PROYECTO DE TP
Expediente 1125-D-2012
Sumario: PATRIA POTESTAD: PRIVACION Y SUSPENSION; MODIFICACIONES A LOS CODIGOS PENAL Y CIVIL DE LA NACION Y A LA LEY 24660.
Fecha: 19/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1. Modifíquese
el artículo 12 del Código Penal, que quedará redactado del siguiente
modo:
La reclusión y la prisión por más de
tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la
condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de
acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dure la
pena, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por
actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código
Civil para los incapaces.
ARTÍCULO 2. Modifíquese
el artículo 307 del Código Civil, que quedará redactado del siguiente
modo:
El padre o madre quedan privados de
la patria potestad:
1. Por ser condenados como
autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los
bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito
cometido por el hijo;
2. Por el abandono que hiciere
de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo
guarda o sea recogido por el otro progenitor o un tercero;
3. Por poner en peligro la
seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos
tratamientos, ejemplos perniciosos o inconducta notoria.
ARTÍCULO 3. Modifíquese
el artículo 309 del Código Civil, que quedará redactado del siguiente
modo:
El ejercicio de la autoridad de los
padres queda suspendido mientras dure la ausencia de los padres, judicialmente
declarada conforme a los artículos 15 a 21 de la ley 14.394. También queda
suspendido en caso de interdicción de alguno de los padres, o de inhabilitación
según el artículo 152 bis, incisos 1 y 2, hasta que sea rehabilitado.
Podrá suspenderse el ejercicio de la
autoridad en caso de que los hijos sean entregados por sus padres a un
establecimiento de protección de menores. La suspensión será resuelta con
audiencia de los padres, de acuerdo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 4. Modifíquese
el artículo 70 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente
modo:
Para preservar la seguridad general,
los registros en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que
ocupen, los recuentos y las requisas de las instalaciones del
establecimiento, se efectuarán con las
garantías que reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la
dignidad humana.
La requisa en secciones donde se
alojen niños conforma a las autorizaciones de esta ley, no podrán llevarse a cabo
en su presencia, salvo cunado ello sea imprescindible para la protección de un
derecho fundamental.
ARTÍCULO 5. Modifíquese
el artículo 71 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente
modo:
El traslado individual o colectivo de internos
deberá efectuarse en transportes higiénicos y seguros, se sustraerá a la curiosidad pública
y estará exento de publicidad.
Los traslados de internas embarazadas o de
internos acompañados de sus hijos deberán realizarse en medios de transporte
especialmente acondicionados y en todo momento recibirán trato prioritario. Los
internos, además, deberán contar con la posibilidad de dejar a sus niños a cuidado del
personal a cargo del jardín maternal, de otro interno debidamente autorizado, o de un
tercero en el medio libre.
La administración reglamentará las
precauciones para evitar posibles evasiones, las cuales, en ninguna circunstancia, podrán
causar padecimientos innecesarios. Las precauciones adoptadas para garantizar la
seguridad durante el traslado y la estadía en hospitales de internas embarazadas,
deberán ser las mínimas e indispensables y procurarán respetar su intimidad y la de su
grupo familiar. En ningún caso, se utilizarán medios de sujeción que pudieran afectar la
salud de la interna, ni se admitirá su empleo durante los exámenes ginecológicos o el
parto.
ARTÍCULO 6. Modifíquese
el artículo 72 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente
modo:
El traslado del interno de un establecimiento a
otro, con las razones que lo fundamenten, deberá ser comunicado de inmediato al juez de
ejecución o juez competente. Cuando se trate de una interna embarazada, o de un interno
acompañado de sus hijos, el traslado deberá ser previamente autorizado por el juez quien
deberá seleccionar el destino de acuerdo con las pautas del artículo 191 de esta ley.
ARTICULO 7. Modifíquese el artículo 103 de
la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
La calificación de conducta tendrá
valor y efectos para determinar:
a. la frecuencia de las visitas, a
excepción de las que corresponden a hijos menores de edad que nunca podrán ser
afectadas, y
b. la participación en
actividades recreativas y otras que los reglamentos establezcan.
ARTICULO 8. Modifíquese
el artículo 190 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente
modo:
La dirección y realización de tareas
dentro de las secciones o establecimientos destinados a alojar mujeres privadas de
su libertad siempre estará a cargo de personal femenino especialmente calificado
para atender las necesidades de las internas.
Solo excepcionalmente, se permitirá
la realización de tareas específicas por personal de sexo masculino, que nunca
podrán estar relacionadas con la custodia y seguridad de las internas y que
deberán desarrollarse bajo la estricta supervisión de miembros del personal
femenino.
Ningún funcionario penitenciario
podrá ingresar a establecimientos o secciones para mujeres, sin ser acompañado
por un miembro del personal femenino. Además, deberá dejarse constancia del
motivo del ingreso y de los datos personales de los intervinientes.
ARTÍCULO 9. Modifíquese
el artículo 191 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente
modo:
Antes de disponer el alojamiento de
una mujer embarazada en un establecimiento penitenciario, el juez deberá tomar
conocimiento personal de la interna y hacerle conocer todos los derechos que le
asisten. Asimismo deberá cerciorarse de que el establecimiento cumple con los
requisitos mínimos para brindarle la atención y los cuidados necesarios.
A tal efecto, el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos deberá elaborar un listado, que será actualizado
periódicamente con los establecimientos preparados para satisfacer esta demanda,
donde deberá especificar las instalaciones que poseen, el personal abocado al
cumplimiento de tareas, y su capacidad y nivel de ocupación, discriminando entre
internas y niños. Dicho documento será público y deberá ser difundido a través del
sitio web del ministerio.
ARTÍCULO 10. Modifíquese
el artículo 192 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente
modo:
Las internas embarazadas y los niños y niñas
que acompañen a sus madres tendrán derecho a recibir alimentación, vestimenta y
elementos de abrigo y aseo personal acordes a sus necesidades especiales. En los
establecimientos para mujeres se deberá impartir cursos de preparación para el parto y el
postparto, garantizar información sobre la evolución de su embarazo o sobre el estado de
salud de su hijo o hija a las internas, y deberán existir dependencias especiales destinadas
a brindar a las internas embarazadas, o que hubieran dado a luz, los tratamientos y
cuidados prenatales y postnatales necesarios, en igualdad de condiciones que en el medio
libre.
La autoridad penitenciaria deberá adoptar las
medidas necesarias para que el parto se lleve a cabo en el servicio de maternidad de un
hospital público. Si por circunstancias atendibles esto no fuera posible, el parto deberá
desarrollarse con la intervención de un
médico especialista y en instalaciones
apropiadas. En ambos casos, se deberá dar aviso con la mayor antelación que resulte
posible a los familiares o seres queridos que establezca la interna. Los nacimientos
deberán ser inmediatamente registrados, y si hubiesen tenido lugar dentro de un
establecimiento penitenciario, dicha circunstancia no deberá ser mencionada en el
certificado.
El Ministerio de Salud, la Procuración
Penitenciaria de la Nación y el Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes deberán realizar inspecciones periódicas para constatar el estado de
las instalaciones y su adecuación a las necesidades de las mujeres, las niñas y los
niños alojados, formular recomendaciones a la autoridad penitenciaria y supervisar
su implementación. Además el Ministerio de Salud deberá confeccionar un informe
anual, que deberá ser difundido a través de su sitio de internet, detallando la tasa
de mortalidad infantil y materna intramuros, y cualquier otro indicador sanitario
que resulte relevante para evaluar la eficiencia de los servicios de salud.
ARTÍCULO 11. Modifíquese
el artículo 193 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente
modo:
La interna embarazada quedará eximida de
todas aquellas obligaciones que resulten incompatibles con su estado, cuarenta y cinco
días (45) antes y después del parto. Sin perjuicio de esto, la interna podrá optar porque se
le reduzca el período de descanso anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a
treinta (30) días, y el resto del período total de licencia se acumulará al período de
descanso posterior al parto.
En caso de nacimiento pre-término se
acumulará al descanso posterior al parto, todo el lapso de descanso que no se hubiere
gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días. Agotado el período
de descanso posterior al parto, la interna podrá optar por quedar en situación de
excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
Con posterioridad a dicho período, las
actividades y obligaciones de la interna deberán estar estructuradas de modo que le
permitan pasar la mayor cantidad de tiempo posible con su hijo o hija, y nunca podrán
interferir con los cuidados que deban dispensarles. En el transcurso de su jornada de
trabajo, y por un período no superior a un año posterior a la fecha de nacimiento, salvo
que por razones médicas sea necesario un lapso más prolongado, la interna podrá
disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo.
No podrán imponerse medidas de aislamiento
a internas embarazadas o que convivan con sus hijos, ni ejecutarse ninguna corrección
disciplinaria que, a juicio médico, pueda afectar al hijo en gestación o lactante. La
corrección disciplinaria será formalmente aplicada por la directora y quedará sólo como
antecedente del comportamiento de la interna.
ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 194 de
la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
ALOJAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS JUNTO A SU
FAMILIA
El juez podrá, a solicitud de un interno,
autorizar que sus hijos o hijas menores de hasta cinco años permanezcan con él o ella. A
tal efecto deberá tener en cuenta:
a. el agotamiento del examen de las
alternativas posibles a la prisión previstas en esta ley, incluyendo la activa búsqueda de un
domicilio a efectos de permitir el acceso al arresto domiciliario del art. 32,
b. las condiciones y facilidades existentes
en el establecimiento penitenciario donde el grupo familiar sería alojado,
c. el interés superior del niño y su
derecho a la vida privada e intimidad familiar.
Antes de resolver deberá escuchar al interno,
a los demás integrantes del grupo familiar directo del niño o niña, al niño o niña si tuviere
edad suficiente para expresarse por sí y al Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes.
En caso de que se autorice la permanencia de
los niños junto a un interno, su evolución, desarrollo y adaptación deberán ser
supervisados periódicamente por profesionales del área designados por el Ministerio de
Desarrollo Social de la Nación, que informarán al juez a fin de que revise la conveniencia
de que permanezcan en el establecimiento.
En los casos en que distintos miembros de un
mismo grupo familiar estén detenidos, se procurará, excepcionalmente, su alojamiento
conjunto en secciones especiales.
ARTÍCULO 13. Modifíquese el artículo 195 de
la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
En caso de que no se autorice la permanencia
del niño junto a familia, se dará inmediato aviso a las autoridades administrativas y
judiciales correspondientes. Los internos tendrán derecho a conocer en todo momento el
paradero de sus hijos, la persona responsable de su guarda, y compartir con él y el resto
del grupo familiar el mayor tiempo posible, en un ambiente de calidad y favorable al
fortalecimiento de los lazos familiares, privilegiando siempre la concreción de todos los
derechos de la ley 26.061. A tal efecto se habilitarán días y horarios especiales para visitas
si fuera necesario.
ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 196 de
la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
Cuando el niño o la niña alcancen la edad de 4
años, y siempre que las circunstancias particulares del caso indiquen que la separación no
atenta contra su interés superior, el juez dispondrá previa, realización de los informes que
se estimen útiles y pertinentes, que el menor quede a cargo de la persona designada por
sus padres.
En aquellos casos, donde se presuma que la
separación generará un perjuicio sensible en el desarrollo del niño, el juez podrá disponer
el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria.
ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 196
bis de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
Los sectores de los establecimientos
penitenciarios que alojen a mujeres junto a sus hijos o hijas deberán:
a) ser custodiados por personal
especialmente capacitado en el cuidado de niños;
b) poseer instalaciones apropiadas para
que los niños realicen deportes y actividades recreativas;
c) brindar facilidades a las internas y sus
niños para comunicarse periódicamente con su grupo familiar y
d) contar con un régimen de visitas
flexible que permita a los niños pasar la mayor cantidad de tiempo posible con su grupo
familiar.
Los niños y niñas que se encuentren alojados
junto a sus madres tendrán completa libertad para abandonar el establecimiento, siempre
que cuenten con la autorización de sus madres y esto no afecte la seguridad del
establecimiento. Las autoridades penitenciarias deberán dejar constancia de las personas
que retiran a los niños y el destino adonde se dirigen.
ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 196
ter de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
Los niños y niñas que acompañen a sus
madres deberán concurrir a una institución de educación inicial de gestión estatal en el
medio libre. Cuando esto no sea posible, se organizará un jardín maternal y de infantes a
cargo de personal calificado.
A los efectos de garantizar la
provisión y la continuidad de los estudios, se documentarán créditos y logros
educativos correspondientes alcanzados de manera total o parcial que, además, se
consignarán en la documentación de la institución educativa correspondiente.
En caso de traslado de la interna, la
autoridad educativa deberá ser informada por la autoridad judicial correspondiente
para proceder a tramitar de manera automática el pase y las equivalencias de
acuerdo a la institución educativa y al plan de estudios que se corresponda con el
nuevo destino penitenciario o el educacional que se elija en el medio libre. Los
certificados de estudios y diplomas extendidos por la autoridad educacional
competente, no deberán contener ninguna indicación que permita advertir esa
circunstancia.
ARTÍCULO 17. Incorpórese como artículo 196
quater de la ley 24.660, el siguiente texto:
El Ministerio de Salud y el Ministerio
de Educación en conjunto con la Secretaría Nacional de Niñez, Familia y
Adolescencia, acordarán y coordinarán todas las acciones, estrategias y
mecanismos necesarios para la adecuada satisfacción de las obligaciones de este
capítulo con las autoridades nacionales y provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, con institutos de educación inicial y hospitales de gestión
estatal.
El Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos y sus equivalentes provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y la autoridad penitenciaria, deberán atender las indicaciones de estos
organismos y adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de lo
establecido en el presente capítulo.
ARTÍCULO 18. El Ministerio
de Desarrollo Social de la Nación, la Administración Nacional de la Seguridad Social
y sus equivalentes provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán
coordinar acciones y mecanismos para identificar a internas e internos en
condiciones de acceder a beneficios sociales y facilitar su tramitación.
ARTÍCULO 19. Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto busca adecuar la ley
nacional de ejecución penal 24.660 a los lineamientos de los instrumentos
internacionales de derechos humanos y a la ley 26.061, y contribuir a mejorar la
situación de las mujeres privadas de su libertad, en especial, de aquellas que están
embarazadas y de los niños cuya estancia es permitida junto a sus padres durante
el alojamiento de éstos en un establecimiento penal.
Según el último informe del Sistema
Nacional de Estadísticas sobre Ejecución de la Pena, en 2008, había 2.807 mujeres
privadas de su libertad a nivel nacional; 186 tenían a sus hijos con ellas Aunque la
cantidad de internas embarazadas o la cantidad de niños que acompañan a sus
madres no es consignada, otras investigaciones indican que la enorme mayoría de
las mujeres detenidas son madres de niños y niñas menores de 18 años, y que una
cuarta parte de ellas tiene niños menores de 4 años Muchas encabezaban una
familia monoparental y ejercían la jefatura del hogar. Al perder su libertad han
quedado casi totalmente separadas de sus niños dado que reciben visitas con
frecuencias bajísimas y llegan a pasar meses o años sin poder verlos, o sin siquiera
saber donde están.
La pena privativa de libertad, de tal
forma, puede tener distintas implicancias para varones y mujeres, y efectos no
queridos sobre sus hijos. La situación no se ve reflejada en nuestra normativa que
tiende a invisibilizar este impacto diferenciado por razones géneroy a no considerar
adecuadamente la situación de los niños. La construcción social e histórica de lo
femenino que suele naturalizar que el cuidado de los niños corresponde a las
mujeres, redunda en un mayor reproche social y también en un mayor sufrimiento
que no es considerado por el sistema o sus operadores.
La ley 24.660 tampoco contempla
muchas de las necesidades particulares de las mujeres que deben atravesar su
embarazo en una situación de privación de libertad, o convivir con sus niños en la
cárcel, no establece con claridad las instalaciones con que deberían contar los
establecimientos penitenciarios, o los recaudos que deberían adoptarse para
trasladarlas o para requisar las secciones donde se encuentran alojadas. Tampoco
ofrece grandes precisiones sobre el trato y los derechos que deben reconocerse a
los niños.
Todos estos problemas nos
convencen, a más de 15 años de la sanción de la Ley de Ejecución Penal, de la
necesidad de introducir reformas en su texto para contribuir a generar más y
mejor información sobre la capacidad de nuestro sistema para atender sus
demandas y sobre el trato que efectivamente reciben intramuros, para crear
instancias de control externo que supervisen el desempeño de las autoridades
penitenciarias, y para reconocer aquellos derechos que resultan fundamentales
para grupos particularmente vulnerables en el sistema carcelario.
El proyecto avanza en sobre las
siguientes problemáticas:
1. Pena privativa de la
libertad y patria potestad
La incapacidad civil que establece el
artículo 12 CP tiene el carácter de pena accesoria. No se trata de una consecuencia
de hecho siempre y totalmente necesaria a la ejecución de la pena, sino de una
sanción legal que se agrega a la pena. La persona condenada, no obstante, no
está fácticamente imposibilitada de ejercer muchos de los derechos que le son
negados por la ley en su redacción actual, como por ejemplo, la patria potestad, y
por ello creemos que la restricción genérica del texto actual es innecesaria. Lo que
la ley debe hacer es adecuar el instituto a las particularidades del encierro.
Ciertamente, el cuidado de un niño por sus padres está fuertemente condicionado
si éstos están presos, pero de ello no se sigue que los padres carezca de
absolutamente todas las calidades y posibilidades de tutelar y velar por sus hijos.
El sistema actual, de todo o nada, parece demasiado rápidamente concluir que la
condena inhabilita a los padres a ejercer todo derecho sobre sus hijos. A la vez, la
ley tolera de hecho, que las madres convivan con sus hijos infantes, lo que
supone, en la práctica el ejercicio de deberes de corrección y formativos. Debemos
avanzar hacia una regulación más sofisticada de la situación.
Los derechos de nuestra Constitución
sólo pueden ser restringidos si tal restricción persigue una finalidad adecuada, si es
proporcional al fin que persigue y si no existe otra vía menos gravosa de para
lograr el mismo fin La finalidad de la restricción al ejercicio de la patria potestad en
nuestra legislación penal es dudosa y parece resultar, sobre todo, una rémora de
la consideración de ciertos grupos de personas como incapaces de cumplir con sus
obligaciones familiares. El paulatino reconocimiento de derechos a grupos
vulnerados exige recomponer la igualdad de consideración y trato también
respecto de los condenados.
La prohibición de la
patria potestad también ha sido objetada por afectar el principio de
proporcionalidad entre injusto y pena y el principio de trascendencia mínima dado
que opera en todos los casos, y aún cuando no exista relación entre la naturaleza
del hecho y el vínculo filial. La situación de que una persona haya cometido un
delito dice muy poco, de modo terminante, acerca de su capacidad para hacerse
cargo de un niño, y no constituye un criterio adecuado para restringir per se sus
derechos como padre o madre, ni nos permite avanzar sobre cualquier aspecto de
su intimidad. Tal como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha
establecido, la privación de la libertad sólo puede conllevar la restricción de
derechos cuya limitación está indisolublemente ligada a la ejecución de la
medida.
Por estas razones, entendemos que
corresponde eliminar la restricción genérica y automática que contiene la ley penal
actual y restituir a las personas condenadas a pena privativa de la libertad, el
derecho a intervenir en la crianza y en las decisiones relevantes de la vida de sus
hijos, del modo en que cada caso mejor se acomoden las necesidades de los
niños, la protección de la familia y el goce de derechos que todas las personas
tenemos, incluso quienes recibieron una condena. Todo indica, además, que la
jurisdicción penal no está tan bien situada frente a estos interrogantes como sí lo
están las agencias y fueros especializados.
2. Maternidad en
prisión
La selección del establecimiento
donde permanecerán alojadas las personas detenidas, generalmente no es objeto
de decisión por parte de los tribunales y depende básicamente de la
administración, con control jurisdiccional. La ley 24.660 no brinda pautas claras al
respecto, ni prevé soluciones para situaciones graves, pero no inusuales, como la
superpoblación. No pretendemos en esta oportunidad abordar la discusión relativa
a la regulación del cupo penitenciario, pero sí creemos necesario fijar algunas
pautas mínimas para limitar la discrecionalidad administrativa y guiar el contralor
judicial a fin de preservar la integridad de las internas embarazadas, y de los niños
que la ley admite vivan parte de su infancia junto a sus padres detenidos.
El proyecto pone en cabeza del
Ministerio de Justicia de la Nación la confección de un listado de los
establecimientos preparados para atender las demandas de esta población, que
deberán ser verificados por los jueces antes de disponer el alojamiento de las
internas embarazadas, por supuesto, sólo cuando no sea posible el arresto
domiciliario que la propia ley, en su redacción actual, ya autoriza.
A su vez, el proyecto fija pautas a ser
tenidas en cuenta por los jueces al momento de optar entre los distintos
establecimientos y, excepcionalmente, se los faculta a disponer, transitoriamente,
el cumplimiento de la pena impuesta en otro ámbito, a modo de remedio, cuando
no existan cupos o no estén dadas las condiciones mínimas exigibles. Esta
disposición es complementada, además, por la prohibición de disponer traslados
hacia otros establecimientos sin autorización judicial previa, a efectos de forzar un
mayor análisis antes de tomar determinaciones en este tipo de casos.
En la misma línea, la propuesta
pretende incorporar a la ley 24.660 los derechos que ya son reconocidos a las
internas embarazadas y acompañadas de niños por la Ley de Protección Integral
de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de Contratos de
Trabajo, y establecer con mayor claridad las instalaciones que deben existir al
interior de los establecimientos. Así se prevé, entre otras cosas, el derecho a
recibir capacitación, asistencia y cuidados antes y después del parto, alimentación,
vestimenta y elementos de abrigo apropiados a sus necesidades especiales, y,
además, la obligación de contar con instalaciones apropiadas para realizar
controles médicos o dar a luz, en caso de que no sea posible hacerlo en un
hospital del medio libre.
3. Niños y niñas en
establecimientos carcelarios
El debate sobre la conveniencia de
que los hijos de personas privadas de su libertad permanezcan con ellas durante
su encierro, y la necesidad o no de fijar un límite de edad a tal fin, aún se
encuentra abierto y es muy difícil ser concluyente en cada aspecto involucrado. La
cuestión, además, es resuelta de distintas maneras a lo largo del mundo. Parece
existir consenso, empero, sobre la importancia de contar con criterios
suficientemente flexibles para adoptar decisiones sobre la base del análisis cada
caso particular, y teniendo siempre en cuenta el interés superior de cada
niño.
La ley 26.061 exige al Estado crear
las condiciones para que la familia se constituya en la principal responsable de
asegurar a las niñas y los niños el disfrute pleno y efectivo ejercicio de sus
derechos y garantías Nuestra regulación penal actual, en cambio, fija más bien
criterios rígidos, que no promueven la adopción de decisiones informadas y
responsables al no habilitar, en cada caso, una discusión profunda sobre qué es lo
mejor para el niño, ni prever instancias que permitan verificar su adaptación al
medio carcelario.
La ley 24.660 en su redacción actual
autoriza, en su artículo 195, a las internas a mantener consigo a sus hijos menores
de 4 años sin fijar ninguna instancia que permita evaluar las distintas posibilidades
existentes y el potencial impacto de esta decisión sobre el futuro del niño.
Tampoco se considera al padre. Lo mismo sucede con el artículo 196, que
establece el procedimiento a seguir cuándo los niños superan los 4 años y deben
ser separados de sus madres.
Un estudio recientemente realizado
por el Centro de Estudio Legales y Sociales (CELS) también señala que no existen
procedimientos institucionales específicos y que la gran mayoría de las mujeres
adopta la decisión sin contar con ningún tipo de asesoramiento o asistencia
Nuestra propuesta pretende revertir
esta situación, fijando un procedimiento que permita la adopción de decisiones
informadas por parte de los padres, y que convierta la cuestión en una decisión del
grupo familiar, determine en cada caso qué es lo mejor para los intereses y el
desarrollo de los niños y supervise periódicamente la situación.
Por otro lado, y cualquiera sea la
decisión del juez o la opción del grupo familiar, pretende contribuir al
mantenimiento y refuerzo de los vínculos familiares al fijar la obligación de
contemplar horarios y días especiales de visita, de brindar facilidades para
permitirles comunicarse con el medio exterior y al impedir restricciones al derecho
de recibir visitas en aquellos casos en donde los internos e internas tengan hijos
menores de edad.
Por último, el proyecto prevé la
posibilidad de disponer el cumplimiento de la pena en prisión domiciliaria en
aquellos casos donde el niño ha adquirido la edad máxima que le impide
permanecer en el establecimiento, y la separación de su madre podría ocasionarle
un perjuicio sensible.
4. Los niños y niñas no
son prisioneros
Ninguno de los niños que se
encuentra acompañando a su madre durante el período de su privación de libertad
ha cometido acciones que justifiquen la restricción de cualquiera de sus derechos.
El encarcelamiento de mujeres con hijos menores de edad o embarazadas es,
incluso, desalentado por nuestra legislación actual, que faculta a los jueces a
disponer la prisión domiciliaria. Por esta razón corresponde que en aquellos
supuestos excepcionales, donde el alojamiento en un establecimiento penitenciario
se considere imprescindible, el Estado realice un esfuerzo adicional para permitir el
normal desarrollo de los niños y garantizar que gocen de sus derechos en
condiciones de igualdad con el medio libre.
En este sentido, la propuesta
pretende incorporar al esquema de la 24.660, aquellos derechos mínimos e
imprescindibles que corresponden a los niños y niñas y que hoy no figuran en la
ley. Entre ellos se destacan el gozar de un régimen de visitas más flexible y con
facilidades para comunicarse con el medio exterior, de modo que puedan afianzar
su relación con el resto de su familia, el de cursar los niveles iniciales de educación
en un establecimiento del medio libre donde puedan interactuar con otros niños y
niñas, y el de abandonar el establecimiento, con autorización de sus padres o
tutores.
5. Traslados, medidas
de seguridad, visitas y requisas
Las precauciones adoptadas para
garantizar la seguridad en los traslados de mujeres embarazadas o de internos
acompañados de sus hijos, además, deben ser las mínimas e indispensables. Esto
responde a la necesidad de preservar su salud y la del niño por nacer. Además de
violar estándares internacionales, la utilización de medios de sujeción, como las
esposas, durante el parto puede causar complicaciones, como hemorragias o un
descenso en el ritmo cardíaco del feto. En los casos en que sea necesario realizar
una cesárea, por ejemplo, una demora de solo 5 minutos puede generar daño
cerebral permanente en el niño
Muchas veces los traslados implican
un padecimiento para los detenidos que deben permanecer durante horas
encerrados en un camión, esposados o encadenados y sin recibir bebidas o
alimentos. Estas circunstancias que afectan a todas las personas privadas de su
libertad, impactan más intensamente sobre las mujeres embarazadas o que deben
ser trasladadas junto a sus hijos. Por esta razón y tras numerosas advertencias de
la Procuración Penitenciaria de la Nación, las autoridades del SPF han dispuesto
mediante la resolución 453/09 que los traslados de las madres detenidas o
embarazadas deben efectuarse en vehículos especialmente acondicionados.
Nuestra propuesta pretende
consagrar expresamente esta obligación en el texto legal, permitir a los internos
optar por ser trasladas sin sus niños y reconocerles el derecho, además, a recibir
un trato preferencial, tal como sucede en el medio libre cuando mujeres
embarazadas o personas acompañadas de niños menores concurren a una
dependencia estatal.
Con las requisas sucede algo similar.
La dimensión de la problemática puede ser ilustrada recurriendo a una situación
relatada en el informe de 2009 de la Procuración Penitenciaria de la Nación. El 1°
de Noviembre de 2009, un grupo de internas de la Unidad 31 del Servicio
Penitenciario Federal tomó conocimiento de que la hija de una de ellas había
sufrido un ataque sexual durante una salida recreativa Esto generó una situación
de confrontación con las autoridades y el reclamo de la presencia de un médico
forense, que se solucionó luego de transcurridas unas horas Minutos después, sin
embargo, un grupo de funcionarios y funcionarias del SPF ingresaron al pabellón
con el pretexto de realizar una requisa y golpearon a las internas y a algunos
niños, según el informe. En ese caso, claramente, estamos ante un accionar
delictivo, pero no obstante resulta importante para reflexionar sobre el mejor
modo de garantizar el deber de cuidado agravado en este tipo de casos. Por eso
el proyecto, establece que las requisas deben ser realizadas sin la presencia de
niños.
Por último, la iniciativa pretende
limitar la discreción administrativa en la gestión del contacto de los internos e
internas con sus hijos, en particular, prohibiendo su limitación como corrección
disciplinaria. El artículo 102 de la ley 24.660 actualmente establece que la
calificación de la conducta tiene valor para determinar la frecuencia de las visitas
que reciben los internos, lo que muchas veces puede afectar los vínculos familiares
que toda nuestra legislación intenta preservar. Otorgar ciertas facultades
disciplinarias, sujetas a control judicial, a las autoridades penitenciarias resulta
imprescindible para garantizar la convivencia pacífica dentro de los
establecimientos, pero este objetivo no puede alcanzarse a cualquier precio o
afectando derechos de los niños de ver a sus padres.
6. Supervisión
externa
Finalmente, el proyecto involucra a
los ministerios de Salud y de Educación, a la Procuración Penitenciaria de la Nación
y al Defensor de os Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la supervisión
de la gestión carcelaria y la implementación de las medidas exigidas por esta ley,
como una forma de garantizar la adecuación de las prácticas existentes intramuros
a las políticas públicas desarrolladas en el medio libre. Y también encomienda al
Ministerio de Desarrollo Social y a la ANSES gestionar los beneficios sociales que
les correspondan a los internos.
Por las razones expuestas, solicitamos
a los señores diputados y a las señoras diputadas que nos acompañen a fin de
discutir esta propuesta.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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07/08/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RECALDE (A SUS ANTECEDENTES) | 18/04/2012 |