PROYECTO DE TP
Expediente 1045-D-2010
Sumario: REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL.
Fecha: 16/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
PENAL JUVENIL
Capítulo I
Disposiciones
generales
Artículo 1.- Esta ley se aplica a toda
persona que sea menor de dieciocho y mayor de catorce años al momento de
atribuírsele un hecho tipificado como delito de acción pública en el Código Penal y
leyes especiales. También se aplica esta ley a toda persona mayor de dieciocho
años a quien se le impute la comisión de un delito, si el autor lo hubiese cometido
encontrándose en la franja etaria indicada en el párrafo anterior.
Artículo 2.- Las personas menores de
catorce años a quienes se atribuya la comisión de un delito están exentas de
responsabilidad penal.
Artículo 3.- Si existieren dudas sobre
si una persona resulta ser menor de 18 años, se le presumirá tal hasta que se
pruebe lo contrario.
Artículo 4.- Son principios rectores de
esta ley la formación integral y la reinserción de las personas menores de
dieciocho años en sus ámbitos familiares y sociales, y la mínima intervención
judicial.
Artículo 5.- La interpretación y
aplicación de esta ley deberá hacerse en armonía con la normativa internacional y
con los principios generales del derecho penal y procesal nacional, todo ello
tendiendo a garantizar de la mejor forma posible el acceso, a los derechos
contemplados en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales
suscriptos por el país de las personas menores de dieciocho años.
Artículo 6.- El plazo para que opere la
prescripción de la acción penal será:
1º A los diez años, cuando se
tratare de delitos cuya pena fuere la prisión perpetua.
2º Después de transcurrido el
máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos
reprimidos con pena de prisión, teniendo en cuenta las reducciones de pena
previstas en el Art. 16 cuarto párrafo de la presente ley.
En ningún caso el término de la
prescripción podrá exceder de 10 años.
Artículo 7.- Los menores de 18 años,
están exentos de responsabilidad penal por aquellos delitos cuya pena no supere
los dos años de prisión, multa o inhabilitación
Igualmente estarán exentos de
responsabilidad penal, respecto de los delitos de acción privada.
Capítulo II
Garantías de la justicia
penal para personas menores de dieciocho años de edad
Artículo 8.- A toda persona sujeta a
esta ley se le aplicarán las siguientes garantías sustantivas:
I. Principio de igualdad ante la
ley.
II. Principio de legalidad.
III. Principio de lesividad.
IV. Principio de racionalidad y
proporcionalidad de las sanciones.
V. Principio de humanidad.
VI. Garantía de privacidad.
VII. La privación de libertad como
excepción.
Artículo 9.- A toda persona sujeta a
esta ley se le aplicarán las siguientes garantías procesales y las Provincias deberán
adecuar sus ordenamientos procesales de forma que se garantice la plena vigencia
de estas garantías:
I. Principio de inocencia.
II. Garantía de defensa en
juicio.
III. Ley más benigna.
IV. Non bis in ídem.
V. In dubio pro reo.
VI. Garantía de la doble
instancia.
VII. Derecho a conocer la
imputación.
VIII. Derecho a ser oído.
IX. Derecho a ser juzgado en
plazo razonable.
Artículo 10.- A toda persona sujeta a
esta ley se le aplicarán las siguientes garantías relativas a la organización judicial, y
las Provincias deberán adecuar sus ordenamientos procesales de forma que se
garantice la plena vigencia de estas garantías:
I. Juez natural.
II. Juez imparcial e
independiente.
III. Juez Instructor diferente que
el Juez de Plenario.
Capítulo III
De las medidas
socioeducativas
Sección I. Disposiciones
generales
Artículo 11.- Verificada la materialidad
del hecho y la autoría, el Juez podrá dictar sentencia aplicando algunas de las
siguientes medidas:
I. Reparación del daño en la
medida de lo posible.
II. Tratamiento integral.
III. Inserción en régimen de
semilibertad.
IV. Internación en
establecimiento especializado.
La medida aplicada al adolescente
tendrá en cuenta su capacidad de cumplirla, las circunstancias y la gravedad de la
infracción. En ninguna hipótesis ni bajo ningún pretexto se admitirá la prestación
de trabajos forzados.
Los adolescentes enfermos o
discapacitados mentalmente, o con dependencia a sustancias adictivas recibirán
tratamiento individual y especializado, con profesionales especializados en un
establecimiento adecuado a sus condiciones.
La medida prevista en el inciso cuarto
del presente, será aplicable solo como último recurso.
Sección II. Reparación
del daño en la medida de lo posible
Artículo 12.- La reparación del daño
consiste en la obligación de resarcir a la víctima el perjuicio causado con la
infracción, sea mediante una prestación en dinero, la restitución o reposición de la
cosa objeto de la infracción o un servicio no remunerado en su favor. Tratándose
de acto infractor de contenido patrimonial, la autoridad podrá determinar, si es el
caso, que el adolescente restituya la cosa, promueva el resarcimiento del daño, o,
por otra forma, compense el perjuicio de la víctima.
Habiendo expresa imposibilidad la
medida podrá ser sustituida por otra forma de resarcimiento que acordada entre el
adolescente y la víctima con supervisión judicial que establecerá la adecuación de
la misma.
Conjuntamente con la presente, se le
impondrá al adolescente la medida dispuesta en el Art. 13.
Sección III.
Tratamiento integral
Artículo 13.- Ser incorporado al
sistema de tratamiento integral para adolescentes infractores, por el tiempo que se
estipule en la sentencia, el que deberá ser individualizado conforme lo dispuesto
en el Art. 16 cuarto párrafo de la presente.
Artículo 14.- Podrán ser incorporados
al presente sistema, con el expreso consentimiento de los adolescentes, aún
cuando no hubieren sido condenados, estando la investigación en trámite, previa
anuencia de su defensor y del Ministerio Publico Fiscal.
Sección IV. Régimen de
semilibertad
Artículo 15.- Dentro de este régimen
se deberá cumplir con el tratamiento integral, trabajar y/o estudiar fuera del
establecimiento sin supervisión continua, en iguales condiciones a la de la vida
libre, regresando al alojamiento a fin de cada jornada. Esta forma de cumplimiento
de la sanción impuesta puede ser determinada desde el principio del cumplimiento
de la pena o como forma de transición para el medio abierto, luego de haber
cumplido la mitad de la pena impuesta, para el caso de los menores de 16 y 17, o
un tercio de la pena para el caso de los menores de 14 y 15 años, tendiente a
posibilitar la realización de los estudios y/o actividades laborales externas.
Es obligatoria la escolarización y la
capacitación profesional, debiendo, siempre que sea posible propiciar su inclusión
en otros espacios de expresión socio cultural, recreativo y deportivo, utilizando los
programas y/o recursos existentes en la comunidad.
La medida podrá ser impuesta por el
plazo previsto en el Art. 16 inc. 4to. cuando fuere individualizada inicialmente, o
hasta la finalización del tiempo de internación que se hubiere dispuesto en la
sentencia.
También resulta aplicable a esta
medida lo dispuesto en el Art. 17, segundo y tercer párrafo.
Sección V.
Internación
Artículo 16.- La internación constituye
una medida privativa de la libertad, sujeta a los principios de brevedad,
excepcionalidad y respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo.
La internación en régimen cerrado
importará la privación de libertad en un centro especializado para menores, bajo
un régimen orientado al cumplimiento de los objetivos pautados en el Art. 30 y ss.
de la presente ley.
Durante la internación se deberá
garantizar la continuidad de los estudios primarios, y secundarios. Se deberá
proveer a la reinserción escolar, en el caso de haber desertado del sistema escolar
y la participación en actividades de carácter socioeducativo, de formación, de
preparación para la vida laboral y de desarrollo personal. Además, y para aquellos
casos en los que se detectara una dependencia a los estupefacientes, se deberá
asegurar el tratamiento y rehabilitación del consumo de drogas, para el caso que
así lo requiera el menor.
Para los menores de entre 14 y 18
años, la pena no excederá del tercio del mínimo ni de la mitad del máximo de la
pena prevista para el delito, en el Código Penal y leyes penales especiales.
Cumplidos los 18 anos de edad, una
junta interdisciplinaria elaborara un informe tendiente a que el juez, conforme su
criterio, pueda evaluar, fundadamente, la conveniencia o no de prolongar la
internación, siempre teniendo en cuenta la finalidad de socialización de la pena.
Este procedimiento se reiterara cada
6 meses, en caso de inconveniencia, hasta que se agote el tiempo de la
condena.
Para aquellos delitos previstos con
pena de prisión o reclusión perpetua, la pena de prisión a aplicar, oscilará entre 8 y
15 años.
Artículo 17.- A lo largo del
cumplimiento de la pena, el Juez a cargo de la ejecución de la misma, deberá
individualizar nuevamente la misma, de la siguiente forma:
Para los menores de entre 14 y 15
años, una vez cumplido un tercio de la pena impuesta, previo informe de una junta
interdisciplinaria, volverá a analizar la conveniencia o no de reemplazar,
fundadamente, la pena de internación en institutos especializados, por otras
medidas previstas en la presente ley, determinando el nuevo plazo de duración de
las mismas, que nunca podrá superar el tiempo máximo de la condena inicialmente
impuesta.
Para los menores de entre 16 y 17
años, una vez cumplido la mitad de la pena impuesta, previo informe de una junta
interdisciplinaria, volver a analizar la conveniencia o no de reemplazar,
fundadamente, la pena de internación en institutos especializados, por otras
medidas previstas en la presente ley, determinando el nuevo plazo de duración de
las mismas, que nunca podrá superar el tiempo máximo de la condena inicialmente
impuesta.
Artículo 18.- Para aquellos casos, en
que el Juez hubiere optado por imponer cualquiera de las otras medidas de
seguridad previstas en el Art. 11 de la presente, y el menor hubiere incumplido en
forma reiterada, la misma, el Juez podrá individualizar la pena nuevamente,
optando por alguna de carácter más gravoso, inclusive la internación, todas las
cuales solo podrán ser impuestas, por el tiempo de la pena inicialmente
individualizada, que faltare cumplir. No se tendrá en cuenta el tiempo transcurrido
durante el incumplimiento de la medida de que se tratare, a los fines del cómputo
de pena.
Artículo 19.- La internación deberá ser
cumplida en una entidad exclusiva para adolescentes, obedeciendo a una rigurosa
agrupación por criterios de edad, perfil psicosocial, constitución física y gravedad
de la infracción.
Durante el período de internación,
incluso provisoria, serán obligatorias las actividades pedagógicas y otras de
inclusión social que favorezcan la autonomía e integración del adolescente.
Artículo 20.- Para los menores que
hubieren cumplido los 18 años, y previo cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 16
5to. párrafo de la presente, se deberá disponer el cumplimiento del resto de la
pena en pabellones especializados dentro de institutos de detención de mayores de
edad, con los que no podrán ser mezclados bajo ningún concepto.
Si al momento de alcanzar los
dieciocho años restan por cumplir menos de seis meses de la condena de
internación, permanecerá en el centro de privación de libertad en el que se
encontrare. Si al momento de alcanzar los dieciocho años le restan por cumplir
más de seis meses de la condena de internación en régimen cerrado, la Junta
interdisciplinaria efectuara un informe fundado al juez a cargo de la ejecución, en
el que recomendará la permanencia en el instituto de internación o sugerirá su
traslado a un instituto de Mayores, en un sector especial para Mayores
jóvenes.
Artículo 21.- En caso de primera
condena, el Juez podrá disponer la ejecución condicional de cualquiera de las
medidas de seguridad e internación, excepto de la dispuesta en el Art. 13, y a tal
fin, tendrá en cuenta:
I. los esfuerzos demostrados
por el adolescente por intentar reparar los daños causados a la víctima.
II. La escasa afectación al bien
jurídico tutelado por la norma.
III. La conveniencia para el
desarrollo educativo o laboral del adolescente
IV. La identificación de las
posibilidades de producción de experiencias, -participación e incidencia- que
desplieguen sus potencialidades para que se sumen a otras en los diferentes
aspectos del conjunto de la vida social.
Si durante el tiempo de duración de la
condena condicional, el menor cometiere un nuevo delito doloso, el Juez revocará
la ejecución condicional de la sanción impuesta, la que deberá ser cumplida en su
totalidad, observando lo dispuesto en el Art. 17 segundo y tercer párrafo de la
presente.
Artículo 22.- Son derechos del
adolescente privado de la libertad, entre otros, los siguientes:
I. Peticionar directamente a
cualquier autoridad.
II. Entrevistarse reservadamente
con su defensor.
III. Ser informado de su situación
procesal.
IV. Ser tratado con respeto y
dignidad.
V. Permanecer internado en la
localidad más próxima al domicilio de sus padres o responsable.
VI. Recibir visitas, por lo menos
semanalmente.
VII. Mantener correspondencia
con sus familiares y amigos.
VIII. Tener acceso a los objetos
necesarios para la higiene y el aseo personal.
IX. Habitar en un alojamiento en
condiciones adecuadas de higiene y salubridad.
X. Recibir escolarización y
capacitación profesional.
XI. Realizar actividades
culturales, deportivas y de recreación.
XII. Tener acceso a los medios de
comunicación social.
XIII. Recibir asistencia religiosa,
según sus creencias, y siempre que así lo desee.
XIV. Mantener la posesión de sus
objetos personales y disponer de un local seguro para guardarlos, recibiendo
comprobante de aquellos que hayan sido depositados en poder de la entidad.
XV. Recibir, en ocasión de su
libertad, los documentos personales indispensables para la vida en sociedad.
XVI. En ningún caso habrá
incomunicación.
XVII. La autoridad judicial podrá
suspender temporariamente la visita, incluso de padres o responsable, si existen
motivos serios y con fundamento para ser considerada perjudicial a los intereses
del adolescente.
Artículo 23.- Es deber del Estado velar
por la integridad física y mental de los internos, debiendo adoptar las medidas
adecuadas de contención y seguridad.
Artículo 24.- Las entidades que
desarrollen programas de internación tienen las siguientes obligaciones:
I. Observar los derechos y
garantías correspondientes a los adolescentes.
II. No restringir ningún derecho
que no haya sido objeto de restricción en la decisión de internación.
III. Ofrecer atención
personalizada, en pequeñas unidades y en grupos reducidos.
IV. Preservar la identidad y
ofrecer un ambiente de respeto y dignidad al adolescente.
V. Hacer diligencias para
restablecer y preservar los vínculos familiares.
VI. Ofrecer instalaciones físicas
en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad y seguridad y los
objetos necesarios para la higiene personal.
VII. Ofrecer vestuario y
alimentación suficientes y adecuados a la edad de los adolescentes atendidos.
VIII. Ofrecer atención médica,
social, psicológica, odontológica y farmacéutica.
IX. Propiciar la escolaridad y la
capacitación profesional.
X. Propiciar actividades
culturales, deportivas y de recreación.
XI. Propiciar asistencia religiosa a
aquellos que lo deseen, de acuerdo a sus creencias.
XII. Proceder al estudio personal
y social de cada caso.
XIII. Reevaluar periódicamente
cada caso, con un intervalo máximo de seis meses, dando conocimiento periódico
de los resultados a la autoridad competente.
XIV. Informar periódicamente al
adolescente internado sobre su situación procesal.
XV. Comunicar a las autoridades
competentes todos los casos de adolescentes con enfermedades
infectocontagiosas.
XVI. Proporcionar comprobante de
depósito de los objetos personales de los adolescentes.
XVII. Mantener programas
destinados al apoyo y seguimiento de los que salgan de la institución.
XVIII. Proveer los documentos
necesarios al ejercicio de la ciudadanía para aquellos que no los tengan.
XIX. Mantener archivo de las
anotaciones donde consten la fecha y circunstancias de la atención prestada, el
nombre del adolescente, sus padres o responsables, seguimiento de su formación,
descripción de sus bienes personales y demás datos que posibiliten su
identificación y la individualización de la atención.
Artículo 25.- Las entidades
gubernamentales y no gubernamentales que lleven a cabo las tareas de
reinserción social en la internación, serán fiscalizadas por el una auditoria externa
al Poder Judicial, la que será creada al efecto y deberá tener carácter
multidisciplinario.
Artículo 26.- Son medidas aplicables a
las entidades de atención que no cumplan con sus obligaciones, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y criminal de sus dirigentes o representantes:
I. A las entidades
gubernamentales:
1. Advertencia.
2. Suspensión provisoria de sus
directivos.
3. Suspensión definitiva de sus
directivos.
4. Cierre de la unidad o
interdicción del programa.
II. A las entidades no
gubernamentales:
1. Advertencia.
2. Suspensión total o parcial de
la transferencia de fondos públicos.
3. Interdicción de las unidades o
suspensión del programa.
4. Cancelación del registro.
Sección VI.
Artículo 27.- Prohibición de conducir
vehículos. Es facultad del juez, la de imponer, en forma accesoria a cualquiera de
las medidas antes dispuestas, la prohibición de conducir vehículos, por el tiempo
que dure la misma, siempre y cuando, la conducta en que se funda la infracción
por la cual se lo hubiere condenado haya sido ejecutada mediante la conducción
de dichos vehículos.
Conciliación
Artículo 28.- La conciliación es un acto
voluntario entre el ofendido o su representante, la persona menor de dieciocho
años y su defensor y el Ministerio Público Fiscal, por tanto resulta vinculante el
acuerdo de todas las partes, auque excepcionalmente, este último, podrá apartarse
de la voluntad de la víctima en forma debidamente fundada.
Admiten conciliación todos los delitos
cuya pena máxima no supere los 6 años de internación.
La conciliación puede tener lugar en
cualquier etapa del proceso.
El arreglo conciliatorio suspenderá el
procedimiento e interrumpirá la prescripción de la acción.
Cuando la persona menor de
dieciocho años cumpla con las obligaciones pactadas en la audiencia de
conciliación operará la extinción de la acción penal.
Principio de
oportunidad:
Artículo 29.- En aquellos delitos en los
que no pudiere identificarse una víctima particular, y cuando la afectación al bien
jurídico tutelado por la norma hubiere resultado muy escasa, podrá el Fiscal
renunciar al ejercicio de la acción o desistir de ella.
En aquellos delitos en los que
estuviere identificada la víctima, el Fiscal podrá renunciar al ejercicio de la acción y
desistir de ella, previo cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 28 primer párrafo de
la presente.
Sección VII.
Régimen de ejecución
socio educativo terapéutico
Artículo 30.- Crease el régimen de
ejecución socio-educativo - terapéutico de las sanciones recibidas por los menores
en conflicto con la ley contenidas en el régimen socio penal juvenil.
El régimen de ejecución socio
educativo terapéutico dependerá de un Consejo conformado por el Ministerio de
Justicia y Educación.
El régimen de ejecución socio-
educativo-terapéutico incorpora la asunción de responsabilidad social del Estado
democrático mediante la acción educativa con adolescentes en conflicto con la ley,
que tiene como objetivos:
1. Reinserción psico-social del
adolescente como sujeto de derecho.
2. Evitar que los jóvenes que
delinquen reincidan en sus conductas, desarrollando su personalidad, aptitudes y la
capacidad bio-psico-fisica y social hasta el máximo de sus posibilidades
particulares.
3. Lograr que los jóvenes en
conflicto con la ley comprendan, reflexionen, se acepten y se respeten a si mismos
para aceptar y respetar al otro como diferente en la convivencia social.
4. Lograr el aprendizaje y
manejo de sus frustraciones y enojos brindando herramientas que le permitan dar
respuestas de autocontrol a su entorno y visualizar las consecuencias de sus actos,
potenciando la transformación de sus conductas.
5. Comprender la complejidad
social en la que el adolescente se inscribe, familiar o red significativa próxima, sus
características personales, y otras que dificulten al joven su reinserción en la
sociedad, motivando la participación en espacios alternativos, construyendo redes
convivenciales y participando de los tratamientos profesionales adecuados para
que logre autonomía y responsabilidad que habilite su inclusión al medio
social.
6. Trabajar con el quiebre entre
lo que la familia y/o lo que la escuela enseña y lo que se aprende fuera de ella
para facilitar la maduración en el proceso de subjetivación logrando el desarrollo
de sus potencialidades.
7. Desarrollar en el adolescente
el respeto de su propia identidad cultural, idioma y valores, de los propios del país
en que vive, o del que sea originario y de las culturas distintas de la suya,
preparándolo para asumir una vida responsable, con espíritu de comprensión, paz,
tolerancia, igualdad de género, aceptación de etnias, religiones y respeto al medio
ambiente natural.
8. Aportar medios que
posibiliten internalizar normas que regulan la convivencia, ya sea en los
establecimientos de internación o en el ámbito social, guiándolo por una
responsabilidad de protección y cuidado individual y/o por un bien grupal. Trasmitir
la posibilidad de un bien común trascendente al interés individual.
Artículo 31.- Crease la figura del tutor
integral de seguimiento del programa de rehabilitación e inserción del joven en
conflicto con la ley. Preferentemente será un profesional en psicología, trabajo
social o psicopedagogía.
El tutor integral tendrá las siguientes
funciones:
a. diseñar para cada adolescente, de
acuerdo al art. 30 un programa particular de reinserción psico-social como sujeto
de derecho.
b. diseñar las actividades específicas
con las cuales se logrará el objetivo del programa a desarrollar con el adolescente,
mediante su inclusión en un proceso gradual de esparcimiento, vida cultural,
artes, deportes o actividades recreativas adecuadas a su edad, que contribuirán a
su desarrollo emocional, a la incorporación del respeto y construcción de reglas
convivenciales y al trabajo en equipo, es decir a la socialización. Esto viabiliza los
procesos cognitivos que le facilitaran asimilar y construir saberes entendiendo lo
que hace, el pensar por si mismo, reflexionar, participar, lograr autonomía.
c. Seguir y monitorear en forma
individual el proceso de inclusión social mediante el seguimiento personal, de parte
de un tutor integral presente, con autoridad.
d. Evaluar los resultados de los planes
individuales dentro de un marco bien estructurado y con recursos pedagógicos
adecuadamente elaborados, e indicadores técnicos apropiados.
Artículo 32.- En el marco del régimen
de ejecución socio-educativo - terapéutico, crease el sistema de tratamiento
integral para adolescentes infractores. El mismo contendrá los siguientes
lineamientos operativos:
a. Equipos multidisciplinarios de
diagnostico y elaboración del programa de reinserción psico-social del adolescente
como sujeto de derecho.
b. Espacios de tratamiento
adecuados para los jóvenes con abuso, consumo de drogas y/o alcohol u otras
sustancias adictivas.
c. Tutorías integrales educativas
para evaluar el desempeño escolar y desarrollar programas de educación
complementaria que incluyan, entrenamiento en hábitos y habilidades sociales,
juego de roles, modalidades comunicacionales y expresivas, otras, a través del
deporte, el arte etc..
d. Equipos interdisciplinarios
que desarrollen tratamientos específicos, sean estos de carácter terapéutico o del
tipo que el equipo considere adecuado.
e. Establecer protocolos y
normas técnicas homologadas en todo el país, para evaluar resultados y
seguimiento de la reinserción social de los jóvenes.
f. Formar equipos terapéuticos
con trabajadores sociales para acompañar y ayudar a la familia en la tarea de
fortalecimiento familiar y contención del adolescente que se encuentre en período
de reinserción psicosocial.
g. El equipo multisdisciplinario
deberá elaborar una investigación diagnostica y recomendar un plan de acción
para la reinserción, realizando la evaluaciones de evolución y efectuando
seguimientos adecuados, hasta darle de alta al adolescente.
h. El proceso de reinserción
social no podrá ser más prolongado que la pena establecida en el régimen penal,
pero en tanto que busca un objetivo de reinserción y rehabilitación que no
necesariamente coincide con las penas existentes en el régimen, podrá extenderse
más allá de dicho plazo, con la anuencia del adolescente.
Capítulo IV
De la ejecución y
control de las sanciones
Artículo 33.- La sanción de obligación
de reparar el daño será ejecutada por ante el juez que lleve adelante la
ejecución.
Artículo 34.- Las sanciones privativas
de libertad y de semilibertad, se ejecutarán previa determinación de un plan
individual de reinserción que desarrollará el Tutor integral, el que será controlado
por el magistrado competente.
El plan individual de reinserción,
procurará la adecuada integración social de la persona sujeto de esta ley a la vida
ciudadana.
Artículo 35.- Los centros
especializados para el cumplimiento de la pena privativa de libertad deben contar
con un equipo multidisciplinario de profesionales especializados.
La dirección de estos centros será
desempeñada por personal especialmente formado para ello. En ningún caso podrá
estar a cargo de personal policial, penitenciario o de la fuerzas de seguridad.
Los centros deberán contar con los
recursos necesarios para garantizar los derechos y necesidades de las personas
sujeto de esta ley.
La cantidad de alojados no deberá
exceder de aquella que posibilite la efectiva aplicación del plan individual de
reinserción.
Artículo 36.- Los centros
especializados para el cumplimiento de la internación, deberán estar, en principio,
organizadas en base a los siguientes criterios:
I. El tipo de asistencia conforme
a las necesidades concretas de los alojados en función de los planes individuales
de reinserción y en protección del bienestar, integridad física, psíquica y moral de
las personas menores de edad.
II. La edad de los alojados.
III. Sexo de los alojados.
IV. La gravedad de los
hechos.
Artículo 37.- En el momento de
ingresar al centro especializado, se le deberá entregar, al internado, copia integra
del reglamento que regule el funcionamiento del mismo, conteniendo
expresamente la descripción de sus derechos y obligaciones, en idioma que pueda
comprender, junto con la información sobre las autoridades competentes ante las
que pueda formular quejas. Para aquellos que no puedan comprender el lenguaje
empleado, se les deberá comunicar la información de manera que la puedan
comprender fehacientemente.
Artículo 38.- Normas de orden
interno y seguridad en recintos de privación de libertad para menores. Los
adolescentes estarán sometidos a las normas disciplinarias que dicte la autoridad
para mantener la seguridad y el orden. Estas normas deben ser compatibles con
los derechos reconocidos en la Constitución, en la Convención Internacional sobre
los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales ratificados por la
república que se encuentren vigentes. Dichas normas regularán el uso de la
fuerza respecto de los menores y teniendo en mira lo siguiente:
a) El carácter excepcional y restrictivo
del uso de la fuerza, lo que implica que deberá ser utilizada sólo cuando se hayan
agotado todos los demás medios de control y por el menor tiempo posible, y
b) La prohibición de aplicar medidas
disciplinarias que constituyan castigos corporales, encierro en celda obscura, y
penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que
pueda poner en peligro la salud física o mental del adolescente o sea degradante,
cruel o humillante.
Artículo 39.- Las medidas y
procedimientos disciplinarios que se dispongan deberán encontrarse contemplados
en la normativa del establecimiento y tendrán como fundamento principal
contribuir a la seguridad y a la manutención de una vida comunitaria ordenada,
debiendo, en todo caso, ser compatibles con el respeto de la dignidad del
adolescente, conforme las normas internacionales vigentes. A tal fin, las normas
relativas a dichos procedimientos establecerán, por lo menos los siguientes
aspectos:
a) Las conductas que
constituyen una infracción a la disciplina;
b) El carácter y la duración de
las sanciones disciplinarias que se pueden imponer, y
c) La autoridad competente
para imponer esas sanciones, las que serán revisables por el juez que lleve
adelante la ejecución de la sentencia.
Artículo 40.- Los conflictos de derecho
que se susciten durante la ejecución de alguna de las sanciones que contempla la
presente ley serán resueltos por el juez a cargo de la ejecución.
Capítulo V. De los
menores de 14 años
Artículo 41.- Si se sorprendiere a un
menor de catorce años en la ejecución flagrante de una conducta que, cometida
por un mayor constituiría delito, el personal policial ejercerá todas las facultades
legales para restablecer el orden y la tranquilidad públicas y dará la debida
protección a la víctima en amparo de sus derechos.
Una vez cumplidas las referidas
diligencias, la autoridad respectiva informará al Juez o Tribunal de Familia, de lo
acontecido, a fin que pudiere realizar un seguimiento para procurar su adecuada
protección y el goce de sus derechos, entregando al niño inmediata y directamente
a sus padres y personas que lo tengan a su cuidado y, de no ser ello posible, lo
entregará a un adulto que se haga responsable de él, prefiriendo a aquellos con
quienes tuviere una relación de parentesco.
El Juez o Tribunal de Familia deberá
evaluar la necesidad o no de efectuar un seguimiento multidisciplinario para
determinar la posibilidad de ingreso del niño, a un programa de atención integral
(psico-social-educativo-sanitario) individual y/o familiar para favorecer su
desarrollo, generar cambios conductuales y posibles reincidencias.
Artículo 42.- En todas aquellas
cuestiones no previstas en el presente régimen especial, serán de aplicación
supletoria las normas contenidas en el Código Penal de la Nación.
Artículo 43.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Objeto de la presente ley es la
creación de un Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil, respetuoso de lo
dispuesto en el Art. 75 inc. 12 de la C.N.
El actual estado de situación en
materia de incremento sostenido y persistente de la delincuencia juvenil torna la
cuestión en un asunto de política pública impostergable.
Las cifras oficiales de la Provincia de
Buenos Aires en cuanto a la delincuencia juvenil son las siguientes:
Durante los primeros 9 meses de
2007, 2.125 menores de entre 16 y 18 años estuvieron implicados en causas de
"robo".
Esa cifra trepó a 3.588 durante el
mismo período de 2008. El aumento casi 69 por ciento.
Un panorama similar ocurrió con los
"robos calificados" y los "hurtos" con adolescentes como protagonistas. Los
primeros aumentaron casi un 90 por ciento y los segundos un 64 por ciento
durante mismo período.
En la lista de delitos graves también
figuran los homicidios. De acuerdo al estudio estadístico, entre el 1° de enero y el
30 de septiembre de 2007 se detuvo a 106 menores de entre 16 y 18 años por
este delito, mientras que durante los primeros nueve meses de este año el número
superó el doble: 238 detenidos (una suba de un 124 por ciento).
La Convención Internacional
sobre Derechos del Niño establece que los países latinoamericanos deben
adaptar sus leyes internas a los lineamientos estipulados en la mencionada
Convención. Debido a esta razón corresponde sustituir la doctrina de la "situación
irregular" (en la cual los menores son objeto de la tutela y represión estatal), por
la doctrina de la "protección integral" (en la cual los niños y jóvenes surgen
como sujetos de derecho plenos). Corresponde señalar que la mentada Convención
ha sido incorporada a nuestro derecho interno, en ocasión de la reforma
constitucional de 1994 (Conf. Art. 75, inciso 22º de la C.N.).
En virtud de la segunda doctrina
mencionada, se han establecido en numerosos países latinoamericanos los
llamados Sistemas de Responsabilidad Penal Juvenil.
Los mencionados sistemas se
estructuran sobre la base de la siguiente normativa internacional: Reglas de
Beijing (reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la
justicia de menores), Reglas de las Naciones Unidas para la protección de
los menores privados de libertad, y las Directrices de las Naciones Unidas
para la prevención de la delincuencia juvenil.
Los Sistemas de Responsabilidad
Penal Juvenil promovidos por la normativa internacional tienen tres características
básicas:
a) Se abandona la denominación de
"menores", y se habla de "sujetos plenos",
b) La política criminal orientada hacia
los jóvenes gira en torno al reconocimiento de todas las garantías
constitucionales,
c) Se estipula las siguientes sanciones
como consecuencia jurídica de un delito: advertencia y amonestación,
regimenes de semilibertad, y privación de la libertad en instituciones
especializadas (esta última sanción reviste carácter de excepcionalidad).
El país precursor en esta
materia es Brasil, con su Estatuto del Niño y del Adolescente de 1990, esta
legislación ha servido de modelo para el resto de las experiencias latinoamericanas
(Perú, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Bolivia, Ecuador, CEP. Dominicana,
Venezuela).
Los Sistemas de Responsabilidad
Penal Juvenil se estructuran sobre los siguientes lineamientos:
a) Comprende a las personas
menores de 18 que comenten un delito,
b) Coloca a dichas personas fuera
del sistema de justicia penal de adultos,
c) Se apunta a medidas socio
educativas como consecuencias jurídicas diferentes frente a la comisión de
delitos,
d) Se excluye de este sistema a
los niños,
e) Todos los jóvenes gozan de la
totalidad de las garantías procesales y sustantivas,
f) La privación de la libertad es
excepcional,
g) Se proponen soluciones
alternativas al conflicto jurídico penal.
En nuestro proyecto hemos optado
por implementar, como medida socio educativa, el establecimiento de un
tratamiento integral de los adolescentes en conflicto con la ley penal, que
utiliza la metodología pedagógica socializadora como instrumento eficaz y
diferente a todo lo ya probado, para intentar la resocialización o la socialización de
los nombrados.
Y hemos hecho hincapié también en
atenuar los efectos del delito cometido por el adolescente, intentando que
repare, en la medida de lo posible, los daños ocasionados a la víctima.
¿Cuáles son las medidas socio
educativas que se proponen como herramientas para la reinserción social de los
jóvenes y adolescentes?
Por sobre todo se establece un
sistema de tratamiento integral.
Necesidad de reparar el daño
causado en la medida de lo posible.
Régimen de semilibertad.
Internación en establecimientos
especializados, con la finalidad de poder acceder al sistema de tratamiento
integral.
La internación como medida privativa
de la libertad esta prevista como último recurso y debe orientarse según los
siguientes principios: brevedad, excepcionalidad y respeto a la condición peculiar
de la persona en desarrollo.
La internación solo puede efectuarse
en Instituciones Especializadas para jóvenes y adolescentes, obedeciendo a una
rigurosa separación por criterios de edad, de constitución física y de gravedad de la
infracción.
Este proyecto, ha sido concebido no
solamente con la idea de bajar la edad de imputabilidad hasta los 14 años,
conforme la capacidad de culpabilidad que se estima los menores de esa edad
pudieran tener, sino que pretende garantizar que cualquier adolescente de esa
edad que entre en conflicto con la ley penal, pueda gozar de un debido proceso
previo. Pero, respetuosos del reconocimiento a las Provincias de su derecho a
establecer sus propios procedimientos ya que se trata de una facultad no delegada
al Congreso de la Nación, hemos optado solo por enumerar las garantías
procesales y relativas a las organización judicial, sin caer en establecer un
específico proceso penal juvenil, precisamente por esta razón.
La presente ley, propone un sistema
de sanciones adecuadas a los parámetros establecidos en los instrumentos
internacionales incorporados a Nuestra Carta Magna, ya que las sanciones de
internación propuestas se ven reducidas considerablemente, teniendo en cuenta la
menor capacidad de culpabilidad de aquellos a quienes va dirigido este régimen.
Además se enumeran, una por una, las garantías mínimas que deberán reconocer
los regímenes procesales de las distintas provincias, lo que garantizará el
establecimiento de un debido proceso previo, especial para los adolescentes, de
forma que nunca más, uno de ellos, pueda permanecer en internación por la sola
voluntad de un juez, y sin que exista un proceso penal, en el que se determine la
responsabilidad por lo hechos que motivan la medida de carácter eminentemente
excepcional.
Por otra parte, se le reconoce al
Ministerio Público Fiscal la disponibilidad de la acción de forma que pueda archivar
la pretensión de juicio si advierte que la afectación al bien jurídico resulta irrisoria o
escasa.
El presente proyecto garantiza que el
adolescente que es responsabilizado por un delito, que pueda cumplir la sentencia,
sin perder la escolaridad o pueda retomar la misma, en aquellos casos que la
hubiera abandonado, o la inicie, si es que no lo había hecho aún.
La metodología Pedagógica
Socializadora se presenta como una herramienta eficaz para el logro de la
adaptación social de todos aquellos adolescentes que hayan entrado a situaciones
delictivas. Cuando ni el trabajo, ni el estudio, ni la constancia y el esfuerzo, ni la
honestidad son considerados valores por la población adolescente que comete
delitos, las propuestas tradicionales de "resocialización" fracasan debido a que la
mencionada población jamás los tuvo. Para evitar las reincidencias es necesario
montar un sistema eficaz de transmisión de valores que posibilite una genuina
socialización de los adolescentes que han cometido acciones delictivas.
La presente propuesta de ley se
sustenta en los lineamientos básicos sugeridos por el "Estatuto del Niño y del
Adolescente" de Brasil (1990); el proyecto de ley "Régimen legal aplicable a las
personas menores de dieciocho años de edad infractoras de la ley penal",
presentado en la Cámara de Diputados en el año 2005, por los diputados
nacionales Emilio García Méndez, Marta Maffei, Eduardo Macaluse, Marcela
Rodríguez, Elsa Quiroz, Elisa Carrió, Susana García y María González; el "Régimen
penal juvenil", presentado en la Cámara de Senadores en el año 2006, por los
senadores Gerardo Morales y Ernesto Sanz; el proyecto de "Regimen Penal Juvenil"
elaborado por los Dres. Raúl Eugenio Zaffaroni y Lucila E. Larrandart; y finalmente
por la actual ley penal juvenil de la hermana República de Chile.
Por todo lo expuesto, solicito la
sanción del presente proyecto de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
RE, HILMA LEONOR | ENTRE RIOS | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
21/09/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |