PROYECTO DE TP
Expediente 1046-D-2014
Sumario: LEY DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.
Fecha: 19/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
TÍTULO I. DISPOSICIONES
GENERALES.
CAPITULO I. OBJETO, DEFINICIONES,
PRINCIPIOS Y ALCANCE.
ARTÍCULO 1º.- Objeto.
Toda persona física o jurídica, pública o
privada, tiene derecho a buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reutilizar y
redistribuir información que esté en poder, custodia o bajo control de cualquier
autoridad pública o de alguna de las organizaciones privadas alcanzadas por esta ley,
sin necesidad de invocar un derecho subjetivo o interés alguno, ni contar con patrocinio
letrado. Los sujetos obligados deben, a su vez, proporcionar la información en los
términos previstos por esta ley.
ARTÍCULO 2º.- Definición.
A los efectos de esta ley, se entiende por
información pública todo dato que conste en documentos escritos, fotográficos,
grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato que deba ser
generado u obtenido por los sujetos obligados establecidos en el artículo 5º de la
presente ley. Esta definición incluye toda constancia que obrare o debiere obrar en
poder o bajo el control de tales sujetos o cuya producción sea financiada total o
parcialmente con fondos públicos o que sirva como base para una decisión de
naturaleza administrativa, tales como las actas de reuniones oficiales.
ARTÍCULO 3°.- Propósitos.
Los propósitos de la presente ley son:
Garantizar a toda persona el acceso a la
información pública;
Proveer procedimientos sencillos y
expeditos para el ejercicio de los derechos regulados por ésta;
Lograr la transparencia en los
procedimientos, contenidos y decisiones que se toman en el ejercicio de los derechos
regulados por ésta;
Permitir la efectiva participación e
incidencia de la ciudadanía en la toma de decisiones públicas;
Sentar las bases para la práctica de la
rendición de cuentas por parte de los sujetos obligados; y
Lograr la mejora continua de la gestión,
organización, clasificación y manejo de la información pública.
ARTÍCULO 4º.- Principios básico.
Esta ley se funda en los siguientes
principios:
Presunción de publicidad: toda la
información en poder del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas por
esta ley.
Transparencia y máxima divulgación: toda
la información en poder, custodia o bajo control del sujeto obligado debe ser accesible
para todas las personas. El acceso a la información pública sólo puede ser limitado
cuando concurra alguna de las excepciones taxativamente previstas en esta ley, de
acuerdo con las necesidades de la sociedad democrática y republicana, proporcionales al
interés que las justifican.
Informalismo: las reglas del procedimiento
para acceder a la información deben facilitar el ejercicio del derecho y su inobservancia
no podrá constituir un obstáculo para ello. Los sujetos obligados no pueden fundar el
rechazo de la solicitud de información en el incumplimiento de requisitos formales o de
reglas de procedimiento.
Máximo acceso: la información debe
publicarse de forma completa, con el mayor nivel de desagregación posible y por la
mayor cantidad de medios disponibles.
Apertura: la información debe ser accesible
en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su procesamiento por medios
automáticos que permitan su reutilización o su redistribución por parte de terceros.
Disociación: en aquel caso en el que parte
de la información se encuadre dentro de las excepciones taxativamente establecidas por
esta ley, la información no exceptuada debe ser publicada en una versión del
documento que tache, oculte o disocie aquellas partes sujetas a la excepción.
No discriminación: se debe entregar
información a todas las personas que lo soliciten, en condiciones de igualdad,
excluyendo cualquier forma de discriminación y sin exigir expresión de causa o motivo
para la solicitud.
Máxima premura: la información debe ser
publicada con la máxima celeridad y en tiempos compatibles con la preservación de su
valor.
Gratuidad: el acceso a la información debe
ser gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.
Control: el cumplimiento de las normas que
regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente.
Las resoluciones que denieguen solicitudes de acceso a la información, como el silencio
del sujeto obligado requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su repuesta, podrán
ser recurridas ante otro órgano.
Responsabilidad: el incumplimiento de las
obligaciones que esta ley impone originará responsabilidades y dará lugar a las
sanciones disciplinarias o, penales que correspondan.
Alcance limitado de las excepciones: los
limites al derecho de acceso a la información pública deben ser excepcionales,
establecidos previamente conforme a lo estipulado en esta ley, y formulados en
términos claros y precisos, quedando la responsabilidad demostrar la validez de
cualquier restricción al acceso a la información a cargo del sujeto al que se le requiere la
información.
In dubio pro petitor: la interpretación de
las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación del derecho de acceso a la
información debe ser efectuada, en caso de duda, siempre en favor de la mayor
vigencia y alcance del derecho a la información.
ARTÍCULO 5º.- Sujetos obligados.
Son sujetos obligados por las disposiciones
de esta ley:
Los organismos o entes de la
Administración central, descentralizada y entes estatales en general;
El Poder Legislativo y los organismos que
funcionan en su ámbito;
El Poder Judicial;
El Ministerio Público;
Los demás órganos creados expresamente
por la Constitución Nacional;
Las empresas y sociedades del Estado,
incluyendo a las sociedades anónimas con participación estatal accionaria, las
sociedades de economía mixta y todas aquellas organizaciones empresariales en las que
el Estado nacional tenga participación accionaria, en la formación del capital o de la
voluntad societaria;
Los entes privados a los que se les haya
entregado un subsidio o aporte proveniente del Estado nacional de manera directa o
indirecta, o a quienes se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o
cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o la explotación de
un bien de dominio público;
Las entidades públicas no estatales en el
ejercicio de funciones públicas;
Las asociaciones empresariales, sindicales,
partidos políticos y entidades u organizaciones privadas a las que se les otorgaren
subsidios o aportes creados por el Estado Nacional, en lo atinente a la utilización o
actividades desarrolladas con dichos aportes o subsidios;
Las instituciones o fondos cuya
administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional;
Las empresas privadas a las que se les
haya otorgado, mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma jurídica, la
prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público, en lo
atinente a la utilización o actividades desarrolladas con respecto a dicho servicio público
o explotación del bien de dominio público;
El Banco Central de la República Argentina,
el Banco de la Nación Argentina, el Banco de Inversiones y Comercio Exterior, el Banco
Hipotecario y las entidades financieras que se creen con posterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley en el ámbito del sector publico nacional;
Las universidades nacionales e institutos
universitarios;
Las corporaciones regionales; y
Los fideicomisos que se constituyeren total
o parcialmente con recursos o bienes del Estado Nacional.
La enunciación realizada en el presente
artículo, en ningún caso puede ser interpretada en forma restrictiva como exclusión de
sector alguno de la actividad pública.
ARTÍCULO 6º.- Autoridad
responsable.
Cuando una solicitud de información sea
dirigida a alguno de los sujetos obligados mencionados en los incisos a), b), c), d), e)
del artículo 5°, el funcionario que tiene bajo su responsabilidad directa la atención y
evacuación de los pedidos de información debe ser aquel que:
pueda tener un conocimiento efectivo de la
información bajo su control;
tenga la potestad suficiente para hacer
cumplir las disposiciones de esta ley; y
esté sujeto al régimen de sanciones
ordinario previsto para el escalafón en el que reviste el funcionario.
En caso de que ningún funcionario cumpla
con estos tres requisitos, es responsable el funcionario que cumpla con los requisitos de
los incisos a) y b).
TÍTULO II. DEL ACCESO A LA
INFORMACIÓN
CAPITULO II. SOLICITUD DE
INFORMACIÓN
ARTÍCULO 7º.- Solicitud.
La solicitud de información puede ser
presentada ante el sujeto obligado de quien se requiere la información o ante la
Autoridad de Aplicación competente, por escrito, por vía electrónica, verbalmente o por
cualquier otro medio análogo, sin sujeción a formalidad alguna. No será necesaria la
manifestación del propósito o motivo del requerimiento, ni la identificación del
requirente. Debe suministrarse al solicitante de la información el número de expediente
o constancia correspondiente a su pedido.
ARTÍCULO 8º.- Plazos.
El sujeto obligado requerido debe
responder a la solicitud de información en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.
El plazo podrá prorrogarse en forma
excepcional por otros diez (10) días hábiles, si existen circunstancias especiales que
justifiquen la imposibilidad de entregar en término la información solicitada. En ese
caso, el sujeto obligado requerido debe notificar la decisión fundada de utilizar la
prórroga y explicar cuáles son las circunstancias especiales que, a su criterio, motivan
su utilización.
Serán consideradas circunstancias
especiales:
La necesidad de buscar y reunir la
información solicitada, en otros establecimientos que estuvieren físicamente separados
de la oficina encargada de procesar el pedido;
La necesidad de buscar, reunir y examinar
apropiadamente una voluminosa cantidad de informes, diferentes e independientes
entre sí, que se soliciten en un solo pedido;
La necesidad de realizar consultas a otro
organismo que pudiere tener un interés importante en la decisión respecto del
pedido.
Si el sujeto obligado requerido argumenta,
de manera razonable y fundada, que no es el responsable de dar satisfacción a la
solicitud, debe reenviar el pedido a la Autoridad de Aplicación pertinente de la presente
ley en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles.
Tanto en el supuesto previsto en el párrafo
anterior como en el caso en el que la solicitud fuere presentada ante la Autoridad de
Aplicación, dicha Autoridad debe, en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles,
identificar y reenviar la solicitud al sujeto obligado que tuviere en su poder o bajo su
control la información solicitada. La Autoridad de Aplicación notificará al solicitante a
qué sujeto obligado fue derivado su requerimiento, la fecha de reenvío y, en la medida
de lo posible, la fecha de recepción de la solicitud por el sujeto obligado.
El sujeto obligado al que se le hubiere
reenviado la solicitud de información debe responderla en un plazo no mayor de diez
(10) días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud remitida por la Autoridad
de Aplicación.
En caso de que el transcurso del plazo de
diez (10) días pusiere en riesgo la utilidad y la eficacia de la información solicitada, el
sujeto obligado debe responder en un plazo menor al establecido por esta ley. El
solicitante debe informar al sujeto obligado y, en su caso, acreditar cuáles son las
circunstancias que hicieren necesaria una respuesta en un plazo menor.
ARTÍCULO 9º.- Respuesta. Forma y
costos.
La información solicitada debe ser
entregada en la forma y por el medio que el solicitante señale. El solicitante sólo debe
solventar el costo de reproducción de la información que requiera, el que no podrá
exceder el valor de la reproducción del material y soporte de la misma, y,
eventualmente, el costo de envío, si así fuese necesario y lo requiriera.
La solicitud no implica la obligación del
sujeto obligado de crear o producir información con la que no cuente o deba contar al
momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado estuviere legalmente obligado a
producirla en virtud de normas internas o de tratados internacionales.
ARTÍCULO 10.- Denegatoria.
El sujeto obligado sólo puede negarse a
brindar la información, por acto fundado, si se verifica que tal información está incluida
en alguna de las excepciones taxativamente previstas por esta ley o que no cuenta con
la misma. En este último caso debe reenviar la solicitud a la Autoridad de Aplicación
competente.
El silencio del sujeto obligado requerido, la
ambigüedad o la inexactitud de su respuesta constituyen denegatoria injustificada a
brindar la información solicitada, resultando los responsables pasibles de las sanciones
previstas en esta ley. La denegatoria habilita a recurrir a las vías contempladas en los
artículos 18 y 19 de la presente ley.
Tanto las resoluciones que conceden la
información como aquellas que la denieguen deben indicar que, si el solicitante no
estuviere satisfecho con la respuesta que se le brinda, puede reclamar por las vías
previstas en los artículos 18 y 19 de esta ley. Tal notificación debe incluir la
reproducción textual de esos artículos.
ARTÍCULO 11.- Responsabilidad.
Los funcionarios que incumplan los deberes
impuestos por esta ley serán pasibles de las sanciones disciplinarias que se establecen
en este artículo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que por otras leyes
correspondan. Las conductas que se consideran falta disciplinaria y sus sanciones son
las siguientes:
a) la falta de respuesta a una solicitud de
información y la denegatoria al acceso o a la entrega de información, sin fundamento en
las excepciones previstas en esta ley, serán sancionadas con suspensión sin goce de
haberes de entre diez (10) y treinta (30) días;
b) la entrega o puesta a disposición de la
información en forma incompleta o defectuosa o con omisión de las formas, los plazos o
las modalidades establecidas en esta ley y en sus reglamentaciones, será sancionada
con suspensión sin goce de haberes de entre cinco (5) y veinticinco (25) días;
c) el incumplimiento de las resoluciones
por las que la Autoridad de Aplicación resuelva los recursos de apelación administrativa
será sancionado con cesantía.
d) el incumplimiento de otros
requerimientos expedidos por la Autoridad de Aplicación será sancionado con
suspensión sin goce de haberes de entre diez (10) y treinta (30) días.
Cuando corresponda la aplicación de una
nueva suspensión y de ello resulte la acumulación de cuarenta (40) o más días de
suspensión para el funcionario, será aplicada la cesantía por razón de reincidencia.
Las sanciones son aplicadas por las
autoridades competentes y de acuerdo con los procedimientos administrativos propios
del régimen al que se encontrare sujeto el funcionario; y de acuerdo con las
circunstancias acreditadas, el grado de culpa o dolo, el perjuicio ocasionado y los
antecedentes que registrare el funcionario en relación con el cumplimiento de esta
ley.
La comisión de cualquiera de las
infracciones precedentes, invocadas con culpa o negligencia, son sancionadas con una
pena de hasta 1/3 de la prevista, para la infracción correspondiente.
El solicitante de la información, los terceros
interesados y la Autoridad de Aplicación competente pueden instar los procedimientos
sumariales y la aplicación de las sanciones previstas en este artículo e intervenir en
calidad de parte en las actuaciones judiciales respectivas. A los efectos de lo dispuesto
en este párrafo, la Autoridad de Aplicación competente deberá ser informada de modo
inmediato y fehaciente de toda actuación sumarial de acuerdo con lo establecido en este
artículo.
Están excluidos del régimen disciplinario de
este artículo el Jefe de Gabinete de Ministros, los ministros del Poder Ejecutivo, los
jueces de la Nación, los legisladores nacionales y los magistrados del Ministerio Público,
los cuales quedan sujetos a las responsabilidades previstas en la Constitución Nacional,
las normas orgánicas respectivas y el Código Penal de la Nación.
Las Autoridades de Aplicación deben
reglamentar el procedimiento en su respectivo ámbito, el cual debe garantizar el
ejercicio pleno del derecho de defensa.
Todas las sanciones aplicadas a los sujetos
obligados deben ser publicadas de modo permanente en el sitio web de la Autoridad de
Aplicación pertinente.
El plazo de prescripción para aplicar las
sanciones disciplinarias previstas en este artículo es de dos (2) años desde la comisión
de la falta, y únicamente será interrumpido por la comisión de una nueva falta, la
iniciación del sumario y la resolución que lo concluya. La resolución que impusiere la
sanción será impugnable únicamente por un recurso directo de apelación ante la
Cámara con competencia en lo contencioso administrativo del lugar de comisión de la
falta.
En el caso de los sujetos obligados cuyos
órganos de gobierno o representantes legales no fueren funcionarios públicos, los
responsables de alguna de las conductas tipificadas se encuentran sujetos a la sanción
de multa de entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos vitales y móviles. La multa
será impuesta judicialmente a petición del solicitante o de la autoridad de aplicación
competente, y su monto se graduará de acuerdo con los estándares mencionados en el
2º párrafo de este artículo y con la capacidad económica del sujeto.
CAPITULO III. DE LA TRANSPARENCIA
ACTIVA
ARTÍCULO 12.- Instrumentación.
Los sujetos obligados contemplados en el
artículo 4º incisos a), b), c), d), e) y f) deben publicar, en el plazo de 180 (ciento
ochenta) días contados desde que se constituya la Autoridad de Aplicación, en forma
obligatoria en sus respectivos sitios de Internet, de manera accesible, gratuita,
actualizada y procesable por medios automáticos, en los casos que corresponda, la
siguiente información:
Su estructura orgánica, funciones y
atribuciones;
Las facultades, funciones y atribuciones de
cada una de sus unidades u órganos internos;
El marco normativo que les sea
aplicable;
La nómina de autoridades y personal que
ejercen funciones en forma permanente, transitoria o por una relación contractual,
incluyendo consultores, pasantes y personal de los proyectos financiados por
organismos multilaterales, detallando sus respectivas funciones, posición en el
escalafón;
Las escalas salariales, incluyendo todos los
componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las
categorías de empleados, funcionarios, consultores, pasantes y contratados;
Todo acto o resolución, de carácter general
o particular, especialmente las normas que establecieren beneficios para el público en
general o para un sector, y las actas en las que constare la deliberación de un cuerpo
colegiado, cuando así ocurra, como la versión taquigráfica y los dictámenes jurídicos y
técnicos producidos antes de la decisión y que le hayan servido de sustento o
antecedente;
Los informes de los votos de cada miembro
en todos los procesos de decisión de los organismos colegiados;
La información sobre el presupuesto
asignado, sus modificaciones durante el ejercicio y el estado de ejecución
presupuestaria, hasta el último nivel de desagregación en que se procesen;
El listado completo de las licitaciones,
concursos, contrataciones, obras públicas y adquisiciones de bienes y servicios, con
especificación de sus objetivos, características, montos y proveedores, así como los
socios y accionistas principales de las sociedades o empresas proveedoras, en su
caso;
Toda transferencia de fondos públicos y
sus beneficiarios, incluyendo todo aporte económico entregado a personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas;
Los informes de auditorías o evaluaciones,
internas o externas, realizadas ex ante, durante o ex post, referidas al propio
organismo, sus programas, proyectos y actividades;
Los permisos o autorizaciones otorgados,
especificando sus beneficiarios;
Todo mecanismo o procedimiento por
medio del cual el público pueda presentar peticiones o de alguna otra manera incidir en
la formulación de la política o el ejercicio de las facultades del organismo obligado;
Un índice de trámites y procedimientos que
se realicen ante el organismo, así como los requisitos y criterios de asignación para
acceder a las prestaciones;
Un índice de la información en poder,
custodia o bajo el control del sujeto obligado, incluyendo la nómina de aquellos
documentos calificados como secretos o reservados y, en este último caso, la
denominación del documento y la individualización del acto o resolución en el que
conste tal calificación;
Un registro electrónico de solicitudes de
información y respuestas, que contenga una lista de las solicitudes recibidas y la
información divulgada;
Las sentencias definitivas o resoluciones
equivalentes, en todas las instancias judiciales, así como los dictámenes del Ministerio
Público, con omisión de los nombres, en los casos en que no procediere revelarlos por
disposición de otras leyes o convenciones internacionales
Las Autoridades de Aplicación son
responsables de definir los esquemas de publicación pertinentes, que deben ser
implementados de forma obligatoria por los sujetos obligados especificados en este
artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, establécese el
acceso libre y gratuito vía Internet a la totalidad de las secciones del Boletín Oficial de la
República Argentina, durante el día hábil administrativo de su publicación gráfica.
ARTÍCULO 13.- Presentación de Informes
Anuales
Antes del 1° de marzo de cada año, los
sujetos obligados contemplados en el artículo 4º incisos a), b), c) d) y e) deben
presentar a la Autoridad de Aplicación pertinente un informe correspondiente al año
calendario anterior.
Dicho informe debe incluir:
La cantidad de solicitudes de información
que le fueron presentadas y el objeto década una de ellas;
La cantidad de solicitudes respondidas, las
pendientes y el tiempo de procesamiento de las mismas.
La cantidad de resoluciones que hubieren
denegado solicitudes de información y los fundamentos de cada una de ellas;
La cantidad de acciones judiciales iniciadas
de acuerdo con la presente ley y, en su caso, su resultado;
La información relativa a las sanciones
disciplinarias;
Las medidas adoptadas para el mejor
cumplimiento de esta ley.
CAPÍTULO IV.-EXCEPCIONES
ARTÍCULO 14.- Excepciones al deber de
informar.
Los sujetos obligados comprendidos en
esta ley sólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida, en alguno de los
siguientes supuestos:
Cuando se trate de información clasificada
como reservada o secreta por disposición expresa de una Ley del Congreso de la
Nación;
Cuando se trate de información
expresamente clasificada como reservada mediante un decreto del presidente de la
Nación, por razones de seguridad, defensa o política exterior. La reserva en ningún caso
puede alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las políticas de
seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación;
Cuando una ley del Congreso de la Nación
declare que algún tipo de información referida a seguridad, defensa o política exterior es
clasificada como reservada e inaccesible al público o bien establezca un procedimiento
especial para acceder a ella. La reserva en ningún caso puede alcanzar a la información
necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de
relaciones exteriores de la Nación;
Cuando se trate de información que pueda
poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario y así lo
hubiera evaluado fundadamente la Autoridad competente;
Cuando se trate de secretos industriales,
comerciales, financieros, científicos, técnicos o tecnológicos pertenecientes al sujeto
obligado y que tuvieren un valor sustancial, o fuere razonable esperar que lo tuviere, y
cuya revelación pudiere perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del
sujeto obligado;
Cuando se trate de secretos industriales,
financieros, comerciales, científicos técnicos o tecnológicos suministrados a un ente u
organismo estatal en la confianza de que no sean revelados. También procede esta
excepción cuando la revelación de la información, sin fundamento en la defensa del
interés público, que razonablemente pudiere provocar importantes pérdidas o ganancias
financieras, la pérdida de posiciones competitivas o interferencias en la celebración o
ejecución de contratos. Pero cuando el interés vinculado con la salud, seguridad pública
y con la protección del medio ambiente fuere claramente superior en importancia a los
intereses particulares de terceros, debe revelarse la información;
Cuando se trate de información preparada
por los órganos de la administración dedicados a regular o supervisar instituciones
financieras o preparados por terceros para ser utilizados por esos organismos y que se
refirieran a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación o condición
de funcionamiento;
Cuando se trate de información que obrare
en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis, tratamiento y
transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la legitimación
de activos proveniente de ilícitos, o del organismo o entidad que eventualmente la
reemplazare o absorbiere sus funciones;
Cuando se trate de información preparada
por asesores jurídicos o abogados de la administración, cuya publicidad pudiere revelar
la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare
las técnicas o procedimientos de investigación; o cuando la información privare a una
persona del pleno derecho a un juicio justo;
Cuando se trate de información referida a
datos personales de carácter sensible, en los términos de la ley 25.326, cuya publicidad
constituya una vulneración al derecho a la intimidad, salvo que se contare con el
consentimiento expreso de la persona a la que se refiriere la información solicitada. En
caso de duda se estará a lo que dictamine la Dirección Nacional de Protección de Datos
Personales;
Cuando la divulgación pueda ocasionar un
peligro a la vida o seguridad de una persona;
Cualquier información protegida por el
secreto profesional;
Cuando se trate de información de carácter
judicial cuya divulgación estuviere vedada por otras leyes o por compromisos contraídos
por la República Argentina en Convenciones Internacionales.
Cuando se trate de información
expresamente clasificada como reservada mediante resolución de cualquiera de las
Cámaras del Congreso de la Nación o por Decreto de cualquiera de sus presidentes y
que se correspondan con actuaciones de naturaleza reservada o secreta de conformidad
con la legislación vigente. La reserva en ningún caso puede alcanzar a la información
necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de
relaciones exteriores de la Nación;
Las autoridades públicas pueden rechazar
el acceso a la información únicamente bajo las circunstancias precedentes, cuando la
restricción fuere legítima y estrictamente necesaria en una sociedad democrática.
ARTÍCULO 15.- Excepción.
No podra invocarse el carácter de
reservado o confidencial de una información ante el requerimiento judicial realizado en
el marco de una investigación judicial sobre violaciones de los derechos humanos, o
sobre genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad.
ARTÍCULO 16.- Información parcialmente
reservada.
En el caso de que exista un documento que
contenga información reservada incluida en alguna de las excepciones contenidas en el
artículo anterior, los sujetos obligados deben permitir el acceso a la parte del
documento no alcanzado por las excepciones.
Asimismo, se debe indicar expresamente la
omisión de la información, por estar contemplada en una de las excepciones, así como
la extensión y ubicación de la información omitida, salvo que ese dato atente contra el
interés protegido por la excepción.
ARTÍCULO 17.- Requisitos de la
clasificación.
La decisión que clasifique determinada
información como reservada debe indicar:
La identidad y cargo de quien adopta la
clasificación;
El organismo o fuente que produjo la
información;
La fecha o el evento establecido para el
acceso público o la fecha correspondiente a los diez (10) años de la clasificación
original;
Las razones que fundamentan la
clasificación;
Las partes de información que son
sometidas a la clasificación y las que están disponibles para acceso al público.
ARTÍCULO 18.- Duración de la
clasificación.
La clasificación de la información como
reservada dura hasta la fecha o hasta el momento en el que ocurra el evento indicado
en la norma que dispuso la reserva. La duración de la clasificación de la información
como reservada no puede ser mayor de diez (10) años. Cumplido ese plazo, y, aún
cuando la fecha indicada sea posterior o el evento que pone fin a la reserva no haya
ocurrido, la información será de acceso público en los términos de la presente ley.
En caso de que la norma que dispuso la
reserva no indique una fecha específica o evento cuya ocurrencia le ponga fin, la
información será de acceso público a los tres (3) años de la fecha de la decisión que la
clasificó como reservada.
Aún cuando no se hubiera cumplido el
plazo fijado en el párrafo anterior, la información clasificada como reservada será
accesible al público cuando cesaren las circunstancias que fundaron su clasificación
como secreta, o concurriere un interés público superior que justificare su apertura al
público.
Siempre que se cumplan los requisitos
exigidos por la presente ley para la clasificación de la información, se podrá extender la
clasificación o reclasificar una información específica por dos períodos sucesivos que no
podrán exceder cada uno de ellos el plazo de diez (10) años.
Ninguna información puede mantenerse
como reservada por más de treinta años contados desde su clasificación original, a
excepción de la que hubiera sido proporcionada por una fuente diplomática. En este
caso la clasificación de la información como reservada no puede exceder de cincuenta
(50) años.
La información no puede ser reclasificada
como reservada si ya ha sido abierta al acceso público.
ARTÍCULO 19.- Apertura al público de la
información clasificada.
Dentro de los doce (12) meses de entrada
en vigor de la presente ley, toda información clasificada como reservada será de
inmediato y libre acceso público, si la clasificación tiene más de diez (10) años, a
excepción de aquella que sea expresamente reclasificada.
La información clasificada como reservada
será accesible al público aún cuando no se hubiera cumplido el plazo fijado en el párrafo
anterior cuando no concurrieran las circunstancias que fundaron su clasificación como
secreta en los términos de lo dispuesto por el artículo 13 de la presente ley o cuando
concurriere un interés público superior que justificare su apertura al público.
CAPÍTULO V.- APELACIÓN
ADMINISTRATIVA. ACCIÓN JUDICIAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 20.- Apelación
Administrativa.
El solicitante de la información puede,
dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la
resolución que hubiere denegado la solicitud o a partir de la verificación de cualquier
otro incumplimiento de las disposiciones de esta ley, presentar una apelación ante la
Autoridad de Aplicación correspondiente.
Cuando la apelación administrativa tenga
por objeto reclamar el cumplimiento de las normas sobre transparencia activa, puede
ser interpuesta en cualquier momento.
La falta de respuesta al pedido de
información por parte del sujeto obligado o la respuesta ambigua, inexacta o incompleta
se interpretará como negativa injustificada de la información solicitada.
La Autoridad de Aplicación puede mediar
entre el requirente y el sujeto obligado a fin de lograr la publicidad de la información,
sin necesidad de agotar el proceso de apelación. El solicitante puede negarse a
participar de la mediación o poner fin ella en cualquier momento. La mediación no
suspende el plazo de treinta (30) días hábiles previsto en el párrafo siguiente.
La Autoridad de Aplicación, previa
sustanciación de la apelación que garantice el debido proceso en todos los sujetos
involucrados y dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la
recepción de la apelación, puede decidir:
Rechazar el recurso;
Requerir al sujeto obligado que tome las
medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que le impone esta ley.
La Autoridad de Aplicación debe notificar
su decisión al solicitante, al sujeto obligado y a cualquier interesado en forma
fehaciente. Si la resolución no fuere favorable a la petición del solicitante, la notificación
del rechazo a la apelación administrativa deberá informar sobre el derecho de accionar
judicialmente y los plazos previstos para ello.
ARTICULO 21.- Acción judicial de Acceso a
la Información.
Toda persona, física o jurídica, pública o
privada, cuyo derecho de acceso a la información pública se vea lesionado, restringido,
alterado o amenazado, por incumplimientos de la presente Ley, puede interponer la
acción de acceso a la información ante los Tribunales de primera instancia con
competencia en lo contencioso administrativo federal.
La acción de acceso a la información
tramitará de acuerdo con las reglas del procedimiento sumarísimo del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, en todo lo que no sea modificado por esta ley. No será
necesario ni obligatorio agotar la instancia de apelación administrativa establecida por la
presente Ley. En caso de que una acción de acceso a la información se interponga
estando pendiente la resolución de la apelación administrativa, se tendrá por desistida
dicha apelación.
La acción de acceso a la información debe
ser interpuesta dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados, según
corresponda, a partir de:
La notificación de la resolución que haya
denegado la solicitud o del vencimiento de los plazos establecidos para la contestación
de la solicitud, o a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de lo
establecido por esta Ley;
La notificación de la resolución que rechace
la apelación administrativa prevista en el artículo 18 o el vencimiento del plazo
establecido para el dictado de la resolución de la apelación administrativa, de acuerdo
con lo establecido por la presente Ley.
La resolución es recurrible ante la Cámara
Contencioso Administrativa Federal, en el plazo de diez (10) días hábiles.
Cuando la acción de acceso a la
información tenga por objeto reclamar el cumplimiento de las normas sobre
transparencia activa, puede ser interpuesta en cualquier momento.
La acción judicial de acceso a la
información no veda ni impide la interposición de cualquier otra acción judicial.
El presentante debe informar si ha iniciado
otra acción con similar objeto y, en su caso, carátula, número de expediente y juzgado
interviniente.
ARTÍCULO 22.- Carga de la Prueba.
La carga de la prueba de la existencia de
una de las excepciones previstas en esta ley, recae en la autoridad pública. En
particular, dicha autoridad debe establecer:
Que la excepción es legítima y
estrictamente necesaria en una sociedad democrática;
Que la divulgación de la información podría
causar un daño sustancial a un interés protegido por esta ley; y
Que la probabilidad y el grado de dicho
daño sea superior al interés público en la divulgación de la información.
TITULO III.- AUTORIDADES DE
APLICACIÓN.
CAPITULO I.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN
DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 23.-Creación.
Créase la Comisión de Acceso a la
Información Pública (CAIP), como órgano descentralizado en el ámbito del Poder
Ejecutivo, que actuará con plena autonomía funcional y autarquía financiera. La
COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA será la autoridad de aplicación de
la presente ley en el ámbito de la Administración Pública Nacional, con competencia
para regular, controlar y exigir el cumplimiento de sus disposiciones, y proveer a la
promoción de la transparencia y protección del derecho de acceso a la información
pública.
Los Directores de la COMISIÓN DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PUBLICA son designados por el voto de los dos tercios de los
miembros presentes de ambas Cámaras del Congreso, sobre una lista propuesta por el
Poder Ejecutivo. Si ninguno de los candidatos propuestos en la nómina satisficiera, a
criterio de las mayorías indicadas, los requisitos necesarios para ser designado en el
cargo o si los candidatos considerados idóneos no fueren suficientes para completar la
integración del directorio, el presidente del Senado requerirá al Poder Ejecutivo la
presentación de una nueva nómina, a fin de cubrir los cargos vacantes y, en su caso, se
reiterará el procedimiento hasta completar la totalidad de las designaciones requeridas
por esta ley.
ARTÍCULO 24.- Órgano de gobierno de la
COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA
El gobierno y la administración de la
COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA están a cargo de un Directorio
integrado por un (1) Presidente y (4) Vocales. El Directorio forma quórum con la mitad
más uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptan por mayoría simple. En caso
de empate, el Presidente tendrá doble voto. La presidencia del Directorio será ejercida
rotativamente por sus miembros, en forma anual.
ARTÍCULO 25.- Rango, remuneración y
duración en el cargo.
Los miembros del Directorio de la
COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA tienen rango y remuneración
equivalente a la de Secretario de Estado, duran cinco (5) años en sus cargos con
posibilidad de ser reelegidos por única vez y no pueden ser removidos mientras dure su
buena conducta. El proceso de remoción se rige por los mismos mecanismos para el
juicio político establecido en la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 26.- Requisitos e
incompatibilidades.
Para ser designado en el Directorio de la
COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA se requiere ser ciudadano
argentino mayor de veinticinco (25) años, poseer título universitario, y no haber ejercido
cargos electivos o equivalentes o superiores a Secretario del Poder Ejecutivo Nacional en
los dos (2) años anteriores a la postulación.
Deberán presentarse antecedentes que
acrediten idoneidad para el ejercicio de la función y vocación por la defensa de los
derechos garantizados en esta ley.
El ejercicio de la función en la COMISIÓN
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA requiere dedicación exclusiva y resulta
incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, excepto la docencia a
tiempo parcial, estándole vedada asimismo la actividad política partidaria mientras dure
el ejercicio de la función.
ARTÍCULO 27.- Cese y remoción de los
miembros de la COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA
Los miembros del Directorio de la
COMISIÓN DE ACCESO A LA NFORMACIÓN PUBLICA cesan en sus funciones por:
Remoción fundada en mal desempeño de
su cargo, o razones de salud, cuando la afección torne imposible el ejercicio de la
función, dispuesta por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
una de las Cámaras, previa instrucción de sumario que garantice el derecho de
defensa;
Renuncia;
Condena firme por delito doloso.
Producida una vacante en el Directorio de
la COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA, tendrá lugar el proceso de
designación indicado en el artículo 24 debiendo iniciarse en un plazo máximo de treinta
(30) días.
ARTÍCULO 28.- Competencias.
Son competencias de la COMISIÓN DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA:
Aprobar el Reglamento de Acceso a la
Información Pública aplicable a todos los sujetos que correspondan en el ámbito de su
competencia;
Dictar instrucciones generales tendientes al
cumplimiento de la normativa en materia de transparencia y acceso a la información
pública;
Requerir a los sujetos obligados que
modifiquen o adecuen su organización, procedimientos y sistemas de atención al público
a la normativa aplicable;
Formular recomendaciones tendientes al
mejor cumplimiento de la normativa, la mayor transparencia en la gestión y el
ejercicio pleno del derecho al acceso a la información pública;
Solicitar a los sujetos obligados
expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil
a los efectos de ejercer sus competencias;
Aprobar reglamentaciones obligatorias que
establezcan guías, estándares, procedimientos o modalidades sobre tratamiento,
recolección, almacenamiento, difusión, entrega, transporte o archivo de información
pública;
Resolver los recursos de apelación
administrativa que interpongan los solicitantes de información contra los actos que la
denieguen expresa o tácitamente, o la entreguen en forma parcial, y aquellos que
tengan por finalidad lograr el cumplimiento de las normas de transparencia activa;
Supervisar de oficio el cumplimiento de
todas las disposiciones normativas sobre transparencia activa y acceso a la información;
Recibir y tramitar las denuncias de los
particulares;
Requerir a los sujetos obligados informes o
explicaciones vinculados con las denuncias realizadas;
Presentar un informe anual al Congreso de
la Nación dando cuenta del cumplimiento de las obligaciones que surge de la presente
ley. El informe deberá ser remitido antes del 1º de junio de cada año a ambas Cámaras,
y deberá incluir el detalle de las actuaciones tramitadas, las resoluciones adoptadas, las
sanciones aplicadas, las modificaciones realizadas a la normativa, las recomendaciones
cursadas y las dificultades observadas para el mejor cumplimiento de la presente;
Realizar, directamente o a través de
terceros, actividades de capacitación de funcionarios públicos en materia de
transparencia y acceso a la información;
Realizar actividades de difusión e
información al público sobre las materias de su competencia;
Elaborar y publicar estadísticas y reportes
sobre transparencia y acceso a la información pública y sobre el cumplimiento de esta
ley;
Celebrar convenios de cooperación con
organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su
competencia, y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus
funciones;
Proponer políticas, planes, programas o
ante-proyectos de ley en todo lo referido a la materia de su competencia;
Aprobar sus reglamentos internos y su
estructura orgánica.
ARTÍCULO 29.- Sistema de Transparencia y
Acceso a la Información.
La COMISIÓN DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PUBLICA debe desarrollar e implementar un sistema informático de
transparencia y acceso a la información que permita a los solicitantes y sujetos
obligados gestionar el proceso de formulación, recepción, seguimiento y respuesta a las
solicitudes de acceso a la información pública a través de Internet. Dicho sistema
deberá asimismo facilitar el descubrimiento, búsqueda, acceso, análisis y reutilización de
la información que los sujetos obligados publiquen en cumplimiento de sus obligaciones
en materia de transparencia activa.
ARTÍCULO 30.- Unidades de Acceso a la
Información
Los sujetos obligados deben establecer en
sus respectivos ámbitos una Unidad de Acceso a la Información cuya misión consiste en
recepcionar y gestionar las solicitudes de acceso a la información, actuar como enlace
ante la COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA, e implementar lo
dispuesto en materia de transparencia activa, de acuerdo a los lineamientos que
oportunamente disponga la COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA.
Dicha Unidad está a cargo de un Oficial de
Información que actúa como enlace ante la COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PUBLICA, y debe:
Recibir, gestionar y llevar registro de las
solicitudes de información;
Cumplimentar los requisitos en materia de
transparencia activa;
Brindar asistencia a los usuarios en la
elaboración de solicitudes de información y, en su caso, orientarlos sobre las
dependencias o entidades que pudieran tener la información solicitada;
Promover dentro del ente u organismo las
mejores prácticas en relación con el mantenimiento, archivo, conservación y publicación
de la información;
Informar y responder a los requerimientos
de la COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA.
CAPITULO II.- AUTORIDAD DE
APLICACIÓN EN OTROS PODERES
ARTÍCULO 31.-Creación.
El Poder Legislativo, el Poder Judicial de la
Nación por decisión conjunta del Consejo de la Magistratura y la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, el Ministerio Público por decisión conjunta del Procurador General
de la Nación y el Defensor General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Auditoría
General de la Nación, establecerán en sus respectivos ámbitos una Autoridad de
Aplicación con autonomía funcional en un plazo no mayor a los noventa (90) días desde
la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Cada autoridad de aplicación tendrá la
misma competencia fijada para la COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA
dentro de su ámbito de actuación.
CAPITULO III.- DISPOSICIONES COMUNES
A LAS AUTORIDADES DE APLICACIÓN ESTATALES
ARTÍCULO 32.- Designación.
La conformación de la Autoridad de
Aplicación se debe realizar en todos los casos mediante un proceso público y
participativo. Debe publicarse en las páginas de Internet de cada órgano de poder,
durante un plazo no menor a cinco (5) días hábiles, y en al menos dos diarios de
circulación nacional durante dos (2) días, los antecedentes de las personas que se
postulan para integrar la Autoridad de Aplicación.
Los ciudadanos y las organizaciones de la
sociedad civil pueden, en el plazo de quince (15) días hábiles a contar desde la última
publicación, presentar por escrito las observaciones y opiniones que consideren de
interés expresar respecto de los candidatos. Este plazo no rige para aquellas
observaciones fundadas en hechos acontecidos o conocidos con posterioridad a su
vencimiento.
Sin perjuicio de las presentaciones que se
realicen, dentro del plazo a que se refiere el apartado anterior, se podrá requerir opinión
a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social,
político y de derechos humanos a los fines de su valoración.
Dentro de los diez (10) días de vencido el
plazo previsto para la presentación de las observaciones, cada órgano de poder,
convocará a los candidatos a una entrevista de carácter público, en la cual podrán
intervenir miembros de la sociedad civil. Los interesados podrán formular preguntas a
los candidatos.
Una vez concluidas las entrevistas públicas,
cada órgano de poder designará los miembros de la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO IV.- AUTORIDAD DE
APLICACIÓN PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS NO ESTATALES
ARTÍCULO 33.- Creación. Créase el Centro
de Acceso a la Información Pública para las Personas Jurídicas no Estatales (CAIPPJNE)
dentro del ámbito de la Defensoría del Pueblo de la Nación.
Artículo 34.- Integración. Designación.
Duración. El CAIPPJME estará encabezado por un Director, con jerarquía equivalente a
la de Secretario de Estado, secundado por un Vicedirector, con jerarquía equivalente a
la de Subsecretario de Estado. Ambos funcionarios serán designados por el voto de los
dos tercios de los miembros presentes de ambas Cámaras del Congreso, de una lista
propuesta por el Defensor del Pueblo. Si ninguno de los candidatos propuestos en la
nómina satisficiera, a criterio de las mayorías indicadas, los requisitos necesarios para
ser designado en el cargo, el presidente de la Cámara de Diputados requerirá al
Defensor del pueblo la presentación de una nueva nómina y se reiterará el
procedimiento hasta cubrir las vacantes.
Las decisiones serán tomadas por el
director o por el subdirector, en caso de ausencia del primero.
El director y el subdirector durarán cinco
años en sus funciones, con posibilidades de ser designados por un período más, y no
podrán ser removidos mientras dure su buena conducta. El proceso de remoción se
llevará a cabo por los mismos mecanismos establecidos para el juicio político en la
Constitución Nacional.
TITULO III. DISPOSICIONES FINALES y
TRANSITORIAS
ARTÍCULO 35.-El Estado debe abstenerse
de contratar la explotación exclusiva de sus fuentes documentales.
ARTÍCULO 36.- La presente ley entrará en
vigencia a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 37.- El Poder Ejecutivo Nacional
reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días desde su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 38.- El Reglamento General de
Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional establecido en del
decreto 1172 del año 2003, continuará vigente hasta tanto la Autoridad de Aplicación
quede conformada y disponga las normas que lo reemplacen.
ARTICULO 39.- Las oficinas de atención al
público correspondientes a los sujetos obligados en el Artículo 4º incisos a), b), c), d) y
e) deberán exhibir las obligaciones derivadas de esta Ley, de acuerdo lo disponga
oportunamente la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 40.- Los sujetos obligados
deberán publicar la información detallada en el artículo 11 "Instrumentación" en el plazo
de noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 41.- Hasta tanto se constituya
las autoridad de aplicación creada en el artículo 21 de esta ley, sus funciones podrán ser
ejercidas por el Defensor del Pueblo de la Nación en todo cuanto fuere compatible con
su competencia establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 42.-Invitase a las provincias y a
la Ciudad de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 43.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 44.- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El acceso a la información pública es la
posibilidad que tienen todas las personas de buscar, solicitar y recibir información que
se encuentra en manos de los diferentes órganos y entes que componen el Estado o en
manos de sujetos privados con la salvedad de ser generada a partir de fondos públicos
o en ejercicio de una función pública delegada o autorizada por el Estado.
El acceso a la información pública es un
imperativo republicano, pero es un derecho que aún no se ha dado a conocer a los
ciudadanos. Encuentra su fundamento en los principios que nutren el sistema
democrático y republicano de gobierno.
Acceder a este tipo de información es
fundamental para ejercer otros derechos. Sin información no hay posibilidad de acceder
a servicios de salud, de educación o expresarse libremente. Además, el acceso a la
información pública constituye un pilar fundamental que contribuye al fortalecimiento de
la democracia, trasparentando las instituciones y facilitando la participación
ciudadana.
En los últimos años, varios países de
América Latina han avanzado en materia de legislación de acceso a la información
pública. De hecho, Argentina es de los pocos países que no cuentan con un recurso de
enorme importancia, para contribuir a la transparencia de la gestión pública.
Por ello, es imperioso que se sancione la
Ley de Acceso a la Información Pública.
La reglamentación de este derecho,
incomprensiblemente pendiente a la fecha, permitirá controlar los actos de las diversas
dependencias públicas, de todos los poderes de la República. Y aún la utilización de los
recursos públicos por parte de entidades privadas.
A través de esta posibilidad, los ciudadanos
y las organizaciones de la sociedad civil podrán contar con más y mejor información
sobre la actividad estatal, lo cual a su vez permitirá formar una opinión pública más
ilustrada y comprometida.
Este mecanismo también podrá, a través
de su ejercicio continuado y riguroso.
A este punto, resulta incomprensible que a
la fecha no cuente nuestra Nación con este instrumento. Como ocurre con tantas otras
iniciativas importantes para la sociedad civil, los integrantes del Poder Legislativo
debemos actuar de modo comprometido, asegurando la sanción de las leyes previstas
por la Constitución.
Hoy día, el acceso a la información pública
prácticamente resulta inexistente, acotado al esquema más que restringido dispuesto
por el decreto 1172 del 2013, que la práctica ha revelado como inútil.
Es necesario sancionar la Ley de Acceso a
la Información Pública para mejorar la calidad institucional, y esa ley debe ser un
intento serio y lo más amplio posible para asegurar las buenas prácticas desde el
gobierno.
El derecho de acceso a la información pública está reconocido en la Constitución
Nacional. Surge, en primer lugar, su artículo 1° establece que "la Nación Argentina
adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal". En segundo
lugar, se desprende del artículo 14 de la Constitución Nacional que contempla el
derecho de publicar las ideas por la prensa sin censura previa. Posteriormente, con la
reforma constitucional de 1994, este derecho también es incorporado en los artículos
38, 41 y 43.
Además, se halla protegido en la
Constitución Nacional en su artículo 75 inciso 22. El mismo provee de rango
constitucional a los tratados y concordatos concluidos con otras Naciones, con la Santa
Sede y/o con organizaciones internacionales, y aprobados por el Poder Legislativo
Nacional.
Los artículos con jerarquía superior a las leyes a los cuales referimos en la alusión a este
derecho son:
i) Declaración Universal de los Derechos Humanos: en el artículo 19 manifiesta el
derecho de todo individuo a la libertad de opinión y de expresión. Prosigue esta cláusula
aduciendo que el derecho referido incluye los derechos de no ser molestado por sus
opiniones, de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin límite
de fronteras a través de cualquier medio de expresión.
ii) Convención Americana sobre Derechos Humanos: en el artículo 13, la Convención
protege la Libertad de Pensamiento y de Expresión. Constituye una garantía similar a la
Declaración anterior ya que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de cualquier tipo. Este derecho únicamente se sujeta a
responsabilidades ulteriores fijadas por ley. Se busca con ello asegurar el respeto a los
derechos o a la reputación de los demás, y/o la protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral públicas. Por último, prohíbe la restricción de estas
libertades a través de medios indirectos como el abuso de controles oficiales o
particulares.
iii) Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos: al igual que los tratados anteriores, en su artículo 19, protege el derecho a la
libertad de expresión, el cual comprende el derecho a la libertad de buscar, recibir y
difundir ideas e informaciones. Este derecho sólo puede ser restringido por ley a fin de
asegurar el respeto a los derechos de los demás y la protección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud o moral públicas.
Además, Argentina adhiere a la Convención Interamericana contra la Corrupción por
medio de la Ley Nacional 24.754, promulgada el 13 de Enero de 1997. Sus
disposiciones, sin tener jerarquía constitucional, tienen el rango de las leyes. De la
Convención se extraen el artículo 13, incisos 1, 4 y 5. El primero establece que los
funcionarios públicos deben presentar normas de conducta orientadas a prevenir
conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos
asignados en el desempeño de sus funciones. También afirma que las normas de
conducta deben establecer también medidas y sistemas que exijan a los funcionarios
públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la
función pública de los que tengan conocimiento. El inciso cuarto dispone el
establecimiento de sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por
parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca
la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda. Por último, el
inciso quinto refiere a la necesidad de sistemas de contratación de funcionarios públicos
y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren publicidad,
equidad y eficiencia en estos procesos.
El artículo 1 de la Constitución Nacional
establece la forma de gobierno representativa, republicana y federal. El artículo 33
garantiza derechos implícitos derivados de la soberanía del pueblo y de la forma
republicana de gobierno.
Verdad de Perogrullo es que todos los
ciudadanos tienen derecho a saber cómo los funcionarios manejan los asuntos públicos.
Conocer las decisiones que adoptan, qué destino le dan al dinero del Estado o qué
hacen o dejan de hacer.
Los artículos 14 y 32, además de varios
tratados internacionales con jerarquía constitucional, protegen este derecho. La libertad
de expresión es necesaria para poder lograr un debate público robusto que permita que
los ciudadanos tengan un conocimiento profundo del contexto que rodea a las
decisiones públicas a tomarse y poder realizar sus propias opciones. En este sentido se
ha pronunciado la Corte Suprema de Nueva York cuando, en el caso New York Times vs.
Sullivan, sostuvo que la protección de la libertad del periodista se debe a la necesidad
de asegurar desde el Estado un debate desinhibido, robusto y amplio. Esta
responsabilidad del Estado supone la protección de la expresión del ciudadano y
requiere asegurar el acceso de éstos a la información, dado que sin ella el debate
público se empobrece y convierte en parcial.
El acceso a la información habilita la
obtención de diversas fuentes.
Insistimos en este punto: la forma
republicana de gobierno supone el principio de publicidad de los actos de gobierno,
resulta un dato sustancial de la misma.
La publicidad es un mecanismo de control
por el cual el sistema democrático se asegura que la divulgación de la información dé
lugar al ejercicio responsable del poder en el sentido de rendir cuenta a la ciudadanía
sobre su accionar.
Ahora bien, si el gobierno debe ser
controlado a través de la publicidad de sus actos, esta publicidad no puede quedar a
merced del propio controlado sino que debe ser un recurso accesible a la ciudadanía
que delegó en sus representantes el poder de tomar decisiones en su nombre.
El acceso a la información permitirá
construir, a nivel de cada ciudadano, un juicio formado sobre aquellas cuestiones sobre
las que la ley solicita manifieste su atención en el caso de una consulta popular (Art. 40
CN). También permite un conocimiento adecuado para la presentación de iniciativas
populares (Art. 39 CN).
La información pública se produce y genera con fondos que provee la ciudadanía a
través de sus impuestos por lo cual carece de lógica el hecho de que la ciudadanía no
pueda disponer de tales recursos.
El libre acceso a la información genera
transparencia en la gestión de gobierno que redunda en una mejor imagen de las
instituciones públicas frente a la ciudadanía.
Este derecho de acceso a la información
pública es reconocido internacionalmente. Es más: la gran mayoría de las naciones lo
consagran en Latinoamérica.
Argentina mantiene un vacío legal al
respecto, y diferentes proyectos ensayados desde el comienzo del nuevo milenio fueron
condenados al fracaso.
Inexplicablemente, una ley de acceso a la
información sigue siendo una de las grandes asignaturas pendientes del país.
Por lo expuesto, solicito de mis pares
acompañen la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
30/04/2014 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |