PROYECTO DE TP
Expediente 1049-D-2014
Sumario: BENEFICIO EXTRAORDINARIO DE REPARACION, POR UNICA VEZ, PARA LOS DERECHOHABIENTES DE LAS VICTIMAS DEL ATENTADO A LA SEDE DE LA "ASOCIACION MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA - AMIA -", OCURRIDO EL 18 DE JULIO DE 1994.
Fecha: 19/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
El Senado y Cámara de Diputados...
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º.- Tendrán derecho a
percibir, por única vez, un beneficio extraordinario de reparación, a través de
sus derechohabientes o por sí, en su caso, las personas que hubiesen fallecido
o sufrido lesiones graves o gravísimas en ocasión del atentado perpetrado a la
sede de la ASOCIACIÓN MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA (AMIA), sita en la
calle Pasteur Nº 633 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ocurrido el 18 de
julio de 1994, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios contra el Estado
Nacional.
El beneficio mencionado en el
párrafo anterior, se instituye en cumplimiento del punto 6, contenido en el Acta
de fecha 4 de marzo de 2005, firmada en la ciudad de Washington, Estados
Unidos de América, en la audiencia celebrada en el marco del 122 período
ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH), en la petición Nº 12.204 del registro de la citada Comisión, en la que se
reconoce la responsabilidad del Estado Nacional.
ARTICULO 2º. La reparación
establecida por la presente ley tiene carácter de bien propio de la persona
damnificada. En el caso de su fallecimiento, la indemnización respectiva, será
distribuida haciendo aplicación analógica del orden de prelación establecido en
los artículos 3.545 y concordantes del Código Civil.
Los efectos y beneficios de esta ley
se aplicarán también a las uniones matrimoniales de hecho que tuviesen una
antigüedad de por lo menos CINCO (5) años inmediatamente anteriores al
hecho descripto en el artículo 1º de la presente ley, cuando ello se probare
fehacientemente. En el supuesto que hubiera descendencia reconocida por el
fallecido, el plazo de convivencia se reducirá a DOS (2) años.
La persona que hubiese estado
unida de hecho concurrirá, respecto de la reparación establecida en la presente
ley, en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge. Si hubiera
concurrencia del cónyuge supérstite y de quien hubiera probado unión de
hecho concurrirán en partes iguales.
ARTICULO 3º.- Los efectos y
beneficios de la presente ley corresponden a quienes acrediten los siguientes
extremos:
a) El fallecimiento como
consecuencia del hecho mencionado en el artículo 1º de la presente ley.
b) Haber sufrido lesiones graves o
gravísimas como consecuencia del hecho mencionado en el artículo 1º de la
presente ley.
ARTICULO 4º.- El Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos será la autoridad de aplicación de la presente ley.
La solicitud del beneficio se tramitará ante ese Ministerio, quien comprobará el
cumplimiento de los recaudos necesarios para su otorgamiento. La solicitud de
la reparación deberá efectuarse, bajo apercibimiento de caducidad, dentro de
los TRESCIENTOS SESENTA (360) días de la fecha de entrada en vigencia de la
reglamentación de la presente ley.
La resolución que deniegue en
forma total o parcial la reparación, será recurrible dentro de los VEINTE (20)
días hábiles judiciales de notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso se
presentará fundado ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quien lo
elevará a la Cámara con su opinión dentro de los DIEZ (10) días. La Cámara
decidirá sin más trámite dentro del plazo de VEINTE (20) días de recibidas las
actuaciones.
ARTICULO 5º- Las personas que
hayan fallecido a consecuencia del atentado, tendrán derecho a percibir, por
medio de sus derechohabientes, una reparación equivalente a la remuneración
mensual de los agentes Nivel A, Grado O, del Escalafón para el Personal Civil de
la Administración Pública Nacional aprobada por el Decreto Nº 993/91 (t.o.
1995) modificado por los Decretos Nros. 875/05 y 679/06, y sus modificatorios,
por el coeficiente DOSCIENTOS (200).
ARTICULO 6º.- La reparación
correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen sufrido
lesiones gravísimas, según la clasificación que hace el Código Penal, será la
suma equivalente a la prevista en el artículo 5 º, reducida en un TREINTA POR
CIENTO (30%).
ARTICULO 7º.- La reparación
correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen sufrido
lesiones graves, según la clasificación que hace el Código Penal, será la suma
equivalente a la prevista en el artículo 5 º, reducida en un CUARENTA POR
CIENTO (40%).
ARTICULO 8º.- Los importes de las
reparaciones previstos en la presente ley serán abonados en efectivo.
ARTICULO 9º.- El Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos tendrá a su cargo la tramitación de los reclamos
pertinentes, y luego requerirá al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, los
importes necesarios para hacer frente al pago de la reparación.
ARTICULO 10º.- La reparación que
estipula esta ley estará exenta de gravámenes, como así también estarán
exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren por
finalidad la acreditación de las circunstancias o del vínculo, en jurisdicción
nacional. La publicación de edictos en el Boletín Oficial será gratuita, cuando
tuviere por única finalidad acreditar el vínculo hereditario con el causante a los
fines previstos en esta ley.
ARTICULO 11º.- Si existieren
acciones judiciales contra el Estado Nacional fundadas en los mismos hechos u
omisiones a que se refiere la presente ley, al tiempo de obtener la reparación
que la misma establece, quienes pretendan el cobro de la reparación, deberán
desistir de la acción y del derecho ejercitados en los respectivos procesos y
renunciar a entablar futuras acciones judiciales por el mismo hecho.
En el supuesto que los
beneficiarios o sus derechohabientes hubiesen percibido subsidios acordados
por el Poder Ejecutivo nacional a raíz de los hechos mencionados en el artículo
1º de esta ley, los montos percibidos deberán deducirse del monto total que les
corresponda como beneficio extraordinario, según las disposiciones de la
presente norma.
Los beneficiarios o
derechohabientes que hubieren obtenido y percibido por sentencia judicial una
reparación inferior a la que deberían percibir conforme la presente ley, tendrán
derecho a reclamar la diferencia a su favor. Si el monto judicialmente
reconocido fuere superior al resultante a la aplicación de esta ley, no podrán
acceder a la reparación que aquí se establece.
ARTICULO 12º.- La reparación
obtenida por la presente ley es incompatible con cualquier acción judicial por
daños y perjuicios promovidos contra el Estado Nacional derivados de las
causales de los artículos 1º y 3º planteada por los beneficiarios o sus
derechohabientes. La existencia de acciones judiciales por daños y perjuicios en
trámite, al momento de hacerse efectiva la reparación a que hace mención el
artículo 1º de la presente ley, implicará la necesaria opción por parte del
interesado entre la prosecución del trámite judicial iniciado o la reparación que
dispone la presente norma.
ARTICULO 13º.- El pago de la
reparación a los damnificados, o derechohabientes que hubieren acreditado tal
condición mediante declaración judicial, liberará al Estado nacional de la
responsabilidad reconocida por el hecho que motiva la presente ley. Quienes
hayan recibido la reparación en legal forma, quedarán subrogando al Estado
Nacional si con posterioridad solicitasen igual beneficio otros derechohabientes
con igual o mejor derecho.
ARTICULO 14º.- El Poder Ejecutivo
Nacional reglamentará la presente ley dentro de los SESENTA (60) días
contados desde su publicación.
ARTICULO 15º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es una
reproducción del Expediente n° 0057-D-2011, que fuera presentado por los
diputados FELLNER, EDUARDO ALFREDO y ROSSI, AGUSTIN OSCAR. El
proyecto ha tenido tratamiento en comisiones, habiéndose logrado dictamen en
el año 2011 (Orden del día n° 2215). Posteriormente no ha tenido tratamiento y
considerando que es un compromiso internacionalmente asumido por el Estado
Argentino corresponde reproducir los términos del citado expediente y sus
fundamentos.
Como todos tristemente
recordamos, el día 18 de Julio de 1994, nuestro país se vio sacudido por una de
las máximas tragedias de su historia, cuando a causa del atentado perpetrado
contra la sede de la ASOCIACIÓN MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA (AMIA),
perdieron su vida ochenta y cinco personas, resultando heridas, además, más
de ciento cincuenta.
Por el año 1999, ante la falta total
de justicia y la flagrante irregularidad de los procedimientos investigativos y
judiciales posteriores, algunos organismos no gubernamentales que agruparon
los reclamos de víctimas y familiares del atentado, efectuaron una presentación
ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
Dentro de ese marco, y en el
proceso tramitado ante la CIDH, se convocó a las partes intervinientes a una
audiencia que tuvo lugar el día 04 de Marzo de 2005, mediante la cual, se dio
inicio al proceso de solución amistosa, en el contexto del artículo 41 del
Reglamento de dicha Comisión, tal como se desprende del Acta suscripta en la
ciudad de Washington, Estados Unidos de América, dentro del 122º período
ordinario de sesiones de la CIDH.
En la misma, se reconoció la
responsabilidad del Estado Nacional, suscribiéndose un acta, que
posteriormente fue aprobada por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro.
812 del 12 de Julio de 2005.
Algunos de los incumplimientos
asumidos por el Estado Nacional, se relacionaron con la violación de derechos
humanos internacionalmente reconocidos por la Convención Americana, como
el derecho a la vida (art. 4); derecho a la integridad física (art. 5); derecho a las
garantías judiciales (art. 8 ) y derecho a la protección judicial (art. 25 ), etc.;
reconociendo que existió incumplimiento de la función de prevención, por no
haber adoptado las medidas idóneas y eficaces para intentar evitar el atentado,
teniendo en cuenta que dos años antes se había producido un hecho terrorista
contra la Embajada de Israel en Argentina; que existió, además, encubrimiento
de los hechos, mediante un grave y deliberado incumplimiento de la función de
investigación del ilícito ocurrido el 18 de julio de 1994 y porque este
incumplimiento en materia de investigación adecuada, produjo una clara
denegatoria de justicia, todo ello conforme fue declarado por el Tribunal Oral
Federal en lo Criminal Nro. 3 de la Ciudad de Buenos Aires en su sentencia de
fecha 29 de octubre de 2004.
En el acta mencionada y en lo que
hace directamente a las facultades y competencias de este Congreso; el Estado
Nacional se comprometió, en el punto sexto del acuerdo, a promover la sanción
de una ley de reparación para todas las víctimas del atentado.
Dando cumplimiento a ese punto,
el Poder Ejecutivo Nacional, remite al H. Senado, el Mensaje N° 150/07 y
Proyecto de Ley pertinente (expte.866/06), que ingresa en fecha 23/02/07 y
caduca en fecha 29/02/08, sin obtener tratamiento alguno por parte de ese
cuerpo.
Posteriormente, y ante ese hecho,
remite también al Senado el Proyecto de Ley Nro. 25-PE-2008, mediante el cual
se propicia indemnizar a las víctimas del atentado o sus derechohabientes, con
el pago de un beneficio extraordinario que se estipularía a partir de multiplicar
por un coeficiente determinado, la remuneración mensual de los agentes Nivel
A, Grado O, del Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública
Nacional.
En el trámite legislativo que se
suscitó, en la Cámara de origen, el proyecto sufrió diversas modificaciones,
siendo las más significativas las relacionadas al monto de las indemnizaciones,
la forma de pago y el plazo de convivencia previa, para los casos de uniones
matrimoniales de hecho.
En ese contexto, el Senado
entendió que el coeficiente por el cual debía multiplicarse la remuneración
mensual antedicha debía ser equivalente a doscientos y no a cien. De igual
manera, se estipuló que el pago del beneficio debía efectuarse en efectivo y no
en los bonos previstos por la legislación vigente en materia de consolidación de
deudas del Estado Nacional.
Fuera del aspecto financiero,
también modificó el plazo de convivencia previa para el caso de parejas
convivientes de hecho, llevándolo a cinco años, en lugar de los dos previstos
por el Proyecto original.
También, introdujo una norma
ratificatoria del decreto que aprobó el acta, a pesar de no estar incluida dicha
pretensión en el texto originario del proyecto.
Por último, introdujo algunas
modificaciones relacionadas a los plazos de apelación de los recursos judiciales
correspondientes y de la caducidad para la presentación de las peticiones
pertinentes, que ciertamente, no resienten ni desnaturalizan, los aspectos
modulares del mismo, sino que, por el contrario, otorgan mayores garantías
procesales a los potenciales beneficiarios.
Con esa redacción, ingresa a esta
H. Cámara de Diputados, bajo Expte. 50-S-09, de fecha 14 de Mayo de
2009.
Durante el tratamiento en la
Cámara revisora, se producen diversas diferencias y opiniones, en relación a los
cambios introducidos en el H. Senado, no llegándose a dictaminar por todas las
comisiones competentes.
A grandes rasgos, las divergencias
salientes se suscitan, una vez más, en los puntos relacionados
precedentemente; siendo que algunos Diputados y Diputadas, propiciaban que
el coeficiente se mantenga en CIEN y no en DOSCIENTOS, que el pago se
concrete en bonos y no en efectivo, y mantenían los plazos procesales y de
convivencia de las uniones de hecho, en la forma originaria y no como vino del
H. Senado.
Por lo expuesto, y procurando
unificar consensos, la iniciativa que ponemos a consideración de nuestros
pares, contiene algunos aspectos normativos de una y otra sanción, siendo
algunas de sus disposiciones y fundamentaciones las siguientes.
- Se elimina la ratificación del
Decreto Nº 812 del 12 de julio de 2005, ya que el mismo no requiere acto
legislativo alguno para otorgarle o refrendar su validez. Ello, en función de que
dicho decreto es de mera administración y no recepta en su contenido, asuntos
que sean de materia o competencia legislativas. De igual modo lo entendió el
PEN al enviar el proyecto al Senado, cuyo original no contiene el requisito de la
ratificación expresa de dicha norma. Además, se hace mención al asunto de
competencia del Congreso, con un párrafo agregado al artículo posterior, que
en rigor, pasaría a ser el primero del proyecto, y que lo relaciona directamente
al punto 6 del acuerdo.
- Si bien es de mera redacción,
parece adecuado clasificar a la reparación -al menos en su artículo inicial- como
un "beneficio extraordinario", tal como se menciona en el Proyecto del Poder
Ejecutivo, en función de que el beneficio puede acumularse con otro obtenido
(siempre y cuando no superen el de la ley con tal acumulación).
- Se elimina de la sanción del
Senado la frase "VOCACION HEREDITARIA" del artículo correspondiente, ya
que ese agregado puede resultar confuso, puesto que el carácter de "bien
propio" no debe atribuirse sólo al caso de la sucesión, sino que en el caso de la
indemnización de la persona que no falleció, el carácter "propio", determinará
que no es un bien ganancial, por ejemplo, para los casos de disolución de la
sociedad conyugal.
- Se mantiene el pago en efectivo
de los beneficios, ya que fue consensuado de esa forma con los familiares y
derechohabientes de las víctimas.
- Por último, se mantiene el
coeficiente a aplicar sobre la remuneración mensual de los agentes Nivel A,
Grado O, del Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública
Nacional en DOSCIENTOS (200).
Si bien, en este caso, la
modificación que el Senado introdujo, transformando el coeficiente en
"doscientos", en lugar de los "cien" originales, parece diferenciarse de la
propuesta del Ejecutivo, no es menos cierto, que el proyecto originario es del
año 2007 (representado en 2008) y que el coeficiente duplicado, parece ser el
más razonable y apropiado al contexto actual. Incluso en las versiones
taquigráficas de la sesión de la Cámara Alta, se explicita que el monto fue
acordado con las víctimas y contó, en ese momento, con el aval del Poder
Ejecutivo Nacional
Algunas críticas que se han vertido
en esta Cámara, sobre ese punto en particular, radican en el hecho de que en
el caso de las leyes reparatorias de las víctimas de desaparición forzada de
personas, Ley 24.411, el coeficiente que se utilizó fue el de "cien". Lo cual es
cierto, pero se debe destacar que en el momento de sanción de la norma el
escalafón del SINAPA no era el mismo, ya que en este caso en concreto, no
existía, como en la actualidad el grado 0.
No se puede suponer que porque
una norma decía 100 y otra dice 200, la indemnización de una es superior a la
otra. Una tomaba un escalafón de categoría A y otro de categoría A grado 0.
Una se sancionó en el año 1994 con una realidad económica, con un valor del
dólar, con un nivel de salarios, etc., y otra, tal vez en 2011, con otra realidad
económica distinta. Cabe preguntarse quién podría indicar el medidor exacto
para que ambas indemnizaciones sean equivalentes a través del tiempo
transcurrido. El 100 y el 200, indican parámetros de cálculo, para llegar a un
resultado y no que el Estado reconoce distintos niveles de ciudadanos, entre las
víctimas de tales atrocidades. Tampoco resulta prudente comparar ambas
indemnizaciones, tratando de recrear realidades económicas disímiles,
proyectando si con tal o cual indemnización se podrían adquirir la misma
cantidad de bienes en 1994 que en 2011.
Reiteramos se trata de
parámetros, que en ambos casos 1994 y 2011 y esto es lo importante, contaron
y cuentan con el acuerdo de las víctimas o sus derechohabientes y con el aval
del Estado que es quien debe hacer frente a las obligaciones.
Es por lo expuesto, y por las
razones que se ampliarán en el Recinto de Sesiones, que solicitamos a nuestros
pares, nos acompañen en la sancionen del presente proyecto de Ley,
resaltando que tal pretensión, se efectúa, respetando todas las opiniones
vertidas sobre el particular y cuyas diferencias son de mera forma, ya que en el
fondo de la cuestión, el acuerdo y el consenso es unánime. Por ello, los abajo
firmantes intentamos amalgamar todas las redacciones subsistentes, pero con
un objetivo primario fundamental; procurar subsanar la omisión del Estado
Argentino durante tantos años y devolverles a las víctimas de ese lamentable
suceso, su derecho a la dignidad y a la justicia, que no se logrará con el mero
resarcimiento pecuniario, sino con la fuerza popular que conlleva la sanción de
una ley votada por los representantes del Pueblo de la República, que es ni más
ni menos, que el reconocimiento solidario que la Nación en su conjunto, le
adeuda a sus compatriotas que fueron víctimas de ese terrible atentado.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
colegas legisladores y legisladoras que acompañen el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALONSO, LAURA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
BERGMAN, SERGIO ALEJANDRO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
BROWN, CARLOS RAMON | BUENOS AIRES | FE |
TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
STURZENEGGER, FEDERICO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |