PROYECTO DE TP
Expediente 1119-D-2015
Sumario: ASOCIACIONES SINDICALES - LEY 23551 -. MODIFICACION, SOBRE TRANSPARENCIA SINDICAL.
Fecha: 20/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
El Senado y Cámara de Diputados...
TRANSPARECIA SINDICAL.
MODIFICACION A LA LEY 23.551
ARTÍCULO 1º. - Incorpórase como
artículo 15 bis de la Ley Nº 23.551 - Ley de Asociaciones Sindicales - el siguiente
texto:
"Artículo 15 bis.- Las asociaciones
sindicales deben publicar en forma permanente y actualizada por medios
electrónicos o cualquier otro medio de difusión, el listado de afiliados con los que
cuenta dicha asociación.".
ARTÍCULO 2º.- Modifícase el artículo
18 de la Ley Nº 23.551 - Ley de Asociaciones Sindicales - el que queda así
redactado:
"Artículo 18. - Para integrar los
órganos directivos, se requerirá:
a) Mayoría de edad;
b) No tener inhibiciones civiles ni
penales;
c) Estar afiliado/a, tener dos (2) años
de antigüedad en la afiliación y encontrarse desempeñando la actividad durante
dos (2) años.
La representación femenina en los
cargos electivos y representativos de las asociaciones sindicales será de un mínimo
del 50% (cincuenta por ciento), cuando el número de mujeres alcance o supere
ese porcentual sobre el total de los trabajadores.
Cuando la cantidad de trabajadoras
no alcanzare el 50% del total de trabajadores, el cupo para cubrir la participación
femenina en las listas de candidatos y su representación en los cargos electivos y
representativos de la asociación sindical, será proporcional a esa cantidad.
Asimismo, las listas que se presenten
deberán incluir mujeres en esos porcentuales mínimos y en lugares que posibiliten
su elección.
No podrá oficializarse ninguna lista
que no cumpla con los requisitos estipulados en este artículo."
ARTÍCULO 3º. - Incorpórase como
artículo 24 bis de la Ley Nº 23.551 - Ley de Asociaciones Sindicales - el siguiente
texto:
"Artículo 24 bis. - Las asociaciones
sindicales tienen la obligación de prestar toda la información actualizada que le
requieran sus afiliados.
También deberán publicar en forma
permanente y actualizada por medios electrónicos o cualquier otro medio de
difusión las memorias y balances de la misma."
ARTÍCULO 4º.- Modifícase el artículo
37 de la Ley Nº 23.551 - Ley de Asociaciones Sindicales - el que queda así
redactado:
"Artículo 37. - El patrimonio de las
asociaciones sindicales de trabajadores estará constituido por:
a) Las cotizaciones ordinarias y
extraordinarias de los afiliados y contribuciones de solidaridad que pacten en los
términos de la ley de convenciones colectivas;
b) Los bienes adquiridos y sus
frutos;
c) Las donaciones, legados, aportes y
recursos no prohibidos por esta.
El patrimonio de las asociaciones
sindicales y la forma en que está constituido, debe estar publicado en forma
permanente y actualizada en medios electrónicos o cualquier otro medio de
difusión."
ARTÍCULO 5º.- Modifícase el primer
párrafo del artículo 38 de la Ley Nº 23.551 - Ley de Asociaciones Sindicales - el
que queda así redactado:
"Artículo 38. - Los empleadores
estarán obligados a actuar como "agente de retención" de los importes que, en
concepto de cuotas afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a las
asociaciones sindicales de trabajadores.
ARTÍCULO 6º.- Modifícase el primer
párrafo del artículo 39 de la Ley Nº 23.551 - Ley de Asociaciones Sindicales - el
que queda así redactado:
"Artículo 39. - Los actos y bienes de
las asociaciones sindicales destinados al ejercicio específico de las funciones
propias previstas en los artículos 5° y 23, estarán exentos de toda clase,
gravamen, contribución o impuesto. La exención es automática y por la sola
obtención de la inscripción por parte de la autoridad de aplicación."
ARTÍCULO 7º.- Modifícase el artículo
41 de la Ley Nº 23.551 - Ley de Asociaciones Sindicales - el que queda así
redactado:
"Artículo 41. - Para ejercer las
funciones indicadas en el artículo 40 se requiere:
a) Estar afiliado a la respectiva
asociación sindical con personería o con inscripción gremial y ser elegido en
comicios convocados por la autoridad administrativa del trabajo, a solicitud de
cualesquiera de las asociaciones sindicales representativas de los trabajadores de
la empresa o establecimiento, en el lugar donde se presten los servicios o con
relación al cual los trabajadores se encuentren afectados, y en horas de trabajo,
por el voto directo y secreto de todos los trabajadores cuya representación
deberán ejercer los órganos representativos referidos en el artículo precedente. La
autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido de cualquiera de las asociaciones
sindicales participantes en el proceso electoral, la celebración en lugar y horas
distintos, cuando existiere circunstancias atendibles que lo justificaran.
Los estatutos de las respectivas
organizaciones podrán relevar del requisito de afiliación enunciado en el párrafo
precedente.
b) Tener dieciocho (18) años de edad
como mínimo y revistar al servicio de la empresa durante un período mínimo de
noventa (90) días anteriores a la fecha de la elección.
En los establecimientos de reciente
instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo. Lo
mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las que presten servicios los
trabajadores a representar la relación laboral comience y termine con la realización
de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fueron
contratados o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo de
temporada."
ARTÍCULO 8º.- Modifícase el primer
párrafo del artículo 48 de la Ley Nº 23.551 - Ley de Asociaciones Sindicales - el
que queda así redactado:
"Artículo 48. - Los trabajadores que,
por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales, en
organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los
poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho de gozar de
licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser
reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos
durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo
que mediare justa causa de despido."
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto tiene como antecedente
el Expediente 0647-D-2013, que ha perdido estado parlamentario.
En estos tiempos mucho se ha
hablado de la transparencia de las asociaciones sindicales y los manejos que de su
patrimonio hacen sus autoridades, de público conocimiento es la situación de
muchos dirigentes sindicales que se han enriquecido en el transcurso de su
mandato por "arte de magia".
Creemos que como hay dirigentes
sindicales que se manejan como empresarios que solo buscan un lucro o beneficio
para ellos y sus familias, también hay dirigentes honestos, comprometidos con la
defensa de los derechos de los y las trabajadores y trabajadoras que representan,
por ello, la transparencia sindical se ha convertido en un tema fundamental para
democratizar los sindicatos.
Desde nuestro punto de vista, para
empezar a garantizar la transparencia sindical, es imperioso facilitar el acceso a la
información de los/as afiliados/as sobre los balances y memorias del sindicato y
también quienes lo integran, por ello es que planteamos la reforma a la ley 23.551
de Asociaciones Sindicales, en sus artículos 18 y 37 y la incorporación de los
artículo 15 bis y 17 bis.
Parte de la democratización de las
asociaciones sindicales, es garantizar el derecho establecido en nuestra
Constitución en el artículo 14 bis: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la
protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador (...) organización sindical
libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial" y
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXII),
Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 20 y 23.4); Convención
Americana sobre Derechos Humanos (artículo 16); Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (artículo
22.1/3) y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(artículo 8.1.a y c, y 3).
Teniendo en cuenta lo resuelto por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación para en el caso "Asociación Trabajadores
del Estado c. Ministerio de Trabajo" en noviembre de 2008: "La limitación
establecida por artículo 41, inciso a, de la ley 23.551 (Adla, XLVIII-B, 1408)
mortifica la libertad sindical -de manera patente e injustificada- en sus dos
vertientes, individual y social, ya que, con respecto a la libertad de los trabajadores
individualmente considerados que deseen postularse como candidatos, los
constriñe, siquiera indirectamente, a adherirse a la asociación sindical con
personería gremial, no obstante la existencia, en el ámbito, de otra simplemente
inscripta, y, con relación a la libertad de estas últimas, al impedirles el despliegue
de su actividad en uno de los aspectos y finalidades más elementales para el que
fueron creadas, cual es la elección de los delegados del personal, quienes guardan
con los intereses de sus representados, los trabajadores, el vínculo más estrecho y
directo, puesto que ejercerán su representación en los lugares de labor, o en la
sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados, por lo que la
restricción excede el acotado marco que podría justificar la dispensa de una
facultad exclusiva a los gremios más representativos".
Esta mortificación a la libertad sindical
impuesta en el artículo 41 de la ley 23.551, también se encuentra en el artículo 38
ya que establecen, en el primero, que los empleadores serán agentes de retención
de la cuota sindical de las asociaciones sindicales con personería gremial, dejando
afuera a las asociaciones sindicales con simple inscripción, dificultando así el cobro
de la cuota sindical y el aporte de los trabajadores, entorpeciendo el libre ejercicio
de la libertad sindical.
Con respecto al artículo 39 de la ley
23.551 que solo exime de impuestos, contribuciones o gravámenes a los actos y
bienes de las asociaciones sindicales con personería gremial destinados al ejercicio
específico de las funciones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
dicho en el fallo ATE c/ Ministerio de Trabajo de la Nación: "la Comisión de
Expertos relativas al Convenio Nº 87 ha "recordado" al Estado argentino, "que la
mayor representatividad no debería implicar para el sindicato que la obtiene,
privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las
negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de
los delegados ante los organismos internacionales" (Observación individual sobre el
Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948
(núm. 87), Argentina (ratificación: 1960), 2008). El recordatorio, cabe acotar,
alude a anteriores observaciones de la Comisión de análogo contenido que la
antedicha (v. Observación individual sobre el Convenio núm. 87, Libertad sindical y
la protección del derecho de sindicación, 1948, Argentina (ratificación: 1960),
1999, punto 2, que reitera, vgr., las observaciones de 1998 y 1989)."
Por todo lo expuesto anteriormente,
proponemos modificaciones a los artículos 38, 39, 41 y 48 de la ley 23.551.
Sr. Presidente, por las razones aquí
expuestas, y por las que se darán oportunamente, es que se solicita la aprobación
del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |