PROYECTO DE TP
Expediente 1061-D-2007
Sumario: MODIFICACIONES A LA LEY 14394, DE BIEN DE FAMILIA: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 34, 35, 36, 37 Y 38.
Fecha: 28/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Sustitúyese el art 34
de la ley 14394, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 34: Declárase de pleno derecho como bien de familia a toda
vivienda única urbana o rural, cuyo valor no exceda las necesidades
de sustento y habitación permanente del propietario y su familia,
según normas que se establecerán reglamentariamente."
Artículo 2°:
Sustitúyese el art 35 de la ley 14394, el que queda redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 35: Cuando la familia sea propietaria de más de un
inmueble, solamente será considerado bien de familia de pleno
derecho, aquél en el cual la familia resida de forma habitual y
permanente."
Artículo 3°:
Modifícase el artículo 36 de la ley 14.394, el que queda redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 36: A los fines de esta ley, se entiende por familia la
constituida por el propietario y su cónyuge o conviviente, sus
descendientes o ascendientes, o, en defecto de ellos, sus parientes
colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que
convivieren con el constituyente.
La
protección otorgada al bien de familia se hace extensiva al viudo o
viuda sin hijos y sin conviviente alguno."
Artículo 4°:
Sustitúyese el art 37 de la ley 14394, el que queda redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 37: El bien de familia podrá ser renunciado
voluntariamente, mediando consentimiento de ambos cónyuges. A
esos efectos, se deberá exteriorizar tal voluntad ante el Registro de
la Propiedad, con las formalidades que establezca la
reglamentación."
Artículo 5°:
Modificase el artículo 38 de la Ley 14394, el que queda redactado
de la siguiente forma:
"Artículo 38: El "bien de familia" no podrá ser enajenado ni objeto de
legados o mejoras testamentarias. Tampoco podrá ser gravado sin
la conformidad del cónyuge; si éste se opusiere, faltare o fuese
incapaz, sólo podrá autorizarse el gravamen cuando mediare causa
grave o manifiesta utilidad para la familia.
El
"bien de familia" no será susceptible de ejecución o embargo por
deudas posteriores a la promulgación de la presente, ni aún en el
caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones
provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el
inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo anterior, o créditos por construcción o mejoras introducidas
en la finca."
Artículo 6°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Impulsamos el proyecto
de ley autoría de la Agrupación para la Protección de la Vivienda
Unica, de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.
Le hemos introducido
algunas modificaciones en su parte dispositiva, que han sido
consensuadas con sus promotores, de quienes reproducimos
íntegramente a continuación la fundamentación de la reforma
propuesta:
"Que
conformándonos como la Agrupación para la Protección de la
Vivienda Única, desde el sur de la Provincia de Santa Fe,
específicamente desde la ciudad de Rosario, utilizando los
mecanismos legales y democráticos, venimos a presentar este
proyecto de ley ante esta Honorable Cámara de Senadores.
Que ante
la dura realidad socio-económica que transita el país, creemos
necesario contribuir a preservar la subsistencia básica de todos los
habitantes. Para ello estimamos conveniente reforzar la protección de
la VIVIEDA ÚNICA desde el CONGRESO DE LA NACIÓN,
reconociendo de pleno derecho la inembargabilidad de la
misma.
Que se
contribuirá con ello al ejercicio de un derecho, que por
desconocimiento de los sectores más humildes y desprotegidos, no
es ejercido en plenitud. Y para las clases medias, formará parte de
la desafectación del bien de familia de una instancia de debate
conciente en el núcleo familiar.
Que la
reglamentación vigente que regula el bien de familia (ley 14394, arts
34 a 50) fue dictada para hacer efectiva la garantía constitucional
establecida por el art 14 bis, cuyo objetivo es preservar una vivienda
que constituye el asiento de la familia.
Que esta
legislación representa un importante avance. Sin embargo, en la
práctica y ante la exigencia de realizar un trámite de inscripción del
inmueble en el Registro de la Propiedad, limita su aplicación en los
sectores más desamparados, quienes por desconocimiento en
muchos casos, no efectúan esa gestión.
Que esta
disposición recoge los principios contenidos en el Pacto de San José
de Costa Rica, la cual en su art 21 inc 4 dispone que: "Toda persona
tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar
(pero no suprimir o restringir) xxxx y goce la interés social."
Que nadie
niega el cumplimiento de las obligaciones en las relaciones
creditorias y el respeto a la prohibición de turbar el ejercicio de los
derechos reales. Pero existen sin embargo reglas que por razones no
puramente jurídicas exceden ese esquema, que a la vez de sostener
el sistema anterior, apuntan a la consolidación de la dignidad de la
persona. Estos principios se erigen como el basamento
imprescindible de una vida comunitaria armónica y son, ni más ni
menos, que los derechos humanos.
Que en los
códigos de procedimientos encontramos normas que otorgan el
beneficio de la inembargabilidad de ciertos bienes del deudor por
razones político-sociales. Estas razones descansan en principios de
naturaleza superior que tienden a proteger la dignidad e integridad
del individuo, aún frente a la contingencia.
Que si
tenemos en cuenta que contar con una vivienda segura constituye el
punto de partida para el desarrollo familiar y se eleva como
condición previa para el ejercicio de los demás derechos
constitucionales protegidos. No se trata de la defensa de un bien en
particular, sino de un bien de uso, indispensable e insustituible.
Que la
Cámara 2° de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba llegó a
una decisión equilibrada al reconocer el beneficio protectorio
constitucional, pero aclarando que no puede entenderse como un
instrumento para burlar los derechos de los acreedores, en cuyo
caso procede la anotación del gravamen, mas no la ejecución del
crédito pertinente, el cual deberá hacerse efectivo cuando se
pretenda concretar la transferencia del bien en cuestión.
Que el 20
de octubre de 1999 mediante el auto interlocutorio 456 la Corte
Suprema De Justicia de Córdoba sentó un antecedente histórico. Y
específicamente el voto del vocal Dr. Hugo Alfredo Lafranconi: No se
violenta el principio de que el patrimonio es la prenda común de los
acreedores cuando se trata de una limitada excepción destinada a
proteger un derecho humano fundamental que abarca el grupo
familiar cual es el derecho a la vivienda.
Que la
dura realidad diaria muestra que la subasta del 50% del inmueble
único en procesos universales no alcanza para satisfacer el crédito
de los acreedores. Apenas alcanza algunas veces para pagar
honorarios de los profesionales actuantes y la tasa de justicia. Se
beneficia a la "liga de martilleros" e inmobiliarias que compran en
bajos precios y en fraude a la ley.
Que en las
quiebras de las personas físicas, tan comunes ahora atento a la
desaparición práctica de los procesos de ejecución, la subasta del
inmueble único no trae beneficios a nadie pero si acarrea graves
problemas sociales, como el casi irremediable divorcio de los
cónyuges, la pérdida del hogar para la familia, el desamparo y
depresión consecuenciales.
Que
basados en dichos antecedentes, y coincidiendo con el espíritu de los
mismos, cree APROVU imprescindible receptar el avance que
contenía la legislación provincial cordobesa, sancionando una ley
nacional.
Que toda
ley que determine la inembargabilidad de un bien, necesariamente
resulta modificatoria del Código Civil, es una ley de fondo y por lo
tanto les está vedado legislar a las provincias. Por tal causa las
disposiciones legales que las receptaron, fueron declaradas
inconstitucionales.
Que
contestes con todos los pronunciamientos efectuados, nuestro
máximo tribunal ha dicho "... todas las leyes que estatuyen sobre las
relaciones privadas de los habitantes de la República, sean
personas físicas o jurídicas, al ser del dominio de la legislación civil
y comercial, están comprendidas entre las facultades de dictar los
códigos fundamentales que la constitución atribuye exclusivamente
al congreso (fallos: 150:320.326)
Determinar que bienes del deudor están sujetos al poder de
agresión patrimonial del acreedor -y cuales no, es materia de la
legislación común, y como tal, prerrogativa única del Congreso
Nacional, lo cual impone concluir que no corresponde que las
provincias incurran en ese ámbito. Ese poder ha sido delegado por
ellas a la Nación al sancionarse la Constitución y esta distribución
de competencias no podrá alterarse sin reformar la ley
fundamental.
Por lo
antes expresado y en el afán de proteger el grupo familiar y al
afianzamiento de la paz social, solicito a esta Honorable Cámara de
Senadores el tratamiento y aprobación del presente proyecto de
ley."
Queremos recordar que
el presente proyecto es similar a nuestra anterior iniciativa (Expte
3461-D-05) que perdiera su estado parlamentario.
Por ello, a nuestros
pares, ponemos a consideración y solicitamos el tratamiento del
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DI POLLINA, EDUARDO ALFREDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
TATE, ALICIA ESTER | SANTA FE | UCR |
RIOS, MARIA FABIANA | TIERRA DEL FUEGO | ARI |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | ARI |
MAFFEI, MARTA OLINDA | BUENOS AIRES | ARI |
STORERO, HUGO GUILLERMO | SANTA FE | UCR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | EMANCIPACION Y JUSTICIA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
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