PROYECTO DE TP
Expediente 1123-D-2010
Sumario: CREACION DEL FONDO DEL DESENDEUDAMIENTO ARGENTINO; INTEGRACION CON RESERVAS DE LIBRE DISPONIBILIDAD.
Fecha: 17/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º.- Créase el
FONDO DEL DESENDEUDAMIENTO ARGENTINO que se destinará a la
cancelación de los servicios de las deudas del Estado Argentino, en el
siguiente orden:
A - DEUDA INTERNA.
1-Las que se mantienen con los
Jubilados y Pensionados del Sistema Previsional Argentino de conformidad al
cálculo surgido de la aplicación del Fallo de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación por la aplicación universal del "Caso Badaro" para lo cual será de
aplicación el siguiente mecanismo:
a)Todas las prestaciones
previsionales otorgadas a partir de 01/04/1991 en virtud de la Ley 24.241,
de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus
modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o
institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron
transferidos a la Nación, se le deberá recalcular el haber inicial, considerando
para el mismo las remuneraciones actualizadas hasta la fecha del cese,
según la variación experimentada por el Índice de Salarios Básicos de la
Industria y la Construcción (ISBIC) -elaborado por el MTSS-.
b) Todas las prestaciones
previsionales otorgadas en virtud de la Ley 24.241, de regímenes nacionales
generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes
especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y
municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se
le deberán ajustar los haberes correspondientes al período 01/04/1991 al
30/05/1995 según las variaciones registradas en el índice del nivel general
de remuneraciones.
c) Todas las prestaciones
previsionales otorgadas en virtud de la Ley 24.241, de regímenes nacionales
generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes
especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y
municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se
le deberán ajustar los haberes correspondientes al período comprendido
entre el 01/02/2002 y el 30/12/2006, según las variaciones del índice de
salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos.
d) Las disposiciones
enunciadas en los incisos precedentes (a,b y c) tendrán el siguiente
cronograma de aplicación:
- A partir de la sanción de
la presente ley, para los beneficiarios nacidos antes del 01/01/1930
- A partir del 01/01/2011
para los beneficiarios nacidos antes del 01/01/1940
- A partir del 01/01/2012
para el resto de los beneficiarios.
d) Los reajustes y
actualizaciones previstas el los artículos precedentes generarán retroactivo
desde la fecha prevista en el inciso precedente (d).
2-Las que se mantienen con los
ex agentes de las empresas estatales privatizadas por la aplicación del
Programa de Propiedad Participada, de conformidad al siguiente
criterio:
a) Se reconoce por parte
del Estado Nacional una indemnización por un valor de PESOS DOSCIENTOS
VEINTE MIL ($220.000); POR BENEFICIARIO Y EN EFECTIVO, con mas sus
intereses resarcitorios desde del 11 de Julio de 1997; a favor de los ex
agentes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. que se encontraban en
condiciones de acceder al Programa de Propiedad Participada, por haberse
desempeñado en relación de dependencia con YPF. S.A., al 1° de enero de
1991, o por haber comenzado su relación laboral con anterioridad a dicha
fecha y no hayan podido acogerse al Programa de Propiedad Participada, por
causas ajenas a su voluntad, o en razón de la demora en su instrumentación,
o que, incorporados, hubiesen sido excluidos; o que habiendo accedido a
dicho programa no hayan recibido el efectivo traspaso a su nombre de las
acciones pertinentes.
b) Apruébase el
procedimiento administrativo abreviado, que aparece como Anexo I de esta
Ley, que deberán seguir los beneficiarios de la indemnización reconocida en
el inciso precedente, hayan formulado reclamos en instancia judicial o no y
que reemplaza a los procedimientos aprobados por Leyes, Decretos y
Resoluciones anteriores a la presente.
c) Las Actas de
Conformidad que serán de aplicación a los trámites de pago efectuados bajo
el procedimiento aprobado por el inciso anterior para los "Bonos de
Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie" y los "Bonos de
Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie 2%", serán confeccionadas
por el Ministerio de Economía y Producción, en un plazo de 10 días hábiles
contados a partir de la publicación en el boletín oficial de la presente
ley.
d) Dispónese que los
trámites ya iniciados en el marco de procedimientos anteriores al presente
no deberán ser reiniciados sino tan sólo adecuados al aprobado por el inciso
a del presente Capítulo, para lo cual los beneficiarios o sus herederos,
derechohabientes y/o cesionarios deberán suscribir oportunamente el Acta
de Conformidad correspondiente.
B- DEUDA EXTERNA. Las
que se mantienen con tenedores privados correspondientes al ejercicio fiscal
2010.
ARTÍCULO 2º) El
FONDO DEL DESENDEUDAMIENTO ARGENTINO estará integrado por
hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES SEIS MIL MILLONES (u$s:
6.000.000.000.-) que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
deberá transferir al Tesoro Nacional de las reservas de libre disponibilidad,
de conformidad al siguiente criterio:
a- En forma inmediata para
el cumplimiento de las deudas establecidas en el Artículo 1º - Inciso a).
b- El excedente en estricta
concordancia con la fecha de cada vencimiento y con la anticipación
necesaria para realizar el proceso administrativo para la cancelación
oportuna de las mismas en el caso de las establecidas en el Artículo 1º -
Inciso b), de conformidad al siguiente detalle:
1) Préstamos garantizados
(PGs) U$S 531 millones
2) BODENes
U$S 2.592 millones
3) Descuento y Par
U$S 759 millones
4) BONAR
U$S 500 millones
c- En el caso del uso del
excendente no cubriera la totalidad de esta deuda el Poder Ejecutivo
Nacional, con acuerdo del Congreso de la nación deberá acudir a los
mecanismos habituales de refinanciamiento.
Artículo 3º.- El FONDO creado
por el artículo 2° será administrado por el Poder Ejecutivo Nacional, o por
quién éste designe y tendrá el control parlamentario de una Comisión
Bicameral integrada por tres (3) Senadores y tres (3) Diputados de la Nación
designados por el pleno de cada una de las respectivas Cámaras.
Artículo 4º.- El BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA recibirá como contraprestación
sendos instrumentos de deuda emitidos por el Tesoro Nacional de acuerdo a
cada una de las transferencias mensuales, consistente en letras intransferible
denominada en DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S), a DIEZ (10) años de
plazo, con amortización íntegra al vencimiento, las que devengarán una tasa
de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para el mismo período y hasta un
máximo de la tasa LIBOR anual menos un punto porcentual. Los intereses se
cancelarán semestralmente.
Con respecto a los fondos
transferidos y que no se encuentren incluidos en lo normado en el artículo
7º, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA recibirá como
contraprestación un instrumento de deuda de iguales características de las
expresadas en el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 5º.- Los instrumentos
referidos en el artículo anterior se considerarán comprendidos en las
previsiones del artículo 33 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA y no se encuentran comprendidos por la prohibición
de los artículos 19 inciso a) y 20 todos de esa norma.
Artículo 6º.- La operación de
crédito público necesaria para la constitución del FONDO DEL
DESENDEUDAMIENTO ARGENTINO es una de las operaciones incluidas
dentro de la autorización otorgada por el artículo 43 de la Ley Nº
26.546.
Artículo 7º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Independiente de los criterios
que se esgriman a favor o en contra de la utilización de las reservas del
Banco Central de la República Argentina para solventar las deudas que el
Estado mantiene con organismos internacionales de crédito, y también
dejando por el momento al margen las formas utilizables para una operación
de estas características (o si un Decreto, o un Decreto de Necesidad y
Urgencia, o una Ley del Congreso de la Nación) vengo a este parlamento a
impulsar la discusión de un aspecto que en todo este frenesi discursivo
pareciera quedar absolutamente al margen y que surge del siguiente
interrogante:
¿Qué pasa con nuestra Deuda
Interna?
Ningún argentino puede
oponerse a una estrategia que establezca la necesidad de dejar de ser un
país deudor, pero lo doloroso de esto es que mientras todas las iniciativas
gubernamentales nos pregonan las maravillas del "desendeudamiento"
externo, el Estado sigue endeudándose de la peor forma posible y con los
sectores más indefensos y vulnerables del país y sobre la cual a nadie le
cabe duda alguna: estas deudas son auténticas, son legítimas y -al mismo
tiempo- son una vergüenza.
Son una vergüenza
especialmente porque ningún gobierno que se tilde asimismo como
"progresista" puede vocar toda su pasión política en pensar en pagar deuda
a los organismos multilaterales de crédito, a los bancos y de una deuda -
cuanto menos- sospechosa, y ni un renglón siquiera para afrontar la deuda
que se tiene con su propia gente. Porque va de suyo que si se entiende que,
por imperio de una Ley, los fondos de "libre disponibilidad" acumulados por
el Banco Central de la República Argentina pueden ser utilizados para
cancelar deudas, en la primera deuda que se debiera pensar es,
precisamente, en la que menos se piensa: EN LA DEUDA INTERNA.
La primera deuda es con
nuestros jubilados.
Todos los meses la deuda con
los jubilados aumenta por incumplimiento de las leyes jubilatorias en
vigencia,por el incumplimiento de fallos de la Corte Suprema de Justicia y la
lógica multiplicación de reclamos judiciales. La Justicia finalmente hace lugar
a los reclamos y la deuda acumulada debe pagarse.
Es larga la historia que explica
el desfinanciamiento de las Cajas de Jubilaciones. Desde su misma creación
no hubo gobierno que se haya privado de financiar gastos corrientes del
Estado los fondos correspondientes a los jubilados de nuestro país. La
penuria de nuestros jubilados no pasa por la falta de fondos, sino por un
deliberado desfinanciamiento en un festival interminable de
El acutual gobierno ha
acentuado estas características históricas hasta límites incomprensibles en
un gobierno que se dice "progresista".
A partir de la eliminación de las
AFJP, los activos pertenecientes los jubilados argentinos fueron traspasados
a un sofisticado ente de desfinanciamiento previsional, al cual se le
denominara: Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) y está siendo
utilizados para financiar empresas y actividades de distinta índole.
Una de estas acciones
destinada a financiar supuestos paquetes anticrisis de dudosa efectividad,
tanto por sus destinatarios: grupos empresarios y demanda de sectores de
altos recursos. El primer paquete anticrisis destinó 13200 millones en
créditos para la industria automotriz, la compra de electrodomésticos,
financiación de de exportaciones industriales, a la financiación de capital de
trabajo para PYMES y ciertas líneas de producción de las denominadas
economías regionales. (Salvataje a la papelera del grupo Massuh, Préstamos
por 250 millones de pesos a General Motors, Mercedes Benz y Peugeot
Citroen etc.,)
Otro de los aspectos que se
cubre con los recursos de los jubilados es el relacionado a la financiación de
última instancia del Tesoro nacional supliendo la falta crédito que tanto en
los mercados locales como también los exteriores.
Mientras tanto en el
presupuesto actualmente en vigencia queda en claro la decisión de
mantener el nivel paupérrimo de las jubilaciones actuales, mantener la
movilidad relativa, no dar un aumento de emergencia a nuestros jubilados y
no cancelar la deuda por el fallo de la corte.
En un proyecto que en el
sentido de reparar esta deuda que el Estado Argentino mantiene con los
jubilados espresábamos:
El sistema previsional argentino ha sufrido
en las últimas décadas un sinnúmero de modificaciones, ninguna de las cuales le ha
permitido mantener el poder sustitutivo del salario, concepto básico para garantizar un nivel
de vida digna.
Los mecanismos de congelamiento de los
haberes para el cálculo del haber inicial dispuesta a partir de 01/04/1991, fecha de inicio de
la Convertibilidad, llevó a que las prestaciones previsionales nacieran distorsionadas y todas
las actualizaciones posteriores construidas sobre bases falsas.
A tal punto que la Cámara de la Seguridad
Social ha fallado en lo que se conoce como el caso Zagari, José Luís en el que ha reconocido
la necesidad de actualizar los haberes en actividad a la fecha del cese para el cálculo de la
prestación inicial a través de la variación experimentada por el Índice de Salarios Básicos de
la Industria y la Construcción (ISBIC) -elaborado por el MTSS-.
Dice la Cámara en el fallo
"......El restrictivo criterio impuesto por la normativa reglamentaria en cuestión, en cuanto
dispone que la actualización de los haberes percibidos por quienes obtuvieron su prestación
por el régimen de la ley 24.241 corresponde efectuarla solo hasta marzo de 1991, y ello por
aplicación de la ley 23.928 (hoy texto según ley 25.561), resulta inadmisible, puesto que
implica un claro exceso en la facultad reglamentaria por parte de la autoridad
administrativa
En efecto, cuando la ley 24.241 dispone
que los haberes a tener en cuenta para efectuar el cálculo que ordena, deberán ser
"actualizados", ello se corresponde con un criterio que permite homogeneizar las sumas
percibidas en los años a considerar para poder así obtener promedios que puedan
corresponderse con criterios de proporcionalidad, sustitución y movilidad que hallan sustento
en la doctrina judicial de nuestro más alto tribunal y en el art. 14 bis de la C.N..........."
La falta de actualización de las jubilaciones
y pensiones, bajo el mismo argumento de la Convertibilidad, mientras que en los salarios de
los activos se producían cambios, también contribuyó a la pérdida del poder adquisitivo de
los pasivos.
Debió la Corte con el caso Chocobar,
rectificado por el caso Sánchez, María del Carmen poner justicia para el período 01/04/1991
al 30/03/1995 intimando al la ANSES a ajustar las prestaciones según las variaciones
registradas en el índice del nivel general de remuneraciones.
Decía la Corte en este caso
"............Que por ser ello así y dado que las remuneraciones de los activos no han sido
alcanzadas por la ley de convertibilidad y registraron, en general, variables significativas
después de su sanción, no existe fundamento válido que justifique retacear los ajustes que
debían ser trasladados a los haberes de los jubilados en la forma prevista por el art. 53 de la
ley 18.037, que fue mantenida por el art. 160 de la ley 24.241 para las prestaciones
otorgadas o que correspondiera otorgar por aquel régimen previsional, hasta su derogación
por la ley 24.463........ Que por tales razones ..............corresponde revocar la sentencia
apelada en lo que fue materia de agravios y mantener el ajuste por movilidad hasta el 30 de
marzo de 1995 según las variaciones registradas en el índice del nivel general de
remuneraciones a que remitía el art. 53 de la ley 18.037......."
Por último la ley 24.463, muy mal llamada
"Ley de Solidaridad Previsional" vino a decretar el congelamiento definitivo del sistema
previsional al eliminar todo tipo de actualización y dejar la misma para ser definida en cada
período por el Presupuesto Nacional.
Si bien es cierto que entre abril de 1995 y
diciembre de 2001 la variación de los salarios de los activos no tuvo significación alguna, la
devaluación de principios del 2002 y la puesta en funcionamiento de las paritarias
produjeron un importante movimiento de las índices salariales.
Las prestaciones de mas de mil pesos
tuvieron su primer aumento en junio del 2006, a través del decreto 764/06, que incremento
en once por ciento las mismas, mientras que los mínimos previsionales habían conseguido
ocho rectificaciones en ese mismo período, esto si bien sirvió para atender a los sectores de
menores recursos, produjo un defasaje importantísimo en un sistema basado en una
concepción de carácter contributivo.
Tuvo que ser de nuevo la Corte Suprema
de Justicia la que vino a alertar sobre la necesidad de que se dicte una ley de movilidad que
permitiera a los pasivos mantener el carácter sustitutivo del salario.
Lo hizo a través de dos
fallos, conocido como el caso Badaro, Adolfo Valentín, que en sus partes mas significativas
rezan "........Que, por otra parte, el porcentaje de aumento otorgado para el corriente año
por la citada ley -al igual que el previsto por el decreto 1346/07- rige para la totalidad de
la clase pasiva, sin examinar el achatamiento en la escala de beneficios señalado por esta
Corte, además de que no se ha hecho cargo de que ese desfase se ha venido agravando
durante los últimos cinco años, por lo que no podría sostenerse que la ley 26.198 haya
cumplido el deber de corregirlo, ....... De estas últimas, sólo el decreto 764/06 introdujo una
mejora en el haber del actor, pero su magnitud, como se verá, no guarda relación con la
disminución evidenciada en la causa..... Que desde tal perspectiva y agotado el plazo
razonable a que aludía el fallo anterior, corresponde expedirse sobre las impugnaciones al
sistema instituido por el art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, a la luz de su concreto ejercicio
durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.
......... Que la ley 24.463 consagró un régimen de movilidad con un nivel de protección menor
que el que tenían los existentes hasta el momento de su entrada en vigencia. La eliminación
de los ajustes basados en la comparación con indicadores salariales,................. Ello es así
porque la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un
enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el
objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el
mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de
trabajo ........... Que tal defecto se comprueba en el caso pues, frente a subas en el nivel de
precios del 91,26% en el período examinado y modificaciones en los salarios del 88,57%,
según el Instituto Nacional de Estadística y Censos, la prestación del actor se encuentra
alcanzada sólo por el incremento general del 11% dispuesto por el decreto 764/06 en ese
mismo lapso, guarismos que acreditan suficientemente la pérdida invocada por el
apelante......Que no se ha demostrado en la causa la existencia de muy graves circunstancias
de orden económico o financiero que impidan acatar en lo inmediato el mandato
constitucional o disponer, cuando menos, una recuperación sustancial del deterioro sufrido
por la prestación del actor, ............. manifestaciones que no condicen, por lo demás, con la
mejora en las cifras de la recaudación y balance fiscal que son de público
conocimiento........Que no puede ignorarse que en este marco normativo y mediante los
decretos de necesidad y urgencia convalidados por el art. 48 de la ley 26.198, se ha
producido una recuperación en las prestaciones mínimas que excede con amplitud las
variaciones registradas en los índices de precios y de salarios, ni el esfuerzo presupuestario
que ello representa. .............Que por las razones expuestas, y dado que el único aumento en
el beneficio jubilatorio del actor que se ha dispuesto durante el período examinado es
insuficiente para reparar su deterioro, corresponde declarar en el caso la inconstitucionalidad
del régimen de movilidad aplicable y ordenar su sustitución y el pago de las diferencias
pertinentes,..............Ello lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del
nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos.......... Que en este entendimiento, esta Corte considera que contribuiría a dar mayor
seguridad jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación permanentes
que aseguren el objetivo constitucional. Una reglamentación prudente de la garantía en
cuestión, además de facilitar el debate anual sobre la distribución de recursos y evitar el uso
de facultades discrecionales, permitiría reducir la litigiosidad en esta materia, que ha
redundado en menoscabo de los derechos de los justiciables y del adecuado funcionamiento
del Poder Judicial.........Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar en el caso la
inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, disponer que la prestación del actor
se ajuste, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las
variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional
de Estadísticas y Censos............"
Todos los pasivos que tienen acceso a un
profesional del derecho, ya sea por su ubicación geográfica o situación económica inician un
reclamo administrativo, quedando relegados los beneficiarios que poseen menos
información, viven lejos de los centros de poder o son de escasos recursos. La ANSES
rechaza sistemáticamente los mismos quedando habilitada la vía judicial. Mas de 250.000
causas denuncia la Cámara de la Seguridad Social tener en trámite.
Más de trescientos abogados trabajan para
la ANSES contestando las demandas planteadas sobre estos temas, a pesar de ello el 99%
de los reclamos son aceptados por la justicia.
Frente a este panorama se hace
imprescindible que el Congreso implemente una solución que el Poder Ejecutivo se niega a
instrumentar, resolviendo la injusticia que significa que para reclamar su derecho el
beneficiario debe contratar los servicios de un profesional y compartir con el la deuda que la
ANSES le niega.
Por esta razón realizamos esta propuesta,
que viene a universalizar el derecho a todos los jubilados y pensionados,
independientemente de su situación social, ubicación geográfica o nivel cultural y lo
hacemos en tres etapas, evitando generar conflictos de índole económica a los recursos del
sistema, privilegiando a los mas adultos.
La propuesta respeta estrictamente lo que
los fallos judiciales reconocen a todos aquellos que reclaman la actualización de su haber
inicial o la movilidad de sus haberes, sin reconocer ningún tipo de retroactivo.
Aquel beneficiario que no quiera renunciar
a este derecho, tiene como corresponde abierto el actual camino judicial.
Por último, esta propuesta viene a hacer
justicia con todos aquellos que creyeron en el país y volcaron sus años activos al crecimiento
de la patria y merecen recibir una prestación previsional justa, actualizada, con movilidad y
sustitutiva del salario de actividad con el objeto de tener una vejez digna.
Señor presidente:
Otra de las deudas que nos
lastiman se relaciona con la prolongada lucha de los ex agentes de ex
empresas estatales que no han podido hacerse aún de los fondos que les
corresponde por el Programa de Propiedad Participada. En mi provincia -
Santa Cruz- son miles los ex agentes tanto de la ex YPF 8Yacimientos
Petrolíferos Fiscales) y la ex Gas del Estado que pugnan por lograr tal
reparación.
La primer actividad
parlamentaria que realicé en mi carácter de Diputado nacional por Santa
Cruz, fue la de suscribir el Nº de Expediente 2500-D-2009 - Trámite
Parlamentario 051 (20/05/2009) s/RECONOCIMIENTO POR PARTE DEL
ESTADO NACIONAL DE UNA INDEMNIZACION, A FAVOR DE EX AGENTES DE
YACIMIENTO PETROLIFEROS FISCALES S. A. - YPF -, suscritos por los
legisladores POGGI, CLAUDIO JAVIER - LUSQUIÑOS, LUIS BERNARDO -
TORRONTEGUI, MARIA ANGELICA - MERLO, MARIO RAUL - ALBRISI, CESAR
ALFREDO y que fuera girado a las Comisiones LEGISLACION DEL TRABAJO;
JUSTICIA; PRESUPUESTO Y HACIENDA.
En los fundamentos de tal
iniciativa se exponía:
La ley de Reforma del Estado, 23.696, y
sus modificatorias, incorporó a la legislación positiva los denominados Programas de
Propiedad Participada. En tal contexto, el Poder Ejecutivo nacional dispuso la transformación
en sociedad anónima de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, mediante el
decreto 2.778/90.
La Ley 24.145, dispuso que el capital social
de YPF Sociedad Anónima estuviera representado en distintas clases de acciones,
atribuyendo la clase C a las que adquiriera el personal de la empresa, hasta el diez por
ciento (10 %) del capital social, bajo el régimen de Propiedad Participada de la ley 23.696,
la que a su vez estableció que cada adquirente participase individualmente en la propiedad
del ente a privatizar.
El 11 de Julio de 1997, mediante el decreto
628/97, el Poder Ejecutivo nacional aprobó un procedimiento de cancelación del saldo de
precio y venta de las acciones clase C de YPF Sociedad Anónima, para los empleados
adherentes al Programa de Propiedad Participada que se encontraban activos. Esto dejó
fuera a unos 36.000 agentes que mantenían relación de dependencia al 1° de enero de 1991
y cuya inclusión en el Programa de Propiedad Participada (luego de largas luchas y
conflictos) por fin fue reconocida por la ley 25.471.
Sin embargo tanto esta ley como los
diversos procedimientos administrativos de cobro que por Resoluciones y Decretos se fueron
dictando con posterioridad, no dieron solución, ni efectivo cumplimiento a los derechos de
estos trabajadores, sino que se transformaron en letra pétrea, debido al siempre excesivo
formalismo que impone nuestra burocracia argentina.
A más de estos inconvenientes de
operatividad, surgieron otros problemas más agudos, como por ejemplo: la falta de
previsión de sanción en caso de incumplimiento del Estado Nacional o en caso de demora
excesiva por parte de la Administración, quedando en el olvido miles de expedientes de
trabajadores, quienes por otra parte habían sido compelidos a renunciar mediante
declaración jurada su acceso a justicia.
Esta grave situación de prolongado
incumplimiento por parte del Estado Nacional reviste un hecho lamentable, debido al estado
de vulnerabilidad en que se encuentran las familias de los damnificados y que
mayoritariamente están desocupados, sin prestaciones jubilatorias, y que al día de hoy
requieren una indemnización justa y acorde, que a su vez reconozca los intereses
resarcitorios por no habérseles liquidado a tiempo el monto que les correspondía en base a
su participación accionaria tal como ocurrió con los trabajadores activos del decreto
628/97.
Por todas estas particularidades, se hace de
extrema necesidad, sancionar con fuerza de ley una solución integral: que abarque todos los
procedimientos a seguir, sin un marco de discrecionalidad que pueda tornarlos
programáticos, y sin dispersión normativa, una solución concreta: que establezca una
indemnización acorde, que no dependa de formulismos que puedan tornar arbitrarias las
liquidaciones y que sean otra excusa para demorar los expedientes de los trabajadores, una
solución eficaz: que reconozca la necesidad imperiosa que los damnificados tienen HOY de
acceder a esta reparación para sustentar a sus familias, una solución expedita: que
establezca un plazo real de actuación por parte de la Administración Pública, una solución
Justa: para que en caso de persistir la inacción Estatal los perjudicados puedan acceder
mediante una vía sumaria a la Justicia sin estar obligados a renunciar a sus derechos; y
finalmente una solución ejecutable y en efectivo, que haga operativo el reclamo de miles de
ciudadanos , pudiendo acceder a su vez a una reparación dineraria y no en títulos de deuda
incobrables, que siguen arrastrando el problema hacia el futuro.
Sr. Presidente:
Las voces que se escuchan
desde la Casa Rosada hablan de la deuda externa, deuda externa sobre la
que muchos dudan y piden sea auditada. Los coros parlamentarios del
oficialismo pregonan la necesidad de "honrar la deuda argentina" y cuando a
esto se refieren, se refieren únicamente a las deudas que se mantienen con
organismos multilaterales de crédito y con bancos que van a cobrar 10 por lo
que pagaron uno. Un negocio formidable que -curiosamente- está siendo
impulsado por un gobierno que jura ser "progresista".
Se habla del
desendeudamiento.
Se habla del ahorro en los
intereses del dinero que nos prestarían si se cancela la deuda, ya que, según
el gobierno, si se abona o se muestra la existencia de los fondos con que
pagar, significaría mucho para las arcas públicas.
Lo que no se dice es lo que no
se ha resuelto y que resulta importante considerar teniendo en cuenta que,
POR NO PERMITIR EL PODER EJECUTIVO NACIONAL AUDITORÍA ALGUNA
SOBRE SUS ESTADÍSTICAS, SUS CUENTAS, LOS RESULTADOS
PRESUPUESTARIOS, exigidos por el Fondo Monetario Internacional, no se
puede obtener dinero desde este organismo, que el que menores intereses
cobra sobre sus préstamos.
Pero el FMI solicita conocer, lo
que es lógico, y todo aquel que haya pedido un crédito alguna vez, lo sabe,
el estado financiero REAL del receptor de los dineros. Porque la dirigencia del
FMI sabe muy bien, que las cifras estadísticas de la argentina están
dibujadas, maquilladas, inventadas, por un INDEC QUE HA SIDO
DESARTICULADO Y REFORMADO PARA QUE LAS CIFRAS FALSAS CAIGAN
BIEN A LOS DESIGNIOS DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Esto pone en tela de juicio las
verdaderas intenciones del Poder Ejecutivo Nacional al forzar hasta extremos
de conflagración y conflicto de poderes su obsesión por pagar la Deuda
Externa.
Pero -cosa curiosa- no hay
voces oficiales que hablen de la Deuda Interna, esa que nos debe avergonzar
como dirigentes políticos.
Honremos la deuda, es cierto,
las debemos honrar. Pero empecemos por honrar la deuda histórica que el
Estado Argentino mantiene con los hombres y mujeres que dieron su vida
para el engrandecimiento de la Nación.
A ellos que no tienen por
adelante mucho tiempo. Hagamos los esfuerzos para que sus últimos
tiempos puedan ser vividos con dignidad.
En función de lo expuesto es
que solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de Ley.
ANEXO
ANEXO I
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO ABREVIADO A SEGUIR POR LOS BENEFICIARIOS DE LA
INDEMNIZACION ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 1º - INCISO 2 DE LA
PRESENTE LEY.
1. INTRODUCCION.
1.1. Inicio por la parte
interesada: El inicio de todos los trámites deberá ser efectuado por la parte
interesada. Su prosecución será de oficio.
1.2. Plazos: A partir de la fecha
en que se inició el trámite administrativo para el cobro de la Indemnización,
El Estado Nacional a través de los organismos que intervengan, tendrá un
plazo de 90 días corridos sin excepción para expedirse sobre la admisibilidad
o rechazo fundado, de las peticiones ingresadas. La falta de respuesta en el
plazo señalado será interpretada como respuesta afirmativa a la petición de
los interesados.
1.3 Cooperación: Todas las
dependencias del Ministerio y/o de otros organismos del ESTADO NACIONAL,
así como las partes intervinientes en los expedientes de solicitud, deberán
prestar su colaboración, encontrándose obligadas a brindar toda información
o aporte de documentación que les sea requerida a los efectos de poder
cumplir con los plazos establecidos.
1.4. Alcance: El presente
procedimiento abreviado alcanza a todas aquellas personas que sean
beneficiarias de la indemnización establecida en la presente Ley, y opten por
acogerse a éste.
2. INICIO DEL TRÁMITE.
2.1.- Presentación en el BANCO
DE LA NACION ARGENTINA: El trámite se iniciará por ante cualquier sucursal
del BANCO DE LA NACION ARGENTINA con la aceptación lisa y llana de las
condiciones estipuladas en el Formulario de Requerimiento de Pago
Individual correspondiente, mediante su firma.
2.2.- Documentación a
presentar por el beneficiario. Para poder realizar este trámite, el beneficiario
deberá concurrir con la siguiente documentación:
2.2.a.- Original y copia de la
primera y segunda hoja del Documento de Identidad (Documento Nacional
de Identidad, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento) exclusivamente. Si no
dispone de alguno de estos TRES (3) documentos, debe tramitarlo ya que no
se aceptarán otros tales como cédulas de identidad de Policía Federal o
Provinciales;
2.2.b.- Original y copia de
algún documento donde conste el Nº de Legajo Personal de YPF, por
ejemplo: recibo de sueldo, liquidación final, certificado de servicios, etcétera;
y una Certificación de Prestación de Servicios expedida por A.N.S.E.S. donde
figuren los períodos en que se desempeñó como dependiente de YPF.
2.2.c.- Original y copia de la
Constancia de Número de la Clave Única de Identificación Tributaria/Clave
Única de Identificación Laboral (CUIT/CUIL).
2.2.d.- La constancia de
posición frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), esto no es excluyente,
pero de no presentarse será tenido como Consumidor Final.
2.3.- Documentación Adicional
Para Casos Especiales: A efectos de adherirse al régimen en cuestión y para
el cobro de la suma reconocida en ese marco, de encontrarse en alguna de
las situaciones abajo indicadas, además de la documentación citada deberá
presentar:
2.3.a.- Beneficiarios Fallecidos
- Derecho Habientes: En los casos en que el beneficiario hubiera fallecido,
será necesario que - previamente a la presentación de acogimiento- sus
derecho-habientes hayan iniciado el juicio sucesorio del causante;
2.3.b.- En los casos en que la
sucesión se hubiera iniciado y aun no se hubiera dictado la partición de la
herencia, los derechohabientes deberán presentar:
i.-) Declaratoria de herederos
(o copia certificada); y
ii.-) Designación Judicial del
Administrador del acervo sucesorio (o copia certificada).
En estos casos, la acreencia
será depositada a la orden del juzgado interviniente.
2.3.c.- En los casos en que el
juicio sucesorio estuviera finalizado, los derechohabientes deberán presentar
:
i.-) Declaratoria de herederos
(o copia certificada); y
ii.-) Certificación judicial de la
que surja el porcentaje correspondiente a cada uno de los sucesores.
En estos casos la acreencia
será dividida de conformidad con lo que esté previsto en la documentación
precedente para cada uno de los sucesores del causante.
2.3.d.- Si los derechohabientes
no poseen el Documento de Identidad del Causante, podrán suministrar en
su reemplazo la Partida de Defunción.
2.3.e.- Cesiones: En los casos
en que se hubiera efectuado una cesión de los derechos reconocidos en la
normativa citada en el punto 1.1, se deberá acompañar el instrumento
público o el documento privado con las firmas certificadas, en el cual se haya
instrumentado tal cesión .
Sin perjuicio de ello, para el
caso de que el cedente fuera un heredero o derechohabiente del beneficiario,
se deberá acompañar además la documentación requerida en los puntos
2.3.a a 2.3.d del presente procedimiento.
En todos los casos, la cesión
deberá ser por el total de los derechos que le corresponden al beneficiario,
colocando al cesionario en las mismas condiciones en que estaba el
beneficiario.
2.3.f.- Apoderados de
Beneficiarios: Si bien el trámite de la Indemnización Económica es individual
y personal, en los casos de beneficiarios que decidan nombrar Apoderados
para estos fines, éstos deberán acompañar el documento que acredite su
calidad de tales, debidamente certificado y con facultades suficientes.
2.4. Beneficiarios con sentencia
judicial definitiva firme: Para aquellos casos en que se posea una sentencia
judicial firme, favorable o no a las pretensiones incoadas, y se deseen acoger
a lo dispuesto por las normas citadas en el punto 1.1 del presente, deberá
presentarse en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA de acuerdo a lo
establecido precedentemente en los puntos 2.1 a 2.3. En tal caso sólo
podrán concurrir por el monto que le pudiera corresponder conforme el art 1
de la presente Ley, y sólo en relación a la diferencia que se encuentre
impaga.
La documentación a presentar
en estos casos será la siguiente:
2.4.a. Copia certificada de las
sentencias recaídas en cada una de las instancias judiciales.
2.4.b. Copia certificada de la
liquidación judicial aprobada con respecto a la sentencia que ha quedado
firme.
2.4.c. Certificado expedido por
el Juzgado interviniente del cual surja que en el juicio ha recaído sentencia
definitiva y que ésta se encuentra firme e impaga.
2.5. Conocimiento y
conformidad. Aquellas personas que inicien y/o continúen el procedimiento
de cobro de la indemnización establecida por la presente Ley, en forma
previa al cobro deberán suscribir de plena conformidad en el documento
correspondiente; el siguiente texto: "Por la presente se deja expresa
constancia de que se conoce y acepta en forma lisa y llana, que el
acogimiento y la efectiva percepción de la indemnización fijada por la
presente Ley, implican el desistimiento al cobro que por cualquier acción
judicial o administrativa relacionada con el Programa de Propiedad
Participada de YPF SOCIEDAD ANONIMA pudiera corresponder; Y que a esos
efectos no son de aplicación las normas de la Ley de Contrato de Trabajo Nº
20.744 y sus modificaciones".
3. EXISTENCIA,
ACREDITACION Y DETERMINACION DE LA DEUDA.
3.1. Intervención de las Áreas
Sustantivas: Será responsabilidad de cada área sustantiva, según la
naturaleza de la materia, efectuar el control de toda la documentación y de
los demás antecedentes que tengan relación con la acreditación de
legitimación y el otorgamiento de la deuda.
3.2. Dirección General de
Administración: Los trámites ingresados por el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA serán girados a la Dirección General de Administración del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que confeccione el
Formulario de Requerimiento de Pago Global
3.2 a) Para la confección del
Formulario de Requerimiento de Pago Global, se tomarán en cuenta los datos
consignados en los Formularios de Requerimiento de Pago Individual, estos
últimos formularios deberán estar suscriptos por el acreedor, debiendo
quedar expresa constancia en ellos de la intervención del área competente
en la tramitación del presente reclamo.
3.2 b) Se establece la
intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en los Formularios
de Requerimiento de Pago Global, por lo que el espacio destinado al
organismo de control en los Formularios de Requerimiento de Pago Individual
quedará sin completarse. Al pie de estos últimos deberá consignarse la firma
y sello del funcionario designado como responsable de la Dirección General
de Administración.
3.2 c) El Director General de
Administración, o quien lo reemplace en su ausencia, designará al
funcionario responsable que suscribirá e intervendrá en los Formularios de
Requerimiento de Pago Individual.
3.2 d) Una vez efectuados los
análisis pertinentes sobre las actuaciones, y suscripta la documentación
señalada en el apartado anterior dicha Dirección confeccionará la Carta de
Gerencia, en la cual se consignará entre otros aspectos, los datos del
acreedor peticionante, el monto de indemnización fijado por la presente Ley,
estado impago de la deuda y referencia a los dictámenes emitidos por el
servicio jurídico.
3.3. La Carta de Gerencia
deberá ser suscripta por el Director General de Administración, siendo
remitidas las actuaciones con posterioridad a la SINDICATURA GENERAL DE
LA NACION para la suscripción e intervención de su competencia.
3.4. Procedimientos de Pago
Anteriores: Si el trámite de pago para la cancelación de una deuda resultante
de un juicio relacionado con el Programa de Propiedad Participada no hubiere
culminado aún, éste continuará su curso en forma independiente a este
Procedimiento Administrativo Abreviado, a menos que el actor decida
acogerse a la indemnización prevista en la presente Ley, en cuyo caso sólo
podrá reclamar la diferencia en más, que le pudiera corresponder por la
parte impaga del monto estipulado en el Art 1.
3.5. Embargos: La Dirección
General de Administración será la encargada en esta instancia de verificar
con los registros correspondientes la existencia de medidas cautelares que
puedan afectar el trámite de pago de que se trate.
3.6. Intervención del Servicio
Jurídico Permanente: En todo caso en el cual se requiera opinión jurídica, se
girarán las actuaciones a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que emita un dictamen al
respecto.
3.7. a) Puesta a disposición: En
un plazo de 30 días hábiles, desde que fuere aceptado (expresa o
tácitamente) el reclamo del acreedor, Se procederá al depósito en efectivo
de la suma adeudada en concepto de indemnización. A tal fin con la
conformidad del Organismo de Control y la Dirección General de
Administración, esta última enviará el Formulario de Requerimiento de Pago
Global a la Oficina Nacional de Crédito Público de la SUBSECRETARIA DE
FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la que procederá a su acreditación en una
cuenta del BANCO DE LA NACION ARGENTINA radicada en la CAJA DE
VALORES SOCIEDAD ANONIMA.
3.7 b) Juntamente con el
Formulario de Requerimiento de Pago Global se agregará como Anexo el
detalle de los acreedores que lo integran, con los montos correspondientes,
individualizándolos por nombre, número de documento, y la lista de los
embargos que hasta esa oportunidad tenga conocimiento la Dirección
General de Administración, con copia de los oficios correspondientes
indicando los porcentajes o sumas a embargar. Cuando se trate de
beneficiarios fallecidos, se deberá acompañar copia autenticada de la
declaratoria de herederos y de la partición, en el caso de que exista.
3.7 c) Cuando exista más de
un heredero, se deberá remitir en el mismo formulario global toda la
documentación correspondiente a los mismos, a los fines de que obre 100 %
de la liquidación para poder procesar la medida cautelar, en caso de
corresponder.
3.7 d) En caso de que el
Formulario de Requerimiento de Pago Global incluya a un heredero o
cesionario, se deberá indicar en el Anexo y en el Acta de Conformidad, su
carácter, así como también el nombre completo y Documento Nacional de
Identidad del causante y del cedente, respectivamente.
Si la indemnización hubiera
sido objeto de cesión, se deberá remitir junto al Anexo copia autenticada de
la cesión de derechos que se efectúa, a efectos de determinar la fecha en
que fue realizada, y si existen medidas cautelares anteriores.
3.7 e) Atento a que la Oficina
Nacional de Crédito Público cuenta con la base de datos actualizada de
embargos y cesiones, será esta Oficina la encargada de verificar la incidencia
o no de los primeros sobre estas últimas, a los efectos de determinar en
forma fehaciente a nombre de quién y por qué monto se acreditará la
indemnización informada por la Dirección General de Administración.
Dicha Oficina Nacional
efectuará todas las tramitaciones de su competencia específica para
depositar las sumas embargadas, disponiendo la apertura de las cuentas a
nombre de los juzgados correspondientes conforme lo indicado en las
mandas judiciales.
Asimismo, la Oficina Nacional
de Crédito Público indicará al BANCO DE LA NACION ARGENTINA la apertura
de las cuentas individuales de los acreedores beneficiarios de la
indemnización dispuesta por el Art. 1 de la presente Ley, verificando
previamente la existencia de embargos, en cuyo caso dispondrá la apertura
de cuentas a nombre de los juzgados correspondientes conforme lo indicado
en las mandas judiciales.
3. 7 f) Cuando existiere duda
con relación a la identidad del sujeto embargado u otras circunstancias que
lo justifiquen, se solicitará la acreditación de los bonos en una cuenta
comitente del Banco Nación Argentina, desde la cual serán transferidos a la
cuenta que corresponda una vez que se haya determinado su
procedencia.
3.8 Una vez concluido el plazo
del Art. 1.2; si el Estado Nacional a través de sus organismos no hubiere
rechazado o aceptado el reclamo del acreedor, el trámite de requerimiento
de pago se considerará tácitamente aceptado, contando el Estado Nacional
con un plazo de 30 días hábiles para la apertura y depósito en efectivo del
monto indemnizatorio.
En caso de que el Estado
Nacional no cumpliere el plazo establecido en el apartado anterior,
comenzarán a correr los intereses aplicándose la tasa activa que cobra el
banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descubierto en cuenta
corriente. Dejándose expedita la vía judicial de cobro, la que podrá
sustanciarse como medida auto-satisfactiva, disponiéndose el embargo del
Fondo de Reparación para Ex agentes de YPF, creado por la presente ley en
su art. 5º, o en su defecto el de los recursos que lo conforman.
3.11. Informada que sea por
parte del BANCO DE LA NACION ARGENTINA y/o por la CAJA DE VALORES
SOCIEDAD ANONIMA la apertura de las cuentas individuales según lo
solicitado, la Dirección General de Administración comunicará a la Dirección
de Gestión y Control Judicial de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de
la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION dicha situación. Hecho lo cual la
Dirección General de Administración remitirá las actuaciones a la Dirección
de Mesa de Entradas y Notificaciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, para su archivo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
FINANZAS |