PROYECTO DE TP
Expediente 1080-D-2014
Sumario: LEY DE RECONOCIMIENTO A DEPORTISTAS DESTACADOS.
Fecha: 20/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
El Senado y Cámara de Diputados...
Ley sobre Reconocimiento a
Deportistas Destacados
Artículo 1º. Objeto. Los propósitos de
esta ley son:
a) Crear un vínculo constante y
solidario entre el Estado Nacional y los deportistas que en virtud de su desempeño,
representaron a Argentina en competencias internacionales.
b) Fortalecer la práctica del deporte
en general y fomentar el conocimiento y uso de las diferentes disciplinas
deportivas existentes.
c) Colaborar con los principios
meritorios de la educación y la lucha contra las adicciones, aportando figuras
deportivas, producto de aprendizaje, esfuerzo y dedicación.
d) Brindar el merecido reconocimiento
deportivo a quienes colmaron de prestigio y gloria al deporte nacional.
e) Otorgar un subsidio a deportistas
destacados que se encuentren en estado de indigencia o riesgo social.
Artículo 2º. Alcance. Establécese por
la presente ley el "Reconocimiento Deportivo" que consiste en un acuerdo solidario
y honorífico entre el Estado Nacional, y los deportistas argentinos que hayan
representado al país en competencias internacionales alcanzando el máximo
reconocimiento de las federaciones internacionales que correspondan para cada
disciplina, en beneficio del desarrollo del deporte y en ayuda a las futuras
generaciones de atletas.
Artículo 3º. Difusión. En cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo anterior, se estimularán las acciones conducentes a
distinguir los logros deportivos obtenidos, instando a la Autoridad de Aplicación, la
difusión y promoción en todos los establecimientos educativos, de cualquier nivel,
de las diferentes disciplinas deportivas.
Artículo 4º. Institúyase el
otorgamiento de una pensión mensual y vitalicia, equivalente a tres (3) haberes
mínimos, en beneficio de aquellos deportistas que, ejercitando cualquier disciplina
deportiva individual, hayan representado al país en competencias internacionales.
Asimismo, en lo referente a la salud de los deportistas comprendidos que hayan
competido representando al país, el Estado asumirá plenamente su
responsabilidad, por todo lo que signifique la asistencia sanitaria.
Artículo 5º. A los efectos del
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente, el Estado Nacional deberá
prever en el Presupuesto General de la Nación siguiente a la promulgación de la
presente ley, las erogaciones necesarias para la atención del beneficio.
Artículo 6º. Para solicitar esta pensión
en las condiciones del artículo 4 de la presente, es condición indispensable no ser
beneficiario de ningún otro subsidio.
Artículo 7º. Se deberá acreditar, el
haber representado a la Nación en competencias internacionales, en legal forma y
a través de la Asociación, Liga o Federación, según la disciplina deportiva que
corresponda.
Artículo 8º. La entidad que certifique
lo dispuesto en el artículo anterior, deberá estar reconocida por la Secretaría de
Deportes de la Nación.
Artículo 9º. Sólo podrán solicitar este
beneficio los deportistas argentinos o naturalizados, que se encuentren en estado
de riesgo social por razones económicas, no pudiendo acceder a ella, quienes
estén cumpliendo una pena privativa de la libertad. Para el cumplimiento de lo
dispuesto en este artículo y previo al otorgamiento del beneficio, el Ministerio de
Desarrollo Social a través de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales,
deberá realizar una encuesta socio - económica.
Artículo 10º. El cónyugue supérstite
tendrá derecho al 50 % de la pensión concedida, siempre que no tuviere otros
ingresos.
Artículo 11º. Es condición para
percibir la pensión, que el beneficiario o su cónyugue supérstite residan en el
país.
Artículo 12º. El beneficio previsional
obtenido, se extinguirá automáticamente cuando el beneficiario sea condenado
penalmente, con sentencia firme, por delitos cometidos posteriormente al
otorgamiento de éste o cuando obtuviese otros ingresos que hace innecesario el
mismo.
Artículo 13º. La pensión otorgada por
la presente ley es personal e intransferible, no enajenable ni embargable.
Artículo 14º. En virtud de lo
establecido en el artículo 2º, los beneficiarios de la presente ley, podrán ser
convocados por los organismos del Estado nacional que requieran su colaboración
a los efectos de:
- Asesoramiento y promoción del
deporte amateur.
- Colaborar conjúntamente con la
Asociación, Liga o Federación que corresponda a su disciplina deportiva, en
acciones conducentes a difundir el conocimiento de ésta e incentivar su
práctica.
- Cooperar a través de disertaciones,
conferencias u otro tipo de parlamentos, en la trascendencia de la ética deportiva y
la importancia del deporte como instrumento de la lucha contra las
adicciones.
- Ofrecer todo otro aporte solidario
que resulte ser una contribución honorífica.
Artículo 14º. Será autoridad de
aplicación de la presente Ley, la Secretaria de Deportes dependiente del Ministerio
de Desarrollo Social de la Nación.
Artículo 15º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Regularmente, los parlamentos
provinciales y este H. Congreso de la Nación, realizan diversos reconocimientos a
personajes del deporte que se destacaron por su trayectoria. Estos
reconocimientos y distinciones apuntan, también, a fomentar la práctica del
deporte en todas sus disciplinas. Sin embargo, en muchas oportunidades, no se
tiene en cuenta el grado de vulnerabilidad social o necesidades en que se
encuentran muchos de ellos.
No es mi intención como legisladora
exponer con nombre y apellido a muchos de estos ilustres deportistas que,
lamentablemente, se encuentran necesitados de apoyo del sector público para
continuar dignamente con sus vidas y las de sus familias.
También es cierto que algunos
pudieran haber obtenido algún apoyo aislado.
Sin embargo, sólo a modo ilustrativo,
podemos tomar el caso de algunos de nuestros más prominentes boxeadores. Tal
es el caso de Julio Cesar VAZQUEZ (VI Campeón Mundial 12 defensas, Campeón
Argentino, Latino y Sud Americano); Sergio Víctor PALMA (Campeón Mundial
Argentino y Sud Americano); Marcelo Fabián DOMINGUEZ (Campeón Argentino,
Sudamericano y Campeón Mundial Crucero Del Concejo Mundial de Box); Juan
Martín COGGI (Campeón Argentino Sud Americano y Mundial AMB. 12 defensas);
Raúl Horacio BALBI (Campeón Argentino, Latino y ex Campeón de
la Asociación Mundial del Boxeo); Héctor Javier VELAZCO ( ex Campeón
Continental de las Américas, latinoamericano y Mundial de
la Organización Mundial De Box); Pedro DECIMA, Gustavo VALLAS, entre
otros.
Reitero que no intentamos exponer a
ningún deportista y que deseamos que al momento del tratamiento de esta norma,
hayan resulto sus necesidades más urgentes.
En tal sentido, la Ley que impulsamos
en su Artículo 9º deja en claro que "Sólo podrán solicitar este beneficio los
deportistas argentinos o naturalizados, que se encuentren en estado de riesgo
social por razones económicas, no pudiendo acceder a ella, quienes estén
cumpliendo una pena privativa de la libertad. Para el cumplimiento de lo dispuesto
en este artículo y previo al otorgamiento del beneficio, el Ministerio de Desarrollo
Social a través de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, deberá realizar
una encuesta socio - económica". Tampoco podrá "ser beneficiario de ningún otro
subsidio" (Artículo 6º).
Este beneficio que consta de el
otorgamiento de "una pensión mensual y vitalicia, equivalente a tres (3) haberes
mínimos" (Artículo 4º), será en patrocinio de aquellos deportistas que, "ejercitando
cualquier disciplina deportiva individual, hayan representado al país en
competencias internacionales", "alcanzando el máximo reconocimiento de las
federaciones internacionales que correspondan para cada disciplina" (Artículo
2º).
Asimismo los beneficiarios se obligan,
a instancias de esta Ley, a brindar asesoramiento y promoción del deporte
amateur; colaborar conjuntamente con la Asociación, Liga o Federación que
corresponda a su disciplina deportiva, en acciones conducentes a difundir el
conocimiento de ésta e incentivar su práctica; cooperar a través de disertaciones,
conferencias u otro tipo de parlamentos, en la trascendencia de la ética deportiva y
la importancia del deporte como instrumento de la lucha contra las adicciones; y
ofrecer todo otro aporte solidario que resulte ser una contribución honorífica.
(Artículo 14º)
En definitiva, la contraprestación
aceptada por parte de los destinatarios, es cooperar con su área de competencia
en la realización de actividades deportivas de su especialización, desde la
participación en jornadas, cursos y seminarios, hasta la cooperación en el
entrenamiento de los jóvenes deportistas en esta disciplina.
La norma también contempla que "el
conyugue supérstite tendrá derecho al 50 % de la pensión concedida, siempre que
no tuviere otros ingresos" (Articulo 10º).
Por las razones expuestas, solicitamos
de nuestros pares la sanción de la presente Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BOYADJIAN, GRACIELA EUNICE | TIERRA DEL FUEGO | MOV POP FUEGUINO |
FERNANDEZ MENDIA, GUSTAVO RODOLFO | LA PAMPA | PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEPORTES (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |