PROYECTO DE TP
Expediente 1045-D-2007
Sumario: CODIGO ADUANERO, LEY 22415: MODIFICACION DEL ARTICULO 487 (REGIMEN DE CIRCULACION EN TRANSITO DE LOS CONTENEDORES DE IMPORTACION).
Fecha: 27/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN DE CONTENEDORES -
MODIFICACION
Art .1º.- Modificase el texto del Art.
487 de la Ley Nº 22.415, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 487: En las condiciones
previstas por los artículos 23 inc. y) y 24 de la Ley 22.415, el régimen de
circulación en tránsito de los contenedores de importación hacia sus aduanas de
destino, se hará exclusivamente bajo el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
Inc. 1) La Destinación Suspensiva
de Tránsito Terrestre de Importación para el régimen de contenedores será
registrada mediante la declaración sumaria TRAS en el sistema informático María.-
Inc. 2) Los transportistas deberán
cumplir con la inscripción y demás condiciones establecidas incluyendo la
constitución de garantías.-
Inc. 3) La condición establecida en
el inciso anterior será incorporada al sistema informático María para la admisión de
la Autorización de Salida de Zona Primaria Aduanera (OM 2144/A).-
Inc. 4) De acuerdo a la naturaleza
de la mercadería la Dirección General de Aduana podrá aplicar dispositivos
electrónicos de seguridad, en la medida que no se afecte la fluidez del tráfico.-
Inc. 5) Las condiciones
establecidas en los Incs. 2 y 3 del presente artículo, no serán de aplicación cuando
se trate de Tránsito Internacional Terrestre y en la aduana de partida se presente
con la declaración sumaria de tránsito (TRAS) el Manifiesto Internacional de Carga
/ Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) en las condiciones establecidas a
estos efectos.-
Art. 2º - El plazo mínimo de
permanencia de la mercadería en los depósitos fiscales o de almacenamiento será
de noventa días.
Art 3º - Las tasas, derechos y otro
cualquier tipo de gravamen sobre las operaciones de importación o exportación en
tránsito con destino y para ser despachadas en las aduanas del interior del país,
deberán establecerse a valores tales que en ninguna situación, motivo o
circunstancia resulte más gravosa que si el despacho se efectuase en el puerto de
entrada de la mercadería.
Art. 4º - Los operadores de comercio
exterior tienen derecho a la jurisdicción natural aduanera y administrativa y de
realizar despachos y/o cualquier otro trámite vinculado con las operaciones de
comercio exterior, en la aduana correspondiente a su domicilio y/o al destino final
de la mercadería.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Entidades intermedias, cámaras y
asociaciones de segundo grado que agrupan a operadores del comercio exterior, y
desarrollan su actividad en diversas provincias, vienen señalando desde hace
tiempo la existencia de problemas y trabas a un fluido desplazamiento de las
cargas y contenedores que tienen como destino aduanas interiores.
Las grandes distancias entre los
lugares de producción y los puertos de salida, gravitan de manera directa en los
costos del flete y por lo mismo, en la competitividad el precio final de las
mercaderías y productos nacionales.
Esta situación, afecta a las pequeñas
y medianas empresas que encuentran obstáculos que les impiden operar con la
celeridad que requiere el tránsito comercial de productos y mercaderías, tanto en
lo que se refiere a la importación, como en lo que hace a las exportaciones.
Gran parte de las pymes que realizan
sus actividades en las provincias, actualmente sólo pueden operar
internacionalmente a través de los puertos de Rosario, Buenos Aires, Bahía Blanca,
o los de sur (Mar del Plata, Viedma etc.), lo que implica el traslado de la carga a
través de largas distancias que gravitan negativamente en el costo de los fletes,
circunstancia que complica de sobremanera y saca de competencia a buena parte
del comercio exterior del interior del país, produciendo una asimetría que debe
tenerse en cuenta, adecuando las normas reguladoras del tráfico internacional de
mercaderías.
Por eso es necesario
establecer que el comercio exterior pueda funcionar de "puerta a "puerta", y no de
"puerto a puerto", de forma tal que las mercaderías en tránsito puedan llegar sin
obstáculo legal o administrativo alguno a sus respectivas jurisdicciones, donde los
interesados practicarán los trámites legales correspondientes, acercando y
unificando de esta manera, el destino de la carga, el despacho de la mercadería y
el interés del titular de los derechos en cuestión.
Estos lineamientos
generales fueron objeto de regulación específica por obra del Art. 45 de la Ley de
Transporte Multimodal Nº 24.921, que introdujo una modificación específica de los
artículos 485, 486 y de manera especial, el Art. 487 del Código Aduanero (Ley Nº
22.415), al reconocer el carácter de "equipos de transporte" de los contenedores y
la necesidad de preservar en todo momento, la "declaración sumaria", cuando su
destino fuesen el de otras aduanas que las de la Capital Federal, disposición que a
todas luces garantizaba el principio de la "celeridad y economicidad" de los
tránsitos para destinos del interior del país.
Tales procedimientos,
modernos y eficientes, fueron desnaturalizados y suspendidos por el dictado de la
Resolución General AFIP Nº 285, de fecha 4 de diciembre de 1998, la que con una
simple decisión administrativa, sustituyó las "declaraciones sumarias", por la
"declaración detallada" para la "Destinación Suspensiva de Tránsito Terrestre e
Importación del régimen de contenedores".
La aplicación esa resolución produjo
un factor de paralización de la libre circulación de las mercaderías de importación,
sacándolas de sus jurisdicciones naturales de destino, situación que obliga a la
gran mayoría de los despachos deban efectuarse ahora en la Aduana Central de la
Capital Federal, con pérdidas considerable de tiempo, eficiencia y generando
gastos que sacan de mercado a las pequeñas y medianas empresas del interior del
país.
Además, deben someterse al
engorroso y complejo trámite de la destinación de tránsito en estas condiciones,
que opera como una doble intervención aduanera realizada en un lugar distante
geográficamente de la sede de la empresa importadora-exportadora y sobre una
mercadería que debe continuar su viaje dentro de plazos perentorios que surgen,
por un lado, de la misma legislación, que obliga a dejar la terminal portuaria
dentro de los cinco días corridos del arribo del buque y por otro, de la natural
premura que impone el tiempo libre de disposición del contenedor y las
necesidades de abastecimiento de la empresa, tratándose, en muchos
casos, de mercaderías destinadas a ser transformadas y exportadas bajo
la nueva forma resultante.
También es importante destacar que
los motivos de seguridad invocados en su momento, para que la Dirección General
de Aduanas reglamentara el Código Aduanero de la manera indicada
precedentemente, hoy carecen de relevancia y significación en razón de la actual
fijación de los itinerarios de rutas y plazos del transporte a través de la Instrucción
General Nº 32/01 (DGA), con la participación de la Unidad Especial de Operaciones
Aduaneras de la Gendarmería Nacional, todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de
preservar el valor seguridad a través de técnicas o implementación de sistemas de
vigilancias de los tránsitos por mecanismos más eficientes que ofrece la tecnología
moderna, sin que para ello fuese menester afectar los lineamientos generales de la
circulación de los contenedores en el interior del país.
Es importante señalar,
por otra parte, que en la mayoría de los supuestos en los que se extrae mercadería
de zona primaria aduanera para su traslado hacia otras zonas primarias, dentro de
la misma jurisdicción (Traslados), hacia otras aduanas del mismo territorio
aduanero (Tránsito interior) o hacia otras aduanas para su salida del país (Tránsito
directo), los diferentes regímenes o procedimientos aplicables excluyen la
utilización de la declaración detallada, a saber:
- En los traslados
de contenedores desde las terminales portuarias a los depósitos o plazoletas
dentro de la misma jurisdicción aduanera, se utiliza la operación de traslado que se
documenta mediante declaración sumaria (TRAS);
- En los tránsitos
directos e interiores de mercaderías que ingresan por camiones internacionales
provenientes de los países que han suscripto el Acuerdo de Transporte
Internacional Terrestre con nuestro país, es decir Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay,
Perú y Uruguay, el tránsito se realiza al amparo del Manifiesto Internacional de
Carga - Declaración de Tránsito Aduanero, mediante "declaración genérica";
- Las
operaciones de tránsito realizadas con destino a las aduanas domiciliarias creadas
por Resolución General AFIP Nº 596/99, régimen al que solamente acceden las
grandes empresas, se realizan bajo declaración sumaria.
Es decir, que a poco que se analice,
sólo las operaciones de tránsito de mercaderías que ingresan por los puertos
nacionales, en especial Buenos Aires y Rosario y los tránsitos originados en
aduanas interiores, generalmente en Zonas Francas, quedan bajo la
reglamentación de la Resolución General AFIP Nº 285/98.
En otras palabras, los tránsitos que
realizan las PyMEs del interior del país para abastecerse de materias primas en
condiciones competitivas son en la práctica los únicos afectados por esta norma lo
que constituye además de un trato discriminatorio que debe ser modificado en
beneficio del comercio exterior del interior del país.
En definitiva, a través
de la presente normativa se dejará perfectamente regulado, que la "Destinación
Suspensiva de Tránsito Terrestre de Importación para el régimen de
contenedores", deberá ser registrada solo mediante la "declaración sumaria TRAS
en el Sistema informático María", debiendo a su vez los transportistas cumplir con
la inscripción y demás condiciones establecidas en las regulaciones pertinentes a
estos efectos, todo ello para preservar en todo supuesto, el principio fundamental
aduanero de "puerta a puerta" que se describiera precedentemente.
También se debe regular el plazo de
permanencia de las mercaderías en los depósitos fiscales, que deben ser
concebidos como un instrumento imprescindible dentro de la logística de
exportación en importación.
En efecto, se trata de
un "pulmón operativo" de singular importancia que permite solucionar
inconvenientes logísticos, documentales o financieros surgidos en el curso regular
de las operaciones, función que les es propia y que no puede ser cumplida por otro
instrumento del comercio exterior.
La pérdida de perspectiva de los roles
que los diversos instrumentos cumplen dentro de la operatoria comercial, ha
llevado a restringir las posibilidades operativas de unos (Depósitos fiscales), en
función de promover a los otros (Zonas francas), resultando sólo un perjuicio para
la fluidez del tráfico comercial y en una ineficiencia general del sistema.
Cabe señalar, a título comparativo y
como para dar una visión generalizada de la manera que otros países abordan este
problema, que los países integrantes del MERCOSUR cuentan con los plazos mucho
más amplios:
- Brasil, mediante Decreto Nº 4543
del 26 de Diciembre de 2002, fijó un plazo de hasta un año prorrogable por
período no superior a dos años;
- Uruguay a través del Decreto Nº
526/01 estableció un término máximo de 180 días
- Paraguay, según Decreto Nº
4672/05, fijó un plazo de año prorrogable por una vez.
Por ello, se prevé específicamente
que de ninguna manera se podrá acordarles un plazo inferior al de noventa días,
con la finalidad de devolver a los depósitos fiscales su condición de instrumentos al
servicio del comercio exterior del interior del país, porque ellos deben contribuir al
desarrollo del país y no reducirlos solo a un mero recurso más que incremente la
recaudación fiscal.
Otro tema muy importante esta
vinculado con la necesidad de preservar a los operadores en comercio exterior del
interior, el derecho a la propia jurisdicción natural, de modo que puedan efectuar
todos y cada uno de sus trámites de despacho de la mercadería en las aduanas de
destino.
El desarrollo e incremento de nuestro
comercio exterior, constituye uno de los objetivos fundamentales de la política
económica nacional, por lo cual, resulta imprescindible efectuar esta modificación
del instrumento legal que regula esta importante materia de política
comercial.
Por lo expuesto, solicito el pronto
tratamiento y aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VACA NARVAJA, PATRICIA | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MARCO DEL PONT, MERCEDES | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ECONOMIA (Primera Competencia) |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
05/06/2007 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2452/2007 | CON MODIFICACIONES | 04/07/2007 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Senado | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 22/08/2007 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 27/06/2007 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCION DE LA DIPUTADA VACA NARVAJA | 27/06/2007 | |
Senado | PASA A SENADO - |