PROYECTO DE TP
Expediente 1112-D-2013
Sumario: ATENCION A VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES Y PREVENCION DE ENFERMEDADES: REGIMEN.
Fecha: 19/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
El Senado y Cámara de Diputados...
Atención a víctimas de delitos
sexuales y prevención de enfermedades
Artículo 1. - Derecho al acceso de
métodos preventivos. Los establecimientos de salud públicos, privados, y los
enmarcados en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la
Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las
entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de
las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios
médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que
tuvieren, deben proveer en forma gratuita e inmediata, sin dilación alguna, métodos
de profilaxis post-exposición contra la hepatitis B, la hepatitis C, el tétanos, el virus
de inmunodeficiencia adquirida, y contra otras enfermedades de transmisión sexual,
aprobados por normas de organismos internacionalmente reconocidos, a toda
persona que así lo solicite y que haya tenido alguna situación de riesgo concreto de
trasmisión anterior a la solicitud.
Si la persona que estuvo en situación de
riesgo es una mujer y existe posibilidad de embarazo, le deben proveer, además, un
método de anticoncepción de emergencia, también en forma gratuita e inmediata,
sin dilación alguna, cuando así lo solicitara.
Artículo 2. - Reservas. Los
establecimientos obligados deben contar con reservas suficientes a fin de garantizar
el derecho reconocido en el artículo anterior.
Artículo 3. - Autoridad de aplicación. El
Ministerio de Salud de la Nación y los organismos de salud que correspondan en
cada jurisdicción son la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 4. -. Deber de informar. Los
profesionales de la salud deben informar y asesorar a quienes soliciten las medidas
preventivas sobre sus ventajas, inconvenientes y efectos secundarios; riesgos y
consecuencias de su uso reiterado; métodos y tratamientos alternativos; métodos de
prevención de embarazos, en su caso; y demás informaciones relevantes. Esta
información debe ser brindada en términos claros y adecuados al nivel de
comprensión de la persona solicitante, teniendo en cuenta sus características
personales.
Artículo 5. - Víctimas de violación. Los
profesionales de la salud que efectúen el examen médico, o médico-forense como
consecuencia de una violación, están obligados a informar y brindar asesoramiento
a la víctima sobre probabilidad de contagio de enfermedades de transmisión sexual
y de embarazo, métodos de profilaxis post-exposición, implicancias de su aplicación
y de su no-aplicación, el contenido de la presente ley y la posibilidad de acceder a la
interrupción voluntaria del embarazo producto de la violación en forma legal, segura
y gratuita de conformidad con el artículo 86, inciso 2 del Código Penal. No será
necesaria la denuncia penal.
Artículo 6. - Consentimiento informado.
En todos los casos, tanto el consentimiento como la negativa de la persona
solicitante o de la víctima de violación, según el caso, a someterse a las medidas
preventivas contempladas en el artículo 1º, debe figurar por escrito con su firma y la
del médico tratante.
Artículo 7. - Difusión. La autoridad de
aplicación debe encargarse de la difusión de los alcances de la presente ley, para lo
cual debe organizar planes y programas de información de alcance general, y en
particular en institutos educativos públicos y privados.
Artículo 8. - Incumplimiento. Los actos u
omisiones de los profesionales y establecimientos obligados que impliquen
trasgresión a lo dispuesto en la presente ley y a las reglamentaciones que se dicten
en consecuencia, serán consideradas faltas administrativas, sin perjuicio de
cualquier otra responsabilidad civil o penal en que pudieran estar incursos los
infractores.
Artículo 9. - Sanciones. Los infractores a
los que se refiere el artículo anterior deben ser sancionados por la autoridad
sanitaria competente, de acuerdo con la gravedad y/o reincidencia de la infracción
con:
a) Multa graduable entre 25 y 100
salarios mínimo, vital y móvil;
b) En el caso de los profesionales,
inhabilitación en el ejercicio de la profesión de un mes a cinco años;
Las sanciones establecidas en los incisos
precedentes pueden aplicarse en forma independiente o conjunta, en función de las
circunstancias previstas en la primera parte de este artículo.
En caso de reincidencia, se puede
incrementar hasta el décuplo la sanción aplicada.
Artículo 10. - Reincidencia. Se
consideran reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados, incurran en una
nueva infracción dentro del término de cuatro (4) años contados desde la fecha en
que haya quedado firme la sanción anterior, cualquiera fuese la autoridad sanitaria
que la impusiera.
Artículo 11. - Destino de las multas. El
monto recaudado en concepto de multas que por intermedio de esta ley aplique la
autoridad de aplicación, debe ingresar a una cuenta especial y utilizarse
exclusivamente para colaborar con la atención de los gastos que genere la
aplicación de la presente ley.
El producto de las multas que apliquen
las autoridades sanitarias provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires, debe ingresar de acuerdo con lo que al respecto se disponga en cada
jurisdicción, debiéndose aplicar con la finalidad indicada en el párrafo anterior.
Artículo 12. - Fiscalización. Las
autoridades sanitarias están obligadas a verificar el cumplimiento de la presente ley
y el de sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 13. - Gastos. Los gastos que
demande el cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley deben ser solventados
por la Nación, imputados a Rentas generales, y por los respectivos presupuestos de
cada jurisdicción.
Artículo 14. - Reglamentación. El Poder
Ejecutivo reglamentará las disposiciones de esta ley con el alcance nacional dentro
de los sesenta días de su promulgación.
Artículo 15. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como objetivo
la protección del derecho a la salud y la autonomía de la persona, sugiriendo una
regulación que apunta a prevenir la trasmisión de enfermedades como el SIDA, la
Hepatitis B, y otras enfermedades de transmisión sexual, además de prevenir
también embarazos no deseados. La iniciativa ya fue presentada -con ligeras
modificaciones- en el año 2010 y en el año 2011 contenida en proyectos de mi
autoría que tramitaron por Expedientes Nº 635-D-2010 y 6480-D-2011. Remitimos,
parcialmente, los fundamentos que motivaron esta propuesta.
El Estado Nacional se ha obligado tanto
en su Carta Magna como a través de diferentes tratados que poseen jerarquía
constitucional, a proteger la vida y la salud de sus habitantes. En efecto, el derecho
a la salud está reconocido en la Constitución Nacional y en los tratados
internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional),
entre ellos, el art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -
Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la
salud colectiva.
La Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha sostenido que "a partir de la reforma constitucional de 1994,
el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía
constitucional en el art. 75 inc. 22. En este sentido, el art. XI de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene
derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a
la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al
nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad. El art. 25 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene
derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud
y el bienestar, y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
El art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
estableció que entre las medidas que los estados partes deberían adoptar a fin de
asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto
nivel posible de salud física y mental, deberían figurar la prevención y el tratamiento
de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la
lucha contra ellas (inc. c) y la creación de condiciones que aseguren a todos
asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad." (CSJN, LL, 1997-
F,696. Asociación Benghalensis, causa 33.629/96, Sala I, 7-II-97 cautelar y 19-XII-
97 sentencia definitiva).
Esta protección del derecho a la vida y a
la salud está consagrada no sólo como un bien en sí mismo, sino también porque
garantizar dichos derechos es un requisito indispensable para que las personas
estén en condiciones de ejercer su autonomía.
En este sentido, el
Procurador General de la Nación en el caso Asociación Benghalensis y otros c/
Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo ley 16.986, ha
sostenido que "la vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a la
salud- constituyen un bien fundamental en sí mismo que, a su vez, resulta
imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (art. 19 de la Constitución
Nacional). El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos
del art. 33 de la Constitución Nacional, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de
los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el
derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está
íntimamente relacionado con el primero y con el principio de la autonomía personal
(art. 19 de la Constitución Nacional), toda vez que un individuo gravemente enfermo
no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida - principio de
autonomía-".
En el caso mencionado se
condenó al Estado Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social- a dar acabado
cumplimiento a su obligación de asistencia, tratamiento y en especial suministro de
medicamentos -en forma regular, oportuna y continua- a los enfermos de SIDA
registrados en los hospitales públicos y efectores sanitarios del país. Al respecto, el
Procurador General de la Nación manifestó que "en virtud de la manda constitucional
de proteger la vida y la salud (cf. Preámbulo, arts. 14, 14 nuevo, 18, 19 y 33), del
cumplimiento de los pactos con jerarquía constitucional y de la ley 23.798, surge que
el Estado Nacional tiene la obligación específica de luchar contra el síndrome de
inmunodeficiencia adquirida, a través de programas que persigan la detección,
investigación, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, así como su prevención,
asistencia y rehabilitación; máxime cuando, como sucede en el caso, se encuentra
potencialmente en peligro toda la comunidad. Dichos principios llevan a concluir que
el Estado tiene la obligación de suministrar los reactivos y medicamentos necesarios
para el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad. Más aún, el art. 8 de la ley
reconoce expresamente el derecho de las personas portadoras, infectadas o
enfermas a recibir asistencia adecuada."
Además, sostuvo que "el
Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos
individuales sino que tiene, además, el deber de realizar prestaciones positivas, de
manera tal que el ejercicio de aquellos no se torne ilusorio. En tal sentido, el
legislador sancionó la ley 23.798, cuyo art. 1 declara de interés nacional a la lucha
contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, entendiéndose por tal a la
detección e investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de la
enfermedad, su prevención, asistencia y rehabilitación, incluyendo la de sus
patologías derivadas, como así también las medidas tendientes a evitar su
propagación, y su art. 4 impone obligaciones de hacer al Estado, entre ellas, la de
desarrollar programas destinados al cumplimiento de las acciones descriptas en el
art. 1, gestionando los recursos para su financiación y ejecución. Además, el deber
de promover la capacitación de los recursos humanos, propender al desarrollo de las
actividades de investigación, aplicar métodos que aseguren la efectividad de los
requisitos de máxima calidad y seguridad, cumplir con el sistema de información que
se establezca y la detección del virus y de sus anticuerpos en la sangre humana
destinada a transfusión, elaboración de plasma u otros derivados sanguíneos de
origen humano para cualquier uso terapéutico."
Como resulta claro la protección de la
salud debe llevar implícita una política tendiente a prevenir la transmisión de
enfermedades entre los habitantes. En particular, en lo que se refiere a la prevención
de trasmisión de VIH-SIDA, expertos en el tema como la Sociedad Argentina de
SIDA y la Sociedad de Infectología recomiendan el PEP (Tratamiento
Posexposición) en todos los casos de exposición a un riesgo concreto de infección
de VIH-SIDA, como por ejemplo en accidentes laborales con material biológico o en
violaciones.
Por otra parte, también se considera
necesario, en los términos del artículo 19 de la Constitución Nacional, garantizar a
las mujeres que así lo soliciten el acceso a métodos anticonceptivos hormonales,
que actúan previniendo embarazos no deseados en las horas posteriores a una
relación sexual insegura.
De esta forma, se da cumplimiento al
mandato constitucional contenido en la Convención sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer, que exige a los Estados partes
adoptar medidas tendientes a asegurar el derecho de las mujeres a elegir libremente
el número de sus hijos.
En tal sentido, se puede mencionar el art.
10 h), que establece que los estados adoptarán las medidas apropiadas para
asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el
asesoramiento sobre planificación de la misma; el art. 12.1, que dispone la
obligación de los estados de adoptar las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar el
acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación
familiar; el art. 14.2 b), que se refiere al derecho de la mujer rural a tener acceso a
servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y
servicios en materia de planificación de la familia ; el art. 16 e), que establece el
derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo
entre los nacimientos ; y el art. 24, que dispone el compromiso de los estados partes
de adoptar todas las medidas necesarias en el ámbito nacional para conseguir la
plena realización de los derechos reconocidos en la convención, para lo cual se
prevé expresamente las medidas de carácter legislativo (art. 2, f).
