PROYECTO DE TP
Expediente 1106-D-2007
Sumario: MINISTERIO PUBLICO, LEY 24946: MODIFICACION, CREACION DE FISCALIAS ESPECIALES EN DERECHO AMBIENTAL. SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 3, 25 Y 30.
Fecha: 28/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
El Senado y Cámara de Diputados...
CREACION DE FISCALIAS
ESPECIALES EN DERECHO AMBIENTAL
El Senado y la
Cámara de Diputados de la Nación...
Artículo 1º: Sustituyese el art.
3º de la ley Nº 24.946 por el siguiente texto:
"El Ministerio Público
Fiscal está integrado por los siguientes magistrados:
a) Procurador
general de la Nación;
b) Procuradores
fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y fiscal nacional de
Investigaciones Administrativas;
c) Fiscales
generales ante los tribunales colegiados, de casación, de segunda instancia, de
instancia única, los de la Procuración General de la Nación y los de
Investigaciones Administrativas;
d) Fiscales
generales adjuntos ante los tribunales y de los organismos enunciados en el
inciso c);
e) Fiscales ante
los jueces de primera instancia, los fiscales de la Procuración General de la
Nación y los fiscales de Investigaciones Administrativas;
f) Fiscales
auxiliares de las fiscalías de primera instancia y de la Procuración General de la
Nación.
g) Fiscales
especiales en derecho ambiental ante los tribunales de primera instancia, de
segunda instancia y de la Procuración General de la Nación."
Art. 2º: Sustituyese el art. 25 de
la Ley Nº 24.946 por el siguiente texto:
"Art. 25º:
Corresponde al Ministerio Público:
a) Promover la
actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales
de la sociedad;
b) Representar
y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la
ley se requiera;
c) Promover y
ejercer la acción pública en las causas criminales y correccionales, salvo
cuando para intentarla o proseguirla fuere necesario instancia o requerimiento
de parte conforme las leyes penales;
d) Promover la
acción civil en los casos previstos por la ley.
e) Intervenir en
los procesos de nulidad de matrimonio y divorcio, de filiación y en todos los
relativos al estado civil y nombre de las personas, venias supletorias,
declaraciones de pobreza,
f) En los que se
alegue privación de justicia;
g) Velar por la
observancia de la Constitución Nacional y de las leyes de la República;
h) Velar por el
efectivo cumplimiento del debido proceso legal;
i) Promover e
intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas
conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, incapaces
e inhabilitados, de conformidad con las leyes respectivas, cuando careciere de
asistencia o representación legal; fuere necesario suplir la inacción de sus
asistentes o representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su
cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos;
j) Defender la
jurisdicción y competencia de los tribunales;
k) Ejercer la
defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vez que sea
requerido en las causas penales, y en otros fueros cuando aquellos fueren
pobres o estuvieren ausentes;
l) Velar por la
defensa de los derechos humanos en los establecimientos carcelarios,
judiciales, de policía y de internación psiquiátrica, a fin de que los reclusos e
internados sean tratados con el respeto debido a su persona, no sean
sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y tengan
oportuna asistencia jurídica, médica, hospitalaria y las demás que resulten
necesarias para el cumplimiento de dicho objeto, promoviendo las acciones
correspondientes cuando se verifique la violación;
ll) Intervenir en
todos los procesos judiciales en que se solicite la ciudadanía
argentina.
m) Promover y
ejercer la acción pública en las causas en que estén comprometidos derechos
ambientales en los términos de la ley Nº 25.675".
Art. 3º: Sustituyese el art. 30 de la
Ley Nº 25.675 por el siguiente texto:
"Art. 30: Producido el
daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición
del ambiente dañado, el afectado, el Ministerio Público, el Defensor del Pueblo
y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo
prevé el art. 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial
municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de
indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho
dañoso acaecido en su jurisdicción.
Deducida la
demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no
podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir
como terceros.
Sin perjuicio de lo
indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de
amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental
colectivo".
Art. 4º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con motivo de la
"Declaración de la Conferencia de Las Naciones Unidas sobre Medio Humano"
aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972, se tomó conciencia a nivel
internacional de las responsabilidades gubernamentales y de los deberes
personales y sociales derivados de la preservación y progreso de la calidad
ambiental para las generaciones presentes y futuras.
En esta conferencia se declaró
formalmente el derecho humano a un ambiente adecuado para vivir en dignidad
y bienestar y el consecuente deber de protegerlo y mejorarlo.
En nuestro sistema jurídico, entre
los derechos de tercera generación que introdujo la reforma constitucional de
l.994, se encuentra el derecho ambiental receptado en el art. 41 de la
Constitución Nacional a través del cual se armoniza la preservación del
ambiente con los requerimientos de un desarrollo sustentable, a partir del
crecimiento sostenido de la industria nacional como principal proveedora de
fuentes de trabajo genuinas.
De esta forma, se introdujo en
nuestro derecho positivo el orden público ambiental, derivado tanto del art. 41
de la Constitución Nacional como del marco legal resultante de la sanción de
leyes específicas en la materia.
El art. 41 establece que el
ambiente al cual todos tienen derecho debe ser sano y equilibrado, apto para el
desarrollo humano y apto también para las actividades productivas que
satisfagan necesidades humanas, sin comprometer las de las generaciones
futuras.
Atento que estos
preceptos constitucionales se relacionan directamente con lo dispuesto en el
art. 75 inc.19 que establece, entre las funciones de éste Congreso de la Nación,
la de proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con
justicia social, se procedió a la sanción de la Ley Nº 25.675 que determino
legislativamente la política ambiental a nivel nacional estableciendo "los
presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del
ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la
implementación del desarrollo sustentable" (art.1º).
A su vez, el art. 6º
del mismo cuerpo normativo determina que: "Se entiende por presupuesto
mínimo, establecido en el art. 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que
concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional y
tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección
ambiental. En su contenido debe prever las condiciones necesarias para
garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos mantener su capacidad de
carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo
sustentable".
De esta definición se deduce que
los presupuestos mínimos son los que el Congreso determine para todo el
territorio nacional, y que este poder legislativo federal ha interpretado
correctamente el art. 41 de la Constitución Nacional en el sentido de que esa
norma dispone una atribución reglamentaria que le ha sido delegada.
(Argumento según María Angélica Gelli en su obra "Constitución de la Nación
Argentina Comentada y Concordada", 3º Edición ampliada y actualizada, Ed. La
Ley.
Por otro lado, en el
art. 27 "in fine" de la ley 25.675 se define el daño ambiental "... como toda
alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el
equilibrio de los ecosistemas o los bienes o valores colectivos.".
El mencionado
artículo diferencia el daño ambiental "per se" del daño a los individuos a través
del ambiente. Dicha distinción resulta de fundamental importancia a los efectos
de diferenciar los efectos y características que definen a uno y otro tipo de
daños.
En el caso de daño al ambiente
nos encontramos con un daño al medio, ya sea mediante su alteración o
destrucción, que afecta la calidad de vida de los distintos seres vivos, sus
ecosistemas y los componentes de la noción de ambiente. Cuando existe daño
al ambiente, no debe necesariamente concretarse un daño específico o puntual
a las personas o a sus bienes particulares. Si bien esta diferenciación resulta
sumamente clara, lo cierto es que en la práctica hay infinidad de casos en que
no existe un límite preciso que diferencie el daño ambiental del daño al
ambiente, de allí la necesidad de contar con especialidad en la temática al
momento de encuadrar el objeto de la acción, pues de su resultado surgirá la
competencia material del litigio.
Como bien señala la autora antes
citada, "la amplitud de la legitimación activa en materia ambiental deriva: a) del
derecho a disfrutar de un ambiente sano, reconocido en el art. 41 de la
Constitución Nacional a todos los habitantes, y, b) del uso del amparo por toda
persona agraviada, concretamente o por todo afectado, en un grado menor o
potencial, presente o futuro, por el daño ambiental".
Al respecto, la Ley Nº 25.675
enuncia las personas legitimadas para reclamar la recomposición del ambiente
dañado sin incluir entre las mismas al Ministerio Público Fiscal, organismo
específico para la promoción de la acción pública lo que a nuestro entender
resulta un vacío legislativo que debe ser subsanado de allí que se propicie la
inclusión de éste organismo como sujeto legitimado para la promoción de las
investigaciones que correspondan sustanciar.
En concordancia
con lo expuesto el presente proyecto introduce la modificación de la Ley de
Ministerio Público Nº 24.946, de manera que dentro de sus funciones
específicas se encuentre la de "Promover y ejercer la acción pública en las
causas en que estén comprometidos derechos ambientales en los términos de
la ley Nº 25.675".
A los efectos de una
modificación legislativa armónica y congruente, se propicia la incorporación
dentro del Ministerio Público Fiscal de "Fiscales especiales en derecho
ambiental ante los tribunales de primera instancia, de segunda instancia y de la
Procuración General de la Nación."
Es de la mayor premura
institucionalizar fiscalías ambientales para que procedan de oficio, denunciando
y persiguiendo penalmente a todo aquel que dañe el ambiente utilizando
irracionalmente recursos naturales, por ello debemos progresar decidida e
integralmente con acciones interinstitucionales mancomunadas con patrullas
ambientales locales y regionales con la responsabilidad social de los
funcionarios y con la responsabilidad social del empresariado, disponiendo
finalmente y sin demoras la implementación estratégica de las fiscalías
ambientales.
En definitiva, esta iniciativa tiene
como finalidad optimizar la operatividad del art. 41 de la Constitución Nacional
asegurando la defensa de los derechos del medio ambiente dentro del marco
de nuestro sistema de gobierno Federal, por lo que solicito a mis pares,
acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BALADRON, MANUEL JUSTO | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 07/11/2007 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 14/11/2007 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 21/11/2007 |