PROYECTO DE TP
Expediente 1066-D-2006
Sumario: REGIMEN DE PROMOCION PARA LA PRODUCCION SUSTENTABLE Y USO DE BIOCOMBUSTIBLES.
Fecha: 28/03/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN DE REGULACION Y PROMOCION PARA LA PRODUCCION SUSTENTABLE Y USO DE BIOCOMBUSTIBLES
CAPITULO I
ARTICULO 1°.- Dispónese el siguiente Régimen de Regulación y Promoción para la producción sustentable y uso de biocombustibles en el territorio de la Nación Argentina, actividades que se regirán por la presente ley. El presente régimen tendrá una vigencia de 15 años a partir de su aprobación.
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 2º.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Secretaría de Energía.
COMISION NACIONAL ASESORA
ARTICULO 3º.- Créase la Comisión Nacional Asesora para la Promoción de la Producción Sustentable y uso de los Biocombustibles, cuya función será la de asistir a la Poderes Ejecutivos Provinciales. Dicha Comisión estará integrada por un representante de cada uno de los siguientes organismos nacionales: Secretaría de Energía, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, Secretaría de Hacienda, Secretaría de Política Económica, Secretaría de Comercio, Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, y Administración Federal de Ingresos Públicos, así como todo otro organismo nacional determinado en la reglamentación de la presente. Además, la Comisión Nacional Asesora también estará integrada por los Presidentes y Vicepresidentes de las comisiones de Energía y Combustible de las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados y por tres representantes del Consejo Federal Agropecuario cuyos miembros deberán provenir de la zona sur, centro y norte. También integrarán la Comisión Nacional Asesora un representante de las asociaciones de producto por cadena, un representante de las asociaciones de producción específica, y un representante de la Asociación Argentina de Biocombustible.
FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 4°.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Promover la producción sustentable y el uso de biocombustibles.
b) Establecer las normas de calidad a las que deben ajustarse los biocombustibles.
c) Establecer los requisitos y condiciones necesarios para la habilitación de las plantas de producción y mezcla de biocombustibles.
d) Establecer los requisitos para la presentación de los proyectos que tengan por objeto acogerse a los beneficios establecidos por la presente ley.
e) También ejercitará las atribuciones que la Ley N° 17.319 especifica en su Título V, artículos 76 al 78.
f) Solicitar con carácter de declaración jurada, las estimaciones de demanda de biocombustible previstas por las compañías que posean destilerías o refinerías de petróleo, fraccionadores y distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles, obligados a utilizar los mismos, según lo previsto en los artículos 8º y 9º.
g) Firmar convenios de cooperación con distintos organismos públicos, privados, mixtos y organizaciones no gubernamentales.
h) Ejercer toda otra atribución que surja de la reglamentación de la presente Ley a los efectos de su mejor cumplimiento.
FUNCIONES DE LOS PODERES EJECUTIVOS PROVINCIAES
ARTICULO 5°.- Serán funciones de los Poderes Ejecutivos Provinciales:
a) Controlar la producción sustentable y el uso de biocombustibles.
b) Resolver sobre la calificación y aprobación de las plantas de producción y mezcla de biocombustibles, y certificar la fecha de su puesta en marcha.
c) Resolver sobre la aprobación de los proyectos que tengan por objeto acogerse a los beneficios establecidos por la presente ley.
d) Realizar auditorías e inspecciones a las plantas habilitadas para la producción de biocombustibles a fin de controlar su correcto funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente.
e) Realizar auditorías e inspecciones a los beneficiarios del régimen de promoción establecido en esta Ley, a fin de controlar su correcto funcionamiento, su ajuste a la normativa vigente y la permanencia de las condiciones establecidas para mantener los beneficios que se les haya otorgado.
f) Asumir las funciones de fiscalización que le corresponden en cumplimiento de la presente Ley.
g) Determinar la tasa de fiscalización y control que anualmente pagarán los agentes alcanzados por esta ley, así como su metodología de pago y recaudación.
h) Crear y llevar actualizado un registro público de las plantas habilitadas para la producción y mezcla de biocombustibles, así como un detalle de aquellas a las cuales se les otorguen los beneficios promocionales establecidos en el presente régimen.
i) Aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a la gravedad de las acciones penadas.
j) Comunicar en tiempo y forma a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios las altas y bajas del registro al que se refiere el inciso h) del presente artículo, así como todo otro hecho o acontecimiento que revista la categoría de relevantes para el cumplimiento de las previsiones de esta ley.
DEFINICION DE BIOCOMBUSTIBLES
ARTICULO 6°.- A los fines de la presente Ley, se entiende por biocombustibles al bioetanol, biodiesel y biogás, que se produzcan a partir de materias primas de origen agropecuario, agroindustrial o desechos orgánicos, que cumplan los requisitos de calidad que establezca la Autoridad de Aplicación.
HABILITACION DE PLANTAS PRODUCTORAS
ARTICULO 7º.- Sólo podrán producir biocombustibles las plantas habilitadas a dichos efectos por los Poderes Ejecutivos Provinciales.
La habilitación correspondiente se otorgará, únicamente, a las plantas que cumplan con los requerimientos que establezca la Autoridad de Aplicación en cuanto a calidad de los biocombustibles, producción sustentable y prevención de riesgos y seguridad medioambiental, a cuyos efectos se considerará en particular el tratamiento de efluentes, y aspectos de seguridad.
MEZCLADO DE BIOCOMBUSTIBLES CON COMBUSTIBLES FOSILES
ARTICULO 8º.- Establécese que todo combustible líquido caracterizado como gasoil o diesel oil -en los términos del artículo 4° de la Ley N° 23.966, Título III, de Impuesto sobre los combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en el que pueda prever la legislación nacional que en el futuro lo reemplace- que se comercialice dentro del territorio nacional, deberá ser mezclado por aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas por los Poderes Ejecutivos Provinciales para el fin específico de realizar esta mezcla con la especie de biocombustible denominada "biodiesel" en un porcentaje del CINCO POR CIENTO (5%) como mínimo de este último, medido sobre la cantidad total del producto final. Esta obligación tendrá vigencia a partir del primer día del cuarto año calendario siguiente al de promulgación de la presente ley.
ARTICULO 9º.- Establécese que todo combustible líquido caracterizado como nafta -en los términos del artículo 4° de la Ley N° 23.966, Título III, de Impuesto sobre los combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en el que prevea la legislación nacional que en el futuro lo reemplace- que se comercialice dentro del territorio nacional, deberá ser mezclado por aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas por los Poderes Ejecutivos Provinciales para el fin específico de realizar esta mezcla con la especie de biocombustible denominada "bioetanol", en un porcentaje del CINCO POR CIENTO (5%) como mínimo de este último, medido sobre la cantidad total del producto final. Esta obligación tendrá vigencia a partir del primer día del cuarto año calendario siguiente al de promulgación de la presente ley.
ARTICULO 10º.- Aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas por los Poderes Ejecutivos Provinciales para el fin específico de realizar las mezclas, deberán adquirir los productos definidos en el artículo 6° exclusivamente a las plantas habilitadas a ese efecto por los Poderes Ejecutivos Provinciales. La violación de esta obligación dará lugar a las sanciones que establezca la referida Poderes Ejecutivos Provinciales.
ARTICULO 11º.- La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos y condiciones para el autoconsumo de biodiesel y bioetanol en estado puro (B100 y E100), así como de sus diferentes mezclas. Asimismo, la Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos y condiciones para su distribución.
ARTICULO 12º.- El biocombustible gaseoso denominado biogás se utilizará en sistemas, líneas de transporte y distribución de acuerdo a lo establecido por la Autoridad de Aplicación.
CONSUMO DE BIOCOMBUSTIBLES POR EL ESTADO NACIONAL
ARTICULO 13º.- El Estado Nacional, ya se trate de la administración central o de organismos descentralizados o autárquicos, como así también aquellos emprendimientos privados que se encuentren ubicados sobre las vías fluviales, lagos, lagunas, y en especial dentro de las jurisdicciones de Parques Nacionales o Reservas Ecológicas, deberán utilizar biodiesel o bioetanol, en los porcentajes que determine la Autoridad de Aplicación, y biogás sin corte o mezcla. Esta obligación tendrá vigencia a partir del primer día del cuarto año calendario siguiente al de promulgación de la presente ley, y su no cumplimiento por parte de los directores o responsables del área respectiva, dará lugar a las penalidades que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.
La Autoridad de Aplicación deberá tomar los recaudos necesarios para garantizar la provisión de dichos combustibles en cantidades suficientes y con flujo permanente.
CAPITULO II
REGIMEN PROMOCIONAL
SUJETOS BENEFICIARIOS DE LA PROMOCION
ARTICULO 14°.- Todos los proyectos de radicación de industrias de biocombustibles, gozarán de los beneficios que se prevén en la presente ley, en tanto y en cuanto:
a) Se instalen en el territorio de la Nación Argentina.
b) Sean propiedad de sociedades comerciales, privadas, públicas o mixtas, o cooperativas, constituidas en la Argentina y habilitadas para el desarrollo de esa actividad con exclusividad, pudiendo integrar todas o algunas de las etapas industriales necesarias para la obtención de las materias primas renovables correspondientes. La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos para que las mismas se encuadren en las previsiones del presente artículo.
c) Estén en condiciones de producir biocombustibles cumpliendo las definiciones y normas de calidad establecidas y con todos los demás requisitos establecidos por la Autoridad de Aplicación, previos a la aprobación del proyecto por parte de ésta y durante la vigencia del beneficio.
ARTICULO 15°.- Las personas jurídicas titulares de proyectos aprobados por la Poderes Ejecutivos Provinciales, según lo mencionado en el artículo anterior, gozarán de estabilidad fiscal por el término de quince (15) años contados a partir de la fecha de puesta en marcha del respectivo proyecto, certificada por dicha autoridad. La estabilidad fiscal mencionada en el presente artículo significa que los entes que produzcan biocombustibles y sean beneficiados por la presente ley, no podrán ver afectada en más la carga tributaria total determinada al momento de la presentación del estudio de factibilidad respectivo ante los Poderes Ejecutivos Provinciales Autoridad de Aplicación, como consecuencia de aumentos en los impuestos, tasas y contribuciones nacionales, cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional o la creación de otras nuevas que las alcancen como sujetos de derecho de los mismos. Si con posterioridad a la aprobación del respectivo proyecto por parte de los Poderes Ejecutivos Provinciales se produjeran modificaciones en los hechos imponibles o alícuotas de los tributos alcanzados por la estabilidad fiscal acordada, que redujeran la carga tributaria total de los sujetos en cuestión, esas modificaciones le serán aplicables a éstos.
BENEFICIOS PROMOCIONALES
ARTICULO 16º.- Los sujetos que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 14º, gozarán de los siguientes beneficios promocionales:
1. En lo referente al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Ganancias, será de aplicación el tratamiento dispensado por la Ley N° 25.924 y sus normas reglamentarias, a la adquisición de bienes de capital o la realización de obras de infraestructura correspondientes al proyecto respectivo, por el tiempo de vigencia del presente régimen, no siendo excluyente la suma de ambos beneficios con independencia del destino interno o externo de la producción.
2. Los bienes afectados a los proyectos aprobados por los Poderes Ejecutivos Provinciales, no integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta establecido por la Ley N° 25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo y hasta el tercer ejercicio cerrado, inclusive, con posterioridad a la fecha de puesta en marcha.
3. El biodiesel y el bioetanol producidos por los sujetos titulares de los proyectos aprobados por los Poderes Ejecutivos Provinciales, para satisfacer las cantidades previstas en los artículos 8°, 9° y 13° de la presente ley quedan exentos de la tasa de Infraestructura Hídrica establecida por el Decreto Nº 1381/01, del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural establecido en el Capítulo I, Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, del impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o sobre la importación de gasoil, establecido en la Ley Nº 26.028, así como también de los tributos que en el futuro puedan sustituir a los mismos.
4. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, promoverá aquellos cultivos destinados a la producción de biocombustibles. A tal fin, dicha Secretaría podrá elaborar programas específicos y prever los recursos presupuestarios correspondientes.
5. La Subsecretaría de Pequeña y Mediana Empresa promoverá la adquisición de bienes de capital por parte de las pequeñas y medianas empresas destinados a la producción de biocombustibles. A tal fin elaborará programas específicos y preverá los recursos presupuestarios correspondientes.
6. La Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva promoverá la cooperación entre las pequeñas y medianas empresas y las instituciones pertinentes del sistema público nacional de ciencia, tecnología e innovación. A tal fin elaborará programas específicos y preverá los recursos presupuestarios correspondientes..
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 17º.- El incumplimiento de las normas de la presente ley y de las disposiciones y resoluciones de la Autoridad de Aplicación, dará lugar a la aplicación por parte de los Poderes Ejecutivos Provinciales de algunas o todas las sanciones que se detallan a continuación:
1. Para las plantas habilitadas:
a) Inhabilitación para desarrollar dicha actividad;
b) Las multas que pudieran corresponder;
c) Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de productores.
d) Revocación de la inscripción en el registro de beneficiarios.
e) Revocación de los beneficios otorgados.
f) Pago de los tributos no ingresados, con más los intereses, multas y/o recargos que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
g) Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de beneficiarios.
2. Para las instalaciones de mezcla a las que se refiere el art. 9º:
a) Las multas que disponga la Poderes Ejecutivos Provinciales.
b) Inhabilitación para desarrollar dicha actividad.
3. Para los sujetos mencionados en el artículo 14º:
a) Las multas que disponga la Poderes Ejecutivos Provinciales.
ARTICULO 18°.- Establécese que las penalidades con que pueden ser sancionadas las plantas habilitadas y las instalaciones de mezcla serán:
a) Las FALTAS MUY GRAVES, sancionables por la Autoridad de Aplicación con MULTAS equivalentes al precio de venta al público de hasta CIEN MIL (100.000) litros de nafta súper:
b) Las FALTAS GRAVES, sancionables por la Autoridad de Aplicación con MULTAS equivalentes al precio de venta al público de hasta CINCUENTA MIL (50.000) litros de nafta súper:
c) Las FALTAS LEVES, sancionables por la Autoridad de Aplicación con MULTAS equivalentes al precio de venta al público de hasta DIEZ MIL (10.000) litros de nafta súper:
d) La reiteración de infracciones por parte de un mismo operador, dará lugar a la aplicación de sanciones sucesivas de mayor gravedad hasta su duplicación respecto de la anterior.
e) En el caso de reiteraciones:
a. en una FALTA LEVE, se podrán aplicar las sanciones previstas para FALTAS GRAVES.
b. en una FALTA GRAVE, se podrán aplicar las sanciones previstas para FALTAS MUY GRAVES.
c. en una FALTA MUY GRAVE, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el punto a) del presente Articulo, los Poderes Ejecutivos Provinciales podrán disponer la suspensión del infractor de los respectivos registros con Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de productores
ARTICULO 19°.- A los efectos de la actuación administrativa de la Autoridad de Aplicación y de los Poderes Ejecutivos Provinciales, será de aplicación la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y sus normas reglamentarias.
Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas en la presente ley tendrán efecto devolutivo.
ARTICULO 20°.- Invitase a las Legislaturas Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que adhieran al presente régimen sancionando leyes dentro de su jurisdicción que tengan un objeto principal similar al de la presente ley.
ARTICULO 21º.- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Una ley marco para la promoción de la producción sustentable de biocombustibles requiere un marco legal general que permita abastecer de energía propia al país por mucho tiempo.
Este marco legal debe tener como objetivo lograr condiciones necesarias de promoción y estabilidad para fomentar la inversión y la competitividad del sector en el largo plazo. Para lograr este objetivo es necesario legislar promoviendo una estabilidad que genere condiciones de inversión estables.
Fundamentalmente el régimen deber proponer condiciones universales que permitan la libre entrada de empresas al mismo sin mas requisitos que cumplir con la ley y reglamentaciones de la autoridad de aplicación. La limitación de un sector a este régimen debe verse como una limitación de la libertad de comerciar que establece la constitución.
Es conveniente también que las facultades de esta última sean limitadas para evitar excesos de la misma que obstruyan la previsibilidad en el largo plazo.
Creemos que mediante un régimen claro que establezca pautas hacia el futuro lograra desarrollar una industria necesaria para el crecimiento de la Argentina.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MACRI, MAURICIO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |
AGRICULTURA Y GANADERIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |