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PROYECTO DE TP


Expediente 1062-D-2008
Sumario: DERECHOS DE EXPORTACION: DEROGACION DE LA RESOLUCION 125/08 DEL MINISTERIO DE ECONOMIA QUE AUMENTO LAS RETENCIONES A LA EXPORTACION DE SOJA.
Fecha: 31/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1.- Derogase la Resolución 125/2008 del 10 de marzo de 2008, emitida por el Ministerio de Economía y Producción, fijando Derechos de exportación. Fórmula de determinación aplicable a determinadas posiciones arancelarias correspondientes a cereales y oleaginosas, que rigen en la Nomenclatura Común del Mercosur, consignadas en el Anexo XIV de esa norma; por inconstitucional al desconocer abiertamente los límites que le impone la Constitución, contrariando la independencia de poderes que garantiza la Constitución Nacional, resultando de nulidad absoluta, y también a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje del 33% del tributo.
Artículo 2.- Dejar sin efecto todo acto administrativo que fuera concretado para poner en funcionamiento y operatividad la citada Resolución, en cualquiera de las jurisdicciones de la Administración Nacional.
Artículo 3.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El día 10 de marzo pasado el Ministerio de Economía y Producción, resolvió por dicha norma fijar Derechos de exportación. Fórmula de determinación aplicable a determinadas posiciones arancelarias correspondientes a cereales y oleaginosas, que rigen en la Nomenclatura Común del Mercosur, consignadas en el Anexo XIV de esa norma.
Por ello nos encontramos ante dos situaciones relevantes que no se pueden pasar por alto:
1. Mediante Resolución Ministerial no se pueden fijar tributos, sean aranceles, retenciones o cualquier otra percepción impositiva, por disposiciones Constitucionales que analizaremos mas adelante
2. La Resolución además establece valores que fijan incrementar las retenciones en algunas posiciones arancelarias que superan el 33%, que es el límite que ha fijado en su jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia y mantiene desde hace años, caracterizando al excedente de ese porcentual con carácter confiscatorio. (Fallos: 209:114, 125/126 y 210:310, 320, considerando 6°, entre muchos otros). Incluso hay fallos posteriores mas recientes que avalaron los actuales integrantes del alto Tribunal Dra. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO. Y el Dr. E. RAUL ZAFFARONI -
Hay otros condimentos para considerar que analizaremos con estas dos cuestiones.
Las retenciones, son inconstitucionales" El constitucionalista Gregorio Badeni dice que esos impuestos deben ser fijados por el Congreso. "Las retenciones son inconstitucionales". Así, sin dudar ni un segundo, el Dr. Gregorio Badeni, un experto en materia de temas constitucionales, se refiere al esquema de retenciones fijado por el Gobierno, que no se ajusta a la letra de la Constitución
El Poder Ejecutivo no puede legislar sobre los impuestos federales, tal como son los derechos de exportación. Según la Constitución, esa acción recae sobre el Poder Legislativo y así lo establece el artículo 75, donde se especifica que corresponde al Congreso Nacional "Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación".
El principio por el cual los impuestos los fija el Congreso tiene una larga historia. Badeni grafica que la "Carta Magna inglesa de 1215 fue la que fijó límites para que el rey Juan Sin Tierra no pudiera disponer de la carga impositiva sobre sus ciudadanos".
Por otra parte un Ministerio resulta incompetente en razón de jerarquía institucional, (grado) y por tratarse materia tributaria, y además concesiones y privilegios temporales (art 75 inc 18 de la CN).
No solo resultaría violatoria de las más elementales normas constitucionales, ya que además afecta el interés económico de los inversores, productores y consumidores al incidir la modificación de dicho derecho de exportación como "Tributo" incorporado al derecho arancelario vigente, directamente en los costos de de productos de consumo masivo.
Se vulnera obviamente la letra constitucional; toda vez que el Ministerio de Economía al crear un impuesto o trasladar arbitrariamente su carga a un sector de la sociedad (en este caso el sector agropecuario) o "armonizar" la aplicación de uno existente, mediante una simple resolución o un aumento de "retenciones con fines de carácter tributario, al margen de toda norma legal avasalló la garantía prevista en el artículo 17 de nuestra Constitución Nacional, como así también lo dispuesto en los arts. 4° y 75 inc. 2 de la Carta Magna que exigen la sanción de una ley formal para la creación de tributos.
La resolución cuestionada vulnera estas disposiciones constitucionales.
La cuestión está contra los tratados en materia de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N. La correlativa obligación del Estado de adoptar normas encaminadas a conseguir un desarrollo económico y social constante y la ocupación plena y productiva mediante la preservación de su fuente de trabajo (art 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inc. b) en función del art. 6, incs. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
El Poder Ejecutivo Nacional ha creado un impuesto por Resolución Ministerial y el producido de su recaudación se desvía de la obligada distribución con las provincias. Se vulnera lo dispuesto en la Constitución Nacional en tanto que la Resolución no fue ratificada expresamente por ninguna nueva ley.
En efecto, el incremento que lleva el valor del arancel se afirmo públicamente era, para disminuir disminuir riesgos de financiamiento del estado ante la crisis de Wall Street y en la Resolución se asevera que "... la modificación propuesta del esquema de derechos de exportación aplicables a un subconjunto clave de cereales y oleaginosas constituye una herramienta apropiada para solucionar los problemas previamente mencionados." Esto claro esta modificando la aplicación de dicho tributo.
En virtud de la reforma constitucional efectuada en 1994, el nuevo artículo 76° expresamente prohibe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, "salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca"
Existe jurisprudencia de la Excma CSJN; estableciendo que ninguna carga tributaria pueda ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones. El principio de reserva de la ley tributaria es de rango constitucional y propio del Estado de Derecho y únicamente admite que una norma jurídica con la naturaleza de ley formal tipifique el hecho que se considera imponible y que constituirá la posterior causa de la obligación tributaria, este principio no puede ser soslayado aunque se invoquen "pautas de política fijadas por las autoridades económicas" y la existencia "de un estado de calamidad económica interna", debido a que nuestro sistema constitucional supone un Estado cuyas potestades son limitadas y se hallan sujetas al deslinde de competencias fijado por la Ley Fundamental.
Tampoco admitió la Corte que ninguna carga tributaria pueda ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones. Agregó que el principio de reserva de la ley tributaria es de rango constitucional y propio del Estado de Derecho y que únicamente admite que una norma jurídica con la naturaleza de ley formal tipifique el hecho que se considera imponible y que constituirá la posterior causa de la obligación tributaria. De acuerdo con la Corte, este principio no puede ser soslayado aunque se invoquen "pautas de política fijadas por las autoridades económicas" y la existencia "de un estado de calamidad económica interna", debido a que nuestro sistema constitucional supone un Estado cuyas potestades son limitadas y se hallan sujetas al deslinde de competencias fijado por la Ley Fundamental, predispuesto para garantizar una estabilidad calculable entre gobernantes y gobernados.
La Corte fue terminante en negar al Poder Ejecutivo la facultad de imponer tributos (ver CSJN V.103 XXV "Video Club Dreams c/Instituto Nacional de Cinematografía s/Amparo" fallada el 6 de junio de 1995 con cita expresa de la doctrina de Fallos 248: 482; 294: 192; 303: 245; 305: 134, entre otros).
Tampoco admitió la Corte que ninguna carga tributaria pueda ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones. Agregó que el principio de reserva de la ley tributaria es de rango constitucional y propio del Estado de Derecho y que únicamente admite que una norma jurídica con la naturaleza de ley formal tipifique el hecho que se considera imponible y que constituirá la posterior causa de la obligación tributaria. De acuerdo con la Corte, este principio no puede ser soslayado aunque se invoquen "pautas de política fijadas por las autoridades económicas" y la existencia "de un estado de calamidad económica interna", debido a que nuestro sistema constitucional supone un Estado cuyas potestades son limitadas y se hallan sujetas al deslinde de competencias fijado por la Ley Fundamental, predispuesto para garantizar una estabilidad calculable entre gobernantes y gobernados.
Con mayor razón, entonces, resulta inconstitucional la creación de un Tributo, por medio de una Resolución.
Nuevamente aquí el PEN pretende legitimar su proceder en una supuesta delegación de facultades legislativas. Esta pretendida justificación no se sostiene por las siguientes razones:
- se recrea el antiguo derecho de "pontazgo" de la época colonial proscrito por la Ley Fundamental. La prueba está que la propia resolución utiliza como criterio a los fines de la fijación de los derechos no un valor relacionado con producción del producto sino con el valor del mismo o su cotización es decir con la eventual que lo relaciona al crecimiento del valor del producto y con la capacidad contributiva de los productores.
- Lo cual se hace extensible a este supuesto lo anteriormente manifestado en este escrito sobre el principio de reserva legal en materia tributaria (art. 4°, 17° y 75° inc.1° y 2° de la Constitución Nacional). Esto por supuesto sin dejar de advertir que ni aún una ley del Congreso podría imponer un impuesto al tránsito.
- Incrementar las retenciones por exportación al sector agropecuario, para financiar la actividad del estado, de forma prácticamente confiscatoria, afectando sustancialmente, la economía de este sector y del país y consumidores en general, avasallándose así diversas garantías constitucionales de los ciudadanos
Consideramos que lo expresado mas arriba es suficiente para fundamentar los motivos que dan lugar a solicitar la Resolución Ministerial, que se fija en el presente proyecto, y solicitamos el acompañamiento de los señores legisladores al mismo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GALVALISI, LUIS ALBERTO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
AMENTA, MARCELO BUENOS AIRES RECREAR PARA EL CRECIMIENTO
SATRAGNO, LIDIA ELSA BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
COMERCIO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA LIDIA SATRAGNO (A SUS ANTECEDENTES) 09/04/2008
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA 03/06/2008
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA 10/06/2008
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE COMERCIO. 20/05/2009