PROYECTO DE TP
Expediente 1053-D-2014
Sumario: REGULACION DE UN SISTEMA DIFERENCIADO DE LICENCIAS PARA PADRES, BIOLOGICOS O ADOPTIVOS, DE NIÑOS CON DISCAPACIDADES COMPRENDIDAS EN LA LEY 22431, SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCION DE DISCAPACITADOS.
Fecha: 19/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- La presente ley tiene por
objeto regular un sistema diferenciado de licencias para los padres, sean biológicos
o adoptivos, de niños con alguna discapacidad. A los efectos de esta ley, se
entenderá discapacitada a toda persona que presente las características definidas
por el artículo Nº 2 de la Ley 22.431, que establece el Sistema Integral de
Protección de Discapacitados.
Si al momento del nacimiento de una
persona se presume que existe una discapacidad, se pedirá intervención prioritaria
de la Junta Evaluadora del Certificado Único de Discapacidad (CUD) o el organismo
que en el futuro lo sustituya, para acreditar la misma de manera fehaciente.
Artículo 2º.- Las disposiciones de esta
ley serán aplicables tanto a los trabajadores en relación de dependencia del ámbito
privado como a aquellos que se desempeñen en alguna dependencia estatal, en
cualquiera de los poderes del estado y en sus niveles nacional, provincial y
municipal.
Artículo 3º.- Las disposiciones de la
presente ley no serán aplicables cuando en otra ley, convenio colectivo de trabajo
o norma aplicable de cualquier tipo se previera un derecho más beneficioso para el
trabajador y su hijo con discapacidad
Artículo 4º.- La madre y el padre, en
el caso de parejas heterosexuales; o ambos padres, o ambas madres en el caso de
parejas homosexuales, que se desempeñen como trabajadores en relación de
dependencia en los casos del artículo 2º gozarán de una licencia especial de seis
meses sin goce de sueldo desde el momento en que se detecte y acredite la
discapacidad en los recién nacidos. Cuando la discapacidad fuera sobreviniente,
gozará de una licencia de tres (3) meses la persona que esté a cargo o sea familiar
conviviente de quien ha adquirido la discapacidad. De esta licencia no podrán
descontarse los días correspondientes al período de prohibición de trabajo por
maternidad, cuando éste hubiese tenido lugar.
Artículo 5º.- Durante el período de
licencia previsto en el artículo 1º el trabajador percibirá una asignación familiar
cuyo monto será igual a la remuneración que habría percibido si hubiera prestado
servicios.
Artículo 6º.- Si ambos padres
estuvieran en condiciones de gozar de la licencia especial, ellos podrán optar por
hacerlo de manera simultánea o no. Esta opción deberá ser comunicada
fehacientemente a sus respectivos empleadores.
Artículo 7º.- Para el ejercicio del
derecho reconocido en el artículo anterior el trabajador deberá comunicar
fehacientemente el diagnóstico del niño al empleador con certificado médico
expedido por autoridad sanitaria oficial, por lo menos con diez días corridos de
anticipación a la fecha en la que comenzará a hacerse efectiva la licencia.
Artículo 8º.- La presente ley
comenzará a regir desde el momento de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 9º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La República Argentina ha sancionado
numerosas normas en post de la protección de las personas con discapacidad, sin
perjuicio de lo cual aún queda mucho camino por recorrer.
En este sentido es de vital
importancia profundizar la protección de los niños y niñas que presenten alguna
discapacidad por ser ellos sumamente vulnerables. Esto no implica crear nuevos
derechos a favor de las personas con discapacidad, sino reconocer los ya
existentes para todos los individuos y adaptar sus formas de consecución para
garantizar el real acceso a su goce.
Actualmente se encuentra vigente la
Ley 24.716 que prevé una licencia similar por el nacimiento de un hijo con
Síndrome de Down, lo cual si bien ha sido un avance en la búsqueda de igualdad
real de oportunidades, deja sin protección a un universo de niños con
discapacidades y sus padres por no padecer específicamente esta enfermedad.
Este proyecto pretende subsanar dicha omisión, en el entendimiento de que esta
licencia es igual de importante para los padres de un niño que padece Síndrome de
Down como para aquellos padres de niños con otras discapacidades.
El presente proyecto busca colaborar
en primer lugar con la satisfacción de las necesidades básicas de los niños
discapacitados y ampliar sus oportunidades a fin de que alcancen su pleno
potencial. En segundo lugar, pretende contribuir a que los padres de niños con
discapacidad puedan ocuparse principalmente de acompañar a sus niños durante
los primeros meses de vida, fundamentales para el desarrollo de cualquier ser
humano, o en los primeros meses sobrevinientes a la aparición de la discapacidad,
momento de primordial importancia por el proceso de adaptación que requiere.
En cuanto a la normativa vigente, es
fundamental destacar que desde el año 1994, la República Argentina ha dado
rango constitucional a la Convención Sobre los Derechos del Niño, lo que implica,
que dicha Convención, al igual que los demás instrumentos internacionales
jerarquizados, es superior a todo el orden normativo federal, y las normas
inferiores deben ser acordes a sus disposiciones.
Al convertirse en Estado parte de la
Convención sobre los Derechos del Niño la República Argentina se ha obligado a
tomar todas las medidas que sean necesarias para "asegurar al niño la protección
y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los
derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él
ante la ley" (art. 3º inc. 2º). Además, en su artículo 7º la Convención establece
que el niño tendrá derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
Es en este sentido que hemos
planteado el presente proyecto, es decir, para conceder a los padres de los niños
con discapacidad la oportunidad de que le brinden los cuidados esenciales para su
desarrollo hasta el máximo de las posibilidades.
Los artículos 23 y 24 de la Convención
establecen el derecho de los niños que sufran algún impedimento a "disfrutar de
una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan
llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la
comunidad" y "el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y
a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud"
respectivamente. Además, los Estados signatarios reconocen "el derecho del niño
impedido a recibir cuidados especiales".
Además, la Argentina ha ratificado en
el año 2008 la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad y su Protocolo Facultativo. El artículo 7º de dicha Convención
(titulado Niños y Niñas con Discapacidad) establece que "Los Estados Partes
tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las
niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas".
El artículo 23 por su parte, establece que "Los Estados Partes asegurarán que los
niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la
vida en familia [...]", mientras que el artículo 26 marca que "Los Estados Partes
adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas
que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con
discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física,
mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los
aspectos de la vida" (el resaltado nos pertenece).
Por último, consideramos que el
beneficio establecido en el presente proyecto debe otorgarse a ambos padres y no
sólo a la madre biológica o que ha llevado adelante el embarazo como prevé la
legislación nacional actual, porque compartimos la previsión efectuada en la
Convención sobre los Derechos del Niño que establece en su artículo 18 que "Los
Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del
principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a
la crianza y el desarrollo del niño" (el subrayado es nuestro). Es por ello que el
presente proyecto contempla el otorgamiento de la licencia especial a ambos
padres, sin distinción de sexos y sin importar si el niño es hijo biológico o adoptivo
de los sujetos que gozan de la licencia.
Por otro lado, otorgar este beneficio
sólo a uno de los padres, en particular otorgar el beneficio sólo a la madre del niño
discapacitado, implicaría un menoscabo a su derecho a trabajar en igualdad de
condiciones, porque al momento de contratar el empleador podría optar por
contratar a un hombre, que no estaría alcanzado por esta medida.
Este proyecto tiene como antecedente
el expediente 5943-D-2012 de mi autoría, el cual ha perdido estado
parlamentario. En este sentido, se hace reproducción de la letra y fundamentos del
mismo.
Es por todo lo anterior que solicito a
las Sras. y Sres. Diputados que acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
DISCAPACIDAD |