PROYECTO DE TP
Expediente 1074-D-2010
Sumario: DELITOS DE LESA HUMANIDAD. NO PODRAN SER OBJETO DE AMNISTIA, INDULTO O CONMUTACION DE PENA, BAJO SANCION DE NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE DEL ACTO QUE LO DISPONGA.
Fecha: 17/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º. Los delitos de lesa
humanidad previstos en los tratados internacionales de derechos humanos con
jerarquía constitucional no pueden ser objeto de amnistía, indulto o conmutación
de pena, bajo sanción de nulidad absoluta e insanable del acto que lo disponga,
aunque haya sido dictado con fecha anterior a la promulgación de esta ley.
Artículo 2º. La nulidad de dichos
actos debe ser declarada en sede judicial, de oficio o a petición de parte.
Artículo 3º. Comuníquese la Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como
objeto eliminar todo tipo de obstáculo para la investigación de los delitos de lesa
humanidad, en cumplimiento con las obligaciones asumidas por nuestro Estado
en numerosos tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía
constitucional.
En este sentido, se dispone que
frente a los delitos de lesa humanidad no es posible dictar amnistías, indultos o
conmutación de penas que impidan la investigación de los hechos o la sanción
de los responsables. Además, se establece que la nulidad de dichos actos debe
ser resuelta en sede judicial, de oficio o a petición de parte.
Como es claro, la normativa que aquí
se propicia no sólo impide el dictado de nuevas normas o actos que impliquen
amnistías, indultos o conmutación de penas de delitos de lesa humanidad, sino
que también declara la nulidad de los ya dictados con anterioridad, por ejemplo,
los indultos establecidos por los decretos 1.002/89, 2.741/90 y 2.746/90.
Por estas razones, se analizará el
presente proyecto de ley a la luz de los antecedentes legislativos, doctrinarios y
jurisprudenciales existentes en relación a la investigación y sanción de los delitos
cometidos durante la última dictadura militar.
Es de destacar que el presente
proyecto tiene como antecedentes los presentados por la Diputada Walsh, la
reproducción presentada por la Diputada Rodríguez, y el proyecto del Diputado
Conte Grand, entre otros. Estas iniciativas han sido dictaminadas por las
Comisiones de Asuntos Constitucionales y Justicia en el año 2005 (OD 3226).
La presente propuesta es una
reproducción del Dictamen mencionado que, a pesar de tener algunas
disidencias, contaba con el apoyo de los distintos bloques de esta Cámara.
1. Delitos de lesa
humanidad, derecho de gentes y los tratados internacionales
La presente propuesta, en cuanto
establece expresamente la prohibición de que los delitos de lesa humanidad
sean objeto de amnistía, indulto o conmutación de penas, encuentra sus
fundamentos en principios morales básicos, que claramente protegen la vida, la
integridad física, la libertad, entre otros derechos humanos. Como analizaremos
a continuación, estos principios morales son universales y se encuentran
receptados en el jus cogens; por tanto, obligan al Estado argentino. Sin embargo,
la protección que estos principios morales otorgan se ve frustrada por actos o
normas que perdonan a quienes cometen los crímenes más aberrantes contra
los derechos fundamentales.
Los crímenes de lesa humanidad son
crímenes contra el derecho de gentes o, en otras palabras, crímenes de derecho
internacional, violatorios de aquellas normas que la comunidad internacional
coloca en el nivel más alto de jerarquía (ius cogens).
El derecho de gentes se acepta como
un derecho imperativo, que pone en crisis la visión según la cual el derecho
internacional reposa en la mera voluntad de los estados. Precisamente, la
vigencia de normas imperativas que se le imponen a los estados que integran la
comunidad internacional, con independencia de su voluntad y aun contra ella,
indica la insuficiencia de la tesis que concibe al derecho internacional como una
construcción basada en la libre voluntad de los estados.
Conforme lo resuelto por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Velásquez Rodríguez", del 29
de julio de 1988, las obligaciones asumidas por los Estados signatarios no se
agotan en el deber de no violar los derechos y libertades proclamados en ellos
(deber de respeto), sino que comprenden también la obligación de garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción (deber de
garantía).
El mismo tribunal internacional, en el
caso "Barrios Altos", precisó aún más las implicancias de esta obligación de
garantía en relación con la vigencia de los derechos considerados inderogables,
y cuya afectación constituye una grave violación de los Derechos Humanos
cuando no la comisión de un delito contra la humanidad.
En ese precedente quedó establecido
que el deber de investigar y sancionar a los responsables de violaciones a los
derechos humanos implicaba la prohibición de dictar cualquier legislación que
tuviera por efecto conceder impunidad a los responsables de hechos de la
gravedad señalada. Como bien lo señala el Procurador Becerra en su dictamen
en la causa "Simón, Julio", "si bien es cierto que la Corte se pronunció en el caso
concreto sobre la validez de una autoamnistía, también lo es que, al haber
analizado dicha legislación por sus efectos y no por su origen, de su doctrina se
desprende, en forma implícita, que la prohibición rige tanto para el caso de que
su fuente fuera el propio gobierno que cometió las violaciones o el gobierno
democrático restablecido (cf. caso Barrios Altos, Chumbipuma Aguirre y otros vs.
Perú, Sentencia de 14 de Marzo de 2001 e Interpretación de la Sentencia de
Fondo, Art. 67 de la CADH, del 3 de Septiembre de 2001)". La Corte
Interamericana en el caso "Barrios Altos" sostuvo que "Esta Corte considera que
son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción
y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la
investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los
derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales
o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir
derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos" (párr. 41, el resaltado es propio), agregando luego que "Como
consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes
carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo
para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la
identificación y el castigo de los responsables..." (párr. 44, el resaltado es
propio).
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación entendió al respecto en el caso Simón, en el que se analizó la nulidad de
las leyes de obediencia debida y punto final, "Que si bien es cierto que el art. 75,
inc. 20 de la Constitución Nacional mantiene la potestad del Poder Legislativo
para dictar amnistías generales, tal facultad ha sufrido importantes limitaciones
en cuanto a sus alcances. En principio, las leyes de amnistía han sido utilizadas
históricamente como instrumentos de pacificación social, con la finalidad
declarada de resolver los conflictos remanentes de luchas civiles armadas luego
de su finalización. En una dirección análoga, las leyes 23.492 y 23.521 intentaron
dejar atrás los enfrentamientos entre "civiles y militares". Sin embargo, en la
medida en que, como toda amnistía, se orientan al "olvido" de graves violaciones
a los derechos humanos, ellas se oponen a las disposiciones de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, y resultan, por lo tanto, constitucionalmente intolerables (arg.
art. 75, inc. 22, Constitución Nacional)." (voto de la mayoría en el caso "Simón",
el resaltado es propio).
