerdo a la posibilidad de contar con nuevas tecnologías que puedan mejorar el sistema de registro de electores.
Queda garantizado a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el acceso libre y permanente a la información contenida en el Registro Nacional de Electores, a los efectos electorales.
Artículo 22º. Actualización. La actualización y depuración de los registros es permanente, y tiene por objeto:
1) Incluir los datos de los nuevos electores inscritos;
2) Asegurar que en la base de datos no exista más de un (1) registro válido para un mismo elector;
3) Depurar los registros ya existentes por cambio de domicilio de los electores;
4) Actualizar la profesión de los electores;
5) Excluir a los electores fallecidos.
Las modalidades de actualización que establezca comprenderán la modificación del asiento registral de los electores, por la admisión de reclamos interpuestos por ellos o por las constancias obtenidas de tareas de fiscalización, de lo cual informará al Registro Nacional de las Personas con la constancia documental que acredite la modificación.
Artículo 23º. Fallecimiento de electores. El Registro Nacional de las Personas cursará mensualmente a la Cámara Nacional Electoral, la nómina de los electores fallecidos, acompañando los respectivos documentos de identidad. A falta de ellos enviará la ficha dactiloscópica o constancia de la declaración de testigos o la certificación prevista por el artículo 46 de la Ley 17.671.
Una vez recibida la información, se ordenará la baja del registro correspondiente.
Los soportes informáticos y documentales impresos, se anularán de inmediato, para su posterior destrucción.
La nómina de electores fallecidos será publicada, por el plazo que determine la Cámara Nacional Electoral, en el sitio de Internet de la justicia nacional electoral al menos una (1) vez al año y, en todo los casos, diez (10) días antes de cada elección, en acto público y en presencia de un (1) delegado del Registro Nacional de las Personas, se procederá a destruir los documentos cívicos de los electores fallecidos hasta la fecha del cierre del movimiento de altas y bajas contemplado en esta norma.
El fallecimiento de los electores acaecido en el extranjero se acreditará con la comunicación que efectuará el consulado argentino del lugar donde ocurriere, al Registro Nacional de las Personas, y por conducto de éste a la Cámara Nacional Electoral.
Artículo 24º. Comunicación de faltas o delitos. Las inscripciones múltiples, los errores o cualquier anomalía en las mismas y las faltas o delitos sancionados por esta ley, deberán ser puestos en conocimiento de los organismos y jueces competentes para su corrección y juzgamiento.
El Registro Nacional de las Personas y la Cámara Nacional Electoral, enviarán semestralmente a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior la estadística detallada del movimiento de altas y bajas registrado en todas las jurisdicciones, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.
CAPITULO IV
De los padrones provisionales
Artículo 25º. Padrones provisionales. Los padrones provisionales están compuestos por los datos de los Subregistros de electores por distrito, incluidas las novedades registradas hasta ciento ochenta (180) días antes de cada elección general, así como también las personas que cumplan dieciocho (18) años de edad a partir del mismo día del comicio.
Los padrones provisionales de electores contendrán los siguientes datos:
1) Número y tipo de documento de identidad;
2) Apellidos y nombres;
3) Sexo;
4) Grado de instrucción;
5) Profesión;
6) Domicilio;
7) Número de orden; y
8) Columna para observaciones.
Los padrones provisionales deberán estar ordenados por distrito y sección.
Los juzgados electorales podrán requerir la colaboración de la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior para la impresión de las listas provisionales y supervisarán e inspeccionarán todo el proceso de impresión.
Artículo 26º. Difusión. La Cámara Nacional Electoral, dispondrá la publicación de los padrones provisionales y de residentes en el exterior diez (10) días después de la fecha de cierre del registro para cada elección, en su sitio web y/o por otros medios que considere convenientes, con las previsiones legales de privacidad correspondientes, para ser susceptible de correcciones por parte de los ciudadanos inscritos en él. Se deberá dar a publicidad la forma para realizar eventuales denuncias y reclamos así como también las consultas al padrón provisional.
Artículo 27º. Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier causa no figurasen en los padrones provisionales, o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el juez electoral durante un plazo de quince (15) días corridos a partir de la publicación de aquéllos, personalmente, por vía postal en forma gratuita, o vía web. En estos últimos casos, la Cámara Nacional Electoral deberá disponer los mecanismos necesarios para verificar la información objeto del reclamo.
Artículo 28º. Formulario de reclamo. El reclamo a que refiere el Artículo 27º de esta Ley se realizará en formularios provistos gratuitamente por la Cámara Nacional Electoral a través de las oficinas de correos o dependencias que estime corresponder.
Artículo 29º. Eliminación de electores. Procedimiento. En el mismo período cualquier elector, partido, alianza o confederación política tendrá derecho a pedir, al juzgado federal con competencia electoral, que se eliminen o tachen del padrón los ciudadanos fallecidos, los inscritos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano impugnado, en caso de corresponder, los jueces dictarán resolución. Si hicieran lugar al reclamo comunicarán a la Cámara Nacional Electoral para que disponga la anotación de la inhabilitación en el Registro Nacional de Electores. En cuanto a los fallecidos o inscritos más de una vez, se eliminarán los registros tanto los de soporte informático como los de soporte documental impreso.
El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá participación en la sustanciación de la información que tramitará con vista al agente fiscal.
CAPITULO V
Del Padrón electoral
Artículo 30º. Padrón definitivo. Los padrones provisorios depurados constituirán el padrón electoral definitivo destinado a las elecciones primarias y a las elecciones generales, que tendrá que hallarse impreso treinta (30) días antes de la fecha de la elección primaria.
El padrón se ordenará de acuerdo a las demarcaciones territoriales, las mesas electorales correspondientes y por orden alfabético por apellido.
Compondrán el padrón general definitivo destinado al comicio, el número de orden del elector, el código de individualización utilizado en el documento nacional de identidad que permita la lectura automatizada de cada uno de los electores, los datos que para los padrones provisionales requiere la presente ley y un espacio para la firma.
Artículo 31º. Publicación del padrón definitivo. El padrón definitivo será publicado en el sitio web oficial de la justicia nacional electoral y por otros medios que se consideren convenientes. La Cámara Nacional Electoral dispondrá la distribución de ejemplares del padrón tanto en soporte informático como en soporte documental impreso, para las elecciones primarias y generales, en los que se incluirán, además los datos requeridos por el artículo 25 para los padrones provisionales, el número de orden del elector dentro de cada mesa, y una columna para la firma del elector.
Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente. Los juzgados electorales conservarán por lo menos tres ejemplares del padrón.
Artículo 32º. Distribución de ejemplares. El padrón definitivo de electores se entregará:
1) Tres (3) ejemplares autenticados a las Juntas Electorales y además el número necesario para su posterior remisión a las autoridades de las mesas receptoras de votos;
2) Tres (3) ejemplares autenticados al Ministerio del Interior que los deberá conservar en sus archivos durante tres (3) años como mínimo;
3) Dos (2) ejemplares autenticados a cada uno de los partidos, alianzas o confederaciones políticas que los soliciten;
4) Un (1) ejemplar autenticado a los Tribunales y Juntas Electorales de las Provincias;
La justicia nacional electoral distribuirá el padrón definitivo impreso de electores privados de libertad a los establecimientos penitenciarios donde se celebran elecciones y en forma electrónica a las representaciones diplomáticas y consulares en el exterior, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Artículo 33º. Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos. Los ciudadanos estarán facultados para pedir, hasta veinte días antes del acto comicial, que se subsanen los errores y omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de parte y los jueces dispondrán se tome nota de las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del juzgado, y en los que deben remitir para la elección al presidente del comicio.
No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa.
Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e impugnaciones a que se refieren el artículo 27 de esta ley, las cuales tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.
Artículo 34º. Personal policial. Noventa días antes de cada elección, los jefes de las policías nacional o provinciales comunicarán a los jueces electorales que corresponda la nómina de los agentes que revistan a sus órdenes y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 17, inciso 5), no podrán votar, consignando los siguientes datos: apellido, nombre, número de documento cívico, clase y domicilio anotados en el mismo.
Cualquier alta posterior se hará conocer a los jueces electorales inmediatamente de ocurrida y en la forma indicada.
Artículo 35º. Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de electores inhabilitados. Las autoridades civiles y militares deberán formalizar, noventa días antes de cada elección mediante comunicación a los jueces electorales la referencia de los electores inhabilitados en virtud de las prescripciones del artículo 17 y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o inscriptos en los registros a su cargo.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo, pasados treinta días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave administrativa. Los jueces electorales comunicarán el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda.
Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o custodia a ciudadanos comprendidos en la prescripción del artículo 17, igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el primero de ellos.
Artículo 36º. Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento, delitos y faltas electorales. Comunicación. Todos los jueces de la República, dentro de los cinco (5) días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Registro Nacional de las Personas y al juez electoral de distrito el nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el artículo 3, como así también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales sentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.
Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias con presunción de fallecimiento.
Los jueces electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral, en igual plazo y forma, las sanciones impuestas en materia de delitos y faltas electorales.
Artículo 37º. Tacha de electores inhabilitados. Los jueces electorales dispondrán que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el artículo 17 en los ejemplares de los padrones que se remitan de acuerdo a las previsiones del artículo 32 agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el artículo o inciso de la Ley que establezcan la causa de inhabilidad.
Artículo 38º. Copias para los partidos políticos. Los jueces electorales también entregarán a los representantes de los partidos, alianzas o confederaciones políticas reconocidas, copia de las nóminas de electores inhabilitados, los que podrán denunciar por escrito las comisiones, errores o anomalías que observaren.
TITULO II.
De las Divisiones Territoriales y Agrupación de Electores
CAPITULO I.
De las divisiones territoriales
Artículo 39º. Divisiones territoriales. A los fines electorales el territorio de la Nación se divide en:
1) Distritos. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cada provincia, constituyen un distrito electoral.
2) Secciones. Son las subdivisiones de los distritos. Cada uno de los partidos o departamentos en que se dividen las provincias y las comunas en que se divide la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituyen Secciones Electorales. Las secciones llevarán el nombre del partido o departamento de la provincia o la denominación de la comuna correspondiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3) Circuitos. Son subdivisiones de las secciones. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito.
Los circuitos serán numerados correlativamente dentro de sección.
4) En la formación de los circuitos se tendrán particularmente en cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de comunicación entre poblaciones tratando de abreviar las distancias entre el domicilio de los electores, y los lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos.
La Cámara Nacional Electoral llevará un registro centralizado de la totalidad de las divisiones electorales del país.
Artículo 40º. Límites de los circuitos. Los límites de los circuitos en cada sección se fijarán con arreglo al siguiente procedimiento:
1) El juzgado federal con competencia electoral de cada distrito, con arreglo a las directivas sobre organización de los circuitos que dicte la Cámara Nacional Electoral, preparará un anteproyecto de demarcación, de oficio, por iniciativa de las autoridades provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dando intervención en el primer caso a estas últimas. El juzgado federal con competencia electoral elevará el anteproyecto y la opinión de las autoridades locales a la Cámara Nacional Electoral para su remisión a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior. El anteproyecto deberá tener las características técnicas que establezca la reglamentación.
2) La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior recibirá el anteproyecto, notificará el inicio de las actuaciones a los partidos políticos registrados en el distrito de que se trate, considerará la pertinencia del mismo, efectuará un informe técnico descriptivo de la demarcación propuesta; lo publicará en el Boletín Oficial por dos (2) días; si hubiera observaciones dentro de los veinte (20) días de publicados, las considerará y, en su caso, efectuará una nueva consulta a las autoridades locales y a la Justicia Nacional Electoral; incorporadas o desechadas las observaciones, elevará a la consideración del Ministerio del Interior para su aprobación el proyecto definitivo.
3) Hasta que no sean aprobadas por el Ministerio del Interior las nuevas demarcaciones de los circuitos se mantendrán las divisiones actuales.
4) Las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires enviarán a la Justicia Nacional Electoral, con una antelación no menor de ciento ochenta (180) días a la fecha prevista para la elección y en el formato y soporte que establezca la reglamentación, mapas de cada una de las secciones en que se divide el distrito señalando en ellos los grupos demográficos de población electoral con relación a los centros poblados y medios de comunicación. En planilla aparte se consignarán el número de electores que forman cada una de esas agrupaciones.)
CAPITULO II
De la agrupación de electores
Artículo 41º. Mesas electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se constituirán con hasta trescientos cincuenta (350) electores inscritos, agrupados por orden alfabético.
Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a sesenta (60), se incorporará a la mesa que el juez determine. Si restare una fracción de sesenta (60) o más, se formará con la misma una mesa electoral. Los jueces electorales pueden constituir mesas electorales, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, agrupando a los ciudadanos considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.
TITULO III
De las Autoridades Electorales
CAPITULO I
De los Jueces Electorales
Artículo 42º. Jueces electorales. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en cada Provincia, desempeñarán las funciones de jueces electorales, hasta tanto éstos sean designados, los jueces federales que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren a cargo de los registros electorales.
En caso de ausencia, excusación o impedimento, tales magistrados serán subrogados en la forma que establece la ley de organización de la justicia nacional.
Artículo 43º. Atribuciones y deberes. Tienen las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 19.108 y reglamento para la justicia nacional:
1) Proponer a las personas que deban ocupar el cargo de secretario, prosecretario y demás empleos;
2) Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince días, a quienes incurrieren en falta respecto a su autoridad o investidura o a la de los demás funcionarios de la Secretaría Electoral, u obstruyeren su normal ejercicio;
3) Imponer al secretario, prosecretario o empleados sanciones disciplinarias con sujeción a lo previsto en el reglamento para la justicia nacional. Además, en casos graves, podrán solicitar la remoción de éstos a la Cámara Nacional Electoral;
4) Recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier ciudadano y por los apoderados de los partidos, alianzas y confederaciones políticas, sobre los datos consignados en los aludidos registros;
5) Designar auxiliares ad-hoc, para la realización de tareas electorales, a funcionarios nacionales, provinciales o municipales.
Las designaciones se considerarán carga pública; y
6) Cumplimentar las demás funciones que esta ley les encomienda específicamente.
Artículo 44º. Competencia. Los jueces electorales conocerán a pedido de parte o de oficio:
1) En primera y única instancia en los juicios sobre faltas electorales.
2) En primera instancia, y con apelación ante la Cámara Nacional Electoral, en todas las cuestiones relacionadas con:
a) La aplicación de la Ley Electoral, Ley Orgánica de los Partidos Políticos y de las disposiciones complementarias y reglamentarias, en todo lo que no fuere atribuido expresamente a las juntas electorales;
b) La fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos políticos de su distrito; y, en su caso, de los partidos, alianzas o confederaciones nacionales o fusiones;
c) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados contables que deben presentarse de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, previo dictamen fiscal;
d) La organización y fiscalización de las faltas electorales, nombres, símbolos, emblemas y números de identificación de los partidos políticos y de afiliados de los mismos en el distrito pertinente; y
e) La elección, escrutinio y proclamación de las autoridades partidarias de su distrito.
Artículo 45º. Secretarías electorales. Cada juzgado contará con una secretaría electoral, que estará a cargo de un funcionario que deberá reunir las calidades exigidas por la ley de organización de la justicia nacional.
El secretario electoral será auxiliado por un prosecretario, quien también reunirá sus mismas calidades.
El secretario y prosecretario no podrán estar vinculados con el juez por parentesco en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el secretario será subrogado por el prosecretario, con iguales deberes y atribuciones.
Por vacancia, ausencia o impedimento del secretario y prosecretario electoral, sus funciones serán desempeñadas en cada distrito por los secretarios de actuación del juzgado federal respectivo, que designe la pertinente cámara de apelaciones.
Artículo 46º. Remuneración de los secretarios. Los secretarios electorales gozarán de una asignación mensual que nunca será inferior a la de los secretarios de actuación aludidos en el artículo anterior.
Artículo 47º. Comunicación sobre caducidad o extinción de partidos políticos. Los secretarios electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral y a los restantes secretarios electorales del país la caducidad o extinción de los partidos políticos.
CAPITULO II
De las Juntas Electorales Nacionales
Artículo 48º. Lugar de funcionamiento. En cada capital de provincia y territorio y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, funcionará una junta electoral nacional, la que se constituirá y comenzará sus tareas sesenta días antes de la elección.
Al constituirse, la junta se dirigirá a las autoridades correspondientes solicitando pongan a su disposición el recinto y dependencias necesarias de la Cámara de Diputados de la Nación y los de las legislaturas de las provincias. En caso contrario les serán facilitados otros locales adecuados a sus tareas.
Artículo 49º. Composición. En la Capital Federal la Junta estará compuesta por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el juez electoral y, hasta tanto se designe a este último, por el juez federal con competencia electoral. En las capitales de provincia se formará con el presidente de la Cámara Federal, el juez electoral y el presidente del Superior Tribunal de Justicia de la provincia.
En aquellas provincias que no tuvieren Cámara Federal, se integrará con el juez Federal de sección y, mientras no sean designados los jueces electorales, por el procurador fiscal federal. Del mismo modo se integrará, en lo pertinente, la junta electoral del territorio.
En los casos de ausencia, excusación o impedimento de algunos de los miembros de la junta, será sustituido por el subrogante legal respectivo.
Mientras no exista Cámara Federal de Apelaciones en las ciudades de Santa Fe y Rawson, integrarán las juntas electorales de esos distritos los presidentes de las Cámaras Federales de Apelaciones con sede en las ciudades de Rosario y Comodoro Rivadavia, respectivamente.
El secretario electoral del distrito actuará como secretario de la junta y esta podrá utilizar para sus tareas al personal de la secretaría electoral.
Artículo 50º. Presidencia de las Juntas. En la capital de la República la presidencia de la Junta será ejercida por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y en las provincia por el presidente de la Cámara Federal o por el juez electoral, cuando no existiere este último tribunal.
Artículo 51º. Resoluciones de las Juntas Electorales Nacionales. Las resoluciones de la Junta son apelables ante la Cámara Nacional Electoral. La jurisprudencia de la Cámara prevalecerá sobre los criterios de las Juntas Electorales y tendrá respecto de éstas el alcance previsto por el artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La secretaría electoral pondrá a disposición de la Junta la documentación y antecedentes de actos eleccionarios anteriores, como así también de los impresos y útiles de que es depositaria.
Artículo 52º. Atribuciones. Son atribuciones de las Juntas Electorales;
1) Aprobar las boletas de sufragio;
2) Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se sometan a su consideración;
3) Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección;
4) Realizar el escrutinio del distrito, proclamar a los que resulten electos otorgarles sus diplomas;
5) Nombrar al personal transitorio y afectar al de la secretaría electoral con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior;
6) Realizar las además tareas que le asigne esta ley, para lo cual podrá:
a) Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea nacional, provincial o municipal, la colaboración que estime necesaria;
b) Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos, urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que cuente con efectivos para ello; y
7) Llevar un libro especial de actas en el que se consignará todo lo actuado en cada elección.
CAPITULO III
Del Fiscal Público Electoral
Artículo 53º. Definición. Los jueces electorales o, en su caso, los jueces federales previstos en el Artículo 42º de la presente Ley designarán, por cada centro de votación, un funcionario o representante del Poder Judicial, que con el nombre de Fiscal Público Electoral actuará como nexo entre dicho Juzgado y la autoridad de mesa.
Artículo 54º. Designación. EL Fiscal Público Electoral será designado del cuerpo de funcionarios y empleados de los Poderes Judiciales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Para el caso de no poder cubrirse las vacantes, podrán ser designados como fiscales públicos electorales los profesionales o estudiantes de las carreras de Abogacía, Ciencias Políticas o Ciencias Económicas, que previamente se hayan capacitado y estuvieren acreditados en los registros creados a tal fin.
Artículo 55º. Requisitos. EL Fiscal Público Electoral debe reunir las calidades siguientes:
1) Ser elector hábil;
2) Ser funcionario o empleado del Poder Judicial o, en su defecto, profesional o estudiante de las carreras de Abogacía, Ciencias Políticas o Ciencias Económicas;
3) Estar domiciliado, en lo posible, en el circuito electoral donde debe desempeñarse; y
4) No ser candidato a cargo electivo, titular ni suplente, en la elección para la cual ha sido designado.
Artículo 56º. Funciones. EL Fiscal Público Electoral tiene bajo su estricta responsabilidad, las siguientes funciones y deberes:
1) Representar al Juzgado Electoral frente a las autoridades de mesa y fiscales partidarios;
2) Ordenar a las fuerzas de seguridad afectadas al centro de votación, para que organicen el ingreso y egreso de electores, y a las dieciocho horas (18:00 hs) el cierre de las instalaciones donde se desarrolle el acto eleccionario;
3) Hacer entrega de la urna y demás documentación electoral, al presidente designado como titular de la mesa o al suplente, a las siete y cuarenta y cinco horas (07:45 hs);
4) Proceder a la designación del primer elector que concurriere y presuntivamente reuniere algunas de las condiciones que exige esta normativa, como autoridad de mesa, si, previa espera de ley, el titular o suplente designado no se hubiere hecho presente en el lugar de votación impidiendo la apertura de la mesa por falta de autoridad;
5) Hacer conocer e instrumentar las órdenes que el Juzgado Electoral le imparta durante el desarrollo del comicio;
6) Asegurar la regularidad del comicio y asistir al presidente de mesa en caso de duda, frente a la resolución de los conflictos que se le pudieren presentar y en todo lo que le solicite;
7) Controlar la distribución del refrigerio previsto en el artículo 94 de la presente Ley;
8) Recibir del presidente de mesa, la urna cerrada y lacrada, y la copia del acta de escrutinio -suscripta por las autoridades de mesa y los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas acreditados en el centro de votación-;
9) Trasladar o hacer entrega para su traslado la urna cerrada y lacrada al lugar previsto por el Juzgado Electoral para su depósito y custodia;
10) Enviar o entregar copia del acta de escrutinio rubricada por las autoridades de mesa y los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas, al centro de recepción indicado por el Juzgado Electoral, para su cómputo o carga informática en el denominado escrutinio provisorio;
11) Emitir un certificado en el que conste la nómina de autoridades de mesa designadas, que incumplieron con su obligación de asistencia el día del comicio, el que será remitido al Juzgado Electoral, y
12) Controlar y velar por el cumplimiento de todas las disposiciones de la presente Ley, especialmente lo dispuesto en el artículo 67 in fine.
Artículo 57º. Excepción. CUANDO en un mismo centro de votación existiere un número superior a diez (10) mesas, el Juzgado Electoral designará un Fiscal Público Electoral por cada diez (10) mesas o fracción mayor a cuatro (4), para que ejerzan proporcional y coordinadamente el cargo y asuman las funciones inherentes a su rol, efectuando una cobertura en todas las mesas allí habilitadas.
Artículo 58º. Obligación de denunciar. EL Fiscal Público Electoral deberá denunciar al Juzgado Electoral cualquier anomalía que observara en el desarrollo del acto comicial, a fin de actuar en consecuencia o proceder conforme a las directivas que el Tribunal interviniente le imparta.
Artículo 59º. Mesa de votación. LOS Fiscales Públicos Electorales pueden votar en cualquiera de las mesas habilitadas en el centro de votación que fiscalizan, aunque no estén inscriptos en ellas, siempre que estén empadronados. En ese caso se agrega el nombre del votante en la hoja del registro, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa, circuito y sección en que está inscripto.
Artículo 60º. Designación de Fiscal Público Electoral. EL Juzgado Electoral formula, con antelación no menor de treinta (30) días a la fecha prevista para los comicios, los nombramientos de los Fiscales Públicos Electorales.
La función para la que es designado es una carga pública, de la que sólo podrá excusarse por las causas y a través del procedimiento establecido en el artículo 95 de la presente Ley.
Artículo 61º. Inasistencia. Reemplazo. Si por cualquier causa el Fiscal Público Electoral designado para un centro de votación no se hiciere presente al momento de la apertura del acto electoral, el personal policial o de seguridad allí destacado comunicará -de forma inmediata- tal circunstancia al Juzgado Electoral, quien enviará un sustituto de la nómina de aspirantes, a los efectos de asegurar el normal desarrollo del comicio.
Artículo 62º. Comunicación. EL Juzgado Electoral publicará a través de su página web, durante los quince (15) días anteriores a la elección, el listado de los designados como Fiscal Público Electoral y durante los treinta (30) días posteriores al comicio, la nómina de quienes efectivamente hubieran desempeñado el cargo, y en los mismos plazos los pondrá a disposición de los partidos, alianzas o confederaciones políticas que hayan participado en el acto eleccionario.
Artículo 63º. Capacitación. EL Juzgado Electoral, durante el año anterior a la realización de una elección, organizará el dictado de cursos de capacitación para todos aquellos que reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 55 de la presente Ley deseen inscribirse en el Registro de Aspirantes a Fiscales Públicos Electorales creado por la presente normativa, a fin de garantizar una sólida formación en la interpretación y aplicación de esta Ley.
Asimismo, con una antelación no menor de veinte (20) días a la fecha prevista para los comicios, convocará a quienes actuarán como Fiscales Públicos Electorales a fin de instruir y coordinar su labor. La asistencia será obligatoria, bajo pena de sanción.
Artículo 64º. Viáticos. EL Fiscal Público Electoral tiene derecho al cobro de una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del Salario Mínimo, Vital y Móvil, en concepto de viáticos. La liquidación de la presente compensación tendrá lugar dentro de los diez (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha del acto electoral.
El Juzgado Electoral podrá incrementar el porcentaje establecido como viático, cuando requiera de la persona designada como Fiscal Público Electoral una mayor afectación horaria para la organización previa del acto comicial.
TITULO IV
De los Actos Preelectorales
CAPITULO I
Convocatoria.
Artículo 65º. Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de cargos nacionales será hecha por el Poder Ejecutivo Nacional.
La elección se realizará el cuarto domingo de octubre inmediatamente anterior a la finalización de los mandatos, sin perjuicio de las previsiones del artículo 181.
Artículo 66º. Plazo y Forma. La convocatoria deberá hacerse con noventa (90) días, por lo menos, de anticipación al acto electoral.
Si el Poder Ejecutivo Nacional no lo hace en tiempo y forma, la convocatoria podrá ser realizada por el Poder Legislativo, mediante resolución tomada por lo menos con ochenta (80) días de anticipación al acto electoral.
La convocatoria deberá expresar:
1) Fecha de la elección;
2) Distrito electoral;
3) Clase y número de cargos a elegir;
4) Número de candidatos por los que podrá votar el elector;
5) Indicación del sistema electoral aplicable.
CAPITULO II
Apoderados y fiscales de los Partidos Políticos
Artículo 67º. Apoderados de los Partidos Políticos. Los partidos, alianzas o confederaciones políticas reconocidas deben designar un apoderado general y un suplente que actúa solo en caso de ausencia o impedimento del titular por cada Distrito. Dichos apoderados son los representantes de los partidos, alianzas o confederaciones políticas a todos los fines establecidos en esta Ley. Cualquier modificación en la designación del apoderado titular o suplente debe ser comunicada al Juzgado Electoral.
En defecto de designación, las juntas considerarán apoderado general titular al primero de la nómina que le envíen los jueces y suplente al que le siga en el orden.
Artículo 68º. Fiscales de mesa y fiscales generales de los Partidos Políticos. Los partidos, alianzas y confederaciones políticas, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos.
La misión de estos auxiliares de los comicios es la de fiscalizar el acto electoral y formalizar los reclamos que estimen correspondiente en defensa del partido, alianza o confederación política que representan.
También podrán designar fiscales generales de la sección que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido, alianza o confederación política.
Los partidos, alianzas o confederaciones políticas deben comunicar a la autoridad electoral competente la nómina de fiscales generales, al menos dos (2) días antes de los comicios con indicación clara de apellido, nombre, número de documento de identidad y domicilio de cada uno de ellos y de sus suplentes.
Artículo 69º. Requisitos para ser fiscal. Los fiscales de mesa o fiscales generales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas deberán saber leer y escribir y ser electores del distrito en que pretendan actuar.
Los fiscales podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen. En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.
Artículo 70º. Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales de mesa y de los fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de documento de identidad, indicación del partido, alianza o confederación política que representa y firma al pie del instrumento de la autoridad partidaria que lo otorga.
Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su reconocimiento en la apertura de los comicios.
La designación de fiscal general será comunicada a la Junta Electoral Nacional de distrito, por el apoderado general del partido, hasta veinticuatro horas antes del acto eleccionario.
CAPITULO III
Oficialización de las Listas
Artículo 71º. Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos. En el caso de la categoría senadores nacionales para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran.
Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en esta Ley, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos.
Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 71 de la presente Ley.
Artículo 72º. Candidatura única. Ninguna persona podrá ser candidato al mismo tiempo y por igual o diferente cargo, en distintos partidos políticos, alianza o confederación de partidos políticos, que presenten listas para su oficialización.
Quedan prohibidas las sumatorias de candidaturas de una misma persona en diferentes partidos políticos, alianzas o confederaciones de éstos, ni de listas entre sí. Su inobservancia será causal de rechazo del postulante, debiendo procederse en tal caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 de la presente Ley.
Ninguna persona podrá ser candidato a diferentes cargos electivos en forma simultánea en una misma lista de un partido político, alianza o confederación de partidos políticos. Dicha prohibición se hará extensiva para los candidatos a cargos nacionales, provinciales y municipales, cuando haya simultaneidad electoral o se hubiere fijado la misma fecha para la realización del comicio.
Artículo 73º. Resolución judicial. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la presentación de listas de candidatos, el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido, alianza o confederación política a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de tres (3) días. Tal designación debe recaer en un ciudadano que haya participado en las elecciones primarias como precandidato de la lista en la que se produjo la vacante.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso.
CAPITULO IV
De la campaña electoral
Artículo 74º. Campaña electoral. La campaña electoral es el conjunto de actividades desarrolladas por los partidos, alianzas o confederaciones políticas, sus candidatos o terceros, mediante actos de movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación de planes y proyectos, debates a los fines de captar la voluntad política del electorado, las que se deberán desarrollar en un clima de tolerancia democrática. Las actividades académicas, las conferencias, la realización de simposios, no serán considerados como partes integrantes de la campaña electoral.
La campaña electoral se inicia treinta y cinco (35) días antes de la fecha del comicio. La campaña finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del comicio.
Queda absolutamente prohibido realizar campañas electorales fuera del tiempo establecido por el presente artículo.
Artículo 75º. Publicidad en medios de comunicación. Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos, radiales y gráficos con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos a cargos públicos electivos antes de los veinticinco (25) días previos a la fecha fijada para el comicio.
La prohibición comprenderá la propaganda paga de las imágenes y de los nombres de los candidatos a cargos electivos nacionales, ejecutivos y legislativos, en los medios masivos de comunicación (televisión, radio e Internet), vía pública, medios gráficos, telefonía móvil y fija, publicidad estática en espectáculos deportivos o de cualquier naturaleza, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, antes de los veinticinco (25) días previos a la fecha fijada para el comicio. El juzgado federal con competencia electoral podrá disponer el cese automático del aviso cursado cuando éste estuviese fuera de los tiempos y atribuciones regulados por la ley.
Artículo 76º. Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña electoral, la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan; expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.
Queda prohibido durante los quince (15) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de las primarias, abiertas simultáneas y obligatorias y la elección general, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.
Artículo 77º. Encuestas. Queda prohibida la difusión de resultados de encuestas de opinión desde los diez (10) días inmediatamente anteriores al día de las elecciones y la difusión de resultados de sondeos de boca de urna, hasta tres (3) horas después del cierre del acto electoral.
Artículo 78º. Clientelismo. Queda prohibida, durante la campaña electoral y el acto comicial, utilizar, facilitar o distribuir gratuitamente bienes y/o servicios de carácter social subvencionados, suministrados o provistos por el Estado Nacional, Provincial o los Municipios, con el objeto de promocionar a un partido, alianza o confederación política o a los candidatos postulados por los mismos.
CAPITULO IV
Boleta Única de Sufragio
Artículo 79º. Confección. Oficializadas las listas de candidatos, la Junta Nacional Electoral competente ordenará confeccionar un modelo de Boleta Única de Sufragio, cuyo diseño y características deben respetar las especificaciones establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 80º. Requisitos. La Boleta Única de Sufragio estará dividida en filas horizontales de igual dimensión para cada partido, alianza o confederación política que cuente con listas de candidatos oficializadas.
Las filas estarán separadas entre sí por una franja horizontal continua de color de aproximadamente tres milímetros (3 mm) de espesor, a fin de diferenciar nítidamente las fuerzas políticas que participan del acto electoral.
A su vez, dentro de cada fila se separarán con líneas grises continuas verticales de aproximadamente medio milímetro (0,5 mm) de espesor, los diferentes tramos de cargos electivos.
Las filas contendrán -de izquierda a derecha- las columnas que a continuación se detallan:
1) La primera de fondo negro con letras blancas, en la que se incluirá -en orden descendente- lo siguiente:
a) El número de lista correspondiente al partido, alianza o confederación política;
b) Un casillero en blanco junto con la leyenda "VOTO LISTA COMPLETA" para que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar, la opción electoral de su preferencia por lista completa de candidatos; y
c) Un casillero, fondo blanco, donde se inserte la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo que el partido, alianza o confederación política haya solicitado utilizar al momento de registrar su lista de candidatos y el nombre del partido, alianza o confederación política.
2) La segunda con el apellido y nombre completos de los candidatos a presidente y vicepresidente y una fotografía color del primero de ellos;
3) La tercera con el apellido y nombre completos de los candidatos titulares y suplentes a Senador Nacional, debiendo estar resaltado con una tipografía mayor, el primero de los candidatos titulares;
4) La cuarta con el apellido y nombre completos de los candidatos titulares y suplentes a Diputado Nacional, debiendo estar resaltados con una tipografía mayor, los primeros tres (3) candidatos titulares;
Las columnas mencionadas en los últimos tres (3) incisos precedentes también deben contener un casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo, a efecto de que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia.
En la columna correspondiente a los candidatos a Diputados Nacionales se podrá omitir consignar -por cuestiones de espacio- la nómina total de los candidatos suplentes y los titulares que fueran necesarios. En tal supuesto, la lista completa será exhibida en los afiches expuestos en el ingreso de los centros de votación y de las mesas receptoras de votos.
Asimismo, debe entenderse que la voluntad del elector al sufragar por una lista de candidatos a Diputados Nacionales incluye a los suplentes de esa lista tal como fue oficializada.
Cuando una Provincia, Municipalidad o Comuna convoquen a elecciones en forma simultánea o en la misma fecha fijada para la Nación, a la Boleta Única de Sufragio se le agregarán, las siguientes columnas, de izquierda a derecha:
5) La primera con el apellido y nombre completos y fotografía color del candidato a Gobernador y apellido y nombre completo del candidato a vicegobernador;
6) La segunda con el apellido y nombre completos de los candidatos titulares y suplentes a Legisladores Provinciales, debiendo estar resaltados con una tipografía mayor, los primeros tres (3) candidatos titulares;
7) La tercera con el apellido y nombre completos y fotografía color del candidato a Intendente y apellido y nombre completo del candidato a viceintendente -si lo hubiera- o en su caso, apellido y nombre y completos y fotografía del jefe comunal y apellido y nombre completos del vicejefe comunal -si lo hubiera-;
8) La cuarta con el apellido y nombre completos de los candidatos titulares y suplentes a Concejales, debiendo estar resaltado con una tipografía mayor, el primero de los candidatos titulares; y
9) La quinta, el apellido y nombre completos de los candidatos a miembros del tribunal de cuentas, titulares y suplentes.
Las columnas mencionadas en los cinco (5) incisos precedentes también deben contener un casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo, a efecto de que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia.
En supuesto de simultaneidad, se separará el nivel comunal o municipal, provincial y nacional con una línea vertical negra continua de aproximadamente un milímetro (1 mm) de espesor, llevando cada uno de los tramos la leyenda: "nivel nacional", "nivel provincial" y "nivel municipal" -o "comunal si corresponde- con diferentes colores.
Artículo 81º. Diseño. La Boleta Única de Sufragio debe ser confeccionada observando los siguientes requisitos en su contenido y diseño:
1) Anverso:
a) El año en que la elección se lleva a cabo;
b) La individualización de la sección y circuito electoral; y
c) La indicación del número de mesa.
2) Reverso:
a) Un espacio demarcado para que inserten las firmas las autoridades de mesa y los fiscales de mesa de los partidos, alianzas o confederaciones políticas;
b) Las instrucciones para la emisión del voto; y
c) La indicación gráfica de los pliegues para su doblez.
3) La impresión será en idioma español, con letra de estilo "palo seco" o también denominada "san serif", de tamaño seis (6) mínima, en papel no transparente, pudiendo resaltarse en mayor tamaño el apellido del candidato a: Presidente, primer Senador, primer Diputado, Gobernador, primer Legislador Provincial, Intendente o Jefe Comunal, en su caso;
4) Tendrá una dimensión no inferior a los cuatrocientos veinte milímetros (420 mm) de ancho por doscientos noventa y siete milímetros (297 mm) de alto, quedando facultada la Autoridad electoral competente a establecer el tamaño máximo de acuerdo con el número de partidos, alianzas o confederaciones políticas que intervengan en la elección;
5) Al doblarse en cuatro partes por los pliegues demarcados, debe pasar fácilmente por la ranura de la urna, y
6) Debe estar identificada con un código de barras de manera correlativa y adherida a un talón con igual identificación y contener las exigencias previstas en el inciso 1), subincisos a), b) y c) del presente artículo.
Artículo 82º. Diseño para no videntes. La Junta Nacional Electoral dispondrá también la confección de plantillas idénticas a las mencionadas en los artículos 72 y 73 de la presente Ley, en papel transparente y alfabeto Braille, fáciles de colocar por sobre la Boleta Única y con ranuras sobre los casilleros, para que las personas discapacitadas visuales puedan ejercer su opción electoral.
Habrá ejemplares de este tipo en todos los centros de votación, para los electores que las soliciten.
Artículo 83º. Sorteo. La Junta Nacional Electoral determinará el orden de precedencia de los espacios, franjas o columnas de cada partido, alianza o confederación política que cuente con listas de candidatos oficializadas mediante un sorteo público.
Todos los partidos, alianzas o confederaciones políticas formarán parte del sorteo. Si resueltas las cuestiones recursivas alguna fuerza política quedase fuera del proceso, se realizará el corrimiento respectivo, en el orden correlativo, a fin de evitar espacios en blanco.
Artículo 84º. Aprobación de las boletas. Elaborado el modelo de Boleta Única de Sufragio, el Juzgado Electoral lo pondrá en conocimiento y consideración de los apoderados de los partidos, alianzas o confederaciones políticas y fijará una audiencia a los fines de receptar las observaciones que formulen las fuerzas políticas participantes, las que son resueltas previa vista al observado.
No existiendo observaciones o resueltas las formuladas, el Juzgado Electoral aprobará el modelo propuesto y mandará a imprimir la Boleta Única de Sufragio oficializada, que será la única válida para la emisión del voto.
Artículo 85º. Publicidad. La Junta Nacional Electoral hará publicar en el Boletín Oficial de la Nación y en un diario de circulación masiva de cada uno de los Distritos electorales, los facsímiles de la Boleta Única de Sufragio con las cuales se sufragará.
Artículo 86º. Impresión. LA impresión de las Boletas Únicas de Sufragio, del afiche con la publicación de las listas completas de candidatos propuestos por los partidos, alianzas o confederaciones políticas que integran la Boleta Única de Sufragio y las actas de escrutinio y cómputo, es potestad exclusiva de la Junta Nacional Electoral, el que adoptará las medidas de seguridad para garantizar la autenticidad de dicha documentación.
Artículo 87º. Cantidad. La Junta Nacional Electoral mandará a imprimir las Boletas Únicas de Sufragio en una cantidad igual al número de electores correspondientes al padrón electoral, con más un diez por ciento (10%) adicional para reposición.
En cada mesa electoral debe haber igual número de Boletas Únicas de Sufragio que de electores habilitados, cifra a la que se le adicionará el porcentaje establecido en el párrafo anterior para reposición.
Artículo 88º. Plazo para la impresión. LA Boleta Única de Sufragio debe estar impresa con una antelación no menor a los quince (15) días del acto electoral.
Capítulo V
Distribución de Equipos y Útiles Electorales
Artículo 89º. Provisión. La Junta Nacional Electoral, con la debida antelación, arbitrará los medios necesarios para disponer de urnas, padrones, formularios, boletas únicas de sufragio, plantillas para no videntes, sobres, papeles especiales, sellos, útiles y demás elementos que deba hacerles llegar a los presidentes de mesa.
Asimismo dispondrá la contratación del servicio para el traslado de los Fiscales Públicos Electorales y de todo el material electoral a los centros de votación habilitados, a fin de garantizar el normal desarrollo de la elección en los tiempos previstos en esta Ley.
Artículo 90º. Nómina de documentos y útiles. La Junta Nacional Electoral entregará al Fiscal Público Electoral, con destino a los presidentes de mesas, las urnas a utilizar el día del acto electoral. Las mismas deben ser identificadas con un número para determinar su lugar de destino, de lo cual lleva registro dicha Junta.
Las urnas contienen en su interior los siguientes documentos y útiles:
1) Tres (3) ejemplares originales del padrón electoral para cada mesa de electores, que van colocados dentro de un sobre rotulado con la inscripción "Ejemplares del Padrón Electoral" y con la indicación de la mesa a que corresponde;
2) Acta de apertura de los comicios y acta de cierre de los mismos;
3) Formularios preimpresos para votos recurridos;
4) Formularios preimpresos para conformar el resultado del escrutinio;
5) Formulario preimpreso para incorporación tardía, rotación y reemplazo de autoridades de mesa y fiscales partidarios;
6) Formulario preimpreso para consignar los datos que identifiquen a los electores que, conforme a las previsiones de la presente Ley, puedan ser agregados al padrón de mesa; este formulario contendrá un casillero adjunto a los datos donde el votante incorporado dejará su impresión dígito pulgar derecha;
7) Certificado preimpreso para entregar a quienes concurren a votar y no figuran en el padrón de la mesa o se encontraren excluidos mediante tacha, o cuando por errores en el documento le impidieren sufragar;
8) Dos (2) hojas tamaño A-4, impresas con el número de la mesa de votación y el apellido y nombre correspondiente al primer y último elector habilitado en la misma, a efectos de fijarlos en lugar visible para facilitar a los electores la ubicación de su mesa;
9) Sobres con la leyenda "Votos Impugnados" y sobres con la leyenda "Votos Recurridos";
10) Fajas de seguridad para el cierre de las urnas y para el sellado de las aberturas del cuarto oscuro;
11) Talonarios de Boletas Únicas de Sufragio;
12) Plantillas confeccionadas en sistema Braille para discapacitados visuales;
13) Afiches con la publicación de las listas completas de los candidatos propuestos por los partidos, alianzas o confederaciones políticas que integran la Boleta Única de Sufragio;
14) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, bolígrafos indelebles, papel, cola y otros elementos en cantidad que fuera menester;
15) Un (1) ejemplar de esta Ley; y
16) Una (1) gacetilla de instrucciones elaborada por el Juzgado Electoral.
El traslado y entrega de las urnas debe efectuarse con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidas en el lugar en que funciona la mesa, a la hora de apertura del acto electoral.
TITULO V
EL ACTO ELECTORAL
CAPITULO I
Normas especiales para su celebración
Artículo 91º. Aglomeración de tropas y custodia policial. Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada comicio, el día de la elección queda prohibido la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada.
El Juzgado Electoral dispone que el día de la realización del acto electoral se destinen efectivos policiales, en número suficiente, a los locales donde se celebran los comicios, con el objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio. Este personal de custodia sólo recibe órdenes del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa en todo lo atinente a la misma y del Fiscal Público Electoral a cargo del lugar de votación en lo relativo a todo lo demás.
Las restantes fuerzas policiales que se encontrasen en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas mientras se realice la misma.
Artículo 92º. Miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad. Los jefes, oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y autoridades policiales nacionales, provinciales, territoriales y municipales, no podrán encabezar grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con el propósito de influir en los actos comiciales.
Al personal retirado de las Fuerzas Armadas y de Seguridad -nacionales o provinciales-, cualquiera fuera su jerarquía, le está vedado asistir al acto electoral vistiendo su uniforme y portando armas.
El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad, tiene derecho a concurrir a los comicios de uniforme y portando sus armas reglamentarias.
Artículo 93º. Ausencia del personal de custodia. Si las autoridades locales no hubieren dispuesto la presencia de fuerzas policiales a los fines del artículo 84º de la presente Ley, o si éstas no se hicieran presente, o si estándolo no cumplieran las órdenes del presidente de la mesa o del Fiscal Público Electoral, éste lo hará saber inmediatamente al juez electoral, quien deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades locales para que provean la policía correspondiente, y mientras tanto podrá ordenar la custodia de la mesa por fuerzas nacionales.
Artículo 94º. Prohibiciones. Desde cuarenta y ocho horas (48 hs) antes de la iniciación de los comicios, quedan prohibidos los actos públicos de proselitismo.
Desde la cero horas (0:00 hs) del día de los comicios y hasta tres horas (3 hs) inmediatas posteriores al cierre, queda prohibido:
1) La exhibición, el depósito y la portación de armas, aún en este último caso a personas autorizadas para ello por autoridad competente, en los lugares donde se realizan los comicios y hasta una distancia de ochenta metros (80 mts) del perímetro de aquellos, a excepción del personal policial o de las fuerzas armadas o de seguridad asignado a la custodia del local donde se celebren los comicios;
2) Los espectáculos al aire libre o en recintos cerrados, acontecimientos sociales, culturales, deportivos y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral;
3) El expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas;
4) Ofrecer o entregar a los electores facsímiles de Boletas Únicas de Sufragio;
5) A los electores, el uso de banderas, divisas u otros distintivos;
6) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta metros (80 mts.) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. La Junta Electoral Nacional o cualquiera de sus miembros podrá disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas receptoras a menos de ochenta metros (80 mts) de la sede en que se encuentre el domicilio legal de los partidos, alianzas o confederaciones políticas; y
7) La publicación y difución de resultados de encuestas en boca de urnas o similares.
CAPITULO II
Mesas receptoras de votos
Artículo 95º. Autoridades de mesa. Cada mesa electoral tiene como máxima autoridad un ciudadano que actúa con el título de presidente de mesa. Se designa también un presidente suplente, que auxilia al presidente y lo reemplaza en los casos en que esta Ley determina.
Los presidentes de las mesas receptoras de votos actuarán con entera independencia de toda autoridad y no obedecerán orden alguna que les impida el ejercicio de sus funciones.
En caso de tratarse de la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación, las autoridades de mesa designadas para la primera vuelta cumplirán también esa función en caso de llevarse a cabo la segunda vuelta.
Artículo 96º. Requisitos. Los presidentes de mesa, titular y suplente, deben reunir los siguientes requisitos para el desempeño de esta función:
1) Ser elector hábil;
2) Estar domiciliado en el circuito electoral donde debe desempeñarse y preferentemente en la mesa en la que vota;
3) Ser docente de cualquiera de los niveles de la enseñanza, empleado público o privado afectado a tareas administrativas, en actividad o jubilado; y
4) No ser candidato en esa elección.
A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, el Juzgado Electoral está facultado para solicitar de las autoridades pertinentes los datos y antecedentes que estime necesarios.
Artículo 97º. Sufragio de las autoridades de la mesa. Los presidentes de mesa, titular y suplente, a quienes corresponde votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus funciones, pueden hacerlo en la que tienen a su cargo.
Al sufragar en tales condiciones dejan constancia de la mesa a que pertenecen.
Artículo 98º. Designación de las autoridades. EL Juzgado Electoral hace, con antelación no menor de treinta y cinco (35) días a la fecha prevista para los comicios, el nombramiento de presidente, titular y suplente, para cada mesa.
Las notificaciones de designación se realizan por vía judicial o por medio de los servicios especiales de comunicación que tienen los organismos de seguridad.
Artículo 99º. Capacitación. El Juzgado Electoral, durante el año anterior a la realización de una elección, organizará el dictado de cursos de capacitación para todos aquellos que figuren inscriptos en el Registro de Aspirantes a Presidentes de Mesa creado por la presente normativa y para quienes voluntariamente deseen hacerlo, a fin de garantizar una sólida formación en la interpretación y aplicación de esta Ley, a quien ejercerá la autoridad de mesa en los actos eleccionarios.
Asimismo, con una antelación no menor de veinte (20) días a la fecha prevista para los comicios, realizará encuentros para instruir y coordinar a quienes actuarán como autoridades de mesa durante el acto electoral. La asistencia será obligatoria, bajo pena de sanción.
Artículo 100º. Viáticos. Cada presidente de mesa como así también su suplente tienen derecho al cobro de una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del Salario Mínimo, Vital y Móvil, en concepto de viáticos. La liquidación de la presente compensación tendrá lugar dentro de los diez (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha del acto electoral.
Artículo 101º. Refrigerio. El Poder Ejecutivo garantizará el suministro del refrigerio para el desayuno, almuerzo y merienda del presidente de mesa, el suplente, el Fiscal Público Electoral y demás fiscales.
Artículo 102º. Excusación, excepciones y justificación. LA excusación de quienes resulten designados se formula dentro de los tres (3) días de notificados y únicamente pueden invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor, debidamente justificadas, o estar incurso en algunas de las causales de inhabilitación previstas en el artículo 10 de la presente Ley. Transcurrido este plazo sólo pueden excusarse por causas sobrevinientes, las que son objeto de consideración especial por el Juzgado Electoral.
Es causal de excepción desempeñar funciones de organización o dirección de un partido, alianza o confederación política, o ser candidato en la elección de que se trate y se acredita mediante certificación de las autoridades del respectivo partido, alianza o confederación.
A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impide concurrir al acto electoral, se exige que los certificados sean extendidos por médicos del sistema de salud nacional, provincial o municipal. En ausencia de los profesionales indicados, la certificación puede ser extendida por un médico particular, pudiendo el Juzgado Electoral hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se comprueba falsedad, pasan los antecedentes al respectivo agente fiscal a los fines que hubiere lugar.
Artículo 103º. Obligaciones del presidente de mesa y su suplente. El presidente de mesa y/o su suplente deben estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo sus obligaciones las siguientes:
1) Comprobar la autenticidad de las credenciales de los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas;
2) Elaborar y firmar el acta de apertura, en la que constará el número de mesa, circuito electoral, lugar, fecha y hora del funcionamiento de la mesa, nombre y apellido de los miembros presentes y de los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas;
3) Colocar en lugar visible uno o más carteles que lleven impreso el número de la mesa de sufragio, consignando el apellido y nombre correspondiente al primer y último elector habilitado en la misma, para su rápida ubicación;
4) Verificar si el recinto reservado para cuarto oscuro reúne las condiciones de seguridad y garantía para que el elector emita su voto;
5) Decidir en el acto todas las reclamaciones, consultas y dudas que se susciten, manteniendo el orden en el recinto donde se sufraga y, en su caso, recurrir a la fuerza pública para expulsar, sin perjuicio de las sanciones de la ley, a toda persona que realice cualquier acto o hecho que viole la libertad, pureza y garantía del sufragio;
6) Verificar que los votantes depositen sus respectivas boletas en la urna correspondiente;
7) Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los apoderados o fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas;
8) Practicar el escrutinio de mesa, y
9) Toda otra tarea que contribuya a velar por el correcto y normal desarrollo del acto electoral.
Al reemplazarse entre sí las autoridades dejan constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo, a cuyo fin deben labrar el acta correspondiente en el formulario preimpreso. En lo posible, en todo momento, tiene que encontrarse en la mesa el suplente, para sustituir a quien actúa como presidente, si es necesario.
Artículo 104º. Ubicación de las mesas. Con más de treinta (30) días de anticipación a la fecha de los comicios, los Jueces Electorales designarán los lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos, las que pueden habilitarse en establecimientos escolares, dependencias oficiales, locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otros que reúnan las condiciones indispensables.
A los efectos del cumplimiento de esta disposición, los Juzgados Electorales pueden requerir la cooperación de la Policía Federal o la de las Provincias y, de ser menester, de cualquier otra autoridad nacional, provincial o municipal.
Los jefes, directores, dueños y encargados de los locales indicados en el primer párrafo deben adoptar todas las medidas tendientes a facilitar el funcionamiento de los comicios, desde la hora señalada por la Ley, proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades.
En un mismo local y siempre que su conformación y condiciones lo permitan, pueden funcionar más de una mesa, ya sea de varones o mujeres o de ambos.
Si no existen en el lugar locales apropiados para la ubicación de las mesas, el Juzgado Electoral debe designar el espacio que considere adecuado para tal fin.
Artículo 105º. Notificación. La designación de los lugares en que funcionarán las mesas y la propuesta de nombramiento de sus autoridades, son notificadas por el Juzgado Electoral, dentro de los cinco (5) días de efectuada, a las Juntas Electorales Nacionales al Ministerio del Interior, debiendo arbitrar los medios necesarios para brindar una amplia difusión pública.
Artículo 106º. Cambios de ubicación. En caso de fuerza mayor, ocurrida con posterioridad a la determinación de los centros de votación, el Juzgado Electoral puede variar su ubicación y, si por la premura del caso esto no es posible, lo determina el presidente de mesa al momento de la apertura de la mesa, debiendo notificar de ello al Juzgado Electoral a través del Fiscal Público Electoral.
Artículo 107º. Publicidad de la ubicación de las mesas y sus autoridades. La designación de los presidentes y suplentes de las mesas y el lugar en que éstas funcionen, se hace conocer por lo menos quince (15) días antes de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en los lugares establecidos en el artículo 27 de la presente Ley. La publicación está a cargo del Juzgado Electoral, que también la pone en conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, oficinas de correos, policías locales, juzgados letrados o de paz y de los apoderados de los partidos, alianzas o confederaciones políticas concurrentes al acto electoral.
Las Juntas Electorales Nacionales son las encargadas de hacer fijar los carteles con las constancias de designación de autoridades de los comicios y ubicación de mesas en sus respectivas localidades.
El Ministerio del Interior, conserva en sus archivos durante tres (3) años, las comunicaciones en que consten los datos precisados en el párrafo precedente.
CAPITULO III
Registros
Artículo 108º. Registro de Presidentes de Mesa. Créase, en el ámbito del Juzgado Electoral, el Registro Nacional de Aspirantes a Presidentes de Mesa, donde serán incluidos todos aquellos ciudadanos que habiendo ejercido dicha función acrediten la capacitación prevista en la presente Ley. También podrán inscribirse todos aquellos ciudadanos que, reuniendo los requisitos exigidos por esta Ley, deseen ejercer dicha función en cualquier acto electoral que se desarrolle en el ámbito nacional.
Artículo 109º. Registro de Fiscales Públicos Electorales. Créase, en el ámbito del Juzgado Electoral, el Registro Nacional de Aspirantes a Fiscales Públicos Electorales, donde serán incluidos todos aquellos ciudadanos que hubieren ejercido dicha función y donde podrán inscribirse todos los ciudadanos que reuniendo los requisitos exigidos por la presente Ley, deseen ejercer dicha función, en cualquier acto electoral que se desarrolle en el ámbito nacional.
Artículo 110º. Organización. Las personas inscriptas en los Registros creados en los artículos anteriores, se clasificarán por archivos según el año de la elección y el sexo de las mismas. Cada archivo se dividirá por Distritos, Secciones o Circuitos electorales y cada una de estas divisiones se subdividirá a su vez en Circuitos electorales.
Artículo 111º. Reconocimiento. Los ciudadanos que participen de los actos electorales, como presidentes de mesa -titular o suplente- y como Fiscales Públicos Electorales, obtendrán una certificación del Juzgado Electoral que les asignará mérito o puntaje para su carrera administrativa, o bien para el ingreso a la Administración Pública Nacional.
Artículo 112º. Antecedentes. Los ciudadanos que no habiendo participado de la elección como autoridad de mesa o Fiscal Público Electoral se encuentren inscriptos en los registros respectivos y hubieren realizado los cursos de capacitación dictados por el Juzgado Electoral, obtendrán una certificación que les asignará mérito o puntaje para su carrera administrativa, o bien para el ingreso a la Administración Pública Nocional, el que será sensiblemente menor al que se le otorgue a quienes ejerzan efectivamente el cargo.
CAPITULO IV
Apertura del acto electoral
Artículo 113º. Constitución de las mesas el día del comicio. El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva deberán encontrarse a las siete y treinta horas (07:30 hs), en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente de mesa, su suplente, el Fiscal Público Electoral con las urnas que menciona el artículo 83 y el personal de seguridad que deba estar a las órdenes de las autoridades de los comicios.
Si hasta las ocho y treinta horas (08:30 hs) no se hubieren presentado los designados, el Fiscal Público Electoral procederá a designar los reemplazos y a tomar las medidas conducentes para la habilitación de los comicios.
Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y demás normas de seguridad.
Artículo 114º. Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
1) Recibir la urna conteniendo los padrones, los talonarios de Boletas Únicas de Sufragio, un afiche con la publicación de las listas completas de candidatos propuestos por los partidos, alianzas o confederaciones políticas que integran dicha boleta, bolígrafo de tinta indeleble, útiles y demás elementos que le entregue el Fiscal Público Electoral, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;
2) Quitar de la urna todos los elementos que contenga;
3) Cerrar la urna poniéndole la faja de seguridad de tal manera que no impida la introducción de la Boleta Única de Sufragio, que debe ser firmada por el presidente de mesa y los fiscales partidarios que lo deseen;
4) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos, en lugar de fácil acceso; debiendo individualizarse en forma clara y visible el número que corresponde a cada mesa;
5) Depositar en forma contigua a la urna y en la misma mesa, los talonarios de Boletas Únicas de Sufragio, remitidas por el Juzgado Electoral y entregadas por el Fiscal Público Electoral;
6) Habilitar otro recinto inmediato a la mesa, o bien un espacio cerrado por un biombo o tabique en el recinto donde se encuentren las mesas receptoras, de fácil y único acceso, para que los electores marquen en la Boleta Única de Sufragio la opción electoral de su preferencia en absoluto secreto. Este recinto, que se denomina "Cuarto Oscuro", no debe tener más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás aberturas que tuviere, en presencia de los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas, o de dos (2) electores por lo menos, de tal forma que quede garantizado con la mayor seguridad el secreto del voto. Con idéntica finalidad el presidente de mesa coloca la faja de seguridad adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizan las fajas que provee el Juzgado Electoral y son firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas que quieran hacerlo;
7) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma y con la de los fiscales que lo deseen, para que sea consultado sin dificultad;
8) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los efectos del control de la emisión del sufragio. Las constancias que deben remitirse al Juzgado Electoral se asientan en uno solo de los ejemplares que reciben los presidentes de mesa;
9) Colocar en un lugar visible, dentro o fuera del cuarto oscuro, el afiche con la publicación de las listas completas de candidatos propuestos por los partidos, alianzas o confederaciones políticas, cuya confección seguirá el mismo orden de la Boleta Única de Sufragio, de manera que los ciudadanos puedan distinguir, con facilidad, a los candidatos de cada agrupación política, y
10) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas que han asistido. Aquellos que no se encuentran presentes en el momento de apertura del acto electoral son reconocidos cuando acrediten, ante las autoridades de mesa, la representación que invoquen pero los actos que se hayan cumplido sin su presencia no son reeditados o reproducidos.
Artículo 115º. Carteles, inscripciones o insignias. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que esta Ley no autorice expresamente, o elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector.
Solo estarán permitidos los afiches con la publicación de las listas completas de candidatos propuestos por los partidos, alianzas o confederaciones políticas que integran la Boleta Única de Sufragio.
Artículo 116º. Apertura del acto. Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho (08:00 hs) el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones correspondientes a la mesa.
El acta de apertura debe ser suscripta por el presidente de mesa, el suplente y los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas. Si alguno de ellos, no está presente o no hay fiscales nombrados o se niegan a firmar, el presidente de mesa consigna tal circunstancia, testificada por dos (2) electores presentes, que firmarán juntamente con él.
CAPITULO V
Emisión del sufragio
Artículo 117º. Procedimiento. Una vez abierto el acto, los electores se apersonarán al presidente, por orden de llegada, exhibiendo su documento de identidad.
El presidente de mesa, el suplente y los fiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en la misma, son, en su orden, los primeros en emitir el voto.
Si el presidente de mesa, su suplente o el Fiscal Público Electoral no están inscriptos en la mesa en que actúan, se agregará en la hoja del registro el nombre del votante así como la mesa en que está registrado y se consigna dicho extremo en el formulario preimpreso, donde además de los datos que identifican al elector agregado, en el casillero correspondiente dejará su impresión dígito pulgar derecha.
Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
En ningún caso se puede agregar más de un (1) fiscal por partido, alianza o confederación política en la misma mesa receptora de votos, en las condiciones establecidas en el artículo 68 de la presente Ley.
Artículo 118º. Carácter del voto. El voto es obligatorio y su emisión es secreta durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo exhibiendo total o parcialmente de modo alguno la Boleta Única de Sufragio, ni formular durante su permanencia en el lugar cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 119º. Dónde y cómo pueden votar los electores. Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados, con las excepciones previstas en esta ley, y con el documento de identidad habilitante.
El presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento de identidad figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento.
Artículo 120º. Discrepancia de datos. Cuando por error de impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de su documento de identidad, el presidente de mesa no podrá impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de observaciones.
Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiera exactamente al de su documento de identidad, el presidente de mesa admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número y tipo de ese documento, clase y domicilio, sean coincidentes con los del padrón.
Tampoco se debe impedir la emisión del voto cuando:
1) El nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al documento de identidad;
2) Falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente de mesa sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación;
3) Se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento de identidad;
4) El elector concurra a sufragar con un documento de identidad posterior a aquel con el que figura inscripto en el padrón; y
5) El elector concurra a sufragar con un documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales o referidas al grupo sanguíneo.
Artículo 121º. Inadmisibilidad del voto. No le es admitido el voto al elector cuando:
1) Exhiba un documento de identidad anterior al que consta en el padrón;
2) Presente libreta cívica o de enrolamiento y figure en el registro con documento nacional de identidad.
El presidente de mesa dejará constancia en la columna de "observaciones" del padrón de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Ninguna autoridad, ni aun el Fiscal Público Electoral puede ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral, excepto en los casos de los artículos 58, 68 y 90.
Artículo 122º. Derecho del elector a votar. Todo aquel que figure en el padrón y exhiba su documento de identidad tiene el derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del sufragio.
Los presidentes de mesa no aceptarán impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo 123º. Orden de votación. Los electores votan en el orden de su llegada a la mesa correspondiente, a cuyo efecto deben formar fila de a uno. La mesa dará preferencia a:
1) Mujeres embarazadas;
2) Minusválidos y enfermos;
3) Electores mayores de setenta (70) años; y
4) Electores que deben trabajar durante la jornada electoral y acrediten dicho extremo con certificado emitido por la patronal, en un todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la presente Ley.
Artículo 124º. Verificación de la identidad del elector. La Libreta de Enrolamiento (Ley Nacional Nº 11.386), la Libreta Cívica (Ley Nacional Nº 13.010) y el Documento Nacional de Identidad (Ley Nacional Nº 17.671 y sus modificatorias y Ley Nacional Nº 25.871) son documentos habilitantes a los fines de esta Ley para la emisión del voto.
Comprobado que el documento de identidad presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado como elector, el presidente de mesas procederá a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento.
Ante cualquier discrepancia u objeción, escucha sobre el punto al Fiscal Público Electoral y a los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas y procede conforme previenen los artículos siguientes.
Artículo 125º. Derecho a interrogar al elector. Quien ejerza la presidencia de la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento de identidad.
Artículo 126º. Impugnación de la identidad del elector. El presidente de mesa o los fiscales tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta alternativa se debe exponer concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un acta firmada por el presidente de mesa y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón.
Artículo 127º. Procedimiento en caso de impugnación. En caso de impugnación el presidente de mesas lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número, tipo de documento de identidad, clase y año de nacimiento, y tomará la impresión digito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negare el presidente de mesa dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsista.
Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano junto con la Boleta Única de Sufragio y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.
El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente de mesa considera fundada la impugnación está habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidente, que garantice su comparecencia ante los jueces.
La fianza pecuniaria será equivalente al 20 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, de la que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal, será otorgada por un vecino conocido y responsable que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado no se presentare al juez electoral cuando sea citado por éste.
Artículo 128º. Entrega de la Boleta Única de Sufragio. Si la identidad no es impugnada, el presidente de mesa entregará al elector una Boleta Única de Sufragio, firmada por él y por los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas que deseen hacerlo -en el espacio demarcado habilitado a tal efecto- y lo invita a pasar al cuarto oscuro para marcar la opción electoral de su preferencia.
La Boleta Única de Sufragio entregada debe tener los casilleros en blanco y sin marcar y estar acompañada de un bolígrafo con tinta indeleble que permita al elector marcar la opción electoral de su preferencia.
Cuando los fiscales firmen una Boleta Única de Sufragio están obligados a firmar varias a los fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 129º. Emisión del voto. En el cuarto oscuro, el elector marca la opción electoral de su preferencia en la Boleta Única de Sufragio con una cruz, tilde o símbolo similar dentro de los recuadros impresos en ella, según corresponda. Dicho símbolo puede sobrepasar el respectivo recuadro, sin que ello invalide la preferencia.
La Boleta Única de Sufragio, debidamente doblada por sus pliegues, es depositada por el elector en la urna. El presidente de mesa, por propia iniciativa o a pedido fundado del Fiscal Público Electoral o de los fiscales, puede ordenar se verifique si la Boleta Única de Sufragio que trae el elector es la misma que se le entregó.
Será obligación del presidente de mesa corroborar que la Boleta Única de Sufragio esté doblada en forma tal que resulte absolutamente imposible conocer la preferencia marcada por el elector.
Artículo 130º. Personas con discapacidad. Los no videntes son acompañados hasta el cuarto oscuro por el presidente de mesa y el Fiscal Público Electoral, quienes le entregarán conjuntamente con su Boleta Única de Sufragio una plantilla de alfabeto Braille, fácil de colocar sobre la Boleta Única de Sufragio, a fin de que puedan ejercer su opción electoral; seguidamente se retiran para que el elector realice su elección.
Para el caso de que hubiera algún elector con una discapacidad que le impida ejercer el voto, el presidente de mesa deberá acompañarlo y colaborar con los pasos necesarios hasta la introducción de la Boleta Única de Sufragio en la urna.
Artículo 131º. Constancia de la emisión del voto. El presidente de mesa procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra "votó" en la columna respectiva del nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará en su documento de identidad, en el lugar expresamente destinado a ese efecto o en el lugar establecido en el artículo 113, inciso 3) de la presente Ley.
Artículo 132º. Constancia en el padrón y acta. En los casos de los artículos 58, 68 y 90 deberán agregarse el o los nombres y demás datos del padrón de electores y dejarse constancia en el acta respectiva.
El Juzgado Electoral deberá, una vez concluido el acto electoral, efectuar un control específico de los electores agregados en el padrón de cada mesa, a los efectos de verificar que no se haya incurrido en una doble emisión del sufragio.
CAPITULO VI
Funcionamiento del cuarto oscuro
Artículo 133º. Inspección. El presidente de mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario con el objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 107, incisos 6) y 9).
CAPITULO VII
Clausura
Artículo 134º. Ininterrupción de las elecciones. Las elecciones no podrán ser interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor, se expresará en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella. En tal caso, el Fiscal Público Electoral suscribirá el acta de cada una de las mesas, junto a las autoridades de mesa y fiscales partidarios que correspondan.
Artículo 135º. Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas (18:00 hs.), en cuyo momento el presidente de mesa ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno.
Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes. Este número debe coincidir con el número de Boletas Únicas de Sufragio entregadas a los electores.
Asimismo, asentará las protestas que hayan formulado los fiscales, mediante acta suscripta por todos los acreditados en la mesa.
En los casos previstos en los artículos 58, 68 y 90 se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones.
Una vez clausurado el comicio, sobre las Boletas Únicas de Sufragio no utilizadas, se estampará el sello "Sobrante" y las firmará el presidente de mesa y los fiscales que quieran hacerlo. Luego, dentro de un sobre identificado al efecto, se introducirán en la urna, junto a la documentación y demás elementos utilizados para el comicio.
TITULO VI
ESCRUTINIO
CAPITULO I
Escrutinio de la mesa
Artículo 136º. Calificación de los sufragios. Los sufragios tienen las siguientes categorías:
1) Votos válidos.
a) Los emitidos mediante la Boleta Única de Sufragio oficializada, entregada por la autoridad de mesa, en la que inequívocamente se halla expresada la voluntad del elector mediante la inserción de una cruz, tilde o símbolo similar en el casillero correspondiente para cada categoría de candidatos, y
b) Los emitidos mediante la Boleta Única de Sufragio oficializada, entregada por la autoridad de mesa, en la que inequívocamente se halla expresada la voluntad del elector mediante la inserción de una cruz, tilde o símbolo similar en el casillero correspondiente al partido, alianza o confederación política, entendiéndose que dicha expresión resulta válida para todas las categorías de candidatos presentados por esa agrupación política.
2) Votos nulos:
a) Los emitidos mediante Boleta Única de Sufragio no oficializada o con papel de cualquier color o con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Los emitidos mediante Boleta Única de Sufragio oficializada que contenga inscripciones o leyendas de cualquier tipo;
c) Los emitidos en Boleta Única de Sufragio oficializada que contenga dos o más marcas de distinto partido, alianza o confederación política para la misma categoría de candidatos, limitándose la nulidad al tramo de candidatura en que se hubiese producido la repetición de opciones del elector, o
d) Los emitidos mediante Boleta Única de Sufragio oficializada que presente destrucción parcial o tachaduras.
3) Votos blancos: los emitidos mediante Boleta Única de Sufragio oficializada en la cual todos los casilleros destinados a insertar una cruz, tilde o símbolo similar, se encuentren en blanco.
4) Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad es cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal debe fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asientan sumariamente en formulario especial que provee el Juzgado Electoral. Dicho formulario se adjunta a la Boleta Única de Sufragio y lo suscribe el fiscal cuestionante, consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento de identidad, domicilio y partido, alianza o confederación política a la que pertenece. Ese voto se anota en el acta de cierre de los comicios como "Voto recurrido" y es escrutado oportunamente por el Juzgado Electoral, que decide sobre su validez o nulidad. Todos los votos recurridos se ingresan en el sobre especial identificado con la leyenda "Votos recurridos". El escrutinio de los votos recurridos declarados válidos por el Juzgado Electoral se hace en la forma prevista en el artículo 154 de la presente Ley.
5) Votos impugnados: son aquellos en que se ataca la identidad del elector, conforme al procedimiento establecido por los artículos 119 y 120 de la presente Ley y cuyo escrutinio final queda reservado sólo al Juzgado Electoral.
Artículo 137º. Procedimiento. El presidente de mesa, auxiliado por el suplente, con vigilancia policial o militar en el acceso y los fiscales acreditados en la mesa o en su defecto los apoderados acreditados que los reemplacen, hace el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Abre la urna, de la que extrae todas las Boletas Únicas de Sufragio y las cuenta, confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie del padrón. El resultado debe ser igual; en caso contrario, tal circunstancia debe asentarse en el acta de escrutinio;
2) Verifica que cada Boleta Única de Sufragio esté correctamente rubricada con su firma en el casillero habilitado a tal efecto;
3) Desdobla cada Boleta Única de Sufragio y lee en voz alta el voto consignado en cada uno de los casilleros habilitados para tal fin, identificando la categoría de candidatos y el partido, alianza o confederación política al que corresponda. Los fiscales acreditados ante la mesa de sufragios tienen el derecho de examinar el contenido de la Boleta Única de Sufragio leída;
4) El resultado expresado a viva voz se irá anotando en el formulario provisto a tal efecto; y
5) Inmediatamente se sellarán las Boletas Únicas de Sufragio con un sello que dirá "Escrutada".
Cuando una o varias Boletas Únicas de Sufragio fueren recurridas, se labrará acta consignando los motivos que fundamentan la observación. Estas boletas junto al acta respectiva se colocarán en un sobre especial que se enviará al Juzgado Electoral para que resuelva al respecto.
La iniciación de las tareas del escrutinio no puede tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas (18:00 hs), aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
Los fiscales partidarios pueden presenciar el escrutinio de los votos obtenidos por los partidos, alianzas o confederaciones políticas, a fin de lograr su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 138º. Acta de escrutinio. Concluida la tarea del escrutinio el presidente de mesa consigna en el acta de cierre de los comicios lo siguiente:
1) La hora del cierre de los comicios, número de sufragios emitidos, cantidad de Boletas Únicas de Sufragio no utilizadas, cantidad de votos impugnados, diferencia si la hubiere entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el registro de electores, todo ello asentado en letras y números;
2) Cantidad de votos, en letras y números, logrados por cada uno de los partidos, alianzas o confederaciones políticas y en cada una de las categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
3) El nombre, tipo y número de documento del presidente de mesa, del suplente y fiscales que actuaron en la mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio;
4) La mención de las protestas que formulan los fiscales sobre el desarrollo del acto electoral y las que hagan con referencia al escrutinio;
5) La nómina de los efectivos policiales, individualizados con el número de identificación, que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de los comicios hasta la terminación del escrutinio, y
6) La hora de finalización del escrutinio.
Además del acta de cierre referida y con los resultados extraídos de la misma, el presidente de mesa extiende, en formulario que se remite al efecto, un certificado de escrutinio que debe ser suscrito por él, por el suplente y por los fiscales partidarios.
El presidente de mesa extiende y entrega a los fiscales que lo soliciten un certificado de escrutinio, que debe ser suscrito por las mismas personas mencionadas en el párrafo anterior.
Si los fiscales o alguno de ellos no quieren firmar el o los certificados de escrutinio, se hace constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre de los comicios se deben consignar los certificados de escrutinios pedidos y quienes los recibieron, así como la circunstancia de los casos en que no fueron suscritos por los fiscales y el motivo de ello.
Artículo 139º. Guarda de boletas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositan:
1) Dentro de la urna: las Boletas Únicas de Sufragio escrutadas, un certificado de escrutinio y en sobre especial las Boletas Únicas de Sufragio que no hayan sido utilizadas, y
2) Fuera de la urna: en el sobre especial que remite el Juzgado Electoral, el padrón electoral con las actas de apertura y de cierre firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados, el que debe ser lacrado, sellado y firmado por las autoridades de mesa y los fiscales partidarios que deseen hacerlo.
Artículo 140º. Cierre de la urna y sobre especial. El cierre de la urna se debe realizar colocándose una faja especial que tape su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegura y firma el presidente de mesa, el suplente y los fiscales que lo deseen.
Seguidamente el presidente de mesa hace entrega inmediata de la urna y del sobre especial indicado en el artículo anterior, en forma personal, al Fiscal Público Electoral, quien extenderá el recibo correspondiente, con indicación de la hora y les ordenará a los efectivos policiales, fuerzas de seguridad o militares que presten la custodia necesaria al Fiscal Público Electoral, hasta que la urna y el sobre pertinente se trasladen al lugar indicado por el Juzgado Electoral para su depósito.
Artículo 141º. Entrega del Acta de Escrutinio al Juzgado Electoral. Inmediatamente de finalizado el acto electoral, el Fiscal Público Electoral hará entrega de la copia del acta de escrutinio rubricada por las autoridades de mesa y los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas, en el centro de recepción indicado por el Juzgado Electoral, para su cómputo o carga informática en el denominado escrutinio provisorio, en la forma que se le hubiere ordenado.
Artículo 142º. Custodia de las urnas y su documentación. Los partidos, alianzas o confederaciones políticas pueden vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que se entregan al Fiscal Público Electoral hasta que son recibidas por el Juzgado Electoral.
El transporte y entrega de las urnas al Juzgado Electoral, se hace sin demora alguna en relación a los medios de movilidad disponibles.
Cuando las urnas y documentos deban permanecer en depósito, se colocarán en un cuarto en el que las puertas, ventanas y cualquier otra abertura, estén cerradas y selladas en presencia de los fiscales que decidan estar presentes, quienes pueden vigilar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en dicho lugar.
CAPITULO II
Escrutinio de la Junta
Artículo 143º. Plazos. La Junta Electoral de Distrito efectuará con la mayor celeridad las operaciones que se indican en esta ley. A tal fin, todos los plazos se computarán en días corridos, salvo que expresamente se indique que su cómputo sea en días hábiles.
Artículo 144º. Designación de fiscales. Los partidos, alianzas o confederaciones políticas que hubiesen oficializado lista de candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la documentación correspondiente.
Artículo 145º. Control y fiscalización. El control del comicio por los partidos, alianzas o confederaciones políticas comprenderá, además, la recolección y transmisión de los datos del escrutinio provisorio de y a los centros establecidos para su cómputo, y el procesamiento informático de los resultados provisorios y definitivos, incluyendo el programa (software) utilizado. Este último será verificado por la Junta Electoral que mantendrá una copia bajo resguardo y permitirá a los partidos, alianzas o confederaciones las comprobaciones que requieran del sistema empleado, que deberá estar disponible, a esos fines, con suficiente antelación.
Artículo 146º. Recepción de la documentación. La Junta recibirá todos los documentos vinculados a la elección de distrito que le entregare el Fiscal Público Electoral, labrándose acta al respecto suscripta por quien recibe, por quien entrega y por aquellos que hubieran intervenido en el transporte y/o resguardo de as urnas y de la documentación electoral.
Concentrará esa documentación en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos, alianzas o confederaciones políticas.
Artículo 147º. Reclamos y protestas. Durante los dos (2) días siguientes a la elección la Junta recibirá las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas, los que deben ser por escrito, fundados y acompañados de las pruebas en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad. Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
En igual plazo también de los organismos directivos de los partidos, alianzas o confederaciones políticas las protestas o reclamaciones contra la elección.
Las protestas o reclamos que realicen los partidos, alianzas o confederaciones políticas deben cumplir, bajo pena de inadmisibilidad con las siguientes formalidades:
1) Ser formulada por el apoderado del partido, alianza o confederación impugnante, por escrito y fundado, y
2) Acompañar copia juramentada del correspondiente certificado de escrutinio de la o las mesas impugnadas u objetadas, salvo cuando la demostración -de los reclamos o protestas- surjan de los documentos que obran en la Junta Electoral.
La Junta Electoral, previa vista -por dos (2) días- a los partidos, alianzas o confederaciones políticas intervinientes en el proceso electoral, resolverá sobre los reclamos e impugnaciones formuladas en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.
Artículo 148º. Procedimiento para el escrutinio. Vencido el plazo del artículo 133, la Junta Electoral Nacional realizará el escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitarán días y horas necesarios para que la tarea no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:
1) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
2) Si no tiene defectos sustanciales de forma;
3) Si viene acompañado de las demás actas y documentos que el presidente de mesa hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio de la mesa;
4) Si admite o rechaza las protestas.
5) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coincide con el número de Boletas Únicas de Sufragio remitidas por el presidente de mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido, alianza o confederación política actuante en la elección y que acredite la presencia de su fiscal en esa mesa; y
6) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas la Junta Electoral se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que mediare reclamación de algún partido, alianza o confederación política actuante en la elección.
Artículo 149º. Validez. La Junta Electoral Nacional tendrá por válido el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su consideración.
Artículo 150º. Declaración de nulidad. La Junta Electoral declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de ciudadano, partido, alianza o confederación política cuando:
1) No hubiere acta de cierre de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado por las autoridades del comicio;
2) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o, a falta de ella, el certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos; y
3) El número de sufragantes consignados en el acta o, a falta de ella, en el certificado de escrutinio, difiriera en dos por ciento (2 %) o más del número de Boletas Únicas de Sufragio utilizadas y remitidas por el presidente de mesa.
Artículo 151º. Comprobación de irregularidades. A petición de los apoderados de los partidos, alianzas o confederaciones políticas, la Junta Electoral podrá anular la elección practicada en una mesa, cuando:
1) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio privó maliciosamente a electores de emitir su voto; y
2) No aparezca la firma del presidente de mesa -titular o suplente- en el acta de apertura o de clausura o, en su caso, en el certificado de escrutinio.
Artículo 152º. Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En casos de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial y realizar íntegramente el escrutinio con las respectivas Boletas Únicas de Sufragio remitidas por el presidente de mesa.
Artículo 153º. Convocatoria a complementarias. Si no se efectuó la elección en alguna o algunas mesas, o se hubiese anulado alguna de ellas, la Junta Electoral podrá requerir del Poder Ejecutivo Nacional que convoque a los electores respectivos a elecciones complementarias, para lo cual es indispensable que al menos un partido, alianza o confederación política, de los que hayan participado en los comicios celebrados en dicha mesa, lo solicite dentro de los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 154º. Efectos de la anulación de mesas. Se considerará que no existió elección en un distrito cuando la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por la Junta Electoral. Esta declaración se comunicará al Poder Ejecutivo que corresponda y a las Cámaras Legislativas de la Nación.
Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 155º. Votos impugnados. Procedimiento. En el examen de los votos impugnados se procederá de la siguiente manera:
1) De los sobres se retira el formulario previsto en el artículo 120 de la presente Ley para que, después de cotejar la impresión dígito pulgar y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;
2) Si la identidad del elector no resultase probada, el voto no es tenido en cuenta en el cómputo. Si resultase probada, el voto debe ser computado, para lo cual debe consignarse inmediatamente en el sobre que contiene el sufragio, el número de mesa a la que pertenece y el Juez ordena la inmediata libertad si se hallase arrestado. Tanto en un caso como en otro, los antecedentes se pasan a la fiscalía con competencia electoral, para que sea evaluada la responsabilidad del elector o del impugnante falso;
3) Si el elector ha retirado el formulario, su voto se declara anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene, y
4) El escrutinio de los sufragios impugnados declarados válidos por el Juzgado Electoral se hace reuniendo todos los correspondientes a cada circuito electoral y procediendo a la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada, a fin de impedir la individualización de la mesa y del votante.
Artículo 156º. Cómputo final. La Junta sumará los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta final.
Finalizadas estas operaciones, la Junta Electoral pregunta a los apoderados de los partidos, alianzas o confederaciones políticas si hay protestas que formular contra el escrutinio. No habiendo protestas o después de resueltas las que se presenten, la Junta Electoral acuerda un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.
En el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación las Juntas Electorales Nacionales, dentro del plazo indicado en el primer párrafo del artículo 112, comunicarán los resultados al presidente del Senado de la Nación. El mismo convocará de inmediato a la Asamblea Legislativa, la que procederá a hacer la sumatoria para determinar si la fórmula más votada ha logrado la mayoría prevista en el artículo 97 de la Constitución Nacional o si se han producido las circunstancias del artículo 98 o si, por el contrario, se deberá realizar una segunda vuelta electoral conforme lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución Nacional.
En este último supuesto se hará saber tal circunstancia al Poder Ejecutivo nacional y a los apoderados de los partidos, alianzas o confederaciones políticas, cuyas fórmulas se encuentren en condiciones de participar en la segunda vuelta.
La Asamblea Legislativa comunicará los resultados definitivos de la primera vuelta electoral dentro del plazo de quince (15) días corridos de haberse realizado la misma.
Igual procedimiento en lo que correspondiere, se utilizará para la segunda vuelta electoral.
Artículo 157º. Proclamación de los electos. La Junta Electoral o la Asamblea Legislativa, en su caso, proclamarán a los que resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su condición.
Artículo 158º. Destrucción de boletas. Inmediatamente, en presencia de los apoderados de los partidos, alianzas o confederaciones políticas que hubieran participado del acto electoral y deseen concurrir al acto como de los demás concurrentes, se destruirán las Boletas Únicas de Sufragio, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán todas al acta a que alude el artículo 149, rubricadas por los miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 159º. Acta del escrutinio de distrito. Testimonios. La Junta Nacional Electoral deberá enviar testimonio del acta final al Poder Ejecutivo Nacional y a los partidos, alianzas y confederaciones políticas intervinientes.
El Ministerio del Interior conservará durante cinco años los testimonios de las actas que le remitirán las Juntas.
Asimismo, enviará copia certificada del acta de escrutinio, adjudicación de cargos y bancas y proclamación de los electos al Congreso de la Nación. Otorgará, además, un duplicado a cada uno de los electos para que le sirva de diploma.
TITULO VII
VIOLACIÓN DE LA LEY ELECTORAL, PENAS Y RÉGIMEN PROCESAL
CAPITULO I
Faltas Electorales y Sanciones
Artículo 160º. No concurrencia de autoridades de mesa. La persona designada como autoridad de mesa que, injustificadamente o con justificativo falso, no concurriera a desempeñar dicha función o hiciera abandono de ella, incurrirá en falta grave y será sancionada con:
1) Una multa equivalente de hasta un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil e inhabilitación para ejercer cargos públicos, por un período de seis (6) meses a un (1) año a partir del día de la elección; o
2) Suspensión de hasta treinta (30) días sin goce de haberes en el cargo que estuviera ejerciendo, si fuera funcionario o empleado público.
Igual sanción les corresponderá a los presidentes de mesa y suplentes designados que injustificadamente no concurrieran a los cursos de instrucción y capacitación previstos como obligatorios en el segundo párrafo del artículo 92 de esta Ley.
Artículo 161º. No concurrencia del Fiscal Público Electoral. La persona designada como Fiscal Público Electoral que, injustificadamente o con justificativo falso, no concurriera a desempeñar dicha función o hiciera abandono de ella, incurrirá en falta grave y será sancionada con:
1) Una multa equivalente de hasta dos (2) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles e inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de seis (6) meses a un (1) año a partir del día de la elección, o
2) Suspensión de hasta sesenta (60) días - sin goce de haberes- en el cargo que estuviera ejerciendo, si fuera funcionario o empleado público.
Igual sanción les corresponderá a los Fiscales Públicos Electorales designados que injustificadamente no concurrieran a los cursos de instrucción y capacitación previstos como obligatorios en el segundo párrafo del artículo 90 de esta Ley.
Artículo 162º. No emisión del voto. El elector que no emita su voto y no se justifique ante el Juzgado Electoral, dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección, por alguna de las causas mencionadas en el artículo 17 de la presente Ley, será sancionado con multa equivalente al diez por ciento (10%) de un Salario Mínimo, Vital y Móvil e inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de seis (6) meses a un (1) año a partir del día de la elección.
Artículo 163º. Denegación de licencias. El empleador que no conceda la licencia establecida en el artículo 15 de la presente Ley, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Artículo 164º. Exhibición y portación de armas. El que exhiba o porte armas desde la cero horas (0:00 hs) del día de los comicios y hasta tres (3) horas inmediatas posteriores al cierre, siempre que el hecho no importe una falta o delito conminado con una sanción mayor, será reprimido con arresto de hasta diez (10) días o multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Artículo 165º. Realización de espectáculos públicos. El que realice espectáculos al aire libre o en recintos cerrados, acontecimientos sociales, culturales, deportivos y toda otra clase de reuniones públicas que no estuviesen previamente autorizados, desde la cero horas (0:00 hs) del día de los comicios y hasta tres (3) horas inmediatas posteriores al cierre, será reprimido con arresto de hasta cinco (5) días o multa equivalente a un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Artículo 166º. Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios. Propaganda política. El que exhiba banderas o divisas y otros distintivos partidarios o efectúe públicamente cualquier propaganda política, desde la cero horas (0:00 hs.) del día de los comicios y hasta tres (3) horas inmediatas posteriores al cierre, siempre que el hecho no importe una falta o delito conminado con sanción mayor, será reprimido con arresto de hasta cinco (5) días o multa equivalente al diez por ciento (10%) de un Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Artículo 167º. Difusión de encuestas. El que publicitare o difundiere el resultado de encuestas o sondeos de opinión en boca de urna hasta tres (3) horas inmediatas posteriores al cierre, siempre que el hecho no importe una falta o delito conminado con sanción mayor, será reprimido con multa equivalente a cincuenta (50) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil o hasta sesenta (60) días de arresto.
Artículo 168º. Sanciones mínimas. El que cometiere cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 87 de la presente Ley y que no tuviere una sanción específica, será reprimido con arresto de hasta cinco (5) días o multa equivalente al diez por ciento (10%) de un Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Artículo 169º. Pago de las multas. El pago de las multas debe efectivizarse dentro de los diez (10) días hábiles de dictada la sentencia que la imponga mediante depósito bancario en la cuenta que al efecto habilite el Banco de la Nación Argentina, con entrega de comprobantes a la Junta Electoral.
Artículo 170º. Conversión. Si la multa no fuera abonada en el plazo establecido y la falta estuviere también sancionada con privación de la libertad, se producirá su conversión en arresto, a razón de un diez por ciento (10%) de un Salario Mínimo, Vital y Móvil por cada día de arresto, siempre que no supere el máximo correspondiente a la falta de que se tratare.
La pena de arresto por conversión de una multa cesará por su pago total. En este caso se descontará la parte proporcional al tiempo de arresto sufrido.
Artículo 171º. Constancia de no emisión del voto en el documento de identidad. El empleador o representante legal de organismos y empresas públicas y privadas prestadoras de servicios públicos, como así también la autoridad policial y autoridades judiciales, deben concurrir en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles antes de la celebración del acto electoral, al Juzgado Electoral a los efectos de retirar constancia que certifique la autorización para no emitir el voto a todos aquellos electores comprendidos en el artículo 17, incisos 2), 5) y 6) de la presente Ley.
Conforme a la autorización expedida por el Juzgado Electoral, los empleadores o representantes legales y autoridades mencionadas en el párrafo anterior proceden, el día siguiente al acto electoral, a dejar constancia de la no emisión del sufragio, con sello especial y firma en el lugar destinado a anotar la emisión del voto en los documentos cívicos de sus dependientes, siendo suficiente esto para no considerarlo infractor.
En el caso del artículo 155 de la presente Ley, justificada debidamente la no emisión del voto o efectivizado el pago de la multa, el Juzgado Electoral lo asienta en el lugar destinado a la constancia de emisión del voto del documento de identidad del elector.
CAPITULO II
Delitos electorales
Artículo 172º. Negativa o demora en la acción de amparo. Se impondrá prisión de tres meses a dos años al funcionario que no diere trámite a la acción de amparo prevista en los artículo 16 o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta de igual pena al que desobedeciere las ordenes impartidas al respecto por dicho funcionario.
Artículo 173º. Reunión de electores. Depósito de armas. Todo propietario de inmueble situado dentro del radio de ochenta metros (80 mts.) del lugar de celebración del comicio, así como los locatarios u ocupantes, sean éstos habituales o circunstanciales, serán pasibles si el día del acto comicial y conociendo el hecho no dieren aviso inmediato a las autoridades:
1) De prisión de quince días a seis meses si admitieren reunión de electores
2) De prisión de tres meses a dos años si tuvieran armas en depósito.
Artículo 174º. Detención, demora y obstaculización al transporte de urnas, y documentos electorales. Se impondrá prisión de seis meses a dos años a quienes detuvieran, demoraran y obstaculizaran por cualquier medio al Fiscal Público Electoral así como a los correos, mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos, documentos u otros efectos relacionados con la elección.
Artículo 175º. Juegos de azar. Se impondrá prisión de seis meses a dos años a las personas que integren comisiones directivas de clubes o asociaciones, o desempeñen cargos en comités o centros partidarios, que organicen o autoricen durante las horas fijadas para la realización del acto comicial el funcionamiento de juegos de azar dentro de los respectivos locales. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
Artículo 176º. Expendio de bebidas alcohólicas. Se impondrá prisión de quince días a seis meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas desde doce horas antes y hasta tres horas después de finalizado el acto eleccionario.
Artículo 177º. Inscripciones múltiples o con documentos adulterados. Domicilio falso. Retención indebida de documentos de identidad. Se impondrá prisión de seis meses a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, al ciudadano que se inscribiere más de una vez, o lo hiciere con documentos apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Serán pasibles de la misma pena quienes retengan indebidamente documentos de identidad de terceros.
Artículo 178º. Falsificación de documentos y formularios. Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años a los que falsifiquen formularios y documentos electorales previstos por esta ley, siempre que el hecho no estuviere expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten la falsificación por cuenta ajena.
Artículo 179º. Delitos. Enumeración. Se penará con prisión de uno a tres años a quien:
1) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio:
2) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
3) Lo privare de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el sufragio:
4) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho:
5) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio;
6) Hiciere lo mismo con las Boletas Únicas de sufragio desde que éstas fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
7) Igualmente, antes de la emisión del voto, sustrajere las Boletas Únicas de Sufragio las destruyere, adulterare u ocultare:
8) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una de las actas previstas en la presente o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una elección:
9) Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo 180º. Inducción con engaños. Se impondrá prisión de dos meses a dos años al que con engaños indujere a otro a sufragar en determinada forma o a abstenerse de hacerlo.
Artículo 181º. Violación del secreto del voto. Se impondrá prisión de tres meses a tres años al que utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio.
Artículo 182º. Revelación del sufragio. Se impondrá prisión de uno a dieciocho meses al elector que revelare su voto en el momento de emitirlo.
Artículo 183º. Falsificación de padrones y su utilización. Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que falsificare un padrón electoral y al que a sabiendas lo utilizare en actos electorales.
Artículo 184º. Comportamiento malicioso o temerario. Si el comportamiento de quienes recurran o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del escrutinio, así como cuando los reclamos de los artículo 110 y 111 fueren notoriamente infundados, la Junta Electoral Nacional podrá declarar al resolver el punto, temeraria o maliciosa la conducta del partido, alianza o confederación política recurrente y la de sus representantes.
En este caso se impondrá una multa con destino al Fondo Partidario Permanente- de diez mil ($ 10.000) a cincuenta mil ($ 50.000) pesos de la que responderán solidariamente.
Artículo 185º. Sanción accesoria y destino de las multas. Se impondrá como sanción accesoria, a quienes cometen alguno de los hechos penados en esta ley, la privación de los derechos políticos por el término de uno (1) a diez (10) años. Los importes de todas las multas aplicadas en virtud de esta ley integrarán el Fondo Partidario Permanente.
CAPITULO III
Procedimiento general
Artículo 186º. Faltas y delitos electorales: ley aplicable. Los jueces electorales conocerán de las faltas electorales en única instancia y de los delitos electorales en primera instancia, con apelación ante la Cámara Federal de la respectiva jurisdicción.
Estos juicios tramitarán con arreglo a las previsiones del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Nación.
La prescripción de la acción penal de los delitos electorales se rige por lo previsto en el Título X del Libro Primero del Código Penal, y en ningún caso podrá operarse en un término inferior a los dos años suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención o procesamiento de los imputados.
CAPITULO IV
Procedimiento especial en la acción de amparo al elector.
Artículo 187º. Sustanciación. Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se refiere en el artículo 16 de esta ley, los funcionarios y magistrados mencionados en los mismos resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán sin más trámite por intermedio de la fuerza pública, si fuere necesario, y en su caso serán comunicadas de inmediato al juez electoral que corresponda.
La jurisdicción de los magistrados provinciales será concurrente, no excluyente, de la de sus pares nacionales. A este fin los jueces federales o nacionales de primera instancia y los de paz mantendrán abiertas sus oficinas durante el transcurso del acto electoral.
Los jueces electorales podrán asimismo destacar el día de elección, dentro de su distrito, funcionarios del juzgado, o designados ad hoc, para transmitir las órdenes que dicten y velar por su cumplimiento.
Los jueces electorales a ese fin deberán preferir a los jueces federales de sección, magistrados provinciales y funcionarios de la justicia federal y provincial.
TITULO VII
SISTEMA ELECTORAL NACIONAL
CAPITULO I
De la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación
Artículo 188º. Forma. El Presidente y Vicepresidente de la Nación serán elegidos simultánea y directamente por el pueblo de la Nación, con arreglo al sistema de doble vuelta, a cuyo fin el territorio nacional constituye un único distrito.
La convocatoria deberá hacerse con una anticipación no menor de noventa (90) días y deberá celebrarse dentro de los dos (2) meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente y Vicepresidente en ejercicio.
La convocatoria comprenderá la eventual segunda vuelta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo siguiente.
Cada elector sufragará por una fórmula indivisible de candidatos a ambos cargos.
Artículo 189º. Fórmula electa. Resultará electa la fórmula que obtenga más del cuarenta y cinco por ciento (45 %) de los votos afirmativos válidamente emitidos, en su defecto, aquella que hubiere obtenido el cuarenta por ciento (40 %) por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y además existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la fórmula que le sigue en número de votos.
Artículo 190º. Segunda Vuelta. Si ninguna fórmula alcanzare esas mayorías y diferencias de acuerdo al escrutinio ejecutado por las Juntas Electorales, y cuyo resultado único para toda la Nación será anunciado por la Asamblea Legislativa atento lo dispuesto por el artículo 120 de la presente ley, se realizará una segunda vuelta dentro de los treinta (30) días.
Artículo 191º. Participantes en Segunda Vuelta. En la segunda vuelta participarán solamente las dos fórmulas más votadas en la primera, resultando electa la que obtenga mayor número de votos afirmativos válidamente emitidos.
Artículo 192º. Ratificación. Dentro del quinto día de proclamados las dos fórmulas más votadas, éstas deberán ratificar por escrito ante la Junta Electoral Nacional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires su decisión de presentarse a la segunda vuelta. Si una de ellas no lo hiciera, será proclamada electa la otra.
Artículo 193º. Fallecimiento o renuncia de algún candidato. En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula que haya sido proclamado electa, se aplicará lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Nacional.
Artículo 194º. En caso de muerte de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral y antes de producirse la segunda, se convocará a una nueva elección.
En caso de muerte de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, el partido, alianza o confederación política que represente, deberá cubrir la vacancia en el término de siete (7) días corridos, a los efectos de concurrir a la segunda vuelta.
Artículo 195º. En caso de renuncia de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta, se proclamará electa a la otra.
En caso de renuncia de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, no podrá cubrirse la vacante producida. Para el caso que la renuncia sea del candidato a Presidente, ocupará su lugar el candidato a Vicepresidente.
CAPITULO II
De la elección de Senadores Nacionales
Artículo 196º. Forma. Los Senadores Nacionales por las provincias y la Ciudad de Buenos Aires se elegirán en forma directa por el pueblo de las mismas que se considerarán a este fin como distritos electorales.
Cada elector votará por una lista oficializada con dos candidatos titulares y dos suplentes.
Artículo 197º. Electos. El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
Resultarán electos los dos titulares correspondientes a la lista del partido o alianza electoral que obtuviere la mayoría de los votos emitidos y el primero de la lista siguiente en cantidad de votos. El segundo titular de esta última lista será el primer suplente del Senador que por ella resultó elegido. Los suplentes sucederán al titular por su orden en el caso previsto por el artículo 62 de la Constitución Nacional.
CAPITULO III
De los Diputados Nacionales
Artículo 198º. Forma. Los Diputados Nacionales se elegirán en forma directa por el pueblo de cada provincia y de la Capital Federal que se considerarán a este fin como distritos electorales.
Cada elector votará solamente por una lista de candidatos oficializada cuyo número será igual al de los cargos a cubrir con más los suplentes previstos en el artículo 163 de la presente ley.
Artículo 199º. Tachas o sustituciones. El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
Artículo 200º. Porcentaje mínimo. No participarán en la asignación de cargos las listas que no logren un mínimo del tres por ciento (3 %) del padrón electoral del distrito.
Artículo 201º. Asignación de cargos. Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
1) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3 %) del padrón electoral del distrito será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número igual al de los cargos a cubrir;
2) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;
3) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;
4) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
Artículo 202º. Proclamación. Se proclamarán Diputados Nacionales a quienes resulten elegidos con arreglo al sistema adoptado en el presente capítulo.
Artículo 203º. Convocatoria de cada distrito. En las convocatorias de cada distrito electoral se fijará el número de Diputados Nacionales, titulares y suplentes. A estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se expresa:
Cuando se elijan 2 titulares: 2 suplentes
Cuando se elijan de 3 a 5 titulares: 3 suplentes
Cuando se elijan 6 y 7 titulares: 4 suplentes
Cuando se elijan 8 titulares: 5 suplentes
Cuando se elijan 9 y 10 titulares: 6 suplentes
Cuando se elijan de 11 a 20 titulares: 8 suplentes
Cuando se elijan 21 titulares o más: 10 suplentes.
Artículo 204º. Sustitución. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un Diputado Nacional lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido.
Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.
TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Capítulo Único
Artículo 205º. Disposición transitoria cuarta de la Constitución Nacional. A los fines de la aplicación de la disposición transitoria cuarta contenida en la Constitución Nacional acerca de la elección de los Senadores Nacionales por las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, las Legislaturas de aquéllas y el órgano legislativo de ésta se reunirán, convocados de acuerdo al derecho local, con una anticipación no menor de sesenta (60) ni mayor de noventa (90) días, al momento en que los electos deben asumir sus funciones, para proceder tal como lo prevé la citada disposición transitoria.
Los partidos, alianzas o confederaciones políticas al proponer los candidatos a Senadores Nacionales acreditarán ante la Justicia Electoral haber cumplido con las exigencias legales y estatutarias correspondientes.
Artículo 206º. A los fines de la aplicación de la disposición transitoria cuarta contenida en la Constitución Nacional acerca de la elección de Senadores Nacionales por las provincias en ocasión de la renovación parcial trienal de 1995, las legislaturas en cada provincia procederán a la elección de un Senador conforme con la disposición constitucional que establece que sean tres los Senadores por cada distrito y que no resulten los tres Senadores del distrito de un mismo partido político o alianza electoral, de modo tal que, en lo posible, correspondan dos Senadores Nacionales a la mayoría y uno a la primera minoría.
Las legislaturas provinciales deberán observar que el conjunto de los tres Senadores Nacionales por cada distrito se integre, de no resultar legalmente imposible, con dos bancas al partido o alianza electoral con el mayor número de miembros en dicha legislatura y la banca restante corresponda al partido o alianza electoral que le siga en número de miembros. A estos efectos, el o los Senadores en ejercicio deberán computarse al partido político o alianza electoral al cual pertenecían al momento de su elección.
En caso de empate prevalecerá el partido o alianza que hubiere obtenido mayor cantidad de votos válidos emitidos en la elección de renovación legislativa inmediata anterior, en el nivel provincial.
Las disposiciones del presente artículo y del anterior, al mencionar a alianzas o partidos políticos se refieren a las alianzas o partidos que participaron en la última elección provincial para renovar cargos legislativos provinciales excluyendo el proceso electoral de 1995.
En la Ciudad de Buenos Aires se celebrará durante 1995 una elección directa de Senador Nacional, a efectos de incorporar el tercer Senador por el distrito. Cada elector votará por una lista oficializada con un candidato titular y un suplente.
Resultará electo el titular de la lista que obtuviere el mayor número de sufragios, y el suplente lo sustituirá en los casos previstos por el artículo 62 de la Constitución Nacional.
Artículo 207º. Franquicias. Los envíos y comunicaciones que deban cursarse en base a las disposiciones de la presente Ley, por intermedio de servicios oficiales, serán considerados como piezas oficiales libres de porte o sin cargo.
Las franquicias postales, telegráficas, de transporte o de cualquier otra naturaleza que se concedan a los funcionarios, empleados y demás autoridades, se determinarán por el Ministerio del Interior.
Artículo 208º. Derogaciones. Deróganse: la Ley N. 16.582 y sus decretos reglamentarios; los Decretos-Leyes Nros. 4.034/57, 5.054/57, 15 099/57, 335/58, 7.164/62, 3.284/63 y toda otra disposición complementaria de los mismos que se oponga a la presente.
Artículo 209º. Software. Todo el sistema de procesamiento de datos electorales vía electrónica (software) que debe ser utilizado y operado por el Juzgado Electoral en la aplicación de esta normativa, será diseñado por las universidades con asiento en el territorio nacional y que firmen convenio con el Poder Ejecutivo Nacional, en el que participará el Poder Judicial aportando la experiencia y los antecedentes recogidos en virtud de la aplicación de su software propio. El Estado Nacional será el propietario del software y proveerá todos los recursos económicos que demande su desarrollo.
Hasta tanto se concrete el desarrollo del software propio, el Poder Judicial para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley, podrá contratar los servicios informáticos de terceros.
Artículo 210º. Voto Electrónico. Implementación. Sin perjuicio de lo establecido en la presente normativa, el Juzgado Electoral deberá -a partir de las primeras elecciones generales a realizarse en forma inmediata posterior a la sanción de esta Ley- proceder a implementar en forma progresiva y sistemática las acciones necesarias tendientes a impulsar un mecanismo electrónico de emisión del sufragio.
Artículo 211º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto está dirigido a contribuir a la modernización y fortalecimiento del sistema político-electoral y, consecuentemente, intentar mejorar, por esta vía, la calidad institucional del país.
Si bien sigue las directrices del Código Electoral vigente, introduce dos novedades: la Boleta Única de Sufragio (BUS) y el Fiscal Público Electoral (FPE).
La BUS estará dividida en espacios, franjas o columnas de igual dimensión para cada partido, alianza o confederación política que cuente con listas de candidatos oficializadas, estableciéndose el contenido y diseño de las mismas.
De las mismas, se mandará a imprimir las Boletas Únicas de Sufragio en una cantidad igual al número de electores correspondientes al padrón electoral, con más un diez por ciento (10%) adicional para reposición. En cada mesa electoral debe haber igual número de BUS que de electores habilitados, cifra a la que se le adicionará el porcentaje establecido en el párrafo anterior para reposición.
El segundo aspecto novedoso de este proyecto radica en la figura del Fiscal Público Electoral quien será designado por la Justicia Electoral a razón de uno por cada centro de votación, quien actuará como nexo entre dicho Juzgado y la autoridad de mesa.
Sus funciones serán: hacer entrega de la urna y demás documentación electoral al presidente designado como titular de la mesa o al suplente; proceder a la designación del primer elector como autoridad de mesa, si previa espera de ley, el titular o suplente designado no se hubiere hecho presente en el lugar de votación impidiendo la apertura de la mesa por falta de autoridad; observar todo el desarrollo del acto electoral; asistir al presidente de mesa en caso de duda, frente a la resolución de los conflictos que se le pudieren presentar; presenciar el acto de cierre y el escrutinio, pudiendo colaborar con el presidente de mesa en todos los aspectos que hacen al recuento y elaboración del acta de escrutinio; recibir del presidente de mesa, la urna cerrada y lacrada, y la copia del acta de escrutinio - suscripta por las autoridades de mesa y los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas acreditados en el centro de votación-; trasladar la urna cerrada y lacrada al lugar previsto por el juzgado electoral para su depósito y custodia; entregar la copia del acta de escrutinio rubricada por las autoridades de mesa y los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas, al centro de recepción indicado por el juzgado electoral, para su cómputo o carga informática en el denominado escrutinio provisorio y controlar y velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta nueva normativa.
Los requisitos para desempeñar esta función: ser elector hábil; ser funcionario o empleado del poder judicial o, en su defecto, profesional o estudiante de las carreras de abogacía, ciencias políticas o ciencias económicas, estar domiciliado, en lo posible, en el circuito electoral donde debe desempeñarse, y no ser candidato a cargo electivo, titular ni suplente, en la elección de que se trate.
Asimismo, se establece la capacitación de quienes actuarán como Fiscal Público Electoral y los viáticos a percibir por la función desempeñada.
Otros aspectos abordados en el presente proyecto se refieren al fortalecimiento de las autoridades de mesa. Para ello, la Justicia Electoral, organizará el dictado de cursos de capacitación para todos aquellos que figuren inscriptos en el Registro de Aspirantes a Presidentes de Mesa y para quienes voluntariamente deseen hacerlo, a fin de garantizar una sólida formación en la interpretación y aplicación de las normas electorales.
También se establece para cada presidente de mesa como así también su suplente el derecho al cobro de una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del Salario Mínimo, Vital y Móvil, en concepto de viáticos.
Finalmente, el Poder Ejecutivo garantizará el suministro del refrigerio para el desayuno, almuerzo y merienda del presidente de mesa, el suplente, el fiscal público electoral y demás fiscales partidarios.
Asimismo, se crean dos Registros: en uno de ellos serán incluidos todos aquellos ciudadanos que habiendo ejercido como autoridades de mesa acrediten la capacitación prevista en la nueva normativa. También podrán inscribirse todos aquellos ciudadanos que, reuniendo los requisitos exigidos, deseen ejercer dicha función en cualquier acto electoral que se desarrolle en el ámbito provincial.
El otro es el Registro Nacional de Aspirantes a Fiscales Públicos Electorales, donde serán incluidos todos aquellos ciudadanos que hubieren ejercido dicha función y donde podrán inscribirse todos los ciudadanos que reuniendo los requisitos exigidos, deseen ejercer dicha función, en cualquier acto electoral que se desarrolle en el ámbito provincial. Ambos serán creados en el ámbito de la Justicia Electoral.
Finalmente se establece el régimen sancionatorio aplicable a las infracciones a las disposiciones del Libro Primero.
Por las razones expuestas, y las que se expondrán al momento del tratamiento, solicito el acompañamiento al presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FORTUNA, FRANCISCO JOSE CORDOBA CORDOBA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA