PROYECTO DE TP
Expediente 1113-D-2013
Sumario: IMPEDIMENTO DE CONTACTO DE MENORES DE EDAD CON SUS PADRES NO CONVIVIENTES (LEY 24270): DEROGACION.
Fecha: 19/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º. Derógase la Ley 24.270.
Artículo 2º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El actual proyecto de ley propone derogar
la Ley Nº 24.270, de Impedimento de contacto de menores de edad con sus padres
no convivientes.
La ley que se intenta derogar ha sido
fuertemente criticada por diversas razones. Como primera medida, recurre al
derecho penal en supuestos que pueden ser solucionados desde otra vía mucho
menos dañina para los padres y, en especial, para el/a niño/a o persona con
discapacidad.
Esta propuesta reproduce el proyecto de
mi autoría que tramitara mediante Expediente Nº 1852-D-2009, y que fue
representado mediante Expediente N° 289-D-2011 y cuyos fundamentos
parcialmente transcribimos.
"Como es sabido, antes de
recurrir al régimen penal para solucionar este tipo de conflictos, nuestra legislación
cuenta con numerosas herramientas que permiten a los padres obtener un contacto
con sus hijos o revertir la situación de impedimento. Así, se advierte que "Entre las
medidas civiles se destacan: a) Intimación judicial al cumplimiento del régimen de
visitas o de comunicación establecido por acuerdo o sentencia bajo apercibimiento
de aplicarle astreintes. Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del
derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no
cumplieren deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial (art. 666 bis CC.
Ver Texto), con cauciones o garantías reales que eviten que los astreintes se tornen
ilusorios. b) Si el régimen es por acuerdo de partes se pueden pactar cláusulas
penales. c) El incumplidor que obstruye la comunicación entre los progenitores o
padres y sus hijos menores, puede ser condenado al resarcimiento de los daños y
perjuicios causados al menor y a quien se le impide ejercer el régimen de visitas. d)
Intimación judicial al cumplimiento bajo apercibimiento de modificar el régimen de
tenencia. e) A veces se ha ordenado el allanamiento de la casa de la madre con el
auxilio de la fuerza pública para permitir las visitas del padre. f) La suspensión por
parte del visitador del pago de la cuota alimentaria (situación que, no obstante,
ofrece múltiples peligros, y aun puede ser ineficaz en ciertas circunstancias), pues la
cuota alimentaria está destinada al menor y se lo priva de ello cuando la conducta es
imputable a quien ejerce la guarda." (Taraborrelli, José N., Régimen jurídico del
derecho y deber de adecuada comunicación entre padres e hijos (Aspectos civiles y
penales), Año 1997, Doctrina, Lexis Nº 0003/001159, JA 1997-I-869)"
"No existe razón alguna
para sostener la elección de la herramienta punitiva, que el Estado se reserva como
ultima ratio, existiendo numerosas alternativas más idóneas para la resolución del
conflicto."
Desde la perspectiva del Derecho Penal,
resulta irracional sostener la criminalización de conductas como las que trata la ley
que proponemos derogar, que pueden ser evitadas por medios menos lesivos que la
privación de libertad.
La demanda de aquellas personas que
no conviviendo con sus hijos reclaman mantener con ellos un vínculo fluido acorde a
lo establecido judicialmente es legítima. Sin embargo, dada la naturaleza del
conflicto no resulta razonable que sea la justicia penal quien tenga que dar la
solución. Los problemas vinculares entre los propios progenitores, de ningún modo
se resolverán imponiendo una sanción penal a una de las partes. La justicia civil es,
por el contrario, el escenario adecuado para diseñar soluciones a estos conflictos,
teniendo en cuenta la presencia de equipos interdisciplinarios en el fuero y la
amplitud de respuestas que se pueden brindar.
Máxime considerando que los jueces de
familia tienen la posibilidad de encontrar diferentes respuestas ante diferentes
situaciones siempre asesorados por los equipos adecuados y considerando la
singularidad de cada familia.
Otra crítica importante que puede
hacerse a la ley es el hecho de que deja en manos del juez penal el establecimiento
de un régimen de visitas. Esto, además de generar enormes problemas operativos
en razón de que muchas veces existen expedientes tramitando paralelamente en
sede civil, vulnera derechos fundamentales en tanto el juez que interviene en el
proceso penal carece de toda información relevante a los fines de imponer un
régimen de visitas.
En particular, en relación
con el régimen de visitas, el autor ya mencionado sostiene "Otro tanto puede decirse
del párrafo que atribuye al juez penal la fijación de un régimen de visitas, o el hacer
cumplir el ya establecido. Supongamos que aún no se ha establecido un régimen de
visitas, pero ya tenemos un juicio civil por divorcio y/o tenencia. Sucede el hecho que
hemos narrado supra; ¿qué hará el juez penal, instruirá un régimen de visitas? y ¿el
juez civil deberá desentenderse o desdoblar el proceso ya iniciado, teniendo por un
lado el divorcio y/o tenencia, y en sede penal el régimen de visitas; que a su vez
será remitido a él, pero él no lo ha fijado? No tuvo participación alguna y debe
resolver la cuestión. Lo mismo puede decirse, siguiendo los lineamientos de la ley en
análisis, del juez penal; no sabe cómo se han ido desarrollando los acontecimientos,
que seguramente han generado la concreción del tipo penal, pero debe resolverlos.
Totalmente arbitraria la situación creada por esta nueva ley. Supongamos, ahora, el
caso en donde no exista expediente civil previo; el juez penal debería (conforme la
ley 24.270) fijar un régimen de visitas, previo haber dispuesto los medios necesarios
para restablecer el contacto; y luego, pasar los "antecedentes" a la justicia civil. El
juez civil, entonces, deberá resolver en grado de delegación sobre una materia que
le es propia; entonces cabe preguntarse, ¿de qué manera estamos protegiendo los
intereses del menor o discapacitado? Seguramente se podrá decir que el interés
tutelado por la ley 24.270 es, en primer término, el derecho del progenitor impedido,
de poder tener contacto con su hijo; pero el hijo no puede ser descuidado en esta
verdadera maraña de competencias jurisdiccionales y 'cuotas de poder' de los
padres. Interpretar, por vía de la normativa de forma, estas situaciones a las que
bien podría dar lugar esta ley, será sin duda de incuestionable trascendencia."
(Arabito, José Luis, "Algunas consideraciones sobre la ley 24.270" LA LEY 1994-E,
1061).
Además, la ley en
análisis penaliza muchos supuestos que no deberían estar sancionados, entre otras
razones, porque no protegen los derechos de los niños/as o las personas con
discapacidad. Así, a modo de ejemplo, la ley actual sanciona el impedimento de
contacto del niño con alguno de sus padres, aún cuando éste lesione o ponga en
riesgo la integridad física o psíquica del niño/a o persona con discapacidad. Al
respecto, José Arabito reflexiona en relación con la legislación actual: "...comete el
delito tipificado por la ley 24.270, cualquiera de los padres que adopta el tipo; pero
tratándose de salvaguardar la integridad física o psíquica del menor, cuando la
gravedad e inminencia de la situación así lo merituaran, ¿también configuraría
delito?" (Arabito, José Luis, "Algunas consideraciones sobre la ley 24.270" LA LEY
1994-E, 1061)."
"En este sentido, muchas
veces son los propios niños y niñas quienes se niegan a tomar contacto con sus
padres en razón de que este tipo de contactos afecta su integridad física o psíquica.
Por ello, es necesario otorgar al padre conviviente la posibilidad -sin sanción penal
alguna- de impedir el contacto en estos casos. Así, ha dicho la jurisprudencia en el
caso N., N. M. que "Este tribunal ya se ha enfrentado con casos similares donde la
firme negativa de los menores ha frustrado el contacto con el progenitor no
conviviente (C.C.C., Sala V, c22.680 'Emilio', del 6/11/2003). Es derecho inobjetable
del niño mantener contacto con sus padres y esta vinculación es lo que protege la
norma penal (Ver Diario de sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación, reunión del 13 de octubre de 1993, pág. 2416). La negativa de la menor a
ver a su padre da cuenta que carece de interés en vincularse con su progenitor, que
no quiere ejercer su derecho y de la razón del repudio en que este nunca prestó
asistencia alimentaria alguna, además de los recuerdos desagradables (fs. 125/128).
Los fallidos intentos de revinculación de que dan cuenta tanto el sumario como los
expedientes civiles no obstan a considerar que la imputada no ha frustrado el
contacto. En este caso, aún los profesionales del cuerpo médico forense estiman
que no sería conveniente la revinculación, en este momento, dado los problemas
psicológicos de V. y de la menor. Por cuanto de allí se evidencia el acierto de la
imputada en respetar los deseos de la menor de no mantener contacto con su padre,
pues la norma tiende a afianzar una adecuada comunicación filial, ya que es
importante la consolidación de los sentimientos de los menores con su padre o
madre y de esta forma lograr la cohesión afectiva y eficaz de los vínculos familiares
y, lograr en consecuencia el desarrollo de una estructura sólida y equilibrada del
psiquismo de los menores, cosa que se aprecia que el padre en este momento no
esta capacitado para aportar." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional, sala V, 05/03/2004, N., N. M. , LA LEY 22/06/2004, 7 - DJ 30/06/2004,
698, marzo 5 de 2004)"
"En el mismo sentido, la
Sala 1 de la Cámara Nacional Criminal y Correccional, en el caso Dorsa María
sostuvo que "En estas actuaciones y pese al intenso despliegue jurisdiccional
llevado a cabo desde el mes de enero de 2001, no se ha acreditado que la imputada
María R. Dorsa, madre de la menor Agostina Ferrentino, haya impedido u obstruido
dolosamente el contacto de ésta con su padre, querellante en este legajo, durante el
período cuestionado. En este sentido no se puede soslayar que conforme se
desprende de las constancias de fs. 109, 194 y 251, sería la propia menor quien se
niega a mantener contacto con la querellante, a lo que debe sumársele que tampoco
se acreditó en el sumario que con posterioridad a la radicación de la denuncia bajo
examen, éste haya intentado restablecer el vínculo paterno filial con su hija. Estas
circunstancias en modo alguno pueden ser valoradas en contra de la imputada, sino
por el contrario, en su favor y terminan de definir la encuesta en el sentido de que
corresponde homologar el sobreseimiento dispuesto en su favor por aplicación del
art. 336 inc. 4 Ver Texto, del CPPN, toda vez que bien se puede afirmar que el
hecho no fue cometido por la imputada" (C. Nac. Crim. y Corr., sala 1ª, 25/10/2002 -
Dorsa, María R., octubre 25 de 2002)."
"En igual sentido se
pronunció la Sala 6ª de la Cámara Nacional Criminal y Correccional, en el caso
Satriano Yamila: "Para finalizar, la asistencia técnica de Satriano sostiene que
Osvaldo G. Honores (padre de los menores), es una persona alcohólica, adicta a las
drogas y violenta, y que, en tales condiciones, la celebración de la audiencia de
marras viola el 'interés superior del niño' garantizado por la Convención de los
Derechos del Niño, privilegiándose, en consecuencia, el derecho del padre no
tenedor" (C. Nac. Crim. y Corr., sala 6ª, 19/11/2002 - Satriano, Yamila, noviembre 19
de 2002)."
Como se observa, en muchos casos, se
trata de situaciones donde existe o existieron maltratos o abusos, incluso de índole
sexual, que no pudieron ser acreditados penalmente dado el alto standard de prueba
requerida y las dificultades probatorias que algunas de estas cuestiones padecen,
especialmente cuando se cometen en el ámbito privado. En tales motivos se funda,
entonces, la negativa ya sea del niño o niña, o de la madre, en la mayoría de los
casos, que antes que facilitar que estas situaciones puedan reiterarse, puede llegar
hasta tolerar la sanción penal. Lamentablemente, son aquellos casos en los cuales
la justicia ha fracasado, y no ha podido brindar una respuesta satisfactoria para la
efectiva protección del niño/a, vulnerando así tanto la Convención sobre los
Derechos del Niño como la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes. Mayor razón aún, para no trasladar este fracaso
institucional y cometer una nueva revictimización en relación con el niño/a a quien se
obliga a tener visitas con quien lo/a maltrató o abusó y, peor aún, poner a la madre
en el terrible dilema de dejar de brindar protección a sus hijos/as o enfrentar el
castigo penal, vía, que muchas deben tolerar.
Es, por estas razones, que se propone
derogar la norma en cuestión
Por lo expuesto, solicitamos la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |