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PROYECTO DE TP


Expediente 1125-D-2012
Sumario: PATRIA POTESTAD: PRIVACION Y SUSPENSION; MODIFICACIONES A LOS CODIGOS PENAL Y CIVIL DE LA NACION Y A LA LEY 24660.
Fecha: 19/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 12 del Código Penal, que quedará redactado del siguiente modo:
La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces.
ARTÍCULO 2. Modifíquese el artículo 307 del Código Civil, que quedará redactado del siguiente modo:
El padre o madre quedan privados de la patria potestad:
1. Por ser condenados como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo;
2. Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por el otro progenitor o un tercero;
3. Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos o inconducta notoria.
ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 309 del Código Civil, que quedará redactado del siguiente modo:
El ejercicio de la autoridad de los padres queda suspendido mientras dure la ausencia de los padres, judicialmente declarada conforme a los artículos 15 a 21 de la ley 14.394. También queda suspendido en caso de interdicción de alguno de los padres, o de inhabilitación según el artículo 152 bis, incisos 1 y 2, hasta que sea rehabilitado.
Podrá suspenderse el ejercicio de la autoridad en caso de que los hijos sean entregados por sus padres a un establecimiento de protección de menores. La suspensión será resuelta con audiencia de los padres, de acuerdo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 4. Modifíquese el artículo 70 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
Para preservar la seguridad general, los registros en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen, los recuentos y las requisas de las instalaciones del
establecimiento, se efectuarán con las garantías que reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad humana.
La requisa en secciones donde se alojen niños conforma a las autorizaciones de esta ley, no podrán llevarse a cabo en su presencia, salvo cunado ello sea imprescindible para la protección de un derecho fundamental.
ARTÍCULO 5. Modifíquese el artículo 71 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
El traslado individual o colectivo de internos deberá efectuarse en transportes higiénicos y seguros, se sustraerá a la curiosidad pública y estará exento de publicidad.
Los traslados de internas embarazadas o de internos acompañados de sus hijos deberán realizarse en medios de transporte especialmente acondicionados y en todo momento recibirán trato prioritario. Los internos, además, deberán contar con la posibilidad de dejar a sus niños a cuidado del personal a cargo del jardín maternal, de otro interno debidamente autorizado, o de un tercero en el medio libre.
La administración reglamentará las precauciones para evitar posibles evasiones, las cuales, en ninguna circunstancia, podrán causar padecimientos innecesarios. Las precauciones adoptadas para garantizar la seguridad durante el traslado y la estadía en hospitales de internas embarazadas, deberán ser las mínimas e indispensables y procurarán respetar su intimidad y la de su grupo familiar. En ningún caso, se utilizarán medios de sujeción que pudieran afectar la salud de la interna, ni se admitirá su empleo durante los exámenes ginecológicos o el parto.
ARTÍCULO 6. Modifíquese el artículo 72 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
El traslado del interno de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten, deberá ser comunicado de inmediato al juez de ejecución o juez competente. Cuando se trate de una interna embarazada, o de un interno acompañado de sus hijos, el traslado deberá ser previamente autorizado por el juez quien deberá seleccionar el destino de acuerdo con las pautas del artículo 191 de esta ley.
ARTICULO 7. Modifíquese el artículo 103 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
La calificación de conducta tendrá valor y efectos para determinar:
a. la frecuencia de las visitas, a excepción de las que corresponden a hijos menores de edad que nunca podrán ser afectadas, y
b. la participación en actividades recreativas y otras que los reglamentos establezcan.
ARTICULO 8. Modifíquese el artículo 190 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
La dirección y realización de tareas dentro de las secciones o establecimientos destinados a alojar mujeres privadas de su libertad siempre estará a cargo de personal femenino especialmente calificado para atender las necesidades de las internas.
Solo excepcionalmente, se permitirá la realización de tareas específicas por personal de sexo masculino, que nunca podrán estar relacionadas con la custodia y seguridad de las internas y que deberán desarrollarse bajo la estricta supervisión de miembros del personal femenino.
Ningún funcionario penitenciario podrá ingresar a establecimientos o secciones para mujeres, sin ser acompañado por un miembro del personal femenino. Además, deberá dejarse constancia del motivo del ingreso y de los datos personales de los intervinientes.
ARTÍCULO 9. Modifíquese el artículo 191 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
Antes de disponer el alojamiento de una mujer embarazada en un establecimiento penitenciario, el juez deberá tomar conocimiento personal de la interna y hacerle conocer todos los derechos que le asisten. Asimismo deberá cerciorarse de que el establecimiento cumple con los requisitos mínimos para brindarle la atención y los cuidados necesarios.
A tal efecto, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deberá elaborar un listado, que será actualizado periódicamente con los establecimientos preparados para satisfacer esta demanda, donde deberá especificar las instalaciones que poseen, el personal abocado al cumplimiento de tareas, y su capacidad y nivel de ocupación, discriminando entre internas y niños. Dicho documento será público y deberá ser difundido a través del sitio web del ministerio.
ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 192 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
Las internas embarazadas y los niños y niñas que acompañen a sus madres tendrán derecho a recibir alimentación, vestimenta y elementos de abrigo y aseo personal acordes a sus necesidades especiales. En los establecimientos para mujeres se deberá impartir cursos de preparación para el parto y el postparto, garantizar información sobre la evolución de su embarazo o sobre el estado de salud de su hijo o hija a las internas, y deberán existir dependencias especiales destinadas a brindar a las internas embarazadas, o que hubieran dado a luz, los tratamientos y cuidados prenatales y postnatales necesarios, en igualdad de condiciones que en el medio libre.
La autoridad penitenciaria deberá adoptar las medidas necesarias para que el parto se lleve a cabo en el servicio de maternidad de un hospital público. Si por circunstancias atendibles esto no fuera posible, el parto deberá desarrollarse con la intervención de un
médico especialista y en instalaciones apropiadas. En ambos casos, se deberá dar aviso con la mayor antelación que resulte posible a los familiares o seres queridos que establezca la interna. Los nacimientos deberán ser inmediatamente registrados, y si hubiesen tenido lugar dentro de un establecimiento penitenciario, dicha circunstancia no deberá ser mencionada en el certificado.
El Ministerio de Salud, la Procuración Penitenciaria de la Nación y el Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberán realizar inspecciones periódicas para constatar el estado de las instalaciones y su adecuación a las necesidades de las mujeres, las niñas y los niños alojados, formular recomendaciones a la autoridad penitenciaria y supervisar su implementación. Además el Ministerio de Salud deberá confeccionar un informe anual, que deberá ser difundido a través de su sitio de internet, detallando la tasa de mortalidad infantil y materna intramuros, y cualquier otro indicador sanitario que resulte relevante para evaluar la eficiencia de los servicios de salud.
ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 193 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
La interna embarazada quedará eximida de todas aquellas obligaciones que resulten incompatibles con su estado, cuarenta y cinco días (45) antes y después del parto. Sin perjuicio de esto, la interna podrá optar porque se le reduzca el período de descanso anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días, y el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.
En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior al parto, todo el lapso de descanso que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días. Agotado el período de descanso posterior al parto, la interna podrá optar por quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
Con posterioridad a dicho período, las actividades y obligaciones de la interna deberán estar estructuradas de modo que le permitan pasar la mayor cantidad de tiempo posible con su hijo o hija, y nunca podrán interferir con los cuidados que deban dispensarles. En el transcurso de su jornada de trabajo, y por un período no superior a un año posterior a la fecha de nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario un lapso más prolongado, la interna podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo.
No podrán imponerse medidas de aislamiento a internas embarazadas o que convivan con sus hijos, ni ejecutarse ninguna corrección disciplinaria que, a juicio médico, pueda afectar al hijo en gestación o lactante. La corrección disciplinaria será formalmente aplicada por la directora y quedará sólo como antecedente del comportamiento de la interna.
ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 194 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
ALOJAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS JUNTO A SU FAMILIA
El juez podrá, a solicitud de un interno, autorizar que sus hijos o hijas menores de hasta cinco años permanezcan con él o ella. A tal efecto deberá tener en cuenta:
a. el agotamiento del examen de las alternativas posibles a la prisión previstas en esta ley, incluyendo la activa búsqueda de un domicilio a efectos de permitir el acceso al arresto domiciliario del art. 32,
b. las condiciones y facilidades existentes en el establecimiento penitenciario donde el grupo familiar sería alojado,
c. el interés superior del niño y su derecho a la vida privada e intimidad familiar.
Antes de resolver deberá escuchar al interno, a los demás integrantes del grupo familiar directo del niño o niña, al niño o niña si tuviere edad suficiente para expresarse por sí y al Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
En caso de que se autorice la permanencia de los niños junto a un interno, su evolución, desarrollo y adaptación deberán ser supervisados periódicamente por profesionales del área designados por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, que informarán al juez a fin de que revise la conveniencia de que permanezcan en el establecimiento.
En los casos en que distintos miembros de un mismo grupo familiar estén detenidos, se procurará, excepcionalmente, su alojamiento conjunto en secciones especiales.
ARTÍCULO 13. Modifíquese el artículo 195 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
En caso de que no se autorice la permanencia del niño junto a familia, se dará inmediato aviso a las autoridades administrativas y judiciales correspondientes. Los internos tendrán derecho a conocer en todo momento el paradero de sus hijos, la persona responsable de su guarda, y compartir con él y el resto del grupo familiar el mayor tiempo posible, en un ambiente de calidad y favorable al fortalecimiento de los lazos familiares, privilegiando siempre la concreción de todos los derechos de la ley 26.061. A tal efecto se habilitarán días y horarios especiales para visitas si fuera necesario.
ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 196 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
Cuando el niño o la niña alcancen la edad de 4 años, y siempre que las circunstancias particulares del caso indiquen que la separación no atenta contra su interés superior, el juez dispondrá previa, realización de los informes que se estimen útiles y pertinentes, que el menor quede a cargo de la persona designada por sus padres.
En aquellos casos, donde se presuma que la separación generará un perjuicio sensible en el desarrollo del niño, el juez podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria.
ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 196 bis de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
Los sectores de los establecimientos penitenciarios que alojen a mujeres junto a sus hijos o hijas deberán:
a) ser custodiados por personal especialmente capacitado en el cuidado de niños;
b) poseer instalaciones apropiadas para que los niños realicen deportes y actividades recreativas;
c) brindar facilidades a las internas y sus niños para comunicarse periódicamente con su grupo familiar y
d) contar con un régimen de visitas flexible que permita a los niños pasar la mayor cantidad de tiempo posible con su grupo familiar.
Los niños y niñas que se encuentren alojados junto a sus madres tendrán completa libertad para abandonar el establecimiento, siempre que cuenten con la autorización de sus madres y esto no afecte la seguridad del establecimiento. Las autoridades penitenciarias deberán dejar constancia de las personas que retiran a los niños y el destino adonde se dirigen.
ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 196 ter de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
Los niños y niñas que acompañen a sus madres deberán concurrir a una institución de educación inicial de gestión estatal en el medio libre. Cuando esto no sea posible, se organizará un jardín maternal y de infantes a cargo de personal calificado.
A los efectos de garantizar la provisión y la continuidad de los estudios, se documentarán créditos y logros educativos correspondientes alcanzados de manera total o parcial que, además, se consignarán en la documentación de la institución educativa correspondiente.
En caso de traslado de la interna, la autoridad educativa deberá ser informada por la autoridad judicial correspondiente para proceder a tramitar de manera automática el pase y las equivalencias de acuerdo a la institución educativa y al plan de estudios que se corresponda con el nuevo destino penitenciario o el educacional que se elija en el medio libre. Los certificados de estudios y diplomas extendidos por la autoridad educacional competente, no deberán contener ninguna indicación que permita advertir esa circunstancia.
ARTÍCULO 17. Incorpórese como artículo 196 quater de la ley 24.660, el siguiente texto:
El Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación en conjunto con la Secretaría Nacional de Niñez, Familia y Adolescencia, acordarán y coordinarán todas las acciones, estrategias y mecanismos necesarios para la adecuada satisfacción de las obligaciones de este capítulo con las autoridades nacionales y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con institutos de educación inicial y hospitales de gestión estatal.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus equivalentes provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la autoridad penitenciaria, deberán atender las indicaciones de estos organismos y adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.
ARTÍCULO 18. El Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, la Administración Nacional de la Seguridad Social y sus equivalentes provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán coordinar acciones y mecanismos para identificar a internas e internos en condiciones de acceder a beneficios sociales y facilitar su tramitación.
ARTÍCULO 19. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto busca adecuar la ley nacional de ejecución penal 24.660 a los lineamientos de los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley 26.061, y contribuir a mejorar la situación de las mujeres privadas de su libertad, en especial, de aquellas que están embarazadas y de los niños cuya estancia es permitida junto a sus padres durante el alojamiento de éstos en un establecimiento penal.
Según el último informe del Sistema Nacional de Estadísticas sobre Ejecución de la Pena, en 2008, había 2.807 mujeres privadas de su libertad a nivel nacional; 186 tenían a sus hijos con ellas Aunque la cantidad de internas embarazadas o la cantidad de niños que acompañan a sus madres no es consignada, otras investigaciones indican que la enorme mayoría de las mujeres detenidas son madres de niños y niñas menores de 18 años, y que una cuarta parte de ellas tiene niños menores de 4 años Muchas encabezaban una familia monoparental y ejercían la jefatura del hogar. Al perder su libertad han quedado casi totalmente separadas de sus niños dado que reciben visitas con frecuencias bajísimas y llegan a pasar meses o años sin poder verlos, o sin siquiera saber donde están.
La pena privativa de libertad, de tal forma, puede tener distintas implicancias para varones y mujeres, y efectos no queridos sobre sus hijos. La situación no se ve reflejada en nuestra normativa que tiende a invisibilizar este impacto diferenciado por razones géneroy a no considerar adecuadamente la situación de los niños. La construcción social e histórica de lo femenino que suele naturalizar que el cuidado de los niños corresponde a las mujeres, redunda en un mayor reproche social y también en un mayor sufrimiento que no es considerado por el sistema o sus operadores.
La ley 24.660 tampoco contempla muchas de las necesidades particulares de las mujeres que deben atravesar su embarazo en una situación de privación de libertad, o convivir con sus niños en la cárcel, no establece con claridad las instalaciones con que deberían contar los establecimientos penitenciarios, o los recaudos que deberían adoptarse para trasladarlas o para requisar las secciones donde se encuentran alojadas. Tampoco ofrece grandes precisiones sobre el trato y los derechos que deben reconocerse a los niños.
Todos estos problemas nos convencen, a más de 15 años de la sanción de la Ley de Ejecución Penal, de la necesidad de introducir reformas en su texto para contribuir a generar más y mejor información sobre la capacidad de nuestro sistema para atender sus demandas y sobre el trato que efectivamente reciben intramuros, para crear instancias de control externo que supervisen el desempeño de las autoridades penitenciarias, y para reconocer aquellos derechos que resultan fundamentales para grupos particularmente vulnerables en el sistema carcelario.
El proyecto avanza en sobre las siguientes problemáticas:
1. Pena privativa de la libertad y patria potestad
La incapacidad civil que establece el artículo 12 CP tiene el carácter de pena accesoria. No se trata de una consecuencia de hecho siempre y totalmente necesaria a la ejecución de la pena, sino de una sanción legal que se agrega a la pena. La persona condenada, no obstante, no está fácticamente imposibilitada de ejercer muchos de los derechos que le son negados por la ley en su redacción actual, como por ejemplo, la patria potestad, y por ello creemos que la restricción genérica del texto actual es innecesaria. Lo que la ley debe hacer es adecuar el instituto a las particularidades del encierro. Ciertamente, el cuidado de un niño por sus padres está fuertemente condicionado si éstos están presos, pero de ello no se sigue que los padres carezca de absolutamente todas las calidades y posibilidades de tutelar y velar por sus hijos. El sistema actual, de todo o nada, parece demasiado rápidamente concluir que la condena inhabilita a los padres a ejercer todo derecho sobre sus hijos. A la vez, la ley tolera de hecho, que las madres convivan con sus hijos infantes, lo que supone, en la práctica el ejercicio de deberes de corrección y formativos. Debemos avanzar hacia una regulación más sofisticada de la situación.
Los derechos de nuestra Constitución sólo pueden ser restringidos si tal restricción persigue una finalidad adecuada, si es proporcional al fin que persigue y si no existe otra vía menos gravosa de para lograr el mismo fin La finalidad de la restricción al ejercicio de la patria potestad en nuestra legislación penal es dudosa y parece resultar, sobre todo, una rémora de la consideración de ciertos grupos de personas como incapaces de cumplir con sus obligaciones familiares. El paulatino reconocimiento de derechos a grupos vulnerados exige recomponer la igualdad de consideración y trato también respecto de los condenados.
La prohibición de la patria potestad también ha sido objetada por afectar el principio de proporcionalidad entre injusto y pena y el principio de trascendencia mínima dado que opera en todos los casos, y aún cuando no exista relación entre la naturaleza del hecho y el vínculo filial. La situación de que una persona haya cometido un delito dice muy poco, de modo terminante, acerca de su capacidad para hacerse cargo de un niño, y no constituye un criterio adecuado para restringir per se sus derechos como padre o madre, ni nos permite avanzar sobre cualquier aspecto de su intimidad. Tal como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, la privación de la libertad sólo puede conllevar la restricción de derechos cuya limitación está indisolublemente ligada a la ejecución de la medida.
Por estas razones, entendemos que corresponde eliminar la restricción genérica y automática que contiene la ley penal actual y restituir a las personas condenadas a pena privativa de la libertad, el derecho a intervenir en la crianza y en las decisiones relevantes de la vida de sus hijos, del modo en que cada caso mejor se acomoden las necesidades de los niños, la protección de la familia y el goce de derechos que todas las personas tenemos, incluso quienes recibieron una condena. Todo indica, además, que la jurisdicción penal no está tan bien situada frente a estos interrogantes como sí lo están las agencias y fueros especializados.
2. Maternidad en prisión
La selección del establecimiento donde permanecerán alojadas las personas detenidas, generalmente no es objeto de decisión por parte de los tribunales y depende básicamente de la administración, con control jurisdiccional. La ley 24.660 no brinda pautas claras al respecto, ni prevé soluciones para situaciones graves, pero no inusuales, como la superpoblación. No pretendemos en esta oportunidad abordar la discusión relativa a la regulación del cupo penitenciario, pero sí creemos necesario fijar algunas pautas mínimas para limitar la discrecionalidad administrativa y guiar el contralor judicial a fin de preservar la integridad de las internas embarazadas, y de los niños que la ley admite vivan parte de su infancia junto a sus padres detenidos.
El proyecto pone en cabeza del Ministerio de Justicia de la Nación la confección de un listado de los establecimientos preparados para atender las demandas de esta población, que deberán ser verificados por los jueces antes de disponer el alojamiento de las internas embarazadas, por supuesto, sólo cuando no sea posible el arresto domiciliario que la propia ley, en su redacción actual, ya autoriza.
A su vez, el proyecto fija pautas a ser tenidas en cuenta por los jueces al momento de optar entre los distintos establecimientos y, excepcionalmente, se los faculta a disponer, transitoriamente, el cumplimiento de la pena impuesta en otro ámbito, a modo de remedio, cuando no existan cupos o no estén dadas las condiciones mínimas exigibles. Esta disposición es complementada, además, por la prohibición de disponer traslados hacia otros establecimientos sin autorización judicial previa, a efectos de forzar un mayor análisis antes de tomar determinaciones en este tipo de casos.
En la misma línea, la propuesta pretende incorporar a la ley 24.660 los derechos que ya son reconocidos a las internas embarazadas y acompañadas de niños por la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de Contratos de Trabajo, y establecer con mayor claridad las instalaciones que deben existir al interior de los establecimientos. Así se prevé, entre otras cosas, el derecho a recibir capacitación, asistencia y cuidados antes y después del parto, alimentación, vestimenta y elementos de abrigo apropiados a sus necesidades especiales, y, además, la obligación de contar con instalaciones apropiadas para realizar controles médicos o dar a luz, en caso de que no sea posible hacerlo en un hospital del medio libre.
3. Niños y niñas en establecimientos carcelarios
El debate sobre la conveniencia de que los hijos de personas privadas de su libertad permanezcan con ellas durante su encierro, y la necesidad o no de fijar un límite de edad a tal fin, aún se encuentra abierto y es muy difícil ser concluyente en cada aspecto involucrado. La cuestión, además, es resuelta de distintas maneras a lo largo del mundo. Parece existir consenso, empero, sobre la importancia de contar con criterios suficientemente flexibles para adoptar decisiones sobre la base del análisis cada caso particular, y teniendo siempre en cuenta el interés superior de cada niño.
La ley 26.061 exige al Estado crear las condiciones para que la familia se constituya en la principal responsable de asegurar a las niñas y los niños el disfrute pleno y efectivo ejercicio de sus derechos y garantías Nuestra regulación penal actual, en cambio, fija más bien criterios rígidos, que no promueven la adopción de decisiones informadas y responsables al no habilitar, en cada caso, una discusión profunda sobre qué es lo mejor para el niño, ni prever instancias que permitan verificar su adaptación al medio carcelario.
La ley 24.660 en su redacción actual autoriza, en su artículo 195, a las internas a mantener consigo a sus hijos menores de 4 años sin fijar ninguna instancia que permita evaluar las distintas posibilidades existentes y el potencial impacto de esta decisión sobre el futuro del niño. Tampoco se considera al padre. Lo mismo sucede con el artículo 196, que establece el procedimiento a seguir cuándo los niños superan los 4 años y deben ser separados de sus madres.
Un estudio recientemente realizado por el Centro de Estudio Legales y Sociales (CELS) también señala que no existen procedimientos institucionales específicos y que la gran mayoría de las mujeres adopta la decisión sin contar con ningún tipo de asesoramiento o asistencia
Nuestra propuesta pretende revertir esta situación, fijando un procedimiento que permita la adopción de decisiones informadas por parte de los padres, y que convierta la cuestión en una decisión del grupo familiar, determine en cada caso qué es lo mejor para los intereses y el desarrollo de los niños y supervise periódicamente la situación.
Por otro lado, y cualquiera sea la decisión del juez o la opción del grupo familiar, pretende contribuir al mantenimiento y refuerzo de los vínculos familiares al fijar la obligación de contemplar horarios y días especiales de visita, de brindar facilidades para permitirles comunicarse con el medio exterior y al impedir restricciones al derecho de recibir visitas en aquellos casos en donde los internos e internas tengan hijos menores de edad.
Por último, el proyecto prevé la posibilidad de disponer el cumplimiento de la pena en prisión domiciliaria en aquellos casos donde el niño ha adquirido la edad máxima que le impide permanecer en el establecimiento, y la separación de su madre podría ocasionarle un perjuicio sensible.
4. Los niños y niñas no son prisioneros
Ninguno de los niños que se encuentra acompañando a su madre durante el período de su privación de libertad ha cometido acciones que justifiquen la restricción de cualquiera de sus derechos. El encarcelamiento de mujeres con hijos menores de edad o embarazadas es, incluso, desalentado por nuestra legislación actual, que faculta a los jueces a disponer la prisión domiciliaria. Por esta razón corresponde que en aquellos supuestos excepcionales, donde el alojamiento en un establecimiento penitenciario se considere imprescindible, el Estado realice un esfuerzo adicional para permitir el normal desarrollo de los niños y garantizar que gocen de sus derechos en condiciones de igualdad con el medio libre.
En este sentido, la propuesta pretende incorporar al esquema de la 24.660, aquellos derechos mínimos e imprescindibles que corresponden a los niños y niñas y que hoy no figuran en la ley. Entre ellos se destacan el gozar de un régimen de visitas más flexible y con facilidades para comunicarse con el medio exterior, de modo que puedan afianzar su relación con el resto de su familia, el de cursar los niveles iniciales de educación en un establecimiento del medio libre donde puedan interactuar con otros niños y niñas, y el de abandonar el establecimiento, con autorización de sus padres o tutores.
5. Traslados, medidas de seguridad, visitas y requisas
Las precauciones adoptadas para garantizar la seguridad en los traslados de mujeres embarazadas o de internos acompañados de sus hijos, además, deben ser las mínimas e indispensables. Esto responde a la necesidad de preservar su salud y la del niño por nacer. Además de violar estándares internacionales, la utilización de medios de sujeción, como las esposas, durante el parto puede causar complicaciones, como hemorragias o un descenso en el ritmo cardíaco del feto. En los casos en que sea necesario realizar una cesárea, por ejemplo, una demora de solo 5 minutos puede generar daño cerebral permanente en el niño
Muchas veces los traslados implican un padecimiento para los detenidos que deben permanecer durante horas encerrados en un camión, esposados o encadenados y sin recibir bebidas o alimentos. Estas circunstancias que afectan a todas las personas privadas de su libertad, impactan más intensamente sobre las mujeres embarazadas o que deben ser trasladadas junto a sus hijos. Por esta razón y tras numerosas advertencias de la Procuración Penitenciaria de la Nación, las autoridades del SPF han dispuesto mediante la resolución 453/09 que los traslados de las madres detenidas o embarazadas deben efectuarse en vehículos especialmente acondicionados.
Nuestra propuesta pretende consagrar expresamente esta obligación en el texto legal, permitir a los internos optar por ser trasladas sin sus niños y reconocerles el derecho, además, a recibir un trato preferencial, tal como sucede en el medio libre cuando mujeres embarazadas o personas acompañadas de niños menores concurren a una dependencia estatal.
Con las requisas sucede algo similar. La dimensión de la problemática puede ser ilustrada recurriendo a una situación relatada en el informe de 2009 de la Procuración Penitenciaria de la Nación. El 1° de Noviembre de 2009, un grupo de internas de la Unidad 31 del Servicio Penitenciario Federal tomó conocimiento de que la hija de una de ellas había sufrido un ataque sexual durante una salida recreativa Esto generó una situación de confrontación con las autoridades y el reclamo de la presencia de un médico forense, que se solucionó luego de transcurridas unas horas Minutos después, sin embargo, un grupo de funcionarios y funcionarias del SPF ingresaron al pabellón con el pretexto de realizar una requisa y golpearon a las internas y a algunos niños, según el informe. En ese caso, claramente, estamos ante un accionar delictivo, pero no obstante resulta importante para reflexionar sobre el mejor modo de garantizar el deber de cuidado agravado en este tipo de casos. Por eso el proyecto, establece que las requisas deben ser realizadas sin la presencia de niños.
Por último, la iniciativa pretende limitar la discreción administrativa en la gestión del contacto de los internos e internas con sus hijos, en particular, prohibiendo su limitación como corrección disciplinaria. El artículo 102 de la ley 24.660 actualmente establece que la calificación de la conducta tiene valor para determinar la frecuencia de las visitas que reciben los internos, lo que muchas veces puede afectar los vínculos familiares que toda nuestra legislación intenta preservar. Otorgar ciertas facultades disciplinarias, sujetas a control judicial, a las autoridades penitenciarias resulta imprescindible para garantizar la convivencia pacífica dentro de los establecimientos, pero este objetivo no puede alcanzarse a cualquier precio o afectando derechos de los niños de ver a sus padres.
6. Supervisión externa
Finalmente, el proyecto involucra a los ministerios de Salud y de Educación, a la Procuración Penitenciaria de la Nación y al Defensor de os Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la supervisión de la gestión carcelaria y la implementación de las medidas exigidas por esta ley, como una forma de garantizar la adecuación de las prácticas existentes intramuros a las políticas públicas desarrolladas en el medio libre. Y también encomienda al Ministerio de Desarrollo Social y a la ANSES gestionar los beneficios sociales que les correspondan a los internos.
Por las razones expuestas, solicitamos a los señores diputados y a las señoras diputadas que nos acompañen a fin de discutir esta propuesta.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
07/08/2012 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RECALDE (A SUS ANTECEDENTES) 18/04/2012