PROYECTO DE TP
Expediente 1088-D-2013
Sumario: TRANSPARENCIA, GOBIERNO ABIERTO Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA: REGIMEN.
Fecha: 19/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
El Senado y Cámara de Diputados...
TRANSPARENCIA, GOBIERNO
ABIERTO Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPITULO I - PROPÓSITO,
DEFINICIONES, ALCANCE Y PRINCIPIOS
ARTÍCULO 1º.- Propósito. La
presente ley tiene por objeto garantizar el derecho de acceso a la información
pública, asegurar la transparencia de la actividad de los órganos públicos, y
fomentar el gobierno abierto a través de la participación y colaboración de la
sociedad civil en la elaboración, definición, implementación y control de las
políticas y las decisiones de carácter público.
Son propósitos de esta Ley:
a) Regular el derecho de acceso a la
información pública, estableciendo los procedimientos para su ejercicio, protección
y operatividad;
b) Asegurar estándares mínimos de
transparencia en materia de datos;
c) Precisar los procedimientos para la
participación y colaboración de la sociedad civil en los procesos de toma de
decisiones y fijación de políticas públicas;
d) Estimular la reutilización y
creación de valor a partir de la información pública;
ARTÍCULO 2º.- Definiciones. El
derecho de acceso a la información pública comprende la posibilidad y libertad
para buscar, descubrir, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar y
redistribuir información bajo custodia de órganos públicos estatales o no estatales,
con las únicas limitaciones y excepciones que establece la presente Ley. Se presume
pública toda información que generen, obtengan, adquieran, transformen,
financien o conserven los organismos alcanzados por esta Ley.
Se entiende por información todo
dato o conocimiento que conste en documentos escritos, fotográficos, grabaciones,
soporte magnético, digital o en cualquier otro formato, incluyendo bases de datos,
mensajes, acuerdos, directivas, reportes, estudios, oficios, proyectos de ley,
proyectos de decreto, disposiciones, resoluciones, providencias, partes,
expedientes, informes, notas, memos, correspondencia, actas, circulares, contratos,
convenios, estadísticas, instructivos, dictámenes, boletines o cualquier otra
información registrada en cualquier fecha, forma y soporte que documente el
ejercicio de las facultades, deberes y decisiones de los sujetos obligados.
ARTÍCULO 3º.- Alcance. Toda
persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a buscar, descubrir,
solicitar, acceder, recibir, copiar, analizar, reprocesar y redistribuir información,
sin necesidad de invocar un derecho subjetivo o interés legítimo especial, que obre
en poder de cualquier órgano o entidad perteneciente al Estado Nacional o entidad
pública no estatal, incluyendo las empresas y sociedades del Estado o con alguna
participación estatal, y los fondos fiduciarios constituidos con una finalidad
pública.
Las disposiciones de la presente ley
serán aplicables a las personas privadas a las que se hayan otorgado subsidios o
aportes provenientes de una entidad encuadrada en el párrafo anterior, así como a
aquellas que posean fondos cuya administración, guarda o conservación esté a
cargo del Estado nacional a través de sus jurisdicciones o entidades, y a las
empresas privadas que ejecuten un contrato administrativo, un permiso o sean
titulares de una relación de fomento, excepto aquello que sea de interés privado, lo
cual será interpretado restrictivamente.
ARTÍCULO 4º.- Principios. Toda
información pública deberá estar disponible:
a) Para su búsqueda, descubrimiento,
acceso y descarga a través de Internet, en una dirección permanente, y sin
posibilidad de discriminación alguna ni necesidad de registración;
b) En forma completa, con el mayor
nivel de apertura y desagregación compatible disponible;
c) En forma oportuna, publicada y
actualizada en tiempos compatibles con la preservación de su valor;
d) En formatos electrónicos abiertos,
no-propietarios, y que faciliten su procesamiento por medios automáticos;
e) En forma gratuita, bajo licencias
que en modo alguno restrinjan su reutilización o redistribución por parte de
terceros;
Si por algún motivo fuera imposible
cumplir con lo arriba expuesto, bien sea por razones de índole técnica o por
corresponder alguna de las limitaciones y excepciones contempladas en esta ley, los
organismos públicos estarán obligados a informar la existencia del recurso y dejar
expresamente asentadas las razones para su no publicación.
Cualquier modificación a los
esquemas de publicación que afecte potencialmente el acceso o la utilización de la
misma por parte de los usuarios, incluyendo la frecuencia, formato, licencia de
distribución u otras cuestiones de índole técnica o metodológica, deberá ser
expresamente justificada y comunicada a los usuarios con una antelación no menor
a los 30 días.
CAPITULO II - AUTORIDADES DE
APLICACIÓN
ARTÍCULO 5º.- Creación de la
Agencia Nacional de Acceso a la Información Pública. Créase la Agencia Nacional
de Acceso a la Información Pública (en adelante, la AGENCIA) como organismo
descentralizado en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación,
dotado con autarquía económica financiera, personería jurídica propia y capacidad
de actuar en el ámbito del derecho público y privado. Dicha AGENCIA se
constituirá como la Autoridad de Aplicación de la presente Ley en ámbito del Poder
Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 6º.- Funciones. Serán
funciones de la AGENCIA:
a) Coordinar, impulsar y fiscalizar la
implementación de las disposiciones de esta Ley;
b) Elaborar el Reglamento de Acceso
a la Información Pública aplicable a todas las entidades alcanzadas por esta ley,
excepto la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los demás tribunales federales,
y el Ministerio Público de la Nación, bajo las pautas enunciadas en esta ley;
c) Receptar y resolver en forma
fundada los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean
formulados de conformidad con esta ley;
d) Dictar normas reglamentarias e
interpretativas de esta ley, e instrucciones para su aplicación, requiriendo si fuere
necesario que ajusten sus procedimientos para un adecuado cumplimiento de las
normas;
e) Formular recomendaciones
tendientes a perfeccionar la transparencia de su gestión y a facilitar el acceso a la
información que posean.
f) Acreditar la implementación de
mejores prácticas y el cumplimiento de estándares de calidad en el área y ámbito de
su competencia;
g) Proponer al Poder Ejecutivo
Nacional la adecuación de leyes, normas, u otros instrumentos legales necesarios
para asegurar la transparencia y el acceso a la información;
h) Realizar actividades de
capacitación de funcionarios públicos en materias de transparencia y acceso a la
información;
i) Realizar actividades de difusión e
información al público, incluyendo la producción de material educativo y de
divulgación general orientado a promover el derecho de acceso a la información en
las escuelas, colegios e instituciones de educación superior.
j) Recolectar estadísticas y elaborar
reportes sobre transparencia y acceso a la información;
k) Celebrar convenios de cooperación
con órganos públicos y personas privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de
su competencia;
l) Dictar y ejecutar actos y celebrar
contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
m) Solicitar la cooperación de la
Oficina Nacional de Tecnolgías de Información, el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos, o de los organismos a que sean dados las competencias de
aquellos, o de otras entidades públicas o privadas, para la elaboración de guías,
normativas y estándares para la recolección, agregación, validación, publicación e
interoperabilidad de datos en todo el Gobierno;
n) Denunciar penalmente los delitos
en que pudieran incurrirse en relación a los derechos y obligaciones establecidos en
la presente ley, y aplicar las sanciones por incumplimiento a sus disposiciones y las
de sus reglamentos.
ARTÍCULO 7º.- Recursos. Los
recursos operativos de la AGENCIA quedarán conformados por:
a) Las partidas presupuestarias
asignadas por la Ley de Presupuesto o leyes especiales;
b) Los fondos provenientes de los
servicios prestados a terceros;
c) Las donaciones, aportes no
reembolsables y legados que reciba y acepte;
d) Los intereses y beneficios
resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o activos;
ARTÍCULO 8º.- Autoridades. El
gobierno y administración de la AGENCIA estará a cargo de un Directorio
integrado por un (1) Presidente con rango de Secretario y cuatro (4) Vocales con
rango de Subsecretario, los que durarán cinco (5) años en sus funciones, pudiendo
ser reelegidos por única vez, renovándose los vocales por mitades cada dos años y
medio, y por sorteo la primera vez. El Directorio formará quórum con tres (3) de
sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. En caso de
empate, el Presidente tendrá doble voto. La presidencia del Directorio será ejercida
rotativamente por sus miembros.
ARTÍCULO 9º.- Designación de los
miembros del Directorio. Los miembros del Directorio son designados a propuesta
del Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Honorable Senado de la Nación.
ARTÍCULO 10º.- Los miembros del
Directorio deberán poseer reconocida trayectoria y notoria experiencia en la
materia, y el ejercicio del cargo es incompatible con el desempeño de cualquier otra
actividad pública, comercial o profesional, a excepción de la docente, estándole
vedada asimismo la actividad política partidaria.
ARTÍCULO 11º.- Establécese que,
producida una vacante en la Directorio de la AGENCIA, en un plazo máximo de
treinta (30) días, se publicará en el Boletín Oficial y en por lo menos dos (2) diarios
de circulación nacional el nombre y los antecedentes curriculares de la o las
personas que se encuentren en consideración para la cobertura de la vacancia.
ARTÍCULO 12º.- Los ciudadanos en
general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones
profesionales, las entidades académicas, podrán en el plazo de quince (15) días a
contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar a la Jefatura de
Gabinete de Ministros de la Nación, por escrito y de modo fundado y documentado,
las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar
respecto de los incluidos en el proceso de preselección, con declaración jurada
respecto de su propia objetividad respecto de los propuestos. Sin perjuicio de las
presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a
organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, académico, social, político y
de derechos humanos a los fines de su valoración.
ARTÍCULO 13º.-En un plazo que no
deberá superar los quince (15) días a contar desde el vencimiento del establecido
para la presentación de las posturas u observaciones, haciendo mérito de las
razones que abonaron la decisión tomada, el Poder Ejecutivo Nacional dispondrá
sobre la elevación o no de la propuesta respectiva. En caso de decisión positiva, se
enviará con lo actuado al Honorable Senado de la Nación, el nombramiento
respectivo, a los fines del acuerdo.
ARTÍCULO 14º.- Funciones y
Facultades del Directorio. El Directorio tendrá las siguientes funciones y
facultades:
a) Dictar el reglamento interno del
cuerpo.
b) Proveer la información pertinente
para la confección del presupuesto de la AGENCIA.
c) Delegar en el Presidente las
facultades que se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de las finalidades
de la AGENCIA, a excepción de la resolución en forma fundada los reclamos por
denegación de acceso a la información.
d) Promover las relaciones
institucionales de la AGENCIA y, en su caso, suscribir convenios con
organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el logro de sus
objetivos en coordinación con los organismos con competencia en la materia.
e) Aprobar el Plan Estratégico, el Plan
Operativo Anual y la Memoria Anual de la AGENCIA.
f) Dictar las normas reglamentarias
necesarias para el funcionamiento de la AGENCIA.
g) Administrar los recursos
provenientes del presupuesto nacional y los bienes del organismo.
h) Aceptar herencias, legados y
donaciones, subvenciones que le asignen organismos públicos o privados,
nacionales o extranjeros.
i) Requerir a los distintos organismos
de la Administración Pública Nacional, la información necesaria a fin de fortalecer
el accionar de la AGENCIA.
ARTÍCULO 15º.- Funciones y
Facultades del Presidente del Directorio. El Presidente del Directorio tendrá las
siguientes funciones y facultades:
a) Ejercer la representación y
dirección general de la AGENCIA;
b) Ejercer la administración de la
AGENCIA suscribiendo a tal fin los actos administrativos pertinentes y nombrar,
contratar expertos nacionales o extranjeros, remover, sancionar y dirigir el
personal;
c) Elaborar el Plan Estratégico, el
Plan Operativo Anual y la Memoria Anual de la AGENCIA.
d) Dirigir y promover estudios e
investigaciones especializadas y disponer la difusión de sus resultados;
e) Convocar y presidir las sesiones del
Directorio con voz y voto;
h) Promover y gestionar la obtención
de recursos y fondos públicos y privados, locales y extranjeros, para el
cumplimiento de los objetivos de la AGENCIA;
ARTÍCULO 16º.- Autoridades de
Aplicación en otros poderes. La Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores de
la Nación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación para su ámbito y el de los
tribunales federales inferiores, y el Ministerio Público por decisión conjunta del
Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación, designarán la
autoridad de aplicación de las disposiciones de la presente ley en sus respectivas
jurisdicciones, en un plazo no mayor a los 90 días desde la publicación de la
presente en el Boletín Oficial, a fin de velar por el cumplimiento de esta Ley en sus
respectivas jurisdicciones garantizando asimismo la independencia de los
magistrados y la privacidad de las actuaciones judiciales en que aquella deba
protegerse.
ARTÍCULO 17º.- Consejo Nacional de
Transparencia. Créase el Consejo Nacional de Transparencia como organismo de
carácter permanente, como ámbito para la cooperación técnica y la concertación de
políticas en materia de transparencia y acceso a la información pública. El Consejo
Nacional de Transparencia tendrá su sede en la Agencia Nacional de Acceso a la
Información, de la cual recibirá apoyo para su funcionamiento administrativo y
técnico.
El Consejo estará integrado por los
titulares de las respectivas Autoridades de Aplicación de esta ley. Será presidido
por el titular de la Agencia Nacional de Información Pública, quien convocará
trimestralmente a reuniones en donde se evaluará el estado de avance en materia
de transparencia y acceso a la información en cada una de las jurisdicciones.
Una vez por año, el Consejo elevará
por escrito al Presidente de la Nación, al Presidente de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, y a los Presidentes de ambas cámaras del Honorable
Congreso de la Nación, respectivamente, un informe sobre el estado de avance en la
implementación de esta Ley.
ARTÍCULO 18º.- Consejo Federal de
Transparencia. Créase el Consejo Federal de Transparencia como organismo
interjurisdiccional de carácter permanente, como ámbito para la cooperación
técnica y la concertación de políticas en materia de transparencia y acceso a la
información pública. El Consejo Federal de Transparencia tendrá su sede en la
Agencia Nacional de Acceso a la Información, de la cual recibirá apoyo para su
funcionamiento administrativo y técnico.
El Consejo estará integrado por un
representante de cada una de las provincias y un representante de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, que deberán ser los funcionarios de más alto rango en
la materia de sus respectivas jurisdicciones con jerarquía no inferior al tercer nivel
jerárquico institucional del Poder Ejecutivo de su jurisdicción. El Consejo será
presidido por el titular de la Agencia Nacional de Información Pública, quien
convocará semestralmente a reuniones en donde se evaluará el estado de avance en
materia de transparencia y acceso a la información en cada una de las
jurisdicciones.
CAPITULO III - TRANSPARENCIA
ACTIVA
ARTÍCULO 19º.- Transparencia
Activa. Los organismos contemplados en esta Ley deberán proveer, en forma
obligatoria y por medio de Internet, información detallada sobre:
a) Su estructura orgánica, funciones y
atribuciones;
b) El marco normativo que les sea
aplicable;
e) La nómina de autoridades y
personal que ejercieron o ejercen funciones en forma permanente, transitoria o por
vía de formas contractuales, incluyendo el personal de los proyectos financiados
por organismos multilaterales;
d) Todo acto o resolución, de carácter
general o individual, y las actas en donde constare la deliberación del cuerpo,
cuando así ocurriere, la versión taquigráfica, y los dictámenes jurídicos y técnicos
producidos antes de la decisión y que le hayan servido de sustento o
antecedente.
d) La información sobre el
presupuesto asignado, sus modificaciones durante el ejercicio, y el estado de
ejecución presupuestaria, hasta el último nivel de desagregación en que se
procesen;
g) El listado completo de las
contrataciones, obras públicas y adquisiciones de bienes y servicios, especificando
sus objetivos, características, montos y proveedores;
i) Toda transferencia de fondos
públicos y sus beneficiarios, incluyendo todo aporte económico entregado a
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas;
l) Los informes de auditorías o
evaluaciones, internas o externas, realizadas ex ante, durante o ex post, referidas al
organismo, sus programas, proyectos y actividades;
h) Los permisos o autorizaciones
otorgadas especificando sus titulares;
k) Un índice detallando los canales
institucionales de información, atención y participación ciudadana y los
mecanismos para su efectivo ejercicio;
j) Un índice de trámites y
procedimientos que se realicen ante el organismo, así como los requisitos y
criterios de asignación para acceder a las prestaciones;
c) Un índice de la información en
posesión del organismo;
ARTÍCULO 20º.- La información
contemplada en el artículo anterior deberá publicarse, distribuirse y actualizarse de
acuerdo a las directivas que oportunamente establezca la Autoridad de Aplicación,
de conformidad estricta con los principios enumerados en el Artículo 4°. Los
organismos obligados deberán disponer además los medios electrónicos adecuados
para recibir sugerencias, despachar consultas y entablar un vínculo colaborativo
con los usuarios de la información.
ARTÍCULO 21º.- Los organismos
obligados por la presente ley deberán remitir a la AGENCIA un catálogo detallando
todas las bases de datos con datos no personales que obren en su poder, detallando
para cada una de las mismas la ubicación del recurso en Internet, el/los formato de
origen y/o publicación, la última fecha de modificación o cronograma de
actualización si fuera pertinente, y notas metodológicas que faciliten la
interpretación de los datos por parte de los usuarios. Dicho catálogo deberá ser
elaborado, remitido y actualizado de acuerdo a las directivas que la AGENCIA
oportunamente elabore.
ARTÍCULO 22º.- La AGENCIA
mantendrá y pondrá a disposición del público un catálogo centralizado elaborado
en base a la información provista por los organismos. La publicación de dicho
catalogo estará sujeto a los mismos principios enumerados en el Artículo 4º.
CAPITULO IV - DENEGACIÓN DE
ACCESO A LA INFORMACION
ARTÍCULO 23º.- Solicitud de
información. La solicitud de información se rige por el principio de informalismo a
favor del administrado, resultando suficiente que se identifique la información que
se requiere. El órgano requerido está obligado a permitir el acceso a la información
en el momento que le sea solicitado, o proveerla en un plazo no mayor a quince (15)
días hábiles administrativos. El plazo se prorroga en forma excepcional un plazo no
mayor a quince (15) días hábiles administrativos de mediar circunstancias que
hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. El órgano debe
comunicar en acto fundado las razones por las que hace uso de tal prórroga.
Si una vez cumplido el plazo la
solicitud de información no se hubiere respondido en forma satisfactoria, el
solicitante podrá presentar el correspondiente recurso de queja ante la AGENCIA.
Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento también habilita la interposición de
la acción de amparo prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional.
Las Autoridades de Aplicación
Jurisdiccionales son las encargadas de ejecutar el Reglamento General de Acceso a
la Información Pública en su ámbito de competencia, estableciendo los órganos,
criterios y procedimientos institucionales necesarios para garantizar a los
particulares el derecho de acceso a la información pública, de conformidad con los
principios y plazos establecidos en esta ley.
ARTÍCULO 24º.- Denegación
fundada. El órgano requerido sólo puede negarse a brindar la información objeto
de la solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma no existe o que está
incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en esta ley. La solicitud de
información no implica la obligación de la administración de crear o producir
información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el
Estado se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso no mediará
justificación para la denegatoria.
ARTÍCULO 25º.- Denegación
infundada. El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria
obstruyere el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en
forma incompleta, u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, o
permita el acceso injustificado a información clasificada como reservada, será
considerado incurso en grave falta a sus deberes a los efectos de que se le aplique el
régimen disciplinario pertinente. Ello, sin perjuicio de las responsabilidades que
pudieran caberle por aplicación de los Códigos Civil y Penal de la Nación.
Cualquier persona que obstruyera,
dilatare o negare la provisión de información pública, o en general, ejecutara
comportamientos, actos u omisiones contrarios a los deberes y objetivos
establecidos en esta ley, será pasible de la aplicación de una multa de entre $ 500
(pesos quinientos) y $ 10.000 (pesos diez mil).
Estas serán aplicadas por la
AGENCIA previo sumario de defensa y prueba, y la resolución a su respecto podrá
ser impugnada judicialmente con efecto suspensivo.
ARTÍCULO 26º.- Excepciones. Los
órganos comprendidos en la presente ley pueden exceptuarse de proveer la
información requerida cuando una ley o decreto así lo establezca y se produzca
alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de información
expresamente clasificada como reservada mediante un decreto del presidente de la
Nación por razones de seguridad, defensa o política exterior;
b) Cuando una ley del Congreso de la
Nación declare que algún tipo de información referida a seguridad, defensa o
política exterior es clasificada como reservada e inaccesible al público, o bien
establezca un procedimiento especial para acceder a ella;
c) Cuando se trate de información que
pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o
bancario;
d) Cuando se tratare de secretos
industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos que pertenezcan a un
órgano de la administración pública que tengan un valor sustancial o sea razonable
esperar que lo tuviere y cuya revelación perjudique la competitividad, o lesione los
intereses de la Nación Argentina, o su capacidad de conducción de la economía o
resulte en un beneficio indebido para el recipiendario de la información;
e) Cuando se trate de información
comercial o financiera de terceros que la administración hubiera obtenido en
carácter confidencial;
f) Cuando se trate de información
interna de la administración o de comunicaciones entre órganos de la
administración que contengan consejos, recomendaciones u opiniones producidas
como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión
del gobierno. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la administración
opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u
opiniones;
g) Cuando se trate de información que
obre en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis,
tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e investigación
de la legitimación de activos provenientes de ilícitos;
h) Cuando se trate de información
preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración cuya publicidad
pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa
judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación; o cuando la
información privare a una persona el pleno derecho a un juicio justo o cualquier
tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el
abogado respecto de su asesorado;
i) Cuando se trate de información
referida a datos personales de carácter sensible, en los términos de la ley 25.326,
cuya publicidad constituya una vulneración al derecho a la intimidad y el honor.
Dicha excepción no será aplicable cuando existan los mecanismos técnicos para
disociar la información sensible, o bien se cuente con el consentimiento expreso de
la o las personas a las que se refiere la información solicitada;
j) Cuando pudiere ocasionar un
peligro a la vida o seguridad de una persona;
k) Cuando se trate de información de
carácter reservado obrante en el archivo CONADEP en la Secretaría de Derechos
Humanos de la Nación, la cual se regirá según su reglamentación;
ARTÍCULO 27º.-Información
parcialmente reservada. En el caso que existiere un documento que contenga
información reservada, los órganos comprendidos en la presente ley deben permitir
el acceso a la parte de aquellos que no se encuentre contenida entre las excepciones
detalladas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 28º.- Requisitos para la
clasificación de la información como reservada. La decisión que clasifique
determinada información como reservada debe indicar:
a) La identidad y cargo de quien
adopta la clasificación;
b) El organismo o fuente que produjo
la información;
c) La fecha o el evento establecido
para el acceso público o la fecha correspondiente a los diez (10) años de la
clasificación original;
d) Las razones que fundamentan la
clasificación;
e) Las partes de información que son
sometidas a la clasificación y las que están disponibles para acceso al público.
ARTÍCULO 29º.- Duración de la
clasificación. Al clasificar la información como reservada, se puede establecer una
fecha o evento en el cual la información será de acceso público en los términos de la
presente ley. Esta fecha o evento no puede exceder el límite establecido en el
segundo párrafo de este artículo.
Si no se pudiere determinar una fecha
específica o evento anterior, la información será de acceso público a los diez (10)
años de la fecha de la decisión que la clasificó como reservada.
Se puede extender la clasificación o
reclasificar una información específica por períodos sucesivos los que no podrán
exceder cada uno de ellos el plazo de 10 años, si se cumplen los requisitos exigidos
por la presente ley para la clasificación de la información.
La información no puede ser
reclasificada como reservada si ya ha sido abierta al acceso público.
Ninguna información puede
mantenerse como reservada por más de treinta años contados desde su
clasificación original, a excepción de la que hubiera sido proporcionada por una
fuente diplomática.
ARTÍCULO 30º.- Acceso al público de
la información clasificada. Dentro de los doce meses de entrada en vigor de la
presente ley, toda información clasificada como reservada será de inmediato y libre
acceso público, si la clasificación tiene más de 10 años, a excepción de la que sea
expresamente reclasificada.
La información clasificada como
reservada será accesible al público aún cuando no se hubiera cumplido el plazo
fijado en el párrafo anterior cuando no concurrieran las circunstancias que
fundaron su clasificación como secreta o concurriere un interés público superior
que justificare su apertura al público.
CAPÍTULO V - DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTÍCULO 31º.- La presente ley
entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 32º.- El Poder Ejecutivo
Nacional reglamentará la presente ley dentro de los 90 días de su
promulgación.
ARTÍCULO 33º. - El Reglamento
General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional
aprobado por el artículo 4º del Decreto Nº 1172/03, continuará vigente hasta tanto
la AGENCIA quede conformada y disponga las normas que lo reemplacen.
ARTÍCULO 34º.- Autorízase al Poder
Ejecutivo Nacional a realizar las modificaciones e incorporaciones en la ley de
presupuesto general de gastos y cálculo de recursos para el ejercicio fiscal vigente
en los aspectos que se consideren necesarios para la implementación de la presente
ley.
ARTÍCULO 35º.- Invitase a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de
esta ley.
ARTÍCULO 36º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley es
reproducción del Expediente 1541-D-2010, de mi autoría.
El acceso a la información pública
constituye un derecho humano fundamental, solo equiparable en una sociedad
democrática y republicana a derechos largamente consagrados como la libre
asociación o el sufragio universal. Creemos, también, que la transparencia de los
actos de gobierno constituye un requisito esencial para la rendición de cuentas y la
confianza pública, sin la cual ésta última no puede sobrevivir. Estamos
convencidos, por encima de todo, del derecho, el apetito e increíble potencial de
nuestra sociedad civil para participar y colaborar en el ciclo de políticas públicas,
creando valor público y privado a partir de la información en manos del gobierno. Y
creemos, finalmente, que cuando se niega a los ciudadanos la posibilidad de
acceder a los datos de manera fiable, completa, oportuna, libre y en formatos
adecuados, la democracia se convierte en un mero acto delegativo, la participación
un ejercicio ciego y la colaboración en una oportunidad dilapidada.
No somos, por fortuna, originales en
nuestras convicciones. Los gobiernos están asistiendo, alrededor del mundo, a una
extraordinaria presión cívica para liberar información pública en volúmenes,
frecuencias y formatos apropiados. Como resultado, muchos gobiernos nacionales
y locales - incluyendo casos notables en nuestra Región- están dando pasos sin
precedentes en la publicación proactiva de información pública, bien se trate de
información estadística, operativa, presupuestaria, legal, legislativa, geográfica o
ambiental. Y allí donde esto sucede, los ciudadanos están respondiendo con una
extraordinaria energía creativa, extrayendo y agregando valor a la misma,
participando en la toma de decisiones y colaborando con el gobierno en la
producción de bienes públicos.
En nuestro país, el balance es
ciertamente menos feliz. Por un lado, los instrumentos creados a partir del Decreto
Nº 1172/03 abrieron, aún con sus limitaciones y en ausencia de una auténtica ley,
una luz de esperanza para el acceso a la información en el ámbito del Poder
Ejecutivo Nacional. Resulta también auspicioso la diversidad y la calidad de los
proyectos de ley presentados a nivel nacional, provincial y municipal a lo largo de
estos últimos años, muchos de los cuales han servido como insumo a la hora de
elaborar este proyecto. Tanto más destacable resulta la labor de muchos servidores
públicos anónimos que tomaron la decisión - en muchos casos valiente- de publicar
información y recrear un diálogo franco con los usuarios, sin necesidad de esperar
al mandato áspero de una ley, un decreto, o una directiva política.
Por el otro, el virtual
desmantelamiento de la autoridad de aplicación del Decreto Nº 1172/03, las sutiles
dificultades impuestas a los usuarios de bases de datos públicas, sumado a la
mucho menos sutil intervención del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -
una de las historia mas tristes e inútiles de degradación institucional en
democracia- dejan en claro cuan frágil y limitado es, en la práctica, el derecho de
acceso a la información en la Argentina. Dichos sucesos tuvieron, al menos, el valor
de un recordatorio y una advertencia para muchos políticos, empresarios y
ciudadanos de a pie: sin acceso oportuno a información pública veraz, creíble y
auditable no podemos tomar decisiones razonadas. Ni públicas, ni privadas, ni
personales.
Por ello, Sr. Presidente, creemos que
es hora de dar un paso más allá.
En primer lugar, y teniendo en cuenta
el estado actual de la tecnología, creemos que es el momento propicio para
repensar radicalmente el concepto y las prácticas mismas de información pública.
Hasta el día de hoy, el enfoque predominante en materia de derecho de acceso a la
información ha consistido, en términos generales, en amparar el derecho de los
ciudadanos a solicitar información pública, siempre y cuando estos sepan
exactamente que información solicitar, a quien solicitarla, y como solicitarla en
forma pertinente. Dicho enfoque, manifiesto en el Decreto Nº 1172/03, implica en
la práctica que la información no es genuinamente pública hasta tanto la misma es
solicitada, dejando al arbitrio de funcionarios y particulares la decisión, la
frecuencia, el formato y las condiciones de su publicación. Dicha limitación práctica
al ejercicio del derecho de acceso a la información, entendible tiempo atrás, es hoy
innecesaria e injustificable dados los costos y las formas en que la información
puede ser capturada, almacenada, analizada, reutilizada y distribuida.
Por ello, el presente proyecto de ley
contempla la ampliación del derecho de acceso a la información, equiparando el
carácter público de la información con su disponibilidad a través de Internet. Son
los organismos públicos quienes tienen el deber y la responsabilidad de publicar la
información, toda la información, y publicarla adecuadamente, lo que en térmicos
de este proyecto de ley implica: a) que la información debe poder ser buscada,
descubierta y accedida a través de Internet, sin restricciones; b) que la información
debe publicarse en forma completa, con el máximo nivel de desagregación
disponible; c) que la información debe publicarse en forma oportuna, en tiempos
compatibles con la preservación de su valor; d) que la información debe publicarse
en formatos electrónicos abiertos, no-propietarios, y que faciliten su procesamiento
por medios automáticos; y e) último pero no menos importante, que la información
debe distribuirse en forma gratuita, libre de licencias, o en su defecto bajo licencias
que no restrinjan en modo alguno su reutilización y redistribución por parte de
terceros. Si por algún motivo fuera imposible cumplir con los mencionados
requisitos, bien sea por razones de índole técnica o por corresponder alguna de las
excepciones contempladas, los organismos públicos estarán obligados a informar la
existencia del recurso y expresar taxativamente las razones para su no
publicación.
En segundo lugar, el presente
proyecto contempla la ampliación del derecho a la información mediante la
inclusión -como sujetos obligados- de los organismos pertenecientes al Poder
Ejecutivo Nacional, al Poder Legislativo y al Poder Judicial, dentro un mismo
marco normativo.
Finalmente, el proyecto contempla la
creación de Autoridades de Aplicación especializadas, dotando a las mismas con
plena capacidad y autonomía para proteger y promover el derecho a la información
en sus respectivas jurisdicciones. Creemos que dichas funciones pueden ser mejor
cumplidas, en el Poder Ejecutivo, por una Agencia especializada, independiente,
dotada de la más amplia autonomía política e institucional, y equipada con los
recursos humanos, económicos y tecnológicos idóneos. Solo la independencia de
criterio y la plena capacidad resolutiva pueden garantizar, al mismo tiempo, la
tutela del derecho de acceso a la información y la cooperación con las autoridades y
organismos públicos para la mejor efectivización del mismo. Asimismo, el proyecto
contempla para el resto de los poderes y organismos del Estado la facultad de
establecer sus respectivas Autoridades de Aplicación, y estipula la creación de
sendas instancias de coordinación y cooperación inter - jurisdiccional en materia
de políticas de acceso a la información, a nivel nacional y federal
respectivamente.
Por lo expuesto, solicitamos el
tratamiento y aprobación del proyecto de ley que ha sido puesto en
consideración.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALONSO, LAURA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
30/04/2014 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1658-D-15 |