PROYECTO DE TP
Expediente 1048-D-2007
Sumario: PROMOCION DE BIENES DE CAPITAL, LEY 25924: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 1 (TRATAMIENTO FISCAL DE INVERSIONES), 2 (BENEFICIARIOS: PYMES), 3 (DEVOLUCION ANTICIPADA DEL IVA), 4, 5, 7, 11 (CUPO FISCAL ANUAL) Y 12 (DISTRIBUCION ENTRE LAS REGIONES).
Fecha: 27/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación de la Ley 25.924
ARTICULO
lº.- Sustitúyese el artículo 1º del Título I de la Ley 25.924, por el siguiente
texto:"Artículo 1º - lnstitúyese un régimen transitorio para el tratamiento fiscal de
las inversiones en bienes de capital nuevos producidos en el país con exclusión de
automóviles que revistan la calidad de bienes muebles amortizables en el
impuesto a las ganancias.
Considérase inversión
de bienes de capital a financiar por la presente ley a la fabricación y elaboración
definitiva de los mismos cuando el valor de los componentes nacionales alcance el
60 % del valor final del bien a producir.
El régimen que se
crea por la presente ley se regirá con los alcances y limitaciones establecidos en la
misma y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder
Ejecutivo Nacional".
ARTICULO
2º.- Sustitúyese el artículo 2º del Título I de la Ley 25.924 por el siguiente
texto:"Artículo 2º - Podrán acogerse al presente régimen las empresas que
califiquen como Micro, Pequeñas y Medianas de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1º de la Ley 25.300, sus modificaciones y complementarias, que
desarrollen actividades productivas en el país o que se establezcan en el mismo
con ese propósito y que acrediten bajo declaración jurada, ante la Autoridad de
Aplicación la existencia de un proyecto de inversión en actividades productivas a
realizarse entre el mes calendario siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley
y el trigésimo sexto mes calendario posterior al de dicha fecha.
Los interesados en
acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el registro que habilitará a tal
efecto la Autoridad de Aplicación".
ARTICULO
3º.- Sustitúyese el artículo 3º del Título I de la Ley 25.924 por el siguiente
texto:"Artículo 3º - Los sujetos que resulten alcanzados por el presente régimen
podrán, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes, obtener la devolución
anticipada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los bienes de capital
incluidos en el proyecto de inversión propuesto o, alternativamente, practicar en el
Impuesto a las Ganancias la amortización acelerada de los mismos, no pudiendo
acceder a los dos tratamientos por un mismo proyecto y quedando excluidos de
ambos cuando sus créditos fiscales hayan sido financiados mediante el régimen
establecido por la ley 24.402".
ARTICULO
4º.- Sustitúyese el artículo 4º del Título II de la Ley 25.924 por el siguiente
texto:"Artículo 4º - El Impuesto al Valor Agregado que por la compra, fabricación,
elaboración o importación definitiva de bienes de capital a que hace referencia el
artículo 1º de la presente ley les hubiera sido facturado a los responsables del
gravamen, luego de transcurridos como mínimo tres (3) períodos fiscales contados
a partir de aquel en el que se hayan realizado las respectivas inversiones, les será
acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y
Producción o, en su defecto, les será devuelto, en ambos casos en el plazo
estipulado en el acto de aprobación del proyecto y en las condiciones y con las
garantías que al respecto establezca la reglamentación.
Dicha acreditación o
devolución procederán en la medida en que el importe de la misma no haya
debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el
desarrollo de la actividad.
No será de aplicación
el régimen establecido en el párrafo anterior cuando al momento de la solicitud de
acreditación o devolución, según corresponda, los bienes de capital no integren el
patrimonio de los titulares del proyecto.
Cuando los bienes a
los que se refiere este artículo se adquieran en los términos y condiciones
establecidos por la ley 25.248, los créditos fiscales correspondientes a los cánones
y a la opción de compra sólo podrán computarse a los efectos de este régimen
luego de transcurridos como mínimo tres (3) períodos fiscales contados a partir de
aquel en que se haya ejercido la citada opción.
No podrá realizarse la
acreditación prevista en este régimen contra obligaciones derivadas de la
responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de
terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción.
Tampoco será
aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al
financiamiento de fondos con afectación específica.
A efectos de este
régimen, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las inversiones a que
hace referencia el primer párrafo del presente artículo se imputará contra los
débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados
con la actividad gravada".
ARTICULO
5º.- Sustitúyese el artículo 5º del Título III de la Ley 25.924 por el siguiente
texto:"Artículo 5º - Los sujetos que resulten alcanzados por el presente régimen
por las inversiones que realicen comprendidas en el artículo 1º de esta ley podrán
optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir de período fiscal de
habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en el artículo 84 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o
conforme al régimen que se establece a continuación:
a) Para inversiones
realizadas en bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o
importados durante los primeros doce (12) meses calendario inmediatos
posteriores al de entrada en vigencia de la presente ley: como mínimo en tres (3)
cuotas anuales, iguales y consecutivas;
b) Para inversiones
realizadas en bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o
importados durante los segundos doce (12) meses calendario inmediatos
posteriores a la fecha indicada en el inciso a): como mínimo en cuatro (4) cuotas
anuales, iguales y consecutivas;
c) Para inversiones
realizadas en bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o
importados durante los terceros doce (12) meses calendario inmediatos posteriores
a la fecha indicada en el inciso a): como mínimo en cinco (5) cuotas anuales,
iguales y consecutivas".
ARTICULO
6º.- Sustitúyese el artículo 7º del Título IV de la Ley 25.924 por el siguiente
texto:"Artículo 7º - El régimen establecido por la presente ley no será de
aplicación para los bienes muebles amortizables comprendidos en proyectos de
inversión que tengan principio efectivo de ejecución con anterioridad a la entrada
en vigencia de la presente ley".
ARTICULO
7º.- Sustitúyese el artículo 11º del Título IV de la Ley 25.924 por el siguiente
texto:"Artículo 11. - Establécese un cupo fiscal anual de trescientos millones de
pesos ($ 300.000.000) para ser aplicado al régimen establecido por la presente
ley, del que se atribuirán doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) con
destino al tratamiento impositivo previsto en el título II y cien millones de pesos ($
100.000.000) con destino al tratamiento impositivo previsto en el título III".
ARTICULO
8º.- Sustitúyese el artículo 12º del Título IV de la Ley 25.924 por el siguiente
texto:"Artículo 12. - El cupo fiscal anual previsto en el artículo anterior se asignará
de acuerdo al mecanismo de concurso que establezca el Poder Ejecutivo Nacional,
el que debe establecer los cupos regionales y las pautas de elegibilidad de los
proyectos de inversión. A tal fin no menos del 40 % del cupo anual total
establecido en el Artículo 11º será destinado a proyectos de inversión radicados en
las regiones NOA (provincias de Salta, Jujuy, Santiago del Estero, Tucumán y
Catamarca), NEA (provincias de Formosa, Chaco, Misiones, Corrientes y Entre
Ríos), Cuyo (provincias de La Rioja, Mendoza, San Juan y San Luis) y Patagonia
(provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del
Fuego)".
ARTICULO 9º.- Las
disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 10.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto de ley que se presenta
tiene como objetivo reformular la Ley 25.924 de promoción de bienes de capital,
con el propósito que los beneficios impositivos que por ella se establecen no sean
capturadas como hasta la fecha para beneficio exclusivo y casi excluyente de los
grandes conglomerados empresariales.
En este sentido lo que se propone es
limitar la utilización de los recursos fiscales con exclusividad a favor de las
pequeñas y medianas empresas que están localizadas en las diferentes regiones
del país, transformando de esta manera a las políticas públicas como verdaderas
políticas activas que signifiquen verdaderas estrategias de reindustrialización y
generación de empleo a lo largo de todo el territorio nacional.
A nuestro entender la ayuda fiscal
debe estar destinada prioritariamente al desarrollo de la inversión y circunscribirse
hacia aquellos sectores empresariales que tienen dificultades en las condiciones de
acceso al crédito, o acceden al capital a un alto caro que los deja fuera de
competencia en el mercado.
Por lo tanto se considera que los
beneficios fiscales no deben ser destinados para favorecer a importantes grupos
empresariales, que son los que pueden acceder a condiciones de financiamiento
tanto internas como internacionales mucho más ventajosas, y si en cambio deben
ser direccionadas a favor de las pequeñas y medianas empresas.
A su vez este proyecto también
contempla el apoyo a la producción de bienes de capital nuevos que se realicen en
el país, distinción que se considera imprescindible para no transformar a este
beneficio fiscal en un subsidio a la producción extranjera, al estar incorporado en
la Ley 25.924 no sólo la producción interna sino también la importación.
Como sabemos como consecuencia
del proceso de desindustrialización que sufrió el país en la década del '90 hoy aún
subsiste una gran dependencia de la economía argentina de los bienes de capital
de origen extranjero, por lo tanto en la práctica la aplicación de la Ley 25.924
terminó beneficiando impositivamente la importación de bienes de capital, con
efectos casi nulos sobre la generación de empleo en el país.
En este sentido el proyecto de ley que
estamos proponiendo pretende subsanar los alcances de la aplicación de los
recursos públicos para que exista un claro apoyo al desarrollo industrial interno, y
transformar de esta manera la ventaja fiscal en beneficio para los bienes de
capital que tengan un alto contenido nacional.
Otro de las cuestiones que se
pretende modificar de la Ley 25.924 tiene que ver con las obras de infraestructura,
que según el texto de esta norma el cupo fiscal para este destino no tenía límite
alguno, por lo que proponemos excluir a dichas obras y priorizar la asignación de
los recursos públicos para que sean destinados a la promoción de inversiones con
un efectivo contenido industrial. También se propone en este proyecto establecer
una distribución regional del cupo fiscal que se está asignando, hecho éste que no
está contemplado en el texto original de la ley y que genera una escasa
distribución equitativa de los beneficios promocionales.
En resumen la experiencia muestra
que la Ley 25.924 ha originado una transferencia de recursos públicos en beneficio
de determinados intereses privados beneficiando a aquellas empresas que para la
adquisición de bienes de capital recurren a proveedores de sus países de origen o,
en muchos casos, a proveedores que forman parte de su propio conglomerado,
mientras que la participación de los pequeños y medianos productores ha sido
mínima no llegándose a cubrir el cupo originalmente asignado. Además estas
grandes empresas subsidiadas son las que a su vez se encuentran sumamente
favorecidas por la actual situación del mercado internacional y de los precios
relativos locales.
Sobre la base de las observaciones
antes expuestas y los resultados que originaron la aplicación de la Ley 25.924 se
propone las modificaciones que se plantea en este proyecto de ley.
A título ilustrativo se presenta a
continuación los rendimientos que generaron la aplicación de los beneficios
promocionales de la ley 25.924:
- año 2005: i) los 10 primeros
proyectos absorbieron el 96 % del total (por un monto mayor a 1.100 millones de
pesos); ii) un solo proyecto concentró más de un 62 % de los subsidios fiscales,
que es el presentado por la empresa Aluar para ampliar su capacidad productiva;
iii) la casi totalidad del monto de beneficio asignado, fue canalizado por un
pequeño grupo de grandes firmas: iv) las 10 primeras empresas que absorbieron
casi el 100% de los fondos públicos asignados a subsidiar las inversiones, se han
venido ubicando en posiciones encumbradas en el ranking de las principales firmas
exportadoras.
- año 2006: continúa
acentuándose la tendencia de beneficiar por el régimen de promoción de bienes de
capital a los sectores más concentrados del país, Así sobre 22 proyectos de
inversión aprobados por Resolución ministerial que originaron gastos tributarios en
concepto de amortización acelerada del Impuesto a las Ganancias por $190
millones, seis son las empresas concentran cerca del 90% de los beneficios, todas
de las cuales corresponden a la categoría de grandes empresas: SIDERAR,
MOLINOS, ACINDAR, CELULOSA, CARGILL e YPF.
En atención a todas las
argumentaciones expuestas, solicito a los Sres. Diputados acompañen la
aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | ARI |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | ARI |
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |