PROYECTO DE TP
Expediente 1058-D-2007
Sumario: SANEAMIENTO DE DEUDAS DE LAS ECONOMIAS FAMILIARES. CREACION DEL REGISTRO NACIONAL NACIONAL DE ARREGLO COLECTIVO DE SANEAMIENTO DE DEUDAS.
Fecha: 28/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
El Senado y Cámara de Diputados...
Saneamiento De Deudas De Las Economías
Familiares
TITULO I: Disposiciones Generales.
Articulo 1º. Objeto.- La presente ley tiene
como objeto, en cumplimiento del artículo 52 de la Constitución de la Nación, tutelar a las
economías familiares, instituyendo un sistema de protección judicial de los consumidores
por razones de sobreendeudamiento, de manera tal que puedan reconducir su situación
económica, permitiéndoles pagar sus deudas, garantizándole al mismo tiempo a los
deudores y a sus familias, llevar una vida conforme a la dignidad humana, evitando así
una exclusión social.
Artículo 2°. Sujetos Comprendidos.- Toda
persona física, con domicilio fijado en el país, que hubieren contraído deudas con
acreedores radicados en Argentina, que no tuviese la condición de comerciante conforme
lo estipula el Código de Comercio, que por circunstancias extraordinarias se encuentre
imposibilitado de pagar, actual y continua, el conjunto de deudas no profesionales
exigibles o por vencer, por un monto que no exceda los Pesos cien mil ($ 100.000), podrá
presentar ante el juez civil una petición tendiente a obtener un acuerdo colectivo de
saneamiento de deudas con sus acreedores.
La persona cuyo plan de acuerdo colectivo de
saneamiento de deudas hubiese sido revocado conforme lo dispone el artículo 27º de la
presente ley, no tendrá las facultades que le otorga la presente ley hasta transcurrir un
periodo de cinco años de la resolución de revocación.
Artículo 3°. Circunstancias extraordinarias.-
A los efectos de la presente ley se consideraran como circunstancias extraordinarias que
puedan crear una imposibilidad de pago: el desempleo; la temporalidad o la precariedad
en el empleo; la incapacidad temporal o permanente; la separación, el divorcio o el
fallecimiento de uno de los cónyuges. El juez podrá establecer otra circunstancia teniendo
en cuenta la situación en que se encuentran el deudor y su familia, debiendo fundar su
decisión.
Artículo 4º. Pedido Previo - Etapas.- La
demanda de acuerdo colectivo de saneamiento de deudas solo podrá ser introducido
dentro de lo sesenta días corridos de la negativa de los acreedores de otorgarle al deudor
las facilidades de pago que este último le hubiera solicitado por carta documento. El
silencio de los acreedores será considerado como rechazo del pedido.
El deudor propondrá a su(s) acreedor(es) un
plan de acuerdo colectivo de saneamiento de deudas conciliatorio bajo supervisión del
juez. En caso de no llegar a un acuerdo el juez podrá aplicar un plan de acuerdo de
saneamiento de deudas judicial.
TITULO II: Introducción del
procedimiento.
Artículo 5º: Requisitos del Pedido.- El
pedido de acuerdo colectivo de saneamiento de deudas será presentado por demanda e
instruido de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y
Comercial de la Nación y reglamento para la Justicia Nacional, conteniendo en particular,
so pena de desestimación, los siguientes elementos:
Inciso 1º. El apellido, nombre, la profesión, y la
fecha nacimiento del peticionante y de su cónyuge o de la(s) persona(s) que conviven con
el, así como la composición de su familia;
Inciso 2º. El objeto, una exposición de motivos
y las circunstancias extraordinarias que llevaron al peticionante a la imposibilidad del pago
de sus deudas;
Inciso 3º. Un estado detallado y estimativo de
los ingresos y de los elementos activos y pasivos del patrimonio del peticionante, del
patrimonio común si estuviere casado y del patrimonio del cónyuge y de la(s) persona(s)
que conviven con el;
Inciso 4º. Un estado detallado y estimativo de
los bienes que forman parte de los patrimonios mencionados en el inciso 3º, enajenados
durante los últimos cinco años anteriores a la presentación de la demanda;
Inciso 5º. Un informe detallado de los gastos e
ingresos mensuales del peticionante y su grupo familiar y conviviente;
Inciso 6º. Un listado de todos sus acreedores
con indicación de los importes de los créditos pendientes y si los hubiere, todos los
procesos, judiciales o extrajudiciales, en su contra, indicando el juzgado y estado de la
causa;
Inciso 7º. Un listado de créditos del
peticionante, su cónyuge y grupo familiar y conviviente;
Inciso 8º. Cartas Documentos, debidamente
diligenciadas, que permitan verificar el pedido previo conforme lo estipula el primer
párrafo del artículo 4º;
Inciso 9º. Todos aquellos documentos
justificativos de los elementos solicitados en el presente artículo que garanticen su
autenticidad.
Demás elementos necesarios para una correcta
apreciación de la situación económico-financiera del peticionante y su grupo familiar.
Asimismo la petición deberá contener la
declaración de que no existe ningún pedido previo dentro de los 5 años.
Artículo 6º. Información.- En caso de que el
juez lo crea necesario podrá escuchar a todas las personas que le resulte útil oír como así
también podrá solicitar información a las reparticiones públicas, entidades de crédito,
organismos de seguridad y de previsión social u otros organismos o un tercero, que
puedan poseer datos del deudor para recabar una exacta información sobre la situación del
deudor y su familia. La misma información podrá ser requerida por el mediador a cargo
del procedimiento, dirigiéndose al juez para que las ordene.
Cuando la demanda fuere incompleta el juez
intimará, por el plazo de tres días a completarla, bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
Articulo 7°. Términos.- En el plazo de 10
días de la presentación de la demanda o una vez vencido el plazo indicado en el artículo 6º
último párrafo, el juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda.
Dicho plazo podrá ser ampliado si el juez
estima la complejidad de los datos a completar requiere de un plazo mayor.
Artículo 8º. Rechazo.- El juez deberá
rechazar la demanda en los casos que verificara que el deudor y su familia:
Inciso 1º. Exhiban un patrimonio que se
hubiera incrementado con bienes suntuarios en los últimos cuatro años;
Inciso 2º. Hayan hecho falsas declaraciones
para acceder a los créditos en cuestión;
Inciso 3º. Hayan la refinanciación de sus
deudas, hubiesen posteriormente, agravado su situación de endeudamiento;
Inciso 4º. Hayan realizado maniobras para
insolventarse en un periodo anterior de cinco años;
Inciso 5º. No denuncien en la presentación de
la demanda la totalidad de sus acreedores, o de sus bienes
Inciso 6º. No hayan completado la demanda
conforme lo establece el artículo 6º último párrafo;
Inciso 7º. El peticionante no esté en el marco de
lo establecido en los artículos 2º y 3º de la presente ley.
La resolución que rechacé el pedido será
apelable en el término de cinco días, contados desde la notificación de resolución
desestimatoria, con efectos suspensivos.
Se excluyen del procedimiento todas las
obligaciones nacidas de las relaciones de familia, las que siempre deberán cumplirse.
Artículo 9º. Efectos de la Admisibilidad.-
La resolución de admisibilidad tiene los siguientes efectos:
Inciso 1º. Crea una situación de competencia
entre acreedores que tiene como consecuencia la suspensión del curso de los intereses y de
indisponibilidad del patrimonio del peticionante y su grupo familiar;
Inciso 2º. Formarán parte de la masa del
procedimiento, todos bienes del demandante y su grupo familiar, así como todos los
bienes que adquiera durante la ejecución del plan de acuerdo de saneamiento de
deudas;
Inciso 3º. El juez podrá suspender los
procedimientos relacionados con la solicitud de apertura del procedimiento hasta que se
adopte una decisión con respecto al plan para arreglo colectivo de saneamiento de deudas,
con excepción de los procedimientos de ejecución en contra del deudor sobre deudas
alimentarías.
El juez deberá habilitar una cuenta judicial y
notificar de la misma a los deudores del peticionante a los fines de que realicen en la
misma los pagos debidos al deudor demandante. Estos fondos luego deberán ser tenidos
en cuenta para el plan de acuerdo de saneamiento de deudas.
La resolución de admisibilidad suspende la
prescripción y los plazos para actuar de todos los acreedores.
La admisibilidad de la demanda comenzará a
tener efecto el primer día siguiente de dictada la resolución de acuerdo colectivo de
saneamiento de deudas y se prolongarán hasta su desestimación, término o
revocación.
Artículo 10º. Actos Prohibidos.- La decisión
de admisibilidad conlleva la prohibición para el peticionante y su familia, salvo
autorización del juez:
Inciso 1º. De hacer un acto de disposición ajeno
a la gestión normal del patrimonio sin autorización del juez, con excepción de aquellos de
carácter alimentario;
Inciso 2º. De ejecutar todo acto susceptible de
favorecer a uno de los acreedores;
Inciso 3º. De agravar su imposibilidad de
pago;
Sin perjuicio de lo señalado, todo acto
cumplido por el deudor en detrimento de los acreedores será inoponible a los
acreedores.
Artículo 11º. Notificación.- Las decisiones
del juez tomadas en el marco del procedimiento de acuerdo colectivo de saneamientos de
deudas serán notificadas por el secretario del tribunal, mediante cédula judicial.
Artículo 12º. Notificación de la Resolución
de admisibilidad.- Dentro del plazo de 5 días de la resolución de admisibilidad, está será
notificada de conformidad al artículo 11º de la presente ley a:
Inciso 1º. Al peticionante, anexándole los
textos de los artículos 9º y 10º, así como a su cónyuge o convivientes que el juez crea
conveniente;
Inciso 2º. A todos los acreedores y garantes
personales del deudor anexándole, la demanda, el texto de el artículo 9º, 10º y el 13º y un
formulario de declaración de crédito;
Inciso 3º. Al mediador sorteado, anexándole
copia del expediente,
Inciso 4º. A todos los deudores, adjuntándole el
texto del artículo 9º e informándoles que desde la recepción de la presente notificación
todo pago deberá ser realizado a la cuenta a nombre del juzgado;
A su vez si el juez ha resuelto la suspensión de
los procesos ejecutivos judiciales o extrajudiciales, de conformidad con el artículo 9º inciso
3º, deberá notificar a los acreedores, garantes y las secretarías de las jurisdicciones ante las
cuales los procedimientos estuviesen pendientes.
El juez tiene la facultad de ordenar la
publicación de llamado a los acreedores en un diario autorizado para publicar anuncios
legales. En el llamamiento se indicará el plazo concedido a los acreedores para declarar sus
respectivos créditos conforme los estipula el artículo 13º de la presente ley.
Artículo 13º. Declaración de Crédito.-
Dentro de los 30 días de notificados, de conformidad al artículo 12, los acreedores y
garantes personales del deudor, deberán remitir mediante carta certificada con acuse de
recibo o en forma personal con acuse de recibo firmado por el mediador, el formulario de
declaración de crédito indicando particularmente la naturaleza del crédito, su monto y
capital, interese y gastos y todo información que crean conveniente.
Artículo 14º. Audiencia de plan de labor.-
Junto a la notificación del artículo 12º se citará a una audiencia de plan de labor, a los
acreedores mencionados en la demanda, al deudor, al mediador y a toda otra persona que
el juez crea conveniente, donde se elaborará un plan de labor.
Artículo 15º. Plan de labor.- En la audiencia
de plan de labor, el juez establecerá conjuntamente con las partes, los lineamientos y plazos
para que el mediador en conjunto con los acreedores y deudor realice el plan de arreglo
colectivo de saneamiento de conciliación. Dicho plazo no podrá excederse de 120 días a
partir de la presente audiencia que podrá prorrogarse, por el juez, en aquellos casos que
por la complejidad lo requiera.
TITULO III: Acuerdo colectivo de
saneamiento de deudas conciliatorio.
Artículo 16°. Funciones del mediador.- El
mediador tendrá como función esencial elaborar un proyecto de plan de arreglo colectivo
de saneamiento de deudas conciliatorio, con medidas que procuren una reorganización
global del pasivo del deudor conforme lo dispone el artículo 1º de la presente ley.
Artículo 17º. Medidas que puede aplicar.-
Respetando la igualdad de los acreedores, el mediador elaborará un proyecto de arreglo
colectivo de saneamiento de deudas conciliatorio que podrá contener las siguientes
medidas:
Inciso 1º. Reducción o supresión del tipo de
interés;
Inciso 2º. Prórroga o el reescalonamiento del
pago de la deuda en capital, intereses y gastos;
Inciso 3º. Acordar que las sumas que
correspondan a los vencimientos prorrogados o reescalonados devenguen interés
reducidos;
Inciso 4º. Acordar una cancelación de los
intereses, gastos y otras penalizaciones;
Inciso 5º. Imputar los pagos, primero sobre el
capital;
Inciso 6º. Creación, consolidación o sustitución
de las garantías prestadas por el deudor;
Inciso 7º. Aplazar momentáneamente el pago
de una deuda;
Inciso 8º. Imponer la venta de ciertos bienes o
gravarlos para su distribución entre los acreedores.
El proyecto del plan deberá definir las
modalidades de la ejecución del mismo, las obligaciones recíprocas de las partes
concernidas y el plazo del proyecto, sin que pueda excederse de los cinco años.
Artículo 18º. Mínimo sustentable.- La
aplicación de las medidas deberán considerar los ingresos totales del deudor y su familia y
los gastos necesarios para el sustento de las misma conforme a la dignidad humana. El
mediador podrá, si es autorizado por el juez, quien deberá fundar la decisión, apartarse de
esto.
Artículo 19º. Mayoría - Impugnaciones.- El
proyecto del plan deberá ser notificado a las partes cuarenta y cinco días antes de finalizar
el plazo establecido en el artículo 15º último párrafo.
El acuerdo deberá ser aprobado por todas las
partes interesadas. Toda impugnación deberá ser remitida mediante declaración al
mediador a los 10 días de notificado el proyecto de plan de acuerdo de saneamiento de
deudas conciliatorio, en caso contrarío se presumirá que las partes están de acuerdo con el
plan. Remitidas las observaciones u impugnaciones el mediador tendrá la oportunidad de
modificar o agregar ítems al plan para el arreglo de un plazo de 10 días.
Artículo 20°. Remisión de la Causa al Juez-
En caso de aprobación o de no mediar impugnaciones al proyecto del plan de acuerdo
colectivo de saneamiento de deudas conciliatorio, el mediador lo remitirá al juez, junto a
un informe de lo actuado y los documentos del expediente. El juez, efectuará un control de
legalidad y de la regularidad jurídica de lo recomendado. En el caso de que el juez realice
observaciones o modificación en el proyecto de plan de acuerdo colectivo de saneamiento,
deberá notificarlo al mediador a los efectos de lograr la aprobación de dichas
modificaciones por parte del deudor y del acreedor.
Artículo 21°. Audiencia de Vistas -
Homologación.- Antes de resolver, el juez realizara una audiencia de vistas, con la
presencia del deudor, acreedores, garantes personales y mediador a los fines de considerar
el proyecto de plan de acuerdo colectivo de saneamiento y escuchar a las partes.
Acto seguido el juez, homologará el proyecto
de plan de acuerdo colectivo de saneamiento, a los efectos de dotar al mismo de fuerza
ejecutiva.
TITULO IV: Acuerdo colectivo de
saneamiento de deudas Judicial.
Artículo 22º. Oposición del Plan de
Saneamiento.- En los casos en el que no es posible un acuerdo colectivo de saneamiento de
deudas conciliatorio, el mediador elevará un acta informándoselo al juez, con miras a
resolver la causa mediante un plan de acuerdo colectivo de saneamiento de deudas
judicial. En el acta el mediador adjuntará las observaciones que crea conveniente informar
al juez.
Artículo 23º. Reemplazo: El juez podrá
reemplazar las impugnaciones de los acreedores al plan, con decisión motivada,
corriéndole traslado de la decisión al acreedor, para que en el plazo de 3 días pueda
apelar. El acreedor podrá fundar su apelación en hechos que dan lugar a serias dudas
sobre si una declaración presentada por el deudor es real o existe un monto mayor o menor
que el declarado o cuando el resultado de la disputa es decisivo para que se tome en cuenta
o no al acreedor en comparación con los otros acreedores, en cuyo caso la aprobación del
acreedor no podrá ser reemplazada.
Artículo 24º. Medidas del Juez.- El juez
podrá imponer, antes de que expire el plazo de 60 días, contados desde remitido por el
mediador las actas, un plan de acuerdo colectivo de saneamiento de deudas judicial que
podrá comprender iguales medidas que las establecidas en el artículo 17º u otras que
acuerde con las partes.
Artículo 25º. Vivienda Única principal del
deudor y su familia.- En el caso que en el procedimiento de acuerdo colectivo de
saneamiento de deudas este involucrada una deuda garantizada con derecho real de
hipoteca sobre la vivienda única principal del deudor y su familia, el juez, por decisión
especial y fundada, podrá reducir el monto del mutuo garantizado. Para ello el juez tomará
en cuenta el conocimiento que pudiera tener cada una de las partes y la situación
económica del deudor, ambas en ocasión de la celebración del contrato.
Artículo 26°. Seguimiento del plan.-
Homologado el plan de saneamiento, el mediador será encargado de seguir el curso de
ejecución de las medidas impuestas por el mismo, hasta que se de efectivo cumplimiento.
A su vez presentará cada año un informe que elevara al juez donde conste el cumplimiento
o no de dicho plan, y todo otro elemento que crea conveniente. El informe podrá ser
consultado por las partes en la secretaría del juzgado.
Los acreedores podrán seleccionar a uno de
ellos a los fines que, junto al mediador, realice un control y seguimiento del plan de
saneamiento.
Las modalidades del plan de acuerdo colectivo
de saneamiento podrán ser modificadas, por el juez a pedido del deudor o acreedor, si
nuevos elementos así lo justifiquen.
Artículo 27º. Revocación del Plan.- Durante
la vigencia del plan de acuerdo colectivo de saneamiento todo acreedor podrá solicitar al
juez la revocación del mismo, si se comprobará que el deudor, no ha cumplido con alguna
de sus obligaciones dispuestas en el plan, denuncie que el deudor hubiese realizado algún
acto en fraude de sus derechos u ha omitido declarar la aparición de hechos nuevos que
justifican la adaptación o revisión del plan. En caso de revocación, los acreedores
recobrarán las acciones individuales contra el deudor para la recuperación de la parte
impaga de sus créditos.
Artículo 28°. Finalización del
procedimiento.- El juez velará por la buena ejecución del plan, quien, en caso de verificar
que por parte del deudor hay una mala ejecución o fraude hacia los acreedores, dará por
finalizado el procedimiento. También el juez podrá dar por finalizado el plan, a petición
del deudor, en caso de que el mismo haya recuperado una mejor posición económica, y
que los acreedores estén de acuerdo.
Artículo 29°. Beneficio de litigar sin gastos.-
Quienes actúen bajo el presente procedimiento lo hacen con el beneficio de litigar sin
gastos, por lo que están exentos del pago de costas judiciales.
Artículo 30° Honorarios.- Los honorarios
que perciba el mediador en todo concepto será del 2% de la suma total monto del acuerdo
y cuyo pago será acordado por las partes.
Artículo 31°. Registro.- Crease el Registro
Nacional de Arreglo colectivo de saneamiento de deudas donde se inscribirán todas los
procedimientos y actos que corresponda al cumplimiento de la presente ley. Una vez
finalizado el procedimiento permanecerá registrado por un periodo de cinco años.
El presente registro podrá ser consultado por
instituciones de créditos.
Articulo 32°. Mediadores.- Los mediadores
seleccionados para el procedimiento serán del cuerpo de mediadores en causas
comerciales.
Artículo 33º. Supletoriedad.- El Código
Procesal Civil y Comercial será de aplicación supletoria a la presente ley.
Artículo 34º. Reglamentación: El Poder
Ejecutivo Nacional reglamentara le presente ley en un plazo de 90 días, desde la
publicación.
Artículo 35º. De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Introducción.
1. Consideraciones Preliminares. El
presente proyecto incorpora herramientas que permitan tutelar al consumidor que
atraviesa dificultades económicas y se ve imposibilitado de hacer frente al conjunto de sus
deudas. La legislación y la doctrina Argentina tropiezan sistemáticamente, más de las
veces a raíz de emergencias económicas, ante esta problemática, con un vacío legal,
soslayando a una corriente doctrinaria que sostiene la tutela de los consumidores y sus
familias a través de medidas preventivas y procedimientos concretos.
Las implicancias del excesivo endeudamiento
(de aquí en más sobreendeudamiento) de los consumidores se extienden a su grupo
familiar y, en general, tienen consecuencias graves. Cuando uno de los integrantes de la
familia ve menguar sus ingresos por contingencias tales como el despido, reducción
salarial, gastos por enfermedad, separación o divorcio, entre otras, probablemente se
encuentre ante una crisis financiera muy difícil de sortear. Por ello numerosos países han
sancionado procedimientos que permitan sanear esa situación económica familiar.
Destaco (en un punto de los fundamentos) el
reciente fallo de la Corte Suprema Justicia de la Nación entorno a los deudores
hipotecarios, en donde los considerándos 19 y 20 de los votos de los Doctores Lorenzetti y
Zaffaroni tutelan a los deudores hipotecarios resaltando la doctrina de la "tutela de los
consumidores sobreendeudados".
2. A modo de Ejemplo: Un ejercicio
ilustrativo nos facilitará comprender el problema: Juan es un trabajador en relación de
dependencia, de 35 años, casado, con un ingreso mensual de $1.000. María, su esposa, que
también trabaja en relación de dependencia, posee un salario de $800. Es decir, la familia
posee un ingreso mensual de $1.800. Con vistas a poder adquirir su vivienda propia,
deciden contraer un crédito con garantía hipotecaría, que implica una cuota mensual que
afecta el 50% de los ingresos totales. Con la llegada de su primer hijo vieron incrementados
sus gastos, lo que los obligó a realizar ciertos ajustes financieros. Una crisis, económico-
social afecta al país en donde residen (1) . Frente a esta crisis muchas empresas deciden
realizar una reestructuración de personal. La mujer es despedida. Ahora conteste estas
preguntas: ¿Podrán afrontaran las cuotas del crédito hipotecario? Frente a la merma de
ingresos, ¿Podrán reestructurar su deuda hipotecaría de manera tal que no caigan en
insolvencia? Si se reestructura la deuda ¿Tendrán igualdad de fuerzas a la hora de negociar
con sus acreedores? ¿Que alternativas tendrá el acreedor para el cobro de su crédito?
¿Existe algún procedimiento que permita reestructurar las obligaciones reciprocas de
manera equitativa?
Juan y María deberán soportar seguramente
procesos ejecutivos, concurso o quiebra como si fueran una empresa, careciendo de
herramientas que le permitan reconducir sus finanzas y al mismo tiempo cubrir sus
necesidades básicas.
3. Sociedades Hiperconsumista: La
inclinación de los consumidores por el pago en cuotas permite la adquisición de bienes
más allá del límite de los ingresos de las familias. Hay una estrecha interrelación entre
deuda-consumo-crecimiento económico, lo cual nos permite decir que la deuda es un
elemento necesario de la economía capitalista, no siéndolo, en cambio el
sobreendeudamiento.
El uso del crédito por parte de particulares
para acceder a bienes y servicios se ha extendido de tal forma, que hoy se pude adquirir en
cuotas artículos de muy bajo costo con la sola presentación de documentación que permita
identificar al adquirente. Este tipo de financiación es utilizado especialmente por las
economías familiares, que teniendo una determinada expectativa de ingresos, afectan un
porcentaje de su renta a la compra de bienes, a través del crédito en cuotas.
El mejoramiento del nivel de vida, cantidad de
opciones y los instrumentos y formas para adquirir bienes, contribuyó a un aumento del
consumo de bienes más susceptibles de influir en el sobreendeudamiento. Las tarjetas de
crédito y débito, al transformar el dinero en algo intangible, desligan el acto de la compra
de su precio final, provocando la sensación de adquirir un bien sin haber hecho
desembolso alguno. Esto supone un peligro para algunos consumidores al no ser
conscientes de estar contrayendo una deuda, principalmente en la suma total de muchas
pequeñas adquisiciones, que precisamente por su menor cuantía se hacen de manera
menos reflexiva (2) .
La cantidad de opciones de compras nos
abruma. La teoría tradicional económica sostiene que cuantas más opciones tengan los
consumidores será mejor, en contra a lo que hoy sostiene Daniel Kahneman, (premio Nóbel
de economía y padre de la economía del comportamiento) quien asegura, que cuando una
persona se enfrenta a muchas opciones, se abruma y termina eligiendo sobre la base de
criterios no racionales (3) .
También se ampliaron las formas de acceder a
los bienes. Las nuevas tecnologías de comunicación, como la red Internet, telecompras, etc.,
permiten a muchos consumidores acceder a productos sin moverse de su casa,
potenciando aún más las formas de endeudarse. Sumado a ello, se extendieron las técnicas
de otorgamiento de crédito, como lo son el descubierto bancario, cheque de consumo (4) , el
crédito "revolving" o crédito permanente, etc.
Todo esto se ha visto facilitado, por un lado,
por la ausencia de un marco normativo que establezca requisitos mínimos para el acceso a
un crédito (ingresos, porcentaje de afectación de deuda, etc.) y, por el otro, por la ausencia
de control por parte del estado, respecto a las operaciones financieras de crédito (5) .
Jean Baudrillard en su libro "La sociedad de
Consumo" señala: "El crédito desempeña aquí (en la sociedad de consumo) un papel
decisivo, aunque no intervenga mas que parcialmente en los presupuestos de gastos. Su
concepción es ejemplar, porque, bajo el pretexto de gratificación, de facilidades de acceso a
la abundancia, de mentalidad hedonista y liberada de los viejos tabúes del ahorro, etc. el
crédito es en realidad un adiestramiento socioeconómico sistemático al ahorro forzado y al
cálculo económico de generaciones enteras de consumidores, que, de otro modo, habrían
escapado, en el transcurso de sus existencia, a la planificación de la demanda, y habrían
resultado inexplotables como fuerza consumidora".
4. Endeudamiento familiar: La mayoría
de las veces, las formas más usuales de endeudamiento de las economías domesticas es el
crédito con garantía hipotecaria. Ya sea para adquirir la vivienda propia, para financiar
actividades o para cubrir necesidades básicas en el hogar, el crédito con garantía real de
hipoteca sobre la vivienda es frecuente en dichas economías. Frente al incremento de
situaciones que generan una mengua en los ingresos (despido, devaluación, caída del
salario real, etc.) las economías familiares ven amenazada su única vivienda, lo que
conlleva situaciones de desprotección social. Ejemplo de ello es la crisis económica-social
del 2001, en la Argentina, en donde la tutela de los deudores hipotecarios fue una cuestión
de estado que obligo a la sanción de la ley de refinanciamiento hipotecario (ley 25.798), que
tuteló la vivienda única y familiar y que posteriormente comentaremos.
5. La ciencias al servicio de los
proveedores: El poderío económico de los proveedores de bienes y servicios, les permite
realizar cuantiosas inversiones en el desarrollo de técnicas de comercialización, tendientes
a manipular la voluntad del consumidor. Ellos poseen especialistas en neuromarketing,
expertos en comportamiento, etc., que procuran establecer respuesta a una serie de
interrogantes de los consumidores: qué compran, por qué lo compran, cómo lo compran,
cuándo lo compran, dónde lo compran, con qué frecuencia lo compran, etc. Su objetivo es
la conquistar de los consumidores.
La utilización de la neuroeconomía, economía
de la felicidad, economía de redes, neurobiología, entre otras disciplinas, en pos de
establecer estrategias de venta e inducción a consumo, son el nuevo escenario. El
comportamiento del cerebro frente a un estímulo publicitario permite activar zonas del
mismo, vinculadas con las decisiones de compra o preferencia. Empresas importantes del
mercado están aprovechando las nuevas tecnologías para descubrir cómo reaccionan
ciertas partes del cerebro frente a un estímulo publicitario. Así, las marcas aspiran a
"activar" las zonas vinculadas a las decisiones de compra o preferencias", dice S.
Campanario (6) . Continúa el mismo autor señalando "en una instancia, el objetivo del
marketing y la publicidad es crear una relación emocional durable con los consumidores".
Ciencia y tecnología al servicio de los
proveedores permite que sean ellos quienes determinan las necesidades de los
consumidores, conforme una estrategia y evolución de sus expectativas. En este sentido,
reseña el Dr. Atilio A. Alterini: "Por otra parte, y en sentido contrario a lo que ha sido
propio del mercado clásico, en la actualidad la producción no es una consecuencia
necesaria de la demanda. Tradicionalmente, la demanda de cierto producto o servicio
antecedía a la oferta, y ésta atendía las necesidades insatisfechas. Ahora, en cambio, el
productor procura crear las necesidades en el público, orientándolo para que compre
productos que, unilateralmente, ha decidido poner en el mercado. A tal fin, provoca una
estimulación de la demanda mediante la publicidad; de modo que, en la realidad de los
hechos, quien decide qué va a ser consumido es el productor y no el consumidor.
Frecuentemente, dicha necesidad es condicionada por mecanismos tendientes a influir los
comportamientos de compra, como la manipulación de novedades y de modas, "con sus
incesantes metamorfosis, sus sacudidas, sus extravagancias" (Lipovetsky), que insta a la
actitud del "yo-también", y a la que contribuye la provocación de la obsolescencia acelerada
de ciertos productos, que acorta prematuramente su ciclo de vida útil por el mecanismo de
lograr convertirlos en desechos psicológicos, no obstante que todavía conservan sus
principales cualidades propias" (7) . Continua el Profesor Alterini "...todo esto viene
acompañado de un renovado abanico de problemas, que deberían ser asumidos
rápidamente por el derecho, sino sólo están disponibles las reglas fundantes del sistema (8)
".
Tutela de las economías domésticas.
1. La hiposuficiencia del consumidor. La
necesidad de tutelar al consumidor no es reciente. El reconocimiento de una situación de
desequilibrio entre el consumidor y el proveedor de bienes y servicios, y la ausencia de
herramientas del derecho clásico que permitan encauzar equitativamente las disputas entre
las partes de la relación de consumo, obligó al desarrollo de un nuevo derecho que la
doctrina denominó "derecho del consumidor". Expresa Ricardo L. Lorenzetti que "la
vulnerabilidad del consumidor es una cuestión previa a la relación jurídica bilateral
causada por la relación de consumo". Por esta razón no ha interesado al derecho privado
tradicional, que se ha mantenido neutral frente a los reparos que hace el mercado y que ha
mirado con mucha censura estas herramientas intervencionistas (9) . Rubén Stiglitz apunta
que "la desigualdad de los contratantes, existente antes del perfeccionamiento del contrato
o la sobreviviente en etapa funcional, evidenció la necesidad de hallar mecanismos cuya
finalidad se centre en la protección de quien ya es desigual en etapa genética, o en hallar
fórmulas conducentes al restablecimiento del equilibrio perdido" (10) .
La tutela del consumidor fue
instrumentando su andamiaje a partir de una idea central: "existe una real desigualdad en
la relación de consumo, es decir, entre el consumidor y el proveedor de bienes y servicios".
La desigualdad en la relación produce una real vulnerabilidad (11) . Este último aspecto,
profundiza la desigualdad, y se refiere a un desequilibrio de recursos que el sujeto tiene
para relacionarse con los demás (12) . Esta desigualdad obligó a recrear un régimen jurídico
tuitivo entorno a la relación de consumo e instrumentar mecanismos procesales que
permitan brindar protección jurídica, dentro de la relación misma, a usuarios y
consumidores, sumidos en una desventaja estructural, en pos de recomponer la relación (13)
. El derecho y la política de protección de los consumidores, suponen entonces, como
medida inicial, el "reconocimiento de la vulnerabilidad del consumidor en las relaciones de
consumo" (14) .
Está hipó-suficiencia del consumidor frente a
los productores de bienes y servicios, exige una constante innovación de las normas que
tutelan al consumidor, ante las nuevas situaciones que se producen en una economía de
consumo cada vez más compleja.
El letargo en la legislación es pos de mejorar la
posición de los consumidores, ante un incremento de situaciones de vulnerabilidad
(despido, enfermedad, etc.), acrecienta su indefensión situándolo en una posición aún más
frágil.
El Profesor Iván Trujillo Diez expresa que "la
tutela que pueda merecer el consumidor sobreendeudado no difiere, en sus principios, de
la que ya se le ha dispensado en otros ámbitos, principalmente en materia contractual y de
responsabilidad por daños. El derecho del consumo es un instrumento de intervención
económica dispuesto en pro de los consumidores y usuarios y por lo tanto "agresor" de los
intereses del sector empresarial" (15) .
La necesidad de tutelar una nueva situación de
indefensión de los consumidores y sus familias frente al sobreendeudamiento (16) , obligó a
numerosos países a incorporar, en su ordenamiento jurídico, procedimientos
armonizadores, que permitieran reencausar la economía doméstica frente a esta nueva
problemática. Medidas preventivas, como así también coercitivas, coexisten en dichos
ordenamientos a los fines de evitar o sanear las finanzas domésticas. Estas incorporaciones
fueron la respuesta a una profunda crisis económica y social que se dio en el viejo
continente a finales de los años 80 (17) .
Más de las veces el sobreendeudamiento
deriva en problemas sociales y económicos. Se produce en el grupo familiar un
desequilibrio emocional que produce una desarticulación de la misma. Desde el punto de
vista económico, se produce una incapacidad de grupo familiar de cumplir con los
compromisos financieros, que lleva a una merma de los niveles de confianza en el
funcionamiento del mercado de crédito. Frente a crisis económicas graves, Argentina ha
debido que sancionar regímenes especiales de moratoria, ya sea a través a leyes o decretos.
