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PROYECTO DE TP


Expediente 1048-D-2007
Sumario: PROMOCION DE BIENES DE CAPITAL, LEY 25924: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 1 (TRATAMIENTO FISCAL DE INVERSIONES), 2 (BENEFICIARIOS: PYMES), 3 (DEVOLUCION ANTICIPADA DEL IVA), 4, 5, 7, 11 (CUPO FISCAL ANUAL) Y 12 (DISTRIBUCION ENTRE LAS REGIONES).
Fecha: 27/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Modificación de la Ley 25.924
ARTICULO lº.- Sustitúyese el artículo 1º del Título I de la Ley 25.924, por el siguiente texto:"Artículo 1º - lnstitúyese un régimen transitorio para el tratamiento fiscal de las inversiones en bienes de capital nuevos producidos en el país con exclusión de automóviles que revistan la calidad de bienes muebles amortizables en el impuesto a las ganancias.
Considérase inversión de bienes de capital a financiar por la presente ley a la fabricación y elaboración definitiva de los mismos cuando el valor de los componentes nacionales alcance el 60 % del valor final del bien a producir.
El régimen que se crea por la presente ley se regirá con los alcances y limitaciones establecidos en la misma y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional".
ARTICULO 2º.- Sustitúyese el artículo 2º del Título I de la Ley 25.924 por el siguiente texto:"Artículo 2º - Podrán acogerse al presente régimen las empresas que califiquen como Micro, Pequeñas y Medianas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 25.300, sus modificaciones y complementarias, que desarrollen actividades productivas en el país o que se establezcan en el mismo con ese propósito y que acrediten bajo declaración jurada, ante la Autoridad de Aplicación la existencia de un proyecto de inversión en actividades productivas a realizarse entre el mes calendario siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley y el trigésimo sexto mes calendario posterior al de dicha fecha.
Los interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el registro que habilitará a tal efecto la Autoridad de Aplicación".
ARTICULO 3º.- Sustitúyese el artículo 3º del Título I de la Ley 25.924 por el siguiente texto:"Artículo 3º - Los sujetos que resulten alcanzados por el presente régimen podrán, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes, obtener la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los bienes de capital incluidos en el proyecto de inversión propuesto o, alternativamente, practicar en el Impuesto a las Ganancias la amortización acelerada de los mismos, no pudiendo acceder a los dos tratamientos por un mismo proyecto y quedando excluidos de ambos cuando sus créditos fiscales hayan sido financiados mediante el régimen establecido por la ley 24.402".
ARTICULO 4º.- Sustitúyese el artículo 4º del Título II de la Ley 25.924 por el siguiente texto:"Artículo 4º - El Impuesto al Valor Agregado que por la compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital a que hace referencia el artículo 1º de la presente ley les hubiera sido facturado a los responsables del gravamen, luego de transcurridos como mínimo tres (3) períodos fiscales contados a partir de aquel en el que se hayan realizado las respectivas inversiones, les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción o, en su defecto, les será devuelto, en ambos casos en el plazo estipulado en el acto de aprobación del proyecto y en las condiciones y con las garantías que al respecto establezca la reglamentación.
Dicha acreditación o devolución procederán en la medida en que el importe de la misma no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad.
No será de aplicación el régimen establecido en el párrafo anterior cuando al momento de la solicitud de acreditación o devolución, según corresponda, los bienes de capital no integren el patrimonio de los titulares del proyecto.
Cuando los bienes a los que se refiere este artículo se adquieran en los términos y condiciones establecidos por la ley 25.248, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra sólo podrán computarse a los efectos de este régimen luego de transcurridos como mínimo tres (3) períodos fiscales contados a partir de aquel en que se haya ejercido la citada opción.
No podrá realizarse la acreditación prevista en este régimen contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción.
Tampoco será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.
A efectos de este régimen, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las inversiones a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo se imputará contra los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada".
ARTICULO 5º.- Sustitúyese el artículo 5º del Título III de la Ley 25.924 por el siguiente texto:"Artículo 5º - Los sujetos que resulten alcanzados por el presente régimen por las inversiones que realicen comprendidas en el artículo 1º de esta ley podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir de período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en el artículo 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o conforme al régimen que se establece a continuación:
a) Para inversiones realizadas en bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados durante los primeros doce (12) meses calendario inmediatos posteriores al de entrada en vigencia de la presente ley: como mínimo en tres (3) cuotas anuales, iguales y consecutivas;
b) Para inversiones realizadas en bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados durante los segundos doce (12) meses calendario inmediatos posteriores a la fecha indicada en el inciso a): como mínimo en cuatro (4) cuotas anuales, iguales y consecutivas;
c) Para inversiones realizadas en bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados durante los terceros doce (12) meses calendario inmediatos posteriores a la fecha indicada en el inciso a): como mínimo en cinco (5) cuotas anuales, iguales y consecutivas".
ARTICULO 6º.- Sustitúyese el artículo 7º del Título IV de la Ley 25.924 por el siguiente texto:"Artículo 7º - El régimen establecido por la presente ley no será de aplicación para los bienes muebles amortizables comprendidos en proyectos de inversión que tengan principio efectivo de ejecución con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley".
ARTICULO 7º.- Sustitúyese el artículo 11º del Título IV de la Ley 25.924 por el siguiente texto:"Artículo 11. - Establécese un cupo fiscal anual de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000) para ser aplicado al régimen establecido por la presente ley, del que se atribuirán doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) con destino al tratamiento impositivo previsto en el título II y cien millones de pesos ($ 100.000.000) con destino al tratamiento impositivo previsto en el título III".
ARTICULO 8º.- Sustitúyese el artículo 12º del Título IV de la Ley 25.924 por el siguiente texto:"Artículo 12. - El cupo fiscal anual previsto en el artículo anterior se asignará de acuerdo al mecanismo de concurso que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, el que debe establecer los cupos regionales y las pautas de elegibilidad de los proyectos de inversión. A tal fin no menos del 40 % del cupo anual total establecido en el Artículo 11º será destinado a proyectos de inversión radicados en las regiones NOA (provincias de Salta, Jujuy, Santiago del Estero, Tucumán y Catamarca), NEA (provincias de Formosa, Chaco, Misiones, Corrientes y Entre Ríos), Cuyo (provincias de La Rioja, Mendoza, San Juan y San Luis) y Patagonia (provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego)".
ARTICULO 9º.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto de ley que se presenta tiene como objetivo reformular la Ley 25.924 de promoción de bienes de capital, con el propósito que los beneficios impositivos que por ella se establecen no sean capturadas como hasta la fecha para beneficio exclusivo y casi excluyente de los grandes conglomerados empresariales.
En este sentido lo que se propone es limitar la utilización de los recursos fiscales con exclusividad a favor de las pequeñas y medianas empresas que están localizadas en las diferentes regiones del país, transformando de esta manera a las políticas públicas como verdaderas políticas activas que signifiquen verdaderas estrategias de reindustrialización y generación de empleo a lo largo de todo el territorio nacional.
A nuestro entender la ayuda fiscal debe estar destinada prioritariamente al desarrollo de la inversión y circunscribirse hacia aquellos sectores empresariales que tienen dificultades en las condiciones de acceso al crédito, o acceden al capital a un alto caro que los deja fuera de competencia en el mercado.
Por lo tanto se considera que los beneficios fiscales no deben ser destinados para favorecer a importantes grupos empresariales, que son los que pueden acceder a condiciones de financiamiento tanto internas como internacionales mucho más ventajosas, y si en cambio deben ser direccionadas a favor de las pequeñas y medianas empresas.
A su vez este proyecto también contempla el apoyo a la producción de bienes de capital nuevos que se realicen en el país, distinción que se considera imprescindible para no transformar a este beneficio fiscal en un subsidio a la producción extranjera, al estar incorporado en la Ley 25.924 no sólo la producción interna sino también la importación.
Como sabemos como consecuencia del proceso de desindustrialización que sufrió el país en la década del '90 hoy aún subsiste una gran dependencia de la economía argentina de los bienes de capital de origen extranjero, por lo tanto en la práctica la aplicación de la Ley 25.924 terminó beneficiando impositivamente la importación de bienes de capital, con efectos casi nulos sobre la generación de empleo en el país.
En este sentido el proyecto de ley que estamos proponiendo pretende subsanar los alcances de la aplicación de los recursos públicos para que exista un claro apoyo al desarrollo industrial interno, y transformar de esta manera la ventaja fiscal en beneficio para los bienes de capital que tengan un alto contenido nacional.
Otro de las cuestiones que se pretende modificar de la Ley 25.924 tiene que ver con las obras de infraestructura, que según el texto de esta norma el cupo fiscal para este destino no tenía límite alguno, por lo que proponemos excluir a dichas obras y priorizar la asignación de los recursos públicos para que sean destinados a la promoción de inversiones con un efectivo contenido industrial. También se propone en este proyecto establecer una distribución regional del cupo fiscal que se está asignando, hecho éste que no está contemplado en el texto original de la ley y que genera una escasa distribución equitativa de los beneficios promocionales.
En resumen la experiencia muestra que la Ley 25.924 ha originado una transferencia de recursos públicos en beneficio de determinados intereses privados beneficiando a aquellas empresas que para la adquisición de bienes de capital recurren a proveedores de sus países de origen o, en muchos casos, a proveedores que forman parte de su propio conglomerado, mientras que la participación de los pequeños y medianos productores ha sido mínima no llegándose a cubrir el cupo originalmente asignado. Además estas grandes empresas subsidiadas son las que a su vez se encuentran sumamente favorecidas por la actual situación del mercado internacional y de los precios relativos locales.
Sobre la base de las observaciones antes expuestas y los resultados que originaron la aplicación de la Ley 25.924 se propone las modificaciones que se plantea en este proyecto de ley.
A título ilustrativo se presenta a continuación los rendimientos que generaron la aplicación de los beneficios promocionales de la ley 25.924:
- año 2005: i) los 10 primeros proyectos absorbieron el 96 % del total (por un monto mayor a 1.100 millones de pesos); ii) un solo proyecto concentró más de un 62 % de los subsidios fiscales, que es el presentado por la empresa Aluar para ampliar su capacidad productiva; iii) la casi totalidad del monto de beneficio asignado, fue canalizado por un pequeño grupo de grandes firmas: iv) las 10 primeras empresas que absorbieron casi el 100% de los fondos públicos asignados a subsidiar las inversiones, se han venido ubicando en posiciones encumbradas en el ranking de las principales firmas exportadoras.
- año 2006: continúa acentuándose la tendencia de beneficiar por el régimen de promoción de bienes de capital a los sectores más concentrados del país, Así sobre 22 proyectos de inversión aprobados por Resolución ministerial que originaron gastos tributarios en concepto de amortización acelerada del Impuesto a las Ganancias por $190 millones, seis son las empresas concentran cerca del 90% de los beneficios, todas de las cuales corresponden a la categoría de grandes empresas: SIDERAR, MOLINOS, ACINDAR, CELULOSA, CARGILL e YPF.
En atención a todas las argumentaciones expuestas, solicito a los Sres. Diputados acompañen la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES ARI
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE ARI
GORBACZ, LEONARDO ARIEL TIERRA DEL FUEGO ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)