PROYECTO DE TP
Expediente 1062-D-2008
Sumario: DERECHOS DE EXPORTACION: DEROGACION DE LA RESOLUCION 125/08 DEL MINISTERIO DE ECONOMIA QUE AUMENTO LAS RETENCIONES A LA EXPORTACION DE SOJA.
Fecha: 31/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.-
Derogase la Resolución 125/2008 del 10 de marzo de 2008, emitida por el
Ministerio de Economía y Producción, fijando Derechos de exportación. Fórmula
de determinación aplicable a determinadas posiciones arancelarias
correspondientes a cereales y oleaginosas, que rigen en la Nomenclatura Común
del Mercosur, consignadas en el Anexo XIV de esa norma; por inconstitucional al
desconocer abiertamente los límites que le impone la Constitución, contrariando la
independencia de poderes que garantiza la Constitución Nacional, resultando de
nulidad absoluta, y también a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ,
relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el
señalado porcentaje del 33% del tributo.
Artículo 2.- Dejar
sin efecto todo acto administrativo que fuera concretado para poner en
funcionamiento y operatividad la citada Resolución, en cualquiera de las
jurisdicciones de la Administración Nacional.
Artículo 3.- De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El día 10 de marzo pasado el Ministerio
de Economía y Producción, resolvió por dicha norma fijar Derechos de
exportación. Fórmula de determinación aplicable a determinadas posiciones
arancelarias correspondientes a cereales y oleaginosas, que rigen en la
Nomenclatura Común del Mercosur, consignadas en el Anexo XIV de esa norma.
Por ello nos encontramos ante dos
situaciones relevantes que no se pueden pasar por alto:
1. Mediante Resolución Ministerial no
se pueden fijar tributos, sean aranceles, retenciones o cualquier otra percepción
impositiva, por disposiciones Constitucionales que analizaremos mas adelante
2. La Resolución además establece
valores que fijan incrementar las retenciones en algunas posiciones arancelarias
que superan el 33%, que es el límite que ha fijado en su jurisprudencia la Corte
Suprema de Justicia y mantiene desde hace años, caracterizando al excedente de
ese porcentual con carácter confiscatorio. (Fallos: 209:114, 125/126 y 210:310,
320, considerando 6°, entre muchos otros). Incluso hay fallos posteriores mas
recientes que avalaron los actuales integrantes del alto Tribunal Dra. ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO. Y el Dr. E. RAUL ZAFFARONI -
Hay otros condimentos para considerar
que analizaremos con estas dos cuestiones.
Las retenciones, son
inconstitucionales" El constitucionalista Gregorio Badeni dice que esos impuestos
deben ser fijados por el Congreso. "Las retenciones son inconstitucionales". Así,
sin dudar ni un segundo, el Dr. Gregorio Badeni, un experto en materia de temas
constitucionales, se refiere al esquema de retenciones fijado por el Gobierno, que
no se ajusta a la letra de la Constitución
El Poder Ejecutivo no
puede legislar sobre los impuestos federales, tal como son los derechos de
exportación. Según la Constitución, esa acción recae sobre el Poder Legislativo y
así lo establece el artículo 75, donde se especifica que corresponde al Congreso
Nacional "Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y
exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán
uniformes en toda la Nación".
El principio por el cual
los impuestos los fija el Congreso tiene una larga historia. Badeni grafica que la
"Carta Magna inglesa de 1215 fue la que fijó límites para que el rey Juan Sin
Tierra no pudiera disponer de la carga impositiva sobre sus ciudadanos".
Por otra parte un Ministerio resulta
incompetente en razón de jerarquía institucional, (grado) y por tratarse materia
tributaria, y además concesiones y privilegios temporales (art 75 inc 18 de la
CN).
No solo resultaría violatoria de las más
elementales normas constitucionales, ya que además afecta el interés económico
de los inversores, productores y consumidores al incidir la modificación de dicho
derecho de exportación como "Tributo" incorporado al derecho arancelario vigente,
directamente en los costos de de productos de consumo masivo.
Se vulnera obviamente
la letra constitucional; toda vez que el Ministerio de Economía al crear un
impuesto o trasladar arbitrariamente su carga a un sector de la sociedad (en este
caso el sector agropecuario) o "armonizar" la aplicación de uno existente,
mediante una simple resolución o un aumento de "retenciones con fines de
carácter tributario, al margen de toda norma legal avasalló la garantía prevista en
el artículo 17 de nuestra Constitución Nacional, como así también lo dispuesto en
los arts. 4° y 75 inc. 2 de la Carta Magna que exigen la sanción de una ley formal
para la creación de tributos.
La resolución
cuestionada vulnera estas disposiciones constitucionales.
La cuestión está contra los tratados en
materia de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.
La correlativa obligación del Estado de adoptar normas encaminadas a conseguir
un desarrollo económico y social constante y la ocupación plena y productiva
mediante la preservación de su fuente de trabajo (art 23 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; 8 inc. b) en función del art. 6, incs. 1 y 2 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
El Poder Ejecutivo Nacional ha creado
un impuesto por Resolución Ministerial y el producido de su recaudación se
desvía de la obligada distribución con las provincias. Se vulnera lo dispuesto en la
Constitución Nacional en tanto que la Resolución no fue ratificada expresamente
por ninguna nueva ley.
En efecto, el incremento que lleva el
valor del arancel se afirmo públicamente era, para disminuir disminuir riesgos de
financiamiento del estado ante la crisis de Wall Street y en la Resolución se
asevera que "... la modificación propuesta del esquema de derechos de
exportación aplicables a un subconjunto clave de cereales y oleaginosas
constituye una herramienta apropiada para solucionar los problemas previamente
mencionados." Esto claro esta modificando la aplicación de dicho tributo.
En virtud de la reforma constitucional
efectuada en 1994, el nuevo artículo 76° expresamente prohibe la delegación
legislativa en el Poder Ejecutivo, "salvo en materias determinadas de
administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro
de las bases de la delegación que el Congreso establezca"
Existe jurisprudencia de la Excma
CSJN; estableciendo que ninguna carga tributaria pueda ser exigible sin la
preexistencia de una disposición legal creada por el único poder del Estado
investido de tales atribuciones. El principio de reserva de la ley tributaria es de
rango constitucional y propio del Estado de Derecho y únicamente admite que
una norma jurídica con la naturaleza de ley formal tipifique el hecho que se
considera imponible y que constituirá la posterior causa de la obligación tributaria,
este principio no puede ser soslayado aunque se invoquen "pautas de política
fijadas por las autoridades económicas" y la existencia "de un estado de calamidad
económica interna", debido a que nuestro sistema constitucional supone un
Estado cuyas potestades son limitadas y se hallan sujetas al deslinde de
competencias fijado por la Ley Fundamental.
Tampoco admitió la Corte que ninguna
carga tributaria pueda ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal
creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones. Agregó que el
principio de reserva de la ley tributaria es de rango constitucional y propio del
Estado de Derecho y que únicamente admite que una norma jurídica con la
naturaleza de ley formal tipifique el hecho que se considera imponible y que
constituirá la posterior causa de la obligación tributaria. De acuerdo con la Corte,
este principio no puede ser soslayado aunque se invoquen "pautas de política
fijadas por las autoridades económicas" y la existencia "de un estado de calamidad
económica interna", debido a que nuestro sistema constitucional supone un
Estado cuyas potestades son limitadas y se hallan sujetas al deslinde de
competencias fijado por la Ley Fundamental, predispuesto para garantizar una
estabilidad calculable entre gobernantes y gobernados.
La Corte fue terminante en negar al
Poder Ejecutivo la facultad de imponer tributos (ver CSJN V.103 XXV "Video Club
Dreams c/Instituto Nacional de Cinematografía s/Amparo" fallada el 6 de junio de
1995 con cita expresa de la doctrina de Fallos 248: 482; 294: 192; 303: 245; 305:
134, entre otros).
Tampoco admitió la Corte que ninguna
carga tributaria pueda ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal
creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones. Agregó que el
principio de reserva de la ley tributaria es de rango constitucional y propio del
Estado de Derecho y que únicamente admite que una norma jurídica con la
naturaleza de ley formal tipifique el hecho que se considera imponible y que
constituirá la posterior causa de la obligación tributaria. De acuerdo con la Corte,
este principio no puede ser soslayado aunque se invoquen "pautas de política
fijadas por las autoridades económicas" y la existencia "de un estado de calamidad
económica interna", debido a que nuestro sistema constitucional supone un
Estado cuyas potestades son limitadas y se hallan sujetas al deslinde de
competencias fijado por la Ley Fundamental, predispuesto para garantizar una
estabilidad calculable entre gobernantes y gobernados.
Con mayor razón, entonces, resulta
inconstitucional la creación de un Tributo, por medio de una Resolución.
Nuevamente aquí el PEN pretende
legitimar su proceder en una supuesta delegación de facultades legislativas. Esta
pretendida justificación no se sostiene por las siguientes razones:
- se recrea el antiguo derecho
de "pontazgo" de la época colonial proscrito por la Ley Fundamental. La prueba
está que la propia resolución utiliza como criterio a los fines de la fijación de los
derechos no un valor relacionado con producción del producto sino con el valor del
mismo o su cotización es decir con la eventual que lo relaciona al crecimiento del
valor del producto y con la capacidad contributiva de los productores.
- Lo cual se hace extensible a
este supuesto lo anteriormente manifestado en este escrito sobre el principio de
reserva legal en materia tributaria (art. 4°, 17° y 75° inc.1° y 2° de la Constitución
Nacional). Esto por supuesto sin dejar de advertir que ni aún una ley del
Congreso podría imponer un impuesto al tránsito.
- Incrementar las retenciones
por exportación al sector agropecuario, para financiar la actividad del estado, de
forma prácticamente confiscatoria, afectando sustancialmente, la economía de
este sector y del país y consumidores en general, avasallándose así diversas
garantías constitucionales de los ciudadanos
Consideramos que lo expresado mas
arriba es suficiente para fundamentar los motivos que dan lugar a solicitar la
Resolución Ministerial, que se fija en el presente proyecto, y solicitamos el
acompañamiento de los señores legisladores al mismo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
AMENTA, MARCELO | BUENOS AIRES | RECREAR PARA EL CRECIMIENTO |
SATRAGNO, LIDIA ELSA | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
COMERCIO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA LIDIA SATRAGNO (A SUS ANTECEDENTES) | 09/04/2008 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 03/06/2008 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 10/06/2008 | |
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE COMERCIO. | 20/05/2009 |