PROYECTO DE TP
Expediente 1122-D-2010
Sumario: REGIMEN DE TRANSPARENCIA DE LA FUNCION PUBLICA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO POR PARTE DE LOS CIUDADANOS.
Fecha: 17/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Objeto: La presente
ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso
a la información de los órganos de la Administración del Estado por parte de los
ciudadanos, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y
las excepciones a la publicidad de la información.
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación:
Esta ley se aplica a los órganos de la administración pública central y
descentralizada, a los ente públicos no estatales, a las universidades nacionales,
institutos y colegios universitarios, a las corporaciones regionales, al Poder
Legislativo de la Nación, a la Auditoría General de la Nación, a la Defensoría del
Pueblo de la Nación; como asimismo, al Poder Judicial de la Nación y Ministerio
Público de la Nación, en todo aquello relacionado con las actividades que realicen
en ejercicio de funciones administrativas o reglamentarias y a los fondos fiduciarios
integrados con bienes del Estado y a los entes privados, con o sin fines de lucro
que tengan fin público o posean información pública.-
Artículo 3°.- La función pública se
ejerce con transparencia, de modo que
permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y
decisiones que se adopten en el ejercicio de ella.
Artículo 4°.- Las autoridades,
cualquiera que sea la nominación con que las
designe la Constitución y las leyes y los funcionarios de la administración del
Estado y demás comprendidos en el artículo 2 de la presente ley deben dar estricto
cumplimiento al principio de transparencia de la función pública.
El principio de transparencia de la
función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos,
resoluciones, procedimientos y documentos de la administración y en facilitar el
acceso de cualquier persona a esa información, así como las de su fundamentos a
través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley.
Artículo 5°.- A los efectos de esta
ley se entiende por:
a) Autoridad o jefatura o jefe
superior del órgano o servicio de la
Administración del Estado: como la autoridad con competencia
de los Poderes Ejecutivo o Legislativo o Judicial, Organismos de la
de Constitución, Entes Descentralizados o Autárquicos o Empresas del Estado o
con participación accionaria estatal.
b) El Consejo: como Consejo
para la Transparencia.
c) Días
hábiles o plazo de días hábiles: como plazo de días establecidos en la
Ley de Procedimientos Administrativos e inhábiles los sábados, domingos y
feriados.-.
d) Ley de Transparencia: como
la presente Ley de Transparencia
de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del
Estado.
e) Órganos o servicios de la
Administración del Estado: como los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial,
organismos de la Constitución, entes descentralizados o autárquicos o empresas
del Estado o con participación accionaria estatal.-
f) Sitios electrónicos, también
denominados "sitios web": como
dispositivos tecnológicos que permiten transmitir información por medio de
computadoras, líneas telefónicas o mediante el empleo de publicaciones digitales.-
g) Entes privados con o sin fines
de lucro: son aquellos que persiguen un interés público, una utilidad general, un
fin de bien común o cumplen funciones públicas o poseen información pública.
Quedan comprendidos, entre otros, los entes privados a los que se les haya
otorgado un subsidio o aporte proveniente del Estado nacional, las instituciones o
fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado
nacional a través de sus jurisdicciones o entidades, las empresas privadas a
quienes les haya otorgado o se les otorgue, mediante permiso, licencia, concesión
o cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o
explotación de un bien del dominio público.-
Titulo II
PUBLICIDAD DE LA
INFORMACION
Artículo 6°.- En virtud del principio
de transparencia de la función pública, lo
actos y resoluciones de los órganos de la administración del Estado, sus
fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y
esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictado, son públicos, salvo
las excepciones que establece esta ley y las ya previstas en otras leyes.
Asimismo, es pública la información
elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de
los organismos de la Administración cualquiera sea su formato, soporte, fecha de
creación, origen, clasificación o procesamiento, salvo que esté sujeta a las
excepciones señaladas.
Artículo 7°.- Los actos y
documentos que han sido objeto de publicación en el
Boletín Oficial de la Nación y aquellos que establezcan relación con las
funciones, competencias y responsabilidades de los organismos y entes
enunciados en el artículo 2°, deben encontrarse a disposición permanente del
público y en los sitios electrónicos del servicio respectivo, el que debe llevar un
registro actualizado en las oficinas de información y atención del público usuario de
la Administración del Estado.
Artículo 8°.- EXCEPCIONES Los
organismos comprendidos en la presente ley
solo podrán exceptuarse de ofrecer información cuando una ley, decreto o
resolución ministerial lo establezca, sobre la base de razones actuales consideradas
estrictamente en materia de defensa, seguridad nacional y política exterior.
También se podrá exceptuar de
proveer la información referida a los datos personales de carácter sensible cuya
publicación constituya una vulneración al derecho de la intimidad y el honor, salvo
que se cuente con consentimiento expreso de la persona a quien se refiere la
información solicitada -LEY 25.326
A los fines de esta ley constituyen
datos sensibles, los datos personales que se refieren a las características físicas o
morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o
intimidad, tales como los hábitos personales, el origen social, las ideologías y
opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud
físicos o psíquicos y la vida sexual.
Título III
TRANSPARENCIA ACTIVA
Artículo 9.- Los órganos de la
Administración del Estado señalados en el artículo 2°, deben mantener a
disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los
siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez cada seis meses:
a) Su estructura orgánica.
b) Las facultades, funciones y
atribuciones de cada una de sus
unidades u órganos
internos.
c) El marco normativo que les
sea aplicable.
d) La planta del personal y el
personal contratado bajo cualquier
forma jurídica, con las correspondientes remuneraciones u honorarios.
e) Las contrataciones para el
suministro de bienes muebles, para la
prestación de servicios, para la ejecución de acciones de apoyo y para la
ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías
relacionadas con proyectos de inversión, con indicación de los contratistas e
identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas
prestadoras, en su caso.
f) Las transferencias de fondos
públicos que efectúen, incluyendo
todo aporte económico entregado a personas jurídicas o naturales, directamente
o mediante procedimientos concursales, sin que éstas o aquéllas realicen una
contraprestación recíproca en bienes o servicios.
g) Los actos y resoluciones que
tengan efectos sobre terceros.
h) Los trámites y requisitos
que debe cumplir el interesado para
tener acceso a los servicios que preste el respectivo órgano.
i) El diseño, montos asignados
y criterio de acceso a los programas
de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo órgano, además de las
nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución.
j) Los mecanismos de
participación ciudadana, en su caso.
k) La información sobre el
presupuesto asignado, así como los
informes sobre su ejecución, en los términos previstos en la respectiva Ley de
Presupuesto de cada año.
l) Los resultados de las
auditorías al ejercicio presupuestario del
respectivo órgano y, en su caso, las aclaraciones que procedan.
m) Todas las entidades en que
tengan participación, representación
e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la
justifica.
La información anterior deberá
incorporarse en los sitios electrónicos en forma completa y actualizada, y de un
modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito. Aquellos órganos y
servicios que no cuenten con sitios electrónicos propios, mantendrán esta
información en el medio electrónico del ministerio del cual dependen o se
relacionen con el Ejecutivo, sin perjuicio de lo cual serán responsables de preparar
la automatización, presentación y contenido de la información que les
corresponda.
En el caso de la información
indicada en la letra e) anterior, tratándose de adquisiciones y contrataciones
sometidas al Sistema de Compras Públicas, cada institución incluirá, en su medio
electrónico institucional, un vínculo al portal de compras públicas, a través del cual
deberá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo
servicio u organismo. Las contrataciones no sometidas a dicho Sistema deberán
incorporarse a un registro separado, al cual también deberá accederse desde el
sitio electrónico institucional.
Artículo 10.- Cualquier persona
puede presentar reclamo ante el Consejo
creado en el artículo 29, si alguno de los organismos de la Administración no
informa lo prescripto en el artículo precedente.
Artículo 11.- Las reparticiones
encargadas del control interno de los órganos u
organismo comprendidos en el artículo 2° de la presente ley, tienen la
obligación de velar por la observancia de lo establecido en este título, sin perjuicio
de las atribuciones y funciones que esta ley encomienda al Consejo para la
Transparencia.
Título IV
DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN DE LOS
ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
Artículo 12.- El derecho de acceso
a la información reconoce, entre otros, los siguientes principios:
a) Principio de la relevancia,
conforme al cual se presume relevante
toda información que posean los órganos de la Administración del Estado,
cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o
procesamiento.
b) Principio de la libertad de
información, de acuerdo al cual toda
persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los
órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones
establecidas por leyes.
c) Principio de apertura o
transparencia, conforme al cual toda la
información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume
pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.
d) Principio de máxima
divulgación, de acuerdo al cual los órganos
de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos
más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones
constitucionales o legales.
e) Principio de la divisibilidad,
conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser
conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará
acceso a la primera y no a la segunda.
f) Principio de facilitación,
conforme al cual los mecanismos y
procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración
del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o
requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.
g) Principio de la no
discriminación, de acuerdo al cual los órganos
de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas
que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin
exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.
h) Principio de la oportunidad,
conforme al cual los órganos de la
Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de
información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y
evitando todo tipo de trámites dilatorios.
i) Principio del
control, de acuerdo al cual el cumplimiento de las
normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de
fiscalización permanente, y las resoluciones que recaigan en solicitudes de acceso
a la información son reclamables ante un órgano externo.
j) Principio de la
responsabilidad, conforme al cual el incumplimiento de las obligaciones que esta
ley impone a los órganos de la Administración del Estado, origina
responsabilidades y da lugar a las sanciones que establece esta ley.
k) Principio de gratuidad, de
acuerdo al cual el acceso a la información de los órganos de la Administración es
gratuito, sin perjuicio de lo establecido en esta ley.
Artículo 13.- La solicitud de acceso
a la información será formulada por escrito y
debe contener:
a) Nombre, apellidos y dirección
del solicitante y de su apoderado,
en su caso.
b) Identificación clara de la
información que se requiere.
c) Firma del solicitante
estampada por cualquier medio habilitado.
d) Órgano administrativo al que
se dirige.
Si la solicitud no reúne los requisitos
señalados en los incisos anteriores, se requerirá al solicitante para que, en un
plazo de cinco (5) días contados desde la respectiva notificación, subsane la falta,
con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su
petición.
El peticionario podrá expresar en la
solicitud, su voluntad de ser notificado mediante comunicación electrónica para
todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a
la información, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una dirección de
correo electrónico habilitada.
En los demás casos, las
notificaciones a que haya lugar en el procedimiento se efectuarán conforme a las
reglas contenidas en la ley .
Artículo 14.- En caso que el órgano
de la Administración requerido no sea
competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los
documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba
conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de
individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible
individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a
múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al
solicitante.
Artículo 15.- La autoridad o jefatura
o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido,
deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o
negándose a ello, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contado desde la
recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 13. Este plazo
podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez (10) días hábiles, cuando
existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en
que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del
plazo, la prórroga y sus fundamentos.
Artículo 16.- Cuando la información
solicitada esté permanentemente a
disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros,
compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en
formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se
comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso
a dicha información, con lo cual se entenderá que se ha cumplido con su
obligación de informar.
Artículo 17.- La Unidad o jefatura o
jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido u
entes comprendidos en el artículo 2°, estará obligado a proporcionar la
información que se le solicite, salvo que concurra la oposición de terceros,
regulada en el artículo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva que
establece la ley. En estos casos, su negativa a entregar la información, deberá
formularse por escrito, por cualquier medio, incluyendo los electrónicos. Además,
deberá ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en
cada caso motiven su decisión. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus
potestades, dará lugar a las acciones y recursos correspondientes. La resolución
denegatoria se notificará al requirente en la forma dispuesta en el inciso final del
artículo 13 y la reclamación recaída en ella se deducirá con arreglo a lo previsto en
los artículos 25 y siguientes.
Artículo 18.- La información
solicitada se entregará en la forma y por el medio que
el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un
gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará
en la forma y a través de los medios disponibles. Se deberá contar con un sistema
que certifique la entrega efectiva de la información al solicitante, que contemple
las previsiones técnicas correspondientes.
Artículo 19.- La entrega de copia de
los actos y documentos se hará por parte del
órgano requerido sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo,
salvo las expresamente estipuladas por la ley.
Artículo 20.- Cuando la solicitud de
acceso se refiera a documentos o
antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de
terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la
Administración del Estado u organismo requerido de que se trate, dentro del plazo
de dos (2) días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con
los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a
que se refiere o afecta la información correspondiente, haciéndoles saber la
facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados,
adjuntando copia del requerimiento respectivo. Los terceros afectados podrán
ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres (3) días hábiles contado
desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y
requerirá expresión de causa. Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano
requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes
solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al
procedimiento que establece esta ley. En caso de no deducirse la oposición, se
entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha
información.
Artículo 21.- Las únicas causales
de secreto o reserva en cuya virtud se podrá
denegar total o parcialmente el acceso a la información son:
1- Cuando su publicidad,
comunicación o conocimiento afecte el
debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:
a) Si es en desmedro de la
prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de
antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.
b) Tratándose de
antecedentes o deliberaciones previas a la
adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos
de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.
c) Tratándose de
requerimientos de carácter genérico, referidos
a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención
requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus
labores habituales.
2- Cuando su publicidad,
comunicación o conocimiento afecte los
derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la
esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.
3- Cuando su publicidad,
comunicación o conocimiento afecte la
seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la
mantención del orden público o la seguridad pública.
4- Cuando su publicidad,
comunicación o conocimiento afecte el
interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones
internacionales y los intereses económicos o comerciales de la Nación.
Artículo 22.- Vencido el plazo
previsto en el artículo 15 para la entrega de la
documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a
recurrir ante el Consejo que se constituye en el Título V, solicitando amparo a su
derecho de acceso a la información. La reclamación deberá señalar claramente la
infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los
medios de prueba que los acrediten, en su caso. La reclamación deberá
presentarse dentro del plazo de quince (15) días, contado desde la notificación de
la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo
previsto en el artículo 15 para la entrega de información.
Artículo 23.- El Consejo notificará la
reclamación al órgano de la Administración
del Estado u órgano o ente público o privado correspondiente y al tercero
involucrado, si lo hubiere, mediante carta certificada. La autoridad reclamada y el
tercero, en su caso, podrán presentar descargos u observaciones al reclamo
dentro del plazo de diez (10) días hábiles, adjuntando los antecedentes y los
medios de prueba de que dispusieren.
El Consejo, de oficio o a petición de las partes interesadas, podrá, si lo
estima necesario, fijar audiencias para recibir antecedentes o medios de
prueba.
Artículo 24.- Cuando la resolución
del Consejo que falle el reclamo declare que la
información que lo motivó es secreta o reservada, también tendrán dicho carácter
los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su
pronunciamiento.
En caso contrario, la información y
dichos antecedentes y actuaciones serán públicos. En la situación prevista en el
párrafo precedente, el reclamante podrá acceder a la información una vez que
quede ejecutoriada la resolución que así lo declare.
Artículo 25.- La resolución del
reclamo se dictará dentro de quinto día hábil de
vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sea que se hayan o no
presentado descargos. En caso de haberse decretado la audiencia a que se
refiere el artículo 23, este plazo correrá una vez vencido el término fijado para
ésta. La resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información, fijará un
plazo prudencial para su entrega por parte del órgano requerido.
La resolución será notificada mediante carta certificada al reclamante, al órgano
reclamado y al tercero, si lo hubiere.
En la misma resolución, el Consejo
podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para
establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las
infracciones al Título VI, el que se instruirá conforme a lo señalado en esta ley.
Artículo 26.- En contra de la
resolución del Consejo que deniegue el acceso a la
información, procederá el reclamo pertinente ante la justicia contencioso
administrativa federal del domicilio del reclamante si el obligado fuere un ente u
órgano estatal y, ante los tribunales civiles y comerciales federales cuando el
obligado sea un ente público no estatal o un ente privado.-
Los órganos de la Administración
del Estado y demás organismos obligados por el artículo 2° de la presente ley,
tendrán derecho a reclamar judicialmente de la resolución del Consejo que
otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación
se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21. El afectado también
podrá reclamar de la resolución del Consejo ante las autoridades judiciales
mencionadas en el presente artículo cuando la causal invocada hubiere sido la
oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad
con el artículo 20.
El reclamo deberá interponerse en
el plazo de quince (15) días corridos, contados desde la notificación de la
resolución reclamada, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en
que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.
Artículo 27.- En caso que la
resolución reclamada hubiere otorgado el acceso a la
información denegada por un órgano de la Administración del Estado o de alguno
de los obligados por el artículo 2°, la interposición del reclamo, cuando fuere
procedente, suspenderá la entrega de la información solicitada y la justicia
actuante no podrá decretar medida alguna que permita el conocimiento o acceso a
ella.
Artículo 28.- La correspondiente
competencia judicial del domicilio del reclamante
dispondrá que el reclamo de ilegalidad sea notificado por cédula al Consejo y al
tercero interesado, en su caso, quienes dispondrán del plazo de diez (10) días
para presentar sus descargos u observaciones.
Evacuado el traslado por el
Consejo, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, la
justicia interviniente ordenará traer los autos en relación.
La correspondiente competencia
judicial podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá
exceder de siete (7) días, y escuchar los alegatos de las partes.
Ésta dictará sentencia dentro del
término de diez (10) días, contados desde la fecha en que se produzcan los
alegatos o, en su caso, desde que quede ejecutoriada la resolución que declare
vencido el término probatorio. Contra la resolución de la correspondiente
competencia judicial no procederá recurso alguno.
En caso de acogerse el reclamo de
ilegalidad interpuesto contra la denegación del acceso a la información, la
sentencia señalará un plazo para la entrega de dicha información.
En la misma resolución, la autoridad
competente podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario
para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las
infracciones al Título VI, el que se instruirá conforme a lo señalado en esta
ley.
Título V
CONSEJO PARA LA
TRANSPARENCIA
Artículo 29.- Créase el Consejo para
la Transparencia, en calidad de
corporación autónoma de derecho público con personería jurídica y patrimonio
propio.
El domicilio se fija en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en
otros puntos del país.
Artículo 30.- El Consejo tiene por
objeto promover la transparencia de la
función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y
publicidad de la información de los organismos obligados y garantizar el derecho al
acceso a la información.
Asimismo debe garantizar plena
igualdad en el tratamiento de los ciudadanos sin distinción de género, religión,
origen, edad o toda otra situación que resulte discriminatoria propiciando ámbitos
de discusión sobre los derechos y obligaciones de los ciudadanos.
Artículo 31- El Consejo tiene las
siguientes funciones y atribuciones:
a) Fiscalizar el cumplimiento de
las disposiciones de esta ley y
aplicar las sanciones en caso de infracción a ellas.
b) Resolver fundadamente los
reclamos por denegación de acceso a información que fuera formulada al
organismo correspondiente de conformidad con lo establecido en esta ley.
c) Promover la transparencia de
la función pública, la publicidad de la información de los órganos del Estado y el
derecho al acceso a la información a través de cualquier medio de
publicación.
d) Dictar instrucciones generales
para el cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acceso a la
información por parte de los órganos de la Administración del Estado y requerir a
éstos para que ajusten sus procedimientos y sistemas de atención del público a
dicha legislación.
e) Formular recomendaciones a
los órganos de Administración del Estado tendientes a perfeccionar la
transparencia de su gestión y a facilitar el acceso a la información.
f) Proponer a los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial de la Nación, demás organismos de la Constitución Nacional y
órganos y servicios involucrados en la aplicación de esta ley en su caso, las
normas instructivos y demás perfeccionamientos normativos para asegurar la
transparencia y el acceso a la información.
g) Capacitar, directa o
indirectamente, a funcionarios públicos en materia de transparencia y acceso a la
información.
h) Realizar actividades de
difusión e información dirigida al público sobre las materias de su
competencia.
i) Efectuar estadísticas y reportes
sobre transparencia y acceso a la información de los poderes y organismos
obligados por el artículo 2° y sobre el cumplimiento de esta ley.
j) Velar por la debida reserva de los
datos e información que, conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter
secreto o reservado.
k) Colaborar con y recibir
cooperación de órganos públicos y personas jurídicas o naturales y de
organizaciones extranjeras en el ámbito de su competencia.
l) Celebrar actos y contratos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 32- Para el ejercicio de sus
atribuciones el Consejo puede requerir la
colaboración de los distintos organismos del Estado, recibir todo los testimonios e
información y documentos necesarios para el examen y resolución de las
situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.
Asimismo, puede celebrar convenios
con instituciones de bien público sin fines de lucro para la prestación de asistencia
profesional necesaria al cumplimiento de sus fines.
Artículo 33.- Todos los actos y
resoluciones del Consejo, así como sus
fundamentos y los procedimientos que se utilicen, serán públicos, exceptuando
aquella información que por disposiciones contenidas en la presente ley, tenga el
carácter de reservado o secreto.
Artículo 34.- La dirección y
administración superiores del Consejo serán
atribuciones de un Consejo Directivo que estará integrado por tres miembros
propuestos y designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Congreso,
adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
Las personas que
desempeñen funciones directivas en el Consejo durarán tres años en sus funciones
pudiendo ser designados sólo para un nuevo período y se renovarán en un tercio
por año.
Su integración debe respetar la Ley
de Cupo.
Elegirá de entre sus
miembros a un presidente y en el supuesto de falta de acuerdo se elegirá por
sorteo. La presidencia será rotativa durará un año en el ejercicio de sus funciones
y no podrá ser reelecta por el resto de su actual periodo como consejero.
Artículo 35.- El cargo de Consejero
es incompatible con cualquier cargo o empleo
Nacional, Provincial o Municipal. No podrán ser designados consejeros las personas
que sean o hayan detentado cargos públicos electivos ni de naturaleza política en
los Poderes Ejecutivo o Legislativo.
Artículo 36.- Los consejeros serán
removidos por la Corte Suprema, a
requerimiento del Presidente de la República o del Congreso de la Nación
mediante acuerdo adoptado por simple mayoría de ambas Cámaras, o a petición
de un cuarto de los legisladores que integren cualesquiera de ellas, por
incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus
funciones. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente
convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de
la mayoría de sus miembros en ejercicio. Además de la remoción, serán causales
de cesación en el cargo de consejero:
a) Expiración del plazo por el
que fue designado.
b) Renuncia ante el Presidente
de la República.
c) Postulación a un cargo de
elección popular.
d) Incompatibilidad
sobreviniente, circunstancia que será calificada
por la mayoría de los consejeros con exclusión del afectado.
En caso que uno o más consejeros
cesare por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero,
mediante una proposición unipersonal del Presidente de la República, sujeto al
mismo procedimiento dispuesto en el artículo 34, por el período que restare.
Si el consejero que cesare en el cargo
en virtud del inciso precedente invistiere la condición de Presidente del Consejo,
su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 34, por el
tiempo que faltare al que produjo la vacante.
Artículo 37.- Los consejeros
percibirán una dieta equivalente a la de un Diputado nacional y el Presidente del
Consejo percibirá un adicional del 50%.
Artículo 38.- El Consejo Directivo
adoptará sus decisiones por mayoría de sus
miembros, el quórum mínimo para sesionar será de dos consejeros y dictara su
propio estatuto que establecerá las normas para su funcionamiento.
Articulo 39.- El Presidente del
Consejo será su representante legal, y le
corresponderán especialmente las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir los
acuerdos del Consejo Directivo.
b) Planificar, organizar, dirigir y
coordinar el funcionamiento del
Consejo, de conformidad con las directrices que defina el Consejo Directivo.
c) Dictar los reglamentos
internos necesarios para el buen
funcionamiento del Consejo, previo acuerdo del Consejo Directivo.
d) Contratar al personal del
Consejo y poner término a sus servicios,
de conformidad a la ley.
e) Ejecutar los demás actos y
celebrar las convenciones necesarias
para el cumplimiento de los fines del Consejo.
f) Delegar atribuciones o
facultades específicas en funcionarios del
Consejo.
g) Ejercer las demás funciones
que le sean delegadas por el
Consejo Directivo.
Articulo 40.- Las personas que
presten servicios en el Consejo se regirán por la
Ley de Contrato de Trabajo. Quienes desempeñen funciones directivas en el serán
seleccionadas mediante concurso público.
Articulo 41.- El patrimonio del
Consejo estará compuesto por:
a) Los recursos que contemple
anualmente la Ley de
Presupuesto de la Nación.
b) Los bienes muebles e
inmuebles que se le transfieran o que adquiera a cualquier titulo y por los frutos de
esos mismos bienes
c) Las donaciones, herencias y
legados que el Consejo acepte.
Título VI
INFRACCIONES Y
SANCIONES
Articulo 42.- La autoridad o jefatura
o jefe superior del órgano o servicio de la
Administración del Estado, requerido, que haya denegado infundadamente el
acceso a la información, contraviniendo así lo dispuesto en la presente, será
sancionado con multa que oscila entre un 20% (veinte por ciento) y un 50%
(cincuenta por ciento) de su remuneración.
Artículo 43.- La no entrega
oportuna de la información en la forma establecida por esta ley, una vez que ha
sido ordenada por resolución firme, será sancionada con multa de 20% a 50% de
la remuneración correspondiente.
Artículo 44.- El incumplimiento
injustificado de las normas sobre transparencia
activa se sancionará con multa entre un 20% (veinte por ciento) y un 50%
(cincuenta por ciento) de las remuneraciones del infractor.
Artículo 45.- Las sanciones
previstas en este título deberán ser publicadas en
los sitios electrónicos del Consejo y del respectivo órgano o servicio, dentro del
plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde que la respectiva resolución quede
firme.
Artículo 46.- Las sanciones
previstas en este título serán aplicadas por el
Consejo, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo,
ajustándose a las normas de esta ley o supletoriamente a la ley de procedimientos
administrativos. Con todo, cuando así lo solicite el Consejo, la Auditoría General
de la Nación, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, podrá incoar el sumario
y establecer las sanciones que correspondan.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 48.- Invitase a las
provincias a adherir al régimen previsto en esta ley.
Artículo 49.- La presente ley entrará
en vigencia en el plazo de noventa días (90) días contados desde su publicación en
el Boletín Oficial.-
Artículo 50.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La iniciativa en estudio parte de la base
de que toda información que produce el estado a través de su actuación, es por
esencia pública y que la Administración no puede actuar bajo el manto del
secretismo o de la reserva. Eso está necesariamente proscrito.
En virtud del principio de la
transparencia de la función pública, toda información que obre en poder de la
Administración del Estado es, por principio pública. Toda persona tiene derecho a
solicitar y recibir la información de cualquier órgano de la administración del
Estado.
Este derecho de información también
comprende el derecho a acceder a las informaciones contenidas en actas y
expedientes, y la posibilidad de formular consultas a las entidades y personas de
carácter público o privado comprendidas en el proyecto. Son públicos los actos
administrativos de los órganos de la Administración del Estado, en los términos
señalados en el párrafo anterior, y los documentos escritos, fotografías,
grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya
sido creada u obtenida por ella, o que se encuentre en su posesión o bajo su
control. Se considerará además, como información pública, cualquier tipo de
documentación financiada con presupuesto público, salvo las excepciones
legales.
La transparencia y publicidad real de
los actos públicos sin dudas facilitan su control por parte de la población y
asimismo, el conocimiento de las irregularidades que puedan cometerse en
cualquier ámbito de la Administración del Estado. Todo ello se vincula con los
tratados contra la corrupción. Facilita, por tanto, la detección de actos corruptos.
Y esto es muy importante. Vale decir, al hacerse más eficiente este control, se
cuenta con mejores instituciones, el proceso de decisiones públicas mejora su
calidad, se disminuye la burocracia y se dispone de una Administración del Estado
más flexible, más abierta.
En consecuencia, creemos que la
aprobación del proyecto constituye un paso muy cualitativo para la agenda pública
de una democracia que busca modernizarse y que, por el camino de la
transparencia, se hace más cercana a la ciudadanía, más próxima a su control.
El acceso a la información pública
forma parte sustantiva de la democracia, siendo un elemento fundamental para el
ejercicio de los derechos civiles y políticos, como también una eficaz herramienta
para la participación y para una efectiva rendición de cuentas de la actividad
pública. Agregamos que dicho acceso permite a los ciudadanos contar con una
información veraz y oportuna, siendo ello la base de la libertad de expresión y
constituyéndose en un estímulo a la ciudadanía por seguir el curso de los temas
de interés público, además de promover la confianza en las instituciones.
Igualmente, este derecho de acceso
actuará como un inhibidor de conductas abusivas por parte de quienes cumplen
funciones públicas, ya que por el contrario, la opacidad de la actividad estatal
genera las condiciones para la corrupción y para que se traicione la confianza
depositada por los ciudadanos en las instituciones y en quienes se desempeñan
en ellas. Asimismo, el acceso a la información pública estimulará una mayor
eficiencia en el gasto público y en la asignación de recursos y permitirá una mayor
autonomía en la gestión de los asuntos públicos, toda vez que las decisiones
serán conocidas y se tenderá a evitar por ello gastos superfluos, inconducentes o
innecesarios.
La ley una vez en vigencia, tiene como
ventajas en que permitirá poner en práctica los mecanismos básicos de la
democracia moderna, como lo son la participación ciudadana, la transparencia, la
rendición de cuentas y el control social de las autoridades. Asimismo, permite a
las personas formarse una concepción fundada sobre los asuntos públicos y
opinar sobre ellos con propiedad, colabora en la eliminación de la corrupción y la
arbitrariedad y constituye un apoyo para que los medios de comunicación sean
más efectivos y basen sus noticias en hechos verdaderos.
Se consagra el principio de máxima
divulgación, por el que toda información que genere o tenga en su poder la
Administración debe ser pública y se establece también el principio de la
transparencia activa, señalando los contenidos mínimos obligatorios que debe
tener la información puesta a disposición del público y las responsabilidades
correspondientes. Esta información, que debe publicarse en la respectiva página
web de cada órgano, debe contener una serie de datos de interés público, como
son las funciones y regulaciones de cada servicio, su personal de planta y
contratados y sus remuneraciones, sus contrataciones de bienes y servicios, las
transferencias que efectúen a personas jurídicas y los actos que emitan y que
produzcan efectos para terceros.
Explicita los principios que consagran
el derecho de acceso a la información pública, como son el de relevancia de toda
la información; el de libertad de información, que permite a toda persona acceder a
ella; el de apertura o transparencia que presume pública la información; el de
máxima divulgación, es decir, la información se debe proporcionar en los términos
más amplios posibles; el de la facilitación, o sea, contemplar mecanismos que no
dificulten el acceso a la información; el de la no discriminación, es decir, entrega
de la información sin distinciones y en igualdad de condiciones para todos; el de la
responsabilidad, por el que la atención de las solicitudes es obligatoria y su
infracción acarrea sanciones, y el de control que contempla la fiscalización
permanente de las normas sobre acceso a la información y la revisión de las
decisiones por un órgano externo.
En lo que se refiere al procedimiento
de acceso a la información, éste se caracteriza porque puede recurrir a él toda
persona, sin necesidad de expresión de causa, debiendo la Administración
atender toda solicitud, y porque la información sólo puede ser denegada por
alguna de las causales de secreto o reserva que la ley establece, denegación que
debe ser fundada y que procederá si el peligro de daño sobrepasa el interés
público que promueve la transparencia y publicidad de la información.
Siguiendo la tendencia de recientes
legislaciones como la mexicana, crea un órgano externo, el Instituto de "Consejo
de la Transparencia", encargado de la promoción y fiscalización de la
transparencia, que se caracteriza por ser un organismo autónomo, constituido
como corporación de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio y
cuyo objetivo es promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el
cumplimiento de las normas sobre transparencia y garantizar el derecho de
acceso a la información, con un importante grado de autonomía respecto de los
demás poderes del Estado.
Teóricamente, debería convocarnos a
todos con gran entusiasmo, pero, quizás, no existe aún mucha conciencia sobre la
relevancia de un proyecto de ley como éste. Esta iniciativa está encaminada
justamente a fortalecer nuestra democracia, a perfeccionarla. Ese es su destino:
lograr mayor participación ciudadana, que es exactamente la forma de fortalecer la
democracia, lo cual no es sólo el hecho de participar en actos electorales. En la
actualidad, dicha participación implica incorporar más activamente al ciudadano en
una serie de decisiones trascendentales no sólo para la Provincia, sino para la
comuna o región donde vive. Pero, para que pueda participar más y mejor, es
necesario tener acceso a la información, y quien tiene más información útil es
precisamente el sector público, el cual, por su naturaleza, realiza una serie de
actos extremadamente importantes y que generan mucha información para que el
ciudadano puede participar, opinar mejor y tener claridad sobre la gestión del
Estado y sobre los alcances de su accionar.
Entonces, la información sobre los
asuntos públicos permite al ciudadano tener mayor control sobre los actos del
Estado, opinar sobre ellos y evitar arbitrariedades.
Una ciudadanía informada se siente
parte de la vida diaria del Estado y de esa manera, ningún grupo, partido político o
conglomerado erróneamente ejercerá predominio sobre la administración pública,
financiada con recursos de todos.
El proyecto va a la esencia de esos dos
aspectos, ya que lleva implícito el fortalecimiento y mantención de la probidad y el
combate a posibles corrupciones o corruptelas dentro de la Administración
Pública.
Por otra parte, termina con una práctica
de carácter cultural, que es el secretismo, propio de la Administración Pública, lo
que obliga también a cumplir con una buena tarea de difusión y capacitación
desde esta perspectiva, ya que los cambios culturales no son fáciles
Este proyecto tiene una virtud
pedagógica, porque históricamente la sociedad ha sido secreta. Los gobiernos y el
poder siempre tienden a ser crípticos. ¡Y para qué hablar de las empresas
públicas!
Contribuye sustancialmente a la
participación ciudadana efectiva, la que sin límites, puede acceder libremente a
controlar los actos del Gobierno.
En el sentido de lo
expuesto en Septiembre del 2006, la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
en el tratamiento de una causa formada como consecuencia de la reticencia en
proporcionar información en Chile destacó en su resolución que "Hacer posible
que las personas ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de
forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un
adecuado cumplimiento a las funciones públicas"; expresando también que se
debe , "Promover la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública",
y, por último, que "El ejercicio de ese control democrático fomenta una mayor
participación de las personas en los intereses de la sociedad",
En ese sentido,
"El ejercicio del derecho a la información no es una concesión de las autoridades;
es un derecho inalienable del pueblo. Las autoridades deben estar legítimamente
obligadas a poner a disposición de los ciudadanos, en forma oportuna y equitativa,
la información generada por el sector público". (Declaración de Chapultepec
adoptada por la Conferencia Hemisférica sobre Libertad de Expresión celebrada
en México, D.F., el 11 de marzo de 1994).
El derecho al libre acceso a las fuentes
públicas de información, entendido como la posibilidad real de la ciudadanía de
tomar conocimiento de los actos de la administración del estado y de la
documentación que sustenta tales actos, es un tema relativamente nuevo en el
mundo.
Hasta 1990 sólo doce países contaban
con este tipo de legislación, fecha a partir de la cual empezó por suerte su
proliferación, llegando en 2006, a un total de 78 Naciones en las que se encuentra
vigente, lista en la que la República Argentina no está presente.
En el correr de los últimos años,
diversos organismos internacionales han avanzado en la investigación, promoción
y ampliación de lo que se ha llamado derecho de acceso a la información pública o
"derecho a saber". De alguna manera, se trata de un derecho íntimamente ligado
al derecho a la libertad de expresión, en el entendimiento que serían dos esferas
en las que se manifiesta un mismo fenómeno: la libre circulación de la información
y de las ideas.
Varios de los países latinoamericanos
han incluido el "derecho a saber" en sus constituciones, leyes y normas
administrativas. Muchos otros se encuentran actualmente revisando proyectos de
ley en esta materia. Hay numerosas actividades de entidades periodísticas, de
derechos humanos y sociales que impulsan la promulgación o mejoramiento de
leyes de acceso a la información pública en la región. Hay una demanda
ciudadana por conocer, fiscalizar e involucrarse en la marcha de los asuntos
públicos, en la administración de lo común, de lo que, de alguna manera,
pertenece a todos.
La Relatoría de la OEA
ha instado a los Estados partes del organismo interamericano a impulsar medidas
tendientes a asegurar, garantizar y fomentar el acceso a la información pública de
todos sus ciudadanos. Esto, en tanto se trata de un derecho fundamental y un
aspecto crucial en el fortalecimiento de las democracias de la región. Así lo
destaca en el informe del año 2003, donde asegura que la implementación
efectiva del derecho de acceder a información pública "constituye la piedra
angular para la consolidación del derecho a la libertad de expresión y ofrece un
marco para el establecimiento de políticas de transparencia, necesarias para
fortalecer a las democracias". Y así lo destacó en su último informe: "La garantía
del acceso público a información en poder del Estado no sólo es una herramienta
práctica que fortalece la democracia y las normas de derechos humanos y
promueve la justicia socioeconómica, sino que es, también, un derecho humano
protegido por el derecho internacional".
La OEA ha destacado que es este un
derecho fundamental, incorporado en el artículo 13 de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos. Además, la Relatoría Especial para la
Libertad de Expresión, en su último informe, menciona los beneficios para el
desarrollo económico que importaría fomentar, garantizar y promover un mayor
acceso a la información pública.
Una encuesta del Centro Internacional
para Periodistas (ICFJ por sus siglas en inglés), aplicada a cientos de periodistas
de las Américas, arrojó las siguientes conclusiones:
- El 84% de los
periodistas entrevistados, provenientes de 18 Estados miembros de la OEA,
entendía que era difícil o muy difícil obtener información o documentos de
funcionarios públicos en sus países. Dice el estudio que las dificultades que
enfrentan para acceder a información tienen relación con mecanismos de entrega
informal, poco claras y con prácticas evasivas: el abuso del off the record, no
contestar llamados telefónicos y dar instrucciones a subalternos para no hablar
con la prensa. Señaló, por último, que el Relator para la Libertad de Expresión ha
recomendado a los Estados Partes de la OEA diseñar "Políticas que promuevan y
divulguen la existencias de estos derechos individuales y colectivos como
herramientas legales para alcanzar la transparencia de los actos del Estado y
como medio de fiscalización y participación de la sociedad".
Constituye la máxima
aspiración de los autores, que la vigencia de esta ley tenga como último fin último
en abrir mayores espacios para que los ciudadanos ausculten, miren, se
involucren, participen y exijan rendición de cuentas a las autoridades, sus
representantes políticos, a quienes detentan el poder en virtud del mandato
democrático. En definitiva, que estos intentos apunten a la profundización de la
democracia. La democracia hoy día no sólo debe ser representativa, sino también
participativa. Y la participación se hace posible únicamente cuando los ciudadanos
tienen acceso a la información y conocen cómo operan sus autoridades. Así
pueden interactuar con ellas, realizar gestiones, solicitar antecedentes, hacer
presentaciones en forma más permanente y sin tener que esperar los periodos
electorales para manifestar su opinión. Por lo tanto, la iniciativa también procura
avanzar en la idea de tener una verdadera democracia.
El acceso a la información comprende
el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones,
actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada
con presupuesto público, cualquiera sea el formato y soporte en que se contenga,
Dicha participación implica incorporar
más activamente al ciudadano en una serie de decisiones trascendentales no sólo
para la Nación, sino para también para las provincias y comunas donde vive.
Con el acceso a la información
tenemos la posibilidad de evitar la corrupción y hacer transparente el accionar del
Estado.
Para finalizar no podemos dejar de
mencionar los principios rectores del derecho a la información pública y los
objetivos centrales que informan la presente del presente proyecto de ley.
Son principios rectores de la
transparencia y del acceso a la información pública, a) El de la relevancia de la
información (toda información se considera relevante); b) El de la libertad de
información (toda persona tiene el derecho de acceder a la información); c) El de
la apertura o transparencia (la información se presume pública, salvo las
excepciones legales); d) El de máxima divulgación (la información se debe
proporcionar en los términos más amplios posibles); e) El de la facilitación
(mecanismos e instrumentos que no dificulten el acceso a la información); f) El de
la no discriminación (la información se entrega sin distinciones y en igualdad de
condiciones a todo solicitante); g) El de la responsabilidad (obligación de atender
solicitudes de información y sanciones por incumplimiento), y h) El de control
(fiscalización permanente de las normas sobre acceso a la información y revisión
de las decisiones por un órgano externo).
Son objetivos centrales que informan el
espíritu del presente proyecto de ley: a) La efectiva publicidad de los actos
administrativos. b) Establecer el mecanismo para solicitar información. c) Regular
la oposición de terceros a que dicha información sea entregada. e) Establecer por
último, un mecanismo judicial de amparo a favor del requirente cuya petición no ha
sido satisfecha.
Acceder a la información pública
trae aparejados los siguientes 1. Menos corrupción. 2. Mejor gobierno. 3. Buen
uso de los recursos (humanos, económicos, materiales). 4. Mayor involucramiento
de los ciudadanos con los asuntos públicos. 5. Procesos de toma de decisiones
(públicas y privadas) de mejor calidad, en tanto se permite contar con mayores
antecedentes para discernir. 6. Servicios al ciudadano más útiles para su vida
diaria. 7.- Procedimientos burocráticos y administrativos más expeditos y, por lo
tanto, más cercanos a sus usuarios (periodistas o ciudadanos).
Estos principios de transparencia y de
acceso a la información pública, se encuentran profunda y seriamente limitados en
la República Argentina.
Por los fundamentos expuestos más
los que suplirá el elevado conocimiento y criterio de los señores diputados pongo a
consideración del Cuerpo el presente proyecto de ley en la convicción que todos
los tomaremos como propio por considerarlo beneficioso para la Nación, auspicioso
para su futuro y de promoción para la existencia de funcionarios con probidad y
honestidad, como así el más fantástico instrumento de participación ciudadana que
ha de promover y consolidar fuertemente la instauración de una democracia
moderna con alto sentido de cooperación y asistencia popular. En función de lo
expuesto solicito a mis pares acompañen con su voto favorable el presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PUERTA, FEDERICO RAMON | MISIONES | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
28/04/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
01/09/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1064/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1146-D-2009, 3361-D-2009, 0040-D-2010, 0202-D-2010, 0431-D-2010, 0882-D-2010, 1122-D-2010, 1541-D-2010, 1584-D-2010, 2269-D-2010, 2308-D-2010, 2384-D-2010, 2756-D-2010, 3521-D-2010, 3608-D-2010 y 3696-D-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; CON 5 DISIDENCIAS PARCIALES Y 1 DISIDENCIA; 3 DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0446-D-09, 6167-D-09 Y 0090-D-10; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 06/09/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 12/05/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 23/06/2010 |