PROYECTO DE TP
Expediente 1075-D-2009
Sumario: FONDO FEDERAL SOLIDARIO: COPARTICIPACION DE LOS DERECHOS DE EXPORTACION A LA SOJA - DECRETO 206/09 -. DEROGACION.
Fecha: 23/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.-
Derogase el Decreto 206/2009, del 19 de marzo de 2009, por el cual se crea el
Fondo Federal Solidario, con la finalidad de financiar, en Provincias y Municipios,
obras que contribuyan a la mejora de la infraestructura sanitaria, educativa,
hospitalaria, de vivienda o vial en ámbitos urbanos o rurales.
Artículo 2.-
Derogase todo acto administrativo que fuera concretado para poner en
funcionamiento y operatividad en cualquiera de las jurisdicciones de la
Administración Nacional, derivado de la implementación del Decreto
206/2009.
Artículo 3.- De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto
plantea la necesidad de reafirmar la absoluta potestad y atribuciones del
Congreso, estipuladas en los artículos 4, 9, 29, 52, y último párrafo del artículo17º
de la Constitución Nacional, como las atribuciones fijadas en los incisos 1º, 2º, 3º,
4º, 5º y 76º del artículo 75, a efectos del establecimiento de tributos, impuestos de
toda índole, como así la preservación del derecho de propiedad y el principio de
no confiscatoriedad de bienes en materia tributaria.
La Constitución de 1994, en el artículo
76, dispuso la prohibición de la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo "salvo
en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo
fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso
establezca. Se recuerda que el artículo 99, inciso 3, de la Constitución nacional,
prohíbe expresamente al presidente dictar decretos de necesidad y urgencia
(DNU) en materia tributaria.
Además se recuerda que el artículo 99,
inciso 3, de la Constitución nacional, prohíbe expresamente al presidente dictar
decretos de necesidad y urgencia (DNU) en materia tributaria. Un DNU en materia
tributaria viola la Constitución nacional y, también, el pacto fiscal de la Nación con
las provincias
Este DNU opera
simultáneamente como instrumento de coerción federal a las provincias. Sólo se
beneficiarán con este fondo las provincias que adhieran a esta medida y estarán
obligados a una adhesión que contraría sus propios postulados referidos al
cumplimiento de nuestra democracia republicana y federal.
La Constitución incorporó el régimen
de la coparticipación federal y dispuso que el Congreso dictase una nueva ley,
algo que el Congreso nunca cumplió, en la Constitución se establece que algunas
materias sólo pueden regularse por ley, como ocurre en materia tributaria. Es el
principio de legalidad tributaria.
Concuerda con lo
expuesto la Corte Suprema, en una sentencia, sin disidencias (Selcro S.A.,
21/10/03), donde asimismo convalida su doctrina del citado caso Delfino. Ahora,
los jueces máximos ratificaron que los principios y preceptos constitucionales
prohíben a otro poder que el Legislativo "el establecimiento de impuestos,
contribuciones y tasas" y que "ni un decreto del Poder Ejecutivo ni una decisión
(resolución) del jefe de Gabinete pueden crear válidamente una carga tributaria ni
definir o modificar, sin sustento legal, los elementos esenciales de un tributo
Dentro del género que
son los tributos, el gravamen representa un impuesto. Estos han sido definidos
como las prestaciones, por lo regular en dinero, al Estado y demás entidades de
derecho público, que las mismas reclaman, en virtud de su poder coactivo, en
forma y cuantía determinadas unilateralmente y sin contraprestación especial, con
el fin de satisfacer las necesidades colectivas, según lo definen EHBERG -
BOESLER, en su texto "Principios de Hacienda".
El hecho imponible que
origina la obligación fiscal en el caso es el despacho de la mercadería con fines de
exportación. Es importante que ello quede aclarado para que no se confunda este
tipo de impuesto con las tasas que se exigen por las operaciones de embarque o
desembarque de las mercaderías, o por operaciones conexas como son la tasa de
estadística, la tasa de almacenaje o la tasa de comprobación.
El impuesto a las exportaciones, mal
llamadas retenciones, es difícil de explicar fuera de la Argentina. La mayoría de los
países modernos entienden que para un efectivo desarrollo de sus economías es
necesario estimular las exportaciones, y para ello se recurre a reintegros,
subsidios y otros procedimientos que luego deben justificar en las organizaciones
de comercio internacional, pero no dejan de aplicarlos.
De todo lo expuesto
surge clara la prohibición dispuesta por la Ley Fundamental respecto al ejercicio
de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo (artículos 19, 29, 76 y 99
inc. 3º), más aun cuando estamos hablando de cuestiones tributario-aduaneras
(artículos 4, 9, 17, 52, 75 inc. 1º y 2º y 99 inc. 3º).
El resurgimiento de los impuestos a la exportación que ha venido afianzándose
desde hace algunos años, especialmente en materia agrícola, responde
fundamentalmente a las necesidades del Estado Argentino de financiarse y a las
particulares facilidades que presenta este tributo a los fines de su aplicación.
Las retenciones, son
inconstitucionales" El constitucionalista Gregorio Badeni dice que esos impuestos
deben ser fijados por el Congreso. "Las retenciones son inconstitucionales". Así,
sin dudar ni un segundo, el Dr. Gregorio Badeni, un experto en materia de temas
constitucionales, se refiere al esquema de retenciones fijado por el Gobierno, que
no se ajusta a la letra de la Constitución
El Poder Ejecutivo no
puede legislar sobre los impuestos federales, tal como son los derechos de
exportación. Según la Constitución, esa acción recae sobre el Poder Legislativo y
así lo establece el artículo 75, donde se especifica que corresponde al Congreso
Nacional "Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y
exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán
uniformes en toda la Nación".
El principio por el cual
los impuestos los fija el Congreso tiene una larga historia. Badeni grafica que la
"Carta Magna inglesa de 1215 fue la que fijó límites para que el rey Juan Sin
Tierra no pudiera disponer de la carga impositiva sobre sus ciudadanos".
Existe jurisprudencia de la Excma
CSJN; estableciendo que ninguna carga tributaria pueda ser exigible sin la
preexistencia de una disposición legal creada por el único poder del Estado
investido de tales atribuciones. El principio de reserva de la ley tributaria es de
rango constitucional y propio del Estado de Derecho y únicamente admite que
una norma jurídica con la naturaleza de ley formal tipifique el hecho que se
considera imponible y que constituirá la posterior causa de la obligación tributaria,
este principio no puede ser soslayado aunque se invoquen "pautas de política
fijadas por las autoridades económicas" y la existencia "de un estado de calamidad
económica interna", debido a que nuestro sistema constitucional supone un
Estado cuyas potestades son limitadas y se hallan sujetas al deslinde de
competencias fijado por la Ley Fundamental.
Tampoco admitió la Corte que ninguna
carga tributaria pueda ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal
creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones. Agregó que el
principio de reserva de la ley tributaria es de rango constitucional y propio del
Estado de Derecho y que únicamente admite que una norma jurídica con la
naturaleza de ley formal tipifique el hecho que se considera imponible y que
constituirá la posterior causa de la obligación tributaria.
De acuerdo con la Corte, este principio
no puede ser soslayado aunque se invoquen "pautas de política fijadas por las
autoridades económicas" y la existencia "de un estado de calamidad económica
interna", debido a que nuestro sistema constitucional supone un Estado cuyas
potestades son limitadas y se hallan sujetas al deslinde de competencias fijado por
la Ley Fundamental, predispuesto para garantizar una estabilidad calculable entre
gobernantes y gobernados.
La Corte fue terminante en negar al
Poder Ejecutivo la facultad de imponer tributos (ver CSJN V.103 XXV "Video Club
Dreams c/Instituto Nacional de Cinematografía s/Amparo" fallada el 6 de junio de
1995 con cita expresa de la doctrina de Fallos 248: 482; 294: 192; 303: 245; 305:
134, entre otros).
Considerando que los motivos
expresados son más que elocuentes, se solicita a los colegas legisladores la
aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
COMERCIO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |