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PROYECTO DE TP


Expediente 1080-D-2007
Sumario: MARCO REGULATORIO GENERAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MRG -.
Fecha: 28/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MARCO REGULATORIO GENERAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
CAPITULO 1 : DISPOSICIONES GENERALES.
ART. 1.- Marco Regulatorio General
La presente ley establece el Marco Regulatorio General (M.R.G.) de los servicios públicos de competencia nacional, en el marco de lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional.
ART. 2. - Objeto
El objeto de la presente ley es la gestión, regulación, fiscalización y control de servicios públicos y actividades de interés publico previstas en el Anexo I; prestados por el Estado Nacional a través de la administración central o descentralizada; o por terceros, previa privatización del servicio o bajo el régimen concesión, licencia o permiso
ART. 3. - Principios
La regulación de los servicios públicos deberá observar los siguientes principios:
a) La prestación del servicio debe ser eficiente y satisfactoria. Se garantizará su regularidad, calidad y continuidad. A tal efecto, se deberán exigir las correspondientes inversiones que permitan asegurar la renovación de los recursos utilizados, el suministro y la prestación a largo plazo y la innovación tecnológica.
b) La prestación del servicio debe velar por la salud, la seguridad y el interés económico del usuario actual, potencial y futuro, propiciando un aumento en la calidad de vida de la población.
c) Se deberá promover la competencia y el libre acceso de los habitantes al servicio.
d) La regulación y control del servicio deberá asegurar la adecuada participación de los usuarios y consumidores. Se deberá prever un mecanismo de Audiencias Públicas, de acuerdo al capítulo VI, en el cual los usuarios y consumidores podrán expresar sus posiciones y presentar propuestas. Los usuarios y consumidores tienen derecho a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a la existencia de condiciones de igualdad y buena fe e n la prestación del servicio.
e) Se deberá fomentar la universalización de la prestación del servicio, con el objeto de alcanzar la mayor cobertura geográfica posible, abarcando las zonas más rezagadas del país a fin de fomentar su desarrollo económico-social.
f) Se deberán proteger adecuadamente los recursos naturales y de los bienes e intereses públicos. En este marco, deberán preverse los estudios de impacto socioambiental pertinentes, previos a la realización de cualquier obra de infraestructura y a la prestación del servicio. Se deberá asegurar una operación confiable de los servicios, de acuerdo a las normas nacionales e internacionales aplicables.
ART. 4 .- Marcos Regulatorios Particulares (M.R.P.).
Cada servicio público deberá contar con un Marco Regulatorio Particular(M.R.P.) que determine los derechos y obligaciones de la Autoridad Concedente, del Organismo de Regulación y Control (O.R.C.), de la Empresa Prestadora y de los Usuarios y Consumidores. El mismo deberá ser aprobado por ley con anterioridad a la privatización o concesión del servicio.
ART.5 .- Marco Jurídico
La prestación del servicio público se encuentra regulada por las siguientes normas, en orden de prevalencia:
a) El Marco Regulatorio General (M.R.G.)
b) El Marco Regulatorio Particular (M.R.P.)
c) Los pliegos de licitación.
d) Los contratos suscritos.
CAPITULO II : TARIFAS
ART. 6 .- Definición.
Se entiende por tarifa la contraprestación monetaria justa y razonable, que deben realizar los usuarios y consumidores a favor de las Empresas Prestadoras de servicios públicos por su utilización.
ART. 7 .- Principios de determinación de las tarifas.
Las tarifas de los servicios públicos se determinarán de acuerdo a los siguientes principios:
a) Deberá permitir, a las Empresas Prestadoras que operen en forma económica y prudente, la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos directos e indirectos del servicio.
b) Deberá permitir la oportunidad de obtener una rentabilidad razonable sobre el capital invertido por la Empresa Prestadora que se encuentre en relación con la rentabilidad obtenida en actividades de similar riesgo, en la economía nacional y a nivel internacional en contextos análogos; y con similar dotación de recursos.
c) Deberá guardar relación con el grado de eficiencia y calidad de los servicios efectivamente prestados.
d) Deberá guardar una relación razonable con el ingreso de los usuarios y consumidores, asegurando el mínimo costo posible.
e) Deberá instrumentarse de manera tal que no garantice a la Empresa Prestadora un nivel determinado de ingresos.
ART. 8 .- Moneda Nacional.
La tarifa deberá estar expresada en moneda nacional.
ART. 9 .- Metodología
Los M. R. P. establecerán la metodología a seguir para la determinación y revisión de las tarifas, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley.
ART. 10.- Revisión Ordinaria de Tarifas.
Periódicamente el O.R.C. revisará las tarifas tomando como base el estudio integral de la ecuación económica-financiera de la presentación. En dicha revisión se analizará y cuantificará el aumento de eficiencia obtenido y a través de un factor "eficiencia" se trasladará esta, a la tarifa del servicio considerado, con el fin de producir una disminución proporcional en ella. El M.R.P. determinará la periodicidad con que deben ser realizadas estas revisiones, la que no podrá ser mayor a cinco (5) años. La aprobación de esta revisión estará condicionada a la realización de una Audiencia Pública, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el capítulo VI.
ART. 11.- Revisión Extraordinaria de Tarifas.
Durante el periodo de vigencia de la revisión ordinaria, la Empresa Prestadora o los usuarios y consumidores podrán solicitar una revisión extraordinaria de tarifas. El M.R.P. establecerá un índice nacional representativo de los costos de los insumos utilizados para la prestación del servicio, y a partir de que la variación del indicador supere un determinado umbral, en más o en menos, podrá solicitarse la revisión extraordinaria de tarifas. El M.R.P. determinará la metodología a seguir. Esta revisión no podrá ser solicitada más de una vez por año.
ART. 12.- Cambios en Tarifas por Causa Justificada.
La Empresa Prestadora del servicio, así como los Usuarios y Consumidores, podrán solicitar al O.R.C. cambios en las tarifas cuando, basados en circunstancias objetivas y justificadas, consideren que las mismas no se ajustan a algunos de los principios establecidos en el artículo 7. En este caso deberá convocarse a Audiencia Pública, de acuerdo al procedimiento establecido en el capítulo VI.
CAPITULO III : ORGANISMOS DE REGULACIÓN Y CONTROL(O.R.C.).
ART. 13- Creación por Ley.
Los Organismos de Regulación y Control (O.R.C.) de los servicios regulados por la presente ley deben ser creados por ley del Congreso de la Nación, con anterioridad a su privatización o concesión.
La ley de creación deberá definir sus objetivos, funciones, deberes y jurisdicción, de acuerdo a lo establecido en el M.R.G.
ART. 14.- Naturaleza Jurídica.
Los O.R.C. son entes descentralizados de la Administración Nacional. Funcionarán en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros . Gozarán de autonomía funcional y administrativa y de autarquía financiera, y poseerán plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado.
ART. 15.- Patrimonio y Recursos.
El patrimonio de los O.R.C. estará constituido por los bienes que se les asignen y los que adquieran en el futuro a cualquier titulo.
Los fondos que conforman el presupuesto de los O.R.C. son,
a) La tasas regulación, fiscalización, inspección o control abonadas por las Empresas Prestadoras o los usuarios y consumidores.
b) Subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciban.
c) Intereses o beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.
d) Demás fondos, bienes o recursos que puedan asignarles otras leyes.
e) Importes de multas o sanciones aplicadas a los concesionarios para aquellos casos en que no pudiera identificar a los usuarios o consumidores a los cuales debería ser revertido el importe de las mismas.
Los recursos de los O.R.C. no podrán ser transferidos a Rentas Generales o imputarse presupuestariamente a otro destino que no corresponda al presupuesto del O.R.C.
ART. 16.- DEBERES DE LOS O.R.C.
Son deberes de los O.R.C., sin perjuicio de los establecidos en los M.R.P.:
a) Fiscalizar, controlar y hacer cumplir por las Empresas Prestadoras los M.R.P. y los contratos de concesión o licencia, garantizando la transparencia en la prestación del servicio y el cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 3.
b) Intervenir en forma obligatoria en las modificaciones contractuales por mutuo acuerdo.
c) Dictar normas de carácter general vinculadas con la prestación y control del servicio, teniendo en cuenta la protección de los usuarios y consumidores y el desarrollo de la competencia en el servicio regulado.
d) Establecer las bases para el cálculo de las tarifas y controlar que sean aplicadas de conformidad con los correspondientes contratos, el M.R.P. y el M.R.G.
e) Recibir, dar trámite y resolver los reclamos de los usuarios y consumidores, garantizando el debido proceso.
f) Aplicar el régimen sancionatorio que deberán establecer los M.R.P., garantizando el debido proceso. El M.R.P. determinará los casos en los que el importe de las multas establecidas deberá revertir a los usuarios y consumidores, ya sea directamente, o mediante una disminución en las tarifas.
g) Realizar consultas a las provincias sobre cuestiones que puedan afectar los intereses de sus habitantes y coordinar acciones de integración con los gobiernos provinciales a los efectos del control del servicio
h) Solicitar ante el Poder Ejecutivo Nacional, cuando corresponda, la rescisión, caducidad o reemplazo de las concesiones.
i) Requerir a las Empresas Prestadoras la documentación técnica, contable y económico financiera que estén obligadas a presentar de acuerdo a los M.R.P. y toda otra información que sea necesaria para el debido control del servicio. Esta información debe ser hecha pública y puesta a disposición de los usuarios y consumidores. Los O.R.C. tendrán las facultades de inspección que sean necesarias para el cumplimiento de este inciso.
j) Promover ante los Tribunales y autoridades competentes las acciones que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y los fines de los Marcos Regulatorios.
k) Intervenir obligatoriamente en la elaboración de los pliegos de bases y condiciones para la licitación pública del servicio y ejercer el debido control del proceso licitatorio
l) Evaluar por sí, o a través de los organismos correspondientes, los informes de impacto ambiental previstos en el inciso f ) del artículo 3.
m) Aplicar el Régimen de Audiencias Públicas conforme lo dispuesto en el capítulo VI.
n) Publicar las decisiones que adopte, incluyendo sus antecedentes.
o) Confeccionar su presupuesto anual, el que se integrará al presupuesto de la Administración Pública Nacional.
p) Fijar la tasa de regulación, fiscalización, inspección o control. En caso de registrar superávit al final del ejercicio presupuestario, el O.R.C. deberá reducir las tasas de regulación que estén a su cargo.
q) Presentar al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación un informe anual con sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público.
ART. 17. - Del Directorio.
El O.R.C. será presidido por un Directorio conformado por dos (2) Directores designados por el P.E.N., uno (1) por las provincias involucradas en el servicio o actividad en cuestión y uno (1) por los usuarios y consumidores. Todos ellos participan del Directorio con voz y voto. Los miembros designados por el P.E.N. ocuparán los cargos de Presidente y Vicepresidente del O.R.C.
Los miembros del directorio que deban ser designados por el P.E.N. serán elegidos por concurso público de oposición y antecedentes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 21 al 23.
Cuando en una votación se produzca un empate, desempatará el Presidente del Directorio.
ART. 18. - Requisitos.
Los miembros del directorio deberán reunir los requisitos necesarios para ser funcionarios públicos. Deberán ser profesionales expertos en la materia en cuestión y demostrar experiencia e idoneidad en las actividades propias del cargo a cumplir. Su función tendrá dedicación exclusiva, aunque les está permitido el ejercicio de la docencia
ART. 19. - Incompatibilidades
Los miembros del directorio están alcanzados por las incompatibilidades fijadas en la ley para los funcionarios públicos.
No podrán ser propietarios ni tener interés alguno directo o indirecto en las Empresas Prestadoras, en sus empresas controladas o controlantes o en las empresas vinculadas a la prestadora, ni haber pertenecido a dichas empresas durante los últimos tres (3) años.
Una vez finalizadas sus funciones en el O.R.C., los funcionarios que hubieran ocupado cargos directivos no podrán formar parte de Empresas Prestadoras por un período de tres (3) años.
ART.20. - Comité de Selección y Jurado del Concurso.
El Comité de Selección y Jurado del Concurso estará conformado por cinco (5) personas con antecedentes técnicos y profesionales en la materia.
El P.E.N. designará dos (2) de los miembros del Comité, cada Cámara del Congreso Nacional designará un (1) representante y el restante miembro será propuesto por las asociaciones de usuarios y consumidores.
Los integrantes del Comité de Selección no revestirán el carácter de funcionarios públicos, pero le serán aplicables todas las reglas referidas a conflictos de intereses establecidas en el artículo 29. Percibirán por sus tareas una remuneración acorde con las tareas encomendadas.
Durarán en sus funciones como máximo noventa (90) días corridos contados a partir de la notificación de su designación.
ART. 21. - Funciones.
El Comité de Selección y Jurado del Concurso deberá:
a) Dictar el pliego de bases y condiciones generales de los concursos públicos de oposición y antecedentes, el que será aprobado por el P.E.N. en un plazo no mayor a diez (10) días corridos desde su elevación.
b) Determinar por mayoría simple el orden de mérito de los postulantes. El listado, que tendrá carácter vinculante para el P.E.N., deberá ser comunicado al Ministerio correspondiente.
c) Llevar a cabo convocatorias abiertas para los llamados a concurso, las que deberán difundirse en diarios de circulación masiva en todo el territorio nacional.
d) Dictar su propio reglamento interno.
ART. 22. - Designación de los Directores.
Una vez comunicado el orden de mérito de los postulantes que hayan aprobado el concurso de oposición y antecedentes al Ministerio correspondiente según la materia, el P.E.N. designará a los dos primeros postulantes como directores del O.R.C. Deberán asumir en su cargo dentro de los treinta días corridos a partir de su designación. En caso de que no asumieran el cargo, el mismo se considerará vacante.
ART. 23. - Vacantes.
Dentro de los quince (15) días de producida una vacante en el Directorio de un O. R. C. la Jefatura de Gabinete de Ministros, deberá convocar a los postulantes según el orden de mérito resultante del concurso. En caso de no ser ocupada la vacante, dentro del mismo plazo establecido, deberá adoptar las medidas necesarias para convocar al Comité de Selección y Jurado del Concurso e iniciar el proceso de selección correspondiente.
ART. 24. - Director representante de la provincias.
Serán provincias interesadas a los efectos del artículo 42 de la Constitución Nacional, aquellas en cuyo territorio se preste el servicio público nacional sujeto al control del O.R.C. nacional competente. La designación y la remoción del representante de las provincias involucradas serán efectuadas por la Honorable Cámara de Senadores de la Nación.
ART. 25. - Comisión de Asociaciones. Director representante de los usuarios y consumidores.
Las asociaciones de usuarios y consumidores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 26, conformarán una Comisión de Asociaciones que tendrá por objeto designar al director representante de los usuarios y consumidores
La Comisión deberá dictar su propio reglamento, el que establecerá el mecanismo de elección del director, las causales y el mecanismo de remoción y el alcance de su representación.
ART. 26. - De las Asociaciones de Defensa del Usuario y del Consumidor.
Las asociaciones de defensa de usuarios y consumidores, cuyos representantes formen parte de la Comisión Asociaciones deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Deberán constituirse como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro y tener como objeto la protección de usuarios y consumidores de servicios públicos en general o de alguno de ellos en particular.
b) Deberán inscribirse en el registro previsto en el inciso b) del artículo 43 de la ley 24.240.
c) No podrán ser contratadas ni recibir subsidios o donaciones del O.R.C. ante el que participen, ni de las Empresas Prestadoras.
ART. 27- Duración.
Los miembros designados por P.E.N. durarán cinco (5) años en sus funciones y solo podrán ser removidos por causales fundadas. Cesarán en sus mandatos en forma escalonada, de acuerdo lo estipule el reglamento interno de funcionamiento.
El representante de las provincias durará tres (3) años en su mandato y el representante de los usuarios y consumidores se renovará cada dos (2) años.
Todos los miembros del Directorio podrán ser reelegidos por un período consecutivo, con excepción del representante de los usuarios y consumidores.
ART. 28. - Remuneración.
El P.E.N. fijará la remuneración de los directores de los O.R.C., la que no podrá ser superior a la percibida por todo concepto por un Secretario de Estado o funcionario público de rango equivalente.
ART. 29. - Conflicto de interés durante el ejercicio de los cargos.
Los directores, sus cónyuges o convivientes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o por afinidad no podrán tener, desde el comienzo de las funciones interés alguno en Empresas Prestadoras. Tampoco podrán tener interés en sociedades controladas o controlantes de la prestadora, en sociedades sujetas al control común con la prestadora y en las sociedades vinculadas con la prestadora.
En caso de que el conflicto de interés sobreviniera en el ejercicio del cargo, los directores tendrán el deber de excusarse.
ART. 30. - Gerentes y subgerentes
Será requisito para la designación de los gerentes y subgerentes la realización de concursos de oposición y antecedentes. Los gerentes y subgerentes quedan alcanzados por los deberes de los funcionarios públicos y tendrá los deberes e incompatibilidades previstos para los directores
ART. 31. - Régimen legal del Personal.
A excepción de los directores, gerentes y subgerentes, el personal de los O.R.C. se regirá por las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
CAPITULO IV : DERECHO DE LOS USUARIOS Y CONSUMIDORES.
ART. 32 .- Sin perjuicio de lo que se establezca en los M.R.P., los usuarios y consumidores de los servicios regulados tendrán los siguientes derechos:
a) A la prestación de un servicio adecuado, de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 3, y a las demás normas previstas en el artículo 5.
b) A recibir información adecuada y veraz de parte de la Empresa Prestadora, la Autoridad Concedente, el O.R.C., sobre el servicio y cualquier circunstancia que pudiera interrumpir su prestación, sobre el régimen tarifario y sus eventuales modificaciones, sobre el sistema de facturación, y cualquier otra información que sea relevante para la defensa de sus intereses individuales y colectivos.
c) A obtener el inmediato acceso a los servicios prestados y a utilizar el servicio con libertad de elección.
d) A obtener acceso a la medición de los servicios prestados de acuerdo a las pautas establecidas para cada sector específico.
e) A recibir pronta solución a los conflictos planteados ante la Empresa Prestadora y el O. R. C.
f) A reclamar la indemnización de daños y perjuicios a la empresa prestadora cuando ésta no cumpla con algunas de sus obligaciones contractuales en perjuicio de sus derechos.
g) A ejercer la defensa de sus intereses a través de su participación activa en los O.R.C. y en asociaciones de usuarios y consumidores, o por medio de presentaciones particulares ante los O.R.C.
h) A participar en las Audiencias Públicas que sean convocadas de acuerdo a lo previsto en el capítulo VI.
ART. 33. - Reclamos de Usuarios y Consumidores.
Los usuarios y consumidores podrán interponer en forma indistinta su reclamo ante la Empresa Prestadora del servicio y el O.R.C.. Tanto la Empresa Prestadora como el O.R.C. están obligados a darse aviso de modo fehaciente de los reclamos recibidos, tratando de contar con la mayor cantidad de recursos tecnológicos para asegurar dicha comunicación. Si en el término de cinco (5) días corridos la Empresa Prestadora no resuelve el reclamo satisfactoriamente, el O.R.C. deberá continuar con el trámite.
La resolución del O.R.C que resuelva o rechace el reclamo, será impugnable judicialmente en forma directa de acuerdo a lo establecido en el artículo 37.
ART. 34. - Reclamación Previa.
A los efectos del primer párrafo del artículo anterior, cada O.R.C. estará facultado para determinar en que casos los usuarios y consumidores y los terceros deberán efectuar una reclamación previa ante la Empresa Prestadora del servicio que deberá resolver en el plazo de diez (10) días.
Para el caso en que al vencimiento del plazo indicado, el usuario o consumidor o el tercero no obtuviese pronunciamiento, éstos quedarán facultados para acudir ante el O.R.C..-
ART. 35. - Medidas Preventivas.
En la substanciación de las controversias el O.R.C. está facultado para disponer todas aquellas medidas de índole preventiva o anticipatorias que se estimen necesarias, ya sea de oficio, o a petición de parte.
ART 36. - Recepción y tramitación.
A los efectos de la recepción y tramitación de los reclamos los O.R.C. deberán establecer al menos una delegación en cada provincia donde se preste el servicio, facultándose a aquellos a aumentar tal número en caso de estimarlo necesario o conveniente.
CAPITULO V : CONTROL JUDICIAL
ART. 37. - Impugnación en Sede Judicial.
Las resoluciones definitivas de los O.R.C. relacionadas con la prestación del servicio público en cuestión serán impugnables en forma directa ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, o ante la Cámara Federal con jurisdicción en el domicilio del O.R.C..
En los casos en que la prestación sea incoada por usuarios o consumidores o por terceros interesados, será competente la Cámara Federal con jurisdicción en el domicilio de aquellos.
En ningún caso será procedente el recurso de alzada previsto en el decreto 1759/72, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549, ni el control del artículo 99 de dicho decreto, ni otro control administrativo previsto en normas actuales o futuras.
CAPITULO VI : AUDIENCIA PUBLICA
ART. 38. - Audiencia Pública Obligatoria
Los O.R.C. deberán someter al procedimiento de Audiencia Pública, toda cuestión que afecte de manera sustancial y colectiva los derechos de usuarios o consumidores. La audiencia deberá convocarse con anterioridad a la adopción de la resolución pertinente, bajo pena de nulidad del acto dictado al respecto.
Sin perjuicio de los casos que sean establecidos en la reglamentación del M.R.G. o en los M.R.P., será obligatoria la convocatoria a Audiencias Públicas en los siguientes casos:
a) Determinación y modificación del régimen y cuadro tarifario del servicio público.
b) Modificación del plan de inversiones comprometido en la concesión o licencia.
c) Aprobación y o modificación del Reglamento de Usuarios o de Prestación del Servicio.
d) Modificación de la ecuación económica - financiera.
e) Prórroga, renovación o cesión de la concesión o licencia.
ART. 39. - Audiencia Pública Facultativa.
El O.R.C. podrá convocar a Audiencias Públicas cuando lo estime pertinente, o a solicitud de las Empresas Prestadoras o de los usuarios y consumidores. En estos casos, el O.R.C. deberá fundar debidamente la convocatoria en razones técnicas o de oportunidad, mérito o conveniencia.
ART. 40. - Partes.
Será parte de la Audiencia Pública toda persona física o jurídica que acredite tener un derecho subjetivo o un interés legítimo o difuso en relación con el servicio del que se trate.
La autoridad administrativa que dirija el procedimiento designará como parte necesaria al Defensor del Usuario que será nombrado por la Comisión de Asociaciones sin perjuicio de la intervención de los defensores del pueblo nacionales o locales.
ART. 41. - Decisiones regulatorias posteriores.
Las decisiones regulatorias posteriores considerarán las argumentaciones expuestas en la Audiencia Pública, dando las razones de su aceptación o rechazo.
ART. 42. - Disposiciones transitorias de Audiencias Públicas.
En el plazo de noventa (90) días, a partir de su creación, cada O.R.C. deberá dictar el Reglamento de Procedimiento de Audiencias Públicas, que consagre los principios de igualdad, amplitud en el acceso a la información, participación, publicidad, informalismo y oralidad actuada.
CAPITULO VII : DE LA PRIVATIZACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
ART. 43. - Aprobación por Ley Nacional.
La privatización o concesión de los servicios públicos o actividades de interés público previstos en el anexo I deberá ser aprobada por Ley Nacional.
ART. 44. - Licitación Pública.
La licitación pública será el procedimiento de selección de la Empresa Prestadora de servicio. El procedimiento deberá observar los principios de legalidad, publicidad, igualdad y competencia. La oferta más conveniente será evaluada no sólo teniendo en cuenta el aspecto económico, relativo al mejor precio, sino también las distintas variables que demuestren el mayor beneficio para el Estado y la comunidad. Los pliegos de licitación podrán, cuando resulte oportuno, establecer sistemas de puntaje o porcentuales a fin de considerar los distintos aspectos o variables que se tendrán en cuenta en la evaluación de las ofertas.
ART. 45. - Subsidios.
Los subsidios a los servicios y actividades de interés publico del anexo I, deberán ser establecidos previamente por ley del Congreso Nacional.
CAPITULO VIII : DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ART. 46.- Control externo.
Los O.R.C. se hallan sujetos a la fiscalización y control externo de la Auditoría General de la Nación.
ART. 47.- Adecuación de la normativa de los O.R.C. preexistentes.
El PEN deberá, en un plazo de seis (6) meses a partir de la promulgación de esta ley, elevar al Congreso de la Nación los proyectos de ley de adecuación de las normas vigentes que regulan los O.R.C. de los servicios detallados en el Anexo I.
ART. 48. - Incompatibilidad Normativa
En el caso de incompatibilidad entre el M.R.G. y las normas vigentes al momento de su promulgación, la interpretación será a favor de la prevalencia de las normas del M.R.G.
ART. 49. - Modificación de los directorios.
Dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente Ley, deberán iniciarse los procedimientos de selección de los directores de los O.R.C, a los efectos de adecuar los directorios a lo previsto en el M.R.G. Los directores actuales permanecerán en sus cargos hasta la designación de los nuevos directores.
ART. 50. - Autoridad de Aplicación
El Jefe de Gabinete de Ministros será la autoridad de aplicación a los efectos de la implementación de la entrada en vigor de la presente ley.
ART. 51. - Orden Público. Entrada en vigencia.
La presente ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ANEXO I
Servicios Públicos y actividades de interés público regulados por la presente Ley.
1) Energía Atómica.
2) Distribución y transmisión de energía eléctrica.
3) Distribución y transporte de gas natural y gas licuado de petróleo envasado.
4) Provisión de agua potable por red y sistema cloacal.
5) Rutas y accesos viales por peaje.
6) Servicios portuarios y aeroportuarios.
7) Servicios postales.
8) Subterráneos.
9) Telecomunicaciones.
10) Transporte aerocomercial.
11) Transporte ferroviario de pasajeros y cargas.
12) Transporte terrestre de pasajeros y cargas.
13) Vías fluviales por peaje.
14) Distribución y provisión de combustibles líquidos.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley viene a llenar un vacío legislativo de larga data y que representa para el Congreso de la Nación una cuenta pendiente. No es un proyecto cualquiera más sino que ya fue largamente debatido en la Comisión de Obras Públicas durante la presidencia, en esa Comisión, del Ing. Carlos A. Courel (UCR - Tucumán) y de la cuál quien suscribe formaba parte en calidad de vocal.
Fueron aproximadamente siete meses de largas discusiones y de intenso trabajo, tanto por parte de quienes integrábamos la Comisión como de nuestros asesores, que se iniciaron a fines del año 2001, concluyendo con la presentación del despacho de Comisión en el año 2002.
- Para la elaboración de este dictamen se tuvieron en cuenta los siguientes proyectos:
- el proyecto de ley del señor diputado Polino sobre Régimen de Entes Reguladores y de Audiencias Públicas; (expte. 1145-D-02)
- el proyecto de ley del señor diputado Giustiniani ( expte. N° 354-D-01 ) sobre Marco Regulatorio de Servicios Públicos;
- el proyecto del señor diputado Alessandro y otros señores diputados ( expte. N° 2062-D-01 ) sobre Régimen Regulatorio para Servicios Públicos y Organismos de Regulación y Control;
- el proyecto de ley del señor diputado Roggero y la señora diputada Camaño ( expte. N° 3909-D-01 ) sobre Marco Regulatorio General de los Organismos de Control y/o Regulación de los servicios públicos;
- el proyecto de ley del señor diputado Santín y otros señores diputados ( expte. N° 7051-D-01 ) sobre Marco Normativo General para los organismos de regulación, fiscalización y control de los servicios públicos;
- el proyecto de ley del señor diputado Mastrogiácomo y otros señores diputados ( expte. N° 3589-D-02 ) sobre Régimen de Marco Regulatorio General de servicios públicos.
Quiero destacar especialmente que este dictamen de la Comisión de Obras Públicas fue firmado por todos los bloques que la conformaban, con un nivel de consenso extraordinario y que revela el criterio de toda la comisión en su conjunto que estimaba urgente , en aquellos tiempos en que comenzaban las renegociaciones de contratos, tener un marco regulatorio general de los servicios públicos que permita al Estado poder llevar a cabo políticas activas, correctoras, compensatorias y complementarias de las reglas de mercado, a fin que las relaciones de consumo de bienes y servicios se lleven en un marco de equidad, veracidad y razonabilidad, para superar la vulnerabilidad del consumidor y la inequitativa relación de consumo fijada en la década anterior .
La desregulación de los mercados y la privatización de las empresas públicas obliga a construir un Estado regulador eficiente que sepa arbitrar entre las partes en lugar de colocarse del lado de los poderosos.
Por lo tanto es importante que los entes reguladores funcionen con equilibrio, inyectando competencia allí donde la tecnología y el mercado lo permite y evitando abuso allí donde los monopolios son inevitables.
Es prioritario que funcionen las instituciones de defensa del consumidor , descuidadas muchas veces en aras del fundamentalismo de mercado.
Cualquiera sea el mercado y cualquiera sus estructuras, los bienes y servicios que se transan deben afrontar los controles técnicos y de calidad impuestos con fundamento en el poder de policía del Estado.
El consumidor argentino se siente desprotegido cuando se le corta un servicio que paga, o no se le provee un servicio que demanda. Es estafado cuando paga una calidad que no recibe o cuando se le imponen aumentos de tarifas arbitrarias.
El usuario doméstico de teléfonos , de la electricidad , del gas , del agua potable, es un consumidor cautivo que necesita protección.
Si bien el presente proyecto implementa y legisla un marco regulatorio general, prevé además que cada servicio público deberá contar con un marco regulatorio en particular, cuyo contexto debe ser acorde a las disposiciones y mecanismos previstos en el presente.
El espíritu del presente dictamen, apunta a establecer un marco base de derechos y obligaciones de los usuarios, concesionarios y prestadores, determinando la razonabilidad que debe imperar en la relación de la prestación del servicio , garantizando asimismo la participación de los usuarios en todos los entes reguladores creados o a crearse en el futuro.
Firmaron, sin disidencia ni observaciones, el dictamen de la Comisión de Obras Públicas en aquella oportunidad los siguientes diputados nacionales:
-Carlos Courel (UCR, Presidente)
-Hugo Toledo (PJ, Vicepresidente 1º, actual Presidente)
-Olivia Rodríguez González (PJ)
-Alfredo Martínez (UCR)
-Miguel Baigorria (PJ)
-Hugo Storero (UCR)
-Stella Maris Córdoba (PJ)
-Liliana Bayonzo (UCR, actual Vicepresidente 1º)
-Olijela del Valle Rivas (PJ)
-Antonio Lorenzo (UCR)
-Guillermo Amstutz (PJ)
-María Elena Herzovich (UCR)
-Tomás Rubén Pruyas (PJ)
-Ricardo Nieto Brizuela (UCR)
-Elsa Siria Quiróz (ARI)
-Margarita Jarque (ARI)
-Rubén Giustiniani (PS)
-Marcela Bianchi Silvestre (PJ)
Por las razones expuestas solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BAYONZO, LILIANA AMELIA CHACO UCR
ROZAS, ANGEL CHACO UCR
AZCOITI, PEDRO JOSE BUENOS AIRES UCR
STORERO, HUGO GUILLERMO SANTA FE UCR
BECCANI, ALBERTO JUAN SANTA FE UCR
FABRIS, LUCIANO RAFAEL CHACO UCR
ZIMMERMANN, VICTOR CHACO UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
OBRAS PUBLICAS (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
26/06/2007 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría