PROYECTO DE TP
Expediente 1078-D-2007
Sumario: CREACION DE LA COMISION BICAMERAL PERMANENTE DE SEGUIMIENTO, CONTROL Y VERIFICACION DE LOS FONDOS FIDUCIARIOS DEL ESTADO NACIONAL EN EL AMBITO DEL CONGRESO NACIONAL.
Fecha: 28/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
El Senado y Cámara de Diputados...
Comisión Bicameral Permanente de
Seguimiento, Control y Verificación de los Fondos Fiduciarios del Estado
Nacional
Articulo 1: Créase, en el ámbito del Congreso de la Nación
Argentina, la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento, Control y Verificación de los Fondos
Fiduciarios del Estado Nacional.
Artículo 2º: El objetivo de dicha Comisión es controlar la
programación y la ejecución de los bienes fideicomitidos, preservando el destino original para el cual
hubieran sido creados, proponer y controlar la creación de nuevos Fondos Fiduciarios y controlar
todas las acciones que lleve adelante el Consejo Consultivo creado por el decreto 906/2004.
Articulo 3º: En el cumplimiento de sus funciones, la
Comisión Bicameral de Fondos Fiduciarios deberá llevar a cabo todos los mecanismos necesarios a
los efectos de controlar el cabal cumplimiento del objetivo propuesto al momento de creación del
Fondo Fiduciario de que se trate, en su respectivo objeto, como así también el seguimiento de la
aplicación de los recursos que integran su patrimonio, los flujos de fondos, el re direccionamiento de
las disponibilidades líquidas sin aplicación temporaria y de las reservas liquidas de los mismos,
creados por ley o decreto del Poder Ejecutivo Nacional y que se encuentren temporalmente
disponibles, asegurando su correcta utilización por parte del Estado Nacional.
Articulo 4º: La Comisión podrá solicitar al Poder Ejecutivo,
al Jefe de Gabinete de Ministros y/o a los Organismos de los cuales dependan los Fondos Fiduciarios,
toda información respecto de:
1) Estado patrimonial del Fondo fiduciario
2) Flujo de fondos proyectado.
3) Destino presupuestado de los recursos, informando
cuales son los beneficiarios y los montos a ser transferidos a cada uno de ellos.
4) Detalle de las transferencias realizadas entre los fondos
fiduciarios y el Tesoro Nacional.
5) Detalle de transferencias realizadas a Provincias,
Gobierno de la Ciudad Buenos Aires y Municipios, Empresas y Sociedades del Estado, Sociedades
con Participación Estatal y Entes Públicos No Estatales.
6) Detalle de transferencias a cuentas del exterior.
7) En el caso de Fondos de Crédito, informar sobre el
destino de los créditos otorgados, las tasas de interés a las que se financiaron, las garantías
constituidas y su grado de cumplimiento.
8) En el caso de Fondos de Infraestructura, informar sobre
el plan de obras a ser financiado con sus recursos, la forma de contratación bajo la cual se ejecuta la
obra y el estado de avance de las mismas.
9) Informar acerca de las disponibilidades líquidas de cada
uno de los Fondos Fiduciarios.
10). Solicitarle a los organismos de control que realicen
auditorías de los Fondos Fiduciarios.
11) Y todo otro tema que la Comisión estime relevante
Artículo 5º: La Comisión Bicameral creada en el artículo 1º
de la presente ley tendrá competencia en todos aquellos proyectos relacionados con los Fondos
Fiduciarios que se presenten en el Congreso de la Nación.
Artículo 6º: El Poder Ejecutivo Nacional deberá informar en
forma anual, conjuntamente con la presentación del Proyecto de Ley del Presupuesto de la
Administración Pública Nacional, a la Comisión creada por el artículo 1º de la presente ley, la
programación que para el año siguiente se previó para cada Fondo Fiduciario, y en forma
cuatrimestral respecto de la ejecución de esa programación.
La información mencionada deberá incluir la totalidad de
los Fondos Fiduciarios creados por ley o por decreto, la información financiera de los mismos,
detallando en cada uno de los casos flujos y saldos acumulados, destino de la aplicación de recursos
con identificación de destinatario por tipo (pago de obra, subsidio, u otro), sector, destinatario (con
nombre de empresa, organismo, u otro - ), fecha y monto, y retención por impuestos (por tipo de
impuesto y monto), de cada desembolso) y activos temporalmente disponibles existentes.
Asimismo deberá informar sobre usos, transferencias
realizadas por cualquier concepto, como así también las obras programadas y ejecutadas.
Articulo 7º: La Comisión Bicameral de Fondos Fiduciarios
estará integrada por siete senadores y siete diputados, manteniendo la proporción de la
representación de cada Cámara. Dictará su propio reglamento de funcionamiento.
El presidente de la Comisión Bicameral de los Fondos
Fiduciarios será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor representación
parlamentaria en el Congreso de la Nación.
Articulo 8º: El Poder Ejecutivo Nacional informará de
manera previa, a la Comisión Bicameral de Seguimiento de Fondos Fiduciarios, la propuesta de
redistribución de las disponibilidades líquidas sin aplicación temporaria. La misma deberá expedirse
en el plazo de 60 días, elevando su dictamen al pleno, dentro de los 10 días posteriores a la emisión
del despacho.
En caso de rechazo sobre la redistribución de fondos, la
Comisión Bicameral de Fondos Fiduciarios recomendará al Poder Ejecutivo Nacional sobre la
aplicación de los mismos.
Si el dictamen de la Comisión Bicameral respecto de la
propuesta de redistribución de fondos resultara favorable, ingresará por la Cámara de Diputados de la
Nación, la que tendrá un plazo de 15 días para emitir su dictamen, expresando su aprobación o
rechazo
Una vez dictaminado por la Cámara de Diputados de la
Nación pasará a la Cámara de Senadores, la que tendrá un plazo de 15 días para emitir su dictamen,
expresando su aprobación o rechazo.
Se tendrá por aprobada la propuesta de re
direccionamiento de fondos cuando ambas Cámaras del Congreso de la Nación hayan emitido su
respectivo dictamen respecto del dictamen elevado por la Comisión Bicameral, expresando su
aprobación, caso contrario se tendrá por rechazado.
Bajo ningún punto de vista el no cumplimiento de los
plazos establecidos en el presente artículo o el silencio del Congreso de la Nación o de alguna de sus
Cámaras se podrá interpretar como sanción ficta.
Articulo 9º: En todos los casos el nuevo destino de los
Fondos líquidos sin aplicación temporaria que estén a consideración de la Comisión Bicameral sólo
podrán tener como asignación, el financiamiento de programas y proyectos afines o similares, a los
previstos en su objeto en la norma de creación del respectivo fideicomiso.
Articulo 10: El flujo y re direccionamiento de los Fondos
Fiduciarios integrados con bienes o fondos del Estado Nacional, cuyos recursos resulten
temporalmente disponibles, que pretendan destinarse a un fin diferente de aquél para el que fueron
creados deberán contar, obligatoriamente y sin excepción, con la autorización de la Comisión
Bicameral de Fondos Fiduciarios.
Articulo 11: De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
LA sanción de la ley Nº 24.441 a fines del año 1994 viene
a completar un vacío normativo en nuestro país en lo atinente a la regulación de un instituto con gran
trascendencia tanto en el ámbito privado como en el público.
De esta manera la ley incorpora un instituto cuya principal
finalidad es constituir un patrimonio separado cuya transmisión se realiza por plazo determinado y con
un objetivo específico. En todos los casos surge con claridad que tanto el fideicomiso perteneciente al
Derecho Privado, como el imperante en derecho público llamado vulgarmente "fideicomiso público",
deben cumplirse las obligaciones impuestas en la norma o convención que los crea ( art. 6, Ley
24.441).
A pesar del auge de la constitución de fideicomisos por
parte de los Estados, en el caso nacional carecemos de una regulación específica para los mismos,
con lo que mas allá de las determinaciones que rigen segùn la ley o decreto que los ha creado, rige
supletoriamente como ley de fondo la vigente en materia de Financiamiento de la Vivienda y
Construcción, Nº 24.441.
Doctrinariamente se ha establecido que el fideicomiso
publico es aquel por el cual el Estado transmite a un fiduciario la propiedad de bienes de dominio
público o privado y los afecta al dominio público para llevar adelante un fin lícito de interés
público.
De esta manera el fideicomiso público tiene como base
una relación en la que una de las partes o ambas es una persona de derecho público y que
invariablemente debe ser establecida por ley, mas allá de que la practica ha convalidad los Fondos
Fiduciarios creados por decretos del Poder Ejecutivo. En cualquier caso la nota sobresaliente es que
el patrimonio afectado solo debe ser aplicado al objetivo o finalidad establecido en la norma de
creación.
Esta particularidad del "fideicomiso público" se debe
fundamentalmente a que los Fondos Fiduciarios existentes en la actualidad quedan excluidos por su
formulación, de los órganos de contralor existentes, con lo que se da el supuesto de que en caso de
no cumplir con la finalidad establecida en la propia norma de creación.
Lo que no debe dejar de tenerse en cuenta que mas allá
de la materia que se regule, el fideicomitente será siempre el Estado, y los fines que se persiguen
serán siempre los relacionados con el interés publico de la generalidad de la población.
No debemos desconocer que la figura que nos ocupa, con
gran auge en los últimos años, ha tenido sus orígenes en países latinoamericanos, tales como
Panamá, Puerto Rico, Colombia, Méjico, Chile Bolivia, Ecuador y Honduras, etc.
En la República Argentina debemos mencionar que desde
la sanción de la Ley 24.441 cobra rango normativo un instituto que tiene relevancia en el ámbito
privado, si bien en el público adquiere trascendencia cuando se tiene en cuenta que el Estado puede
proyectar los instrumentos que considere necesarios para la consecución de sus fines públicos.
Si bien la República Argentina carece de regulación
específica sobre los Fondos Fiduciarios públicos, su existencia es innegable.
Es tanta su utilización que se carecen datos
sobre la cantidad de fondos fiduciarios públicos existentes hasta la fecha, mucho menos se cuenta
con información sobre aspectos financieros.
El confuso panorama se ve acrecentado si
tenemos presente la existencia del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 906/2004 dictado por el
actual Poder Ejecutivo Nacional, a través del cual se crea en su artículo 1 el "Consejo Consultivo de
Inversiones de los Fondos Fiduciarios del Estado Nacional" en el ámbito de los Ministerios de
Economía y la Producción y de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
El mismo tiene por objeto instruir sobre la
inversión de las disponibilidades líquidas de los Fondos Fiduciarios públicos que no tengan aplicación
temporaria (art. 3, Dto. 906/2004).
Por las facultades conferidas por el artículo 3
de la norma citada, el Poder Ejecutivo busca en definitiva instruir sobre el re direccionamiento, por
parte de los Ministerios de Economía y Producción y de Planificación Federal, Inversión Publica y
Servicios, de manera discrecional de todos los activos que se encuentran ociosos o sin aplicación
específica en los Fondos Fiduciarios existentes.
El Decreto de Necesidad y Urgencia que nos ocupa
autoriza a que los destinos de los Fondos Fiduciarios puedan ser destinados a fines distintos de los
que tuvieran originariamente por la norma que los crea, según el criterio que tengan los Ministerios
integrantes del Consejo Consultivo.
La norma que nos ocupa al habilitar una redistribución de
los fondos sin aplicación temporaria violenta flagrantemente no solo la ley 24.441, vigente de manera
supletoria, sino también al instituto en si ya que su afectación es específica según lo determina su
norma constitutiva.
Sin animo de entrar en el análisis del decreto en cuestión
no debemos dejar de mencionar que se violenta todo el sistema normativo vigente en la materia ya
que bajo ningún punto de vista puede aceptarse el cambio de destino de los fondos de un fondo
fiduciario sin una nueva norma que lo establezca, es decir una norma del mismo rango legal que así lo
determine.
El decreto de necesidad y urgencia también establece que
los Ministerios de Economía y Producción y de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios
podrán disponer las disponibilidades líquidas y sin aplicación temporaria a determinadas inversiones
especificadas en la propia norma legal, tales como: instrumentos financieros emitidos por entidades
públicas y privadas cuyo destino directo o indirecto sea la financiación de obras de infraestructura
emprendidas total o parcialmente por el Estado nacional, los gobiernos provinciales y municipales,
letras emitidas por la Tesorería General de la Nación, por un plazo que no podrá superar los 90
días.
Si tenemos presente las estipulaciones comentadas, el
Poder Ejecutivo Nacional, a través del Consejo estará en condiciones de utilizar fondos alterando el
espíritu originario de la norma creadora del Fondo Fiduciario de que se trate con lo que se vulneran
principios básicos vigentes en la materia que nos ocupa.
La situación se agrava si tenemos en cuenta que además
el Consejo no está supeditado a las prescripciones legales vigentes. Esto significa lisa y llanamente un
grado de inseguridad jurídica, al crear excepciones legales que la ley no establece.
La excepción que se crea por una norma de rango menor,
tal es el caso de un Decreto de Necesidad y Urgencia es a favor del Poder Ejecutivo Nacional sin
causa alguna que lo justifique.
En todos los casos no podemos dejar de traer al análisis la
Ley 25.827 la cual en su artículo 29 in fine prescribe como obligación del Poder Ejecutivo el informar al
Congreso de la Nación sobre la información de la gestión y evolución de los Fondos Fiduciarios
integrados con fondos del Estado, sobre el flujo y uso de los mismos detallando en cada caso las
transferencias realizadas y las obras ejecutadas o programadas.
Desde la vigencia de la ley antes citada, el Poder Ejecutivo
Nacional, ha incumplido de manera sistemática con una obligación legal, que tiene por objeto nada
menos que dar a conocer la existencia de los flujos financieros de fideicomisos que por su constitución
escapan al control de los órganos especializados.
El objetivo del presente proyecto de Ley, es dar cabal
cumplimiento a las normas vigentes, las cuales ponen en cabeza del Poder Legislativo de la Nación
una función propia, cual es el control de los actos de gobierno, máxime si tenemos en cuenta que se
trata de la posibilidad de disponer de dinero que por el acto de constitución tiene una finalidad
específica y tendiente a la satisfacción del interés público.
A los efectos de efectivizar el control es que se pone en
cabeza del partido político con mayor representación parlamentaria como primera minoría la
presidencia de la Comisión Bicameral de Seguimiento de Fondos Fiduciarios.
Esta no solo tiene facultades de control y verificación, sino
lo que es mas importante aun, deberá llevar adelante un registro de los Fondos Fiduciarios existentes,
los que por su cantidad y dispersión carecen de un efectivo control.
Es nuestra obligación no solo exigir del Poder
Ejecutivo Nacional el cumplimiento de las leyes, ya que las mismas son obligatorias para todos los
habitantes de la nación Argentina, desde el día de su publicación, incluso para el Poder Ejecutivo
Nacional.
El principio de división de poderes resguarda bajo un
concepto de equilibrio y control, la independencia en cada uno de ellos, pero bajo el control restricto
de un poder sobre el otro, a los efectos de evitar desviaciones en su ejercicio.
El ejercicio abusivo por parte de un poder del Estado, de
facultades propias de otro, puede llevar a un absolutismo que atenta contra los derechos y garantías
de los ciudadanos.
El retomar una función fundamental del Parlamento
nacional, significa nada menos que garantizar el principio de división de poderes, y evitar la suma del
poder público en un funcionario, ambos institutos regulados en nuestra Carta Magna.
Por las razones expuestas y las que se verterán al
momento del tratamiento del presente proyecto de Ley, es que solicito a mis pares la aprobación del
presente.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BAYONZO, LILIANA AMELIA | CHACO | UCR |
ROZAS, ANGEL | CHACO | UCR |
LEMOS, SILVIA BEATRIZ | MENDOZA | UCR |
CHIRONI, FERNANDO GUSTAVO | RIO NEGRO | UCR |
STORERO, HUGO GUILLERMO | SANTA FE | UCR |
AZCOITI, PEDRO JOSE | BUENOS AIRES | UCR |
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | ARI |
ZIMMERMANN, VICTOR | CHACO | UCR |
FABRIS, LUCIANO RAFAEL | CHACO | UCR |
BULLRICH, ESTEBAN JOSE | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BULLRICH (A SUS ANTECEDENTES) | 06/06/2007 |