Sobre este tipo de consideraciones
afirma Becerra en su dictamen que queda "de manifiesto que la obligación de
investigar y sancionar que nuestro país -con base en el Derecho internacional-
asumió como parte de su bloque de constitucionalidad en relación con graves
violaciones a los derechos humanos y crímenes contra la humanidad, no ha
hecho más que reafirmar una limitación material a la facultad de amnistiar y, en
general, de dictar actos por los que se conceda impunidad, que ya surgía de una
correcta interpretación del artículo 29 de la Constitución Nacional ... En efecto,
no se trata de negar la facultad constitucional del Congreso de dictar amnistías y
leyes de extinción de la acción y de la pena, sino de reconocer que esa
atribución no es absoluta y que su contenido, además de las limitaciones propias
de la interacción recíproca de los poderes constituidos, halla límites materiales
en el artículo 29 de la Constitución y el 1.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Esta norma y las relativas a la facultad de legislar y
amnistiar -todas de jerarquía constitucional- no se contraponen entonces; antes
bien se complementan."
Así lo consideró también la Sala II de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, el 9
de noviembre de 2001, en la resolución que confirmó la sentencia de primera
instancia, en el caso "Incidente de apelación de Simón, Julio", en la que
reconoció que el Estado Argentino "se encuentra obligado a juzgar y castigar a
los responsables y la norma que así lo establece es una norma imperativa del
derecho internacional que pertenece al ius cogens o derecho de gentes. Según
los jueces, desde la incorporación de Argentina a la Convención Americana de
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la
Convención contra la Tortura, el Estado argentino se encontraba impedido de
dictar normas que vedaran la posibilidad de investigar cualquier caso de lesión
de bienes protegidos por esos tratados o restringieran la punibilidad de esos
delitos."
Por su parte, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el caso "Priebke", consolidó el principio de la
imprescriptibilidad de los crímenes contra el derecho de gentes. Así sostuvo que
"El concepto de ius cogens fue aceptado por la Comisión de Derecho
Internacional e incorporado a la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados en 1969 (art. 53) -ratificado por ley 19.865- [...]." Agrega "La función del
jus cogens es así proteger a los Estados de acuerdos concluidos en contra de
algunos valores e intereses generales de la comunidad internacional de Estados
en su conjunto, para asegurar el respeto de aquellas reglas generales de
derechos cuya inobservancia pueda afectar la esencia misma del sistema
legal".
La Argentina ya ha sido tratada, por
la comunidad internacional, como infractora al derecho de gentes, en particular,
en el informe final 28/92 del 2-10-92 de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, cuando declaró "... que las leyes 23.492 y 23.521 y el decreto 1002/89
son incompatibles con el art. XVIII (Derecho de Justicia) de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los arts. 1, 8, y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos" (ver Marcelo Ferrante en
Sancinetti-Ferrante, Elaboración y superación jurídico-penal del pasado tras un
cambio de sistema político en Argentina - Informe para el Instituto Max Planck
para derecho Penal Extranjero e Internacional, p. 24 y ss). Si bien estas leyes
han sido anuladas por este Congreso, no lo han sido aún los decretos de indulto
que declaran la impunidad de los delitos aberrantes cometidos durante la última
dictadura militar.
En este sentido, asevera el Juez
Cavallo en la causa caratulada "Simón, Julio, Del Cerro, Juan Antonio
s/sustracción de menores de 10 años" (Nro. 8686/2000, del 6 de marzo de 2002)
que la propia Constitución Nacional establece el juzgamiento por los tribunales
nacionales de los delitos del derecho de gentes (artículo 118 CN) y que a la
época de la comisión de los hechos de la causa esas conductas eran
consideradas crímenes contra el derecho de gentes o crímenes de derecho
internacional. Por eso se aplican ciertos principios y reglas generados en el
derecho penal internacional plenamente aplicables por los tribunales federales
de nuestro país. Así, "una primera consecuencia que surge ante la comisión de
conductas de esta naturaleza es que la humanidad en su conjunto afirma su
carácter criminal, aún cuando el derecho doméstico del estado o estados donde
tuvieron lugar no las considere prohibidas penalmente".
Por estas razones, el artículo 118 de
la Constitución establece la persecución penal de los crímenes contra el derecho
de gentes (entre los que se encuentran los crímenes contra la humanidad) y
recepta los postulados modernos del derecho de gentes, como la
imprescriptibilidad.
También son inválidos los actos y
normas que dispongan el perdón de los delitos de lesa humanidad por contrariar
las disposiciones de los distintos tratados internacionales, entre ellos, la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
2. Nulidad de los
indultos.
Como ya se mencionó, la normativa
que aquí se propicia no sólo impide el dictado de nuevas normas o actos que
impliquen amnistías, indultos o conmutación de penas de delitos de lesa
humanidad, sino que también declara la nulidad de los ya dictados con
anterioridad, por ejemplo, los indultos establecidos por los decretos 1.002/89,
2.741/90 y 2.746/90.
Estos decretos concluyeron un
proceso de impunidad de los crímenes atroces cometidos especialmente en el
lapso entre el 24/3/1976 y el 26/9/1983, iniciado por las leyes números 23.492 y
23.521, denominadas respectivamente de Punto Final y de Obediencia Debida.
Con estos decretos se ha llegado a
indultar masivamente incluso a meros procesados, sin sentencia alguna. Las
causas judiciales donde debían operar los indultos no fueron estudiadas con la
más mínima seriedad, y sólo resultan citadas por carátulas que consignan los
nombres (varias veces gravemente adulterados) de los procesados. Los
organismos defensores de los derechos humanos han inventariado perfiles
increíbles del decreto 1.003/89, por dar un ejemplo. Entre los beneficiarios se
incluyeron tres muertos, nueve desaparecidos, seis sobreseídos, etcétera.
Exhiben tales decretos una absurda
generalización que parece querer aproximarlos a la amnistía, instituto éste de
innegable investidura parlamentaria (no administrativa), pese a que ni siquiera el
Congreso de la Nación hubiera podido validamente sancionar tal amnistía por
delitos de lesa humanidad y que merecen la calificación atribuida por el artículo
29 de la Constitución Nacional. Por tal particularísima naturaleza, y por agredir
principios esenciales del derecho humanitario de la civilización moderna,
estimamos que es impostergable conjurar el daño infligido, mediante la sanción
legislativa de mecanismos que faciliten la declaración de nulidad de estos
decretos.
Como es sabido, el Congreso de la
Nación a través de la Ley 25.779 declaró la nulidad de las leyes de obediencia
debida y punto final. Así, el artículo 1º de la Ley mencionada dispone
"Declárense insanablemente nulas las Leyes 23.492 y 23.521."
Estas leyes habían sido derogadas
por el Congreso en el año 1998. Sin embargo, esta derogación no fue más que
un hecho simbólico porque no podía ser aplicada de manera retroactiva. La
nulidad establecida por el artículo 1º de la Ley 25.779 privó de efectos jurídicos a
las leyes de obediencia debida y punto final desde el momento en que éstas
fueron sancionadas.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación se expidió en el caso "Simón" sobre la inconstitucionalidad de las leyes
23.492 y 23521 y validez de la norma que plantea la nulidad de las leyes de
obediencia debida y punto final.
Sin embargo, no han prosperado en
el Congreso proyectos similares tendientes a declarar la nulidad de los decretos
de indulto mencionados, que impiden la sanción de los responsables de delitos
aberrantes producidos en nuestro país. Por esta razón, propiciamos la expresa
prohibición del dictado de cualquier tipo de perdón a este tipo de delitos, y la
consiguiente sanción de nulidad a los actos que así lo dispongan, sean
anteriores o posteriores a la aprobación del presente proyecto de ley.
Como se verá a continuación, la
nulidad insanable de los decretos de indulto radica en que contrarían lo
dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Nacional y los principios del
derecho de gentes, receptado en nuestro ordenamiento jurídico en el art. 118 de
la Carta Magna. La inconstitucionalidad de tales indultos resulta patente pues
consagran la impunidad de quienes cometieron crímenes atroces, no
susceptibles de ser perdonados, como se analizará a continuación. Por otra
parte, también resultan inconstitucionales por cuanto, en algunos casos, el
indulto recayó en personas que aún se encontraban procesadas, invadiendo así
competencias propias del Poder Judicial y asumiendo facultades extraordinarias,
conformándose la situación que el art. 29 veda y sanciona con la nulidad
absoluta.
2. 1.
Inconstitucionalidad de los actos de amnistía, indulto, o conmutación de pena a
tenor del art. 29 C.N.
Los actos de aministía, indulto o
conmutación de pena, en particular los decretos de indulto mencionados,
impiden la sanción o la ejecución de la sanción de los delitos que el art. 29
intenta prevenir, cometidos por las Fuerzas Armadas y de seguridad durante el
gobierno que usurpó el poder entre 1976 y 1983. La no vigencia del Estado de
derecho durante ese período de la historia argentina sumada al control del poder
absoluto por parte de las Fuerzas Armadas tuvo como consecuencia el
avasallamiento de todas las garantías individuales protegidas por la Constitución.
Los decretos de indulto consagran la impunidad de hechos aberrantes
configurándose, de esta manera, la situación que el Artículo 29 de la CN
pretende evitar. Por tales motivos, esos decretos carecen absolutamente de
efectos jurídicos desde el momento de su dictado, por expresa disposición
constitucional.
El Artículo 29 de la CN prescribe la
nulidad insanable de los actos o disposiciones que impliquen el ejercicio de
facultades extraordinarias por parte de cualquiera de los poderes del Estado.
No existen dudas respecto de que la
toma del poder por parte de las fuerzas militares configuraron la asunción de la
suma del poder público. Como es de público conocimiento y como ha sido
acreditado en la causa nro. 13 del registro de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal (también
denominada "Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las
Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo
Nacional) el 24 de marzo de 1976 las Fuerzas Armadas derrocaron al gobierno
constitucional que encabezaba Isabel Martínez de Perón y asumieron el control
de los poderes públicos. En este contexto, se dictó el Acta, el Estatuto y el
Reglamento del "Proceso de Reorganización Nacional" y se relegó a la
Constitución Nacional a la categoría de "texto supletorio".
El contenido del "Acta para el
Proceso de Reorganización Nacional" (publicada el 29 de marzo de 1976) era el
siguiente: "En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los
veinticuatro días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis,
reunidos en el Comando General del Ejercito, el Comandante General del
Ejercito, Teniente General D. Jorge Rafael Videla, el Comandante General de la
Armada, Almirante D. Emilio Eduardo Massera y el Comandante General de la
Fuerza Aérea Argentina, Brigadier General D. Orlando Ramón Agosti, visto el
estado actual del país, proceden a hacerse cargo del Gobierno de la República.
Por ello resuelven: 1. Constituir la Junta Militar con los Comandantes Generales
de las Fuerzas Armadas de la Nación, la que asume el poder político de la
República. 2. Declarar caducos los mandatos del Presidente de la Nación
Argentina y de los Gobernadores y Vicegobernadores de las provincias. 3.
Declarar el cese de sus funciones de los Interventores Federales en las
provincias al presente intervenidas, del Gobernador del Territorio Nacional de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y del Intendente Municipal
de la Ciudad de Bs. As. 4. Disolver el Congreso Nacional, las Legislaturas
Provinciales, la Sala de Representantes de la Ciudad de Buenos Aires y los
Consejos Municipales de las provincias u organismos similares. 5. Remover a los
miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Procurador General
de la Nación y a los integrantes de los Tribunales Superiores Provinciales. 6.
Remover al Procurador del Tesoro. 7. Suspender la actividad política y de los
Partidos Políticos, a nivel nacional, provincial y municipal. 8. Suspender las
actividades gremiales de trabajadores, empresarios y de profesionales. 9.
Notificar lo actuado a las representaciones diplomáticas acreditadas en nuestro
país y a los representantes argentinos en el exterior, a los efectos de asegurar la
continuidad de las relaciones con los respectivos países. 10. Designar, una vez
efectivizadas las medidas anteriormente señaladas, al ciudadano que ejercerá el
cargo de Presidente de la Nación. 11. Los Interventores Militares procederán en
sus respectivas jurisdicciones por similitud a lo establecido para el ámbito
nacional y a las instrucciones impartidas oportunamente por la Junta Militar.
Adoptada la resolución precedente, se da por terminado el acto, firmándose
cuatro ejemplares de este documento a los fines de su registro, conocimiento y
ulterior archivo en la Presidencia de la Nación, Comando General del Ejercito,
Comando General de la Armada y Comando General de la Fuerza Aérea."
De esta forma, se concretó aquello
que el artículo 29 C.N. intenta evitar. En virtud de esta norma se ha entendido
que los actos que implican la concesión o la asunción de la suma del poder
público no son amnistiables porque implicarían conceder facultades
extraordinarias por las que "la vida, el honor y la fortuna de los argentinos
queden a merced de gobiernos o persona alguna". (conf. doctrina de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación los precedentes registrados en Fallos 234:16 y
309:1657; de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal de la Capital Federal los casos "Fernández, Marino A. y Argemi, Raúl
s/tenencia de arma de guerra", Sala I, causa nro. 18.057; y "Rolando Vieira,
Domingo Manuel y otros s/infracción arts. 189 bis y 292 del Código Penal", Sala
II, causa nro. 3438).
Sobre la base del análisis de los
antecedentes históricos que llevaron al constituyente de 1853/60 a la sanción del
artículo 29 CN la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la
Capital Federal en el caso "Fernández, Marino A. y Argemi, Raúl s/tenencia de
arma de guerra" (Sala I, causa nro. 18.057, fallada el 4 de octubre de 1984)
sostuvo que la prohibición contenida en este artículo alcanzaba a la asunción del
Poder Ejecutivo de facultades excepcionales, y a la vez, sostuvo que este
precepto constitucional estaba dirigido a la protección del individuo contra el
ejercicio totalitario del poder derivado de una concentración de funciones.
Al respecto el Dr. Gil Laavedra, en el
citado fallo, afirmó: "Pocas disposiciones de nuestra Carta Magna cuentan con
antecedentes históricos tan dolorosamente significativos como este art. 29.
Contrariamente a la creencia común, su inclusión en la Constitución no obedece
a lo ocurrido durante la época de Rosas, ni su sentido es sólo el literal de la
primera parte de su texto, de impedir que el Poder Legislativo otorgue al
Ejecutivo atribuciones prohibidas, sino que también se encuentra comprendida, a
mi juicio, la 'asunción' de facultades excepcionales. Conforme se desprende de
sus orígenes, el propósito de la norma es prohibir que el Ejecutivo conculque,
invocando razones de necesidad, de urgencia o de estado, los bienes básicos
que la Constitución asegura al individuo. Por otra parte, la expresión 'Actos de
esta naturaleza', da clara cuenta de que la concesión legislativa de poderes
tiránicos es sólo un ejemplo, quizás el más palpable en la experiencia inmediata
de los constituyentes, de la conducta genérica que se trata de evitar: una
acumulación de atribuciones que permita la actuación estatal sin límites y en
desmedro de las garantías individuales".
En el mismo sentido, se pronunció la
Sala II del mencionado tribunal, agregando a la afirmación de que el art. 29 de la
CN vedaba la asunción de la suma del poder público, la conclusión fáctica de
que las fuerzas armadas asumieron y ejercieron la suma del poder público. Así
quedó plasmada esta idea en el voto del juez Ledesma: "... el artículo 29 de la
Constitución Nacional determina: '[...]'. Que la conducción que las Fuerzas
Armadas imprimieron a su actuación en este terreno constituyó el ejercicio de la
suma del poder público, atribuida por vía legislativa de facto a los distintos
organismos que llevaron adelante aquella contienda armada, por lo que tales
conductas no son susceptibles de ser amnistiadas. También constituye una
asunción de la suma del poder público por parte de las fuerzas armadas, por
arbitraria arrogación de facultades extraordinarias, el dictado, fuera de toda
oportunidad y en contra de la unánime opinión nacional, de esta ley [la de
"Autoamnistía" Nro. 22.924]" (cfr. causa nro. 3438 caratulada "Rolando Vieira,
Domingo Manuel y otros s/infracción arts. 189 bis y 292 del Código Penal",
fallada el 6 de marzo de 1985).
Existe, en efecto, una larga tradición
constitucional, sentada por la Corte Suprema en fallos que no es seguro que
hayan sido dictados en las causas apropiadas -más bien son sospechables de
propósitos persecutorios contra el enemigo político creado por el autoritarismo
posterior al derrocamiento de Juan Domingo Perón en 1955-; pero que, como
tradición en sí, es correcta, por más que su origen político pueda ser condenable.
Los actos que implican la concesión o la asunción de la suma del poder público
no son amnistiables, porque esto implicaría una forma solapada de conceder
facultades extraordinarias, sumisiones, supremacías "por las que la vida, el
honor y las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona
alguna", actos que llevan consigo, en el lenguaje de la Constitución, "una nulidad
insanable" y hacen caer a los que "los formulen, consientan o firmen", bajo la
tacha de "infames traidores a la patria". Es la doctrina sentada en torno al
artículo 29 de la Constitución de 1853 -artículo 20 de la Constitución de 1949,
tenida en cuenta a la época de la sentencia que se registra en la colección de
Fallos C.S., tomo 234, página 16, en la causa "Juan Carlos García y otros, in re
Juan Domingo Perón y otros", en la integración de facto de la Corte de 1955; ver
también Fallos C.S., tomo 247, página 388).
En dicho caso, más allá de las
críticas señaladas, Sebastián Soler, entonces Procurador General de la Nación,
afirmó que el delito contenido en el artículo 20 de la Constitución Nacional era
inamnistiable por el Congreso Nacional en ejercicio de las potestades legislativas
comunes (y, con mayor razón, tampoco deberían ser susceptibles de indulto).
Sostuvo, en tal sentido, que constituía un error la aplicación de una ley de
amnistía para el delito contenido en el (entonces) artículo 20 CN (actual art.
29).
Soler, en su dictamen, manifestó:
"Estriba dicho error en asignar al Poder Legislativo, o al que ejerza las funciones
propias de éste, la atribución de amnistiar un hecho que, por la circunstancia de
estar expresamente prohibido por la Constitución Nacional, se halla, a todos sus
efectos, fuera del alcance de la potestad legislativa. De no haberse previsto en la
Carta Fundamental el supuesto de su artículo 20, no habría podido la legislación,
sin allanar los fueros parlamentarios, calificar penalmente la prohibición que
contiene este precepto, cuya incorporación constitucional es el único fundamento
jurídico de su validez represiva. [...] Aceptar en semejantes condiciones que los
sujetos de tal exigencia tienen la facultad de enervarla mediante leyes de
amnistía, significa tanto como admitir el absurdo de que es la Constitución misma
la que pone en manos de éstos el medio de burlarla, o bien dar por sentada la
incongruencia de que la imperatividad de la norma, expresada en términos
condenatorios de singular rigor, no depende sino de la libre voluntad de quienes
son precisamente sus destinatarios exclusivos. Se trata en la especie de un
delito que sólo puede cometerse en el desempeño de un poder político, que
afecta la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno, y que deriva
de una disposición constitucional. Es por eso que corresponde tener
particularmente en cuenta que la amnistía, en cuanto importa en cierta medida la
derogación de un precepto, no puede ser dispuesta sino por el mismo poder que
se halle investido de las atribuciones que se requieren para sancionarlo". Se
desprende de esta última afirmación que sólo una Convención Constituyente
podría amnistiar un delito previsto por la propia Constitución, dado que este
órgano es el único que se encuentra investido de las atribuciones que se
requieren para modificar o derogar algún precepto constitucional (Art. 30 C.N).
La Corte Suprema seguidamente falló en el caso concluyendo que una ley de
amnistía, que en su contenido comprendiera el delito comprendido por el artículo
20 (ahora 29) de la Constitución Nacional, carecería de validez dado que sería
contraria a la voluntad superior de la propia Constitución.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación, se pronunció sobre el alcance de las prohibiciones contenidas por el
artículo 29 CN en el caso registrado en Fallos 309:1689, en tal sentido se afirmó:
"... el art. 29 de la Constitución Nacional sanciona con una nulidad insanable
aquellos actos que constituyan una concentración de funciones, por un lado, y un
avasallamiento de las garantías individuales que nuestra Carta Magna tutela, por
otro. La finalidad de la norma ha sido siempre impedir que, alegando motivos de
urgencia o necesidad, el Poder Ejecutivo asuma facultades extraordinarias y la
suma del poder público, lo que inevitablemente trae aparejada la violación de los
derechos fundamentales del hombre libre, que la propia Constitución Nacional
garantiza." (del considerando 6? del voto conjunto de los jueces Petracchi y
Bacqué, en la "Causa 13"; en igual sentido se pronunció el ministro Fayt en el
caso "Basilio Arturo Lami Dozo", Fallos 306 (1): 911, considerando 7?; el
resaltado me pertenece).
