PROYECTO DE TP
Expediente 1081-D-2010
Sumario: MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL, SOBRE TRANSMISION DE DERECHOS SUCESORIOS.
Fecha: 17/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º. -
Sustituyese el artículo 3.266 del Código Civil Argentino, ubicado en el
Libro IV: De los derechos reales y personales - Disposiciones
comunes - Título Preliminar - De la transmisión de los derechos en
general; el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3.266. - Las
obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa,
respecto de la misma cosa, inclusive los tributos - impuestos
inmobiliarios, tasas, contribuciones - y servicios de aguas y cloacales,
pasan en todos los casos al sucesor universal y al sucesor particular;
pero el sucesor particular no está obligado con su persona o bienes,
por las obligaciones de su autor, por las cuales lo representa, sino
con la cosa transmitida."
Artículo 2º. -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La cuestión que se
pretende solucionar a través del presente proyecto, es la que nos han
hecho conocer distintos intendentes del Conurbano de la Provincia de
Buenos Aires y que consiste en que las administraciones comunales y
también las provinciales, ven mermados sus ingresos fiscales en los
casos de ventas de inmuebles en subastas judiciales.
El
artículo 3.266 del Código Civil, que establece el principio de las
obligaciones denominadas ambulatorias o propter rem, no ha tenido
una aplicación jurisprudencial uniforme.
Así tanto la Cámara
Civil y Comercial de San Isidro como la Cámara Nacional en lo Civil,
que ha tenido que dictar un pronunciamiento plenario por la
contradicción entre sus propios fallos ("Servicios Eficientes S.A. c/
Yabra Roberto Isaac y otros s/Ejecución hipotecaria - Ejecutivo" - 18-
2-99), entienden que a falta de una norma legal en contrario, las
obligaciones derivadas de los impuestos inmobiliarios, tasas y
contribuciones no pueden serles reclamadas al sucesor particular en
subasta judicial del inmueble por períodos anteriores a su posesión.
La divergencia se ha
planteado en torno a la venta en pública subasta, anteponiendo una
cuestión procesal de subrogación real de las cautelares al precio de
compra (artículo 588 del Código Procesal) sobre el derecho de fondo
(del voto de los doctores Highton de Nolasco, Achával, Gatzke
Reinoso de Gauna, Kiper, Brilla de Serrat y Álvarez in re "Servicios
Eficientes S.A. c/ Yabra, Roberto Isaac y otros s/Ejecución hipotecaria
- Ejecutivo" en Fallo Plenario de la Excelentísima Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil del 18 de febrero de 1999).
En dicho plenario, se
resolvió con relación a la interpretación del Artículo 3266 del Código
Civil en su actual redacción, que "no corresponde que el adquirente
en subasta judicial afronte las deudas que registra el inmueble por
impuestos, tasas y contribuciones, devengadas antes de la toma de
posesión, cuando el monto obtenido en la subasta no alcanza para
solventarlas.
No cabe una solución
análoga respecto de las expensas para el caso de que el inmueble se
halle sujeto al régimen de la ley 13.512".
Concretamente la
jurisprudencia mayoritaria nos está indicando que sin una reforma al
artículo 3.266 del Código Civil las deudas derivadas de impuestos,
tasas, tributos y contribuciones inmobiliarios, no pueden ser
reclamadas al sucesor particular en una venta forzada por períodos
anteriores a su adquisición.
Al parecer no habría
cuestionamiento en una venta privada que reviste otras
características y donde las deudas por impuestos encuentran una
base consensuada.
Sin embargo la
naturaleza de las obligaciones es la misma.
"En suma, la subasta es
una forma concreta de compraventa, en la especie, forzosa. El
comprador adquiere el dominio con la tradición - además del pago del
precio en las subastas judiciales -, lo que significa que su adquisición
es derivada, no originaria. Por ende, es un sucesor a título particular.
Desde esta perspectiva es que debe encararse el problema que
suscitan las deudas ya devengadas por impuestos, tasas y
contribuciones". De allí se concluye que el comprador en pública
subasta debe asumir el pago de las deudas por impuestos, tasas y
contribuciones. Del voto minoritario en el plenario mencionado -
Elena Y. Highton de Nolasco, Marcelo J. Achaval, Elsa H. Gatzke
Reinoso de Gauna, Claudio M. Kiper, Ana M. R. Brilla de Serrat, Gladis
S. Álvarez-.
La minoría del fallo
"Yabra" cita con acierto un fallo plenario de Cámara Nacional en lo
Civil que, a contrario sensu del voto de la mayoría, resolvió que la
subasta no es un acto procesal puro y específico sino que instrumenta
un verdadero contrato de compraventa, lo que se manifiesta en el
derecho positivo por su inclusión entre las denominadas ventas
forzosas -Art. 1324, inc. 4° del Cód. Civil- (CNCiv., en pleno, "in re":
"Zorz, José M. y otro c. Gandolfo, Nelly D.", octubre 7-1969, ED, 30-
48; LA LEY, 136-802; JA, 1964-IV-328/ Ver también de Morello, A.,
"Subasta y compraventa", N° 758, p. 403 y sigtes., Revista del
Notariado).
Llambías en su Código
Civil Anotado (T.V-A página 23, Editorial Abeledo Perrot, 1988),
siguiendo a Lafaille encuadra dentro de las cargas reales del artículo
3.266 a los impuestos y las tasas retributivas de servicios.
Más aún, citando a
Busso, se dice que pueden constituir "obligaciones procter rem" y no
"cargas reales".
En ese sentido la
doctrina es conteste, aunque citando a Busso y Llambías la
jurisprudencia realiza interpretaciones diversas.
Y siguiendo ese criterio
minoritario en la Cámara Nacional Civil, se ha sostenido en el ámbito
comercial que "Dentro de esta categoría podemos incluir a las tasas
(por alumbrado, barrido y limpieza), los servicios de obras sanitarias
y en general a los impuestos, tasas, contribuciones y servicios
devengados con posterioridad a la fecha de la quiebra y hasta la toma
de posesión del bien subastado". (Del dictamen del fiscal de Cámara
en autos "Cema SAICYF S/Quiebra S/Incidente de subasta". CNCOM
Sala E 16-12-96).
También ha dicho la
Jurisprudencia con relación a este tema: "...Solo si juzgamos que los
tributos son los especiales gastos previstos en el Art. 244 podremos
afirmar que tienen preferencia sobre el acreedor hipotecario"
(C1ºCivil y Comercial la Plata Sala III, 19-06- 97 "Pedro Masi e Hijos
SA S/Concurso especial pedido por el Banco de la Provincia de
Buenos Aires" BA B 201438 IJ doc. 294.460)".
"...las deudas
devengadas con posterioridad a la fecha de auto de quiebra,
originadas en expensas comunes y obligaciones impositivas de orden
municipal con base en los servicios de alumbrado, barrido y limpieza
y los servicios de obras sanitarias, constituyen gastos del concurso en
los términos del Art. 244 de la LCQ y tales gastos postergan inclusive
a los acreedores con privilegio especial como el hipotecario, según lo
establece claramente el texto legal. Es decir, que si tales deudas
quedan incluidas en el concepto delimitado por esta norma, su
cancelación tendrá prevalencia respecto del crédito hipotecario
(C.N.Com. Sala C, 23/11/2001 "Mascott S.A. s/ quiebra"; Sala B
31/08/2000 "Santiago Osorio SACI S/Quiebra" J.A.03/10/2001; Sala
C 24/05/2001 "Fel Bret SA S/Quiebra s/Incidente de concurso
especial por Hernández Julio" DJ 2001-3-761)".
"Podemos decir
entonces que existen obligaciones reales ambulatorias, llamadas así
atento que viajan o se transmiten con la cosa: "siguen a la cosa". En
esta categoría encontramos a los impuestos, tasas, contribuciones y
expensas comunes que pesan sobre un inmueble, incluidas entre las
llamadas por algunos cargas reales, (conf. Papaño-Kiper-Dillon-
Cause, "Derechos reales", t. I, ps. 29/30.
La Corte Suprema de
Justicia de la Nación desde antiguo ha sostenido que "conforme a la
doctrina y la jurisprudencia, la carga por impuestos a un inmueble se
equipara a los derechos reales que sobre él gravitan" (conf. C.S.J.N.,
noviembre 28-1934, "in re": "Ibáñez Puiggari, Vicente J. y otros c/
Fisco de la Provincia de Buenos Aires", JA, 48- 340).
Consecuentemente, pasan con la posesión, sin depender de
declaración de partes ni de inscripción en el registro, por lo cual, en
realidad, son más gravosas que los derechos reales y no existe
norma, como el Art. 3196, que determine su extinción por subasta
judicial." (Conf. Grisela A. GarcÍa Ortiz en "El tratamiento de los
impuestos y tasas que se aplican sobre bienes determinados ¿Por qué
nadie defiende a la Hacienda Pública? Pag. 2).
Sin
perjuicio de que parte de la doctrina y jurisprudencia que
referenciamos, se enrola en la postura que entiende a los tributos
(impuestos, tasas y contribuciones especiales) que se aplican sobre
determinados bienes como obligaciones propter rem, la discusión
evidentemente concluye, con la reforma de la norma que
proponemos.
Es más, la deuda que se
genere por expensas comunes con anterioridad a la subasta judicial
sigue al nuevo propietario en virtud del artículo 17 de la ley 13.512,
sin ningún reparo por parte de los tribunales y fundando el hecho en
la solidaridad que deriva del sostenimiento del inmueble en común.
Con el mismo criterio,
es decir la carga que se impone al dominio, por vía administrativa y
en función del interés público, como emanación del dominio eminente
del Estado, se justifica el carácter ambulatorio de la obligación
derivada de las tasas por servicios e impuestos inmobiliarios (Freitas
incluyó estos conceptos en el Esbozo).
La línea que separa a
una situación de otra es la existencia de una norma concreta que, en
el caso de las expensas, contempla el supuesto, y que fue creada
para equiparar la deuda por expensas a la de impuestos, tasas y
contribuciones.
No parece justo que se
haga una distinción, tan delicada que deviene más de una cuestión
procesal y que provoca ingentes perjuicios a los municipios, a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De acuerdo con el
actual esquema jurisprudencial, el municipio o la administración local
debería a su vez trabar embargo sobre el dinero remanente obtenido
en la pública subasta, cobrando la deuda hasta esa concurrencia y
por el remanente perseguir personalmente al propietario anterior.
Si "razones de interés
social" justifican privilegiar el interés de la "comunidad" que
constituye todo consorcio de propietarios, no privándolo del recurso
"las expensas", conforme el Artículo 17 de la Ley 13.512, con mayor
razón cabría privilegiar a "comunidades mayores", como son los
municipios y las administraciones locales, no privándolos tampoco de
sus recursos "impuestos, tasas, tributos y contribuciones", conforme
la reforma que proponemos.
En este contexto,
resulta claro que los tributos deben tener un lugar preferencial, en la
medida en que sobre ellos se asienta la subsistencia misma del
Estado y por ello la ley les ha concedido el carácter de crédito
privilegiado especial sobre el bien en que recae.
Pareciera que ese
dominio eminente del Estado del que Freitas habla y por el que el
Estado podría imponer administrativamente ciertas restricciones al
dominio como son las cargas impositivas, se vería desdibujado
conforme la redacción del artículo 3.266 del Código Civil, ya que con
la actual interpretación jurisprudencial mayoritaria del mismo, el
Estado para procurar la recaudación debe ocurrir en proceso de
ejecución y estar a las resultas de una subasta en la que no fue
parte, en iguales condiciones que un tercer embargante particular del
mismo inmueble.
Como antecedente
legislativo debemos considerar la normativa de la ley 22.427 que
establece la extinción de la deuda por impuestos, tasas y
contribuciones en caso que el organismo respectivo no expidiera el
certificado o no especificara la deuda, liberando al escribano y
adquirente, en el caso de compraventa privada, sin perjuicio de que
las obligaciones puedan ser reclamadas al enajenante.
A contrario sensu, si el
organismo emitiera el certificado de deuda, el escribano y adquirente
en la compraventa privada, deben pagar, y hasta tanto no lo hagan
no quedan liberados, salvo asunción de la deuda por el adquirente.
La ley también reconoce
entonces que la deuda sigue a la cosa, a punto tal que impone al
escribano interviniente responsabilidad solidaria por la deuda frente al
organismo acreedor.
Habida cuenta que
existen numerosos inmuebles en condición de ser subastados, los que
en general cuentan con una importante deuda por impuestos, tasas,
tributos y contribuciones municipales y locales y servicios como los de
aguas que derivan de la propiedad, la pretendida reforma intenta
proteger el patrimonio de la sociedad organizada sin perjuicio alguno
para terceros.
En efecto, el adquirente
del bien en el proceso de venta forzada tiene conocimiento, porque
así lo exigen las normas procesales que regulan el tema en todas
nuestras provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la
existencia y monto de las deudas por impuestos, tasas, tributos,
contribuciones y servicios, e informadas a la fecha del auto que
decreta la subasta, por lo que el tercero que resulte comprador tiene
una información acabada de los pasivos que gravan el inmueble, lo
que le permitirá ofrecer un precio donde podrá evaluar la incidencia
de los mismos, sin perder el derecho de repetirlos contra el deudor
original.
Es entonces importante
implementar esta solución, conforme se propone en el presente
proyecto, que permita recaudar a los municipios, a las provincias y a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los créditos legítimos con que
cuentan y que además resultan ser recursos imprescindibles para el
desarrollo social.
La solución que
proponemos ha sido estudiada con detenimiento por los municipios
que integran la Región Metropolitana Norte, y nos han acercado
fundamentos que nos ha hecho estudiar el tema con profundidad,
estando convencidos de la necesidad de implementar la reforma al
Código Civil que proponemos.
Queremos por esta vía
realizar un aporte que permita de algún modo recomponer los
recursos genuinos de los municipios, de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Además, vista la dispar
interpretación de los jueces, aparece como una obligación del
legislador aclarar la norma que genera posiciones distantes, ya que
entra en su mandato la función de precisar las leyes, cuando estas
dan lugar a más de una interpretación. Ello hace a la seguridad
jurídica que es necesaria para el buen funcionamiento de un Estado
moderno.
Además la solución que
se propone contribuirá a fortalecer las finanzas públicas sin generar
nuevas cargas para el contribuyente.
Asimismo constituye
como antecedente legislativo el proyecto presentado por el suscripto
y que caducara por su falta de tratamiento (expediente 5673-D-
2008).
Por todo lo expuesto
solicitamos el voto favorable de la Honorable Cámara.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ERRO, NORBERTO PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR |
KATZ, DANIEL | BUENOS AIRES | UCR |
MANSUR, RICARDO ALFREDO | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |