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PROYECTO DE TP


Expediente 1061-D-2007
Sumario: MODIFICACIONES A LA LEY 14394, DE BIEN DE FAMILIA: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 34, 35, 36, 37 Y 38.
Fecha: 28/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Sustitúyese el art 34 de la ley 14394, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 34: Declárase de pleno derecho como bien de familia a toda vivienda única urbana o rural, cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y habitación permanente del propietario y su familia, según normas que se establecerán reglamentariamente."
Artículo 2°: Sustitúyese el art 35 de la ley 14394, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 35: Cuando la familia sea propietaria de más de un inmueble, solamente será considerado bien de familia de pleno derecho, aquél en el cual la familia resida de forma habitual y permanente."
Artículo 3°: Modifícase el artículo 36 de la ley 14.394, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 36: A los fines de esta ley, se entiende por familia la constituida por el propietario y su cónyuge o conviviente, sus descendientes o ascendientes, o, en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el constituyente.
La protección otorgada al bien de familia se hace extensiva al viudo o viuda sin hijos y sin conviviente alguno."
Artículo 4°: Sustitúyese el art 37 de la ley 14394, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 37: El bien de familia podrá ser renunciado voluntariamente, mediando consentimiento de ambos cónyuges. A esos efectos, se deberá exteriorizar tal voluntad ante el Registro de la Propiedad, con las formalidades que establezca la reglamentación."
Artículo 5°: Modificase el artículo 38 de la Ley 14394, el que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 38: El "bien de familia" no podrá ser enajenado ni objeto de legados o mejoras testamentarias. Tampoco podrá ser gravado sin la conformidad del cónyuge; si éste se opusiere, faltare o fuese incapaz, sólo podrá autorizarse el gravamen cuando mediare causa grave o manifiesta utilidad para la familia.
El "bien de familia" no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a la promulgación de la presente, ni aún en el caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca."
Artículo 6°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Impulsamos el proyecto de ley autoría de la Agrupación para la Protección de la Vivienda Unica, de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.
Le hemos introducido algunas modificaciones en su parte dispositiva, que han sido consensuadas con sus promotores, de quienes reproducimos íntegramente a continuación la fundamentación de la reforma propuesta:
"Que conformándonos como la Agrupación para la Protección de la Vivienda Única, desde el sur de la Provincia de Santa Fe, específicamente desde la ciudad de Rosario, utilizando los mecanismos legales y democráticos, venimos a presentar este proyecto de ley ante esta Honorable Cámara de Senadores.
Que ante la dura realidad socio-económica que transita el país, creemos necesario contribuir a preservar la subsistencia básica de todos los habitantes. Para ello estimamos conveniente reforzar la protección de la VIVIEDA ÚNICA desde el CONGRESO DE LA NACIÓN, reconociendo de pleno derecho la inembargabilidad de la misma.
Que se contribuirá con ello al ejercicio de un derecho, que por desconocimiento de los sectores más humildes y desprotegidos, no es ejercido en plenitud. Y para las clases medias, formará parte de la desafectación del bien de familia de una instancia de debate conciente en el núcleo familiar.
Que la reglamentación vigente que regula el bien de familia (ley 14394, arts 34 a 50) fue dictada para hacer efectiva la garantía constitucional establecida por el art 14 bis, cuyo objetivo es preservar una vivienda que constituye el asiento de la familia.
Que esta legislación representa un importante avance. Sin embargo, en la práctica y ante la exigencia de realizar un trámite de inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad, limita su aplicación en los sectores más desamparados, quienes por desconocimiento en muchos casos, no efectúan esa gestión.
Que esta disposición recoge los principios contenidos en el Pacto de San José de Costa Rica, la cual en su art 21 inc 4 dispone que: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar (pero no suprimir o restringir) xxxx y goce la interés social."
Que nadie niega el cumplimiento de las obligaciones en las relaciones creditorias y el respeto a la prohibición de turbar el ejercicio de los derechos reales. Pero existen sin embargo reglas que por razones no puramente jurídicas exceden ese esquema, que a la vez de sostener el sistema anterior, apuntan a la consolidación de la dignidad de la persona. Estos principios se erigen como el basamento imprescindible de una vida comunitaria armónica y son, ni más ni menos, que los derechos humanos.
Que en los códigos de procedimientos encontramos normas que otorgan el beneficio de la inembargabilidad de ciertos bienes del deudor por razones político-sociales. Estas razones descansan en principios de naturaleza superior que tienden a proteger la dignidad e integridad del individuo, aún frente a la contingencia.
Que si tenemos en cuenta que contar con una vivienda segura constituye el punto de partida para el desarrollo familiar y se eleva como condición previa para el ejercicio de los demás derechos constitucionales protegidos. No se trata de la defensa de un bien en particular, sino de un bien de uso, indispensable e insustituible.
Que la Cámara 2° de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba llegó a una decisión equilibrada al reconocer el beneficio protectorio constitucional, pero aclarando que no puede entenderse como un instrumento para burlar los derechos de los acreedores, en cuyo caso procede la anotación del gravamen, mas no la ejecución del crédito pertinente, el cual deberá hacerse efectivo cuando se pretenda concretar la transferencia del bien en cuestión.
Que el 20 de octubre de 1999 mediante el auto interlocutorio 456 la Corte Suprema De Justicia de Córdoba sentó un antecedente histórico. Y específicamente el voto del vocal Dr. Hugo Alfredo Lafranconi: No se violenta el principio de que el patrimonio es la prenda común de los acreedores cuando se trata de una limitada excepción destinada a proteger un derecho humano fundamental que abarca el grupo familiar cual es el derecho a la vivienda.
Que la dura realidad diaria muestra que la subasta del 50% del inmueble único en procesos universales no alcanza para satisfacer el crédito de los acreedores. Apenas alcanza algunas veces para pagar honorarios de los profesionales actuantes y la tasa de justicia. Se beneficia a la "liga de martilleros" e inmobiliarias que compran en bajos precios y en fraude a la ley.
Que en las quiebras de las personas físicas, tan comunes ahora atento a la desaparición práctica de los procesos de ejecución, la subasta del inmueble único no trae beneficios a nadie pero si acarrea graves problemas sociales, como el casi irremediable divorcio de los cónyuges, la pérdida del hogar para la familia, el desamparo y depresión consecuenciales.
Que basados en dichos antecedentes, y coincidiendo con el espíritu de los mismos, cree APROVU imprescindible receptar el avance que contenía la legislación provincial cordobesa, sancionando una ley nacional.
Que toda ley que determine la inembargabilidad de un bien, necesariamente resulta modificatoria del Código Civil, es una ley de fondo y por lo tanto les está vedado legislar a las provincias. Por tal causa las disposiciones legales que las receptaron, fueron declaradas inconstitucionales.
Que contestes con todos los pronunciamientos efectuados, nuestro máximo tribunal ha dicho "... todas las leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas de los habitantes de la República, sean personas físicas o jurídicas, al ser del dominio de la legislación civil y comercial, están comprendidas entre las facultades de dictar los códigos fundamentales que la constitución atribuye exclusivamente al congreso (fallos: 150:320.326)
Determinar que bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor -y cuales no, es materia de la legislación común, y como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional, lo cual impone concluir que no corresponde que las provincias incurran en ese ámbito. Ese poder ha sido delegado por ellas a la Nación al sancionarse la Constitución y esta distribución de competencias no podrá alterarse sin reformar la ley fundamental.
Por lo antes expresado y en el afán de proteger el grupo familiar y al afianzamiento de la paz social, solicito a esta Honorable Cámara de Senadores el tratamiento y aprobación del presente proyecto de ley."
Queremos recordar que el presente proyecto es similar a nuestra anterior iniciativa (Expte 3461-D-05) que perdiera su estado parlamentario.
Por ello, a nuestros pares, ponemos a consideración y solicitamos el tratamiento del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DI POLLINA, EDUARDO ALFREDO SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
SESMA, LAURA JUDITH CORDOBA PARTIDO SOCIALISTA
TATE, ALICIA ESTER SANTA FE UCR
RIOS, MARIA FABIANA TIERRA DEL FUEGO ARI
ZANCADA, PABLO V. SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
BINNER, HERMES JUAN SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES ARI
MAFFEI, MARTA OLINDA BUENOS AIRES ARI
STORERO, HUGO GUILLERMO SANTA FE UCR
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES EMANCIPACION Y JUSTICIA
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA