PROYECTO DE TP
Expediente 1043-D-2014
Sumario: REGIMEN DE COOPERATIVAS DE TRABAJO.
Fecha: 19/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
El Senado y Cámara de Diputados...
COOPERATIVAS DE TRABAJO
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 1.- Las cooperativas de trabajo tienen
por objeto la producción de bienes, servicios o ambos, mediante el trabajo personal de
sus asociados, quienes asumen conjuntamente el riesgo empresario, los riesgos del
trabajo y las responsabilidades derivadas de la responsabilidad social.
Art. 2.- La naturaleza jurídica de la relación
entre la cooperativa de trabajo y sus integrantes es de tipo asociativo y laboral,
eligiéndose administradores desde la primera elección, con los derechos y obligaciones
propios de esta función y las emergentes de los estatutos y disposiciones reglamentarias
vigentes, pero también encuadrados en las normas que regulen su condición de
trabajadores.
Art. 3.- Se considera acto cooperativo el
realizado entre la cooperativa de trabajo y sus asociados, en cumplimiento del objeto
social y la consecución de los fines institucionales.
Art. 4.- El domicilio legal de las
cooperativas de trabajo debe constituirse en el lugar principal de desarrollo del objeto
social.
Art. 5.- La autoridad de aplicación de la
presente ley es el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, sin perjuicio de
las cuestiones que hagan a la competencia específica en el ámbito laboral.
Art. 6.- Las cooperativas de trabajo quedan
habilitadas para funcionar conforme a sus estatutos, y luego de tramitada y aprobada su
inscripción por ante el Registro Nacional de Cooperativas del Instituto Nacional de
Asociativismo y Economía Social.
Para ello deberá acompañarse:
a) Reglamento interno que establezca la
normativa relacionada con el desarrollo y ejecución del trabajo cooperativo;
b) Organización interna;
c) Normas a aplicar en la distribución de
excedentes;
d) Procedimiento y condiciones exigidas
para la suspensión y exclusión de asociados;
e) Régimen disciplinario;
f) Garantías para el ejercicio de
participación democrática de los asociados;
g) Normas para ejercer el derecho a la
información social;
h) Jornadas de trabajo, descansos
obligatorios y régimen de licencias.
Art. 7.- El reglamento deberá incluir
disposiciones mínimas que garanticen a los asociados la tutela al trabajador establecida
en la legislación laboral para los trabajadores dependientes, conforme a:
a) Derecho a la jornada legal de trabajo,
descanso nocturno, semanal y en feriados nacionales, de acuerdo a la ley N° 11.544 y
artículos 165 y concordantes del régimen de contrato de trabajo aprobado por la ley N°
20.744 y modificatorias;
b) Licencia anual ordinaria, licencias
especiales y por exámenes conforme a los artículos 150, 158 y 161 del R.C.T.;
c) Licencias por maternidad y descansos
por lactancia conforme artículos 177 y 179 del R.C.T.;
d) Jornada de trabajo reducida de menores
conforme artículo 190 del R.C.T.;
e) Jornada de trabajo nocturno o insalubre
conforme artículo 200 del R.C.T.;
f) Licencia por accidentes y enfermedades
inculpables conforme artículo 208 del R.C.T.;
g) Reserva del puesto de trabajo por
convocatorias especiales o el desempeño de cargos electivos, conforme artículo 208 del
R.C.T.
Art. 8.- Rigen para las cooperativas de
trabajo las disposiciones previstas para tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, por
los artículos 175, 176, 189 y 190 del R.C.T.
Art. 9.- Las acciones emergentes por la
aplicación de la presente ley tramitarán por ante la justicia civil y conforme al
procedimiento sumario aplicado en cada jurisdicción, excepto el supuesto de materia
laboral, a dirimir ante el fuero competente y el procedimiento vigente.
La prescripción de las acciones emergentes
de las relaciones asociativas de trabajo es de tres años.
Art. 10.- Las cooperativas de trabajo
podrán ser intervenidas por la autoridad de aplicación en los supuestos previstos en el
artículo 100 inc. 10° de la ley N° 20.337 y cuando sus administradores incurrieren en
fraude laboral y manifiesta violación de la ley, el estatuto o el reglamento, y por lo cual
resultare una lesión, restricción, alteración o amenaza actual o inminente a los derechos
de los asociados y no existieren otras posibilidades de hacer cesar esa situación.
La intervención, cuya procedencia deberá
ser considerada por el Juez actuante competente con criterio restrictivo, se dispondrá
por un máximo de noventa días, sólo excepcionalmente prorrogables por otros tantos, y
tendrá por objeto la inmediata normalización de la entidad mediante la participación
democrática de sus asociados.
CAPÍTULO II. DE LA
ADMINISTRACIÓN
Art. 11.- Las cooperativas con menos de
diez asociados podrán contar con una administración unipersonal o de dos
administradores en forma conjunta o indistinta. En estas cooperativas cualquier
asociado tendrá derecho a acceder a los libros sociales y contables.
Las cooperativas no podrán contar para su
funcionamiento en ningún caso con menos de cinco asociados. Las cooperativas con
diez asociados o más, deberán ser administradas por un Consejo de
Administración.
En ambos supuestos deberá llevarse la
contabilidad conforme a las normas dictadas por la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO III. DE LOS ASOCIADOS
Art. 12.- Las cooperativas de trabajo
deberán asegurar a sus asociados los beneficios de la seguridad social, conforme a las
siguientes normas:
a) Realizarán los aportes y contribuciones
previsionales que establezcan las leyes para los trabajadores en relación de
dependencia, al Instituto Nacional de Jubilados y Pensionados;
b) Efectuaran los aportes y contribuciones
establecidos por la ley N° 23.660, su reglamentación y normas en su consecuencia
dictadas, a la obra social de la actividad que corresponda;
c) Cubrir accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, de conformidad a la ley N° 24.557 sobre riesgos de
trabajo, actuando en estos supuestos la cooperativa como empleadora;
d) Cubrir cargas de familia, garantizando el
cobro de las asignaciones establecidas por la ley 24.714;
e) Proteger el desempleo.
Art. 13.- Los asociados a una cooperativa
de trabajo tienen obligación de trabajo personal en la misma como condición esencial
para mantener la relación cooperativa. Por tanto sólo las personas físicas pueden
asociarse a una cooperativa de trabajo, quiénes deberán reunir los requisitos exigidos
por esta ley, su reglamentación y las disposiciones estatutarias.
Los menores entre 14 y 18 años requieren
autorización de sus padres para ser asociados.
Art. 14.- El Consejo de Administración
deberá garantizar a todos sus asociados el derecho de defensa, pudiendo disponer su
suspensión o exclusión conforme a las disposiciones legales y estatutarias, todo de
acuerdo el debido proceso, y conforme a las formas normadas en el reglamento
interno.
Art. 15.- La suspensión por causas
disciplinarias no podrá exceder de treinta días corridos, pudiendo disponérsela
provisoriamente si hubiere suficiente razonabilidad para ello. Las mismas no podrán
superar los noventa días en el año, pasados los cuáles quedará sin efecto de pleno
derecho por el sólo transcurso del tiempo.
Tanto la suspensión como la exclusión
serán apelables por ante la asamblea de asociados, que podrá ser convocada a solicitud
del sancionado, con carácter de extraordinaria y dentro de los tres días hábiles; todo
ello sin perjuicio de las acciones judiciales a las que tuviere derecho.
Asimismo podrá requerir la intervención de
árbitros amigables componedores, los que deberán constituirse en el seno de la
federación o confederación a la que estuviere adherida la cooperativa de trabajo.
CAPÍTULO IV. DE LOS TRABAJADORES EN
RELACIÓN DE DEPENDENCIA.
Art. 16. Las cooperativas de trabajo no
pueden actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni
brindar servicios propios de las agencias de colocación.
CAPÍTULO V. DE LOS EXCEDENTES.
Art. 17.- Los excedentes repartibles, previa
deducción del anticipo periódico percibido por los asociados durante el ejercicio, se
destinarán:
a) El 5 % a reserva legal;
b) El 5 % al fondo de educación,
capacitación y formación cooperativa;
c) El 5 % al fondo de asistencia
social;
d) Una suma a determinarse en estatuto, y
sólo modificable por asamblea, para pagar un interés a las cuotas sociales, el cuál no
podrá exceder más de un punto al cobrado por el Banco de la Nación Argentina en sus
operaciones de descuento;
e) El resto será distribuido entre los
asociados en proporción al trabajo aportado por cada uno, salvo que la asamblea, por
mayoría de dos tercios de los presentes, resolviere destinarlo a una reserva
indivisible.
Durante los tres primeros ejercicios deberá
destinarse a ser distribuido en cuotas sociales un porcentaje no menor al 50 %.
Art. 18.- El reglamento interno deberá
establecer los requisitos para determinar los anticipos periódicos a cuenta de
excedentes. La determinación de los valores es facultad del Consejo de
Administración.
Art. 19.- Los excedentes a distribuir entre
los asociados en concepto de anticipos periódicos, no podrán ser inferiores al salario
básico que por igual período se hubiere previsto en la convención colectiva de trabajo
aplicable a la actividad que realice la cooperativa.
CAPÍTULO VI. DE LA FISCALIZACIÓN.
Art. 20.- El Instituto Nacional de
Asociativismo y Economía Social ejercerá la fiscalización pública de las cooperativas con
las facultades previstas en la ley N° 20.337. Cuando el objeto de la fiscalización
consistiere en el cumplimiento de obligaciones de naturaleza propiamente laboral y de
seguridad social, se tendrá en cuenta especialmente las normas previstas en el artículo
7° de esta ley y el control será ejercido por cada jurisdicción. El control será ejercido por
los servicios de inspección del trabajo de conformidad con lo estipulado en el artículo 40
de la ley Nº 25.877.
Art. 21.- Cuando se comprobare que una
cooperativa de trabajo fue constituida a los efectos de eludir normas laborales o de
seguridad social, o que por cualquier causa posterior a su constitución se tornare un
mero recurso a tales fines, se la considerará que incurre en fraude laboral, con los
efectos previstos en al artículo 14° del R.C.T. y precedentes de esta ley.
Son elementos indicativos de fraude
laboral:
a) El aprovechamiento por parte de los
administradores de la necesidad, ligereza o inexperiencia de los trabajadores asociados
a fin de imponerles anticipos periódicos o condiciones de trabajo inferiores a los
mínimos que se tornarían aplicables si se desempeñaran en relación de
dependencia;
b) La imposibilidad de los asociados a
participar democráticamente en la administración o control de la cooperativa como
consecuencia de maniobras de cualquier tipo por parte de los administradores.
En ningún caso serán elementos indicativos
de fraude laboral:
a) La subordinación de los asociados al
orden y disciplina de trabajo establecidos por el reglamento de trabajo;
b) La provisión de servicios de mano de
obra a terceros cuando fueren efectuados bajo la dirección de la cooperativa;
c) El pago de remuneraciones inferiores a
los mínimos legales para los trabajadores en relación de dependencia o el atraso del
pago en aportes a la seguridad social cuando ello se debiere a dificultades económicas
de la cooperativa.
Art. 22.- Ante la comprobación de la
existencia reiterada de simulación o fraude laboral por parte de los administradores de
la cooperativa, esta podrá ser sancionada con el retiro de la autorización para funcionar,
previa instrucción del sumario previsto por el artículo 101 de la ley N° 20.337, y sin
perjuicio de las acciones judiciales que ejercieren los trabajadores afectados contra la
entidad y sus administradores y fiscalizadores.
Art. 23.- El sumario se hará extensivo a los
integrantes del Consejo de Administración o administradores ocultos, éstos serán
solidariamente responsables de los créditos laborales originados por tal conducta, los
que podrán ser sancionados en la medida de su respectiva responsabilidad, conforme a
las previsiones del artículo 101 de la ley N° 20.337, con más la inhabilitación entre uno
a cinco años para desempeñarse en esos cargos en cooperativas o mutuales.
Art. 24.- Las sanciones podrán ser
aplicadas tanto a las cooperativas como a las personas físicas mencionadas en el
artículo anterior, siempre fundadas en los mismos hechos. En estos supuestos, las
primeras no podrán asumir pago de multas que fueren aplicadas como sanción a sus
directivos o fiscalizadores.
Art. 25.- La autoridad de aplicación deberá
llevar un registro de entidades sancionadas, de sus administradores, de los
fiscalizadores, carácter de la sanción, su cumplimiento y otras observaciones que
fundadamente se considere deben allí insertarse.
Art. 26.- Las obras sociales y las
organizaciones sindicales con personería gremial ejercerán las facultades de fiscalización
y acción judicial establecidas por las leyes Nos. 23.660 y 24.642 respecto de los
trabajadores asociados a las cooperativas de trabajo, beneficiarios de sus prestaciones o
afiliados a las mismas.
CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Art. 27.- Esta ley entrará en vigencia a los
sesenta días de de su promulgación. Dentro de los ciento veinte días de esa vigencia,
las cooperativas de trabajo inscriptas deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones
de esta ley.
Art. 28.- Las sociedades de hecho que se
identificaren a sí mismas como cooperativas o las que distribuyeren sus resultados
operativos en proporción al trabajo aportado por cada integrante, se regirán
supletoriamente por las normas de la presente ley.
Art. 29.- La autoridad de aplicación no
podrá dictar reglamentación, resolución o disposición alguna que alteren las previsiones
de esta ley o impongan obligaciones a las cooperativas que no hubieren sido
establecidas en la misma.
Art. 30.- 1) Derógase el artículo 4° de la
ley 24.250;
2) Agregase al artículo 2° de la ley 23.660
el siguiente inciso:
e) los asociados de las cooperativas de
trabajo;
3) Agrégase al artículo2°, ap.1 de la ley N°
24.557 el siguiente inciso:
e) los asociados de las cooperativas de
trabajo.
4) Sustitúyese el inc. a) del art. 1° de la ley
N° 24.714 por el siguiente:
a) un subsistema contributivo fundado en
los principios de reparto de aplicación a los trabajadores en relación de dependencia en
la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de la contratación laboral, y a los
asociados de las cooperativas de trabajo, beneficiarios de la ley sobre riesgos de trabajo
y beneficiarios del seguro de desempleo, el que financiará con los recursos previstos en
el artículo 5° de la presente ley.
5) Sustitúyese el primer párrafo del art.
112° de la ley N° 24.013 por el siguiente:
"Las disposiciones de este título serán de
aplicación a los trabajadores cuyo contrato se rija por la ley de contrato de trabajo (t.o.
1976), y a los asociados de cooperativas de trabajo".
Art. 31.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Hoy ya no puede discutirse la importancia
del accionar de la cooperativas de trabajo, en permanente crecimiento; producto en
gran parte de las actuales condiciones socioeconómicas del país, cuando la actividad
privada cede paso a la gestión por parte de los propios trabajadores de aquellos
establecimientos a los cuales sus dueños ya no pueden sostener.
La necesidad de establecer alguna
regulación frente a estas formas de asociativismo emergente de la actuación de los
trabajadores afectados, se convierte en imprescindible para evitar que dichos nuevos
emprendimientos no posean normas que los comprenda y regularice.
La salida que proponemos en el proyecto
de ley hoy puesto a consideración de nuestros pares trata de brindar condiciones
mínimas tutelares de derechos y obligaciones de los socios- trabajadores, evitando -
entre otros - el fraude a la normativa laboral, pero también respetando la
responsabilidad empresaria y la condición de socios.
Así, criteriosamente, fijamos normas que
hacen al objeto, la naturaleza jurídica, la sustentación de habilitación y organización, y
competencia y jurisdicción en procedimiento a ejercer (Capítulo I Disposiciones
Generales); administración (Capítulo II); derechos y obligaciones de los asociados
(Capítulo III); trabajadores en relación de dependencia (Capítulo IV); destino y
distribución de excedentes (Capítulo V); autoridades, modo de fiscalización, entidades
intervinientes y sus facultades y derechos (Capítulo VI), como así también disposiciones
transitorias y complementarias sobre todo en cuanto hacen a la entrada en vigencia,
autoridades de aplicación y normas que se derogan, especialmente de las leyes 24.250,
23.660, 24.557, 24.714 y 24.013 (Capítulo VII).
Convencidos de estar abriendo un vacío
legal necesario y reclamado desde hace muchos años, pedimos el pronto tratamiento
del proyecto aquí fundamentado, solicitando de nuestros pares su aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |