PROYECTO DE TP
Expediente 1107-D-2013
Sumario: TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA: LEY 26529, REGULACION.
Fecha: 19/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1°.- La presente ley tiene
por objeto regular el uso de las Técnicas de Reproducción Humana
Asistida.
Art. 2º.- A los efectos de la
presente ley se entiende:
a) Técnicas de Reproducción
Humana Asistida: las realizadas con asistencia médica;
b) Fecundación: la inclusión del
material genético masculino en el ovocito para la procreación de un hijo
biológico.
Art. 3°.- Las
Técnicas de Reproducción Humana Asistida son de aplicación a toda persona
capaz, que luego de ser previa y debidamente informada sobre ellas las acepte
mediante consentimiento informado, de conformidad con lo previsto en la Ley
26.529 - . Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e
instituciones de la Salud-. El tratamiento puede ser interrumpido antes de
producirse la implantación.
Art. 4°.- A los efectos de prestar el
consentimiento informado exigido por la presente ley, el equipo
interdisciplinario interviniente tiene la obligación de informar a las personas
destinatarias sobre las modalidades, posibles resultados y riesgos de la técnica
médica recomendada.
CAPITULO II
DE LA DONACIÓN DE
GAMETOS Y EMBRIONES
Art. 5º.- El donante debe ser
mayor de edad, capaz y cumplir las exigencias de un protocolo obligatorio de
estudio médico que establezca la autoridad de aplicación.
Art. 6º.- La donación de gametos y
embriones se debe realizar formalmente, por escrito, con expreso
consentimiento informado del donante a través de un contrato con el centro
médico asistencial dedicado a la Técnica de Reproducción Humana Asistida
receptor; y el mismo reviste carácter de anónimo en cuanto a la identidad del
dador.
Art. 7º.- Toda donación de
gametos y embriones debe realizarse a título gratuito. Queda prohibido a los
centros médicos asistenciales la promoción de incentivos económicos, lucrativos
o comerciales para la donación, así como la realización de compensaciones de
cualquier tipo o naturaleza.
Art. 8º.- La donación es revocable
a sólo requerimiento del donante, siempre que a la fecha de la revocación la
muestra de gametos y embriones congelados esté disponible.
Art. 9º.- La autoridad de aplicación
debe establecer protocolos específicos que prevean procedimientos seguros
para la recolección y manipulación de gametos y embriones en los actos de
donación y de transferencia.
CAPÍTULO III
DE LA IDENTIDAD Y
FILIACIÓN
Art. 10º.- La persona nacida de
gametos donadas por terceros debe ser reconocida como hijo de los
beneficiarios de la técnica.
El donante de gametos no puede
en ningún caso reclamar derechos vinculados a la filiación sobre la persona
nacida de los gametos por él donadas. Las personas nacidas de gametos
donados no pueden reclamar derechos vinculados a la filiación.
Art. 11º.- La persona nacida de
gametos donados por terceros, una vez llegada a la mayoría de edad, puede
conocer la identidad del donante que aportó sus respectivos gametos.
La transferencia confiere a la
persona nacida una única filiación, desconociendo toda pertenencia, parentesco
y efectos jurídicos con su familia de raíces genéticas, con la sola excepción de
los impedimentos matrimoniales establecidos para la adopción plena.
CAPITULO IV
DE LA TÉCNICA
Art. 12.- El número de ovocitos a
inseminar o de embriones a transferir queda reservado al criterio del médico
tratante perteneciente al equipo transdisciplinario, según el caso.
Art. 13.- A partir de la sanción de
la presente ley, queda prohibido:
a) El uso de los embriones para
experimentación;
b) La comercialización de
embriones;
c) La comercialización de
gametos.
CAPITULO V
CONSERVACION DE GAMETOS
Y EMBRIONES
Art.14.- La conservación es la
reserva de embriones y gametos mediante las técnicas medio standard que
cuenten con evidencia científica comprobada, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación.
Art. 15.- La conservación de
embriones viables humanos puede realizarse de acuerdo a indicación y criterio
médico en todos los casos en que exista complicación médica o quirúrgica, o a
fin de evitar embarazo múltiple.
Art. 16.- Los derechos sobre los
embriones criopreservados corresponden a las personas destinatarias de las
Técnicas de Reproducción Humana Asistida.
Art. 17.- Los gametos y embriones
se pueden conservar únicamente en los centros donde se realizan las Técnicas
de Reproducción Humana Asistida y por un máximo de diez (10) años. Cuando
los gametos y embriones no sean reclamados después de un período de diez
(10) años deben ser descartados.
La conservación se realiza de
acuerdo al avance que la ciencia y la tecnología permita.
Art. 18.- Durante el período de
conservación, los embriones y gametos pueden ser donados por decisión de las
personas destinatarias de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida.
CAPITULO VI
AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
Art. 19.- Será autoridad de
aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud.
Art. 20.- Crease, en el ámbito del
Ministerio de Salud, un registro único en el que deben estar inscriptos todos
aquellos establecimientos médicos que realizan las Técnicas de Reproducción
Humana Asistida.
Art. 21.- Las Técnicas de
Reproducción Humana Asistida sólo pueden realizarse en los establecimientos
que cumplan con los requisitos que determine la autoridad de aplicación.
Art. 22.- Todas las instituciones
habilitadas deben informar a la autoridad de aplicación sobre:
1. Cantidad de procedimientos
realizados especificación de tipos.
2. Tasa de fertilización.
3. Tasa de embarazos
4. Tasa de embarazos
múltiples
5. Tasa de parto pretèrmino
6. Tasa de aborto
espontáneo
7. Embarazo ectópico y otras
complicaciones
8. Cantidad de embriones
conservados
9. Cantidad de embriones
transferidos por ciclo y por pareja
10. Cantidad de embriones
transferidos en total
11. Cantidad y tipo de gametos
conservados
12. Cantidad y tipo de gametos
donados
13. Tiempo de conservación de
gametos
14. Tiempo de conservación de
embriones
15. Toda otra información que la
autoridad de aplicación considere necesaria y oportuna.
CAPITULO VII
COBERTURA
Art. 23.- El Sistema Público de
Salud, las Obras Sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra
Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el
Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las
entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como
también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a
sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben
incorporar como prestaciones obligatorias y brindar a sus afiliados o
beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, diagnóstico
y tratamiento de las técnicas de reproducción humana asistida en casos de
esterilidad e infertilidad diagnosticadas, cuando otras medidas terapéuticas de
menor complejidad hubieren sido médicamente descartadas por inadecuadas o
ineficaces.
Quedan incluidas en el Programa
Médico Obligatorio (PMO), su diagnóstico, tratamiento y cobertura de
medicamentos conforme lo establezca la autoridad de aplicación
CAPITULO VIII
SANCIONES
Art. 24.- El Ministerio de Salud es
la autoridad competente para aplicar las sanciones administrativas previstas
para los casos de incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas
en la presente ley.
Art. 25.- Las sanciones que debe
aplicar la autoridad de aplicación se deben graduar teniendo en cuenta:
a) Los riesgos para la salud de
la madre o de los embriones generados;
b) El perjuicio social o el que
hubiera generado a terceros;
c) El importe del eventual
beneficio pecuniario obtenido por la realización del tratamiento de Fertilización
Humana Asistida;
d) La gravedad del hecho;
e) La reiteración.
Art. 26.- Las infracciones a la
presente ley, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Publicación de la resolución
que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine
la reglamentación;
c) Multa que debe ser actualizada
por el Poder Ejecutivo nacional en forma anual conforme al índice de precios
oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC-, desde pesos mil
($1.000) a pesos un millón ($1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el
décuplo en caso de reiteración;
d) Suspensión del establecimiento
por el término de hasta un (1) año;
e) Clausura del establecimiento
de uno (1) a cinco (5) años.
Art. 27.- Son infracciones de la
presente ley las siguientes conductas:
a) Aplicar las Técnicas de
Reproducción Humana Asistida a una persona sin cumplir con los requisitos
previstos en el artículo 3 de la presente ley;
b) Omitir la información sobre las
técnicas de reproducción humana asistida o el consentimiento informado a los
donantes o destinatarios;
c) Utilizar las técnicas de
reproducción humana asistida antes de producirse la fecundación, pese a la
revocación de uno o ambos destinatarios;
d) Practicar Técnicas de
Reproducción Humana Asistida no autorizadas por la autoridad de
aplicación;
e) Aplicar las Técnicas de
Reproducción Humana Asistida con donación de gametos sin cumplir con las
exigencias del protocolo obligatorio;
f) Retribuir económicamente la
donación de gametos o promoverla por cualquier incentivo económico, lucrativo
o comercial;
g) Incumplir el deber sobre la
confidencialidad de los datos de carácter personal de los donantes;
h) Practicar sobre los embriones
las acciones prohibidas con los alcances establecidos en el artículo 16 de la
presente ley, como el uso para experimentación y comercialización de gametos
y embriones;
i) Omitir la remisión de datos que
establezca la autoridad de aplicación, conforme lo determine la
reglamentación;
j) Realizar la práctica de Técnicas
de Reproducción Humana Asistida en establecimientos que no estén inscriptos
en el registro establecido en el artículo 21 de la presente ley;
k) Realizar la práctica de Técnicas
de Reproducción Humana Asistida en establecimientos que no cumplan con los
requisitos que determine la autoridad de aplicación;
l) Incumplir con la cobertura
prevista en el artículo 23 de la presente ley.
Art. 28.- La autoridad de aplicación
de la presente ley debe establecer el procedimiento administrativo a aplicar en
su jurisdicción para la investigación de presuntas infracciones, asegurando el
derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales.
Queda facultada a promover la coordinación de esta función con las
jurisdicciones que hayan adherido. Asimismo, puede delegar en las
jurisdicciones que hayan adherido la sustanciación de los procedimientos a que
den lugar las infracciones previstas y otorgarles su representación en la
tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones
que aplique. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial
directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones competente con
jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la
aplicación de las sanciones previstas tendrán efecto devolutivo. Por razones
fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en
resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto
suspensivo.
Art. 29.- Las multas previstas se
deben destinar a solventar el funcionamiento del Registro establecido en el
artículo 21 de la presente ley, al cumplimiento de las obligaciones establecidas
en la presente ley y a realizar campañas anuales sobre la difusión del contenido
de la presente ley.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Art. 30.- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley dentro del término de noventa (90) días de su
promulgación.
Art. 31.- Invitase a las Provincias y
a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley en las partes
pertinentes.
Art. 32.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Durante todo el 2010 y
especialmente durante el 2011 se ha trabajado con gran fuerza y energía en
nuestra Cámara para lograr la media sanción de una Ley de Fertilización
Asistida Nacional.
Como Ud. sabe durante la última
sesión ordinaria 30 de noviembre de 2011, período parlamentario 129, se votó
el dictamen de mayoría en general, pero no el articulado en particular, por lo
que he decidido presentar este nuevo proyecto de ley con dicho dictamen de
mayoría, ya que su contenido es el resultado del consenso apoyado por la
mayoría de los partidos políticos.
Durante el 2010 y 2011 las
comisiones de Acción Social y Salud Pública, de Familia, Mujer, Niñez y
Adolescencia, de Legislación General, y de Presupuesto y Hacienda han
considerado y aprobado el proyecto de ley de la señora diputada MAJDALANI:
Incorporar al Programa Médico Obligatorio -PMO- la infertilidad como
enfermedad; el del señor diputado VARGAS AIGNASSE: Fertilización asistida.
Inclusión de su tratamiento dentro del Plan Médico Obligatorio -PMO-; el del
señor diputado BONASSO y otros señores diputados: Reproducción humana
asistida. Régimen de accesibilidad y regulación de las técnicas; el de la señora
diputada BIANCHI: Fertilización humana asistida; el de la señora diputada
GONZALEZ (N.S.) y otros señores diputados: Prevención y tratamiento de la
infertilidad. Régimen; el de la señora diputada GIUDICI y otros señores
diputados: Reproducción Humana Asistida y de Crioconservación. Régimen; el
de la señora diputada MAJDALANI: Técnicas de reproducción humana asistida.
Régimen, el de la señora diputada LEGUIZAMON: Infertilidad. Reconocimiento
como enfermedad y el de la señora diputada COMELLI: Creación de Programa
Nacional de Salud Social y Procreación Responsable (0190-D-2009,
Reproducido), incluidos en los siguientes expedientes: 0492-D- 10, 2106-D-10,
2459-D-10, 2663-D-10, 3953-D-10, 4423-D-10, 5056- D-10, 5854-D-10, 5916-
D-10 y 0048-D-11.
En el año 2012, reiteré la
presentación de este mismo proyecto de ley, en el mes de junio de ese mismo
año, en un plenario de cuatro Comisiones de esta Honorable Cámara
(comisiones de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, Acción Social y Salud
Pública, Presupuesto y Hacienda y Legislación General) se aprobó por mayoría
un dictamen, que fue presentado por el oficialismo ese mismo día en el
plenario, sin previo tratamiento ni debate entre los miembros de las diferentes
comisiones a las que tenía giro el proyecto.
Dicho dictamen de mayoría que en
realidad refleja solamente la visión del oficialismo, fue el que finalmente obtuvo
la media sanción de esta Honorable Cámara en junio de 2012. En esa sesión de
la Honorable Cámara de Diputados voté por la afirmativa, pensando que era un
paso adelante, ya que el oficialismo prometió la sanción definitiva antes de la
finalización del año pasado.
Desafortunadamente, el texto
aprobado por esta Cámara dista ampliamente de ser aplicable, así como
también nada tiene que ver con el consensuado por todas las fuerzas políticas
que la conformamos esta Cámara.
Desde esa fecha, se encuentra en
el Senado pendiente el tratamiento para su aprobación y definitiva
sanción.
Viendo que esa promesa quedo
incumplida es que una vez más vuelvo a presentar el proyecto de Ley sobre
Fertilización Asistida que obtuvo consenso de las diferentes fuerzas políticas
que integran esta Honorable Cámara. Ya que considero que es una deuda
pendiente y urgente que tenemos con la sociedad Argentina hace más de
veinte años
Por todo lo expuesto es que
considero fundamental abordar nuevamente esta temática, a fin de otorgar
soluciones a las problemáticas que aquejan a miles de personas dentro del
territorio nacional, que necesitan esta Ley para tener un hijo.
Por ello, solicito a mis pares la
aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MAJDALANI, SILVIA CRISTINA | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
30/09/2014 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1003/2014 | ESTE EXPEDIENTE FUE TENIDO A LA VISTA EN LA ORDEN DEL DIA 1103/14 | 27/10/2014 |