PROYECTO DE TP
Expediente 1061-D-2008
Sumario: PLAZOS PARA DESIGNACION DE JUECES, REGLAMENTACION DEL ARTICULO 99, INCISO 4) DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Fecha: 31/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
El Senado y Cámara de Diputados...
REGLAMENTACIÓN
ARTÍCULO 99 INCISO 4 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN
PLAZOS PARA
DESIGNACIÓN DE JUECES
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACIÓN, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY.....
Artículo 1º: Una vez remitida por parte del
MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS la terna con la
nómina de los postulantes a ocupar las vacantes, conforme el artículo décimo del decreto
588/2003, el Poder Ejecutivo de la Nación, tendrá un plazo de 30 días hábiles para
expedirse sobre la misma.
Vencido el plazo establecido en el párrafo
anterior, sin que el Poder Ejecutivo de la Nación se expidiera sobre la terna, se tendrá por
aceptada la misma conforme el orden de prioridades en el que fuera remitida.
Artículo 2º: Si el Poder Ejecutivo de la
Nación, alterara el orden de la terna y eligiera a uno de los postulados cuyo puntaje fuera
inferior a alguno de los restantes postulantes por más de un 50%, deberá fundar dicha
resolución detallando los motivos de la designación efectuada.
Artículo 3º: Una vez recibida la propuesta
de designación elevada por el Poder Ejecutivo de la Nación, el Senado de la Nación
deberá aceptar o rechazar la misma en un plazo de 60 días hábiles.
Si transcurridos los 60días hábiles, el Senado
de la Nación no aprueba o rechaza dicha propuesta, se tendrá por aceptada conforme fue
remitido por el Poder Ejecutivo de la Nación.
Artículo 4º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo de la Nación.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley viene a
complementar el sistema actual referido a la designación de magistrados, agilizando los
trámites a fin de sostener principios básicos del derecho, como el principio de celeridad,
estableciendo plazos perentorios para la aceptación de la terna propuesta por el Consejo
de la Magistratura al Poder Ejecutivo de la Nación, y posteriormente remitida por éste al
Senado para su aceptación o rechazo.
El sistema de designación de magistrados en
nuestro país, ha tenido un importante avance a partir de la reforma de nuestra
Constitución Nacional en el año 1994.
El artículo 114 establece que: "El Consejo de la
Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los
magistrados y la administración del Poder Judicial".
Y continúa diciendo que: "El Consejo será
integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de
los órganos políticos resultante de la elección popular, de los jueces de todas las
instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras
personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los
postulantes a las magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para
el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el
presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre
magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de
remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación
correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la
organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia
de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
Es decir, con esta reforma, se intentó hacer
más efectiva la designación de magistrados y la remoción de jueces.
El Consejo de la Magistratura es en definitiva el
órgano de Gobierno del Poder Judicial, ya que administra sus recursos, ejerce facultades
disciplinarias sobre los magistrados, dicta los reglamentos relacionados con la
organización judicial, entre otras atribuciones.
Históricamente, el consejo de la magistratura
fue creado en nuestro país en un ámbito de grandes debates, tanto en el ámbito jurídico,
como así también en el político y académico.
Esta institución se ha organizado bajo diversas
denominaciones: "Consejo Superior de la Magistratura", en Italia, Francia y Portugal;
"Consejo General del Poder Judicial", en España; "Consejo de la Judicatura", en
Colombia, por mencionar algunas.
En nuestro derecho público
provincial ha prevalecido la denominación de "Consejo de la Magistratura". Hace más de
veinte años, esta institución se incorporó a la Constitución de la provincia del Chaco.
Luego tuvo recepción en las Constituciones de San Juan, San Luis y Santiago del
Estero.
Este tipo de cuerpos es típico
del derecho Continental Europeo, en el cual la rama judicial se desempeña como
administración de justicia, los ejemplos más notorios son los de Italia y España. En
Francia, el Consejo actúa esencialmente como órgano de asesoramiento, pero también
tiene atribuciones disciplinarias. En nuestro país el Consejo de la Magistratura fue
incorporado como órgano permanente del Poder Judicial por la Convención Reformadora
de 1994, lo cual constituyó una profunda innovación en el sistema institucional argentino.
La situación política en años de la reforma
constitucional requería la necesidad de
intentar sanear tanto la designación como así
también la remoción de magistrados. Uno de los centros en discusión, giraba, como se
mencionó anteriormente, en torno a que la idea de un "consejo" era ajena a nuestra
tradición judicial, ya que se implementaba en países donde se aplicaba el modelo
"continental Europeo", en los que el Poder Judicial, no era un Poder del Estado, como lo
es en nuestro país.
Con el debate abierto en medio de la reforma
constitucional Argentina de 1994, la doctrina se encontraba ante una situación que dividía
a diversos sectores del ámbito jurídico. Los problemas que aquejaban en ese entonces a
la "Corte suprema de Justicia de la Nación", y el constante descreimiento de la población
en el Poder Judicial motivó a que se creara el Consejo de la Magistratura y el Jurado de
enjuiciamiento para despolitizar los nombramientos y las destituciones de
magistrados.
En opiniones significativas de la época, se
destaca la del reconocido jurista Néstor Sagües, quien dijo que "la entrada en escena del
Consejo de la Magistratura ha sido espectacular Parece un "Super Consejo"... es el
órgano de Gobierno del Poder Judicial... Dicta los reglamentos relacionados con la
organización judicial". En este punto hay que tener en cuenta que de esta forma se le quitó
la dirección del poder judicial a la Corte Suprema; dirección que fue reemplazada por este
"superconsejo" según palabras del propio Sagües.
Esto fue motivo de muchas discusiones entre la
Corte y el Consejo, mayoritariamente en cuestiones de "superintendencia", aunque el
principal problema que debió afrontar el Consejo para su puesta en marcha fue la demora
con la que el Congreso de la Nación sancionó las respectivas leyes reglamentarias. Esto
se vio en evidencia cuando a pocos días, mas precisamente, una semana de haber
sancionado la ley 24937, se dictó una ley correctora, la 24939, aunque ambas fueron
publicadas en las misma fecha en el boletín oficial.
En pocas palabras, el Consejo de la
Magistratura es un órgano permanente del Poder Judicial de la Nación, que entre sus
principales funciones, selecciona las ternas de los candidatos a magistrados de los
Juzgados y las Cámaras Nacionales, y acusa a los mismos ante el Jurado de
Enjuiciamiento.
Por medio del artículo 13 del Decreto 816/99,
que aprueba el texto ordenado de la Ley Nº 24.937, modificada por la Ley Nº 24.939,
relativa a su creación y organización; Composición; Funcionamiento; Autoridades;
Comisiones y Secretaría General; Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados;
Procedimiento; etc. Se establece que:
"Es de su competencia llamar a concurso
público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales,
sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar antecedentes de aspirantes,
confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del Consejo y ejercer las
demás funciones que le establecen esta ley y el reglamento que se dicte en
consecuencia.
Asimismo, será la encargada de dirigir la
Escuela Judicial a fin de atender a la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios
y los aspirantes a la magistratura. La concurrencia y aprobación de los cursos de la
Escuela Judicial será considerada como antecedente especialmente relevante en los
concursos para la designación de magistrados y en la promoción de quienes forman parte
de la carrera judicial.
A) Concurso. La selección se hará de acuerdo
con la reglamentación que apruebe el plenario del Consejo por mayoría de sus miembros,
de conformidad con las siguientes pautas:
1. Los postulantes serán seleccionados
mediante concurso público de oposición y antecedentes. Cuando se produzca una vacante
la Comisión convocará a concurso dando a publicidad las fechas de los exámenes y la
integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de oposición de los aspirantes,
poniendo en conocimiento de los interesados que dicho concurso estará destinado a cubrir
todas las vacancias que se produzcan durante la sustanciación del concurso y hasta la
decisión del plenario, siempre y cuando se trate de la misma competencia territorial, de
materia y grado;
2. Previamente se determinarán los criterios y
mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los antecedentes;
3. Las bases de la prueba de oposición serán
las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición escrita deberá versar sobre
temas directamente vinculados a la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la
formación teórica como la práctica.
B) Requisitos. Para ser postulante se requerirá
ser argentino nativo o naturalizado, poseer título de abogado, con treinta años de edad y
con ocho años de ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de
cámara, o veintiocho años de edad y seis años en el ejercicio de la profesión como
mínimo, si se aspira a ser juez de primera instancia. La nómina de aspirantes deberá
darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto a la
idoneidad de los candidatos.
C) Procedimiento. El Consejo -a propuesta de
la Comisión- elaborará periódicamente listas de jurados para cada especialidad. Dichas
listas deberán estar integradas por jueces y profesores titulares, asociados y adjuntos
regulares, eméritos y consultos de derecho de las universidades nacionales, públicas o
privadas y que cumplieren además, con los requisitos exigidos para ser miembro del
Consejo.
La Comisión sorteará cuatro miembros de las
listas, a efectos de que cada jurado quede integrado por dos jueces y dos profesores de
derecho. Los miembros, funcionarios y empleados del Consejo no podrán ser jurados.
El jurado tomará el examen y calificará las
pruebas de oposición de los postulantes, elevando las notas a la Comisión, la que
calificará los antecedentes obrantes en la sede del Consejo. De todo ello, se correrá vista
a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro de los cinco días,
debiendo la Comisión expedirse en un plazo de treinta días hábiles.
En base a los elementos reunidos y a la
entrevista con los postulantes, la Comisión determinará la terna y el orden de prelación
que será elevado al plenario junto con la nómina de los postulantes que participarán de la
entrevista personal.
La entrevista con el plenario será pública y
tendrá por objeto evaluar su idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática.
El plenario podrá revisar de oficio las
calificaciones de los exámenes escritos, de los antecedentes, impugnaciones y
dictámenes.
Toda modificación a las decisiones de la
Comisión deberá ser suficientemente fundada.
El plenario deberá adoptar su decisión por
mayoría de dos tercios de miembros presentes y la misma será irrecurrible.
La duración total del procedimiento no podrá
exceder de noventa días hábiles contados a partir de la prueba de oposición. El plazo sólo
podrá prorrogarse por treinta días hábiles más, mediante resolución fundada del plenario,
en el caso de que existieren impugnaciones.
El rechazo por el Senado del pliego del
candidato propuesto por el Poder Ejecutivo importará la convocatoria automática a un
nuevo concurso para cubrir la vacante de que se trate.
D) Publicidad. Este requisito se entenderá
cumplido con la publicación por tres días en el Boletín Oficial y en un diario de circulación
nacional donde se referenciarán sucintamente los datos que se pretenden informar
individualizando los sitios en donde pueda consultarse la información in extenso, sin
perjuicio de las comunicaciones a los colegios de abogados y a las asociaciones de
magistrados. El Consejo deberá mantener actualizada la información referente a las
convocatorias, y permitir el acceso a formularios para la inscripción de los postulantes en
la página web que deberá tener a tal fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la
República conocer y acceder a la información con antelación suficiente
Por su parte, nuestra CONSTITUCIÓN
NACIONAL establece en su artículo 99 que: "El Presidente de la Nación tiene las
siguientes atribuciones:
Inc. 4. Nombra los magistrados de la Corte
Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión
pública, convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales
federales inferiores en base a una
propuesta vinculante en terna del Consejo de la
Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la
idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual
acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una
vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de
magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser
repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.
Por último, el decreto 588/2003 establece el
procedimiento para el nombramiento de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, instituido por el Decreto Nº 222/2003 de aplicación para la designación del
Procurador General de la Nación y del Defensor General de la Nación. Como así también
dispone un procedimiento para el nombramiento de los Jueces de los tribunales federales
inferiores, el que será extensivo para los funcionarios mencionados en los incisos b), c),
d), e) y f) de los artículos 3º y 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 24.946.
En cuanto al proyecto, como he señalado, la
idea es complementar este sistema bajo el principio de celeridad y establecer
designaciones judiciales acordes a las necesidades y los tiempos de nuestro sistema
judicial.
Es por ello que en el proyecto se establece
que: "Una vez remitida por parte del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y
DERECHOS HUMANOS la terna con la nómina de los postulantes a ocupar las vacantes,
conforme el artículo décimo del decreto 588/2003, el Poder Ejecutivo de la Nación, tendrá
un plazo de 15 días hábiles para expedirse sobre la misma.
Vencido el plazo establecido en el párrafo
anterior, sin que el Poder Ejecutivo de la Nación se expidiera sobre la terna, se tendrá por
aceptada la misma conforme el orden de prioridades en el que fuera remitida."
De esta manera, se establece un plazo para
que el Poder ejecutivo de la Nación analice y remita la terna al Senado de la Nación.
En el artículo segundo se propone que: "Si el
Poder Ejecutivo de la Nación,
alterara el orden de la terna y eligiera a uno de
los postulados cuyo puntaje fuera
inferior a alguno de los restantes postulantes
por más de un 50%, deberá fundar dicha resolución detallando los motivos de la
designación efectuada".
De esta manera se intenta evitar designaciones
arbitrarias por cualquier motivo. Con esto, no se quita la posibilidad de que el Poder
Ejecutivo modifique la terna propuesta, pero si hay una diferencia en los puntajes de más
del 50%, creo que es conveniente que la modificación sea fundada, para dar garantías y
seguridad jurídica.
Por último, el artículo tercero dispone un plazo
de caducidad para que el Senado de la Nación apruebe o rechace la terna propuesta por
el Poder Ejecutivo. En caso de no emitir opinión en el plazo de 30 días hábiles, se tendrá
por aceptada conforme fue remitido por el Poder Ejecutivo de la Nación.
Quiero destacar que desde la reforma de la
constitución nacional del año 1994, con la creación del Consejo de la Magistratura y la
posterior legislación referida a la designación de magistrados se ha avanzado en pos de
garantizar la transparencia en la designación pero a raíz de distintos hechos, se ha
demorado hoy en día el proceso y creo necesario el establecimiento de plazos coherentes
para que el Poder Ejecutivo de la Nación analice y tenga la opinión final en la designación.
De esta manera, tengo la firme convicción de
que se estaría avanzando en pos de la celeridad para garantizar la seguridad jurídica de
nuestro sistema Judicial.
Es por ello, que solicito a mis pares que me
acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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VELARDE, MARTA SYLVIA | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |