PROYECTO DE TP
Expediente 1081-D-2013
Sumario: INVERSIONES EXTRANJERAS: REGIMEN.
Fecha: 19/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
El Senado y Cámara de Diputados...
INVERSIONES
EXTRANJERAS
Artículo 1.- Los inversores extranjeros,
ya sean personas físicas o jurídicas, que inviertan capitales en el país, en
cualquiera de las formas determinadas en el artículo 4 destinados a la promoción
de actividades económicas, al desarrollo de la actividad productiva o a la
ampliación y perfeccionamiento de las ya existentes, tendrán los mismos derechos
y obligaciones que la Constitución de la Nación y las leyes otorgan a los
inversores nacionales, aunque sujetos a las disposiciones de la presente ley, en
las que se establecen restricciones para la inversión en áreas consideradas
estratégicas.
Artículo 2.- La presente Ley resultará
de aplicación en todas aquellas inversiones relacionadas con los regímenes
especiales o de promoción, con la excepción señalada en el artículo anterior.
Artículo 3.- A los fines de esta Ley se
considera
1.- Inversión de capital extranjero:
a) A todo aporte de capital
perteneciente a inversores extranjeros aplicados a cualquier actividad
económica
b) La adquisición de participaciones
en el capital de una empresa con domicilio legal en el país por parte de inversores
extranjeros, o de aquellas sociedades mixtas formadas y que pudieran formarse, o
del control societario que pudiera ejercer una persona jurídica extranjera en
empresas de cualquier naturaleza existentes en el país.
2.- Inversor extranjero: A toda persona
física o jurídica domiciliada fuera del territorio nacional, poseedora de una
inversión de capital extranjero, y las empresas locales de capital extranjero
definidas en el próximo inciso de este artículo, cuando sean inversoras en otras
empresas locales. También será considerada como inversor extranjero toda
persona física o jurídica argentina que tenga domicilio fuera del territorio nacional,
y aquella de nacionalidad argentina que aporte capitales de su propiedad que
provengan de empresas extranjeras en las que tenga inversiones.
3.- Empresa local de capital extranjero:
Toda empresa domiciliada en el territorio de la República en la cual personas
físicas o jurídicas domiciliadas fuera de él, sean propietarias directa o
indirectamente de más del 49% del capital SOCIAL o cuenten directa o
indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en cualquier
asamblea de accionistas, o reuniones de socios
.4.- Domicilio: el definido en los
artículos 89 y 90 del Código Civil de la Nación
Artículo 4.- La inversión extranjera
podrá efectuarse en:
1.- Moneda extranjera de libre
convertibilidad
2.- Bienes de capital bajo la forma de
maquinarias, equipos, herramientas, repuestos y cualquier otro bien productivo
que resulte necesario para el desarrollo integral de la actividad a la que se
dedicará el inversor, quien estará sometido a controles de la inversión según el
proyecto al que está dirigido el aporte de capital extranjero.
3.- Utilidades o capitales en moneda
nacional o extranjera perteneciente a inversores extranjeros, siempre que se
encuentren legalmente en condiciones de ser transferidos al exterior, con la
restricción que de tales remesas imponga el Poder Ejecutivo con carácter general
y de conformidad con las normas de los artículos 15, 16 y 17 de la presente
ley.
4.- Capitales en moneda nacional o
extranjera perteneciente a inversores extranjeros, siempre que se acredite
documentadamente el origen de la inversión, de conformidad con las normas
legales de la República.
5.- Capitalización de créditos externos
en moneda extranjera de libre convertibilidad., siempre que el destino al que
hayan sido aplicados esos créditos justifique, a criterio de la Autoridad de
Aplicación, la autorización de su radicación en los términos de esta Ley, y los
créditos externos en moneda nacional que cumplan iguales requisitos.
6.- Bienes inmateriales como patentes,
marcas u otros, de conformidad con la legislación específica.
7.- Otras formas de aporte que se
establezcan en regímenes especiales o de promoción, de conformidad con las
normas contempladas en la presente ley.
Artículo 5.- Las inversiones extranjeras
que se realicen deberán, en cada caso, tener la aprobación del Poder Ejecutivo
Nacional, que a los fines de autorizarlas tendrá en cuenta:
a) Que la actividad a la que se dirija la
inversión esté destinada al desarrollo de la actividad productiva, que permita
directa o indirectamente la obtención de divisas o la economía de las mismas.
b) En los casos de capitales que se
incorporen bajo la forma de bienes físicos, cualquiera fuere la naturaleza de ellos,
se debe asegurar la instalación total de la empresa de la que se trate y un
volumen adecuado de materias primas y reposición de materiales que pueda
asegurar el normal funcionamiento de la misma por el período de tiempo que se
hubiese establecido.
c) Que todos los bienes físicos
que se incorporen con motivo de la inversión deberán ser nuevos y
representativos de la más moderna tecnología existente en la especialidad,
admitiéndose la inclusión de repuestos en la proporción indispensable conforme
se indica en el inciso anterior. La firma proponente deberá acreditar que los bienes
de capital resultan necesarios para la instalación de la planta, así como que los
mismos aseguren el desarrollo específico e integral de la actividad de la empresa
a la que se encuentran destinados. Para la determinación del valor de los bienes
de capital que ingresen como inversión extranjera, se tomará el precio corriente en
divisas para exportaciones de bienes análogos desde el país de origen a la
República Argentina, debiendo registrarse ese valor o el corriente en el mercado
interno del país de origen, cuando este fuere menor.
d) Que los capitales estarán destinados
al desarrollo productivo del país, y las empresas existentes donde los mismos se
inviertan, tendrán como objetivo contribuir al crecimiento de la economía
Artículo 6.- La inversión de capitales
extranjeros deberá atender sustancialmente al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Que la radicación se efectúe en
las actividades y zonas geográficas determinadas prioritariamente por el Poder
Ejecutivo
b) Que contribuyan a una mejor
asignación de los recursos humanos y naturales del país.
c) Que atiendan a mejorar las
condiciones de la vida de la población.
d) Que se adopten los recaudos
necesarios a fin de impedir o limitar la contaminación ambiental.
e) Que los bienes o servicios a producir
posibiliten una sustitución de importaciones o sean objeto de exportaciones a
través de un compromiso expreso, debiendo dejar un beneficio neto para el país
en cuanto al balance de divisas de la radicación.
f) Que incorpore la tecnología
necesaria para los objetivos socioeconómicos del país, contemplando el desarrollo
local de investigaciones y estudios de tecnología aplicada en el área que
corresponda y la generación de tecnología nacional.
g) Que emplee personal directivo,
científico, técnico y administrativo de nacionalidad argentina, en la proporción que
en cada caso indique la autoridad de aplicación.
h) Que no signifique desplazamiento
actual o futuro de empresas de capital nacional
Artículo 7.- Se deberá solicitar la
aprobación del Poder Ejecutivo Nacional cuando el aporte de capital a una
empresa local de capital nacional signifique convertirla en una empresa local de
capital extranjero. El mismo criterio será aplicado cuando se trate de la adquisición
de fondos de comercio.
Artículo 8.- Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo precedente, todas las inversiones extranjeras que se
aprueben deberán contar con el dictamen previo de la Procuración del Tesoro de
la Nación, quien deberá expedirse en un plazo no mayor a treinta días sobre los
aspectos jurídicos de los instrumentos donde se establezca la inversión.
Artículo 9.- No necesitaran aprobación
previa la reinversión parcial o total de las utilidades correspondientes a las
inversiones extranjeras registradas de conformidad con la Ley, la que no podrá
realizarse en condiciones distintas a las que estipulara la aprobación de radicación
o sus modificaciones. La Autoridad de Aplicación podrá restringir el monto
reinvertible a determinado porcentaje de las utilidades
Artículo 10.- Los capitales extranjeros
que ingresen al país, de conformidad con las normas establecidas en la presente
Ley, estarán sujetos a la legislación argentina y quedarán exceptuados de la
protección diplomática de sus países de origen.
En caso de controversia respecto a las
modalidades de la inversión, su desarrollo y todo aquello relacionado con los
aspectos aprobatorios de la misma, serán competentes los tribunales de la
Nación, con exclusión de cualquier otra jurisdicción que pretendieran alegar los
inversores.
Artículo 11.- Sin perjuicio de lo que se
establezca en la legislación específica sectorial, no se autorizará la inversión
extranjera en empresas locales de capital extranjero, o de capital nacional que
puedan dar lugar a prácticas monopólicas o de posición dominante.
Artículo. 12°- No serán autorizadas
nuevas radicaciones de capital extranjero cuando se destinen a las siguientes
áreas:
1) Actividades relacionadas con la
defensa y seguridad nacional.
2) Actividades mineras, incluyendo
a los hidrocarburos, salvo que incorporen tecnología de particular interés para el
desarrollo económico nacional.
3) Actividades agrícola-ganaderas,
forestales y pesqueras.
4) Prestación de servicios públicos,
entendiéndose por tales los servicios sanitarios, energía, gas, transporte,
telecomunicaciones y servicios postales.
5) Actividades relacionadas con el
transporte y comunicaciones interiores, salvo que provean un servicio no
producido en el país.
6) Actividades de finanzas y
seguros que administren el ahorro interno.
7) Actividades de comercialización
interna de productos de cualquier índole, con exclusión de los de su propia
elaboración.
8) Medios de difusión (diarios,
radios y televisión).
9) Actividades Industriales
Estratégicas priorizadas en función de su contribución al empleo y al proceso de
aprendizaje tecnológico nacional Las mismas serán según el Clasificador Nacional
de Actividades Económicas 2010 (ClaNAE 2010): Industria Manufacturera 10,17,
20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 33. El Poder Ejecutivo Nacional podrá
exceptuar o incluir otras actividades.
10) No se autorizarán las
importaciones de componentes, piezas y productos finales de las actividades 1) al
9) cuya producción pueda ser iniciada por el sector público o privado nacional.
11) No se autorizarán las plantas llave
en mano.
12) Cuando no garanticen el
cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental que rigen la materia.
Artículo 13.- Las propuestas de
inversión de capital extranjero que se realicen serán autorizadas únicamente
cuando la autoridad de aplicación considere que contribuyen de manera eficaz a
los objetivos contenidos en la presente Ley.
La autoridad de aplicación al aprobar
las inversiones propuestas, deberá fundar las razones que determinaron su
decisión, indicando los criterios utilizados para evaluar el proyecto de que se
trate.
A los efectos indicados en el párrafo
anterior se tendrá en cuenta.
a) Ocupación de trabajo nacional
b) Capacidad económica del
inversor
c) garantías ofrecidas para el
proyecto
d) sustentabilidad del proyecto
c) Financiamiento
d) Antecedentes del inversor en la
actividad específica que se propone realizar.
Artículo 14.- La Autoridad de Aplicación
otorgará prioridad a las radicaciones de capital que además de cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo anterior, contemplen los siguientes
aspectos:
a) Empleen mano de obra nacional
desocupada y contribuyan a su instrucción.
b) Apliquen tecnología creada o a
desarrollar en el país
c) Utilicen una proporción mayoritaria
de materias primas, productos intermedios y bienes de capital de producción
nacional.
d) Contribuyan a la descentralización
geográfica de las actividades económicas.
e) Se obliguen a una reinversión de
utilidades. En la aprobación de la radicación del capital extranjero y en los
documentos complementarios que se firmen se determinarán expresamente las
causales de prioridad consideradas, estableciéndose las obligaciones del inversor
al respecto.
Artículo 15.- Se entiende por capital
repatriable el formado por el monto de la inversión extranjera inicial autorizada y
efectivamente radicada en el país, registrada en moneda de origen o similar, más
las reinversiones autorizadas conforme a la presente Ley, menos el capital
repatriado y las pérdidas netas computadas en moneda de origen o similar, al tipo
de cambio vigente en el momento de su determinación.
Artículo 16.- La repatriación se
realizará de acuerdo con lo establecido en la aprobación de la radicación y los
acuerdos complementarios o sus modificaciones, los cuales:
a) Garantizarán la continuidad de
funcionamiento de la empresa y la prestación del servicio en las condiciones
estipuladas.
b) Determinarán la cuota anual de
repatriación cuidando que la misma sea compatible con la continuidad indicada en
el inciso anterior no pudiendo exceder del 20 por ciento del capital repatriable.
c) Se establecerá un plazo inicial en
el que no se realizarán repatriaciones, que no podrá ser inferior a cinco años de
partir de la aprobación del contrato de radicación.
Cada cuota anual de repatriación se
determinará por montos fehacientemente acreditados y previa autorización de la
Autoridad de Aplicación, en la moneda en que estuviere registrado el capital
repatriable o similar al tipo de cambio vigente en el momento de la
transferencia.
Artículo 17.- Los inversores extranjeros
podrán transferir sus utilidades al exterior en la proporción que se fije en la
aprobación de la radicación y los acuerdos complementarios o en sus
modificaciones. La transferencia de esas utilidades no podrá efectuarse con
fondos provenientes de créditos externos o internos y sólo se hará con recursos
líquidos propios, salvo autorización expresa de la Autoridad de Aplicación, en
casos específicos que admitan una excepción a la norma. Tampoco podrán
efectuarse transferencias si existen deudas de carácter fiscal o previsional.
Artículo 18.- En situación crítica del
balance de pagos, las repatriaciones de capital y transferencias de utilidades
podrán ser diferidas mientras aquella situación subsista, sin que ello afecte los
derechos a tales remesas a juicio del Banco Central de la República
Argentina.
Artículo 19.- La Autoridad de Aplicación
fijará en cada aprobación de radicación y acuerdos complementarios un límite
máximo al endeudamiento del inversor extranjero o de las empresas de capital
extranjero, con personas físicas o jurídicas, de derecho público o privado,
domiciliadas en el país.
Dicho endeudamiento se limitará
exclusivamente al crédito interno de corto plazo en las condiciones que en cada
sector se determine, salvo los regímenes financieros de promoción de carácter
especial que el Banco Central de la República Argentina declare también
aplicables a las empresas comprendidas en esta Ley.
Artículo 20.- Los inversores extranjeros
que participen en el capital de empresas que a partir de la fecha de vigencia de
esta Ley obtengan beneficios por el acogimiento a regímenes promocionales,
perderán el derecho previsto en los artículos 14, 15 y 16, mientras duren los
beneficios u obligaciones derivados de dicho acogimiento.
Artículo 21.- En ningún caso podrá
otorgarse a inversores extranjeros tratamiento más favorable que el que se
otorgue a inversores nacionales.
Artículo 22.- Las radicaciones de
capital extranjero anteriores a la sanción de esta Ley, que se hallen directa o
indirectamente invertidas en las condiciones del artículo 6, podrán ser
regularizadas por la autoridad de aplicación, la que determinará en su caso la
procedencia de su nacionalización o expropiación por decisión del Congreso de la
Nación.
Artículo 23.- Las radicaciones de
capital extranjero que determinan los incisos 1 y 2 del artículo 3º ingresadas al
país en virtud de cualquier norma vigente con anterioridad a esta Ley deberán
inscribirse en el Registro de Inversiones Extranjeras que establece el artículo 32
en las condiciones que fije la respectiva reglamentación.
Artículo 24.- Las remesas de utilidades
de las empresas comprendidas en el artículo 3 estarán gravadas por un impuesto
especial a la transferencia de capitales conforme a una escala que será fijada en
la reglamentación respectiva a partir de la la proporción del capital repatriable. Ese
impuesto no podrá ser inferior al 20%.
El impuesto fijado será recaudado por
la Administración Federal de Ingresos Públicos, de conformidad con la legislación
sobre la materia.
Artículo 25.- Quedan excluidos del
gravamen establecido en el articulo precedente, los inversores extranjeros que
opten por sujetarse a las normas de esta Ley, y soliciten su registro como tales,
quedando en consecuencia sometidos a su régimen. En este supuesto la
Autoridad de Aplicación evaluará la solicitud conforme a los requisitos y al
procedimiento establecido por la presente Ley.
Artículo 26.- La aprobación de la
radicación y acuerdos complementarios que se celebren podrán contemplar, en
los casos que la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo así lo determine,
un programa de transformación de las empresas en empresas de capital nacional,
o con participación de capital nacional y extranjero, según se establezca en la
reglamentación respectiva, que garantice un aumento progresivo de la inversión
nacional.
En los casos indicados el Poder
Ejecutivo tendrá en cuenta las características del sector, el volumen de las
empresas, la situación de la balanza de pagos y las posibilidades de inversión
nacional.
Artículo 27.- Las radicaciones de
capital que no hubieran cumplimentado en término la obligación de inscribirse en
el Registro de Inversiones Extranjeras creado en el Artículo 32 no podrán repatriar
capital ni remesar utilidades al exterior, quedando asimiladas a los efectos del uso
del crédito a las inversiones nacionales.
Artículo 28.- Los créditos externos que
obliguen a empresas de capital extranjero quedan sujetos a las siguientes
condiciones:
a) No podrá otorgarse a dichos
créditos aval bancario, excepto cuando se trate de créditos provenientes de
organismos financieros internacionales de los cuales la República Argentina sea
miembro integrante, y la operación esté encuadrada dentro de las prioridades
sectoriales o regionales que determine el Poder Ejecutivo.
b) En caso de la aplicación de
penalidades por culpa o dolo de la empresa o de sus representantes en el
cumplimiento de sus obligaciones, las mismas se descontarán directamente del
capital repatriable, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder.
c) Los créditos sin plazo o sin monto
fijo no podrán superar el límite máximo de endeudamiento, ni apartarse de las
condiciones que para cada operación establezca el Banco Central de la República
Argentina.
Se excluyen de los requisitos de este
artículo a los créditos externos por bienes de capital pagaderos a plazos y
destinados a cubrir importaciones.
Artículo 29.- El Ministerio de Economía
será la Autoridad de Aplicación, con amplias facultades para la evaluación de los
proyectos y el análisis de la inversión propuesta, todo lo cual deberá quedar
especificado en la reglamentación de la presente norma.
Artículo 30.- Después de dos años de
inscripta la inversión, los inversores extranjeros tendrán derecho a transferir al
exterior las utilidades líquidas de la inversión, hasta un importe que no excederá el
12% del capital registrado que permanezca en el país, en cada ejercicio posterior
anual.
Artículo 31.- Las inversiones de capital
extranjero que se realicen a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, podrán
ser repatriadas a partir de los seis años de su registración en cuotas anuales del
10 al 30 %, según quede establecido al momento en que sea autorizada la
inversión.
Artículo 32.- Créase el Registro de
Inversiones Extranjeras, que será llevado por el Banco Central de la República
Argentina. En dicho Registro se tomará nota de cada inversión de capital
extranjero, existente a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, y de todas
aquellas que se realicen con posterioridad.
Artículo 33.- Los inversores extranjeros
que no hayan registrado las inversiones existentes en el Registro respectivo y
todos aquellos que efectúen inversiones y no las comuniquen conforme lo
especificado en el artículo 23, perderán todos los beneficios que le acuerda esta
norma, y los capitales invertidos no podrán ser repatriados.
Artículo 34.- Los inversores extranjeros
no gozarán del derecho de transferir utilidades, ni de repatriar capitales, en caso
de incumplimiento de las disposiciones legales vigentes, o de los requisitos que
fueron exigidos para autorizar la inversión, hasta tanto se decidan a regularizar su
situación.
Artículo 35.- Toda transferencia de
utilidades o remesa de los capitales invertidos solo podrá ser efectuada si se
cuenta con un certificado que acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales
con la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Administración Nacional
de la Seguridad Social.
Ninguno de los bancos que operan en
la República Argentina efectuará transferencia de capitales de cualquier
naturaleza provenientes de empresas de capital extranjero, o de empresas locales
de capital extranjero, sin tener a la vista la certificación establecida en el párrafo
precedente.
Artículo 36.- Las sociedades
conformadas en el extranjeros que hubieran constituido o integrado sociedad en la
República Argentina, en los términos del artículo 123 de la Ley 19.550 responden
por la actividad desarrollada en el país con la totalidad de su patrimonio local, el
de su casa matriz y el de las sucursales existentes en otros países y por los
pasivos contraídos en el mismo.
Artículo 37.- Los inversores extranjeros
podrán utilizar para su organización cualquiera de las formas jurídicas previstas
por la legislación nacional a la que estarán sujetos. Cuando la empresa receptora
esté organizada bajo la forma de sociedad por acciones, las correspondientes a
inversores extranjeros registrados deberán ser nominativas. La autoridad de
aplicación podrá exceptuar de esta obligación a aquellas sociedades cuyas
acciones coticen en mercados de valores, en las condiciones que establezca la
reglamentación.
Artículo 38.- Los aportes transitorios de
capital extranjero que se efectúen con motivos de la ejecución de contratos de
locación de obras o de servicios, u otros similares, no están comprendidos en la
presente Ley y se regirán por los términos de los respectivos contratos conforme
con las disposiciones legales que fuesen aplicables, debiendo contar en todos los
casos con la aprobación de la autoridad de aplicación.
Artículo 39. - Las inversiones de capital
extranjero existentes en el país, a la fecha de entrada en vigencia de la presente
Ley, se regirán por esta ley y por las siguientes disposiciones especiales:
1. La Autoridad de Aplicación
determinará el carácter de inversor extranjero y el monto de la inversión
repatriable con relación a las inversiones extranjeras existentes a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley. Dicha determinación se realizará dentro de
un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la fecha mencionada.
2. Los bienes de capital y sus
repuestos que se introduzcan desde el exterior de acuerdo con el régimen de la
presente Ley, no podrán ser transferidos hasta un plazo de ocho (8) años
contados a partir de la fecha de puesta en marcha de la instalación a que estaba
destinada la inversión, salvo autorización expresa de la Autoridad de Aplicación
que solamente podrá otorgarla:
a) Cuando la enajenación de los
bienes responda a la necesidad de mantener o alcanzar un óptimo proceso
tecnológico mediante su reemplazo por otros equipos, asegurándose la normal
continuidad de la actividad de la empresa prevista en el correspondiente contrato
de radicación.
b) Cuando debido a una variación
producida en los requerimientos del mercado, no interesara a la economía
nacional la prosecución total o parcial de la actividad industrial que desarrolle la
empresa receptora de la inversión.
3.- A tales efectos la Autoridad de
Aplicación podrá requerir la documentación o comprobantes que acrediten la
inversión y tendrá en cuenta la forma y fechas en que se realizó y, en su caso, los
regímenes legales bajo los cuales se efectuó, así como los derechos adquiridos
bajo dichos regímenes. 4.- La reglamentación fijará las pautas generales a que
deberá ajustarse la Autoridad de Aplicación en dicha determinación y fijará
también las condiciones en que se realizará la eventual repatriación, sea ésta total
o parcial. 5.- Hasta tanto se cumpla con lo establecido en el precedente inciso 1, el
capital correspondiente a las inversiones extranjeras existentes a la fecha de
entrada en vigencia de la presente Ley, será registrado de acuerdo con las
declaraciones juradas presentadas en cumplimiento de la legislación vigente, las
que podrán ser reajustadas por la Autoridad de Aplicación con carácter provisional
antes de la determinación prevista en el inciso 1. También en los casos de error
evidente, dolo o fraude, o cuando lo solicitare el inversor extranjero en las
condiciones y plazo que fije la reglamentación y siempre que a juicio de la
Autoridad de Aplicación el reclamo estuviera justificado. Las reinversiones, nuevas
inversiones, repatriaciones o pérdidas producidas con posterioridad a dicha
presentación deberán acreditarse en la forma que establezca la
reglamentación.
Artículo 40.- Los inversores extranjeros
que no solicitaron en tiempo y forma su registro podrán presentarse dentro del
término de 60 días a la entrada en vigencia de la presente Ley a los fines de
efectivizar el mismo, en cuyo caso el capital respectivo quedará registrado a partir
de la fecha en que la Autoridad de Aplicación lo decida favorablemente.
Artículo 41. - Los actos jurídicos
celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa
o indirectamente la controle u otra filial de esta última, serán considerados, a todos
los efectos, como celebrados entre partes dependientes y consideradas como un
conjunto económico.
Artículo 42.- Toda inversión extranjera
que se realice con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, y no cuente con
la aprobación del Poder Ejecutivo será nula de nulidad absoluta, debiendo las
inversiones ya realizadas ajustarse a sus normas.
Artículo 43.- Dentro de los sesenta días
de su promulgación, las inversiones extranjeras vigentes deberán adecuarse a los
terminos de la presente Ley.
Artículo 44.- Se declaran nulos los
pactos o acuerdos entre socios o accionistas y sindicatos de accionistas
tendientes a violar las normas de esta ley y especialmente por los que se otorguen
al capital extranjero derechos ocultos de decisión o veto distintos de los que
aparezcan ostensibles en los actos que se exhiban o denuncien a la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 45.- Las transgresiones a las
disposiciones de la presente Ley determinarán la suspensión transitoria o definitiva
de los derechos establecidos en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades
penales, cambiarias, tributarias y/o aduaneras, tanto para la empresa como para
sus funcionarios, mandatarios, cómplices, encubridores ocultos o participes.
Artículo 46.- La responsabilidad
emergente de las obligaciones contraídas en la aprobación de radicación y
acuerdos complementarios por una empresa local receptora de la inversión
extranjera será asumida en forma conjunta y solidaria por el inversor
extranjero.
Artículo 47.- Facúltese al Poder
Ejecutivo Nacional a adoptar las providencias necesarias para que en un plazo de
tres años se reconviertan a empresas de capital nacional las que habiendo tenido
este último carácter se transfirieran a inversores extranjeros mediante el proceso
de desnacionalización y privatización que estableció la Ley 23.696 de Reforma del
Estado.
Artículo 48.- Deróganse las
disposiciones de la Ley 21.382, del Decreto 1853/93 y de toda otra norma que se
oponga a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 49.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde los comienzos de nuestra vida
independiente se determinó que a los efectos de desarrollar el país, se pidiera la
participación de inversionistas ingleses, que efectuaron sus primeros préstamos
en condiciones usurarias. El llamado empréstito Baring Brothers firmado en 1824
no fue utilizado para los fines previstos en su contratación, y significó una hipoteca
gravosa que recién se terminó de cancelar en el año 1903.
Durante la presidencia de Mitre se
esbozaron las primeras ideas para atraer inversores ante la falta de capitales
locales, y a partir de allí volvieron a celebrarse empréstitos para desarrollar obras
públicas, y estimular la inversión para el desarrollo del ferrocarril y una serie de
emprendimientos que modelarían la Argentina agroexportador que impulsada por
la llamada generación del 80, y que comenzó su inexorable declinación durante la
década de los años 30 del siglo XX. Pero esos empréstitos, que no eran inversión
genuina, fueron la llave maestra del control financiero del país, y por tal motivo la
política económica que se llevó a cabo en adelante estuvo condicionada
inevitablemente a un endeudamiento externo que fue creciendo cada vez más
A principios de este siglo, la situación
de económica de la Argentina se traducía en las palabras que Carlos Pellegrini
pronunciara en el Senado de la Nación en 1901: "Hoy la Nación no solo tiene
afectada su deuda exterior, el servicio de renta de la aduana, sino que tiene dadas
en prenda sus propiedades; no puede disponer libremente ni de sus ferrocarriles,
ni de sus cloacas, ni de sus aguas corrientes, ni de la tierra de su puerto, ni del
puerto mismo, porque todo está afectado a los acreedores extranjeros". Esa
estructura colonial del país tuvo su origen en la forma y falta de condiciones en
que se produjo la inversión externa, que siempre careció de controles adecuados,
que hicieron posible un desarrollo de la economía con la permanente y decisiva
injerencia de los inversores, que pasaron a controlar los aspectos más relevantes
de la misma, transfiriendo al exterior las ingentes ganancias producidas por los
capitales invertidos, sin que existiera un plan de gobierno que estableciera en qué
condiciones admitir los capitales.
Durante las dos presidencias de
Hipólito Irigoyen hubo un fugaz intento para ver la forma más adecuada de
canalizar las inversiones y en los sectores estratégicos como en el de los
hidrocarburos se decidió claramente el empleo del capital nacional para
desarrollarlos. El golpe militar interrumpió esa gestión, y se creó una estructura
económica donde el capital británico ejerció un predominio sustancial, imponiendo
leyes favorables a sus capitales, controlando un Banco Central creado conforme el
proyecto de uno de los directores del Banco de Inglaterra, manejando
completamente la estructura de los transportes, el comercio de carnes y tratando
de consolidar una estructura agraria, que empezaba a cambiar sustancialmente,
ante el avance de algunos capitales norteamericanos que iban a impulsar un
desarrollo industrial acotado pero indetenible.
Esa precaria industrialización generada
en la década del 30 tuvo un decisivo avance durante la presidencia de Perón,
quien se propuso modernizar la economía a través de una serie de planes que
profundizaran esa industrialización, dieran una participación sustancial al sector
asalariado en la redistribución de la riqueza, estableciendo un nuevo modelo que
vendría a cambiar la estructura económica del país.
A pesar de los distintos conflictos que
había tenido Perón con los Estados Unidos al comienzo de su gestión, estaba
convencido de la necesidad de la radicación de capitales que sujetos a normas
especificas pudieran contribuir al desarrollo de la economía.
Hasta la llegada del peronismo, los
ingresos de capital tenían un control más aparente que real por parte del Banco
Central de la República Argentina, que en realidad estaba manejado por capitales
extranjeros, ya que se trataba de una sociedad mixta. Para terminar con una
situación que no resultaba beneficiosa a los intereses nacionales, se dictó el
Decreto 3347/48 que establecía la fiscalización de las inversiones extranjeras,
aunque no regulaba el ingreso de divisas liquidas, ni la forma de transferir
utilidades, ni la eventual repatriación de los mismos por parte de los inversores. A
través de ese decreto se creó una "Comisión Nacional de Radicación de
Industrias" para proceder a la realización de estudios que permitieran proponer al
Consejo Económico y Social la radicación de las industrias que fueran necesarias;
realizar gestiones que fueran idóneas para facilitar la obtención de licencias de
importación en los países de origen e intervenir como única autoridad en la
radicación de industrias de capital extranjero que contribuyeran al desarrollo
industrial de la Nación.
Aunque toda una serie de medidas
adoptadas por el gobierno de Perón, como la fundamental reforma de la
Constitución Nacional de 1949, que preservaba la totalidad de los recursos
naturales, estuvo destinada a cambiar la estructura fabril; y que la industria tuviera
un desarrollo acorde con la potencialidad que se tenía, con la carencia de insumos
y de una tecnología que resultaba vital para los planes de expansión que se
habían proyectado, impidió su total desarrollo.
Un comienzo importante había sido la
constitución de SOMISA, con el aporte de capitales y tecnología de una conocida
empresa norteamericana.
Mediando los primeros años de la
década del cincuenta se tenía clara conciencia de que era importante contar con
el aporte de capitales extranjeros, que contribuyeran a ser útiles para los planes
que tenía proyectado poner en ejecución el gobierno, debido a que no había
posibilidades de contar con financiación nacional de envergadura, y si bien el
decreto citado era un comienzo, se necesitaba el dictado de una serie de
disposiciones de otra naturaleza que mostraran no solo la decisión del gobierno,
sino el marco normativo que garantizara a los inversores la seguridad jurídica
indispensable para radicar capitales.
Fue así que el 21 de agosto de 1953 se
sancionó la Ley 14.222, en cuyo artículo 1º se estableció que "Los capitales
procedentes del extranjero que se incorporen al país para invertirse en la industria
y en la minería, instalando plantas nuevas o asociándose con las ya existentes,
para su expansión y perfeccionamiento técnico, gozarán de los beneficios de la
presente Ley". En los distintos artículos se determinaba la necesidad de
aprobación del Poder Ejecutivo para los proyectos de inversión, que los capitales
solo podían ingresar bajo la forma de divisas o bienes productivos, el
sometimiento a la legislación argentina, la equiparación de los capitales
extranjeros a los nacionales, la forma de repatriar utilidades, los plazos y
porcentajes, etc. Fue una Ley pionera para promover el ingreso de capitales pero
sometidos al control del Estado, y fue tal su significación que más de quince años
después una parte importante de sus disposiciones fueron adoptadas en la
decisión Nº 24 sobre Régimen Común de Tratamiento de los Capitales Extranjeros
en los países del Pacto Andino. La Ley fue debidamente reglamentada por el
Decreto 19.111 del 14 de octubre de 1953. Tiempo después, el 17 de enero de
1955 se dictó el Decreto 637 que permitió la incorporación al régimen de la Ley de
todos los capitales extranjeros ingresados con anterioridad al mes de agosto de
1953, cuando la misma había sido promulgada.
Con la usurpación del poder llevada a
cabo en septiembre de 1955, las autoridades de facto derogaron la Ley mediante
el Decreto-ley 16640, del 18 de diciembre de ese año, estableciéndose que la
misma seguiría vigente solo para las operaciones realizadas bajo su amparo, pero
no para las nuevas inversiones que el gobierno revolucionario pretendía
implementar. Esa característica típicamente revanchista de eliminar todo vestigio
de la legislación peronista, cuyo exponente máximo fue el tristemente célebre
decreto 4161, anuló una ley fundamental para la inversión extranjera.
Durante la presidencia de Arturo
Frondizi se dictó la Ley 14.780, promulgada el 22 de diciembre de 1958, que solo
contenía principios generales acerca de cómo debía realizarse la inversión, no
teniendo las precisiones de la Ley 14.222. A partir de allí se dictarían nuevas
normas como la Ley 18.587 durante la presidencia de Onganía, la que sería
derogada por el Decreto-ley 19151 del 30 de julio de 1971 firmado por el
presidente Alejandro Lanusse, donde volvían a reiterarse una serie de normas
generales, pero sin una clara precisión sobre como debían establecerse y
controlarse debidamente las inversiones.
Habían pasado muchos años desde
aquella vieja ley peronista, y la discrecionalidad con la que se manejaron los
capitales extranjeros no solo en el país sino en las restantes naciones
latinoamericanas, llevó a que Colombia, Bolivia, Chile, Ecuador y Perú firmaran el
26 de mayo de 1969 el "Acuerdo de Cartagena" al que se incorporó Venezuela en
febrero de 1973, y en la Decisión 24 ya citada se establecieron normas para la
radicación de capitales, muchas de ellas inspiradas en la Ley 14222, y que a su
vez influirían en la que se dictó en 1973.
Con la llegada nuevamente del general
Perón al gobierno, se sancionó el 7 de noviembre de 1973 la Ley 20.557, que
recogía el espíritu de la 14.222 pero que a través de normas muy precisas
establecía todo un marco jurídico diferente, con regulaciones específicas que
impidieran que el capital extranjero ejerciera una suerte de preeminencia y
autonomía total, como lo veríamos durante la década del 90.
La dictadura cívico-militar instaurada el
24 de marzo de 1976 barrió con la Ley 20577, dictándose una nueva norma, la
Ley 21.382 donde se restringieron al máximo las limitaciones para las radicaciones
de capital y las inversiones que vinieran del extranjero, y se determinó que el
objeto de la ley era fundamentalmente complementar la inversión nacional y
promover el financiamiento externo. También se redujeron las exigencias
establecidas en la ley anterior pero los resultados supuestamente esperados para
las inversiones no se produjeron y por el contrario los capitales que llegaron se
dedicaron exclusivamente a la especulación, incentivada por un sistema financiero
permisivo y por un conjunto de normas que permitieron una descomunal fuga de
capitales y un endeudamiento externo sin antecedentes conocidos en la historia
de la Nación. A ello debe sumarse el comienzo de una desnacionalización
empresaria, y la masiva importación de productos extranjeros que ocasionarían
daños irreparables a la actividad industrial.
Durante el gobierno del Dr. Raúl
Alfonsín no hubo mayores innovaciones sobre la inversión extranjera, con
excepción de aquellas relacionadas con las capitalizaciones de deuda externa, y el
perfeccionamiento de la transferencia de la deuda externa privada al sector
público, lo que iba a tener una notable significación en el incremento de la deuda
externa de la Nación. Por otra parte la inestabilidad económica del período
determinó que las inversiones fueran irregulares, y a pesar de los regímenes de
promoción la inversión bruta cayó de manera significativa.
Con el advenimiento de Carlos Menem
y el dictado de la Ley 23.696, de reforma del Estado y la Ley 23.697 de
emergencia económica, comenzaría un grosero proceso de desnacionalización y
una apertura indiscriminada al capital extranjero sin precedentes en nuestra
historia.
Para comenzar la articulación de todo
este plan, y después de promulgada la Ley 23.696, se comenzó por dictar el
Decreto 1055 el 10 de octubre de 1989, uno de cuyos objetivos era "reemplazar en
forma creciente la intervención del Estado en la fijación de los precios, márgenes
de bonificaciones, cuotas, cupos, etc. por los mecanismos de asignación del
mercado y el libre juego de la oferta y la demanda" y "la desregulación progresiva
e integral de la actividad, que conduzca a la efectiva y libre competencia en todos
los segmentos en el menor tiempo posible reflejando los valores internacionales,
debiendo en consecuencia conceder la libre disponibilidad de la producción
obtenida bajo estos esquemas de explotación tanto en el mercado interno como
para la eventual exportación de los productos".
Debemos decir que todo lo que se fue
articulando mediante un conjunto de disposiciones legales estuvo debidamente
planificado, con un conjunto de bancos y con la participación del FMI. No se trató
de una improvisación circunstancial sino que respondió a la necesidad de poner
en práctica un nuevo modelo de Estado, que respondiera funcionalmente al
sistema en el que debía insertarse el país, cuya geopolítica estaba dada por la
llamada doctrina del "realismo periférico" que suponía seguir las políticas
neoliberales que se estaban implementando, donde la libre empresa iba a sustituir
definitivamente otras concepciones del Estado, el que debía ser reducido a su
mínima expresión.
Todo este proceso desregulador
arrancaba de la evolución de una serie de teorías económicas, que para uno de
sus apologistas ha hecho cimbrar los cimientos mismos de algunas instituciones
clásicas del derecho administrativo, y que pueden resumirse en lo que se ha dado
en llamar "nueva economía pública" (public choise). Esta nueva escuela ha
cuestionado la función de intervención del Estado, realizando un análisis de las
supuestas falencias que tendría como administrador y aun como regulador,
entendiendo que toda acción del Estado enderezada al bien común no es más que
una simple teoría que los hechos se encargan de refutar a cada paso. La obra
clave donde se desarrollan estas teorías, "The Calculus of Consent, (University of
Michigan Press, An Arbor, 1962), fue publicada por los profesores James M.
Buchanan y Gordon Tullock, del Virginia Politecnic Institute, quienes crearon el
Center of Public Choise en 1969. Otros autores como Henri Lepage (Demain le
Capitalismo, Le livre de poche, Pluriel, 1978) y Dennis Mueller (Public Choice II,
Cambridge University Press, 1989) fueron desarrollando a partir de allí una
verdadera escuela destinada a demostrar la validez de estas teorías que en
síntesis, demolían la concepción jurídica clásica del Estado, atribuyéndole todo un
conjunto de inequidades en su estructuración, mientras se ponderaban las virtudes
del libre mercado como la única forma posible de una maximización de
posibilidades para el hombre común, quien era caracterizado nada más que como
"hombre económico" que solo persigue su interés individual.
En nuestro país, todas estas teorías y
aquellas que fulminaban la capacidad del Estado como agente del bien común y
promotor de la riqueza nacional, fueron divulgadas por algunos institutos de
investigación como CEMA, FIEL, FUNDACION MEDITERRANEA, que en
diversas ocasiones suministraron sus cuadros más importantes para dirigir la
economía del país. Como dice uno de sus apologistas refiriéndose a los trabajos
preparados por estas organizaciones: "estos trabajos ayudaron a dimensionar la
naturaleza de los graves problemas que había que enfrentar, proveyeron datos
empíricos y comparaciones internacionales, focalizaron el debate y le dieron
mayor profundidad a la discusión sobre políticas instrumentales" (Felipe de la
Balze, Reforma y Crecimiento en la Argentina, en "Reforma y Convergencia"
CARI y ADEBA, Buenos Aires, 1993, pág. 59)
Por supuesto no fueron trabajos
desinteresados, ya que esos institutos de investigación estaban financiados por
empresas privadas locales y extranjeras, para quienes resultaba prioritaria la
desregulación económica, como la forma más viable para poder controlar las
mayores fuentes de recursos del país. Es importante señalar que precisamente en
el mismo año en que se promulgó la ley de reforma del Estado, la Fundación de
Investigaciones Económicas Latinoamericanas (FIEL) publicó un libro que se llamó
Los costos del estado regulador (Fiel, Ed. Manantial, Buenos Aires, 1989) en el
que analizaba la imposibilidad de continuar con un Estado como el existente,
siendo necesario adoptar un conjunto de medidas económicas que desregularan
todos los sectores, para acabar con ese enorme Estado al que resultaba necesario
achicar. Para consolidar ese proyecto era necesaria la apertura irrestricta a la
inversión extranjera, en cuyas manos quedarían aspectos claves de la estructura
económica del país.
Tales concepciones no hubieran
pasado de tener un mero interés académico, o de ser materia de reflexión para
aquellos interesados en el análisis de los aspectos burocráticos del Estado; sin
embargo se fueron afirmando en muchos países, lo que determinó el concepto de
que el Estado-Nación se debilitara, pasando a configurar una nueva forma de
Estado: el posmoderno donde confluiría la globalización con el liberalismo
económico, la fluidez mediática, y el hiperconsumo de los sectores privilegiados.
Así se convirtió a la riqueza en el valor supremo en torno al cual debían girar todas
las políticas, pasando el Estado a convertirse en un disminuido administrador de lo
poco que le quedaba.
Uno de los propugnadores de esas
condiciones limitantes del Estado fue el Dr. Roberto Dromi, propulsor de la
reforma del Estado, para quien éste no debe intervenir sino "en subsidio... El
Estado más pequeño, con menos funciones, es más libre para actuar. Surge a
partir del traspaso a manos privadas de los cometidos prestacionales una nueva
administración, la subsidiaria o no estatal, que hereda esas funciones del Estado
servidor". (Roberto Dromi, El Derecho Público en la Hipermodernidad, Hispania
Libros y Facultad de Derecho Universidad Complutense, Buenos Aires, 2005,
pág.314) Dromi, como ministro del gabinete de Menem puso todo su empeño para
lograr esa disminución del Estado, haciendo realidad la falacia propugnada
durante la dictadura militar de que "achicar al Estado es agrandar la Nación".
Empero resulta de tal magnitud la indignidad del proyecto de reforma, que el
citado Dromi habla de los anteriores planes de reforma, que cita como
precedentes: Prebisch (1955) de "reestablecimiento económico"; Alsogaray
(1958), de "austeridad y racionalización"; Krieger Vasena (1966), de
"abaratamiento del gasto público"; Gelbard (1973), de "contención del gasto
público", Martínez de Hoz (1976), de "racionalización administrativa", y Sourrouille
(1984), de "restricción del gasto público" que fueron puesto en práctica por
gobiernos que decidieron ejercer "siempre una lucha sin limites contra el déficit
fiscal, la inflación y el desmedido tamaño del Estado" ((cif. Roberto Dromi,
Reforma del Estado y Privatizaciones. T. I, Legislación y Jurisprudencia, Astrea,
Buenos Aires, 1991, pág. 37).
Los antecedentes citados por Dromi
no podrían ser más oportunos para poder analizar la filiación ideológica del
proyecto que llevó a cabo Menem, bajo la asistencia técnica de su ministro, quien
elaboró toda la corrupta estructura que posibilitaría el desguace del Estado, y la
sustracción continuada de nuestros recursos para ser transferidos al exterior,
como ha quedado ampliamente demostrado en hechos que son de público
conocimiento. Además el ministro Dromi había confesado en el Congreso de la
Nación que el país "estaba de rodillas" ante los acreedores, y no existían otras
alternativas que la privatización total. Es decir que el proyecto de los banqueros
funcionaría a la perfección encontrando un Poder Ejecutivo, que atropellando
normas fundamentales de la Nación procedería a hacer el trabajo que se les
exigía desde los bancos acreedores.
Para llevar a la práctica estas teorías -
perfectamente funcionales al poder de los capitales extranjeros- se utilizaron
diversos fundamentos: se habló de la esclerosis productiva, del bloqueo social, de
las rigideces regulatorias, de la distorsión en la asignación de los recursos, de la
ineficiencia administrativa, etc., todo lo cual ocasionaba una especie de caos
operativo que aumentaba exponencialmente los gastos del Estado, produciéndose
déficit, que eran un constante factor de perturbación económica y de inequidad
social, a lo que debía ponérsele término. También se argumentó sobre la
necesidad de solucionar los graves problemas fiscales y amortizar el pago de la
deuda externa, ya que los títulos de la misma a podrían ser utilizados como forma
de pago por los activos públicos.
La cuestión de la enorme magnitud de
la deuda externa no fue un tema menor en el esquema desregulador y
privatizador, ya que se convirtió en uno de los principalísimos argumentos
utilizados por el gobierno de Menem para poner en marcha un plan sugerido,
inducido y apoyado por el FMI y el Banco Mundial. La nueva estrategia de los
acreedores consistía en comprar activos públicos con títulos de la deuda, cuyo
valor en el mercado internacional fluctuaba entre el 12% y 17 % de su valor
nominal. Al instrumentarse el Plan Brady -totalmente estructurado por el Citibank
y JP Morgan- se argumentó que a través de los mecanismos de conversión que se
iban a utilizar, se produciría una reducción sustancial de las obligaciones a canjear
que eran del orden de los 32.000 millones de dólares, pero esa reducción fue
simplemente un mecanismo ficcional, ya que se redujo el capital nominal de la
deuda, en un porcentaje reducido, mientras que los títulos depreciados, se
valorizaron a través del referido plan, y con esos nuevos valores se compraron las
empresas públicas.
Una de las formas utilizadas para
implementar todo este plan desregulador y privatizador fue mostrar una situación
de peligro inminente y crisis terminal, como si un caos de consecuencias
imprevisibles amenazara la misma estructura del Estado. Si bien es cierto que el
gobierno de Alfonsín dejó un Estado hiperinflacionario preocupante y una pérdida
considerable del valor de la moneda, con un déficit fiscal que iba en aumento, las
empresas públicas funcionaban adecuadamente, aun cuando los manejos
políticos distorsionaban su rentabilidad. Pero el problema no radicaba en ciertas
insuficiencias burocráticas, sino en el propósito de entregar los recursos para
obtener en el corto plazo fondos que sirvieran para disminuir el problema del
sector externo, y además desprenderse de lo que se consideraba eran factores de
incremento del gasto público, caballito de batalla que no solo agitaban todos los
economistas, sino los medios en su totalidad y los divulgadores de un discurso
superficial que se había enseñoreado de la Argentina
Con el argumento del peligro y la
necesidad de sanear al Estado, despojándolo de trabas que obstaculizaban su
eficiencia se dictaron las leyes de reforma del Estado (23.696) y de emergencia
económica (23.697) que ya citamos, por las cuales se le dieron amplias facultades
al Poder Ejecutivo para configurar esa situación. Es precisamente de estas dos
leyes, donde parte toda esa especie de arquitectura que llamamos "paralegal" que
daría fundamento a una singular batería de decretos, con el único propósito de
proceder al desguace del Estado, a quien se le quitarían indispensables fuentes
de recursos, para entregarlos a grupos internacionales, en negociaciones
previamente acordadas. No es ocioso recordar también la sanción de la ley 24.156
de administración financiera, por la cual se delegó en la Oficina del Crédito Público
la potestad legislativa de renegociar la deuda externa con los organismos
multilaterales y contraer nuevas deudas. Fue así que con el sustento de estas tres
leyes se puso en marcha el mentado mecanismo de "reforma", determinando que
el país se viera privado en corto tiempo de sus principales empresas, despojado
de su renta petrolera, endeudado a límites insostenibles, y sometido al control de
los grupos financieros y los organismos multilaterales.
Entre los argumentos que también se
utilizaron para justificar toda la legislación que se pondría en marcha, estuvieron la
disminución de la deuda, el autoabastecimiento, el impulso de las exportaciones,
la ampliación de las reservas de hidrocarburos a través de una intensiva
exploración y además garantizar a las nuevas generaciones una riqueza que sería
factor fundamental para el crecimiento del país. La deuda no disminuyó sino que
subió de 62.000 millones de dólares a 152.563 millones de dólares en 1999, las
reservas de hidrocarburos empezaron a disminuir por la falta de exploración
siendo muy comprometido el panorama futuro como lo demostraremos más
adelante. Y a las nuevas generaciones tal política solo les garantizó un futuro de
pobreza, de exclusión y de marginalidad.
Para que todo el proyecto funcionara
adecuadamente, era necesario eliminar todo límite o restricción a la inversión
extranjera, y es así que Menem dictó el Decreto 1853/93 realizando un nuevo
ordenamiento de la Ley 21.382 de Martínez de Hoz, suprimiendo todo control del
Estado en las formas de inversión del capital, la repatriación del mismo, y la
remisión de utilidades. Fundado como dice el decreto en la necesidad de
"modernización y cambio estructural, y que no existieran trabas burocráticas" se
derogó toda norma restrictiva, para que el inversor extranjero operara sin límites, y
de acuerdo a su exclusivo interés, sin que importara si ello perjudicaba a la
economía nacional
Tanto la Ley de Reforma del Estado,
como la de Emergencia Económica, fundamentos del Decreto 1853/93 que dejaba
el campo libre a la inversión extranjera, solo tuvieron por objeto la enajenación del
patrimonio público, y desmontar todo control del Estado sobre las actividades
económicas. Es decir que el andamiaje teórico del "Public Choise" se puso en
ejecución, llevando al país a un estado de trasnacionalización que afectó a toda la
estructura productiva del país.
La supuesta ineficiencia estatal fue el
caballito de batalla que se usó para disponer de la cosa pública, como si fuera un
botín de guerra que debía ser entregado a las nuevas concepciones económicas
que se introducían en el país de la mano de los conocidos de siempre. Empero,
este verdadero remate de las empresas no obedecía a ninguna situación de
emergencia que lo justificara, y si a una concepción económica que como
señaláramos anteriormente tenía como fin acabar con el concepto del Estado
como artífice del bien común, sustituyéndolo por un ente insignificante que solo
pudiera operar en aquellos rubros no rentables para la inversión privada. Las
teorías sobre la ineficiencia del Estado eran proclamadas diariamente por las
instituciones financiadas por las grandes empresas y desde el poder político.
Salvo excepciones, hubo consenso generalizado de que debía acabarse con ese
mal administrador que a través de un gasto público cada vez más elevado estaba
comprometiendo los recursos de la Nación. Esto no era cierto, y fue uno de los
tantos mitos que se manejaron para justificar las políticas a instrumentar. En su
relación con el PIB, el gasto público argentino era muy inferior al de países como
Holanda, Alemania, Estados Unidos, Francia, Bélgica, Nueva Zelandia, Italia,
Suecia, Dinamarca, Portugal, Inglaterra, España, Finlandia, Chile, para citar
algunos ejemplos, pero en las decisiones del gobierno menemista no contaron las
cifras, ni las leyes, ni la Constitución; sino solo la voluntad omnímoda de los
banqueros que habían convencido al Poder Ejecutivo de lo que debía hacer.
Por eso es necesario reiterar que todo
este sistema de la emergencia y las disposiciones consecuentes que se
estructuraron serían el resultado de una política articulada de conformidad con
bancos extranjeros que eran acreedores de la Argentina, y contó con el pleno
apoyo del FMI y del Banco Mundial, que celebraron acuerdos con el gobierno
nacional, ante el compromiso de éste de poner en marcha el plan de
privatizaciones y transnacionalización de la economía. Tan es así que el día 19 de
junio de 1992, Michel Camdessus, en nombre del Fondo Monetario Internacional,
enviaba una comunicación reservada a los bancos internacionales donde les
expresaba que en la Argentina "Entre 1989 y 1990 se ha logrado un considerable
progreso en cuanto a la liberalización y privatización de la economía reduciendo
los aranceles de exportación y los impuestos a la importación... El gobierno de la
Argentina desarrolló un programa global a mediano plazo para 1992-1994 que
está siendo apoyado por el Fondo a través del acuerdo ampliado... Los objetivos:
liberar a la economía de las restricciones de décadas de regulación excesiva e
intervención del estado, reconstruir la viabilidad y regularizar la situación de la
deuda externa... La privatización de las empresas públicas y otros activos del
estado están siendo utilizados para mejorar la eficiencia, ampliar el alcance del
sector privado. Además las reglamentaciones anticompetitivas en áreas tales
como puertos, transportes y legislación laboral se están dejando sin efecto.
Completando las seguridades a los inversores, Lewis Preston, presidente del
Banco Mundial envió una comunicación reservada con fecha 23 de junio del
mismo año a los bancos extranjeros en la que expresaba "...el gobierno planea
completar el panorama de reforma en los próximos dos años. Esto incluirá
reformar los impuestos sobre rentas y salarios, la venta de las empresas aún de
propiedad federal, incluyendo la mayor parte de la petrolera estatal...El Banco
Mundial espera mantener un programa sustancial de préstamos de ajuste e
inversión para apoyar las iniciativas del gobierno, sujeto a una sostenida
administración macroeconómica solvente, a un acentuado progreso en las
reformas estructurales...La Argentina está haciendo ajustes estructurales de gran
alcance.
No vamos a referirnos a las
consecuencias negativas que tuvo todo ese esquema económico, por resultar
suficientemente conocido. Baste decir que las principales empresas del país -
nacionales y privadas- pasaron a manos de inversores extranjeros, y estos
decidieron establecer sus prioridades y ejecutar políticas sin que tuvieran control ni
límite alguno.
Ninguno de los gobiernos que se
sucedieron del 2000 a la fecha, cambió la ley de inversiones extranjeras de
Martínez de Hoz, reformada por el Decreto de Menem, y eso ha determinado que
siga existiendo una falta de control sobre el modo en que se realizan las
inversiones extranjeras, sobre los capitales que se repatrían, permitiéndose en
forma permanente una fuga de capitales, que ha llegado a límites intolerables, ya
que ello conspira contra la economía nacional, que sigue estando sometida a los
manejos de grupos extranjeros que deciden sobre aquello que les dará mayor
utilidad, sin que el Estado tenga un instrumento eficaz para terminar con una
situación a la que corresponde ponerle fin.
En este proyecto que se pone a
consideración del Honorable Congreso de la Nación existen aspectos
fundamentales para regular la inversión extranjera, que sintetizamos en los puntos
que siguen:
1.- Toda inversión extranjera deberá
ser previamente aprobada por el Poder Ejecutivo
2.- Las inversiones serán
autorizadas solo si contribuyen a promover las actividades económicas, el
desarrollo de la actividad productiva y el mejoramiento de la ya existente.
3.- Siguiendo normas existentes
en países altamente industrializados no se autorizará la inversión extranjera en los
sectores estratégicos de defensa, minería e hidrocarburos
4.- Con carácter excepcional, y
previo análisis de la Autoridad de Aplicación, se podrá admitir una inversión de
hasta el 15% del capital total en los sectores indicados en el punto anterior, con
excepción del de defensa, pero siempre bajo el absoluto control del Estado
5.- Se establecen límites precisos
a la transferencia de utilidades
6.- Se establecen plazos y límites
para la repatriación de los capitales invertidos.
7.- Toda transferencia de
capitales o utilidades deberá contar con certificación de la Administración Federal
de Ingresos Públicos que acredite no solo el cumplimiento de las obligaciones
fiscales, sino los montos declarados de ganancias.
8.- Ninguna institución financiera
podrá autorizar transferencia alguna sino se presenta la documentación requerida.
El sentido de esta disposición se fundamenta en que actualmente se transfieren
sumas no declaradas, con la consecuente evasión impositiva.
9.- Se establecen requisitos
específicos para autorizar una inversión, que tengan en cuenta el mejoramiento de
las condiciones de vida de los habitantes, que limite la contaminación ambiental,
que la producción de los bienes y servicios contribuyan a favorecer los resultados
del balance de pagos, sustituir importaciones, y que incorpore tecnología de
punta.
10.- Se determina una Autoridad
de Aplicación y un nuevo Registro de Inversiones.
11.- La aprobación de las
inversiones extranjeras tendrá que tener dictamen aprobatorio de la Procuración
del Tesoro de la Nación
12.- Toda deuda contraída por la
sucursal de una empresa extranjera hará responsable a aquella con los bienes de
su casa matriz y todas sus sucursales, terminando con la discrecionalidad
existente hasta ahora. El fundamento es un fallo de la Corte Suprema de Justicia
que convalidó la doctrina de los conjuntos económicos, emitida en 1972, por el
Juez Nacional de Comercio, Dr. Salvador María Lozada.
13.- Se establecen las áreas
prioritarias de inversión y las zonas geográficas que determine el Poder
Ejecutivo.
14.- Se prohíbe la inversión
extranjera en empresas locales de capital extranjero o en empresas de capital
nacional que puedan dar lugar a prácticas monopólicas.
15.- Se establecen condiciones
para los créditos externos que puedan solicitar las empresas de capital
extranjero.
El Proyecto tiene como referencias
nuestra realidad así como las modalidades aplicadas en otros países
desarrollados, donde el crecimiento económico ha resultado exponencial, y
presentan una estructura normativa de controles adecuados. Podemos señalar las
restricciones a la inversión extranjera que existen en países desarrollados por
razones de seguridad nacional en un número limitado de sectores como defensa,
comunicaciones, transporte aéreo o energía nuclear, y específicamente en
Estados Unidos las restricciones que determina la legislación Exon-Florio, que
otorgan al Presidente la facultad de bloquear operaciones de compra de
compañías estadounidenses por parte de compañías extranjeras. Citamos a este
país, que siempre es exhibido como paradigma de las libertades contractuales, y
que sin embargo se ha ocupado de establecer marcos rígidos a la inversión
extranjera con controles estatales que impidan la realización de acciones que
afecten la economía y la soberanía del país. Como ejemplo podemos citar el
control a las actividades bancarias reguladas por la International Banking Act de
1978, la Foreign Banck Supervision Enhancement Act de 1991, la Riegle-Neal
Interstate Banking and Branching Eficiencia Act de 1994; la notable restricción
existente en el sector de la Defensa desarrollada a través de la International
Security Act de 1947 y la Executive Order Nº 10.865, que impide a cualquier
empresa extranjera a acceder a información confidencial y a contratar con el
Departamento de Defensa, y la imposibilidad de acceder a licencias para la
trasmisión de comunicaciones, energía o señales der radio a empresas con una
participación extranjera superior al 25%
También existen restricciones en el
sector marítimo y aeronáutico y en el sector de la energía nuclear e hidroeléctrica,
de gas natural y electricidad, existiendo la imposibilidad absoluta de que un
ciudadano extranjero obtenga alguna licencia o permiso para la explotación
comercial de los recursos minerales conforme la Deep Seabed Hard Mineral
Resources Act.
En Francia, a pesar de las libertades
económicas existentes, también existen restricciones a la inversión extranjera en
producción aeronáutica, servicios audiovisuales y bancarios, telecomunicaciones y
defensa. En el caso de Brasil la participación del capital extranjero está vedada o
limitada en actividades como: energía nuclear, servicios de correos, industria
aeroespacial, instituciones financieras y compañías de seguros, redes de radio y
televisión. De manera análoga todos los países desarrollados restringen la
inversión extranjera a determinadas áreas, las limitan en otras, y tienen
regulaciones estrictas para evitar que pueda haber control externo en áreas
importantes de la economía, y ponemos estos ejemplos para que no se diga que
intentamos establecer normas perimidas o estatizantes que no se utilizan en el
mundo desarrollado
Este Proyecto tiene fundamento en una
de las Cinco Causas de Proyecto Sur, donde se plantea la prioridad de
nacionalizar los recursos naturales, disponiendo para el país de la renta generada
por los mismos a fin de lanzar un proyecto emancipador, democrático, federal y
de avanzada como respuesta a los desafíos de la actual crisis mundial tomar en
consideración los intereses de la Nación, recuperando la soberanía económica y
financiera de la Nación.
Es necesario reconstruir el poder
soberano del Estado, para que se ejercite en todas las áreas que hacen al
bienestar del pueblo y al crecimiento del país. Esta Ley representa un avance
frente a las inversiones discrecionales e ilimitadas y contribuye a proyectar una
economía que con los recursos que quiera aportar el capital extranjero crezca y se
desarrolle con eficiencia y sostenibilidad.
Por todo lo expuesto solicito a mis
pares se sirvan acompañar este Proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
FINANZAS (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO DE GENNARO (A SUS ANTECEDENTES) |