PROYECTO DE TP
Expediente 1060-D-2007
Sumario: JORNADAS DE PROTESTA Y MOVILIZACION REALIZADAS LOS DIAS 19, 20 Y 21 DE DICIEMBRE DE 2001: INDEMNIZACION PARA VICTIMAS DE LA REPRESION.
Fecha: 28/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1°: El Estado
Nacional establece una indemnización a favor de: a) las personas
físicas que resultaron víctimas de la represión y b) jurídicas que
sufrieran daños materiales, en ambos casos, con motivo de las
jornadas de protesta y movilización de los días 19,20 y 21 de
diciembre de 2001.
Art. 2°: La
indemnización de las víctimas comprenderá los casos de:
a) Muerte;
b) Lesiones
gravísimas;
c) Lesiones
graves;
d) Lesiones
leves.
A los fines de la
presente ley, se aplicarán las definiciones previstas por los
artículos 89, 90 y 91 del Código Penal.
A los efectos de la
acreditación del carácter de víctima de la represión se admitirá
cualquier medio de prueba.
Art. 3°: Serán
beneficiarios de la indemnización por muerte los derechohabientes
de las víctimas. También serán beneficiarios los convivientes
matrimoniales de hecho que hubieren tenido una antigüedad de
por lo menos dos años anteriores al fallecimiento. Se presumirá,
salvo prueba en contrario, que existió unión de hecho cuando
hubiera descendencia reconocida por el fallecido, o la filiación del
descendiente hubiera sido establecida judicialmente. La persona
que hubiere estado unida de hecho concurrirá en la proporción que
hubiere correspondido al cónyuge. Si hubiere concurrencia de
cónyuge y de quien hubiera probado unión de hecho durante al
menos los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, la
parte que correspondiese al cónyuge será distribuida entre ambos
por partes iguales. A los
fines de su distribución entre los derecho habientes, se interpretará
a la indemnización como un bien propio del fallecido.
Art. 4°: La reparación
de los daños materiales a las personas jurídicas comprende a los
establecimientos unipersonales, cualquiera sea su situación
legal.
La reglamentación
determinará los requisitos que deben reunir los sujetos de derecho
para acreditar su carácter y la cuantía del daño.
Art. 5°: La solicitud del
beneficio se hará ante el Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos, que reviste el carácter de Autoridad de
Aplicación de la presente. A esos efectos podrá coordinar con las
distintas jurisdicciones en que existan o se presuma pudieren
existir beneficiarios de esta ley, la recepción por parte de éstas
últimas de las solicitudes presentadas por los beneficiarios que
residan en las mismas, las que se remitirán con la urgencia debida
a la Autoridad de Aplicación.
El trámite para la
determinación del cumplimiento de los recaudos formales será
sumarísimo.
En caso de duda sobre
el otorgamiento del beneficio previsto en esta ley, se estará al
criterio más favorable a las víctimas o sus causahabientes,
conforme al principio de buena fe.
Igual procedimiento se
observará cuando el reclamo se limite a daños materiales.
La resolución que
deniegue en forma total o parcial el beneficio, será recurrible dentro
de los diez (10) días de notificada ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso
se presentará fundado ante la Autoridad de Aplicación, que lo
elevará a la Cámara con su opinión dentro del quinto (5º) día. La
Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20)
días de recibidas las actuaciones.
Art. 6°: El beneficio
acordado debe solicitarse dentro de los dos (2) años, contados
desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, vencido el
cual se considerará prescripto.
A esos efectos, se
presumirá legalmente que hubo abandono del derecho por parte de
quien en aquél lapso no reclamó el beneficio acordado.
Cuando, por cualquier
causa, el beneficiario demostrare que se encontraba imposibilitado
de presentar su requerimiento durante aquél lapso, el término de la
prescripción comenzará a correr desde que ese impedimento
hubiere cesado.
Se admitirá a esos
efectos, cualquier medio probatorio.
Art. 7°: El pago del
beneficio está a cargo de la Autoridad de Aplicación, mediante
depósito en bancos oficiales dentro de la jurisdicción que
corresponda al domicilio de los beneficiarios, a su orden.
Art. 8º: Establécese la
gratuidad de todas los trámites relacionados con ésta ley, incluida
la publicación de edictos en el Boletín Oficial. La misma se extiende
a las actuaciones judiciales que resulten menester promover para
acreditar el vínculo y demás circunstancias que hagan verosímil el
derecho del peticionante.
El beneficio
indemnizatorio está exento de todo gravamen.
Art. 9º: Autorízase a la
Autoridad de Aplicación a pagar como montos indemnizacitarios, a
favor de las personas físicas víctimas de la represión, conforme la
escala del artículo 2º, los siguientes:
a) Muerte: pesos
quinientos mil ($ 500.000).
b) Lesiones gravísimas:
pesos ciento veinte mil ($ 120.000);
c) Lesiones graves:
pesos ochenta y cinco mil ($ 85.000);
d) Lesiones leves: pesos
quince mil ($ 15.000).
Dichas sumas no
comprenden los gastos necesarios para afrontar los gastos de
internación, operación y recuperación, los que deberán ser
irrogados por el Estado nacional en su totalidad.
Art. 10: La
indemnización de los daños materiales será integral y la Autoridad
de Aplicación podrá requerir el auxilio y colaboración de cualquier
ente u organismo estatal, para la determinación de su cuantía,
cuando ésta no pueda ser determinada por las pruebas aportadas
por la persona jurídica reclamante.
Art. 11: Comuníquese al
Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A pesar de haber
transcurrido más de tres años desde la más violenta represión,
desde la restauración de la democracia, la justicia no ha dictado
sentencia condenando a los responsables de la misma.
Las decenas de víctimas
mortales, sus causahabientes y los centenares de heridos de las
jornadas de protesta de los días 19 y 20 de diciembre de 2001,
merecen que se enjuicie y castigue a quienes no dudaron en ejercer
una feroz violencia contra las multitudes que se manifestaron a lo
largo del territorio argentino.
Mientras reclaman
justicia, que solo ha de obtenerse mediante la condena de los
autores responsables de aquélla represión, vienen padeciendo las
previsibles consecuencias dañosas derivadas de la pérdida de sus
seres queridos o las secuelas de lesiones de distinta gravedad.
Es en este último
sentido que es menester implementar un beneficio indemnizatorio
que repare el daño producido por la feroz represión estatal.
En la línea de proyectos
presentados ante esta H. Cámara de Diputados de la Nación (1) , que
se encuentran caducados, y frente a la imperiosa e innegable
necesidad de atender a las víctimas de la represión de aquellas
jornadas, ponemos en consideración de nuestros pares el presente
proyecto de ley.
Pero si bien fueron
quienes mayores daños han padecido, por que se trata de personas
que han sido asesinadas o lesionadas, también es menester reparar
los daños materiales de las pequeñas y medianas empresas
afectadas por la violencia de aquellas jornadas.
A ellos corresponde
indemnizar integralmente, por lo que corresponde sean incluidos
en el texto de la ley indemnizatoria.
Ha habido antecedentes
legislativos que iban desde la eximición impositiva (2) , o la
proyectada creación de fondos de ayuda económica (3) , hasta la
creación de fondos especiales de resarcimiento (4) .
Todas esas iniciativas
se encuentran caducadas, con el previsible desánimo de quienes
veían en las mismas al menos una reparación parcial de sus
establecimientos.
Siendo la causa original
del daño acaecido el mismo para las víctimas de daños físicos como
de los daños materiales, es correcto que la solución sea unívoca y
contemple la indemnización integral de los mismos.
Por ello, también es
correcto el tratamiento y sanción en un mismo texto legal de ambas
situaciones.
Está claro que la
reparación económica nunca ha de ser suficiente, además, frente a
la falta de condena de los responsables y al transcurso del tiempo
producido, aquélla ha de llegar más que tarde.
Sin embargo, es
menester no dejar a tantos argentinos en el desamparo, porque ello
es moralmente inaceptable.
Queremos recordar que
el presente proyecto de Ley es similar a uno anterior que
presentáramos en su oportunidad (Expte 1569-D-05) y que
perdiera estado parlamentario.
Por lo expuesto,
solicitamos a los señores diputados la aprobación del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DI POLLINA, EDUARDO ALFREDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
MAFFEI, MARTA OLINDA | BUENOS AIRES | ARI |
TATE, ALICIA ESTER | SANTA FE | UCR |
RIOS, MARIA FABIANA | TIERRA DEL FUEGO | ARI |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | ARI |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | EMANCIPACION Y JUSTICIA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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