PROYECTO DE TP
Expediente 1116-D-2012
Sumario: PRESUNCION DE DESPIDOS DE TESTIGOS OFRECIDOS POR LAS PARTES EN JUICIOS LABORALES.
Fecha: 19/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°.- Se
presume, salvo prueba en contrario, que el despido de los testigos
ofrecidos por las partes en juicios laborales, que se encontraren
prestando servicios para la empresa demandada, obedece a ese
motivo cuando fuese dispuesto dentro del año posterior a su
declaración ante el juzgado o tribunal interviniente.
ARTÍCULO 2º.- En caso
que el empleador produzca un despido en esas condiciones deberá
abonar una indemnización equivalente a un año de remuneraciones,
que se acumulará a la establecida en el artículo 245 de la Ley de
Contrato de Trabajo.
ARTÍCULO 3º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La manda constitucional contenida en
el artículo 14 bis de la Constitución Nacional se dirige a la protección del trabajo en
todas sus formas.
A su vez, al elenco de derechos allí
enunciado, se agrega el vasto cúmulo de derechos y garantías contenido en los
Tratados de Derecho Internacional receptados por el art. 75 inc. 22 de la Carta
Magna.
En dicha normatividad suprema, se
encuentran consagrados los derechos mínimos que el Estado debe garantizar al
trabajador -sujeto de preferente tutela constitucional- a través del ordenamiento
legal.
Se advierte pues, que el entramado
tuitivo del trabajador (consciente de los peligros de explotación a que conduce la
base misma del sistema), diseñado desde lo más alto de la pirámide jurídica,
propende -entre otros fines- a la igualación de las partes que convergen en la
relación de trabajo.
Dicha protección, no se agota en el
ordenamiento de fondo que regula el trabajo (norma material), sino que alcanza
también, la regulación formal (norma procesal) que tiende a compensar la
desigualdad sustancial en que el trabajador se encuentra social y económicamente,
incluso durante la tramitación de las acciones judiciales destinadas a obtener la
concreción de sus derechos.
La no- neutralidad de la norma, no es
exclusiva del derecho sustantivo sino que alcanza, como no podía ser menos, a las
normas procesales. Ello así, pues la norma procesal no es un mero vehículo amorfo
del ejercicio conflictivo del derecho sustantivo, sino que forma parte del conjunto
del ordenamiento jurídico y, por ello, obedece a los mismos valores e intereses que
aquél (cfr. Aparicio Tovar, Joaquín, y Rentero Jover, Jesús; "El juez laboral,
imparcial, pero no neutral", en "Revista de Derecho Social", nº 4, Ed. Bomarzo,
1998, p. 54).
Puede decirse que tal protección,
esencial del derecho del Trabajo, es además, una consecuencia del orden de
valores que se expresa en nuestra Constitución y que obliga a darles efectividad en
el desarrollo de los litigios laborales.
Así es que, mediante el sistema de
presunciones (propio del ordenamiento laboral) se persigue paliar la situación de
hiposuficiencia que el trabajador arrastra también, al extinguirse el vínculo laboral,
y que se hace evidente al momento de sustanciarse la acción respectiva en sede
judicial.
De su lado, el principio pro-operario
juega un rol destacado que facilita la labor del juez en materia interpretativa; y así,
podríamos continuar enumerando institutos o herramientas procesales cuyo objeto
reside en el reequilibrio de las partes.
Sin embargo, se percibe cierta
defección en la legislación actual, respecto de la necesaria protección que cabe
garantizar, a aquellos trabajadores que son ofrecidos como testigos en juicios
laborales en los que la empresa donde prestan servicios se encuentra
demandada.
En esos casos, el trabajador se
encuentra frente a una opción dilemática perversa: o declara contra la empresa y
asume el riesgo de sufrir una represalia, o declara a favor de la empresa, aún
cuando ello importe faltar a la verdad, pero bajo promesa de mantenimiento de las
condiciones de su empleo, o del empleo mismo.
Los casos de despido dispuesto como
"represalia" hacia el trabajador que asumiendo una carga legal declara en un juicio
laboral en contra de los intereses de la empresa accionada, merecen el mayor
reproche por parte de la legislación.
Ya el Convenio 158 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), sobre terminación de la relación de trabajo,
considera especialmente graves a los despidos adoptados como represalia o que
violenten derechos fundamentales.
En ese marco, corresponde al
trabajador la opción de accionar por la nulidad del despido y la consecuente
reincorporación a su puesto de trabajo, o perseguir la reparación tarifada que
establece la norma, aceptando la eficacia extintiva del despido. Se trata de una
solución similar a la adoptada por la ley 23.551, respecto de la tutela sindical
diseñada en el art. 52 de dicho cuerpo legal.
Entendemos, por tanto, que el
proyecto de ley que aquí se pone a consideración de esta Honorable Cámara,
resulta idóneo a fin de garantizar una protección mínima al trabajador que tenga la
carga legal de prestar declaración testimonial en una causa judicial, sin que, a tal
efecto, recaiga sobre sus espaldas, el riesgo de ser perjudicado por su empleador
con motivo de los dichos vertidos en su deposición judicial.
Dejamos a salvo, claro está, la
posibilidad de que el empleador adopte medidas disciplinarias contra el trabajador
alcanzado por la garantía, siempre y cuando agote, con carácter previo a la
adopción de dicha medida, el procedimiento sumarísimo ante el juez o tribunal
competente, y obtenga de ese órgano, un pronunciamiento favorable.
En definitiva, se trata, de proteger la
intangibilidad de la prueba proveyendo a la transparencia del proceso judicial, y
favoreciendo a la búsqueda de la verdad material, norte al cual debe aspirar -por
sobre todas las cosas- el poder jurisdiccional. Más aún, en un contexto de alta
informalidad del trabajo, donde la prueba testimonial se erige -en la mayoría de los
casos- en el único medio de prueba idóneo a fin de acreditar la existencia del
vínculo laboral.
El presente proyecto de ley reproduce el
texto del Dictamen con modificaciones aprobado por la Comisión de Legislación del
Trabajo durante el período 2011 (OD 2304), del Expte 1970-D-10 de mi autoría.. En virtud
de lo dispuesto por la ley 13.640 y el Reglamento de la HCD, el citado dictamen caducó
razón por la cual se representa el mismo para su consideración.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SALIM, JUAN ARTURO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROBLEDO, ROBERTO RICARDO | LA PAMPA | PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA |
NEBREDA, CARMEN ROSA | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HERRERA, GRISELDA NOEMI | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
20/03/2013 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1870/2013 | CON MODIFICACIONES | 25/03/2013 |