Por otra parte, de esta forma también se
obtendrá una disminución en la tasa de abortos clandestinos, los que traen
aparejados una gran cantidad de muertes de mujeres, especialmente de aquellas de
escasos recursos y adolescentes.
No podemos dejar de considerar que
permitir a las mujeres optar por prevenir un embarazo no deseado significa respetar
su libertad y autonomía, condiciones ambas inherentes a la vida humana y que
deben estar al alcance de todas las personas sin ningún tipo de discriminación.
Respecto de a los riesgos
de no brindar este tipo de métodos de prevención el doctor Paul Van Look de la
Organización Mundial de la Salud (OMS), ex presidente del Comité Directivo del
Consorcio Internacional para la Anticoncepción de Emergencia, sostuvo que "La
anticoncepción de emergencia puede ayudar a reducir los embarazos no
planificados, muchos de los cuales resultan en aborto en condiciones de riesgo y
perjudican gravemente la salud de las mujeres".
Por las mismas razones la
Municipalidad de Rosario ha dictado la Ordenanza Nº 7282, de fecha 6 de diciembre
de 2001 que dispone cuales son los métodos anticonceptivos que podrán
prescribirse -entre los que se menciona este tipo de métodos anticonceptivos de
emergencia- y establece la obligatoriedad de proporcionarlos a pacientes
carenciados. Para ello consideraron especialmente que "Cada día 1000 embarazos
inesperados desembocan en un aborto en Argentina y el 10% de los casos
compromete a chicas de 15 a 19 años. Un tercio de las muertes adolescentes sería
causa del aborto."..." En tal sentido la anticoncepción de emergencia podría prevenir
muchas muertes y sufrimientos innecesarios".
La anticoncepción de emergencia tiene la
potencialidad de prevenir un elevado porcentaje de estos embarazos y de esta
manera reducir la necesidad de recurrir a un aborto inseguro.
Sin la intención de plantear aquí el
debate moral acerca de la utilización de métodos de anticoncepción en general y de
anticoncepción de emergencia en particular, es conveniente hacer algunas
observaciones respecto éste último.
Los embarazos no deseados pueden ser
el resultado de una falla anticonceptiva o alternativamente de la falta de uso de un
método y también puede resultar de la violencia sexual. Ante esta situación, muchas
mujeres optan por interrumpir el embarazo a través de la realización de abortos, los
que en la mayoría de los casos se practican en condiciones inseguras y son la causa
de numerosas muertes de mujeres en edad fértil en nuestro país.
Importante subrayar que la
anticoncepción de emergencia es capaz de prevenir un embarazo, pero nunca de
interrumpirlo, es decir, es un método anticonceptivo, y no un método abortivo.
La anticoncepción de emergencia no
puede considerarse abortiva, ya que impide la ovulación y/o la fecundación o
momento de la unión del espermatozoide con el óvulo, de acuerdo al momento del
ciclo menstrual en que se tome. Estas observaciones indican que
independientemente de los mecanismos de acción de los anticonceptivos utilizados,
éstos siempre se localizan previos al fenómeno de la implantación.
Los datos disponibles en la literatura
científica hasta la fecha no proveen evidencia de que la anticoncepción de
emergencia impida la implantación del óvulo fecundado en el útero. Aún más, si se
toma luego del momento de la anidación y por lo tanto se ha establecido un
embarazo, la anticoncepción de emergencia no funcionará y éste proseguirá su
curso, sin que tenga ningún efecto dañino ni en el embrión ni posteriormente en el
feto.
Esta medida es aceptada y
recomendada por los organismos internacionales y nacionales especializados en
materia de salud como la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Federación
Internacional de Planificación Familiar, el Population Council, la Fundación Mexicana
para la Planificación Familiar, AC, el Consejo Canadiense de la Condición de la Mujer,
la Asociación Argentina de Protección Familiar, entre muchos otros.
La OMS define el embarazo como el
momento de la concepción o anidación del óvulo fecundado en el útero. En este
orden de ideas, sostiene que la tan común confusión entre los términos fecundación
y concepción hace que muchas personas piensen erróneamente que el embarazo
comienza con la fecundación y por lo tanto consideren todo aquello que la impide
como abortivo. Si no tenemos en cuenta esta distinción nos vemos obligados a
sostener que la lactancia materna es abortiva, lo que es obviamente absurdo.
Por su parte, el Comité de Ética de la
Federación Internacional de Gineco-Obstetricia (FIGO), el Colegio Americano de
Gineco-Obstetricia (ACOG), los Institutos Nacionales de Salud (NHI) de los Estados
Unidos y la terminología internacional establecen el inicio del embarazo a partir de la
implantación, y más aún a partir de signos y síntomas presuntivos de éste, como son
la amenorrea y los marcadores diagnósticos médicamente aceptados, la presencia
de la gonadotropina coriónica en sangre u orina (OPRR Reports: Protection of
Human Subjects. Code of Federal Regulations 45CFR 46, March 8, 1983)
En el mismo sentido la Asociación
Latinoamericana de Investigadores en Reproducción Humana (Alirh), ha sostenido
que la pastilla inhibe la ovulación antes de que ocurra la fecundación. Por ello, desde
el punto de vista científico, no es abortiva.
El Consorcio Latinoamericano de
Anticoncepción de Emergencia, es una red articulada de organizaciones e
instituciones gubernamentales y no gubernamentales, públicas y privadas,
incluyendo entidades académicas e investigadoras que trabajan en el campo de la
salud y los derechos sexuales y reproductivos, nació del Consorcio Internacional de
Anticoncepción de Emergencia del cual entre otras, es miembro fundador la
Organización Mundial de la Salud. Esta entidad entiende que sostener que la
anticoncepción de emergencia es abortiva, significa desconocer totalmente las
múltiples certezas científicas elaboradas por entidades internacionales de tanto
prestigio como la Organización Mundial de la Salud (OMS), como así también las
opiniones de relevantes expertos argentinos y extranjeros del campo de la salud
sexual y reproductiva.
Además, cualquier método de
anticoncepción de emergencia presenta un perfil de costo-efectividad altamente
favorable, comparado con la probabilidad de un embarazo no deseado o necesidad
de enfrentarse a un aborto inseguro. (Trussell J, Koenig J, Ellertson C, Stewart F.
Preventing unintended pregnancy: the cost-effectiveness of three methods of
emergency contraception. Am J Public Health 1997; 87: 932-937).
En un estudio realizado
por Trussell, Ellertson y Stewart F. en el año 1996, se ha demostrado al efectividad
de las pastillas anticonceptivas de emergencia. En efecto, han sostenido que "La
efectividad anticonceptiva de las pastillas anticonceptivas de emergencia puede ser
expresada en dos formas diferentes: una de ellas es el índice de falla (o índice de
Pearl), que expresa el número de embarazos por cada 100 usuarias, el que para
este método en particular es de aproximadamente 2%. Sin embargo, este índice se
refiere de manera general a métodos anticonceptivos que se utilizan por periodos
mínimo de un año. Por lo tanto, para el caso de la anticoncepción de emergencia es
más correcto utilizar el llamado índice de efectividad, el que indica el número de
embarazos prevenidos por cada episodio coital. Este índice en estudios
multicéntricos se ha calculado en 75%". (Trussell J, Ellertson C, Stewart F. The
effectiveness of the Yuzpe regimen of emergency contraception. Fam Plann
Perspect 1996; 28: 58-64, 87).
Asimismo, han sostenido
que "expresado de otra forma, por cada relación sexual no protegida que tenga lugar
entre la segunda y tercera semana del ciclo, ocho de cada 100 mujeres llegarían a
embarazarse; sin embargo, con el uso de las pastillas anticonceptivas de
emergencia, este porcentaje se reduciría a sólo dos mujeres, representando una
falla del 2%, equivalente a 75% de efectividad."
Según los datos extraídos de la Revista
Mujer Salud, la anticoncepción de emergencia se comercializa en 20 países, aunque
ha tardado más de una década en difundirse masivamente. Sin embargo, en los dos
últimos años ha ganado aceptación por la distribución de productos cada vez más
perfeccionados y de menos efectos colaterales. (Revista Mujer salud/ Red De Salud
de las Mujeres Latinoamericanas y Del Caribe, RSMLAC 3/2001).
Francia fue uno de los primeros países
en el mundo en aprobar su comercialización, y hoy prácticamente todas las naciones
de la Unión Europea, Canadá, Estados Unidos y algunas latinoamericanas como
Argentina, Brasil, Cuba, Jamaica, México, Uruguay, etc., la distribuyen en distintas
modalidades, sea con receta médica o de venta libre. Lo mismo sucede en países
asiáticos.
El tratamiento debe iniciarse tan pronto
como sea posible, preferentemente dentro de las 72 hs de ocurrida la situación de
riesgo.
Es relevante destacar que en nuestro
país existen varios productos farmacéuticos que pueden ser utilizados para este
tratamiento, autorizados por el Ministerio de Salud y Acción Social y que se pueden
adquirir sin necesidad de receta médica, los mismos tienen costos bajos, en especial
las pastillas de anticoncepción de emergencia combinadas que se obtienen de un
paquete de anticonceptivos orales.
En lo que se refiere a la posibles
contraindicaciones es importante tener en cuenta que la OMS afirma que la única
que existe para las pastillas de anticoncepción de emergencia combinadas es la
representada por "un embarazo confirmado", sin embargo, aclara que no existen
riesgos para la salud de la madre o del feto en caso de toma de las pastillas durante
un embarazo. (World Health Organization. Improving access to quality care in family
planning. Medical eligibility criteria for initiating and continuing use of contraceptive
methods. (Doc. WHO/FRH/FPP/96.9) Geneva: WHO, 1996).
En el caso particular de las víctimas de
abusos sexuales, es importante tener en cuenta que la mujer que ha sido violada se
encuentra en una situación delicada no sólo en razón de la agresión de la que ha
sido víctima, sino también por las altas probabilidades de embarazo a las que ha
sido sometida. Ello, en razón de que conforme lo sostienen los distintos centros
especializados, la posibilidad de embarazo aumenta significativamente como
consecuencia del stress de la violación. Además, aunque la probabilidad de que se
produzca un embarazo es más elevada en la mitad del ciclo (ovulación y días
cercanos a la misma), es importante tener en cuenta que el riesgo no puede
descartarse en ningún momento del mismo.
El embarazo producto de una violación
coloca a la mujer en la obligación de "optar" entre decisiones problemáticas y que
pueden tener serias consecuencias para sus proyectos futuros: aceptar un hijo
proveniente de una situación abusiva; dar ese hijo en adopción; realizar la
interrupción del embarazo con el riesgo de encontrarse con servicios de salud que
aún no cumplen con los alcances del artículo 86, inciso 2 del Código Penal fijados
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "F., A. L s/medida
autosatisfactiva" sobre el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo producto
de una violación. Por ello es que en estos casos en particular la anticoncepción de
emergencia posee gran importancia en un doble sentido: evita que la mujer que ha
sido violada tenga que enfrentar una realidad indeseada, y a la vez la alivia de la
angustia generada por el temor al embarazo.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en el fallo "F.,A.L. s/medida autosatisfactiva" citado reforzó la interpretación
del Código Penal y afirmó que el aborto no es punible cuando el embarazo es
producto de una relación sexual no consentida. En tales casos, la Corte señaló que
no se requiere autorización judicial previa ni denuncia policial previa para acceder al
aborto. Asimismo, exhortó al Estado Nacional y a los Estados Provinciales a que
regulen el efectivo acceso a los abortos no punibles, y a los poderes judiciales a que
no obstruyan el acceso a los servicios.
El Supremo Tribunal rechazó la
judicialización de los casos de abortos permitidos por la ley, y sostuvo que ello no
solo era innecesario sino también ilegal. La judicialización obliga a la mujer a
exponer su vida privada y conlleva una demora que puede poner en riesgo tanto su
derecho al acceso a la interrupción del embarazo como su derecho a la salud. La
Corte aseguró que era improcedente exigir ya fuera la autorización judicial, denuncia
de la violación o cualquier otro requisito adicional para acceder al aborto.
Por otra parte, es importante destacar
que las medidas preventivas previstas en este proyecto tienden no sólo a garantizar
la salud y la autonomía de los habitantes, sino que también significan un gasto
razonable que el Estado debe realizar. Ello, porque si tenemos en cuenta que aun
en el peor de los casos, es decir, cuando se logre prevenir un número reducido de
trasmisión de enfermedades en relación con la cantidad de personas a las que se le
proporciona el tratamiento, el costo que implica el suministro de medicación para
prevención siempre será menor al costo que el Estado debe afrontar en medicación
en el caso de que efectivamente al menos una de las personas contraiga la
enfermedad.
En cuanto a la eficiencia
de la anticoncepción de emergencia a los fines de prevención de embarazos no
deseados es importante tener en cuenta que, como ya se ha expresado en los
fundamentos de la Ordenanza de la Municipalidad de Rosario N° 7282, de fecha 6 de
diciembre de 2001 "También podría reducir la creciente presión en torno a la
disponibilidad de camas de hospital, personal de enfermería, suministro de sangre y
medicamentos para tratar las complicaciones que llegan a amenazar la vida de las
mujeres que someten a abortos realizados por personas no entrenadas y en
condiciones no sanitaria... Además, el ahorro que supone para el sistema de salud
prevenir embarazos no deseados o abortos de riesgo cubre con creces el costo de los
suministros y servicio de anticoncepción de emergencia."
Una vez enunciados las justificaciones
que motivan la necesidad de sancionar una ley de prevención de trasmisión de
enfermedades y de embarazos no deseados, resta realizar algunas observaciones
acerca de las particularidades del presente proyecto.
Actualmente, existen métodos muy
efectivos para la prevención y/o detección y tratamiento precoz, según los casos, de
la mayor parte de ETS (sífilis, gonorrea, HPV, hepatitis B, herpes, tricomoniasis,
chlamydia).
La efectividad de los cuidados
preventivos depende de que sean tomados con urgencia, por ello se establece la
obligatoriedad de proveer en forma gratuita e inmediata, sin dilación alguna, las
distintas medidas preventivas. No debe haber lugar a dilaciones. En virtud de la
urgencia requerida, se dispone que los hospitales y las distintas entidades sanitarias
deben contar con las reservas suficientes para poder cumplir de manera adecuada
esta obligación.
En lo referente a la prevención de
embarazos no deseados, es importante tener en cuenta que la efectividad de la
anticoncepción de emergencia disminuye significativamente a medida que transcurre
el intervalo de tiempo desde la relación sexual no protegida y el tratamiento.
Lo más conveniente es concurrir cuanto
antes a un servicio hospitalario especializado, en el cual el personal de salud pueda
evaluar los riesgos según las características del ataque y tomar las medidas que
considere oportunas. En este sentido es que los médicos deben, ante la solicitud de
la persona interesada, determinar si la persona solicitante se ha encontrado en una
situación concreta de riesgo que justifique la aplicación del tratamiento de
prevención. Para ello deben tener especialmente en cuenta la existencia real de
riesgo de contagio, como así también las consecuencias que puede traer aparejado
el consumo de los medicamentos preventivos necesarios, en cada solicitante en
particular.
La Ley Nacional de
Prevención y Lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida N° 23.798,
en su Art. 1 dispone "Declárase de interés nacional a la lucha contra el síndrome de
inmunodeficiencia adquirida, entendiéndose por tal a la detección e investigación de
sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, su prevención,
asistencia y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, como así
también las medidas tendientes a evitar su propagación, en primer lugar la
educación de la población." Además, en el artículo 4º, inciso a), establece la
obligación del estado de desarrollar programas destinados al cumplimiento de las
acciones descriptas en el artículo 1º, gestionando los recursos para su financiación y
ejecución, y el art. 8º dispone el derecho a recibir una asistencia adecuada.
Como dispone en su art. 3, la ley es de
aplicación en todo el territorio de la República, por lo que obliga a brindar el
tratamiento y a realizar medidas de prevención a todos los Hospitales de la Nación.
Por su parte, la Ley
24.455 establece la obligación de las obras sociales de cubrir gastos generales por
el SIDA. En su Art. 1 dispone "Todas las Obras Sociales y Asociaciones de Obras
Sociales del Sistema Nacional incluidas en la Ley 23.660, recipiendarias del fondo
de redistribución de la Ley 23.661, deberán incorporar como prestaciones
obligatorias: a) La cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y
farmacológicos de las personas infectadas por algunos de los retrovirus humanos y
los que padecen el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y/o las
enfermedades intercurrentes; b) La cobertura para los tratamientos médicos,
psicológicos y farmacológicos de las personas que dependan física o psíquicamente
del uso de estupefacientes; c) La cobertura para los programas de prevención del
SIDA y la drogadicción."
Respecto de las Empresas de Medicina
Prepaga, estas tienen las mismas obligaciones establecidas para las obras
sociales.
En relación con la obligación, que el
presente proyecto establece, en cabeza de los médicos forenses, es dable destacar
que el examen que dichos especialistas actualmente realizan cuando media una
denuncia de violación está destinado a recoger evidencias (que sirvan de pruebas en
el juicio), pero dicho examen no incluye necesariamente acciones preventivas. Es
decir, que aún cuando se haya efectuado la denuncia en forma inmediata y la
persona haya sido derivada a un examen médico forense, estas acciones no implican
que se hayan llevado a cabo los cuidados preventivos.
Por ello, resulta necesario establecer
específicamente la obligación de los médicos forenses de informar y brindar
asesoramiento a la víctima sobre probabilidad de contagio de enfermedades de
transmisión sexual y de embarazo, acciones preventivas existentes, y las
implicancias de su aplicación y de su no- aplicación.
En todos los casos y, para asegurar la
realización de la voluntad del paciente, por un lado, y como mecanismo de control
del cumplimiento de las obligaciones que por esta ley se imponen y posible sanción
a los responsables en caso de incumplimiento, por otro lado; resulta imprescindible
obligar a los profesionales intervinientes a dejar debida constancia del
consentimiento de la persona referido a tomar las medidas de prevención
enunciadas en la ley, así como también su negativa a realizar el tratamiento.
La difusión de la existencia y acción de
los métodos de prevención previstos en el proyecto es esencial, ya que gran
cantidad de personas no los conocen y por ello no recurren a los Hospitales o a las
entidades correspondientes para solicitarlos. Por tal motivo, es necesario que los
potenciales usuarios tengan acceso a la información antes de llegar a necesitarlo.
Por lo expuesto, resulta entonces
redundante señalar que, el presente proyecto pretende, principalmente, defender la
vida, la salud y la autonomía de las personas, previniendo la transmisión de
enfermedades de consecuencias fatales, y evitando embarazos no deseados y, de
esta forma, la continuidad de prácticas abortivas que se dan en la realidad, ante las
cuales no podemos permanecer indiferentes y obligan a adoptar medidas
preventivas como las aquí propuestas.
Por lo expresado, solicitamos la
aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |