PROYECTO DE TP
Expediente 1078-D-2009
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA DEROGAR LA RESOLUCION GENERAL "AFIP" 2549/09, POR LA CUAL SE ESTABLECE UNA RETENCION DE LOS IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y AL VALOR AGREGADO.
Fecha: 23/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Dirigirse al Poder Ejecutivo de la
Nación para que a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos
derogue la Resolución General Nº 2549, publicada en el Boletín Oficial con fecha 6
de Febrero de 2009, por violar la ley Nº 25.865 de Régimen simplificado tributario.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En esta resolución se establece un
régimen de retención del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor
agregado para quienes se encuentran inscriptos en el Monotributo establecido por
la ley 25865.
De acuerdo con lo establecido en la
resolución, serán pasibles de retención quienes superen los ingresos máximos en
los últimos doce meses para la última categoría de servicios "E" $ 72.000, o
quienes superen en los últimos doce meses la última categoría de venta de bienes
muebles "M" $ 144.000.
Los sujetos que deben actuar como
agentes de retención, son los adquirentes, locatarios y/o prestatarios que revistan
la calidad de responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado,
como así también las entidades que efectúen pagos en concepto de honorarios
judiciales.
En los considerandos se describen los
motivos por los que la Administración Federal de Ingresos Públicos, dictó la
resolución, dado que ha detectado contribuyentes adheridos al régimen de
monotributo, que han realizado operaciones con un mismo sujeto o han percibido
importes correspondientes a libranzas judiciales por montos que acumulados en el
periodo de 12 meses que establece la ley para determinar la permanencia en el
régimen superan los montos máximos previstos para las categorías E y M.
Sin lugar a dudas la legislación
mencionada art. 22 de la ley 11683, y art 27 de la ley 20631, la AFIP tiene
facultades para establecer regimenes de retención en la fuente.
La ley 25865 de Monotributo en su
articulo 6° establece que "Las operaciones de los pequeños contribuyentes
inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) se encuentran exentas del impuesto a
las ganancias y del impuesto al valor agregado, así como de aquellos impuestos
que lo sustituyan."
Por el principio de legalidad debería
modificarse la ley de monotributo, de otra forma carecería de sustento jurídico la
aplicación de un régimen de retenciones del impuesto a las ganancias y al valor
agregado a los contribuyentes monotributistas.
Por otra parte, entendemos que esta
resolución solo se podrá aplicar a algunos casos, para quienes realizan
prestaciones de servicio, en forma recurrente con algunos clientes
En el caso de las libranzas judiciales,
estas son emitidas por el Poder Judicial, que se encuentra dividido en distintos
fueros y además en distintas jurisdicciones, por lo que es prácticamente imposible
determinar si un sujeto percibe un importe mayor al límite establecido en la
categoría E del Monotributo.
Entendemos que en la ley 25865 se
encuentran las disposiciones que le otorgan a la AFIP los mecanismos para
combatir la evasión en el caso de contribuyentes adheridos al régimen de
monotributo. Así el articulo 11 de la citada ley establece: - Cuando la
Administración Federal de Ingresos Públicos, en virtud de las facultades que le
otorga la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, verifique que
las operaciones de los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS)
no se encuentran respaldadas por las respectivas facturas o documentos
equivalentes correspondientes a las compras, obras, locaciones o prestaciones
aplicadas a la actividad, o por la emisión de sus respectivas facturas o
documentos equivalentes, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los
mismos tienen ingresos brutos anuales superiores a los declarados en oportunidad
de su categorización, lo que dará lugar a:
a) Que el citado organismo los excluya
de oficio a cuyo fin se deberá aplicar el procedimiento indicado en el inciso e) del
artículo 27, no pudiendo reingresar al régimen hasta después de transcurridos tres
(3) años calendarios posteriores al de la exclusión.
b) La exclusión del régimen establecido
precedentemente se efectúe con independencia de las sanciones que pudieran
corresponder por aplicación del artículo 40 de la ley 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
Además la situación descripta en los
considerandos implica una conducta tipificada en el articulo 45 de la ley
11683.
Por lo expuesto entendemos que esta
resolución se aparte de los principios que sustentan al derecho tributario, como
así también resulta de difícil aplicación y por ello se solicita por intermedio de la
Afip su derogación.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |