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PROYECTO DE TP


Expediente 1106-D-2007
Sumario: MINISTERIO PUBLICO, LEY 24946: MODIFICACION, CREACION DE FISCALIAS ESPECIALES EN DERECHO AMBIENTAL. SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 3, 25 Y 30.
Fecha: 28/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CREACION DE FISCALIAS ESPECIALES EN DERECHO AMBIENTAL
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación...
Artículo 1º: Sustituyese el art. 3º de la ley Nº 24.946 por el siguiente texto:
"El Ministerio Público Fiscal está integrado por los siguientes magistrados:
a) Procurador general de la Nación;
b) Procuradores fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y fiscal nacional de Investigaciones Administrativas;
c) Fiscales generales ante los tribunales colegiados, de casación, de segunda instancia, de instancia única, los de la Procuración General de la Nación y los de Investigaciones Administrativas;
d) Fiscales generales adjuntos ante los tribunales y de los organismos enunciados en el inciso c);
e) Fiscales ante los jueces de primera instancia, los fiscales de la Procuración General de la Nación y los fiscales de Investigaciones Administrativas;
f) Fiscales auxiliares de las fiscalías de primera instancia y de la Procuración General de la Nación.
g) Fiscales especiales en derecho ambiental ante los tribunales de primera instancia, de segunda instancia y de la Procuración General de la Nación."
Art. 2º: Sustituyese el art. 25 de la Ley Nº 24.946 por el siguiente texto:
"Art. 25º: Corresponde al Ministerio Público:
a) Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad;
b) Representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera;
c) Promover y ejercer la acción pública en las causas criminales y correccionales, salvo cuando para intentarla o proseguirla fuere necesario instancia o requerimiento de parte conforme las leyes penales;
d) Promover la acción civil en los casos previstos por la ley.
e) Intervenir en los procesos de nulidad de matrimonio y divorcio, de filiación y en todos los relativos al estado civil y nombre de las personas, venias supletorias, declaraciones de pobreza,
f) En los que se alegue privación de justicia;
g) Velar por la observancia de la Constitución Nacional y de las leyes de la República;
h) Velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal;
i) Promover e intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados, de conformidad con las leyes respectivas, cuando careciere de asistencia o representación legal; fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos;
j) Defender la jurisdicción y competencia de los tribunales;
k) Ejercer la defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vez que sea requerido en las causas penales, y en otros fueros cuando aquellos fueren pobres o estuvieren ausentes;
l) Velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y de internación psiquiátrica, a fin de que los reclusos e internados sean tratados con el respeto debido a su persona, no sean sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y tengan oportuna asistencia jurídica, médica, hospitalaria y las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de dicho objeto, promoviendo las acciones correspondientes cuando se verifique la violación;
ll) Intervenir en todos los procesos judiciales en que se solicite la ciudadanía argentina.
m) Promover y ejercer la acción pública en las causas en que estén comprometidos derechos ambientales en los términos de la ley Nº 25.675".
Art. 3º: Sustituyese el art. 30 de la Ley Nº 25.675 por el siguiente texto:
"Art. 30: Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Ministerio Público, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el art. 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción.
Deducida la demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo".
Art. 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Con motivo de la "Declaración de la Conferencia de Las Naciones Unidas sobre Medio Humano" aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972, se tomó conciencia a nivel internacional de las responsabilidades gubernamentales y de los deberes personales y sociales derivados de la preservación y progreso de la calidad ambiental para las generaciones presentes y futuras.
En esta conferencia se declaró formalmente el derecho humano a un ambiente adecuado para vivir en dignidad y bienestar y el consecuente deber de protegerlo y mejorarlo.
En nuestro sistema jurídico, entre los derechos de tercera generación que introdujo la reforma constitucional de l.994, se encuentra el derecho ambiental receptado en el art. 41 de la Constitución Nacional a través del cual se armoniza la preservación del ambiente con los requerimientos de un desarrollo sustentable, a partir del crecimiento sostenido de la industria nacional como principal proveedora de fuentes de trabajo genuinas.
De esta forma, se introdujo en nuestro derecho positivo el orden público ambiental, derivado tanto del art. 41 de la Constitución Nacional como del marco legal resultante de la sanción de leyes específicas en la materia.
El art. 41 establece que el ambiente al cual todos tienen derecho debe ser sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano y apto también para las actividades productivas que satisfagan necesidades humanas, sin comprometer las de las generaciones futuras.
Atento que estos preceptos constitucionales se relacionan directamente con lo dispuesto en el art. 75 inc.19 que establece, entre las funciones de éste Congreso de la Nación, la de proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social, se procedió a la sanción de la Ley Nº 25.675 que determino legislativamente la política ambiental a nivel nacional estableciendo "los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable" (art.1º).
A su vez, el art. 6º del mismo cuerpo normativo determina que: "Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el art. 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable".
De esta definición se deduce que los presupuestos mínimos son los que el Congreso determine para todo el territorio nacional, y que este poder legislativo federal ha interpretado correctamente el art. 41 de la Constitución Nacional en el sentido de que esa norma dispone una atribución reglamentaria que le ha sido delegada. (Argumento según María Angélica Gelli en su obra "Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada", 3º Edición ampliada y actualizada, Ed. La Ley.
Por otro lado, en el art. 27 "in fine" de la ley 25.675 se define el daño ambiental "... como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o los bienes o valores colectivos.".
El mencionado artículo diferencia el daño ambiental "per se" del daño a los individuos a través del ambiente. Dicha distinción resulta de fundamental importancia a los efectos de diferenciar los efectos y características que definen a uno y otro tipo de daños.
En el caso de daño al ambiente nos encontramos con un daño al medio, ya sea mediante su alteración o destrucción, que afecta la calidad de vida de los distintos seres vivos, sus ecosistemas y los componentes de la noción de ambiente. Cuando existe daño al ambiente, no debe necesariamente concretarse un daño específico o puntual a las personas o a sus bienes particulares. Si bien esta diferenciación resulta sumamente clara, lo cierto es que en la práctica hay infinidad de casos en que no existe un límite preciso que diferencie el daño ambiental del daño al ambiente, de allí la necesidad de contar con especialidad en la temática al momento de encuadrar el objeto de la acción, pues de su resultado surgirá la competencia material del litigio.
Como bien señala la autora antes citada, "la amplitud de la legitimación activa en materia ambiental deriva: a) del derecho a disfrutar de un ambiente sano, reconocido en el art. 41 de la Constitución Nacional a todos los habitantes, y, b) del uso del amparo por toda persona agraviada, concretamente o por todo afectado, en un grado menor o potencial, presente o futuro, por el daño ambiental".
Al respecto, la Ley Nº 25.675 enuncia las personas legitimadas para reclamar la recomposición del ambiente dañado sin incluir entre las mismas al Ministerio Público Fiscal, organismo específico para la promoción de la acción pública lo que a nuestro entender resulta un vacío legislativo que debe ser subsanado de allí que se propicie la inclusión de éste organismo como sujeto legitimado para la promoción de las investigaciones que correspondan sustanciar.
En concordancia con lo expuesto el presente proyecto introduce la modificación de la Ley de Ministerio Público Nº 24.946, de manera que dentro de sus funciones específicas se encuentre la de "Promover y ejercer la acción pública en las causas en que estén comprometidos derechos ambientales en los términos de la ley Nº 25.675".
A los efectos de una modificación legislativa armónica y congruente, se propicia la incorporación dentro del Ministerio Público Fiscal de "Fiscales especiales en derecho ambiental ante los tribunales de primera instancia, de segunda instancia y de la Procuración General de la Nación."
Es de la mayor premura institucionalizar fiscalías ambientales para que procedan de oficio, denunciando y persiguiendo penalmente a todo aquel que dañe el ambiente utilizando irracionalmente recursos naturales, por ello debemos progresar decidida e integralmente con acciones interinstitucionales mancomunadas con patrullas ambientales locales y regionales con la responsabilidad social de los funcionarios y con la responsabilidad social del empresariado, disponiendo finalmente y sin demoras la implementación estratégica de las fiscalías ambientales.
En definitiva, esta iniciativa tiene como finalidad optimizar la operatividad del art. 41 de la Constitución Nacional asegurando la defensa de los derechos del medio ambiente dentro del marco de nuestro sistema de gobierno Federal, por lo que solicito a mis pares, acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BALADRON, MANUEL JUSTO LA PAMPA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 07/11/2007
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 14/11/2007
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 21/11/2007