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PROYECTO DE TP


Expediente 1078-D-2009
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA DEROGAR LA RESOLUCION GENERAL "AFIP" 2549/09, POR LA CUAL SE ESTABLECE UNA RETENCION DE LOS IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y AL VALOR AGREGADO.
Fecha: 23/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Dirigirse al Poder Ejecutivo de la Nación para que a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos derogue la Resolución General Nº 2549, publicada en el Boletín Oficial con fecha 6 de Febrero de 2009, por violar la ley Nº 25.865 de Régimen simplificado tributario.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En esta resolución se establece un régimen de retención del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor agregado para quienes se encuentran inscriptos en el Monotributo establecido por la ley 25865.
De acuerdo con lo establecido en la resolución, serán pasibles de retención quienes superen los ingresos máximos en los últimos doce meses para la última categoría de servicios "E" $ 72.000, o quienes superen en los últimos doce meses la última categoría de venta de bienes muebles "M" $ 144.000.
Los sujetos que deben actuar como agentes de retención, son los adquirentes, locatarios y/o prestatarios que revistan la calidad de responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado, como así también las entidades que efectúen pagos en concepto de honorarios judiciales.
En los considerandos se describen los motivos por los que la Administración Federal de Ingresos Públicos, dictó la resolución, dado que ha detectado contribuyentes adheridos al régimen de monotributo, que han realizado operaciones con un mismo sujeto o han percibido importes correspondientes a libranzas judiciales por montos que acumulados en el periodo de 12 meses que establece la ley para determinar la permanencia en el régimen superan los montos máximos previstos para las categorías E y M.
Sin lugar a dudas la legislación mencionada art. 22 de la ley 11683, y art 27 de la ley 20631, la AFIP tiene facultades para establecer regimenes de retención en la fuente.
La ley 25865 de Monotributo en su articulo 6° establece que "Las operaciones de los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) se encuentran exentas del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado, así como de aquellos impuestos que lo sustituyan."
Por el principio de legalidad debería modificarse la ley de monotributo, de otra forma carecería de sustento jurídico la aplicación de un régimen de retenciones del impuesto a las ganancias y al valor agregado a los contribuyentes monotributistas.
Por otra parte, entendemos que esta resolución solo se podrá aplicar a algunos casos, para quienes realizan prestaciones de servicio, en forma recurrente con algunos clientes
En el caso de las libranzas judiciales, estas son emitidas por el Poder Judicial, que se encuentra dividido en distintos fueros y además en distintas jurisdicciones, por lo que es prácticamente imposible determinar si un sujeto percibe un importe mayor al límite establecido en la categoría E del Monotributo.
Entendemos que en la ley 25865 se encuentran las disposiciones que le otorgan a la AFIP los mecanismos para combatir la evasión en el caso de contribuyentes adheridos al régimen de monotributo. Así el articulo 11 de la citada ley establece: - Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos, en virtud de las facultades que le otorga la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, verifique que las operaciones de los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) no se encuentran respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o por la emisión de sus respectivas facturas o documentos equivalentes, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los mismos tienen ingresos brutos anuales superiores a los declarados en oportunidad de su categorización, lo que dará lugar a:
a) Que el citado organismo los excluya de oficio a cuyo fin se deberá aplicar el procedimiento indicado en el inciso e) del artículo 27, no pudiendo reingresar al régimen hasta después de transcurridos tres (3) años calendarios posteriores al de la exclusión.
b) La exclusión del régimen establecido precedentemente se efectúe con independencia de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación del artículo 40 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Además la situación descripta en los considerandos implica una conducta tipificada en el articulo 45 de la ley 11683.
Por lo expuesto entendemos que esta resolución se aparte de los principios que sustentan al derecho tributario, como así también resulta de difícil aplicación y por ello se solicita por intermedio de la Afip su derogación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GALVALISI, LUIS ALBERTO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)