PROYECTO DE TP
Expediente 1122-D-2012
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO (LEY 20744 TEXTO ORDENADO 1976): INCORPORACION DEL ARTICULO 220 BIS SOBRE SUSPENSIONES INJURIOSAS.
Fecha: 19/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Incorpórase
como artículo 220 bis en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la
ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el siguiente texto:
"Art. 220 bis: -
Suspensiones injuriosas- Las suspensiones dispuestas por el empleador,
menores de treinta (30) días, que por las circunstancias del caso o la índole o
naturaleza de la relación resultasen agraviantes o injuriosas para el trabajador
y no fuesen aceptadas por éste, le darán derecho a considerarse en situación de
despido."
Artículo 2º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiende a
restablecer el artículo 242 que consignara la ley 20.744 en su redacción originaria,
y que posteriormente fuera derogado por la ley de facto 21.297, el cual legislaba
en materia de las suspensiones de los efectos del contrato de trabajo por causas
disciplinarias impuestas por el empleador al dependiente.
Tal como se puede observar, el texto
originario de la Ley de Contrato de Trabajo, buscaba proteger al trabajador
dependiente del uso abusivo por parte del empleador al aplicar una sanción
disciplinaria, más precisamente una suspensión.
Sabido es que la aplicación de la
suspensión al trabajador, conlleva la no percepción de haberes por el lapso que
dure la misma, siempre y cuando la misma reúna los requisitos que el mismo plexo
legal determina y aún así, cuando no fuera controvertida por el trabajador.
La protección específica en este
sentido, radicaba en la posibilidad del dependiente de considerarse despedido
frente a un supuesto de suspensión de tipo injuriosa, aún cuando el plazo de
duración de la misma no excediera el máximo de 30 días. Aquí es donde radica la
diferencia entre la actual regulación y lo que el texto originario (Ley 20.744)
establecía: la facultad del trabajador de considerarse en situación de despido
indirecto frente a suspensiones aún cuando fueren impuestas por un plazo menor
al de 30 días.
Es que tal como hubo tenido en
cuenta el legislador, la injuria no puede existir sólo por el hecho de que la medida
supere un determinado número de días de duración, puesto que lo injuriante
depende de cada caso en concreto, independientemente del plazo establecido por
el que sanciona.
Por eso, el texto originario, similar al
que se propone con el presente proyecto, buscó crear una norma que actuara con
un doble sentido: por un lado, crear una barrera más fuerte cuando un empleador
abusivo pretenda aplicar suspensiones con plazos desmedidos o cuya
implementación no guarde proporcionalidad con la falta atribuida. Con la
mencionada disposición legal, el empleador tendrá en cuenta que aún de seguir
adelante con su actitud sancionatoria en forma desmedida, corre con el riesgo de
forzar un despido, y ya no solamente verse accionado por el reclamo de los
salarios caídos por los días de suspensión.
A fin de materializar la cuestión, y sin
perjuicio de que cada caso en concreto dependerá de la valoración juidicial de que
se trate, imaginemos una suspensión por el lapso de veintinueve (29) días a un
trabajador por una supuesta falta cometida. Con la redacción actual de la L.C.T., si
el trabajador no consiente la misma, y rechaza la medida por falsedad de la misma
o con fundamento en la falta de cumplimiento de los requisitos legales, sólo posee
el derecho a accionar contra su empleadora por los salarios devengados en los días
de suspensión. No cabe ahondar demasiado en los perjuicios que le causaría a un
trabajador la falta de percepción de su salario por 29 días, casi lo que percibe en
forma mensual.
Guarda sentido lo propiciado en el
presente proyecto con la clara existencia de injuria para el trabajador -sino la más
ostensible -que se genera cuando el empleador no abona el salario al trabajador.
Nos parece razonable entonces adecuar el plexo normativo puesto que si es a
todas luces injurioso para el trabajador que no le abonen el salario, más lo es que
además de ello, le impongan una sanción en su legajo personal, siempre y cuando,
claro está, haya impugnado en tiempo y forma la medida dispuesta. Además, el
trabajador siempre gozaría de la acción por salarios caídos, sin denunciar el
contrato de trabajo.
El presente proyecto de ley busca
entonces aclarar las cuestiones debatidas en la doctrina y jurisprudencia,
inclinándose por la posibilidad del trabajador de considerarse despedido frente a
usos abusivos por parte de su empleador, sin verse imposibilitado a ello porque la
medida no excede el plazo de 30 días, porque tal como sucede a menudo, aún sin
superar dicho lapso, la injuria que se genera de la conducta empresaria se
encuentra presente y debe generar los mismos efectos que en el resto de los
supuestos similares.
Por lo expuesto, solicito a los
señores diputados me acompañen con la aprobación de la presente
iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROBLEDO, ROBERTO RICARDO | LA PAMPA | PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA |
HERRERA, GRISELDA NOEMI | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SALIM, JUAN ARTURO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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