PROYECTO DE TP
Expediente 1095-D-2007
Sumario: TRANSITO, LEY 24449: MODIFICACION DEL ARTICULO 53 (EXIGENCIAS COMUNES A LOS PROPIETARIOS DE VEHICULOS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGA).
Fecha: 28/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - Sustitúyese el artículo 53
de la Ley 24.449 por el siguiente:
"Artículo 53 - Exigencias
comunes. Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de
pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de modo que:
a) Los vehículos circulen en
condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su
cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de
comunicarles las anomalías que detecte;
b) No deban utilizar unidades
con mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las
limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije
en el reglamento y en la revisión técnica periódica:
1. De diez años para los de
sustancias peligrosas y pasajeros;
2. De veinte años para los de
carga.
La autoridad competente del
transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de
servicio que requiera;
3. La que establezca la autoridad
jurisdiccional local para los de transporte de escolares o menores de 14 años.
Si no estableciera ninguna la que prescribe el punto 1.
c) Sin perjuicio de un diseño
armónico con los fines de esta ley, excepto aquellos a que se refiere el
artículo 56 en su inciso e), los vehículos y su carga no deben superar las
siguientes dimensiones máximas:
1. ANCHO: dos metros con
sesenta centímetros.
2. ALTO: cuatro metros con diez
centímetros.
3. LARGO:
3.1. Camión simple: 13 mts. con
20 ctms.;
3.2. Camión con acoplado: 20
mts.;
3.3. Camión y ómnibus
articulado: 18 mts.;
3.4. Unidad tractora con
semirremolque (articulado) y acoplado: 20 mts. con 50 ctms.;
3.5. Ómnibus: 14 mts. En
urbanos el límite puede ser menor en función de la tradición normativa y
características de la zona a la que están afectados;
d) Los vehículos y su carga no
transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes
casos:
1. Por eje simple:
1.1. Con ruedas individuales: 6
toneladas;
1.2. Con rodado doble: 10,5
toneladas;
2. Por conjunto (tándem) doble
de ejes:
2.1. Con ruedas individuales: 10
toneladas;
2.2. Ambos con rodado doble: 18
toneladas;
3. Por conjunto (tándem) triple
de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas;
4. En total para una formación
normal de vehículos: 45 toneladas;
5. Para camión acoplado o
acoplado considerados individualmente: 30 toneladas.
La reglamentación define los
límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones
del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones y
restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros vehículos
sobre sí.
e) La relación entre la potencia
efectiva al freno y el peso total de arrastre sea desde la vigencia de esta ley,
igual o superior a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso. En
el lapso de tiempo no superior a cinco años, la relación potencia-peso deberá
ser igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada
de peso;
f) Obtengan la habilitación
técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier
trámite relativo al servicio o al vehículo;
g) Los vehículos, excepto los de
transporte urbano de carga y pasajeros, estén equipados a efectos del
control, para prevención e investigación de accidentes y de otros fines, con
un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad,
distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo su
control en cualquier lugar donde se halle al vehículo;
h) Los vehículos lleven en la
parte trasera, sobre un círculo reflectivo la cifra indicativa de la velocidad
máxima que le está permitido desarrollar;
i) Los no videntes y demás
discapacitados gocen en el servicio de transporte del beneficio de poder
trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan;
j) En el servicio de transporte de
pasajeros por carretera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias
para casos de siniestro;
k) Cuenten con el permiso,
concesión, habilitación o inscripción del servicio, de parte de la autoridad de
transporte correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor
que no sea de uso particular exclusivo.
Queda expresamente prohibido
en todo el territorio nacional la circulación en tráfico de jurisdicción nacional
de vehículos de transporte por automotor colectivo de pasajeros que no
hayan cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad nacional
competente en materia de transporte y en los acuerdos internacionales
bilaterales y multilaterales vigentes relativos al transporte automotor.
Cuando se verificase la
circulación de un vehículo en infracción a lo señalado en los párrafos
anteriores se dispondrá la paralización del servicio y la retención del
vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin
perjuicio de que la autoridad nacional de transporte, prosiga la sustanciación
de las actuaciones pertinentes en orden a la aplicación de las sanciones que
correspondan.
El Poder Ejecutivo nacional
dispondrá las medidas que resulten pertinentes a fin de coordinar el
accionar de los organismos de seguridad de las distintas jurisdicciones a los
efectos de posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente
establecido."
Art. 2º - De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El aumento en el caudal de
servicios de transporte de escolares o de menores de 14 años, su
problemática cotidiana y los reclamos que hacen sus usuarios, operadores y
autoridades de las distintas jurisdicciones, hacen que debamos emprender
modificaciones en ese aspecto a la legislación vigente en la materia, esto es la
Ley Nacional de Tránsito 24449 y sus modificatorias.
La modificación que propicia el
presente proyecto tiende a brindar un marco para solucionar en parte la
problemática anteriormente descripta y la que se plantea cotidianamente a
este tipo de transporte cuando el mismo se desarrolla trasladando escolares
o menores de una jurisdicción a otra.
El clarificar los criterios
reguladores en esta materia no solo hace más previsibles y transparentes los
controles, sino que también, redundan en beneficio de usuarios.
Esta finalidad se puede hacer
posible al otorgar participación a las autoridades locales, quienes fijarán la
antigüedad requerida cuando el servicio se preste en su ámbito o se traslade
ocasionalmente a otra, con arreglo a las necesidades y posibilidades de cada
jurisdicción, de modo que pueda brindarse un servicio accesible y seguro. El
desafío es que exista suficiente oferta de transporte para los escolares
garantizando condiciones de seguridad insoslayables.
Por lo expuesto señor
presidente, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COIRINI, ADRIANA ELSA | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
BALESTRINI, ALBERTO EDGARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 06/06/2007 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 18/07/2007 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 08/08/2007 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 15/08/2007 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 07/11/2007 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 14/11/2007 |