PROYECTO DE TP
Expediente 1126-D-2014
Sumario: ACTIVIDAD MINERA (LEYES 24196, 24296, 24228, 24402, 25161 Y 25429 Y SUS MODIFICATORIAS): DEROGACION.
Fecha: 20/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1º.- Deróganse las leyes
24.196, 24.296, 24.228, 24.402, 25.161 y 25.429 y sus modificatorias.
Déjanse sin efecto todas sus disposiciones reglamentarias y
complementarias.
Art.2º.-Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene
como antecedente el expediente 3432-D-2014.
La actividad minera es, sin
dudas, una de las actividades productivas que más ha sido beneficiada e
incentivada por la legislación de nuestro país. A partir de la Reforma del
Estado, en 1989, los organismos internacionales de crédito como el Banco
Mundial, promueven un marco institucional tendiente a favorecer el
desarrollo de la minería a gran escala, actividad que requiere una
importante inversión energética y un exhaustivo cuidado ambiental. Es
por esta razón que se produce el corrimiento de esta actividad económica
desde los países centrales a los periféricos. En 1993 se sanciona la Ley de
Inversiones Mineras Nº 24196 con la que se incrementaron las
inversiones, pasando de un nivel anual inferior a 10 millones de dólares
en los 90 a más de 80 millones de la misma moneda en los primeros años
de este milenio (1) , y llegando a 1700 millones en el 2007 (2) . El marco
normativo para las inversiones mineras en la Argentina, se caracteriza por
los favores de la legislación con carácter "promocional" : (i) serie de
beneficios comerciales, tributarios, financieros y cambiarios que hacen de
esta actividad una de las más rentables del mercado e (ii) inexigibilidad
en el cumplimiento de requisitos y la permeabilidad en los controles del
Estado (no contemplan restricción alguna a la participación de empresas
extranjeras en la posesión de derechos para la concesión y explotación de
los recursos mineros (3) ). Tanto es así, que en 1995 nuestro país fue
calificado por la Internacional Investment Conference como uno de los
lugares más interesantes para realizar inversiones de riesgo en minería,
considerando la legislación vigente, los incentivos existentes y la
estabilidad política y económica como elementos decisorios a ser tomados
en cuenta por los inversores del sector. Por otro lado, el creciente valor
de los metales a nivel mundial, la demanda que genera China y el hecho
de que los recursos mineros de nuestro país, fueron explorados en
apenas un 25%, hace que existan verdaderas posibilidades de expansión
de la actividad y constituyen los principales móviles que despiertan el
interés de los grupos económicos en el sector minero Así, se puso en
marcha, el "Plan de Desarrollo Minero", verdadera obra maestra de la
entrega y de la liviandad administrativa en el manejo de la cosa pública,
cuya política continuó vigente en la gestión de Néstor Kirchner y sigue
con la actual administración a cargo de su esposa, Cristina Fernández.
Las principales características de nuestro ordenamiento, pueden
resumirse en: (i) presencia de beneficios exclusivos, (ii) el negocio de las
regalías y (iii) una Legislación Tributaria que comparada con otros países
de Latino América ofrece mayores ventajas tributarias. I- Beneficios
Exclusivos El régimen jurídico aplicable a la minería cuenta con un
tratamiento impositivo y financiero diferencial con beneficios exclusivos
para el sector. Esto queda de manifiesto con las diferencias que el
régimen establece sobre la estabilidad de las normas mientras dure el
proyecto y las extraordinarias ventajas sobre operaciones cambiarias que,
si bien se originan con el gobierno de Menem, permanecen y se
consolidan a lo largo de la actual gestión kirchnerista. Es por esto que
muchos empresarios del sector sostienen que las condiciones actuales
son sustantivamente superiores a las de la década del 90, no sólo por el
histórico valor alcanzado por los metales, sino por la baja en los costos de
energía y mano de obra que han sido pesificados mientras sus ganancias
continúan cotizando en dólares. Así, el régimen fiscal y tributario está
compuesto de la siguiente manera: - Régimen de Estabilidad fiscal En el
año 1993 entra en vigencia la ley 24.196 de Inversiones Mineras, esta ley
con posterioridad es modificada por las leyes 24.296, 25.161 y 25.429.
Las actividades comprendidas en este Régimen se encuentran en el Art. 5
de la ley 24196: a) Prospección, exploración, desarrollo, preparación y
extracción de sustancias minerales comprendidas en el Código de
Minería. b) Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización,
sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, función,
refinación, aserrado, tallado, pulido y lustrado, siempre que estos
procesos sean realizados por una misma unidad económica e integrados
regionalmente con las actividades descriptas en el inciso a) de este
artículo en función de la disponibilidad de la infraestructura necesaria.
Esta ley establece un Régimen de Estabilidad Fiscal por el término de 30
años, a partir de la fecha de presentación del estudio de factibilidad del
proyecto. Esto significa que todos los beneficios, exenciones,
desgravaciones, incentivos no pueden modificarse por el término de 30
años. Este Régimen alcanza a los impuestos directos, tasas y
contribuciones impositivas, derechos aduaneros, y derechos de
importación y exportación. En otras palabras, el Régimen de Estabilidad
Fiscal impide que la carga tributaria total de los sujetos alcanzados por
estos beneficios pueda incrementarse por el término de 30 años, a nivel
Nacional, Provincial y Municipal. De esta manera se ha tergiversado el
termino "seguridad jurídica" para otorgar "seguridad económica",
cambiando la calidad de inversión de riesgo por inversión segura, es decir
que, paradójicamente, en este marco el riesgo es que se invierta. -
Deducciones en el Impuesto a las Ganancias El Art. 12 de la Ley 24.196
considera que los sujetos alcanzados por el Régimen de esta ley podrán
deducir el 100% de los montos invertidos en gastos de prospección,
exploración, estudios especiales, ensayos mineralúrgicos, metalúrgicos,
de planta piloto, de investigación aplicada y demás trabajos destinados a
determinar la factibilidad técnico-económica de los mismos. Además,
agrega que esta deducción podrá realizarse sin perjuicio del tratamiento
otorgado por el Impuesto a las Ganancias, como gasto o inversión
amortizable. Cabe resaltar que este artículo se traduce a una doble
deducción de estos gastos. Se otorga la posibilidad de deducir el 100%
de estos gastos "sin perjuicio" de su tratamiento en el Impuesto a las
Ganancias, en este último caso se deducirá como gasto o vía
amortización si resulta un gasto activable. - Amortización Acelerada en el
Impuesto a las Ganancias Las inversiones de capital efectuadas por los
sujetos beneficiados por el Régimen podrán realizarse de acuerdo a lo
establecido en el Impuesto a las ganancias o según lo establecido en el
Art.13 de la ley 24.196, la opción de esta ley consiste en los siguientes
beneficios: Las inversiones que se realicen en equipamiento, obras civiles
y construcciones para proporcionar la infraestructura necesaria para la
operación se amortizará en un 60% en año fiscal de habilitación y el 40%
restante en partes iguales en los 2 años siguientes. Las inversiones que
se realicen en adquisición de maquinarias, equipos, vehículos e
instalaciones, no comprendidas en el apartado anterior, se amortizarán
en 3 años a partir de su puesta en funcionamiento. La amortización
significa reconocer el desgaste o pérdida de valor de un bien. El beneficio
de "Amortización acelerada" consiste en diferir el pago del Impuesto a las
Ganancias. La amortización es un monto que va restar las ganancias
gravadas, por lo tanto reducir el impuesto determinado, este beneficio
significa deducir fuertemente esas inversiones en los primeros años. Para
tomar como referencia: una Compañía que no goza de este beneficio y
compra una máquina deduce por lo general en 10 años el valor total de la
compra. - Exención en el Impuesto a las Ganancias- Impuesto de Sellos
Otro beneficio relacionado con este impuesto es la exención para aquellas
utilidades provenientes de aportes en el Capital Social de las empresas
incluidas en el Régimen Minero. Para gozar de este beneficio el aportante
y la empresa receptora de tales bienes deben mantener el aporte por el
término de 5 años. Este beneficio lo establece el Art.14 de la Ley 24.196.
La ampliación del capital y emisión de acciones a que diere lugar la
capitalización de los aportes mencionados en el párrafo anterior estarán
exentas del impuesto de sellos. - Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta Este impuesto alcanza el patrimonio (Activo) de las personas
jurídicas en nuestro país. El Art. 17 establece que los sujetos inscriptos en
este Régimen estarán exentos del impuesto a los "Activos". - Impuesto al
Valor Agregado Respecto a este Impuesto, se pueden destacar dos
beneficios. El Art. 14 Bis de la Ley 24.196 establece que el Crédito Fiscal
proveniente de la adquisición o importación de maquinarias podrá ser
objeto de devolución si en el período de 12 meses desde su adquisición
no fuere compensado con Débito Fiscal, es decir puede ser devuelto si le
genera saldo a favor al adquirente por doce meses seguidos desde el mes
de adquisición. Asimismo, se encuentra la ley 24.404, qua aquí se
pretender derogar, de financiamiento de IVA, que otorga la posibilidad de
financiar el monto correspondiente al Crédito Fiscal en la adquisición o
importación de bienes de capital nuevos o en inversiones de obras e
infraestructura en la actividad minera. Las entidades financieras de la Ley
21.526 serán quienes financien estos créditos. El Estado Nacional
compensará a estas entidades con un interés de hasta el 12% de tasa
efectiva anual. En otras palabras, este beneficio consiste en que la
compañía que invierte no se perjudica financieramente por el Crédito
Fiscal contenido en el bien, una entidad financiera lo asiste y los intereses
son pagados por el Estado Nacional. - Avalúo de reservas El Art.15 de la
ley 24.196 establece que el avalúo de mineral económicamente
explotable certificado por un profesional podrá ser capitalizado hasta en
un 50%, este punto de la ley solo tiene efectos contables, consiste en un
aumento del Activo contable, no se desprende un beneficio impositivo de
este Artículo. La ventaja que puede tener esta aplicación es el
fortalecimiento del Capital de la empresa y poder lograr así la obtención
de préstamos. - Acuerdo Federal Minero En 1993 la Cámara de Diputados
y el Senado sancionan la Ley 24.228, que por la presente pretendemos
derogar, ratificando el denominado "Acuerdo Federal Minero" celebrado
entre el Poder Ejecutivo y las provincias. Los beneficios acordados en el
mismo son los siguientes: Eliminación de gravámenes y tasas municipales
que afecten directamente la actividad minera. Eliminación del Impuesto
de Sellos en todos los actos jurídicos relacionados con la prospección,
exploración, explotación y beneficio de sustancias minerales, con
excepción de hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos. Evitar todo tipo
de "distorsiones" en las tarifas de luz, gas, combustibles y transportes
que pudieren afectar la actividad minera. El Estado Nacional y las
Provincias se comprometen a promocionar el uso de rocas ornamentales
y minerales en las obras públicas. - Impuesto a los Débitos y Créditos
Bancarios Este impuesto, más conocido como "Impuesto al cheque",
grava los débitos y créditos bancarios con una tasa general del 0,6%. El
Decreto 613/2001 modificatorio del decreto 380/2001 (reglamentario de
la denominada ley de Competitividad) establece la exención de este
impuesto a las Cías. Incorporadas al Régimen de Estabilidad Fiscal de la
Ley 24.196 con anterioridad a la vigencia de la Ley de Competitividad Nº
25.413. - Gastos relacionados con el Medio Ambiente El Art.23 de la ley
24.196 establece que las empresas deberán constituir previsiones a
efectos de prevenir y subsanar las alteraciones del medio ambiente. La
empresa fijará a su criterio el importe anual, esta previsión resulta
deducible en el Impuesto a las Ganancias hasta el 5% de los costos
operativos. Los montos no utilizados de la previsión deberán ser
restituidos al balance impositivo. Este beneficio refleja una gran
flexibilidad para este tipo de empresas, las empresas no alcanzadas por
este Régimen solo pueden deducir previsiones por incobrabilidad luego de
cumplir con determinados índices. Este incentivo le permite deducir como
gasto en el Impuesto a las Ganancias un monto que la empresa considera
que incurrirá durante el proceso productivo para subsanar alteraciones en
el medio ambiente. - Regalías El Art.22 de la Ley 24.196 establece que
las provincias que adhieran al Régimen no podrán cobrar un porcentaje
superior al 3% sobre el valor "boca mina" del mineral extraído. Se
considera "mineral boca mina" el mineral extraído, transportado y/o
acumulado previo a cualquier proceso de transformación. Se define como
valor "boca mina" la diferencia entre el valor recibido en la primer etapa
de comercialización y los costos directos y/u operativos (sin tener en
cuenta los costos directos o indirectos de extracción, son ejemplos de
costos que se tienen en cuenta los gastos de transporte, de trituración,
de molienda, etc.). En todos los casos si el valor calculado es inferior al
precio nacional o internacional, se tomará como referencia este último
valor. Para el caso de Regalías, hay falta de controles en la determinación
del costo sobre la cual se aplica la alícuota vigente, debería existir una
forma más transparente aplicando por ejemplo una alícuota determinada
sobre el valor de venta. Otro punto interesante es que las regalías se
aplican sobre minerales que se extraen de minas denunciadas y
tipificadas, se aplican regalías sobre los minerales que las empresas
"argumentan" extraer. Deberían existir adecuados controles para que las
regalías sean aplicadas sobre todos los minerales que extraen las
empresas. - Derechos de Importación De acuerdo a lo establecido en el
Art.21 de la Ley 24.196 los sujetos incorporados al Régimen estarán
exentos del pago de derechos a la importación y de todo otro derecho,
impuesto especial, gravamen correlativo o tasa estadística, con exclusión
de las demás tasas retributivas de servicios, por la introducción de bienes
de capital y todo insumo relacionado con la ejecución de sus actividades.
- Derechos de exportación A pesar de la fuerte crisis económica del 2001,
la Ley de Emergencia Económica (25.561) protegió las empresas cuyos
proyectos habían sido aprobados con anterioridad, a partir de ese
momento se comienzan aplicar retenciones a las exportaciones a los
nuevos proyectos presentados, la Resolución 11/2002 del Ministerio de
Economía pone en vigencia este nuevo Régimen de Retenciones. Sin
embargo, se estableció un criterio absolutamente discrecional que
permitió dejar afuera del cobro de estos derechos a los proyectos
mineros más importantes. A fines del año 2007 el Gobierno comienza a
estudiar un nuevo Régimen de retenciones a las exportaciones que
abarcaría todos los proyectos mineros. La Secretaría de Comercio Interior
en Noviembre de 2007 envía la nota 288 a la Dirección General de
Aduanas firmada por Guillermo Moreno y Jorge Mayoral estableciendo
que la R 11 del 2002 (fija retenciones entre el 5% y 10%) debe ser
aplicada a todos los casos que incumben en materia y competencia a la
Aduana. Luego la Secretaria de Minería envía la Nota 130 firmada solo
por Mayoral a la DGA ratificando la anterior y dejando sin efecto todas las
notas enviadas a la Aduana desde el 2002 mediante las cual se
individualizaban las empresas y los emprendimientos alcanzados con la
exención de derechos de exportación. Por otra parte, solamente en
exenciones al pago de retenciones en el período 2002-2007, el Fisco dejó
de percibir 2.325 millones de pesos, es decir, la misma cantidad de dinero
que habría de constituir el Fondo de Redistribución Social derivado de las
retenciones agropecuarias. Es decir, que el Gobierno nacional dejó de
percibir, en forma pensada y deliberada, dinero de una actividad
productiva con rentabilidad extraordinaria, pero no dudó en poner en
riesgo de defunción a miles de pequeños y medianos productores
agropecuarios, a través del mismo mecanismo que a las empresas
mineras había decidido, seguramente como parte del programa de
residistribucion de la riqueza concentrada en estas grandes
multinacionales, no cobrarles. Asimismo, estos beneficios exclusivos se
ven demostrados al ver los siguientes cuadros comparativos donde
podemos observar los gastos tributarios de la actividad minera en
comparación con otras actividades productivas (4) : GASTOS
TRIBUTARIOS ORIGINADOS EN REGIMENES DE PROMOCION
ECONOMICA PARA LA ACTIVIDAD MINERA ESTIMACIONES PARA LOS
AÑOS 2006 - 2008 GASTOS TRIBUTARIOS ORIGINADOS EN REGIMENES
DE PROMOCION ECONOMICA ESTIMACIONES PARA LOS AÑOS 2006 -
2008 Como vemos en el cuadro que se expuso, la investigación y el
desarrollo científico tecnológico y las pequeñas y medianas empresas en
nuestro país tienen un régimen de promoción económica absolutamente
inferior cuantivamente, que la actividad minera. Y es en este marco de
políticas públicas concretas en donde cabe preguntarnos, qué entiende el
gobierno nacional por desarrollo y por distribución de la riqueza. La
respuesta, quizás, debemos buscarlas en el régimen de promoción
económica que los emprendimientos mineros tienen. II- El Negocio de las
regalías - Las regalías mineras se encuentran contempladas en el artículo
22 de la Ley de Inversiones Mineras, en la que se establece que las
provincias que adhieran al régimen y perciban regalías no podrán cobrar
un porcentaje superior al 3% del valor en "boca de mina". -
Posteriormente, en 1999 y mediante la Ley 25.161, que se pretende
derogar por la presente ley, se incorporó el artículo 22 bis a la "Ley de
inversiones mineras", definiendo por valor en "boca de mina" de
minerales y/o metales a aquellos declarados por el productor y que el
valor declarado será establecido al descontar los costos de producción
(Costos de transporte, flete y seguros hasta la entrega del producto,
costos de trituración, molienda y comercialización y los costos por
fundición y refinación). (5) - Las regalías mineras sólo se aplican sobre
aquellos metales que corresponden a una mina denunciada y tipificada,
haciendo abstracción de los subproductos y/o derivados de la producción.
(Es por eso, que las empresas del emprendimiento Bajo de La Alumbrera
- Catamarca- y de los proyectos Veladero y Pascua Lama - San Juan-,
expresan que solo explotan oro y plata, cuando es sabido que también
extraen hierro, iridio, mercurio, cobre, platino, etc.) Por ejemplo, una
onza de oro cuesta U$S 990 (6) , si el 3% se hubiera aplicado sobre la
facturación, las regalías serian de U$S 29,7 por cada onza producida.
Pero se deben deducir los costos operativos que reseñamos y que el
Estado no controla, resulta entonces sencillo concluir que el perjuicio
económico es colosal. Es clave en este sentido, lo sucedido en la
Provincia de San Juan, cuando el organismo provincial (IPEEM) que
controla dichos informes y presentaciones contables de las empresas
mineras, cuestionó la composición de los gastos incurridos en la Mina
Veladero deducidos de las regalías, sugiriendo que los mismos habían
sido adulterados en favor de la minera. III- Legislación Tributaria
Comparada: En líneas generales la Argentina ofrece mayores ventajas
tributarias a los productores mineros que la mayoría de los países
latinoamericanos. En los aspectos vinculados a estabilidad fiscal, regalías,
derechos de importación y amortización de inversiones. - Estabilidad
fiscal: Mientras que en Argentina la estabilidad fiscal está garantizada por
treinta años, en Perú el período es de la mitad de tiempo (quince años) y
en Honduras de una tercera parte de lo otorgado por nuestro país (diez
años) - Regalías: Si se compara con otros países de América Latina, el
porcentaje establecido como regalías varía entre un 1 a un 10 %,
dependiendo del tipo de minerales y la categoría de la mina. Costa Rica,
por ejemplo ha establecido una carga adicional, a favor de las
comunidades indígenas, si las actividades mineras se realizan en
territorios de estos. - Derechos de Importación: En general, la mayoría
exceptúa el pago de derechos de importación de bienes de capital,
equipos o algunos insumos, aunque algunos países, establecen
limitaciones cuando son producidos localmente o cobran bajos aranceles.
Argentina no establece ninguna diferenciación - Amortización de las
Inversiones: varios países aplican un sistema de amortización acelerada
de las inversiones. En Argentina es de tres años, para amortizar
inversiones; En Chile el período establecido es de cinco años; al igual que
en Honduras, y en Ecuador es de cuatro años. Chile tiene además
disposiciones especiales respecto del impuesto a la renta, estableciendo
la diferenciación a través del tamaño de la mina: Minería de Mayor
Tamaño; Mediana Minería Artesanal y Pequeña Minería Artesanal. Tal
discriminación no ha sido considerada necesaria en el dictado de la
normativa minera en nuestro país. Como colofón, adviértase que Brasil no
tiene disposiciones tributarias especiales en su Código de Minería. Las
actividades de producción, comercio, distribución, consumo y exportación
de sustancias minerales, están sujetas al régimen del impuesto general a
la circulación de mercaderías. De esta manera, y por lo antedicho,
considero que no hay razón alguna para mantener una ley de promoción
de inversiones de la actividad minera y debe derogarse la ley 24.196. Es
por todo lo expuesto que solicito a las/os señoras/es diputadas/os que
me acompañen en el presente proyecto. (1) S/ CEPAL -Serie de Recursos
Naturales e Infraestructura. (2) Secretaría de Minería de la Nación.
Informe de Gestión 2003-2007 (3) Actualmente se encuentran operando
en la actividad minera del país más de 50 megaempresas internacionales
y sólo un puñado de empresas nacionales. (4) Fuente: Ministerio de
Economía y Producción de la Nación (5) Artículo 22 (bis).- "Se considera
"mineral boca mina", al mineral extraído, transportado y/o acumulado
previo a cualquier proceso de transformación. Se define el valor "boca
mina" de los minerales y/o metales declarados por el productor minero,
como el valor obtenido en la primera etapa de su comercialización, menos
los costos directos y/u operativos necesarios para llevar el mineral de
boca mina a dicha etapa, con excepción de los gastos y/o costos directos
o indirectos inherentes al proceso de extracción. Los costos a deducir,
según corresponda, serán: a.- Costos de transporte, flete y seguros hasta
la entrega del producto logrado, menos los correspondientes al proceso
de extracción del mineral hasta la boca mina. b.- Costos de trituración,
molienda, beneficio y todo proceso de tratamiento que posibilite la venta
del producto final, a que arribe la operación minera. c.- Costos de
comercialización hasta la venta del producto logrado. d.- Costos de
administración hasta la entrega del producto logrado, menos los
correspondientes a la extracción. e.- Costos de fundición y refinación.
Queda expresamente excluido de los costos a deducir, todo importe en
concepto de amortizaciones. En todos los casos, si el valor tomado como
base de cálculo del valor bocamina fuese inferior al valor de dicho
producto en el mercado nacional o internacional, se aplicará este último
como base de cálculo."
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
MINERIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |