PROYECTO DE TP
Expediente 1099-D-2012
Sumario: REGIMEN LEGAL Y PREVISIONAL PARA LA ACTIVIDAD ACTORAL.
Fecha: 19/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN
LEGAL Y PREVISIONAL PARA LA ACTIVIDAD ACTORAL
CAPITULO I.-
DEFINICION DE ACTOR-INTERPRETE.-
ARTÍCULO 1.- A los fines
de la presente ley, se considerará actor-intérprete a toda persona que
interprete un papel en una actuación en el teatro, en la radio, el cine o
la televisión u otro medio creado o a crearse componiendo personajes,
situaciones ficticias o basadas en hechos reales, cuando sustituya,
reemplace o imite así como toda otra interpretación de sí mismo, a
través de un libreto, libro, guión o ideas, en actuaciones públicas o
dirigidas al público.
A los fines de la aplicación
de la presente ley quedan asimismo comprendidas en el presente
artículo las personas encargadas de la dirección, asistencia ,
apuntadores, bailarines, titiriteros, mimos y otros que presten sus
servicios en todo tipo de producciones artísticas y expresiones y
formatos creados o a crearse, sean éstas en vivo o en grabaciones
audiovisuales y/ó gráficas.
La enumeración definida
en el presente artículo no es taxativa y admite toda otra no
mencionada y que realice toda persona física que preste su fuerza de
trabajo en cualquier expresión dramática y/o actoral.
CAPITULO II. DEL
CONTRATO ACTORAL
ARTÍCULO 2: Habrá
contrato de trabajo actoral cuando las personas enumeradas en el
artículo precedente, en forma individual o en equipo, se comprometan
a realizar actuaciones, interpretaciones o representaciones, de creación
propia o de un tercero, públicas o dirigidas al público, directa o
indirectamente, de modo mediato o inmediato, a cambio de una
remuneración, sea cual fuere el interés u objetivo tenido en cuenta por
el contratante o por quien se lo hubiere requerido.
El "contrato de trabajo
actoral" se regirá por las normas del contrato de trabajo, los convenios
colectivos de trabajo de la actividad y/o los que los reemplacen en el
futuro y otras normas laborales vigentes
ARTÍCULO 3: Se
considerará empresa-empresario-productor-promotor en los términos
de ley de contrato de trabajo a toda persona física o jurídica, que
requiera o utilice la actuación de las personas individualizadas en el
artículo 1° de la presente norma, en actuaciones públicas o dirigidas al
público, a través de cualquier medio.
ARTÍCULO 4 :- Será
obligatorio para la empresa-empresario-productor-promotor celebrar
contratos actorales, por escrito y con objeto único, debiendo
formalizarse un contrato por cada prestación artística referida a cada
rama de actividad, y de acuerdo a los con- tenidos mínimos que fija la
presente ley o los que establezcan los convenios colectivos de
trabajo.
ARTÍCULO 5.- El contrato
de trabajo actoral no tendrá implícita la obligación del actor intérprete
de publicitar producto alguno, exceptuando aquellos casos en que el
objeto del contrato consista específicamente en un contrato de
publicidad.
ARTICULO 6.- En ningún
caso podrán entenderse incluidos en la remuneración enunciada los
derechos de propiedad intelectual del actor-intérprete, los que serán
entendidos como de gestión colectiva.-
ARTICULO 7.- El contrato
de trabajo actoral deberá ser registrado obligatoriamente en el registro
especial que a tal efecto funcione en la asociación sindical que agrupa
a todos los actores con personería gremial nacional, y los importes de
las remuneraciones a percibir por el actor-intérprete deberán ser
depositados en una cuenta especial de dicha entidad, la que será
agente pagador y de retención de impuestos y aportes a la seguridad
social. El incumplimiento de dicha registración y/o depósito de las
sumas derivadas de la aplicación de la presente ley, hará pasible al
incumplidor del pago de una multa cuyo monto será igual al doble de
las sumas exigibles.
La entidad sindical se
encuentra legitimada para requerir el pago por vía extrajudicial o
judicial, para lo cual se establece la vía ejecutiva.-
ARTÍCULO 8.- Contenidos
mínimos. El contrato de trabajo actoral deberá contener: a) nombre o
razón social del contratante. Para el caso de que la contratación sea en
nombre o para un tercero deberá expresarse claramente su nombre o
razón social; b) Nombre y apellido completo del actor - interprete y
nombre artístico si lo tuviere; c) Documento de identidad de los
firmantes; d) lugar preciso de trabajo; d) tiempo de duración del
contrato; e) horario de trabajo y duración de la jornada laboral; e)
contraprestación expresada en moneda nacional; f) objeto del
contrato, papel o rol en la interpretación, categoría según el convenio
colectivo respectivo; g) contraprestación bruta; h) constancia de
aportes a la seguridad social
El contrato de trabajo
actoral deberá efectuarse por triplicado y firmado por ambas partes,
debiendo depositarse la tercera copia en la entidad sindical
autorizada.
De no cumplirse estos
requisitos el contratante será pasible de las sanciones establecidas en
el artículo 8º de la presente ley.
CAPITULO III.- DEL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 9. Se
considerará que los actores - intérpretes definidos en el art. 1 de la
presente ley cuando celebren "contrato laboral actoral" se encontrarán
comprendidos en el art. 2 inciso 5. de la ley 24241 a los que se le
aplicarán sus disposiciones y las normas introducidas por la ley 26222
y su reglamentación.
ARTÍCULO 10. Facúltese
al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que
a través de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL reglamente el
cómputo de los servicios prestados por los actores e intérpretes
comprendidos en el artículo 1 de la presente, a fin de su
encuadramiento en las categorías previsionales preexistentes y en
función de las particulares características de la actividad actoral.
ARTICULO 11. Derogase
el decreto 2104/93 artículo 11 inciso a ) y 433/94 en cuanto colisionan
con las previsiones de la presente.
ARTICULO 12:
Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Si bien las condiciones de
contratación habitual de los artistas intérpretes, actrices o actores con
sus empleadores en las distintas ramas de la actividad tales como
producciones audiovisuales, cine, televisión, teatro, radio, publicidad,
doblaje, etc., parecerían no presentar dudas sobre la naturaleza
jurídica del vínculo laboral entre los trabajadores y los empresarios del
sector, lo cierto es que, producto de una regresión en la relación de
fuerzas entre las partes ha provocado distorsiones interpretativas,
fraudes a las normas y elusiones laborales , previsionales, y fiscales
como asimismo un sin número de contrataciones al margen de las
normas protectorias del derecho del trabajo.
Por tanto es menester
que se ratifique la condición del actor - intérprete, subordinado en un
contrato de trabajo típico con las especificidades de cada una de las
ramas en las que se vinculan los empleadores y los trabajadores que
prestan su fuerza de trabajo.
Las luchas por el logro de
la jornada de descanso, camarines habitables, y en general condiciones
de trabajo más dignas, han formado solo una parte de las históricas
luchas de los pioneros de la Asociación Argentina de Actores, la que ha
debido vencer el estigma de creer que la actividad de sus asociados
por ser artística, como medio de vida, no constituye ni reviste los
extremos de la laboralidad.
Porque la verdad sea
dicha, se vivía y se moría en el teatro. A las tres secciones se le
sumaba el "suplicado", que era el ensayo de la próxima obra que iba a
subir a escena.
Después de muchos años
de lucha se consiguió, en cada una de las ramas, llegar a conformar
Convenios Colectivos de Trabajo que intentaron darle un marco legal a
los acuerdos entre partes.
Dado los frecuentes
cortes en la continuidad de nuestra vida institucional, al caer los
acuerdos logrados, los actores como el resto de los trabajadores
quedaron a merced de políticas que, sintomáticamente, fueron
degradando las conquistas gremiales, hasta alcanzar niveles indignos
en su prestación laboral. En consecuencia, se habilitaron usos y
costumbres perjudiciales a los derechos de los trabajadores en general
y a los actores en particular, introducidos por leyes claramente
inconstitucionales.
A modo de ejemplo, basta
con citar que la ley de radiodifusión reglamentada durante la última
dictadura militar es la que rige en la actualidad.
Por ello, Sr. Presidente los
actores e intérpretes transitan una desgastante y a la vez desigual
contienda: retroceden ante los usos y costumbres que se han
instalado, se someten ante la letra chica de los contratos que avasallan
sus derechos morales y económicos y el desconocimiento de la
verdadera naturaleza jurídica de su tarea.
Todo ello, usufructuado
por quienes los contratan.
Cabe por ello entonces la
necesidad de que se los trate como trabajadores dependientes,
reafirmándose su encuadramiento en un marco laboral, jurídico y
cultural, de características propias que ponderen el contenido creativo
e inmaterial por un lado, la discontinuidad laboral, la contratación por
tiempo determinado, la jornada especialísima de labor, la disparidad de
las remuneraciones, el siempre subjetivo valor de mercado , las
vinculaciones laborales simultáneas, los derechos intelectuales
emergentes de la labor del intérprete, el uso secundario de la imagen,
etc.
Es menester entonces
profundizar en una normativa, que permita contemplar la tutela
laboral, jurídica y social, al mismo tiempo que vele por la protección
cultural y económica del actor.
La variada e interesada
interpretación sobre la claridad de la condición laboral de los actores,
condujo a una serie de contingencias que sólo provocó sumar más
confusión.
Hay una oscura
indeterminación sobre la carga de la retención y pago de los aportes y
contribuciones a la seguridad social, considerándose según las
circunstancias históricas como trabajadores "autónomos o cuenta
propistas", o en su defecto incluidos como de pendientes cuarta
categoría.
La falta de continuidad
laboral, o la desocupación generan una particular forma de encarar las
negociaciones, donde so pretexto de las particularidades del trabajo
artístico se erigen contiendas desiguales, en las que difícilmente No se
cedan horarios, condiciones de trabajo o viáticos tras el
desconocimiento de la existencia de contrato de trabajo entre las
partes.
Capítulo aparte merecen
el tratamiento de la participación de los actores en producciones
artísticas las que se consideran regidas por las normas laborales de
aplicación a todos los trabajadores en relación de dependencia y que
se debe contratar en nuestro país en el marco de las distintas
convenciones colectivas de trabajo vigentes, sin embargo en general
se aplican, con las excepciones causadas por el abuso de la parte
empleadora , que promueve contrataciones fraudulentas encubiertas
con locaciones de servicios, de obra o contratos totalmente irregulares,
que se aprovechan de la necesidad del sector, la falta de control por
parte de las autoridades de aplicación y la interesada interpretación
impulsada por los intereses de empresarios que han violado las normas
de orden público que pretenden categorizar como "autónomos" a los
actores, con el fin de eludir sus responsabilidades.
Ya ha quedado atrás el
período en el que primaron la flexibilización laboral de derecho y de
hecho, se ha puesto punto final a la impuesta deslaboralización de las
relaciones laborales y se ha retomado el camino de la primacía de la
realidad, de la vigencia de los derechos humanos y constitucionales
que tienen su reflejo particular en el artículo 14 bis que establece
como principio rector que: "El trabajo en sus diversas formas gozará
de la protección de las leyes". A partir de esta cúspide normativa se
asientan derechos inviolables del trabajador, así como deberes
inexcusables de asegurarlos por parte del Congreso, como ha
expresado recientemente la Corte Suprema de Justicia en el caso
"Aquino", cit p.3770 y "Milone"; Fallos:327;4607,4617).
También ha dicho nuestro
más Alto Tribunal en el caso "Madorrán" que tiene categoría
constitucional el principio de hermeneútica jurídica: "in dubio pro
justicia socialis", por el que las leyes deben ser interpretadas a favor
de quienes deben ser aplicadas ya que con este sentido se tiende a
alcanzar el "bienestar", en condiciones de vida donde la persona
humana pueda desarrollarse conforme a su excelsa dignidad
(Fallos;289:430,436; asimismo Fallos:293:26,27).
No se pueden hacer
distinciones a la hora de analizar estas formas renovadas de fraude
laboral, entre distintas "categorías" de trabajadores, los actores están
desde hace años en una situación similar a la de la masa de
desocupados, con los que comparten los mismos padecimientos.
La hiposuficiencia en el
momento de la contratación laboral y durante el desarrollo del contrato
de trabajo es idéntica y estos dependientes deben aceptar las
condiciones impuestas por los empleadores, aunque en teoría tengan
más chances de rechazar estas propuestas que los colocan en una
situación de indefensión absoluta, pues no son trabajadores que se
promueven laboralmente autónomos sino que se insertan en una
empresa ajena, que les obliga generalmente a "facturar" servicios,
eludiéndose así las debidas registraciones de acuerdo a la normativa
que rige a todos los trabajadores en relación de dependencia.
Cabe puntualizar que los
actores se subordinan a las órdenes e instrucciones de una empresa
generalmente productora, que le establece jornadas de trabajo,
horarios determinados, le impone las modalidades de la contratación,
el lugar de trabajo, la permanencia, el vestuario, el libreto y las
directivas artísticas, entre otras imposiciones que son propias de las
facultades de organización y dirección del empresario.
Además el actor percibe
una remuneración por la prestación personal de sus tareas, conforme a
las modalidades pactadas y las características de los trabajos de
acuerdo a los estipulado en las convenciones colectivas de trabajo y de
acuerdo a los distintas situaciones y formas de determinar la
remuneración previstas en el Capítulo: De la remuneración del
trabajador (Titulo IV, Capítulos I,II y III de la Ley de Contrato de
Trabajo
En la actualidad los
empresarios solo realizan aportes a la obra social cuando cumplen con
la registración de los contratos en la sede sindical de la Asociación
Argentina de Actores.
SIEMPRE QUE EL
TRABAJADOR REALICE ACTOS, EJECUTE OBRAS O PRESTE SERVICIOS
A FAVOR DE OTRA PERSONA A CAMBIO DE UNA REMUNERACION, SE
HABRA CONFIGURADO UN CONTRATO DE TRABAJO.
Los actores prestan sus
servicios en condiciones de subordinación jurídica, económica y técnica
es decir, "por cuenta ajena", lo que significa que el trabajador NO
ASUME RIESGOS ECONOMICOS REFERIDOS AL RESULTADO DE LA
EMPRESA, permaneciendo intactos sus derechos laborales y
previsionales aunque la empresa arroje pérdidas.
Por otra parte Sr.
presidente, es obligación de este cuerpo recoger y hacer ley, lo que
sostenidamente ha entendido la Jurisprudencia al afirmar que: "EXISTE
CONTRATO DE TRABAJO ENTRE LA TRABAJADORA PRODUCTORA DE
TELEVISION Y EL CANAL CUANDO LA RELACION SE DESARROLLA
DENTRO DEL MISMO, SE LE ABONA LA REMUNERACION EN FORMA
MENSUAL, CUMPLE LAS ORDENES QUE SE LE IMPARTE Y PONE SUS
ENERGIAS DE TRABAJO A DISPOSICION DE LA ORGANIZACION
EMPRESARIA AJENA. LO QUE IMPORTA PARA CONFIGURAR TAL
RELACION ES LA DISPONIBILIDAD DEL TRABAJO PROFESIONAL POR
PARTE DE UN TERCERO (EMPRESARIO) PARA EL CUMPLIMIENTO DE
LOS RIESGOS PROPIOS DE SU ACTIVIDAD, LO QUE PONE AL
TRABAJADOR FUERA DEL LIBRE EJERCICIO DE SU PROFESION Y LO
INCLUYE DENTRO DE LOS TERMINOS DE UN CONTRATO DE
TRABAJO" (C.N.A.T., Sala I, Sentencia Nº 54935 del 31-07-87
"Tedeschi María c/ Est. Nac. Sec. Inf. Pública LS 83 Canal 9").
La concentración de la
actividad en algunas ramas como la televisión, los canales de cable, el
cine, la publicidad reafirma los datos de dependencia y la asimetría
entre la capacidad de negociación entre las partes, se exige asimismo
una protección mayor del legislador para evitar que se persista y
acentúen las ilegalidades y abusos de derecho, que en la práctica
facilitan la arbitrariedad de la parte empleadora.
El objeto de esta ley es
tutelar la dignidad de los trabajadores artistas y/o intérpretes que
deben enfrentarse a la hora de conseguir trabajo con un mercado en el
que los grandes grupos mediáticos y vinculados a las producciones de
espectáculos diversifican sus intereses empresarios y con ello se
dificulta la posibilidad de ejercer sus derechos como trabajadores.
Por su parte, la
configuración de los servicios de actor o intérprete encuadrado en la
relación de empleo descripta en la actual ley de contrato de trabajo,
importa la necesaria consideración previsional y de encuadre para la
protección de la seguridad social.
Los servicios prestados en
el "contrato de trabajo actoral", desde lo previsional necesariamente
deberán ser incluidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones. De este modo, a los fines de la pertenencia y regular opción
serán aplicables las normas de la ley 26.222 y para el tratamiento de
los beneficios de cobertura, serán pasibles de aplicación los parámetros
descriptos en el libro II de la ley Nº 24.241.
No escapa a la
consideración que pretende este proyecto, que la actividad cuenta con
particularidades relativas a su propia naturaleza que en casos harán
aplicables la normativa relativa a las actividades dependientes pero
particularmente discontinuas, o de temporada según los casos, lo que
en modo alguno deberá empañar el encuadramiento principal y objeto
mismo de este proyecto ,que es la inclusión de la categoría del
trabajador, que detenta un vacío legal que afecta la situación laboral y
previsional de este colectivo.
Por su parte, la
reglamentación aplicable, disocia los efectos previsionales, del
encuadramiento laboral, otorgando efectos previsionales como
trabajador autónomo, aún cuando se acepte a los fines laborales la
dependencia. Exime de comentarios la norma, que por vía
reglamentaria, desoye la manda normativa sin más.
La disparidad en las
condiciones de contratación, la falta de continuidad en el ejercicio de la
actividad, impacta en el ingreso de aportes y contribuciones, lo que
amerita una consideración ante el cómputo de los servicios, que
relativice la aludida intermitencia, garantizando prestaciones mínimas
para quienes no logran acceder al cómputo de requisitos mínimos a lo
largo de su historia laboral, con la consideración de las tareas como
comunes o con especialidad en su consideración según los casos. Para
ello, será menester que la reglamentación permita computar los
servicios, a su tenor.
Asimismo, con igual
fundamento, para quienes puedan acceder a condiciones de
contratación superior, es dable la conformación de una Caja
Compensatoria que implica el destino de aportes personales y/o
contribuciones que contribuyan al mejoramiento de las
prestaciones.
Es por todo lo expuesto
que solicito a mis pares, la consideración y la aprobación del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
NEBREDA, CARMEN ROSA | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROBLEDO, ROBERTO RICARDO | LA PAMPA | PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
CULTURA (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |