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PROYECTO DE TP


Expediente 1045-D-2007
Sumario: CODIGO ADUANERO, LEY 22415: MODIFICACION DEL ARTICULO 487 (REGIMEN DE CIRCULACION EN TRANSITO DE LOS CONTENEDORES DE IMPORTACION).
Fecha: 27/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN DE CONTENEDORES - MODIFICACION
Art .1º.- Modificase el texto del Art. 487 de la Ley Nº 22.415, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 487: En las condiciones previstas por los artículos 23 inc. y) y 24 de la Ley 22.415, el régimen de circulación en tránsito de los contenedores de importación hacia sus aduanas de destino, se hará exclusivamente bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Inc. 1) La Destinación Suspensiva de Tránsito Terrestre de Importación para el régimen de contenedores será registrada mediante la declaración sumaria TRAS en el sistema informático María.-
Inc. 2) Los transportistas deberán cumplir con la inscripción y demás condiciones establecidas incluyendo la constitución de garantías.-
Inc. 3) La condición establecida en el inciso anterior será incorporada al sistema informático María para la admisión de la Autorización de Salida de Zona Primaria Aduanera (OM 2144/A).-
Inc. 4) De acuerdo a la naturaleza de la mercadería la Dirección General de Aduana podrá aplicar dispositivos electrónicos de seguridad, en la medida que no se afecte la fluidez del tráfico.-
Inc. 5) Las condiciones establecidas en los Incs. 2 y 3 del presente artículo, no serán de aplicación cuando se trate de Tránsito Internacional Terrestre y en la aduana de partida se presente con la declaración sumaria de tránsito (TRAS) el Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) en las condiciones establecidas a estos efectos.-
Art. 2º - El plazo mínimo de permanencia de la mercadería en los depósitos fiscales o de almacenamiento será de noventa días.
Art 3º - Las tasas, derechos y otro cualquier tipo de gravamen sobre las operaciones de importación o exportación en tránsito con destino y para ser despachadas en las aduanas del interior del país, deberán establecerse a valores tales que en ninguna situación, motivo o circunstancia resulte más gravosa que si el despacho se efectuase en el puerto de entrada de la mercadería.
Art. 4º - Los operadores de comercio exterior tienen derecho a la jurisdicción natural aduanera y administrativa y de realizar despachos y/o cualquier otro trámite vinculado con las operaciones de comercio exterior, en la aduana correspondiente a su domicilio y/o al destino final de la mercadería.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Entidades intermedias, cámaras y asociaciones de segundo grado que agrupan a operadores del comercio exterior, y desarrollan su actividad en diversas provincias, vienen señalando desde hace tiempo la existencia de problemas y trabas a un fluido desplazamiento de las cargas y contenedores que tienen como destino aduanas interiores.
Las grandes distancias entre los lugares de producción y los puertos de salida, gravitan de manera directa en los costos del flete y por lo mismo, en la competitividad el precio final de las mercaderías y productos nacionales.
Esta situación, afecta a las pequeñas y medianas empresas que encuentran obstáculos que les impiden operar con la celeridad que requiere el tránsito comercial de productos y mercaderías, tanto en lo que se refiere a la importación, como en lo que hace a las exportaciones.
Gran parte de las pymes que realizan sus actividades en las provincias, actualmente sólo pueden operar internacionalmente a través de los puertos de Rosario, Buenos Aires, Bahía Blanca, o los de sur (Mar del Plata, Viedma etc.), lo que implica el traslado de la carga a través de largas distancias que gravitan negativamente en el costo de los fletes, circunstancia que complica de sobremanera y saca de competencia a buena parte del comercio exterior del interior del país, produciendo una asimetría que debe tenerse en cuenta, adecuando las normas reguladoras del tráfico internacional de mercaderías.
Por eso es necesario establecer que el comercio exterior pueda funcionar de "puerta a "puerta", y no de "puerto a puerto", de forma tal que las mercaderías en tránsito puedan llegar sin obstáculo legal o administrativo alguno a sus respectivas jurisdicciones, donde los interesados practicarán los trámites legales correspondientes, acercando y unificando de esta manera, el destino de la carga, el despacho de la mercadería y el interés del titular de los derechos en cuestión.
Estos lineamientos generales fueron objeto de regulación específica por obra del Art. 45 de la Ley de Transporte Multimodal Nº 24.921, que introdujo una modificación específica de los artículos 485, 486 y de manera especial, el Art. 487 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415), al reconocer el carácter de "equipos de transporte" de los contenedores y la necesidad de preservar en todo momento, la "declaración sumaria", cuando su destino fuesen el de otras aduanas que las de la Capital Federal, disposición que a todas luces garantizaba el principio de la "celeridad y economicidad" de los tránsitos para destinos del interior del país.
Tales procedimientos, modernos y eficientes, fueron desnaturalizados y suspendidos por el dictado de la Resolución General AFIP Nº 285, de fecha 4 de diciembre de 1998, la que con una simple decisión administrativa, sustituyó las "declaraciones sumarias", por la "declaración detallada" para la "Destinación Suspensiva de Tránsito Terrestre e Importación del régimen de contenedores".
La aplicación esa resolución produjo un factor de paralización de la libre circulación de las mercaderías de importación, sacándolas de sus jurisdicciones naturales de destino, situación que obliga a la gran mayoría de los despachos deban efectuarse ahora en la Aduana Central de la Capital Federal, con pérdidas considerable de tiempo, eficiencia y generando gastos que sacan de mercado a las pequeñas y medianas empresas del interior del país.
Además, deben someterse al engorroso y complejo trámite de la destinación de tránsito en estas condiciones, que opera como una doble intervención aduanera realizada en un lugar distante geográficamente de la sede de la empresa importadora-exportadora y sobre una mercadería que debe continuar su viaje dentro de plazos perentorios que surgen, por un lado, de la misma legislación, que obliga a dejar la terminal portuaria dentro de los cinco días corridos del arribo del buque y por otro, de la natural premura que impone el tiempo libre de disposición del contenedor y las necesidades de abastecimiento de la empresa, tratándose, en muchos casos, de mercaderías destinadas a ser transformadas y exportadas bajo la nueva forma resultante.
También es importante destacar que los motivos de seguridad invocados en su momento, para que la Dirección General de Aduanas reglamentara el Código Aduanero de la manera indicada precedentemente, hoy carecen de relevancia y significación en razón de la actual fijación de los itinerarios de rutas y plazos del transporte a través de la Instrucción General Nº 32/01 (DGA), con la participación de la Unidad Especial de Operaciones Aduaneras de la Gendarmería Nacional, todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de preservar el valor seguridad a través de técnicas o implementación de sistemas de vigilancias de los tránsitos por mecanismos más eficientes que ofrece la tecnología moderna, sin que para ello fuese menester afectar los lineamientos generales de la circulación de los contenedores en el interior del país.
Es importante señalar, por otra parte, que en la mayoría de los supuestos en los que se extrae mercadería de zona primaria aduanera para su traslado hacia otras zonas primarias, dentro de la misma jurisdicción (Traslados), hacia otras aduanas del mismo territorio aduanero (Tránsito interior) o hacia otras aduanas para su salida del país (Tránsito directo), los diferentes regímenes o procedimientos aplicables excluyen la utilización de la declaración detallada, a saber:
- En los traslados de contenedores desde las terminales portuarias a los depósitos o plazoletas dentro de la misma jurisdicción aduanera, se utiliza la operación de traslado que se documenta mediante declaración sumaria (TRAS);
- En los tránsitos directos e interiores de mercaderías que ingresan por camiones internacionales provenientes de los países que han suscripto el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre con nuestro país, es decir Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay, el tránsito se realiza al amparo del Manifiesto Internacional de Carga - Declaración de Tránsito Aduanero, mediante "declaración genérica";
- Las operaciones de tránsito realizadas con destino a las aduanas domiciliarias creadas por Resolución General AFIP Nº 596/99, régimen al que solamente acceden las grandes empresas, se realizan bajo declaración sumaria.
Es decir, que a poco que se analice, sólo las operaciones de tránsito de mercaderías que ingresan por los puertos nacionales, en especial Buenos Aires y Rosario y los tránsitos originados en aduanas interiores, generalmente en Zonas Francas, quedan bajo la reglamentación de la Resolución General AFIP Nº 285/98.
En otras palabras, los tránsitos que realizan las PyMEs del interior del país para abastecerse de materias primas en condiciones competitivas son en la práctica los únicos afectados por esta norma lo que constituye además de un trato discriminatorio que debe ser modificado en beneficio del comercio exterior del interior del país.
En definitiva, a través de la presente normativa se dejará perfectamente regulado, que la "Destinación Suspensiva de Tránsito Terrestre de Importación para el régimen de contenedores", deberá ser registrada solo mediante la "declaración sumaria TRAS en el Sistema informático María", debiendo a su vez los transportistas cumplir con la inscripción y demás condiciones establecidas en las regulaciones pertinentes a estos efectos, todo ello para preservar en todo supuesto, el principio fundamental aduanero de "puerta a puerta" que se describiera precedentemente.
También se debe regular el plazo de permanencia de las mercaderías en los depósitos fiscales, que deben ser concebidos como un instrumento imprescindible dentro de la logística de exportación en importación.
En efecto, se trata de un "pulmón operativo" de singular importancia que permite solucionar inconvenientes logísticos, documentales o financieros surgidos en el curso regular de las operaciones, función que les es propia y que no puede ser cumplida por otro instrumento del comercio exterior.
La pérdida de perspectiva de los roles que los diversos instrumentos cumplen dentro de la operatoria comercial, ha llevado a restringir las posibilidades operativas de unos (Depósitos fiscales), en función de promover a los otros (Zonas francas), resultando sólo un perjuicio para la fluidez del tráfico comercial y en una ineficiencia general del sistema.
Cabe señalar, a título comparativo y como para dar una visión generalizada de la manera que otros países abordan este problema, que los países integrantes del MERCOSUR cuentan con los plazos mucho más amplios:
- Brasil, mediante Decreto Nº 4543 del 26 de Diciembre de 2002, fijó un plazo de hasta un año prorrogable por período no superior a dos años;
- Uruguay a través del Decreto Nº 526/01 estableció un término máximo de 180 días
- Paraguay, según Decreto Nº 4672/05, fijó un plazo de año prorrogable por una vez.
Por ello, se prevé específicamente que de ninguna manera se podrá acordarles un plazo inferior al de noventa días, con la finalidad de devolver a los depósitos fiscales su condición de instrumentos al servicio del comercio exterior del interior del país, porque ellos deben contribuir al desarrollo del país y no reducirlos solo a un mero recurso más que incremente la recaudación fiscal.
Otro tema muy importante esta vinculado con la necesidad de preservar a los operadores en comercio exterior del interior, el derecho a la propia jurisdicción natural, de modo que puedan efectuar todos y cada uno de sus trámites de despacho de la mercadería en las aduanas de destino.
El desarrollo e incremento de nuestro comercio exterior, constituye uno de los objetivos fundamentales de la política económica nacional, por lo cual, resulta imprescindible efectuar esta modificación del instrumento legal que regula esta importante materia de política comercial.
Por lo expuesto, solicito el pronto tratamiento y aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VACA NARVAJA, PATRICIA CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MARCO DEL PONT, MERCEDES CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ECONOMIA (Primera Competencia)
Giro a comisiones en Senado
Comisión
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
05/06/2007 DICTAMEN Aprobado por unanimidad con modificaciones
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2452/2007 CON MODIFICACIONES 04/07/2007
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Senado MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 22/08/2007
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION 27/06/2007 MEDIA SANCION
Diputados INSERCION DE LA DIPUTADA VACA NARVAJA 27/06/2007
Senado PASA A SENADO -