PROYECTO DE TP
Expediente 1119-D-2010
Sumario: ASIGNACIONES FAMILIARES - LEY 24714 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 4, SOBRE REMUNERACIONES.
Fecha: 17/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Sustitúyase el artículo
4º de la ley 24.714 por el siguiente texto:
ARTÍCULO 4: Se
considerará remuneración a los efectos de esta ley,
la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
(Ley N 24.241, artículos 6 y 9) con excepción de las horas extras
y el sueldo anual complementario (SAC).
Cuando el trabajador
perciba la retribución correspondiente al período de vacaciones, se considerará
remuneración imputable al mes de pago de las asignaciones familiares el monto
efectivamente devengado.
Los límites que
condicionan el otorgamiento de las asignaciones
familiares o la cuantía de las mismas, se calcularán, en cada caso,
en función de la totalidad de las remuneraciones y prestaciones
dinerarias y asignación por maternidad o prestación por desempleo o
haberes previsionales correspondientes al período que se liquide,
excluyéndose las horas extras y el sueldo anual complementario
(SAC) en los casos de trabajadores en relación de dependencia y la
prestación anual complementaria en los casos de beneficiarios del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Para los trabajadores a
que hace referencia el segundo párrafo del
artículo 3 y sólo a los efectos del cobro de las asignaciones
familiares, se excluirán del total de la remuneración las sumas que
percibiera el trabajador en concepto de horas extras, sueldo anual
complementario (SAC) y zona desfavorable, inhóspita o importes
zonales.
Artículo 2º: La presente ley entrará
en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3°. Comuniquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En la actualidad, el monto de las
asignaciones familiares que perciben los trabajadores, fluctúa según la
remuneración percibida por los mismos.
Es de destacar que en el mes de cobro
de las vacaciones, cuando el período supera al mes de pago, como consecuencia
de la normativa vigente, el empleador percibe una asignación familiar mensual
inferior a la del mes anterior, o cero, al incrementar el monto de vacaciones el total
de remuneraciones percibidas.
Sin dudas provoca un perjuicio
económico para el trabajador y una clara y manifiesta situación de injusticia.
Esta situación se plantea desde el
momento que se fijaron topes de remuneración para el pago de asignaciones
familiares y no se adecuaron las normas a tal fin, razón por la cual es necesario
modificar el concepto de remuneración establecido en la ley de asignaciones
familiares, exceptuando de tal concepto al monto abonado por vacaciones que
exceda el mes de pago, el cual deberá tomarse para el cálculo de mes siguiente
en el cual se produce el devengamiento. En síntesis debe modificarse el principio
de lo percibido por el de devengado.
A los efectos de sintetizar la situación,
me permito transcribir la situación legal vigente:
- Según el último párrafo del artículo
155 de la ley 20.744 que establece el régimen de contrato de trabajo, la retribución
correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha al inicio del
mismo.
- Paralelamente el artículo 4 de la ley
24.714 "Ley de asignaciones familiares", establece que : Se considerará
remuneración a los efectos de esta ley,
la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
(Ley N 24.241, artículos 6 y 9) con excepción de las horas extras
y el sueldo anual complementario (SAC).
Los límites que condicionan el
otorgamiento de las asignaciones
familiares o la cuantía de las mismas, se calcularán, en cada caso,
en función de la totalidad de las remuneraciones y prestaciones
dinerarias y asignación por maternidad o prestación por desempleo o
haberes previsionales correspondientes al período que se liquide,
excluyéndose las horas extras y el sueldo anual complementario
(SAC) en los casos de trabajadores en relación de dependencia y la
prestación anual complementaria en los casos de beneficiarios del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP).
Para los trabajadores a que hace referencia el segundo párrafo del
artículo 3 y sólo a los efectos del cobro de las asignaciones
familiares, se excluirán del total de la remuneración las sumas que
percibiera el trabajador en concepto de horas extras, sueldo anual
complementario (SAC) y zona desfavorable, inhóspita o importes
zonales.
Por otra parte el artículo 6 la ley 24241
fija que :"Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que
percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria,
en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto
de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones,
participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y
suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos
y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y
acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la
denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios
prestados en relación de dependencia.
La autoridad de aplicación determinará
las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se considerarán
sujetos a aportes ni contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de
comprobantes que acrediten el gasto.
Las propinas y retribuciones en especie
de valor incierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera
disconforme, podrá reclamar ante la autoridad de aplicación, la que resolverá
teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la actividad y de la retribución.
Aun mediando conformidad del afiliado, la autoridad de aplicación podrá rever la
estimación que no considerara ajustada a estas pautas.
Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la
administración pública o que éstos perciban en carácter de:
1. Premio estímulo, gratificaciones u
otros conceptos de análogas características. En este caso también las
contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de proceder a
la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la
contribución.
2. Cajas de empleados o similares,
cuando ello estuviere autorizado. En este caso el organismo o entidad que tenga a
su cargo la recaudación y distribución de estas sumas, deberá practicar los
descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos dentro del
plazo pertinente".
El artículo 7 de la misma ley establece
los conceptos excluidos: "No se consideran remuneración las asignaciones
familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo,
por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por
accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por
desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se
consideran remuneraciones las sumas que se abonen en concepto de
gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que
exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y
regular".
Por las razones expuestas, solicito a
mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALVAREZ, JORGE MARIO | SANTA FE | UCR |
STORNI, SILVIA | CORDOBA | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
BARBIERI, MARIO LEANDRO | BUENOS AIRES | UCR |
CASTAÑON, HUGO | RIO NEGRO | UCR |
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Comisión |
---|
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