En el ámbito estrictamente judicial las vías de
ejecución e insolvencia son las únicas alternativas frente a la problemática. Estos
procedimientos ordinarios de ejecución sólo tuvieron en vista asegurar los intereses de los
acreedores y no la necesidad de reconducir las finanzas de una economía familiar. Se
equipara así una empresa con una familia y sin dudas esta última no debe disolverse
cuando dejan de ser económicamente viables.
2. De la Terminología. En
cuanto al termino "sobreendeudamiento" es utilizado para identificar la situación que
atraviesan los consumidores que experimentaban un excesivo endeudamiento. "Personas
indebted", "La sociedad indebted", "L'endettement des Consummateurs" o "excesivo
endeudamiento" derivaron en "Overindebtedness" (Comité Económico Unión Europea),
"Surendettement" (código de consumo francés), "Uberschuldung" (código de insolvencia
Alemán), "Sobreendeudamiento" (Proyecto de Ley PSOE-España) o sobreendividamento
(Proyecto de Ley PSP-Portugués).
Geraldo de Farias Martins da Costa (18) señala
que el término francés surendettement constituye un neologismo construido a partir de las
palabras "sur", del latín super, indicando aquí acumulación, exceso, carga, y
"endeudamiento", lo que se resumiría en una "carga insoportable".
Que se entiende por sobreendeudamiento,
como medirlo, donde trazar la línea entre el endeudamiento corriente y excesivo y su
concepto, son objeto de discusiones muy recientes en los ámbitos académicos y judiciales.
Si bien no hay un definición unívoca de sobreendeudamiento, sí se coincide, que desde el
punto de vista social es un "...fenómeno natural que toca una proporción de la población
en cualquier momento y en circunstancias económicas particulares" (19) . Encierra una gran
dificultad determinar cuándo un consumidor se halla sobreendeudado. En principio,
parece claro que no plantean ninguna duda las situaciones de insolvencia definitiva, pero
¿Dónde situar el límite entre el endeudamiento y el sobreendeudamiento? ¿Está
sobreendeudado el consumidor que no llega a fin de mes? ¿Está sobreendeudado el
consumidor que, para hacer frente a sus compromisos, reduce sus gastos por debajo del
presupuesto familiar no suntuario medio, por debajo del salario mínimo, por debajo del
umbral de la pobreza, por debajo de la pensión asistencial mínima? (20) .
Desde el punto de vista objetivo se define al
sobreendeudamiento, observando la incidencia de las deudas en los ingresos del grupo
familiar, estableciendo que hay sobreendeudamiento cuando el endeudamiento supera un
porcentaje de los ingresos del grupo familiar. Un punto de vista subjetivo, destaca que la
imposibilidad de pago determina el estado sin importar la incidencia en los ingresos.
Frente a este nuevo fenómeno del
sobreendeudamiento, el derecho comparado ha tomado tres caminos: a) Añadir un
capitulo en los códigos de Consumo que instrumentan procedimientos de saneamiento o
arreglo colectivos de deudas (Francia y Australia); b) Incorporar un capitulo especial,
dentro de los códigos de concursos o insolvencia (Alemania); o, c) Instrumentar
procedimientos, ya sea de arreglo colectivo de deuda o saneamiento de deudas del
consumidor sobreendeudado (Bélgica). Qué camino seguir, tiene que ver con una
adecuada política legislativa. Sin embargo, y sobre la base de lo analizado, creemos más
conducente incorporarlo al sistema jurídico conforme los puntos a) o c). El fundamento de
esto último se sustenta en que los procedimientos de insolvencia, como ya lo señalamos,
tuvieron que ver más con la problemática de empresas, a diferencia de los procedimientos
de saneamiento o arreglo de deudas del consumidor sobreendeudado que tienen que ver
con la problemática entorno a la relación de consumo.
Los procedimientos frente al
sobreendeudamiento de los consumidores, difieren en aspectos cómo el acceso, admisión,
quién y cómo maneja los ingresos, qué organismo colabora con los consumidores, qué
deudas se involucran (hipotecarios, tarjeta de crédito, impuestos, etc.), plan de
reestructuración y seguimiento, si son obligatorias o no las negociaciones previas y si en
ellas hay asistencia jurídica al consumidor, etc.
3. Aspectos Constitucionales de la tutela:
La Constitución Nacional constituye la norma fundamental que expresa principios básicos
a los cuales deben adecuarse las disposiciones legales que conforman la red jurídica de una
Nación. La tutela de los consumidores sobreendeudados es una de las proyecciones del
artículo 42 de la Constitución Nacional.
La incorporación de la defensa de la
competencia y de la protección de los consumidores y usuarios en la primera parte de la
constitución nacional, en la reforma del año 1994, importa reconocer la necesidad de
proteger a la persona no como ser abstracto que nace, vive y muere, sino como aquel que
tiene limitaciones y carencias y como ser situado en una realidad cotidiana en la que se ve
diariamente sometido a las reglas de mercado.
Enuncia el artículo 42 de la
Constitución Nacional: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho,
en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a
una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato
equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación
para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los
mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia
de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de
usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de
conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional,
previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y
de las Provincias interesadas, en los organismos de control".
Ya señalamos que los
consumidores son la parte más vulnerables en la relación de consumo. Es por ello que
numerosos países han desarrollado, en el siglo XX, legislación que permita una adecuada
protección de los derechos de los consumidores y así situarlos en un mayor plano de
igualdad en dicha relación. Con respecto a esto, Bidart Campos expresa: "En efecto, todas las
menciones que bajo la cobertura del derecho de los consumidores y usuarios se hacen en el párrafo
primero, más las puntualizaciones que siguen en los párrafos segundo y tercero, demuestran que el
sistema democrático con sus plexo de derechos apuntala la presencia del estado para EVITAR
DESIGUALDEADES INJUSTAS y para mantener- o recuperar, si es precisó el EQUILIBRIO en
las relaciones de consumidores y usuarios" (21) . "Es tarea impostergable del Estado, la protección,
con garantía constitucional, del sujeto MÁS DÉBIL en cada una de las relaciones sociales. Ello
significará reflejar en el texto fundamental un importante y necesario avance en cuanto a la
problemática de los consumidores." (22)
Un análisis integral del artículo 42 de la
constitución Nacional permite percibir, que los constituyentes entendieron, al incorporar
los llamados derechos de incidencia colectiva y de tercera generación (artículos 41, 42, 43
CN), que se debía proteger al consumidor en forma integral en su relaciones de
consumo.
El artículo 42 de la Constitución Nacional
atiende a la defensa del consumidor y usuario para tutelar sus intereses económicos,
dotándolos, además de una información adecuada y veraz, tratando de asegurarles la
libertad de elección y condiciones dignas de trato. La desigualdad entre los proveedores de
bienes y los consumidores, nos lleva a plantear un modo de protección a fin de recomponer
el desorden causado por el sobreendeudamiento de los particulares y sus familias. El
amparo al consumidor presume "El derecho al acceso a la solución de los conflictos que
supone como primera medida, la recepción de asesoramiento y asistencia, la facilitación de
la defensa del acceso a la justicia y la participación en instancias conciliatorias y en
procedimientos judiciales y administrativos rápidos y eficaces" (23) . El derecho a la
protección de los intereses económicos y el derecho de acceso a la solución de conflictos
frente a su desequilibrio en la relación de consumo, implica desarrollar mecanismos que
faciliten el acceso a la justicia y la participación en instancias conciliatorias y en
procedimientos judiciales rápidos y eficaces.
4. Un fallo "Rinaldi" CSJN: Antes de
adentrarnos en el derecho comparado es importante resaltar un reciente fallo de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación:
Resalto en este sentido los considerandos 19 y
21 de los votos de los Dr. Lorenzetti y Zaffaroni:
"Que el presente caso trata de un
contrato caracterizado por la vinculación con derechos fundamentales vinculados al estatuto de
protección de la persona y la vivienda familiar.- La conexión con el estatuto de la persona es
evidente, ya que una ejecución sin límites de lo pactado afectaría gravemente la existencia de la
persona del deudor y su grupo familiar y los conduciría a la exclusión social. Si bien la lógica
económica de los contratos admite que el incumplidor sea excluido del mercado, ello encuentra una
barrera cuando se trata de las personas.- Todos los individuos tienen derechos fundamentales con un
contenido mínimo para desplegar plenamente su valor eminente como agentes morales autónomos,
que constituyen la base de la dignidad humana, que esta Corte debe proteger. Los derechos
vinculados al acceso a bienes primarios entran en esta categoría y deben ser tutelados.- La
Constitución, al tutelar a los consumidores, obliga a sostener una interpretación coherente del
principio protectorio, que en el caso se refiere, concretamente, al problema del
"sobreendeudamiento".-El sobreendeudamiento es la manifiesta imposibilidad para el consumidor
de buena fe de hacer frente al conjunto de deudas exigibles. En muchos países se han dictado leyes
especiales destinadas a regular el problema del sobreendeudamiento de los consumidores, que
contemplan aquellos supuestos en los que el deudor está afectado por alguna circunstancia
inesperada, tal como un cambio desfavorable en su salud, en su trabajo o en su contexto familiar que
incide en su capacidad de pago. Por ello se autorizan medidas vinculadas con la intervención en el
contrato, otorgando plazos de gracia, estableciendo una suerte de concurso civil, o bien promoviendo
refinanciación a través de terceros.-
Que conforme a los criterios
establecidos en los considerandos anteriores, la legislación que se examina es consistente con una
recomposición del contrato basada en la excesiva onerosidad sobreviviente, y con la protección del
consumidor endeudado en un grado que afecta sus derechos fundamentales y el acceso a la vivienda,
lo que permite sostener su legitimidad. La igualdad no se ve afectada cuando el legislador elige a un
grupo de sujetos para protegerlos especialmente, por su vulnerabilidad y con fundamento en la
tutela de los consumidores y la vivienda familiar. Asimismo, cabe considerar que estas personas, que
presentan una clara insuficiencia económica, son las que más dificultad han tenido para recomponer
sus ingresos luego de la crisis, por lo que no puede sostenerse que, respecto de ellos haya
desaparecido el contexto condicionante.-
También es compatible con esta
solución, especial por tratarse de un problema de sobreendeudamiento de consumidores, la existencia
de un plan de refinanciación. En efecto, la ley 25.798 (modificada por la ley 25.908 y reglamentada
por el decreto 1284/2003), mediante la cual se creó el Sistema de Refinanciación Hipotecaria,
aplicable a supuestos de hecho como los descriptos en el presente, permite que el agente fiduciario -
Banco de la Nación Argentina según el art. 14 del decreto 1284/2003 - suscriba con el deudor los
instrumentos previstos por la norma y proceda a cancelar la deuda incluyendo capital, intereses y
costas, contemplándose la emisión de títulos públicos para abonar las cuotas remanentes.-
Posteriormente se sancionó la ley
26.167 que estableció un procedimiento especial para la determinación de la deuda correspondiente a
las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en origen en dólares estadounidenses u otras
monedas extranjeras que reuniesen la totalidad de los requisitos enumerados en su art. 1.-
Estos sistemas, aplicados a deudores
con escasa capacidad de pago, que incluyen el pago por parte de un tercero con subrogación legal,
son justificados en función de la tutela de los consumidores prevista en la Carta Magna. En cuanto
al monto del crédito y la afectación del derecho de propiedad, cabe señalar que la ley mencionada en
último término introduce un reparto equitativo que es consistente con el que podría resultar de una
valoración judicial del caso de conformidad con la excesiva onerosidad sobreviniente, la frustración
del fin del contrato y la afectación de derechos fundamentales.-
Derecho Comparado.
Numerosos países vienen
incorporando herramientas que permita tutelar las familias sobreendeudadas.
Destacamos la reciente modificación de la ley de bancarrota de EEUU en su
capítulo XIII que estipula un procedimiento de insolvencia de los consumidores.
El ordenamiento jurídico Francés
contempla, esencialmente, dos herramientas. Su Código Civil establece "El Plazo
de gracia", en su artículo 1.244 (ley del año 1991 artículos 1.244/1/2/3), y el
Código de Consumo incorporó el procedimiento ante el sobreendeudamiento de
los particulares y de las familias a través de la Ley Niertz, que entró en vigor el
1º de marzo de 1990. Ambos instrumentos tienen como fin reconducir y
reeducar a los consumidores sobreendeudados.
En líneas generales, el procedimiento se
organiza alrededor de tres principios fundamentales: 1- La comisión pone en marcha
sucesivamente un procedimiento de conciliación y en caso de fracaso o a pedido del
deudor, un procedimiento de recomendaciones bajo control judicial; 2- las competencias y
poderes respectivos de la comisión de sobreendeudamiento y del juez de ejecución han
sido claramente determinados, salvo en materia de caducidad: la comisión tiene como
función sustanciar la causa con amplios poderes y hacer propuestas, el juez de ejecución
tiene como misión hacer ejecutorias las decisiones no impugnadas y resolver las
dificultades e impugnaciones; 3- A lo largo del procedimiento y durante la ejecución de las
medidas, el comportamiento del deudor podrá ser reprimido con la caducidad de sus
derechos previstos por el artículo L.333.-2 del Código de Consumo. Recientemente, por ley
Borloo de agosto de 2003, se incorporó el procedimiento de recomposición personal para
aquellos casos en que la situación particular fuere "irremediablemente comprometida".
El Código de Consumo de Australia (24) tutela
al deudor que, por contingencia tales como enfermedad o desempleo, no pueda cumplir
con el pago de sus deudas, estableciendo lo que dio en denominar la solicitud de
"Modificaciones en los términos del contrato de crédito motivadas en la opresión". El
artículo 66º del código de consumo permite, que todo deudor, que por enfermedad,
desempleo u otro motivo razonable, se vea impedido de cumplir con sus obligaciones
estipuladas en el contrato de crédito y que, en forma razonable, considere que se
encontrará en condiciones de cumplir con sus obligaciones si se modificaran los términos
del contrato, solicite la modificación de los términos de dicho contrato a quien le otorgó el
crédito.
Bélgica ha desarrollado un importante abanico
jurídico tendiente a tutelar al consumidor sobreendeudado. Además del plazo de gracia
que otorga el artículo 1.244 del Código Civil, para aquellos deudores que sufran
dificultades transitorias de pago y el procedimiento de facilidades de pago de la ley de
crédito al consumo, recientemente ha incorporado, al Código Judicial (ley del 5 de julio de
1998) el denominado "acuerdo colectivo de las deudas y a la posibilidad de venta de
común acuerdo de los bienes embargados". Luxemburgo sanciono el día 8 de diciembre
del año 2000, incorporó al Código Procesal Civil, el procedimiento de acuerdo colectivo de
deudas en caso de sobreendeudamiento similar al Belga.
Alemania ha incorporando al Código de
Insolvencia herramientas que permiten a las personas físicas sanear su economía. Los
procedimientos de saneamiento de deudas, de insolvencia del consumidor y de liberación
del resto de la deuda, son mecanismos que tutelan el sobreendeudamiento de las
economías domesticas.
Dinamarca fue uno de los
primeros países que incorporo en su legislación un procedimiento de saneamiento. El
Código de concursos (Bekendtgørelse af konkursloven), en el año 1984, Dinamarca,
incorporó el Capitulo 25, introduciendo lo que se dio en llamar Saneamiento de deudas
(Gældssaneringens betingelser og indhold).
La ley federal Suiza de acción de apremio por
deudas y quiebra del 11 de abril de 1889, estipula el acuerdo extrajudicial de deudas que
permite, al deudor que no se encuentre en proceso de quiebra, solicitar al juez de
concordato un acuerdo extrajudicial de deudas, incorporando al pedido su estado de
deudas para que se pueda observar su situación patrimonial. La misma establece que en
caso de que se den circunstancias extraordinarias, particularmente en caso de crisis
económica persistente, el gobierno cantonal, con acuerdo de la confederación, podrá
disponer que los deudores afectados suspendan el pago de sus obligaciones por un tiempo
determinado. A su vez, el deudor que, afectado por circunstancias extraordinarias y sin ser
culpable, esté imposibilitado de cumplir con su obligación, podrá recurrir al juez del
concordato para solicitarle la suspensión extraordinaria de seis meses como máximo.
También Noruega (ley de 1992
la Ley de Ajuste de la Deuda Compulsivo para los particulares), Suecia (ley de ajuste de
deudas), Canadá (procedimiento de arreglo de deudas, Canadá posee el "deposito
Voluntario", que permite a los asalariados o trabajadores autónomos, residentes de la
ciudad de Québec, no caer en estado de insolvencia, depositando solo aquello que es
embargable de su sueldo. Chile, recientemente a través de ODECU (asociación de defensa
del consumidor) tiene un estudio de insolvencia del consumidor Sobreendeudado.
La Unión Europea en pos de armonizar la
legislación de prevención y saneamiento ante el sobreendeudamiento, el Parlamento
Europeo ha dictado numerosas resoluciones Las resoluciones más importantes son:
El Partido Socialista Español incorporo la labor
parlamentaria un proyecto de Ley de tratamiento del sobreendeudamiento de los
consumidores, en pos de incorporar herramientas que permitan reencausar las economías
domésticas que, ante el incremento del excesivo endeudamiento por circunstancias
fortuitas, vieron amenazadas la estabilidad de sus finanzas. Igualmentre lo ha realizado.
Del proyecto: Los procedimientos señalados
han demostrado ser ágiles, simples y prácticos, con el mínimo de pautas burocráticas,
procurando, de esa forma arribar a una solución efectiva y rápida, a través de mesas
conciliadoras que participan a todas las partes con el fin de obtener acuerdos viables.
Poseen, en general, tres instancias. Una primera en donde se coteja la situación de
sobreendeudamiento del consumidor a los efectos de dar impulso al procedimiento. Una
Segundo instancia de mediación (a cargo de un mediador) que procura acordar un plan de
pagos conforme a la complejidad del caso en particular. El mediador tiene como función
esencial acercar a las partes, de forma tal que la solución involucre un caudal importante
de voluntades. Por último, una homologación judicial a los efectos de darle firmeza a lo
acordado convirtiendo la solución en cosa juzgada.
Con esos lineamientos ha sido elaborada la
presente propuesta. Asimismo, tomando en cuenta la experiencia de la legislación de
emergencia (especialmente aquella que tutelaba a los deudores hipotecarios) se tomaron
los topes de $100.000 como tope para incorporarse al sistema. También se ha creído
conveniente establecer circunstancias extraordinarias que habilitan la admisión al
procedimiento y los requisitos y plazos de la demanda y del procedimiento.
El procedimiento incorpora al mediador cuya
función esencial es acercar a las partes en pos de llegar a un acuerdo y es base a medidas
enunciadas en la ley elaborar un proyecto de acuerdo que posteriormente homologue el
juez.
Hemos creído conveniente tutelar vivienda (en
consonancia con el fallo de la CSJN ya señalado), en los casos de deudas donde este
involucrada una deuda garantizada con derecho real de hipoteca sobre la vivienda única
principal del deudor y su familia, permitiéndole al juez, por decisión especial y fundada,
que pueda reducir el monto del mutuo garantizado. Para ello el juez tomará en cuenta el
conocimiento que pudiera tener cada una de las partes y la situación económica del
deudor, ambas en ocasión de la celebración del contrato.
El mediador realizara un seguimiento del plan
de saneamiento y conforme a las circunstancias las modalidades del plan de acuerdo
colectivo de saneamiento podrán ser modificadas, por el juez a pedido del deudor o
acreedor, si nuevos elementos así lo justifiquen. En los casos que se comprobará que el
deudor, no ha cumplido con alguna de sus obligaciones dispuestas en el plan podrá
revocarse el plan y los acreedores recobrarán las acciones individuales contra el deudor
para la recuperación de la parte impaga de sus créditos. El proyecto crea un Registro
Nacional de Arreglo colectivo de saneamiento de deudas donde se inscribirán todas los
procedimientos para que puedan ser consultado por instituciones de créditos.
Por todo lo aquí expuesto es que solicitamos la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CHIRONI, FERNANDO GUSTAVO | RIO NEGRO | UCR |
TATE, ALICIA ESTER | SANTA FE | UCR |
CUEVAS, HUGO OSCAR | RIO NEGRO | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |