PROYECTO DE TP
Expediente 1105-D-2013
Sumario: EJERCICIO DE LA PROFESION DE TERAPEUTAS OCUPACIONALES, TERAPISTAS OCUPACIONALES Y LICENCIADOS EN TERAPIA OCUPACIONAL: REGIMEN.
Fecha: 19/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
El Senado y Cámara de Diputados...
EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN
DE TERAPEUTAS
OCUPACIONALES, TERAPISTAS OCUPACIONALES
Y LICENCIADOS EN
TERAPIA OCUPACIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°- La presente ley tiene por
objeto establecer el marco general del ejercicio profesional de la terapia ocupacional,
basado en los principios de integridad, ética y bioética, idoneidad, equidad,
colaboración y solidaridad, sin perjuicio de las disposiciones vigentes dictadas por las
autoridades jurisdiccionales y las que en lo sucesivo éstas establezcan en todo el
territorio nacional.
CAPÍTULO II
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
Y DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD
PROFESIONAL
Artículo 2º- A los efectos de la presente
Ley se considera ejercicio profesional de la terapia ocupacional, en función de los
títulos obtenidos y de las respectivas incumbencias, el análisis, evaluación, aplicación,
investigación y supervisión de teorías, métodos, técnicas y procedimientos en las que se
implementen como recurso de intervención saludable las actividades y ocupaciones que
realizan las personas y comunidades en su vida cotidiana. Quedan comprendidas dentro
de las mismas las actividades de la vida diaria, actividades instrumentales de la vida
diaria, descanso y sueño, educación, trabajo, juego, ocio y participación social.
También se considera ejercicio profesional
de la terapia ocupacional la docencia de grado y posgrado, como las que se apliquen a
actividades de índole sanitaria, social, educativa, comunitaria y jurídico - pericial propia
de los conocimientos específicos.
Artículo 3º- A los efectos de la presente
ley se entiende por:
a) actividades de la vida diaria: las
orientadas al cuidado de sí mismo, como alimentación, higiene y vestido.
b) actividades instrumentales de la vida
diaria: las de apoyo a la vida cotidiana en la casa y en la comunidad, que incluyen la
movilidad comunitaria, manejo del dinero y elaboración de alimentos, entre otras.
c) ocupaciones productivas: son las
actividades necesarias para participar en un empleo formal, informal, protegido y de
voluntariado.
Artículo 4º- El terapeuta ocupacional,
terapista ocupacional o licenciado en Terapia Ocupacional podrá ejercer su actividad
profesional en forma autónoma o integrando equipos específicos interdisciplinarios o
transdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas que
requieran sus servicios.
Artículo 5º- El control del ejercicio
profesional y de la matrícula respectiva será ejercido por la autoridad que al efecto
designe cada jurisdicción.
CAPÍTULO III
CONDICIONES PARA EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
Artículo 6°- El ejercicio profesional de la
terapia ocupacional sólo está autorizado a las personas que posean:
a- Título de licenciado en Terapia
Ocupacional otorgado por universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o
privada debidamente reconocidas por autoridad competente.
b- Título de grado de terapeuta o terapista
ocupacional universitario otorgado por universidades de gestión estatal o privada
debidamente reconocidas por autoridad competente, al momento de aprobación de la
presente ley.
Artículo 7°- Los terapeutas y terapistas
ocupacionales con títulos que carezcan de grado universitario expedidos por
instituciones de carácter privado deberán realizar y aprobar un ciclo de
complementación curricular conforme lo establezca la reglamentación, teniendo para
ello un plazo de cinco (5) años a partir de la promulgación de la presente ley.
CAPÍTULO IV
ALCANCES E INCUMBENCIAS DE
LA PROFESIÓN
Artículo 8°- Los terapeutas ocupacionales,
terapistas ocupacionales o licenciados en terapia ocupacional están habilitados para las
siguientes actividades:
a) Realizar acciones de promoción,
prevención, atención, recuperación y rehabilitación de la salud de las personas y
comunidades a través del estudio e instrumentación de las actividades y ocupaciones de
cuidado de sí mismo, básicas instrumentales, educativas, productivas y de tiempo
libre.
b) Realizar entrenamiento con técnicas
específicas de las destrezas necesarias propias de las actividades y ocupaciones de
cuidado de sí mismo básicas, instrumentales, educativas, productivas y de tiempo
libre.
c) Participar en la elaboración,
implementación y evaluación de planes, programas y proyectos de desarrollo
comunitario que impliquen la instrumentación de actividades y ocupaciones como
recursos de integración personal, educacional, social y laboral.
d) Diseñar, evaluar y aplicar métodos y
técnicas para la recuperación y mantenimiento de las capacidades funcionales
biopsicosociales de las personas.
e) Detectar y evaluar precozmente
disfunciones en el desarrollo del lactante y niño, y realizar intervención temprana.
f) Evaluar la capacidad funcional
biopsicosocial de las personas con riesgo ambiental, y efectuar promoción y prevención
de disfunciones ocupacionales
g) Evaluar la capacidad funcional
biopsicosocial de las personas, y efectuar tratamiento de las disfunciones ocupacionales
como medio de integración personal, laboral, educativa y social.
h) Participar en el diseño, ejecución y
evaluación de planes, programas y proyectos destinados a evaluar, prevenir y tratar
enfermedades de la población
i) Participar en la evaluación, diseño y
confección de ayudas técnicas y de tecnología de asistencia y capacitar, asesorar y
entrenar en el uso de las mismas.
j) Participar, asesorar, capacitar y entrenar
en el uso de equipamiento protésico para la ejecución funcional de las actividades y
ocupaciones enunciadas.
k) Asesorar a personas con necesidades
especiales, a su familia e instituciones en lo referente a la autonomía personal y social a
fin de promover su integración y mejorar su calidad de vida.
l) Realizar arbitrajes y peritajes judiciales
para evaluar la capacidad funcional y desempeño ocupacional de las personas.
m) Realizar estudios e investigaciones
dentro del ámbito de sus incumbencias.
n) Planificar, organizar, dirigir, monitorear
y participar en programas docentes, carreras de grado y posgrado de terapeutas
ocupacionales, terapistas ocupacionales y licenciados en terapia ocupacional.
ñ) Planificar, organizar, dirigir, evaluar y
ejercer otros cargos y funciones en servicios de Terapia Ocupacional en instituciones y
unidades de tratamiento públicas o privadas.
o) Participar en la definición de políticas
de su área y en la formulación, organización, ejecución, supervisión y evaluación de
planes y programas de salud y sociales dentro del ámbito de sus incumbencias.
CAPITULO V
ESPECIALIDADES
Artículo 9º- Para ejercer como
"especialista" los terapeutas ocupacionales o terapistas ocupacionales o licenciados en
terapia ocupacional deberán poseer el título que lo acredite, expedido por la autoridad
jurisdiccional que corresponda según la nómina de especialidades que determine.
Artículo 10.- Para el ejercicio de la
especialidad el terapeuta ocupacional, terapista ocupacional o licenciado en Terapia
Ocupacional debe poseer:
a- Título o certificado otorgado por
universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada reconocida por
autoridad competente ajustado a la reglamentación vigente.
b- Certificado otorgado por entidad
científica de la especialidad reconocida por la autoridad jurisdiccional competente
ajustado a reglamentación vigente.
c- Certificado de aprobación de residencia
profesional completa, no mayor de cuatro (4) años, extendido por institución pública o
privada reconocida por la autoridad jurisdiccional competente ajustado a
reglamentación vigente.
d- Título o certificado expedido por
universidades extranjeras revalidado en el país según normativa vigente.
CAPITULO VI
INHABILIDADES,
INCOMPATIBILIDADES Y EJERCICIO ILEGAL
Artículo 11.- No pueden ejercer la profesión, en ninguna jurisdicción, los terapeutas
ocupacionales, terapistas ocupacionales o licenciados en terapia ocupacional:
a- que hayan sido condenados por delitos
dolosos a penas privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o especial para el
ejercicio profesional por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.
b- que estén sancionados con suspensión o
exclusión en el ejercicio profesional, mientras dure la sanción.
c- que padezcan enfermedades
incapacitantes, invalidantes o infecto-contagiosas determinadas a través de una Junta
Médica mientras dure el período de contagio.
Artículo 12.- Las incompatibilidades para
el ejercicio de la profesión de Terapia Ocupacional sólo pueden ser establecidas por
Ley.
Artículo 13.- Las personas que sin poseer
título habilitante ejercieran la profesión de terapeuta ocupacional, terapista ocupacional
o licenciado en terapia ocupacional serán pasibles de las sanciones que pudieren
corresponderles por esta ley y su conducta denunciada por infracción a los artículos 208
y 247 del Código Penal.
CAPITULO VII
DERECHOS DE LOS
PROFESIONALES
Artículo 14.- Son derechos de los
terapeutas ocupacionales o terapistas ocupacionales o licenciados en Terapia
Ocupacionales, los siguientes:
a) Ejercer su profesión de conformidad
con lo establecido en el marco de la presente Ley y su reglamentación asumiendo las
responsabilidades.
b) Negarse a realizar o colaborar en la
ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales
o éticas, siempre que de ello no resulte un daño a la persona.
c) Contar con adecuadas garantías que
faciliten el cumplimiento de la obligación de actualización y capacitación permanente
cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada.
d) Percibir honorarios, aranceles y salarios
que hagan a su dignidad profesional.
e) Contar con las medidas de prevención y
protección de su salud en su ámbito laboral.
f) Formar parte de los planteles de
profesionales del sistema de salud público, educativo, comunitario, de la seguridad
social, de medicina privada, prepagas y mutuales.
g) Acordar honorarios y aranceles con
obras sociales, prepagas, mutuales y otras, de manera individual o a través de sus
Colegios Profesionales, Asociaciones Civiles y Federaciones según corresponda en cada
jurisdicción.
h) Integrar tribunales que entiendan en
concursos y selecciones internas para la cobertura de cargos de terapeutas ocupacionales
o terapistas ocupacionales o licenciados en terapia ocupacional.
i) Realizar acciones de divulgación,
promoción y docencia e impartir conocimientos sobre terapia ocupacional a nivel
individual, grupal o comunitario
j) Ocupar cargos docentes y jerárquicos en
Universidades, en Instituciones de Salud u otras afines a sus incumbencias
profesionales
CAPÍTULO VIII
OBLIGACIONES
Artículo 15.- Los terapeutas
ocupacionales, terapistas ocupacionales o licenciados en terapia ocupacional están
obligados a:
a) Respetar en todas sus acciones la
dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza, acorde a los
principios establecidos en la ley n° 26529.
b) Efectuar interconsultas con otros
profesionales de la salud
c) Efectuar y recibir derivaciones de y
hacia otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema así lo
requiera.
d) Guardar secreto profesional con
sujeción a lo establecido por la legislación vigente en la materia.
e) Emitir informes de sus prestaciones en
terapia ocupacional que contribuyan al proceso de evaluación, promoción, atención y
recuperación del desempeño ocupacional.
f) Prestar colaboración cuando les sea
requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras
emergencias.
g) Fijar domicilio profesional en la
jurisdicción que corresponda.
CAPITULO IX
PROHIBICIONES
Artículo 16.- Queda prohibido a los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales o
licenciados en Terapia Ocupacional, lo siguiente:
a) Realizar indicaciones o acciones ajenas
a su incumbencia.
b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar
en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana.
c) Delegar en personal no habilitado
facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión.
d) Anunciar o hacer anunciar su actividad
profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos
inexactos, prometer resultados infundados, o cualquier otra afirmación engañosa.
e) Someter a personas a procedimientos o
técnicas que entrañen peligro para su salud.
f) Participar honorarios o en beneficios
que obtengan terceros que fabriquen, distribuyan, comercialicen o expendan prótesis,
ortésis y aparatos o equipos de utilización profesional.
g) Hacer manifestaciones que puedan
generar un peligro para la salud de la población, un desprestigio para la profesión o
estén reñidas con la ética profesional.
h) Anunciarse como especialistas
sin encontrarse registrados como tales en los organismos respectivos que
tienen el control de la matrícula profesional y anunciar especialidades que no
están debidamente autorizadas.
Artículo 17.- Queda prohibido a
toda persona que no esté comprendida en el artículo 6° de la presente ley
participar en las actividades o realizar las acciones propias del ejercicio de la
actividad del profesional comprendido en la presente ley.
Artículo 18.- Las instituciones y los
responsables de la dirección, administración o conducción de las mismas que
contrataren para realizar las tareas propias de la actividad del profesional de la Terapia
Ocupacional a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente ley, o que
directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites que establece
esta normativa, serán pasibles de las sanciones previstas en la ley n° 17.132, sin
perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las
mencionadas instituciones y responsables.
CAPÍTULO X
MATRICULACIÓN Y REGISTRO DE
SANCIONADOS E INHABILITADOS
Artículo 19.- Para el ejercicio profesional
los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales y licenciados en Terapia
Ocupacional deberán inscribir previamente el título habilitante universitario expedido o
revalidado conforme al artículo 6º de la presente ley, por las autoridades competentes
reconocidas y en el organismo jurisdiccional correspondiente.
Artículo 20.- El Ministerio de Salud de la
Nación deberá crear un registro de profesionales sancionados e inhabilitados al que
tendrán acceso solamente las autoridades de aplicación y los colegios profesionales de
cada jurisdicción según lo determine la reglamentación.
Artículo 21.- Son causas de cancelación de
la matrícula, las siguientes:
a) Petición del interesado
b) Sanción del Ministerio de Salud de la
Nación, o sus equivalentes en cada jurisdicción, que inhabilite para el ejercicio de la
profesión o actividad.
c) Fallecimiento.
Artículo 22.- A los efectos de la
aplicación, procedimiento y prescripción de las sanciones y la determinación de
inhabilidades e incompatibilidades, se debe asegurar el derecho de defensa, el debido
proceso y demás garantías constitucionales. Para la graduación de las sanciones por
incumplimientos de la presente ley se debe considerar la gravedad de la falta y la
conducta reincidente en que hubiere incurrido el matriculado; en su caso se aplicarán
artículos 125 al 141 de la Ley n° 17.132 de ejercicio de la medicina y sus
modificaciones
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Artículo 23.- El Ministerio de Educación
de la Nación deberá promover ante los organismos que correspondan la unificación de
los currículas de todas las universidades de gestión estatal o privadas, conforme la
presente ley.
Artículo 24.- El Ministerio de Educación
de la Nación deberá promover, ante los organismos que correspondan, el dictado de
cursos de complementación curricular, destinados a los graduados que a la fecha poseen
título terciario no universitario de terapista o terapeuta ocupacional, cuya vigencia se
establece en un período no mayor a cinco (5) años a partir de la sanción de la presente
ley
Artículo 25.- La aplicación de la presente
ley en cada jurisdicción quedará supeditada a la adhesión o a la adecuación de su
normativa, conforme lo establecido en cada jurisdicción.
Artículo 26.- La presente ley será
reglamentada por el Poder Ejecutivo en el término de 180 (ciento ochenta) días desde su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 27.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Esta iniciativa es una mejora del
proyecto presentado bajo el expte. 2991-D-2010, que a su vez se basó en la
sanción de la Honorable Cámara de Diputados sobre el Ejercicio Profesional del
Licenciado en Nutrición (OD 2227/2009).
Nuestra propuesta de Ley del
Ejercicio Profesional de los Terapeutas Ocupacionales, Terapistas Ocupacionales
y Licenciados en Terapia Ocupacional responde a una necesidad de establecer
una marco regulatorio apropiado para esta profesión.
La Terapia Ocupacional es una
profesión que interviene en los ámbitos sanitario, educativo, laboral, judicial y
social-comunitario. Sus profesionales brindan servicios a personas de diferentes
grupos etarios que al presentar situaciones de estrés, enfermedad,
discapacidad y/o disfunciones ven afectado su desempeño ocupacional, su
calidad de vida, y por consiguiente su salud integral. Esas personas requieren
de la atención especializada a fin de desarrollar destrezas, habilidades y
capacidades que les posibiliten reposicionarse ante nuevas situaciones, mejorar
su capacidad funcional, la calidad de vida y alcanzar el máximo grado de
autonomía personal.
El o la terapista ocupacional
estudia y analiza las actividades y ocupaciones propias del ser humano, tales
como las actividades de la vida diaria, actividades instrumentales de la vida
diaria, descanso y sueño, educación, trabajo, juego, ocio y participación social,
las que conforman su instrumento de intervención con las personas y
comunidades.
El propósito central de las
intervenciones es favorecer la autonomía personal, la participación social y la
calidad de vida de las personas y/o grupos que lo requieran y para ello
selecciona, planifica e implementa dichas actividades y ocupaciones. De este
modo sus prestaciones se constituyen en un servicio vital para la promoción y
prevención de la salud, como del tratamiento de enfermedades y disfunciones
producto de la multicausalidad de factores que influyen en el mantenimiento del
bienestar biopsicosocial y cultural de las personas y comunidades.
En nuestro país los abordajes en
Terapia Ocupacional se inician con la atención de la población afectada por la
epidemia de poliomielitis del año 1956, es decir, personas con discapacidad
motora a la que se suma luego la población con enfermedades mentales
denominadas "crónicas". Es entonces, a partir de la población que sufrió las
secuelas de la polio que en el año 1959, y por iniciativa de la Comisión Nacional
de Rehabilitación del Lisiado dependiente del Ministerio de Salud de la Nación,
que se crea la primera carrera de Terapia Ocupacional en Argentina y
Latinoamérica.
Los egresados de las primeras
promociones de la Escuela Nacional de Terapia Ocupacional (ENTO)
organizaron la Asociación Argentina de Terapistas Ocupacionales (AATO) cuya
personería jurídica le fue otorgada en el año 1968, y que en el año 1970
ingresó como Miembro Plenario a la Federación Mundial de Terapeutas
Ocupacionales (WFOT).
Los primeros graduados
colaboraron en la redacción del Decreto Nº 3.309/63 del Ministerio de
Asistencia Social y Salud Pública que reconoció a la Terapia Ocupacional como
Actividad de Colaboración y posteriormente los socios de la Asociación
Argentina de Terapistas Ocupacionales contribuyeron con la redacción del
Capítulo VI, artículos 62 al 65 de la Ley Nacional n° 17.132/67.
Actualmente la carrera se dicta en
las universidades nacionales de Buenos Aires (UBA); Mar del Plata (UNMdP), del
Litoral (UNL), de La Rioja (UNLR), de Quilmes (UNQ), de San Martín (UNSAM) y
de Villa María (UNVM)- Prov. de Córdoba y en las universidades privadas del
Salvador (USAL), Abierta Interamericana (UAI) con sedes en Buenos Aires y
Rosario, Santo Tomás de Aquino (UNSTA)- Prov. de Tucumán, Instituto
Universitario del Gran Rosario- Rosario- Prov. de Santa Fé y Universidad
Católica de la Plata (UCALP).
En cuanto a la legislación vigente
en el ámbito nacional, la profesión se encuentra incluida en la Ley Nacional n°
17.132 del "Arte de curar y sus Colaboradores", sancionada en el año 1967, la
que por su antigüedad no refleja los avances de la profesión señalados en las
áreas de intervención actual tales como: servicios penitenciarios, minoridad,
comunidad, ART, geriatría, entre otras. En algunos casos existen leyes propias
de ejercicio de la Terapia Ocupacional con Colegiatura como la Ley 5.511 de la
Provincia de La Rioja, la Ley 9932 de la Provincia de Entre Ríos y la Ley 13220
de la Provincia de Santa Fe. En otras provincias se cuenta con leyes de ejercicio
específicas sin colegiatura como la Ley 4362 de la Provincia de Chubut; la Ley
7338 de la Provincia de Mendoza, la Ley 7033 de la Provincia de Chaco y la Ley
6185 de la Provincia de Corrientes. Las provincias de Buenos Aires, La Pampa,
San Juan, Neuquén, Santa Cruz, Tucumán, Río Negro cuentan con leyes
similares a la Ley n° 17.132, y las provincias de Tierra del Fuego, Catamarca,
Jujuy, Santiago del Estero y Salta han adherido a esta última, por consiguiente
tampoco reflejan los avances de la Terapia Ocupacional.
Como se puede apreciar, se
dispone de un respaldo jurídico representado por una ley nacional de larga data
que no refleja los alcances de los títulos reconocidos y de validez nacional
expedidos por la autoridad competente ni representa las actuales áreas de
intervención de la profesión.
La iniciativa de ordenar en todo el
país el ejercicio de esta profesión se gesta a partir de la idea trabajada
conjuntamente con varias asociaciones y colegios profesionales de las
provincias. De esta forma se pretende completar la ausencia de una Legislación
Nacional Marco que permita establecer las pautas genéricas que una Ley
Nacional debe tener. También propone la incorporación de especialidades para
el ejercicio profesional acorde con los desarrollos actuales, la necesaria
actualización del padrón de profesionales y la creación del Registro de
sancionados e inhabilitados, interconectado entre los colegios profesionales y
Ministerios de Salud provinciales coordinado por el Ministerio de Salud de la
Nación. Esto último es esencial para la jerarquización de la profesión y de la
calidad de servicio profesional que se brinde a la población.
Finalmente cabe destacar que el
presente proyecto respeta las competencias jurisdiccionales en materia de
matriculación, fiscalización y control del ejercicio de la profesión, por eso este
proyecto deja sentado que sus normas - que no son reglamentarias - se aplican
conforme quede a salvo la legislación provincial vigente.
Consideramos,
como lo señala en su fundamentación la Ley 17132/67 que hasta hoy reguló la
Terapia Ocupacional, que "en materia de tan constante evolución y renovación,
las reglamentaciones no pueden ser consideradas definitivas, y el futuro a no
dudarlo, impondrá la necesidad de nuevas adecuaciones". Otras profesiones
como los nutricionistas, musicoterapeutas, obstétricos, etc., con algunos
matices diferentes, ya se encuentran transitando este camino.
La Terapia Ocupacional, a más 50
años de existencia en nuestro país, ha crecido y evolucionado. La realidad de la
profesión así lo confirma, y nos da el fundamento necesario para solicitar a
nuestros pares el acompañamiento en la aprobación del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GUZMAN, OLGA ELIZABETH | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE | SALTA | UDESO SALTA |
CURRILEN, OSCAR RUBEN | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
LEDESMA, JULIO RUBEN | BUENOS AIRES | CORRIENTE DE PENSAMIENTO FEDERAL |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
BRILLO, JOSE RICARDO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
REGAZZOLI, MARIA CRISTINA | LA PAMPA | PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA |
GARRAMUÑO, JORGE ALBERTO | TIERRA DEL FUEGO | MOV POP FUEGUINO |
ROBLEDO, ROBERTO RICARDO | LA PAMPA | PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA |
VEAUTE, MARIANA ALEJANDRA | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA |
RUIZ, AIDA DELIA | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
LEGISLACION PENAL |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
SALUD Y DEPORTE |
EDUCACION Y CULTURA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
04/06/2013 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
12/09/2013 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
19/11/2013 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
20/11/2013 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2740/2013 | CON MODIFICACIONES; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION | 27/11/2013 |
Senado | Orden del Dia 0607/2014 | 14/11/2014 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES | 27/11/2013 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCION DEL DIPUTADO BIELLA CALVET | 27/11/2013 | |
Senado | PASA A SENADO - | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION | 03/12/2014 | SANCIONADO |
Senado | INSERCIONES DE LOS SENADORES PEREYRA Y CATALAN MAGNI | 03/12/2014 |