PROYECTO DE TP
Expediente 1109-D-2013
Sumario: JUBILACIONES Y PENSIONES (LEY 23568): MODIFICACION DEL ARTICULO 8, SOBRE SERVICIOS MEDICOS DEL "INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS" PARA PERSONAS DE 60 O MAS AÑOS DE EDAD DE SEXO FEMENINO Y DE 65 O MAS AÑOS DE EDAD PARA PERSONAS DE SEXO MASCULINO, QUE ACREDITEN DOMICILIO EN EL PAIS POR UN LAPSO NO INFERIOR A 10 AÑOS.
Fecha: 19/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 8° de la Ley N°
23.568 por el siguiente:
"Artículo 8º - A partir de la promulgación de la presente
toda persona de SESENTA (60) o más años de edad del sexo
femenino y de SESENTA Y CINCO (65) o más años de edad del
sexo masculino, que acredite haberse domiciliado en forma
permanente en el país durante un lapso no inferior a 10 años, y
que no sea beneficiaria, como titular o familiar, de una obra
social, gozará de la totalidad de los servicios médico-asistenciales
que brinda el Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados".
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El artículo 8° de la
Ley N° 23.568 extiende la cobertura de los servicios y
prestaciones, que suministra el INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, a
los jubilados y pensionados del régimen nacional y a las
personas mayores de SETENTA (70) años de edad que no
pertenezcan a una Obra Social.
La elección y
determinación de la edad de SETENTA (70) años no encuentra,
a la fecha,. una explicación convincente, conteniendo además
un sentido discriminatorio en relación con la edad requerida
para acceder a los beneficios jubilatorios correspondientes al
SISTEMA INTEGRAL PREVISIONAL ARGENTINO ("SIPA"),
establecida en SESENTA (60) años para las mujeres y SESENTA
Y CINCO (65) años para los varones.
Resultan conocidas
por todos, las mejoras que ha experimentado la Economía
Nacional actualmente en comparación con épocas anteriores -
como aquélla en que fue sancionada la Ley N° 23.568- Tal es la
política económica y social que lleva adelante nuestro gobierno
que ha facilitado, recientemente, la concesión y extensión de
diversos beneficios sociales dirigidos a mejorar la calidad de
vida de los habitantes del país.
No caben dudas de
que la comparación histórica con el momento en que se
sancionó la Ley N° 23.568, es totalmente diferente, pues
además de las crecientes disponibilidades económicas hay
una valoración de inclusión de la comunidad que, entre otros
conceptos, postula la promoción de la salud de toda la
población con alcance universal, sin importar la situación socio-
económica de los individuos. Por ello y con el real sentido
solidario, propio de un Régimen Institucional informado por el
principio de Justicia Social, todo individuo que haya alcanzado
la edad requerida según el artículo 19 del "SIPA", a saber
SESENTA (60) años las mujeres y SESENTA Y CINCO (65) años
los hombres, debe tener derecho a contar con la cobertura
integral que brinda el PAMI a sus afiliados, cuando no sea
beneficiario de otra Obra Social.
La concreción de la
presente propuesta, en el marco de la
Justicia Social,
cumple con el mandato constitucional (art. 14 bis C.N.) cuando,
ordena al Estado asegurar la concesión de los beneficios de la
Seguridad Social con carácter integral e irrenunciable en favor
de todos los habitantes de la Nación.
Por todo ello y en
virtud de todo lo expuesto solicito a los señores Legisladores
acompañen con su voto afirmativo.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GRANADOS, DULCE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 3703-D-15 |