En lo sustancial, ésa fue también la
doctrina sentada por la Cámara Federal que llevó adelante el procesamiento de
(algunos) militares imputados de la comisión de hechos atroces, especialmente
al resolver las causas "Fernández de Argeni" (4-11-84), y "Rolando Vieira" (6-3-
85); aquí se terminó de diseñar y de instaurar una doctrina que alcanzaría a la
inamnistiabilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, poniendo,
pues, a la comunidad argentina en consonancia con la comunidad internacional,
especialmente en relación con la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los
Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (1968), aprobado
por ley nacional Nº 24.584.
A su vez, los jueces Bacqué y
Petracchi, en su voto conjunto de Fallos 309:1689, con relación a la validez de la
ley 22.924 y su vinculación con el art. 29 de la CN afirmaron: "Que el art. 29 de la
Constitución Nacional sanciona con una nulidad insanable aquellos actos que
constituyan una concentración de funciones, por un lado, y un avasallamiento de
las garantías individuales que nuestra Carta Magna tutela, por otro. La finalidad
de la norma ha sido siempre impedir que, alegando motivos de urgencia o
necesidad, el Poder Ejecutivo asuma facultades extraordinarias y la suma del
poder público, lo que inevitablemente trae aparejada la violación de los derechos
fundamentales del hombre libre, que la propia Constitución Nacional garantiza. El
gobierno llamado Proceso de Reorganización Nacional, invocando razones de
aquella índole, usurpó el poder y subordinó la vigencia de la Constitución
Nacional al cumplimiento de sus objetivos. Así, la falta de un estado de derecho -
único capaz de garantizar el respeto de los derechos individuales-, sumada al
control omnímodo del poder por parte de los encausados, tuvo como
consecuencia el desconocimiento absoluto de aquellas garantías. Tales
circunstancias, alcanzaron su máxima expresión con el dictado in extremis de la
llamada 'Ley de Pacificación Nacional', en la que se plasmaron las dos hipótesis
prohibidas por el art. 29 de la Constitución Nacional. En efecto, la aplicación de
la regla en análisis tuvo como consecuencia que quedaran impunes hechos que
desconocieron la dignidad humana y, asimismo, excluyó del conocimiento del
Poder Judicial el juzgamiento de tales ilícitos, alcanzando de ese modo los
extremos que el art. 29 de la Constitución Nacional rechaza enfáticamente, por lo
que dichos actos carecen en absoluto de efectos jurídicos. Que, en razón de lo
expuesto, necesario es concluir que la inconstitucionalidad de la ley de facto
22.924 resta a esta regla todo valor jurídico" (del considerando sexto).
En suma, conforme a esta doctrina,
para decirlo ahora en palabras del juez federal Leopoldo Schiffrin, "... los hechos
delictivos cometidos por encargo de ese aparato de poder no pueden ser
justificados jurídicamente, ni perdonados, por los órganos regulares y
constitucionales de gobierno. La Constitución se protege a sí misma poniendo
fuera del alcance de legisladores, presidentes y jueces los delitos que formen el
complejo de acciones con las que se crea y sustenta un régimen tiránico"
(Schiffrin, Comentario inédito, página 3 del trabajo original).
Ahora bien, siendo la finalidad de la
norma constitucional mentada la protección de los derechos y garantías de los
individuos, la consecuencia lógica y natural es que sus alcances se extiendan y
abarquen a los actos que impliquen el ejercicio del poder público.
En este sentido, Marcelo Sancinetti
afirma: "Cualesquiera que fuesen los límites del art. 29 de la Const. Nacional en
su relación con el más estrecho art. 227 del Cód. Penal -en lo que se refiere a la
descripción y punición de la 'conducta típicamente prohibida'-, en cualquier caso
el Congreso carecería de facultades para amnistiar el ejercicio de la suma del
poder público, el ejercicio, en definitiva, del poder tiránico, en la medida en que
en este ejercicio fueran cometidos delitos por los que 'la vida, el honor y la
fortuna de los argentinos quedaran a merced de los gobiernos o persona alguna'.
Por ende, cuando los actos ejercidos por el poder omnímodo fuesen delictivos
conforme a la ley penal por su propia configuración (homicidios, asesinatos,
torturas, privaciones de la libertad, etcétera) sería imposible amnistiarlos" (cfr. La
Protección...", ob. cit, p. 282/3, el resaltado corresponde al original).
Seguidamente, afirma el jurista: "... de
resultas de la doctrina de Fallos, 234:16 y de la de Fallos, 247:387, los delitos
cometidos como derivación del ejercicio de la suma del poder público - por los
que '...la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de
gobiernos o persona alguna' (art. 29, Const. Nacional)- son insusceptibles de
amnistía. Y si el Congreso Nacional no puede amnistiar tales hechos por el
contenido material de los hechos mismos, entonces, mucho menos podrá
indultarlos el Poder Ejecutivo. Este, en efecto, no podrá indultar ni la concesión
de la suma del poder público concretada por legisladores, ni los delitos
cometidos por el Ejecutivo en el ejercicio de tal poder proscrito [...]. En pocas
palabras: se trata de hechos que no admiten la posibilidad de amnistía ni de
indulto" (cfr. "La Protección...", ob. cit, p. 282/3, el resaltado corresponde al
original).
Este es también el criterio mantenido
por el Procurador General Nicolás Becerra en la causa "Simón, Julio". Becerra
también coincide en que el gobierno militar que usurpó el poder en el período
comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 se
atribuyó la suma del poder público, se arrogó facultades extraordinarias y en
ejercicio de estos poderes implementó, a través del terrorismo de Estado, una
práctica sistemática de violaciones a garantías constitucionales (cf. Informe
sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina, de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, aprobado en la sesión del 11 de abril de
1980; Informe de la Comisión Nacional sobre desaparición de Personas
[CONADEP], del 20 de septiembre de 1984 y Fallos: 309:1689), lo cual
constituyó la situación de concentración de poder y avasallamiento de los
derechos fundamentales condenada enfáticamente por el artículo 29 de la
Constitución Nacional (cf., asimismo, Fallos: 309: 1689 y debate parlamentario
de la sanción de la ley 23.040, por la cual se derogó la ley de facto 22.924).
Con cita al dictamen de Soler
parcialmente transcripto, y de los fallos de la Corte citados, colige que una
correcta interpretación del artículo 29 permite concluir que existe un límite
constitucional al dictado de una amnistía, indulto o cualquier otra clase de perdón
no sólo para el Poder Legislativo que otorgara facultades prohibidas por la
Constitución Nacional, sino también para aquellos que hubieran ejercido esas
facultades.
Con relación a la posibilidad de
perdonar los delitos cometidos en ejercicio de la suma del poder público, sostuvo
que "En mi opinión, sin embargo, tampoco aquí se agotan las implicancias que
derivan del texto constitucional atendiendo a su significado histórico-político. Por
el contrario, pienso que un desarrollo consecuente del mismo criterio
interpretativo que ha permitido extraer los corolarios anteriores debe llevar a la
conclusión de que tampoco los delitos cometidos en el ejercicio de la suma del
poder público, por los cuales la vida, el honor y la fortuna de los argentinos
quedaran a merced de persona o gobierno alguno, son susceptibles de ser
amnistiados o perdonados. En efecto, sería un contrasentido afirmar que no
podrían amnistiarse la concesión y el ejercicio de ese poder, pero que sí podrían
serlo los delitos por los que la vida, el honor y la fortuna de los argentinos fueron
puestos a merced de quienes detentaron la suma del poder público. Ello tanto
más cuanto que los claros antecedentes históricos de la cláusula constitucional
demuestran que el centro de gravedad del anatema que contiene, y que es, en
definitiva, el fundamento de la prohibición de amnistiar, es decir, aquello que en
última instancia el constituyente ha querido desterrar, no es el ejercicio de
facultades extraordinarias o de la suma del poder público en sí mismo, sino el
avasallamiento de las libertades civiles y las violaciones a los derechos
fundamentales que suelen ser la consecuencia del ejercicio ilimitado del poder
estatal, tal como lo enseña -y enseñaba ya por entonces- una experiencia
política universal y local. Empero, estos ilícitos rara vez son cometidos de propia
mano por quienes detentan de forma inmediata la máxima autoridad, pero sí por
personas que, prevaliéndose del poder público o con su aquiescencia, se erigen
en la práctica en señores de la vida y la muerte de sus conciudadanos" (el
resaltado es propio), agregando que "En definitiva, se está frente a la relevante
cuestión de si no es materialmente equivalente amnistiar la concesión y el
ejercicio de la suma del poder público que amnistiar aquellos delitos, cometidos
en el marco de ese ejercicio ilimitado, cuyos efectos hubieran sido aquellos que
el constituyente ha querido evitar para los argentinos. En cierta medida,
conceder impunidad a quienes cometieron delitos que sólo pueden ser
explicados en el contexto de un ejercicio ilimitado del poder público representa la
convalidación del ejercicio de esas facultades extraordinarias en forma
retroactiva. Por ello, si por imperio del artículo 29 de la Constitución Nacional la
concesión de la suma del poder público y su ejercicio se hallan prohibidos, y no
son amnistiables, los delitos concretos en los que se manifiesta el ejercicio de
ese poder tampoco pueden serlo" (el resaltado es propio).
En este orden de ideas, tanto las
leyes de obediencia debida y de punto final ya anuladas, como los decretos de
indulto, resultan incompatibles con el art. 29 de la Constitución Nacional y son
por tanto insanablemente nulos. Negar estos alcances a la norma constitucional
mentada implicaría la frustración de su finalidad, cual es la defensa de los
derechos fundamentales de las personas.
Así lo ha declarado la justicia. En
efecto, en la causa caratulada "SUÁREZ MASON, Guillermo y otros s/homicidio
agravado, privación ilegal de la libertad agravada..." se ha declarado la
inconstitucionalidad de los decretos de indulto Nros. 1002/89 y 2746/90. Diversas
razones motivaron la declaración de inconstitucionalidad de estas normas, entre
ellas, muchas similares a las hasta aquí expuestas. En este sentido, se sostuvo
que "En definitiva, el delito tipificado por el poder constituyente en el artículo 29
de la Constitución resulta inamnistiable por el Congreso Nacional en ejercicio sus
potestades legislativas comunes e inindultable por el Poder Ejecutivo en ejercicio
de su facultad excepcional de perdón absoluto de una pena impuesta. Si se
pensara que los legisladores tienen la facultad de invalidar disposiciones
constitucionales mediante leyes de amnistía o el Presidente por mero de un
simple decreto, imperaría la lógica del absurdo mediante la cual debieramos
concluir que la misma Constitución dentro de las competencias del Congreso o el
Ejecutivo, según el caso, entregaría los medios para burlarla, o entender que una
de las normas más imperativas y categóricas que contiene la Carta Magna es
optativa justamente respecto de quienes intenta marcar un camino por el cual no
transitar."
2.2.
Inconstitucionalidad de los decretos de indulto a tenor de las prescripciones del
derecho internacional
La imperatividad en nuestro país del
derecho de gentes ya ha sido mencionada anteriormente, y cuenta por demás
con suficiente desarrollo en la doctrina y jurisprudencia. Tan solo para mencionar
un caso, la Corte Suprema ya se pronunció a favor de la aplicación del derecho
de gentes en nuestro país, en la medida en que tal aplicación se encuentra
reconocida por el ordenamiento jurídico argentino (artículo 118 de la Constitución
Nacional), y que integra el orden jurídico general, de conformidad con el art. 21
de la ley 48 (caso "Priebke". Para un mayor desarrollo del tema, ver, además del
fallo citado, el fallo del juez Cavallo, la confirmación de la Cámara y el voto del
Procurador Becerra en el caso "Simón, Julio", a los cuales remito por razones de
brevedad).
Sobre la primacía de los tratados
sobre las leyes internas, por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
ha sostenido, aún antes de la reforma de la CN de 1994, la primacía de los
tratados por sobre las normas internas remitiendo en su argumentación tanto a la
Constitución originaria (argumento de la distribución de competencias para la
celebración de tratados) como a la entrada en vigor, para el derecho interno
argentino, de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados que se
remonta al 27 de enero de 1980.
En consecuencia, si bien la
posibilidad de declarar la invalidez de una ley que sea incompatible con un
tratado celebrado por nuestro país puede fundarse ya sobre la base de la
Constitución originaria, tal posibilidad resulta indiscutible desde la entrada en
vigor de la citada Convención de Viena.
Es decir que ya al momento de
sancionarse las normas de impunidad el orden jurídico argentino otorgaba
primacía a los tratados por sobre las leyes del Congreso.
Aclarado ya lo relativo a la
incorporación a nuestro ordenamiento del derecho internacional, y de la
supremacía que guarda el jus cogens y los tratados internacionales sobre las
normas internas, cabe concluir que los decretos de indulto resultan también
inconstitucionales a la luz de las normas y principios internacionales vigentes ya
al momento en que fueron dictadas, ya que vulneran el compromiso asumido por
el Estado argentino de investigar y sancionar las violaciones de los derechos
humanos y los crímenes contra la humanidad (art. 1.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y art. 2.2 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos).
En este sentido, cabe recordar que la
Convención Americana sobre Derechos Humanos había sido ratificada por el
Estado argentino en 1984 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
en 1986, es decir, con anterioridad a la sanción de las normas cuestionadas, y,
por otra parte, que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre - vigente al momento en que los crímenes ocurrieron- obligaba ya al
Estado argentino a investigar y sancionar las graves violaciones de los derechos
humanos, puesto que ella misma es fuente de obligaciones internacionales, y así
lo ha establecido la Corte Interamericana en sus decisiones (cf., en cuanto al
pleno valor vinculante de la Declaración Americana, CIDH, OC-10/89, del
4/7/89). Por ello, no cabe ninguna objeción con respecto a la aplicación
retroactiva de tales documentos internacionales (cf. Informe de la Comisión Nº
28/92, casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, Argentina, párr.
50)".
Además, la compatibilidad de las
leyes de "Punto Final", "Obediencia Debida" ya anuladas y del decreto de indulto
1002/89, con la Convención Americana de Derechos Humanos fue analizada por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el "Informe Nro. 28/92,
Casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, Argentina" del 2 de
octubre de 1992.
En dicho informe sostuvo que las
leyes de Obediencia Debida y Punto Final son incompatibles con el artículo XVIII
de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y los artículos
1, 8 y 25 de la Convención Americana. Asimismo, recomendó al Gobierno
argentino "la adopción de medidas necesarias para esclarecer los hechos e
individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos
ocurridas durante la pasada dictadura militar" (cf., en igual sentido, Informe Nº
29/92, Casos 10.029, 10.036, 10.145, 10.305, 10.372, 10.373, 10.374 y 10.375,
Uruguay, 2 de octubre de 1992, párr. 35, 40, 45 y 46; y caso "Carmelo Soria
Espinoza v. Chile", caso 11.725, Informe Nº 133/99).
Por su trascendencia y por su
claridad se citarán los pasajes más relevantes:
"En consecuencia, la cuestión ante
esta Comisión es la de la compatibilidad de las Leyes y el Decreto con la
Convención. [...].
"B. Con respecto a las garantías
judiciales
"El efecto de la sanción de las Leyes
y el Decreto fue el de extinguir los enjuiciamientos pendientes contra los
responsables por pasadas violaciones de derechos humanos. Con dichas
medidas, se cerró toda posibilidad jurídica de continuar los juicios criminales
destinados a comprobar los delitos denunciados; identificar a sus autores,
cómplices y encubridores; e imponer las sanciones penales correspondientes.
Los peticionarios, familiares o damnificados por las violaciones de derechos
humanos han visto frustrado su derecho a un recurso, a una investigación judicial
imparcial y exhaustiva que esclarezca los hechos.
"Lo que se denuncia como
incompatible con la Convención son las consecuencias jurídicas de la Leyes y el
Decreto respecto del derecho a garantías judiciales de las víctimas. Uno de los
efectos de las medidas cuestionadas fue el de enervar el derecho de la víctima a
demandar en la jurisdicción criminal a los responsables de las violaciones a los
derechos humanos. En efecto, en buena parte de los sistemas penales de
América Latina existe el derecho de la víctima o su representante a querellar en
el juicio penal.
"En consecuencia, el acceso a la
jurisdicción por parte de la víctima de un delito, en los sistemas que lo autorizan
como el argentino, deviene un derecho fundamental del ciudadano y cobra
particular importancia en tanto impulsor y dinamizador del proceso criminal.
"La cuestión de si los derechos de la
víctima o sus familiares, garantizado por la legislación interna, se halla amparado
por el derecho internacional de los derechos humanos, conlleva determinar: a. Si
esos derechos consagrados en la Constitución y las leyes de ese Estado en el
momento de ocurridas las violaciones, adquirieron protección internacional
mediante la posterior ratificación de la Convención y, por ende, b. si es posible
abrogarlos absolutamente mediante la promulgación ulterior de una ley especial,
sin violar la Convención o la Declaración Americana.
"El artículo 1.1 de la Convención
obliga a los Estados partes 'a respetar los derechos y libertades reconocidos en
ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción...'.
"Las Leyes y el Decreto buscaron y,
en efecto, impidieron el ejercicio del derecho de los peticionarios emanado del
artículo 8.1 citado. Con la sanción y aplicación de las Leyes y el Decreto,
Argentina ha faltado a su obligación de garantizar los derechos a que se refiere
el artículo 8.1, ha vulnerado esos derechos y violado la Convención.
"C. Con respecto al derecho a la
protección judicial
"El artículo 25.2 dispone: Los Estados
partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por
el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a
garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en
que se haya estimado procedente el recurso.
"Con la aprobación de las Leyes y el
Decreto, Argentina ha faltado a la obligación de garantizar los derechos
consagrados en el artículo 25.1 y ha violado la Convención.
"D. Con respecto a la obligación de
investigar
"Al interpretar el alcance del artículo
1.1, la Corte Interamericana de Derechos Humanos manifestó que ''la segunda
obligación de los Estados partes es la de `garantizar' el libre y pleno ejercicio de
los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su
jurisdicción.... Como consecuencia de esta obligación los Estados deben
prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la
Convención...'' Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio
de 1988. Serie C No. 4, párrafo 172.
"La Corte amplía ese concepto en
varios párrafos siguientes de la misma sentencia, por ejemplo: 'Lo decisivo es
dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por
la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si
éste ha actuado de manera que la trasgresión se haya cumplido en defecto de
toda prevención o impunemente' Ibid., párrafo 173. . 'El Estado está en el deber
jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos,
de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se
hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los
responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima
una adecuada reparación' Ibid., párrafo 174.; '...si el aparato del Estado actúa de
modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible,
a la víctima la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el
deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su
jurisdicción' Ibid., párrafo 176.. Con respecto a la obligación de investigar señala
que "... debe tener sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico
propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la
iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de
elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la
verdad...' Ibid., párrafo 177. . (Subrayados añadidos por la Comisión).
"Con la sanción de las Leyes y
Decreto, Argentina ha faltado al cumplimiento de su obligación que emana del
artículo 1.1 y ha violado los derechos de los peticionarios que la Convención les
acuerda".
La Comisión concluyó que "las Leyes
N 23.492 y N 23.521 y el Decreto N 1002/89 son incompatibles con el artículo
XVIII (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos".
Además de esta categórica
observación, la Comisión recomendó al Gobierno argentino "la adopción de
medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los
responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante la
pasada dictadura militar".
Por otra parte, cabe traer a colación
el pronunciamiento de la Comisión en el caso "Carmelo Soria Espinoza" en el
que la Comisión Interamericana realizó consideraciones plenamente aplicables al
caso argentino. La propia Comisión advirtió la equivalencia entre ambos casos:
"Algunos Estados, en busca de mecanismos de pacificación y reconciliación
nacional, han recurrido al dictado de leyes de amnistía que han desamparado a
las víctimas de serias violaciones a los derechos humanos, privándolas del
derecho a acceder a la justicia. La adopción y aplicación de este tipo de normas
es incompatible con las obligaciones asumidas en virtud de los artículos 1(1) y 2
de la Convención Americana. La compatibilidad de las leyes de amnistía con la
Convención Americana ha sido examinada por la Comisión en varias
oportunidades en el contexto de la decisión de casos individuales. La normativa
examinada amparaba con la impunidad serias violaciones de derechos humanos
cometidas contra personas sujetas a la jurisdicción del Estado parte de que se
tratara" (de los párrafos 64 y 65, en la nota al pie de página Nro.16, integrante
del considerando 64, la Comisión cita al caso "CIDH, Informe 28/92, Argentina").
En dicho caso, en cuanto a la tutela
del derecho a protección judicial (Art. 25 CADH) la Comisión indicó: "En el
presente caso, el Decreto Ley de autoamnistía y su aplicación por la Corte
Suprema de Chile tuvo por efecto impedir el acceso de los familiares de la
víctima al recurso efectivo para la protección de sus derechos que dispone el
artículo 25 de la Convención Americana. En efecto, mediante estos actos
legislativos y judiciales el Estado renunció a sancionar los delitos graves
cometidos contra Carmelo Soria, que violaron al menos sus derechos a la vida, a
la libertad y la integridad física y moral consagrados en la Convención Americana
(artículos 4, 5 y 7) . Además, por la manera como fue aplicado el decreto por los
tribunales chilenos, no solamente impidió sancionar a los autores de violaciones
de derechos humanos, sino también aseguró que ninguna acusación fuera
dirigida en contra de los responsables de forma que, legalmente, éstos han sido
jurídicamente considerados como inocentes. El Decreto Ley de amnistía dio
lugar así a una ineficacia jurídica de los delitos y dejó a la víctima y a su familia
sin ningún recurso judicial a través del cual se pudiese juzgar y sancionar
debidamente a los responsables de las violaciones de derechos humanos
cometidas contra Carmelo Soria durante la dictadura militar. En consecuencia, al
promulgar y hacer cumplir el Decreto Ley 2.191, el Estado chileno dejó de
garantizar los derechos a la protección judicial consagrados en el artículo 25 de
la Convención, y violó de esta forma el derecho humano correspondiente de
Carmelo Soria Espinoza y sus familiares" (de los párrafos 89 a 91).
También ha sido analizada la
incompatibilidad de los indultos con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en
oportunidad del análisis del segundo informe periódico producido por Argentina
en virtud de lo establecido por el artículo 40 del Pacto.
En el Comentario adoptado durante la
reunión 1411 (53 sesión) del 5 de abril de 1995 (ver. "Human Rights Committee,
Comments on Argentina, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.46 [1995], en inglés el
original) entre los factores y dificultades que afectan la implementación del Pacto,
el Comité manifestó: "El Comité nota que los compromisos hechos por el Estado
parte con respecto a su pasado autoritario reciente, especialmente la ley de
Obediencia Debida y la ley de Punto Final y el indulto presidencial de altos
oficiales militares, son inconsecuentes con los requisitos del Pacto" (el resaltado
es propio)
Entre sus "Principales Temas de
Preocupación" el Comité incluyó: "El Comité reitera su preocupación sobre la Ley
23.521 (Ley de Obediencia Debida) y la Ley 23.492 (Ley de Punto Final) pues
niegan a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos durante el
período del gobierno autoritario de un recurso efectivo, en violación de los
artículos 2 (2,3) y 9 (5) del Pacto. El Comité ve con preocupación que las
amnistías e indultos han impedido las investigaciones sobre denuncias de
crímenes cometidos por las fuerzas armadas y agentes de los servicios de
seguridad nacional incluso en casos donde existen suficientes pruebas sobre las
violaciones a los derechos humanos tales como la desaparición y detención de
personas extrajudicialmente, incluyendo niños. El Comité expresa su
preocupación de que el indulto como así también las amnistías generales
puedan promover una atmósfera de impunidad por parte de los perpetradores de
violaciones de derechos humanos provenientes de las fuerzas de seguridad. El
Comité expresa su posición de que el respeto de los derechos humanos podría
verse debilitado por la impunidad de los perpetradores de violaciones de
derechos humanos".
En el capítulo denominado
"Sugerencias y Recomendaciones" el Comité de Derechos Humanos de la ONU
expresó: "El Comité insta al Estado parte a continuar las investigaciones acerca
del destino de las personas desaparecidas, a completar urgentemente las
investigaciones acerca de las denuncias de adopción ilegal de hijos/hijas de
personas desaparecidas y a tomar acción apropiada. Además insta al Estado
parte a investigar plenamente las revelaciones recientes de asesinatos y otros
crímenes cometidos por los militares durante el periodo de gobierno militar y a
actuar sobre la base de los resultados".
Por otra parte, los indultos violan
también la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas civiles, inhumanos
o degradantes, aprobada por el Congreso Nacional mediante la ley 23.338 (del
30 de julio de 1986). Cabe recordar que esta Convención no tuvo por objeto
crear un crimen nuevo, sino que se partió de la base de que la tortura era ya un
crimen ampliamente reconocido por el derecho de gentes. Este instrumento
reiteró la prohibición de la tortura e insistió en la necesidad de que los
responsables no queden sin sanción penal.
Mediante este tratado, el Estado
argentino se obligó a tomar las medidas legislativas, administrativas, judiciales o
de otro carácter para impedir los actos de tortura dentro del territorio de la
Nación (Artículo 2). Continuando la tradición iniciada varias décadas antes, en la
Convención se prohíben invocar circunstancias excepcionales como justificación
de la tortura y la invocación de una orden de un funcionario superior o de una
autoridad como eximente para este crimen. Esta Convención tenía plena
vigencia al momento de dictarse los indultos en análisis, por lo que estas
normas, violan las obligaciones asumidas por Argentina y comprometen, en
consecuencia, su responsabilidad internacional.
A mayor abundamiento, cabe
recordar que el decreto - ley 6286/56, aprobó la adhesión argentina a la
Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Recordamos
que de acuerdo con la resolución n° 94 de las Naciones Unidas, constituye delito
de genocidio el exterminio de un grupo de personas por razones raciales,
religiosas, políticas u otras. Sobre este punto, la Audiencia Nacional de España,
Sala en lo Penal en Pleno, en el caso seguido contra Augusto Pinochet,
dijo:"...los actos de represión que no pretendan cambiar la actitud de un grupo,
sino destruir al mismo por medio de detenciones, torturas, desapariciones,
muertes, y amedrentamiento de sus miembros, constituyen delito de genocidio..."
(publicado en el suplemento especial de derecho constitucional de "La Ley",
11/9/00;Bs. As, 2000).
Con posterioridad al dictado de los
indultos, se incorporaron nuevas normas que refuerzan la obligación del Estado
de investigar y sancionar este tipo de crímenes. Las normas incorporadas son,
por un lado, la ley Nº 24.556, aprobatoria de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, convención vigente desde el 13/9/95 y con
jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto por la ley 24.820, del 27/4/97.
Por otro lado, el Congreso Nacional también aprobó la Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad, mediante ley 24.584 (Boletín Oficial, 29/11/95), que recogen los
principios del ius cogen a los que hemos hecho mención a lo largo del presente
proyecto.
En definitiva, además de vulnerar el
art. 29 de la C.N., los decretos de indulto, son violatorios de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, de la Convención contra la Tortura -los cuales obligaban ya al Estado a
investigar y sancionar los delitos perdonados por esas normas al momento en
que fueron dictadas-, en tanto concedan impunidad a los responsables de
violaciones graves a los derechos humanos y crímenes contra la humanidad.
En consecuencia, no existen dudas
sobre la nulidad de las normas que implican un perdón o significan la impunidad
de los delitos de lesa humanidad, incluidas las cometidas con anterioridad a la
sanción de la presente ley, razón por la cual solicitamos la aprobación del
presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |