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PROYECTO DE TP


Expediente 1060-D-2007
Sumario: JORNADAS DE PROTESTA Y MOVILIZACION REALIZADAS LOS DIAS 19, 20 Y 21 DE DICIEMBRE DE 2001: INDEMNIZACION PARA VICTIMAS DE LA REPRESION.
Fecha: 28/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Art. 1°: El Estado Nacional establece una indemnización a favor de: a) las personas físicas que resultaron víctimas de la represión y b) jurídicas que sufrieran daños materiales, en ambos casos, con motivo de las jornadas de protesta y movilización de los días 19,20 y 21 de diciembre de 2001.
Art. 2°: La indemnización de las víctimas comprenderá los casos de:
a) Muerte;
b) Lesiones gravísimas;
c) Lesiones graves;
d) Lesiones leves.
A los fines de la presente ley, se aplicarán las definiciones previstas por los artículos 89, 90 y 91 del Código Penal.
A los efectos de la acreditación del carácter de víctima de la represión se admitirá cualquier medio de prueba.
Art. 3°: Serán beneficiarios de la indemnización por muerte los derechohabientes de las víctimas. También serán beneficiarios los convivientes matrimoniales de hecho que hubieren tenido una antigüedad de por lo menos dos años anteriores al fallecimiento. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existió unión de hecho cuando hubiera descendencia reconocida por el fallecido, o la filiación del descendiente hubiera sido establecida judicialmente. La persona que hubiere estado unida de hecho concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge. Si hubiere concurrencia de cónyuge y de quien hubiera probado unión de hecho durante al menos los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, la parte que correspondiese al cónyuge será distribuida entre ambos por partes iguales. A los fines de su distribución entre los derecho habientes, se interpretará a la indemnización como un bien propio del fallecido.
Art. 4°: La reparación de los daños materiales a las personas jurídicas comprende a los establecimientos unipersonales, cualquiera sea su situación legal.
La reglamentación determinará los requisitos que deben reunir los sujetos de derecho para acreditar su carácter y la cuantía del daño.
Art. 5°: La solicitud del beneficio se hará ante el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, que reviste el carácter de Autoridad de Aplicación de la presente. A esos efectos podrá coordinar con las distintas jurisdicciones en que existan o se presuma pudieren existir beneficiarios de esta ley, la recepción por parte de éstas últimas de las solicitudes presentadas por los beneficiarios que residan en las mismas, las que se remitirán con la urgencia debida a la Autoridad de Aplicación.
El trámite para la determinación del cumplimiento de los recaudos formales será sumarísimo.
En caso de duda sobre el otorgamiento del beneficio previsto en esta ley, se estará al criterio más favorable a las víctimas o sus causahabientes, conforme al principio de buena fe.
Igual procedimiento se observará cuando el reclamo se limite a daños materiales.
La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio, será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso se presentará fundado ante la Autoridad de Aplicación, que lo elevará a la Cámara con su opinión dentro del quinto (5º) día. La Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.
Art. 6°: El beneficio acordado debe solicitarse dentro de los dos (2) años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, vencido el cual se considerará prescripto.
A esos efectos, se presumirá legalmente que hubo abandono del derecho por parte de quien en aquél lapso no reclamó el beneficio acordado.
Cuando, por cualquier causa, el beneficiario demostrare que se encontraba imposibilitado de presentar su requerimiento durante aquél lapso, el término de la prescripción comenzará a correr desde que ese impedimento hubiere cesado.
Se admitirá a esos efectos, cualquier medio probatorio.
Art. 7°: El pago del beneficio está a cargo de la Autoridad de Aplicación, mediante depósito en bancos oficiales dentro de la jurisdicción que corresponda al domicilio de los beneficiarios, a su orden.
Art. 8º: Establécese la gratuidad de todas los trámites relacionados con ésta ley, incluida la publicación de edictos en el Boletín Oficial. La misma se extiende a las actuaciones judiciales que resulten menester promover para acreditar el vínculo y demás circunstancias que hagan verosímil el derecho del peticionante.
El beneficio indemnizatorio está exento de todo gravamen.
Art. 9º: Autorízase a la Autoridad de Aplicación a pagar como montos indemnizacitarios, a favor de las personas físicas víctimas de la represión, conforme la escala del artículo 2º, los siguientes:
a) Muerte: pesos quinientos mil ($ 500.000).
b) Lesiones gravísimas: pesos ciento veinte mil ($ 120.000);
c) Lesiones graves: pesos ochenta y cinco mil ($ 85.000);
d) Lesiones leves: pesos quince mil ($ 15.000).
Dichas sumas no comprenden los gastos necesarios para afrontar los gastos de internación, operación y recuperación, los que deberán ser irrogados por el Estado nacional en su totalidad.
Art. 10: La indemnización de los daños materiales será integral y la Autoridad de Aplicación podrá requerir el auxilio y colaboración de cualquier ente u organismo estatal, para la determinación de su cuantía, cuando ésta no pueda ser determinada por las pruebas aportadas por la persona jurídica reclamante.
Art. 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A pesar de haber transcurrido más de tres años desde la más violenta represión, desde la restauración de la democracia, la justicia no ha dictado sentencia condenando a los responsables de la misma.
Las decenas de víctimas mortales, sus causahabientes y los centenares de heridos de las jornadas de protesta de los días 19 y 20 de diciembre de 2001, merecen que se enjuicie y castigue a quienes no dudaron en ejercer una feroz violencia contra las multitudes que se manifestaron a lo largo del territorio argentino.
Mientras reclaman justicia, que solo ha de obtenerse mediante la condena de los autores responsables de aquélla represión, vienen padeciendo las previsibles consecuencias dañosas derivadas de la pérdida de sus seres queridos o las secuelas de lesiones de distinta gravedad.
Es en este último sentido que es menester implementar un beneficio indemnizatorio que repare el daño producido por la feroz represión estatal.
En la línea de proyectos presentados ante esta H. Cámara de Diputados de la Nación (1) , que se encuentran caducados, y frente a la imperiosa e innegable necesidad de atender a las víctimas de la represión de aquellas jornadas, ponemos en consideración de nuestros pares el presente proyecto de ley.
Pero si bien fueron quienes mayores daños han padecido, por que se trata de personas que han sido asesinadas o lesionadas, también es menester reparar los daños materiales de las pequeñas y medianas empresas afectadas por la violencia de aquellas jornadas.
A ellos corresponde indemnizar integralmente, por lo que corresponde sean incluidos en el texto de la ley indemnizatoria.
Ha habido antecedentes legislativos que iban desde la eximición impositiva (2) , o la proyectada creación de fondos de ayuda económica (3) , hasta la creación de fondos especiales de resarcimiento (4) .
Todas esas iniciativas se encuentran caducadas, con el previsible desánimo de quienes veían en las mismas al menos una reparación parcial de sus establecimientos.
Siendo la causa original del daño acaecido el mismo para las víctimas de daños físicos como de los daños materiales, es correcto que la solución sea unívoca y contemple la indemnización integral de los mismos.
Por ello, también es correcto el tratamiento y sanción en un mismo texto legal de ambas situaciones.
Está claro que la reparación económica nunca ha de ser suficiente, además, frente a la falta de condena de los responsables y al transcurso del tiempo producido, aquélla ha de llegar más que tarde.
Sin embargo, es menester no dejar a tantos argentinos en el desamparo, porque ello es moralmente inaceptable.
Queremos recordar que el presente proyecto de Ley es similar a uno anterior que presentáramos en su oportunidad (Expte 1569-D-05) y que perdiera estado parlamentario.
Por lo expuesto, solicitamos a los señores diputados la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DI POLLINA, EDUARDO ALFREDO SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
MAFFEI, MARTA OLINDA BUENOS AIRES ARI
TATE, ALICIA ESTER SANTA FE UCR
RIOS, MARIA FABIANA TIERRA DEL FUEGO ARI
ZANCADA, PABLO V. SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
BINNER, HERMES JUAN SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES ARI
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES EMANCIPACION Y JUSTICIA
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
PRESUPUESTO Y HACIENDA