PROYECTO DE TP
Expediente 1126-D-2011
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628 T.O. 1997 Y MODIFICATORIAS -. MODIFICACION DEL ARTICULO 23 SOBRE ADECUACION DEL MINIMO NO IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Fecha: 22/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Modifíquese el
Artículo 23º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, (t.o. 1997) y sus
modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 23.- Las
personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias
netas:
a) en concepto de
ganancias no imponibles la suma de TRECE MIL PESOS ($ 13.000,-) siempre que
sean residentes en el país.
b) en concepto de
cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el
país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas
superiores a TRECE MIL PESOS ($ 13.000,-) cualquiera sea su origen y estén o no
sujetas al impuesto:
1) CATORCE MIL
CUATROCIENTOS PESOS ($ 14.400,-) anuales por el cónyuge.
2) SIETE MIL
DOSCIENTOS PESOS ($ 7.200,-) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra
menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.
3) CINCO MIL
CUATROCIENTOS PESOS ($ 5.40O,-) anuales por cada descendiente en línea recta
(nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado
para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo,
bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de
veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra;
por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el
trabajo.
Las deducciones de
este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan
ganancias imponibles.
c) en concepto de
deducción especial, hasta la suma de TRECE MIL PESOS ($ 13.000,-) cuando se
trate de ganancias netas comprendidas en el art. 49, siempre que trabajen
personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el art.
79.
Es condición
indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior,
en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como
trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES o a las cajas de jubilaciones
sustitutivas que corresponda. El importe previsto en este inciso se elevará tres
coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los
incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el
procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas
en este párrafo.
No obstante lo
indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de
aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del
citado Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en
función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento
diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de
la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio.
Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de
actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento
prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes,
científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad."
Artículo 2º.- Modifíquese el
artículo 39 de la ley 24.073, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 39.- A los
fines de las actualizaciones de valores previstas en la ley 11.683, texto ordenado
en 1978 y sus modificaciones, y en las normas de los tributos regidos por la
misma, no alcanzados por las disposiciones de la ley 23.928, las tablas e índices
que a esos fines elabora la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
para ser aplicadas a partir del 1º de abril de 1992 deberán, en todos los casos,
tomar como límite máximo las variaciones operadas hasta el mes de marzo de
1992, inclusive. En idéntico sentido se procederá respecto de las actualizaciones
previstas en el Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones).
Los efectos
previstos en el presente artículo, no regirán para la actualización de los
importes a los que se refiere el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias (t.o. Decreto 649/97 y sus modificaciones)
El PODER EJECUTIVO
NACIONAL en oportunidad de proceder al ordenamiento de las citadas
disposiciones deberá efectuar las adecuaciones de texto pertinentes en virtud de lo
establecido en el párrafos anteriores."
Artículo 3º.- Las
disposiciones del artículo 1º tendrán vigencia a partir del 1° de Enero de
2011.
Artículo 4º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En sus orígenes, se decía del
impuesto a las rentas (actualmente a las Ganancias), que las ventajas a la
imposición personal progresiva no se limitaban a una determinada concepción de
la justicia social. Por ello, no solo hablaban de las tarifas progresivas, sino también
de dar un trato fiscal diferente a las rentas según su origen, gravando menos las
rentas del trabajo que las del capital.
Apreciando los aspectos expresados
ut supra, frente a las distorsiones que la inflación causa en la economía en virtud
de una errónea valoración de la renta frente a precios nominales se reflejan
inequívocamente en una ilusoria medición de la renta.
En 1960 se dictó la ley 15.272 de
Revaluó de Activos que permitió la actualización del valor de los bienes a efectos
impositivos y contables, luego de varios años de un fuerte proceso inflacionario. El
mensaje que acompañaba al proyecto, mencionaba que la necesidad de esa
actualización era tan generalmente reconocida que no requería mayor
explicación.
La falta de estabilidad monetaria llevo
a sancionar en 1967 una ley de similares características a la mencionada. El
proceso inflacionario, que acompaño en distintos períodos en nuestro país, se vio
reconocido y tratado en distintos leyes, permitiendo así no desvirtuar las
características del mismo.
A través de la ley 21.481, se
establece la actualización automática de las deducciones personales, y de los
tramos de la escala progresiva, para evitar que en el corto plazo tenga que volver
a plantearse una reforma por el mero hecho de un desajuste monetario. El
mensaje que acompañaba a la iniciativa, expresaba que si en alguna oportunidad
se discute nuevamente, el tema será para tratar los niveles reales de estas
deducciones o su estructura, con lo cual no se confundirá un problema de fondo
con una cuestión de valores nominales.
Podemos indicar que ante la revisión
de distintos mensajes del Poder Ejecutivo que elevaba proyectos de ley
contemplando a los procesos inflacionarios, argumentaban que: se proponía
adaptar el sistema impositivo a la inflación tendiendo a lograr una mayor equidad
en la distribución de la carga impositiva, así como evitar que el impuesto recayera
sobre ganancias meramente nominales.
En el marco de una
estabilidad económica, conseguida mediante la denominada "ley de
convertibilidad", a través de la ley 24.073 en el artículo 39 se estableció que a los
fines de actualización de los valores prevista en la ley 11.683 y en las normas de
los tributos regidos por la misma, no alcanzados por las disposiciones de la ley
23.928, las tablas e índices elaboradas por la Dirección General Impositiva, para
dichos fines, tomarían como límite máximo las variaciones operadas hasta el mes
de marzo de 1992, inclusive.
En la Asamblea
Nacional de Graduados en Ciencias Económicas, celebrada en la Facultad de
Ciencias Económicas (U.B.A.) en el año 2006, surgió allí la recomendación sexta de
la comisión correspondiente, la que indico: "De persistir en el tiempo el incremento
de los precios en nuestra economía, se deberá revisar la normativa vinculada con
el ajuste por inflación, y de corresponder, sancionar las normas que hagan
operativo al mismo a fin de una correcta medición de la base imponible en el
impuesto a las Ganancias".
En el año 2002 a
través de la Resolución Nro. 100 de la Secretaria de Hacienda de la Nación, se creó
una Comisión integrada por destacados profesionales para pronunciarse sobre un
nuevo proyecto de ajuste integral por inflación. Dicha comisión expreso: "...las
diferentes evoluciones de los precios internos y de los tipos de cambio entre el
peso y otras monedas, imponen la necesidad de adecuar la base de medición del
Impuesto a las Ganancias de forma tal que el tributo incida sobre manifestaciones
reales de capacidad contributiva.".
La ley de Impuesto a las Ganancias
establece en su artículo 23º una serie de deducciones que tienen como objetivo
principal permitir a cada persona física descontar de sus ganancias netas,
conceptos que significan una erogación de su patrimonio, para sustentar el modo
de vida del contribuyente y el de los integrantes de su familia. Esto pauta que no
todo ingreso del contribuyente significa una ganancia gravable, por lo cual con
cierto atino y en el mismo sentido que nuestra Constitución, la ley nutre a todos
los contribuyentes de una instrumento social que garantiza un nivel mínimo de
subsistencia y desarrollo personal que reviste carácter alimentario.
Los montos fijados en
su última actualización a través del Decreto 1.426/2008 establecieron una
actualización de los valores, que en el ejercicio fiscal 2008 implicó una
recomposición del mínimo no imponible y de las deducciones, y permitió un grado
de justicia y equidad en la tributación de la cuarta categoría de dicho impuesto,
que por la falta de una actualización anual, hoy por hoy exterioriza distorsiones
que afectan el poder adquisitivo del trabajador y desde muchos sectores laborales
se habla de "impuesto al trabajo" cuando se efectúan las retenciones en los
recibos de haberes de los trabajadores dependientes. Una actualización similar a la
indicada se produjo con el Decreto 298/2007.
El Poder Ejecutivo
Nacional al dictar el Decreto 1.426/08, a su modo reconoce lo aquí argumentado,
cuando en sus considerandos expresaba ¨...a la política seguida por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL en el sentido de disminuir la presión impositiva como un
modo de mejorar los ingresos de nuestros habitantes y de sus familias, incluyendo
tanto a aquellos que se desempeñan en forma autónoma como a quienes lo hacen
en relación de dependencia, se considera conveniente incrementar el importe de
las deducciones del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones¨.
La necesidad de corregir los efectos
de la depreciación de la moneda en la determinación de la base imponible de los
tributos responde a las exigencias del principio de capacidad contributiva, que se
deriva de los principios de igualdad y equidad de los tributos, arts. 4º y 17º de la
Constitución nacional. La igualdad debe ser entendida como la exigencia de que
cada uno contribuya al sostenimiento de los gastos públicos en forma proporcional
y progresiva a su capacidad contributiva. Solo así puede dotarse al sistema
tributario de la equidad que exige el art. 4º de la Constitución.
La depreciación de la moneda
produce perturbaciones graves sobre los tres aspectos de la capacidad
contributiva: sobre la capacidad objetiva al deformarse la cuantificación de los
rendimientos netos; sobre la capacidad subjetiva al no tenerse en cuenta los
gastos reales que integran el mínimo no imponible y cargas de familia; y sobre la
intensidad del gravamen al agudizarse la progresividad para los escalones más
bajos de renta.
Estos conceptos son
compartidos por el propio Poder Ejecutivo Nacional, al expresar en su proyecto de
Presupuesto Nacional 2011 en su artículo 26: "incrementar el monto de las
deducciones previstas en el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o.
1997) y sus modificatorias, dentro del plazo de vigencia de la presente ley, en
orden a evitar que la carga tributaria del citado gravamen neutralice los beneficios
derivados de la política económica y salarial asumidas."
Después de casi dos años sin realizar
las actualizaciones necesarias a los valores determinados como deducciones
personales, con la Resoluciones Nro. 2.866 y 2.867 de 2010 se readecuan las
deducciones y el régimen de anticipos a través de un incremento entorno a un
20%, escenario que renueva el dictado de la Resolución General Nro. 3.061/11, sin
realizar una nueva actualización de las cuantías.
Por ello, que siguiendo las medidas de
ajuste de otros años del Gobierno Nacional en las deducciones personales
previstas en la ley de Ganancias, se procede actualizar alrededor de un 20%, tales
valores para el año fiscal 2011, tanto para el contribuyente en relación de
dependencia con el autónomo.
Asimismo y
contemplando el marco legislativo existente y la desactualización que se produce
en tales deducciones, es que se procede a modificar el artículo 39 de la ley 24.073,
permitiendo ello la actualización automática con la aplicación del art. 25º de la ley
de Impuesto a las Ganancias que dice: "(...) Los importes a que se refiere el
artículo 23 serán fijados anualmente considerando la suma de los respectivos
importes mensuales actualizados. Estos importes mensuales se obtendrán
actualizando cada mes el importe correspondiente al mes inmediato anterior,
comenzando por el mes de enero sobre la base del mes de diciembre del año fiscal
anterior, de acuerdo con la variación ocurrida en el índice de precios al por mayor,
nivel general, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y
CENSOS. (...)"
Es por ello, señor Presidente, que la
realidad que vive cada ciudadano de nuestro país, motiva la necesidad de reflejar
en nuestra legislación el constante reajuste de precios que conllevan el incremento
del costo de vida. A su vez frente a esas condiciones los trabajadores, que logran
perciben una recomposición salarial, esta se ve disminuida por un impuesto que
desintegra el incremento logrado.
Es por todas estas razones que,
solicito a mis pares acompañen con su voto afirmativo el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |