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PROYECTO DE TP


Expediente 1123-D-2010
Sumario: CREACION DEL FONDO DEL DESENDEUDAMIENTO ARGENTINO; INTEGRACION CON RESERVAS DE LIBRE DISPONIBILIDAD.
Fecha: 17/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º.- Créase el FONDO DEL DESENDEUDAMIENTO ARGENTINO que se destinará a la cancelación de los servicios de las deudas del Estado Argentino, en el siguiente orden:
A - DEUDA INTERNA.
1-Las que se mantienen con los Jubilados y Pensionados del Sistema Previsional Argentino de conformidad al cálculo surgido de la aplicación del Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la aplicación universal del "Caso Badaro" para lo cual será de aplicación el siguiente mecanismo:
a)Todas las prestaciones previsionales otorgadas a partir de 01/04/1991 en virtud de la Ley 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, se le deberá recalcular el haber inicial, considerando para el mismo las remuneraciones actualizadas hasta la fecha del cese, según la variación experimentada por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) -elaborado por el MTSS-.
b) Todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se le deberán ajustar los haberes correspondientes al período 01/04/1991 al 30/05/1995 según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones.
c) Todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se le deberán ajustar los haberes correspondientes al período comprendido entre el 01/02/2002 y el 30/12/2006, según las variaciones del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
d) Las disposiciones enunciadas en los incisos precedentes (a,b y c) tendrán el siguiente cronograma de aplicación:
- A partir de la sanción de la presente ley, para los beneficiarios nacidos antes del 01/01/1930
- A partir del 01/01/2011 para los beneficiarios nacidos antes del 01/01/1940
- A partir del 01/01/2012 para el resto de los beneficiarios.
d) Los reajustes y actualizaciones previstas el los artículos precedentes generarán retroactivo desde la fecha prevista en el inciso precedente (d).
2-Las que se mantienen con los ex agentes de las empresas estatales privatizadas por la aplicación del Programa de Propiedad Participada, de conformidad al siguiente criterio:
a) Se reconoce por parte del Estado Nacional una indemnización por un valor de PESOS DOSCIENTOS VEINTE MIL ($220.000); POR BENEFICIARIO Y EN EFECTIVO, con mas sus intereses resarcitorios desde del 11 de Julio de 1997; a favor de los ex agentes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. que se encontraban en condiciones de acceder al Programa de Propiedad Participada, por haberse desempeñado en relación de dependencia con YPF. S.A., al 1° de enero de 1991, o por haber comenzado su relación laboral con anterioridad a dicha fecha y no hayan podido acogerse al Programa de Propiedad Participada, por causas ajenas a su voluntad, o en razón de la demora en su instrumentación, o que, incorporados, hubiesen sido excluidos; o que habiendo accedido a dicho programa no hayan recibido el efectivo traspaso a su nombre de las acciones pertinentes.
b) Apruébase el procedimiento administrativo abreviado, que aparece como Anexo I de esta Ley, que deberán seguir los beneficiarios de la indemnización reconocida en el inciso precedente, hayan formulado reclamos en instancia judicial o no y que reemplaza a los procedimientos aprobados por Leyes, Decretos y Resoluciones anteriores a la presente.
c) Las Actas de Conformidad que serán de aplicación a los trámites de pago efectuados bajo el procedimiento aprobado por el inciso anterior para los "Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie" y los "Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie 2%", serán confeccionadas por el Ministerio de Economía y Producción, en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la publicación en el boletín oficial de la presente ley.
d) Dispónese que los trámites ya iniciados en el marco de procedimientos anteriores al presente no deberán ser reiniciados sino tan sólo adecuados al aprobado por el inciso a del presente Capítulo, para lo cual los beneficiarios o sus herederos, derechohabientes y/o cesionarios deberán suscribir oportunamente el Acta de Conformidad correspondiente.
B- DEUDA EXTERNA. Las que se mantienen con tenedores privados correspondientes al ejercicio fiscal 2010.
ARTÍCULO 2º) El FONDO DEL DESENDEUDAMIENTO ARGENTINO estará integrado por hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES SEIS MIL MILLONES (u$s: 6.000.000.000.-) que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá transferir al Tesoro Nacional de las reservas de libre disponibilidad, de conformidad al siguiente criterio:
a- En forma inmediata para el cumplimiento de las deudas establecidas en el Artículo 1º - Inciso a).
b- El excedente en estricta concordancia con la fecha de cada vencimiento y con la anticipación necesaria para realizar el proceso administrativo para la cancelación oportuna de las mismas en el caso de las establecidas en el Artículo 1º - Inciso b), de conformidad al siguiente detalle:
1) Préstamos garantizados (PGs) U$S 531 millones
2) BODENes U$S 2.592 millones
3) Descuento y Par U$S 759 millones
4) BONAR U$S 500 millones
c- En el caso del uso del excendente no cubriera la totalidad de esta deuda el Poder Ejecutivo Nacional, con acuerdo del Congreso de la nación deberá acudir a los mecanismos habituales de refinanciamiento.
Artículo 3º.- El FONDO creado por el artículo 2° será administrado por el Poder Ejecutivo Nacional, o por quién éste designe y tendrá el control parlamentario de una Comisión Bicameral integrada por tres (3) Senadores y tres (3) Diputados de la Nación designados por el pleno de cada una de las respectivas Cámaras.
Artículo 4º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA recibirá como contraprestación sendos instrumentos de deuda emitidos por el Tesoro Nacional de acuerdo a cada una de las transferencias mensuales, consistente en letras intransferible denominada en DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S), a DIEZ (10) años de plazo, con amortización íntegra al vencimiento, las que devengarán una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para el mismo período y hasta un máximo de la tasa LIBOR anual menos un punto porcentual. Los intereses se cancelarán semestralmente.
Con respecto a los fondos transferidos y que no se encuentren incluidos en lo normado en el artículo 7º, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA recibirá como contraprestación un instrumento de deuda de iguales características de las expresadas en el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 5º.- Los instrumentos referidos en el artículo anterior se considerarán comprendidos en las previsiones del artículo 33 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y no se encuentran comprendidos por la prohibición de los artículos 19 inciso a) y 20 todos de esa norma.
Artículo 6º.- La operación de crédito público necesaria para la constitución del FONDO DEL DESENDEUDAMIENTO ARGENTINO es una de las operaciones incluidas dentro de la autorización otorgada por el artículo 43 de la Ley Nº 26.546.
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Independiente de los criterios que se esgriman a favor o en contra de la utilización de las reservas del Banco Central de la República Argentina para solventar las deudas que el Estado mantiene con organismos internacionales de crédito, y también dejando por el momento al margen las formas utilizables para una operación de estas características (o si un Decreto, o un Decreto de Necesidad y Urgencia, o una Ley del Congreso de la Nación) vengo a este parlamento a impulsar la discusión de un aspecto que en todo este frenesi discursivo pareciera quedar absolutamente al margen y que surge del siguiente interrogante:
¿Qué pasa con nuestra Deuda Interna?
Ningún argentino puede oponerse a una estrategia que establezca la necesidad de dejar de ser un país deudor, pero lo doloroso de esto es que mientras todas las iniciativas gubernamentales nos pregonan las maravillas del "desendeudamiento" externo, el Estado sigue endeudándose de la peor forma posible y con los sectores más indefensos y vulnerables del país y sobre la cual a nadie le cabe duda alguna: estas deudas son auténticas, son legítimas y -al mismo tiempo- son una vergüenza.
Son una vergüenza especialmente porque ningún gobierno que se tilde asimismo como "progresista" puede vocar toda su pasión política en pensar en pagar deuda a los organismos multilaterales de crédito, a los bancos y de una deuda - cuanto menos- sospechosa, y ni un renglón siquiera para afrontar la deuda que se tiene con su propia gente. Porque va de suyo que si se entiende que, por imperio de una Ley, los fondos de "libre disponibilidad" acumulados por el Banco Central de la República Argentina pueden ser utilizados para cancelar deudas, en la primera deuda que se debiera pensar es, precisamente, en la que menos se piensa: EN LA DEUDA INTERNA.
La primera deuda es con nuestros jubilados.
Todos los meses la deuda con los jubilados aumenta por incumplimiento de las leyes jubilatorias en vigencia,por el incumplimiento de fallos de la Corte Suprema de Justicia y la lógica multiplicación de reclamos judiciales. La Justicia finalmente hace lugar a los reclamos y la deuda acumulada debe pagarse.
Es larga la historia que explica el desfinanciamiento de las Cajas de Jubilaciones. Desde su misma creación no hubo gobierno que se haya privado de financiar gastos corrientes del Estado los fondos correspondientes a los jubilados de nuestro país. La penuria de nuestros jubilados no pasa por la falta de fondos, sino por un deliberado desfinanciamiento en un festival interminable de
El acutual gobierno ha acentuado estas características históricas hasta límites incomprensibles en un gobierno que se dice "progresista".
A partir de la eliminación de las AFJP, los activos pertenecientes los jubilados argentinos fueron traspasados a un sofisticado ente de desfinanciamiento previsional, al cual se le denominara: Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) y está siendo utilizados para financiar empresas y actividades de distinta índole.
Una de estas acciones destinada a financiar supuestos paquetes anticrisis de dudosa efectividad, tanto por sus destinatarios: grupos empresarios y demanda de sectores de altos recursos. El primer paquete anticrisis destinó 13200 millones en créditos para la industria automotriz, la compra de electrodomésticos, financiación de de exportaciones industriales, a la financiación de capital de trabajo para PYMES y ciertas líneas de producción de las denominadas economías regionales. (Salvataje a la papelera del grupo Massuh, Préstamos por 250 millones de pesos a General Motors, Mercedes Benz y Peugeot Citroen etc.,)
Otro de los aspectos que se cubre con los recursos de los jubilados es el relacionado a la financiación de última instancia del Tesoro nacional supliendo la falta crédito que tanto en los mercados locales como también los exteriores.
Mientras tanto en el presupuesto actualmente en vigencia queda en claro la decisión de mantener el nivel paupérrimo de las jubilaciones actuales, mantener la movilidad relativa, no dar un aumento de emergencia a nuestros jubilados y no cancelar la deuda por el fallo de la corte.
En un proyecto que en el sentido de reparar esta deuda que el Estado Argentino mantiene con los jubilados espresábamos:
El sistema previsional argentino ha sufrido en las últimas décadas un sinnúmero de modificaciones, ninguna de las cuales le ha permitido mantener el poder sustitutivo del salario, concepto básico para garantizar un nivel de vida digna.
Los mecanismos de congelamiento de los haberes para el cálculo del haber inicial dispuesta a partir de 01/04/1991, fecha de inicio de la Convertibilidad, llevó a que las prestaciones previsionales nacieran distorsionadas y todas las actualizaciones posteriores construidas sobre bases falsas.
A tal punto que la Cámara de la Seguridad Social ha fallado en lo que se conoce como el caso Zagari, José Luís en el que ha reconocido la necesidad de actualizar los haberes en actividad a la fecha del cese para el cálculo de la prestación inicial a través de la variación experimentada por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) -elaborado por el MTSS-.
Dice la Cámara en el fallo "......El restrictivo criterio impuesto por la normativa reglamentaria en cuestión, en cuanto dispone que la actualización de los haberes percibidos por quienes obtuvieron su prestación por el régimen de la ley 24.241 corresponde efectuarla solo hasta marzo de 1991, y ello por aplicación de la ley 23.928 (hoy texto según ley 25.561), resulta inadmisible, puesto que implica un claro exceso en la facultad reglamentaria por parte de la autoridad administrativa
En efecto, cuando la ley 24.241 dispone que los haberes a tener en cuenta para efectuar el cálculo que ordena, deberán ser "actualizados", ello se corresponde con un criterio que permite homogeneizar las sumas percibidas en los años a considerar para poder así obtener promedios que puedan corresponderse con criterios de proporcionalidad, sustitución y movilidad que hallan sustento en la doctrina judicial de nuestro más alto tribunal y en el art. 14 bis de la C.N..........."
La falta de actualización de las jubilaciones y pensiones, bajo el mismo argumento de la Convertibilidad, mientras que en los salarios de los activos se producían cambios, también contribuyó a la pérdida del poder adquisitivo de los pasivos.
Debió la Corte con el caso Chocobar, rectificado por el caso Sánchez, María del Carmen poner justicia para el período 01/04/1991 al 30/03/1995 intimando al la ANSES a ajustar las prestaciones según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones.
Decía la Corte en este caso "............Que por ser ello así y dado que las remuneraciones de los activos no han sido alcanzadas por la ley de convertibilidad y registraron, en general, variables significativas después de su sanción, no existe fundamento válido que justifique retacear los ajustes que debían ser trasladados a los haberes de los jubilados en la forma prevista por el art. 53 de la ley 18.037, que fue mantenida por el art. 160 de la ley 24.241 para las prestaciones otorgadas o que correspondiera otorgar por aquel régimen previsional, hasta su derogación por la ley 24.463........ Que por tales razones ..............corresponde revocar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios y mantener el ajuste por movilidad hasta el 30 de marzo de 1995 según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones a que remitía el art. 53 de la ley 18.037......."
Por último la ley 24.463, muy mal llamada "Ley de Solidaridad Previsional" vino a decretar el congelamiento definitivo del sistema previsional al eliminar todo tipo de actualización y dejar la misma para ser definida en cada período por el Presupuesto Nacional.
Si bien es cierto que entre abril de 1995 y diciembre de 2001 la variación de los salarios de los activos no tuvo significación alguna, la devaluación de principios del 2002 y la puesta en funcionamiento de las paritarias produjeron un importante movimiento de las índices salariales.
Las prestaciones de mas de mil pesos tuvieron su primer aumento en junio del 2006, a través del decreto 764/06, que incremento en once por ciento las mismas, mientras que los mínimos previsionales habían conseguido ocho rectificaciones en ese mismo período, esto si bien sirvió para atender a los sectores de menores recursos, produjo un defasaje importantísimo en un sistema basado en una concepción de carácter contributivo.
Tuvo que ser de nuevo la Corte Suprema de Justicia la que vino a alertar sobre la necesidad de que se dicte una ley de movilidad que permitiera a los pasivos mantener el carácter sustitutivo del salario.
Lo hizo a través de dos fallos, conocido como el caso Badaro, Adolfo Valentín, que en sus partes mas significativas rezan "........Que, por otra parte, el porcentaje de aumento otorgado para el corriente año por la citada ley -al igual que el previsto por el decreto 1346/07- rige para la totalidad de la clase pasiva, sin examinar el achatamiento en la escala de beneficios señalado por esta Corte, además de que no se ha hecho cargo de que ese desfase se ha venido agravando durante los últimos cinco años, por lo que no podría sostenerse que la ley 26.198 haya cumplido el deber de corregirlo, ....... De estas últimas, sólo el decreto 764/06 introdujo una mejora en el haber del actor, pero su magnitud, como se verá, no guarda relación con la disminución evidenciada en la causa..... Que desde tal perspectiva y agotado el plazo razonable a que aludía el fallo anterior, corresponde expedirse sobre las impugnaciones al sistema instituido por el art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, a la luz de su concreto ejercicio durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006. ......... Que la ley 24.463 consagró un régimen de movilidad con un nivel de protección menor que el que tenían los existentes hasta el momento de su entrada en vigencia. La eliminación de los ajustes basados en la comparación con indicadores salariales,................. Ello es así porque la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo ........... Que tal defecto se comprueba en el caso pues, frente a subas en el nivel de precios del 91,26% en el período examinado y modificaciones en los salarios del 88,57%, según el Instituto Nacional de Estadística y Censos, la prestación del actor se encuentra alcanzada sólo por el incremento general del 11% dispuesto por el decreto 764/06 en ese mismo lapso, guarismos que acreditan suficientemente la pérdida invocada por el apelante......Que no se ha demostrado en la causa la existencia de muy graves circunstancias de orden económico o financiero que impidan acatar en lo inmediato el mandato constitucional o disponer, cuando menos, una recuperación sustancial del deterioro sufrido por la prestación del actor, ............. manifestaciones que no condicen, por lo demás, con la mejora en las cifras de la recaudación y balance fiscal que son de público conocimiento........Que no puede ignorarse que en este marco normativo y mediante los decretos de necesidad y urgencia convalidados por el art. 48 de la ley 26.198, se ha producido una recuperación en las prestaciones mínimas que excede con amplitud las variaciones registradas en los índices de precios y de salarios, ni el esfuerzo presupuestario que ello representa. .............Que por las razones expuestas, y dado que el único aumento en el beneficio jubilatorio del actor que se ha dispuesto durante el período examinado es insuficiente para reparar su deterioro, corresponde declarar en el caso la inconstitucionalidad del régimen de movilidad aplicable y ordenar su sustitución y el pago de las diferencias pertinentes,..............Ello lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.......... Que en este entendimiento, esta Corte considera que contribuiría a dar mayor seguridad jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación permanentes que aseguren el objetivo constitucional. Una reglamentación prudente de la garantía en cuestión, además de facilitar el debate anual sobre la distribución de recursos y evitar el uso de facultades discrecionales, permitiría reducir la litigiosidad en esta materia, que ha redundado en menoscabo de los derechos de los justiciables y del adecuado funcionamiento del Poder Judicial.........Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, disponer que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos............"
Todos los pasivos que tienen acceso a un profesional del derecho, ya sea por su ubicación geográfica o situación económica inician un reclamo administrativo, quedando relegados los beneficiarios que poseen menos información, viven lejos de los centros de poder o son de escasos recursos. La ANSES rechaza sistemáticamente los mismos quedando habilitada la vía judicial. Mas de 250.000 causas denuncia la Cámara de la Seguridad Social tener en trámite.
Más de trescientos abogados trabajan para la ANSES contestando las demandas planteadas sobre estos temas, a pesar de ello el 99% de los reclamos son aceptados por la justicia.
Frente a este panorama se hace imprescindible que el Congreso implemente una solución que el Poder Ejecutivo se niega a instrumentar, resolviendo la injusticia que significa que para reclamar su derecho el beneficiario debe contratar los servicios de un profesional y compartir con el la deuda que la ANSES le niega.
Por esta razón realizamos esta propuesta, que viene a universalizar el derecho a todos los jubilados y pensionados, independientemente de su situación social, ubicación geográfica o nivel cultural y lo hacemos en tres etapas, evitando generar conflictos de índole económica a los recursos del sistema, privilegiando a los mas adultos.
La propuesta respeta estrictamente lo que los fallos judiciales reconocen a todos aquellos que reclaman la actualización de su haber inicial o la movilidad de sus haberes, sin reconocer ningún tipo de retroactivo.
Aquel beneficiario que no quiera renunciar a este derecho, tiene como corresponde abierto el actual camino judicial.
Por último, esta propuesta viene a hacer justicia con todos aquellos que creyeron en el país y volcaron sus años activos al crecimiento de la patria y merecen recibir una prestación previsional justa, actualizada, con movilidad y sustitutiva del salario de actividad con el objeto de tener una vejez digna.
Señor presidente:
Otra de las deudas que nos lastiman se relaciona con la prolongada lucha de los ex agentes de ex empresas estatales que no han podido hacerse aún de los fondos que les corresponde por el Programa de Propiedad Participada. En mi provincia - Santa Cruz- son miles los ex agentes tanto de la ex YPF 8Yacimientos Petrolíferos Fiscales) y la ex Gas del Estado que pugnan por lograr tal reparación.
La primer actividad parlamentaria que realicé en mi carácter de Diputado nacional por Santa Cruz, fue la de suscribir el Nº de Expediente 2500-D-2009 - Trámite Parlamentario 051 (20/05/2009) s/RECONOCIMIENTO POR PARTE DEL ESTADO NACIONAL DE UNA INDEMNIZACION, A FAVOR DE EX AGENTES DE YACIMIENTO PETROLIFEROS FISCALES S. A. - YPF -, suscritos por los legisladores POGGI, CLAUDIO JAVIER - LUSQUIÑOS, LUIS BERNARDO - TORRONTEGUI, MARIA ANGELICA - MERLO, MARIO RAUL - ALBRISI, CESAR ALFREDO y que fuera girado a las Comisiones LEGISLACION DEL TRABAJO; JUSTICIA; PRESUPUESTO Y HACIENDA.
En los fundamentos de tal iniciativa se exponía:
La ley de Reforma del Estado, 23.696, y sus modificatorias, incorporó a la legislación positiva los denominados Programas de Propiedad Participada. En tal contexto, el Poder Ejecutivo nacional dispuso la transformación en sociedad anónima de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, mediante el decreto 2.778/90.
La Ley 24.145, dispuso que el capital social de YPF Sociedad Anónima estuviera representado en distintas clases de acciones, atribuyendo la clase C a las que adquiriera el personal de la empresa, hasta el diez por ciento (10 %) del capital social, bajo el régimen de Propiedad Participada de la ley 23.696, la que a su vez estableció que cada adquirente participase individualmente en la propiedad del ente a privatizar.
El 11 de Julio de 1997, mediante el decreto 628/97, el Poder Ejecutivo nacional aprobó un procedimiento de cancelación del saldo de precio y venta de las acciones clase C de YPF Sociedad Anónima, para los empleados adherentes al Programa de Propiedad Participada que se encontraban activos. Esto dejó fuera a unos 36.000 agentes que mantenían relación de dependencia al 1° de enero de 1991 y cuya inclusión en el Programa de Propiedad Participada (luego de largas luchas y conflictos) por fin fue reconocida por la ley 25.471.
Sin embargo tanto esta ley como los diversos procedimientos administrativos de cobro que por Resoluciones y Decretos se fueron dictando con posterioridad, no dieron solución, ni efectivo cumplimiento a los derechos de estos trabajadores, sino que se transformaron en letra pétrea, debido al siempre excesivo formalismo que impone nuestra burocracia argentina.
A más de estos inconvenientes de operatividad, surgieron otros problemas más agudos, como por ejemplo: la falta de previsión de sanción en caso de incumplimiento del Estado Nacional o en caso de demora excesiva por parte de la Administración, quedando en el olvido miles de expedientes de trabajadores, quienes por otra parte habían sido compelidos a renunciar mediante declaración jurada su acceso a justicia.
Esta grave situación de prolongado incumplimiento por parte del Estado Nacional reviste un hecho lamentable, debido al estado de vulnerabilidad en que se encuentran las familias de los damnificados y que mayoritariamente están desocupados, sin prestaciones jubilatorias, y que al día de hoy requieren una indemnización justa y acorde, que a su vez reconozca los intereses resarcitorios por no habérseles liquidado a tiempo el monto que les correspondía en base a su participación accionaria tal como ocurrió con los trabajadores activos del decreto 628/97.
Por todas estas particularidades, se hace de extrema necesidad, sancionar con fuerza de ley una solución integral: que abarque todos los procedimientos a seguir, sin un marco de discrecionalidad que pueda tornarlos programáticos, y sin dispersión normativa, una solución concreta: que establezca una indemnización acorde, que no dependa de formulismos que puedan tornar arbitrarias las liquidaciones y que sean otra excusa para demorar los expedientes de los trabajadores, una solución eficaz: que reconozca la necesidad imperiosa que los damnificados tienen HOY de acceder a esta reparación para sustentar a sus familias, una solución expedita: que establezca un plazo real de actuación por parte de la Administración Pública, una solución Justa: para que en caso de persistir la inacción Estatal los perjudicados puedan acceder mediante una vía sumaria a la Justicia sin estar obligados a renunciar a sus derechos; y finalmente una solución ejecutable y en efectivo, que haga operativo el reclamo de miles de ciudadanos , pudiendo acceder a su vez a una reparación dineraria y no en títulos de deuda incobrables, que siguen arrastrando el problema hacia el futuro.
Sr. Presidente:
Las voces que se escuchan desde la Casa Rosada hablan de la deuda externa, deuda externa sobre la que muchos dudan y piden sea auditada. Los coros parlamentarios del oficialismo pregonan la necesidad de "honrar la deuda argentina" y cuando a esto se refieren, se refieren únicamente a las deudas que se mantienen con organismos multilaterales de crédito y con bancos que van a cobrar 10 por lo que pagaron uno. Un negocio formidable que -curiosamente- está siendo impulsado por un gobierno que jura ser "progresista".
Se habla del desendeudamiento.
Se habla del ahorro en los intereses del dinero que nos prestarían si se cancela la deuda, ya que, según el gobierno, si se abona o se muestra la existencia de los fondos con que pagar, significaría mucho para las arcas públicas.
Lo que no se dice es lo que no se ha resuelto y que resulta importante considerar teniendo en cuenta que, POR NO PERMITIR EL PODER EJECUTIVO NACIONAL AUDITORÍA ALGUNA SOBRE SUS ESTADÍSTICAS, SUS CUENTAS, LOS RESULTADOS PRESUPUESTARIOS, exigidos por el Fondo Monetario Internacional, no se puede obtener dinero desde este organismo, que el que menores intereses cobra sobre sus préstamos.
Pero el FMI solicita conocer, lo que es lógico, y todo aquel que haya pedido un crédito alguna vez, lo sabe, el estado financiero REAL del receptor de los dineros. Porque la dirigencia del FMI sabe muy bien, que las cifras estadísticas de la argentina están dibujadas, maquilladas, inventadas, por un INDEC QUE HA SIDO DESARTICULADO Y REFORMADO PARA QUE LAS CIFRAS FALSAS CAIGAN BIEN A LOS DESIGNIOS DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Esto pone en tela de juicio las verdaderas intenciones del Poder Ejecutivo Nacional al forzar hasta extremos de conflagración y conflicto de poderes su obsesión por pagar la Deuda Externa.
Pero -cosa curiosa- no hay voces oficiales que hablen de la Deuda Interna, esa que nos debe avergonzar como dirigentes políticos.
Honremos la deuda, es cierto, las debemos honrar. Pero empecemos por honrar la deuda histórica que el Estado Argentino mantiene con los hombres y mujeres que dieron su vida para el engrandecimiento de la Nación.
A ellos que no tienen por adelante mucho tiempo. Hagamos los esfuerzos para que sus últimos tiempos puedan ser vividos con dignidad.
En función de lo expuesto es que solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de Ley.
Proyecto

ANEXO

ANEXO I
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ABREVIADO A SEGUIR POR LOS BENEFICIARIOS DE LA INDEMNIZACION ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 1º - INCISO 2 DE LA PRESENTE LEY.
1. INTRODUCCION.
1.1. Inicio por la parte interesada: El inicio de todos los trámites deberá ser efectuado por la parte interesada. Su prosecución será de oficio.
1.2. Plazos: A partir de la fecha en que se inició el trámite administrativo para el cobro de la Indemnización, El Estado Nacional a través de los organismos que intervengan, tendrá un plazo de 90 días corridos sin excepción para expedirse sobre la admisibilidad o rechazo fundado, de las peticiones ingresadas. La falta de respuesta en el plazo señalado será interpretada como respuesta afirmativa a la petición de los interesados.
1.3 Cooperación: Todas las dependencias del Ministerio y/o de otros organismos del ESTADO NACIONAL, así como las partes intervinientes en los expedientes de solicitud, deberán prestar su colaboración, encontrándose obligadas a brindar toda información o aporte de documentación que les sea requerida a los efectos de poder cumplir con los plazos establecidos.
1.4. Alcance: El presente procedimiento abreviado alcanza a todas aquellas personas que sean beneficiarias de la indemnización establecida en la presente Ley, y opten por acogerse a éste.
2. INICIO DEL TRÁMITE.
2.1.- Presentación en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA: El trámite se iniciará por ante cualquier sucursal del BANCO DE LA NACION ARGENTINA con la aceptación lisa y llana de las condiciones estipuladas en el Formulario de Requerimiento de Pago Individual correspondiente, mediante su firma.
2.2.- Documentación a presentar por el beneficiario. Para poder realizar este trámite, el beneficiario deberá concurrir con la siguiente documentación:
2.2.a.- Original y copia de la primera y segunda hoja del Documento de Identidad (Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento) exclusivamente. Si no dispone de alguno de estos TRES (3) documentos, debe tramitarlo ya que no se aceptarán otros tales como cédulas de identidad de Policía Federal o Provinciales;
2.2.b.- Original y copia de algún documento donde conste el Nº de Legajo Personal de YPF, por ejemplo: recibo de sueldo, liquidación final, certificado de servicios, etcétera; y una Certificación de Prestación de Servicios expedida por A.N.S.E.S. donde figuren los períodos en que se desempeñó como dependiente de YPF.
2.2.c.- Original y copia de la Constancia de Número de la Clave Única de Identificación Tributaria/Clave Única de Identificación Laboral (CUIT/CUIL).
2.2.d.- La constancia de posición frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), esto no es excluyente, pero de no presentarse será tenido como Consumidor Final.
2.3.- Documentación Adicional Para Casos Especiales: A efectos de adherirse al régimen en cuestión y para el cobro de la suma reconocida en ese marco, de encontrarse en alguna de las situaciones abajo indicadas, además de la documentación citada deberá presentar:
2.3.a.- Beneficiarios Fallecidos - Derecho Habientes: En los casos en que el beneficiario hubiera fallecido, será necesario que - previamente a la presentación de acogimiento- sus derecho-habientes hayan iniciado el juicio sucesorio del causante;
2.3.b.- En los casos en que la sucesión se hubiera iniciado y aun no se hubiera dictado la partición de la herencia, los derechohabientes deberán presentar:
i.-) Declaratoria de herederos (o copia certificada); y
ii.-) Designación Judicial del Administrador del acervo sucesorio (o copia certificada).
En estos casos, la acreencia será depositada a la orden del juzgado interviniente.
2.3.c.- En los casos en que el juicio sucesorio estuviera finalizado, los derechohabientes deberán presentar :
i.-) Declaratoria de herederos (o copia certificada); y
ii.-) Certificación judicial de la que surja el porcentaje correspondiente a cada uno de los sucesores.
En estos casos la acreencia será dividida de conformidad con lo que esté previsto en la documentación precedente para cada uno de los sucesores del causante.
2.3.d.- Si los derechohabientes no poseen el Documento de Identidad del Causante, podrán suministrar en su reemplazo la Partida de Defunción.
2.3.e.- Cesiones: En los casos en que se hubiera efectuado una cesión de los derechos reconocidos en la normativa citada en el punto 1.1, se deberá acompañar el instrumento público o el documento privado con las firmas certificadas, en el cual se haya instrumentado tal cesión .
Sin perjuicio de ello, para el caso de que el cedente fuera un heredero o derechohabiente del beneficiario, se deberá acompañar además la documentación requerida en los puntos 2.3.a a 2.3.d del presente procedimiento.
En todos los casos, la cesión deberá ser por el total de los derechos que le corresponden al beneficiario, colocando al cesionario en las mismas condiciones en que estaba el beneficiario.
2.3.f.- Apoderados de Beneficiarios: Si bien el trámite de la Indemnización Económica es individual y personal, en los casos de beneficiarios que decidan nombrar Apoderados para estos fines, éstos deberán acompañar el documento que acredite su calidad de tales, debidamente certificado y con facultades suficientes.
2.4. Beneficiarios con sentencia judicial definitiva firme: Para aquellos casos en que se posea una sentencia judicial firme, favorable o no a las pretensiones incoadas, y se deseen acoger a lo dispuesto por las normas citadas en el punto 1.1 del presente, deberá presentarse en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA de acuerdo a lo establecido precedentemente en los puntos 2.1 a 2.3. En tal caso sólo podrán concurrir por el monto que le pudiera corresponder conforme el art 1 de la presente Ley, y sólo en relación a la diferencia que se encuentre impaga.
La documentación a presentar en estos casos será la siguiente:
2.4.a. Copia certificada de las sentencias recaídas en cada una de las instancias judiciales.
2.4.b. Copia certificada de la liquidación judicial aprobada con respecto a la sentencia que ha quedado firme.
2.4.c. Certificado expedido por el Juzgado interviniente del cual surja que en el juicio ha recaído sentencia definitiva y que ésta se encuentra firme e impaga.
2.5. Conocimiento y conformidad. Aquellas personas que inicien y/o continúen el procedimiento de cobro de la indemnización establecida por la presente Ley, en forma previa al cobro deberán suscribir de plena conformidad en el documento correspondiente; el siguiente texto: "Por la presente se deja expresa constancia de que se conoce y acepta en forma lisa y llana, que el acogimiento y la efectiva percepción de la indemnización fijada por la presente Ley, implican el desistimiento al cobro que por cualquier acción judicial o administrativa relacionada con el Programa de Propiedad Participada de YPF SOCIEDAD ANONIMA pudiera corresponder; Y que a esos efectos no son de aplicación las normas de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 y sus modificaciones".
3. EXISTENCIA, ACREDITACION Y DETERMINACION DE LA DEUDA.
3.1. Intervención de las Áreas Sustantivas: Será responsabilidad de cada área sustantiva, según la naturaleza de la materia, efectuar el control de toda la documentación y de los demás antecedentes que tengan relación con la acreditación de legitimación y el otorgamiento de la deuda.
3.2. Dirección General de Administración: Los trámites ingresados por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA serán girados a la Dirección General de Administración del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que confeccione el Formulario de Requerimiento de Pago Global
3.2 a) Para la confección del Formulario de Requerimiento de Pago Global, se tomarán en cuenta los datos consignados en los Formularios de Requerimiento de Pago Individual, estos últimos formularios deberán estar suscriptos por el acreedor, debiendo quedar expresa constancia en ellos de la intervención del área competente en la tramitación del presente reclamo.
3.2 b) Se establece la intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en los Formularios de Requerimiento de Pago Global, por lo que el espacio destinado al organismo de control en los Formularios de Requerimiento de Pago Individual quedará sin completarse. Al pie de estos últimos deberá consignarse la firma y sello del funcionario designado como responsable de la Dirección General de Administración.
3.2 c) El Director General de Administración, o quien lo reemplace en su ausencia, designará al funcionario responsable que suscribirá e intervendrá en los Formularios de Requerimiento de Pago Individual.
3.2 d) Una vez efectuados los análisis pertinentes sobre las actuaciones, y suscripta la documentación señalada en el apartado anterior dicha Dirección confeccionará la Carta de Gerencia, en la cual se consignará entre otros aspectos, los datos del acreedor peticionante, el monto de indemnización fijado por la presente Ley, estado impago de la deuda y referencia a los dictámenes emitidos por el servicio jurídico.
3.3. La Carta de Gerencia deberá ser suscripta por el Director General de Administración, siendo remitidas las actuaciones con posterioridad a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION para la suscripción e intervención de su competencia.
3.4. Procedimientos de Pago Anteriores: Si el trámite de pago para la cancelación de una deuda resultante de un juicio relacionado con el Programa de Propiedad Participada no hubiere culminado aún, éste continuará su curso en forma independiente a este Procedimiento Administrativo Abreviado, a menos que el actor decida acogerse a la indemnización prevista en la presente Ley, en cuyo caso sólo podrá reclamar la diferencia en más, que le pudiera corresponder por la parte impaga del monto estipulado en el Art 1.
3.5. Embargos: La Dirección General de Administración será la encargada en esta instancia de verificar con los registros correspondientes la existencia de medidas cautelares que puedan afectar el trámite de pago de que se trate.
3.6. Intervención del Servicio Jurídico Permanente: En todo caso en el cual se requiera opinión jurídica, se girarán las actuaciones a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que emita un dictamen al respecto.
3.7. a) Puesta a disposición: En un plazo de 30 días hábiles, desde que fuere aceptado (expresa o tácitamente) el reclamo del acreedor, Se procederá al depósito en efectivo de la suma adeudada en concepto de indemnización. A tal fin con la conformidad del Organismo de Control y la Dirección General de Administración, esta última enviará el Formulario de Requerimiento de Pago Global a la Oficina Nacional de Crédito Público de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la que procederá a su acreditación en una cuenta del BANCO DE LA NACION ARGENTINA radicada en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA.
3.7 b) Juntamente con el Formulario de Requerimiento de Pago Global se agregará como Anexo el detalle de los acreedores que lo integran, con los montos correspondientes, individualizándolos por nombre, número de documento, y la lista de los embargos que hasta esa oportunidad tenga conocimiento la Dirección General de Administración, con copia de los oficios correspondientes indicando los porcentajes o sumas a embargar. Cuando se trate de beneficiarios fallecidos, se deberá acompañar copia autenticada de la declaratoria de herederos y de la partición, en el caso de que exista.
3.7 c) Cuando exista más de un heredero, se deberá remitir en el mismo formulario global toda la documentación correspondiente a los mismos, a los fines de que obre 100 % de la liquidación para poder procesar la medida cautelar, en caso de corresponder.
3.7 d) En caso de que el Formulario de Requerimiento de Pago Global incluya a un heredero o cesionario, se deberá indicar en el Anexo y en el Acta de Conformidad, su carácter, así como también el nombre completo y Documento Nacional de Identidad del causante y del cedente, respectivamente.
Si la indemnización hubiera sido objeto de cesión, se deberá remitir junto al Anexo copia autenticada de la cesión de derechos que se efectúa, a efectos de determinar la fecha en que fue realizada, y si existen medidas cautelares anteriores.
3.7 e) Atento a que la Oficina Nacional de Crédito Público cuenta con la base de datos actualizada de embargos y cesiones, será esta Oficina la encargada de verificar la incidencia o no de los primeros sobre estas últimas, a los efectos de determinar en forma fehaciente a nombre de quién y por qué monto se acreditará la indemnización informada por la Dirección General de Administración.
Dicha Oficina Nacional efectuará todas las tramitaciones de su competencia específica para depositar las sumas embargadas, disponiendo la apertura de las cuentas a nombre de los juzgados correspondientes conforme lo indicado en las mandas judiciales.
Asimismo, la Oficina Nacional de Crédito Público indicará al BANCO DE LA NACION ARGENTINA la apertura de las cuentas individuales de los acreedores beneficiarios de la indemnización dispuesta por el Art. 1 de la presente Ley, verificando previamente la existencia de embargos, en cuyo caso dispondrá la apertura de cuentas a nombre de los juzgados correspondientes conforme lo indicado en las mandas judiciales.
3. 7 f) Cuando existiere duda con relación a la identidad del sujeto embargado u otras circunstancias que lo justifiquen, se solicitará la acreditación de los bonos en una cuenta comitente del Banco Nación Argentina, desde la cual serán transferidos a la cuenta que corresponda una vez que se haya determinado su procedencia.
3.8 Una vez concluido el plazo del Art. 1.2; si el Estado Nacional a través de sus organismos no hubiere rechazado o aceptado el reclamo del acreedor, el trámite de requerimiento de pago se considerará tácitamente aceptado, contando el Estado Nacional con un plazo de 30 días hábiles para la apertura y depósito en efectivo del monto indemnizatorio.
En caso de que el Estado Nacional no cumpliere el plazo establecido en el apartado anterior, comenzarán a correr los intereses aplicándose la tasa activa que cobra el banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descubierto en cuenta corriente. Dejándose expedita la vía judicial de cobro, la que podrá sustanciarse como medida auto-satisfactiva, disponiéndose el embargo del Fondo de Reparación para Ex agentes de YPF, creado por la presente ley en su art. 5º, o en su defecto el de los recursos que lo conforman.
3.11. Informada que sea por parte del BANCO DE LA NACION ARGENTINA y/o por la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA la apertura de las cuentas individuales según lo solicitado, la Dirección General de Administración comunicará a la Dirección de Gestión y Control Judicial de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION dicha situación. Hecho lo cual la Dirección General de Administración remitirá las actuaciones a la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para su archivo.
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COSTA, EDUARDO RAUL SANTA CRUZ UCR
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
ALVAREZ, ELSA MARIA SANTA CRUZ UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
FINANZAS