PROYECTO DE TP
Expediente 1088-D-2006
Sumario: CONMEMORACION DEL SESQUICENTENARIO DE UNA DE LAS ETAPAS DE LA FORMACION DEL ESTADO ARGENTINO, A PARTIR DE LA CONSTITUCION DE 1853.
Fecha: 28/03/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
- Conmemorar el sesquicentenario de una de las etapas fundamentales de la formación del Estado Argentino a partir de la Constitución de 1853, cuando en su articulo 5ºestablece:
"Cada provincia dictará para si una Constitución bajo el sistema representartivo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional..."
- Destacar que en este proceso, sus protagonistas contruyeron una instancia superadora de dialogo que fructificò en en el fortalecimiento del todo nacional. San Juan lo concreto de mano del "caudillo manso" Nazario Benavides, consolidando la Confederación Argentina.
- Encomendar a los medios de comunicación, a las instituciones de orden publico y privado, a los establecimientos educativos, el conocimiento de esta vocación de integración hacia la unidad nacional.
- Convocar a las provincias para que adhieran a esta celebración de argentinidad, aportando su experiencia local en un foro a realizarse en este Congreso, el último trimestre de la actividad parlamentaria del año 2006, con la participación de las Juntas de Estudios Históricos o institución representativa similar.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La conciliación de las fuerzas políticas y su común orientación ideológica, permitieron que se pusiera en movimiento la principal causa impulsora del nuevo orden local, dada por el dictado, en 1853, de la Constitución Nacional. Esta no sólo es la culminación del proceso iniciado con la Consagración del Tratado de San Nicolás de los Arroyos, sino el paso formal determinante de la organización legal, definitiva, nacional y provincial.
La Constitución Nacional es la resultante de la combinación de circunstancias especiales presentes en su tratamiento y sanción. Circunstancias en las que se conjugan el pasado, es decir la historia; el presente, entendido como realidad, junto a la razón que permite al legislador articular esos momentos con los objetivos que persigue; y también el futuro, en tanto se procura que la ley a sancionar -más la legislación emergente de ella- sea instrumento idóneo para ordenar y posibilitar el crecimiento de la sociedad en la cual ha de regir.
La ponderación del pasado como origen del proceso que debía desembocar en la Constitución había sido planteado por los miembros de la generación del '38, exponiendo Juan Bautista Alberdi con claridad, en función de los ejemplos, que la organización política del país debía ser el fruto de la legislación y las costumbres. El punto final que coronara un largo recorrido jalonado por los cambios, en el que la sociedad marcharía progresivamente hacia la democracia. Pero esa optimista mirada fue modificada quince años después, al reconocer que se había mantenido en la sociedad costumbres que poco tenían en común con la evolución hacia un modo de vida democrático y que, por eso mismo, habían impedido la existencia de una legislación que la acostumbrara a un orden distinto. Fue entonces, ya temporalmente en las puertas de la Organización Nacional, que se invirtió el orden ubicando primero la constitución respecto a la legislación y a las costumbres que originariamente debieron darle nacimiento. Así la ley fundamental debía ser, en función de las especiales circunstancias del país, el comienzo del proceso que posibilitara alcanzar en el futuro la república democrática.
La sanción de la Constitución Nacional permitió a las provincias abordar la etapa definitiva de su organización constitucional, al abrir el camino por el cual debían transitar para alcanzar su cometido.
Para ello el Congreso Nacional sancionó en noviembre de 1854 la ley que imponía a las provincias del Estado Federal dictar sus propias constituciones.
"Crear aquel derecho; dictar la Constitución de cada Provincia Confederada es llenar un vacío y satisfacer una necesidad premiosa. Así lo comprende el Gobierno Nacional y a este objeto dirige hoy a los Gobiernos de las Provincias una circular,.."
El contenido del artículo 5º del texto de 1853 que imponía a las provincias la obligación de dictar sus constituciones bajo ciertas condiciones expresas (sujetarse al sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional, asegurando su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria gratuita) que de no cumplirlas, el gobierno federal no garantizaría el goce y ejercicio de sus instituciones. Más aún, "las constituciones provinciales serían revisadas por el Congreso antes de su promulgación" y completando esta cláusula los artículos 64 en sus incisos 28 y 103 otorgaban atribución al Congreso para "examinar las constituciones provinciales y reprobarlas si no estuvieran conformes con los principios y disposiciones de la Constitución".
El Título II de la Segunda Parte del Texto, dedicado a las autoridades de la Confederación, se refería a los Gobiernos de Provincias y en siete artículos reconocía los poderes reservados, la autonomía de éstas con capacidad de dictarse sus propias constituciones y elegir sus autoridades "sin intervención del gobierno federal" e incluía una lista de importantes atribuciones de los poderes locales. Existía una cláusula que se suele olvidar y que tenía un gran sentido federal. Ése es el artículo 51 que rezaba "Sólo el Senado inicia las reformas de la Constitución", dándole un importante protagonismo a las igualdades provinciales. En rigor, se cumplía con los pactos preexistentes invocados en el preámbulo.
Esta convocatoria a las provincias se manifestó con las primeras Constituciones Provinciales que conocemos desde 1854: la Constitución de Mendoza sancionada el 14 de diciembre de ese año, fue promulgada y jurada en noviembre de 1855; en 1854, también Buenos Aires había dictado su primera Constitución, en este caso como estado independiente; Córdoba dio principio al tratamiento de la suya en enero de 1855 y culminó a mediados de agosto del mismo año, al igual que la provincia de La Rioja; Santa Fe llevó a cabo sucesivas convenciones constituyentes, la primera en 1856; la Constitución dictada por la Convención de la Provincia de San Juan lleva fecha 7 de abril de 1856, entra a la Cámara de Diputados el 3 de junio y es aprobada por ley el 13 de setiembre del mismo año.
En el último caso que citamos, la Convención Constituyente estuvo presidida por Nazario Benavides, quien había gobernado la provincia de San Juan por un largo período de casi veinte años, dato este que consigna toda la historiografía que se refiere al sanjuanino, o a la etapa de 1836 a 1858, los cuales no son suficientes para definir el perfil de este protagonista del Interior, que tuvo un real poder político en una de las etapas más controvertidas de la historia de la Confederación. Otros ejes de análisis que reflejan al hombre de gobierno y al hombre preocupado por el devenir institucional de la Nación, se imbrincan en esta polémica etapa de gestación de la nacionalidad.
Una circular del 11 de diciembre de 1855 del gobierno de Paraná, solicitaba la presentación antes del 1 de mayo de 1856, fecha en que iniciaba sus sesiones el Congreso de "las nuevas constituciones que no solo deben estar de acuerdo con la Constitución Nacional, sino que deben evitar en adelante los errores que el tiempo y la experiencia, hoy han puesto de manifiesto en cada provincia" (Cámara de Representantes de San Juan, op. cit. Libro 1, Folios 690-691).
"Quedó sancionado nuestro Código Provincial, el 7 del corriente a las doce de la noche, con el fin de que marche en el presente correo y gracias a Dios." (Juan Montero al Gral. Urquiza, correspondencia del día 13 de abril)
El día 3 de junio de 1856 la Constitución de San Juan entró en la Cámara de Diputados y pasó a la Comisión de Negocios Constitucionales. Esta redactó un informe y un proyecto de ley. Los debates que promovió su tratamiento ocuparon los meses de julio a setiembre en Diputados y agosto en el Senado.
La ley aprobatoria de la Constitución de San Juan es la Nº 89, de fecha 13 de setiembre de 1856, "rigió durante veinte años el gobierno constitucional de la Provincia, ejercido por los gobiernos unitarios de la talla de Gómez Rufino, Francisco Coll, Antonino Aberastain, Ruperto Godoy, Domingo Faustino Sarmiento".
Todos los textos repetían sacramentalmente las declaraciones, derechos y garantías vaciados en el molde de la constitución nacional. Avanzaron en cuestiones de detalle, mínimas, y sólo en el derecho constitucional del poder se hicieron modificaciones en forma permanente, consolidando a la Confederación.
Firmante | Distrito | Bloque |
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FERRA DE BARTOL, MARGARITA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GIOJA, JUAN CARLOS | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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19/04/2006 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |