PROYECTO DE TP
Expediente 1040-D-2014
Sumario: LEY 24901, PRESTACIONES BASICAS DE HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD: MODIFICACIONES, SOBRE GARANTIZAR EL PLENO GOCE DEL DERECHO A LA SALUD.
Fecha: 19/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
El Senado y Cámara de Diputados...
REFORMA A LA LEY
24.901
ARTÍCULO 1º- Sustitúyase el
Artículo 1º de la ley 24.901 por el siguiente:
ARTICULO
1°: Institúyese por la presente ley un sistema de promoción y protección
que asegure el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales a las personas con
discapacidad, promoviendo el respeto de la dignidad inherente. El Estado
Nacional garantizará el pleno goce del derecho a la salud para todas las
personas con discapacidad sin discriminación social, económica, cultural o
geográfica así como de todos los derechos que surgen de la ley 26.378.
ARTICULO 2°: Agregase el
Artículo 1º bis a la ley 24.901:
ARTICULO
1º BIS: Las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al
reconocimiento de su personalidad jurídica plena. Se promueve, protege y
asegura el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales para todas las personas con
discapacidad en base a un modelo de autonomía y de toma de decisiones
con apoyo.
ARTICULO 2º: Sustitúyase el
Artículo 2º de la ley 24.901 por el siguiente:
ARTICULO
2°: Los agentes de salud comprendidos en las leyes 23.660 y 23.661, las
organizaciones de seguridad social, las entidades de medicina prepaga, la
obra social del Poder Judicial, la Dirección de ayuda Social para el
Personal del Congreso de la Nación y los agentes de salud que brinden
servicios medico asistenciales, independientemente de la figura jurídica
que tuvieren, tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total
de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten
las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.
ARTICULO 3º -
Agrégase el Artículo 2º bis a la ley 24.901.
ARTICULO
2° BIS: El Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Salud, será la
autoridad de aplicación del régimen de sanciones por incumplimiento en
tiempo y forma a la presente ley, que consisten en apercibimiento o multa
la que se graduará en un monto igual o mayor al cien por ciento del monto
que corresponda por la prestación debida, y se aplicarán con
independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere
corresponder. A los fines de la aplicación de cada una de las sanciones y
sus graduaciones se tendrá en cuenta la gravedad y reiteración de las
infracciones.
ARTÍCULO 4º - Sustitúyase el
Artículo 3º de la ley 24.901 por el siguiente:
ARTICULO
3°: Modificase, atento la obligatoriedad a cargo de los agentes de salud en
la cobertura determinada en el artículo 2º de la presente ley, el artículo 4º,
primer párrafo de la ley 22.431, en la forma que a continuación se
indica:
"El Estado, a
través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no
incluidas como afiliados de los agentes de salud mencionados en el
artículo 2º, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan
no puedan afrontarlas, los siguientes servicios:"
ARTÍCULO 5º - Sustitúyase el
Artículo 4º de la ley 24.901 por el siguiente:
ARTICULO
4°: Las personas con discapacidad que carecieren de la cobertura prevista
en el artículo 2º, a cargo de los agentes de salud allí mencionados, tendrán
derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones comprendidas en la
presente norma y las que surjan de la ley 26.378, a través de los
organismos dependientes del Estado, debiendo el mismo garantizar dichas
prestaciones en organismos públicos o privados habilitados, y con personal
debidamente capacitado para tal fin.
ARTICULO 6º - Sustitúyase el
Artículo 5º de la ley 24.901 por el siguiente.
ARTICULO
5°: Las obras sociales y todos aquellos organismos obligados por la
presente ley, deberán establecer los mecanismos necesarios para la
capacitación de sus agentes y la difusión a sus beneficiarios de todos los
derechos a los que puedan acceder, conforme al contenido de las
normativas vigentes para personas con discapacidad.
ARTÍCULO 7º - Sustitúyase el
Artículo 6º de la ley 24.901 por el siguiente:
ARTICULO
6°: Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones a
sus afiliados con discapacidad mediante servicios habilitados propios o
contratados, a elección del afiliado, los que deberán dar cobertura integral
a los tratamientos adecuados a través de métodos existentes o los que en
un futuro surjan con personal idóneo.
ARTÍCULO 8º - Agréguese
como inciso f al Artículo 7º de la ley 24.901.:
ARTICULO
7° Inc. f): Sin perjuicio de las fuentes mencionadas, el Poder Ejecutivo
Nacional deberá incluir en el presupuesto anual una partida presupuestaria
específica, intangible y suficiente para el financiamiento de la ley 26.378 y
para todas las políticas referidas a las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 9º: Sustitúyase el
Artículo 8º de la ley 24.901 por el siguiente:
ARTICULO
8°: El Poder Ejecutivo propondrá a las provincias y a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos
que establezcan principios análogos a los de la presente ley, e invitará a
incorporar las modificaciones realizadas en cumplimiento de la ley
26.378.
ARTÍCULO 10º: Sustitúyase el
Artículo 9º de la ley 24.901 por el siguiente:
ARTICULO
9°: Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan
deficiencias físicas, mentales, viscerales, intelectuales o sensoriales que, al
interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y
efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Las
leyes vigentes sobre discapacidad deberán adecuar la definición de sus
beneficiarios a lo establecido por el artículo 1º, segundo párrafo de la ley
26.378 (Convención Internacional de Discapacidad).
Derógase el artículo 2º de la ley
22.431 que será reemplazado por el presente artículo.
ARTÍCULO 11 - Sustitúyase el
Artículo 11 de la ley 24.901 por el siguiente:
ARTICULO
11: Las personas con discapacidad afiliadas a las obras sociales y agentes
de salud mencionados en el artículo 2º, accederán a través de las mismas,
por medio de equipos interdisciplinarios capacitados a tales efectos, a
acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal,
programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y todas
aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con
discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones. Se prohíbe
expresamente negar a las personas con discapacidad, de manera
discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos
sólidos o líquidos por motivos de discapacidad. (Art. 25 ley 26.378). La
violación de este precepto será punible conforme a las normas que
reglamenten este artículo.
ARTÍCULO 12: Agrégase el
Artículo 11 bis de la ley 24.901 por el siguiente:
ARTICULO
11 BIS: Los sujetos del artículo 2º están obligados a suministrar a la
persona con discapacidad, a su grupo familiar o al grupo o personas que le
brinden cuidado y atención, información en forma gratuita, cierta, clara y
detallada sobre todo lo relacionado con las características esenciales de
los bienes y servicios que provee para el tratamiento de la discapacidad, y
las condiciones de su accesibilidad. El deber de información se extenderá a
todos los beneficiarios con o sin discapacidad que puedan ser beneficiados
con la misma, por sus antecedentes personales, familiares o genéticos.
Los obligados
del artículo 2º y sus entes de contralor deberán:
a) Proporcionar
información que sea accesible para las personas con discapacidad sobre
ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo,
incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y
servicios e instalaciones de apoyo.
b) Promover
formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad
para asegurar su acceso a la información sobre los distintos tratamientos
disponibles para su discapacidad locales e internacionales.
c) Facilitar a las
personas con discapacidad información dirigida al público en general, de
manera oportuna y sin costo adicional, en formatos accesibles y con las
tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad.
ARTÍCULO 13 - Sustitúyase el
Artículo 13 de la ley 24.901 por el siguiente:
ARTICULO
13: Los beneficiarios de la presente ley que por diversas circunstancias
deban usufructuar del traslado gratuito en transportes públicos entre su
domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación o de cualquier
otra característica establecido por el artículo 22 inciso a) de la ley 24.314,
tendrán derecho a requerir de cualquiera de los obligados del artículo 2º,
inclusive el Estado, un transporte especial, con el auxilio de terceros
cuando fuere necesario, aún en el caso que concurran a establecimientos
educativos comunes, especiales o de cualquier otra índole.
ARTÍCULO 14 - Sustitúyase el
Artículo 14 de la ley 24.901 por el siguiente:
ARTICULO
14: Prestaciones preventivas. La madre y el niño tendrán garantizados
desde el momento de la concepción, los controles, atención y prevención
adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social.
En caso de
existir además, factores de riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en
relación con los controles, asistencia, tratamientos y exámenes
complementarios necesarios, para evitar patología o en su defecto
detectarla tempranamente.
Si se detecta
patología discapacitante en la madre o el feto, durante el embarazo o en el
recién nacido en el período perinatal, se pondrán en marcha además, los
tratamientos necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a través
de una adecuada estimulación y/u otros tratamientos que se puedan
aplicar.
Deberá brindarse
el diagnóstico, orientación, asesoramiento y cobertura prestacional a los
miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de
carácter genético-hereditario.
Asimismo en
todos los casos a fin de la detección precoz de enfermedades
discapacitantes se deberán aplicar en forma obligatoria en todos los
establecimientos públicos y privados de salud y por los médicos pediatras,
todos los procedimientos y técnicas necesarias de detección y tratamiento
hasta los 3 años de edad. En todos los casos, se deberá contemplar el
apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.
ARTÍCULO 15 -- Sustitúyase el
Artículo 17 de la ley 24.901 por el siguiente:
ARTICULO
17: Prestaciones educativas. Se entiende por prestaciones educativas a
aquellas que desarrollan acciones de enseñanza- aprendizaje mediante
una programación sistemática específicamente diseñada o en el marco de
educación común, para realizarlas en un período predeterminado e
implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad. Se
asegurará un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como
la enseñanza a lo largo de la vida.
Comprende
escolaridad común, estatal o privada, o especial o la que corresponda
según el grado de maduración de la persona con discapacidad
priorizándose la escolaridad común, capacitación laboral, talleres de
formación laboral y otros. Los programas que se desarrollen deberán estar
inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente que
correspondiere.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyase el
Artículo 18 de la ley 24.901por el siguiente:
ARTICULO
18: Prestaciones asistenciales. Se entiende por prestaciones asistenciales
a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos
esenciales de la persona con discapacidad (hábitat-alimentación y atención
especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad
y situación socio-familiar que posea el demandante. Comprenden sistemas
alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin
grupo familiar o con grupo familiar no continente.
ARTÍCULO 17- Sustitúyase el
Artículo 19 de la ley 24.901 por el siguiente:
ARTÍCULO
19: Los servicios específicos desarrollados en el presente capítulo al solo
efecto enunciativo, integrarán las prestaciones esenciales que deberán
brindarse a favor de las personas con discapacidad en concordancia con
criterios de patología (tipo y grado), edad, interés superior del niño o niña,
necesidad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados
por la reglamentación.
La
reglamentación establecerá los alcances y características específicas de
estas prestaciones.
ARTÍCULO 18 - Sustitúyase el
Artículo 20 de la ley 24.901 por el siguiente:
ARTICULO
20: Estimulación temprana. Estimulación temprana es el proceso
terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo
armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño o niña con
discapacidad, para lo cual los obligados del artículo 2° deberán dar
cobertura integral a los tratamientos adecuados en los términos del artículo
6º.
ARTÍCULO 19 - Sustitúyase el
Artículo 21 de la ley 24.901 por el siguiente:
ARTICULO
21: Educación inicial. Educación inicial es el proceso educativo
correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla
entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una programación especialmente
elaborada y aprobada para ello. Debe implementarse dentro de un servicio
de educación especial o común, en aquellos casos que la integración
escolar sea posible e indicada, incorporándose siempre la maestra
integradora cuando que se requiera por el tiempo y las etapas que en cada
caso se exija.
ARTÍCULO 20 - Sustitúyase el
Artículo 22 de la ley 24.901por el siguiente:
ARTICULO
22: Educación general básica. Educación general básica es el proceso
educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 18
años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo, dentro de
un servicio escolar común prioritariamente y, si no fuera posible, a través
de educación especial.
El límite de edad
no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por
cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educación adecuada.
El programa
escolar que se implemente deberá responder a lineamientos curriculares
aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de
educación y deberán contemplar los aspectos de integración en escuela
común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo
permita. Respecto a la maestra integradora será de aplicación lo
establecido en el artículo 21. En todos los casos el Estado garantizará el
acceso a las personas con discapacidad en todos los niveles de educación
obligatoria.
ARTÍCULO 21 Sustitúyase el
Artículo 27 a la ley 24.901 por el siguiente:
ARTICULO
27: Rehabilitación motora. Rehabilitación motora es el servicio que tiene
por finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
discapacitantes de orden predominantemente motor. Los obligados por el
artículo 2º deberán tomar medidas efectivas y pertinentes, incluso
mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas
circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y
mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y
vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la
vida. Deberán promover la disponibilidad, el conocimiento y el uso de
tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con
discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación. Este artículo será
de interpretación prioritaria en habilitación y rehabilitación de cualquier
tipo.
a) Tratamiento
rehabilitatorio: las personas con discapacidad ocasionada por afecciones
neurológicas, osteo-articulomusculares, traumáticas, congénitas,
tumorales, inflamatorias, infecciosas, metabólicas, vasculares o de otra
causa, tendrán derecho a recibir atención especializada en forma
integral.
b) Provisión de
ortesis, prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos: se deberán
proveer con carácter integral los necesarios de acuerdo con las
características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, la
integración social del mismo y según prescripción del médico especialista
en medicina física y rehabilitación y/o equipo tratante o su eventual
evaluación ante la prescripción de otro especialista.
ARTÍCULO 22 - Sustitúyase el
Artículo 32 bis a la ley 24.901 por el siguiente:
ARTICULO
32 BIS: Centros de Recreación y Colonia de Vacaciones. Se entiende por
Centros de Recreación y Colonia de Vacaciones al recurso institucional
que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos
básicos y esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a
personas con discapacidad con o sin grupo familiar propio para realizar
deportes y recreación.
ARTÍCULO 23 - Sustitúyase el
Artículo 34 de la ley 24.901 por el siguiente:
ARTÍCULO
34: Cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades en sus
recursos económicos y/o humanos para atender sus requerimientos
cotidianos y/o vinculados con su educación, habilitación, rehabilitación y/o
reinserción social, los obligados por el artículo 2º deberán brindar la
cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria
que requieran.
ARTÍCULO 24- Sustitúyase el
Artículo 36 de la ley 24.901 por el siguiente:
ARTICULO
36: Iniciación laboral. Es la cobertura que se otorgará por única vez a la
persona con discapacidad una vez finalizado su proceso de habilitación,
rehabilitación y/o capacitación, y en condiciones de desempeñarse
laboralmente en una tarea productiva, en forma individual y/o colectiva, con
el objeto de brindarle todo el apoyo necesario, a fin de lograr su autonomía
e integración social. Se promoverá la modalidad de relación laboral para
las personas con discapacidad, reconociéndoseles el derecho a trabajar,
en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener
la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o
aceptado en un mercado y un entorno laboral abierto, inclusivo y accesible,
y a ser capacitados con ese objetivo.
ARTÍCULO 25.- Sustitúyase el
Artículo 37 a la ley 24.901 por el siguiente:
ARTICULO
37: Discapacidad mental e intelectual. La atención de las personas con
discapacidad mental o intelectual se desarrolla dentro del marco del equipo
multidisciplinario y comprende la asistencia de los trastornos mentales,
agudos o crónicos, ya sean estos la única causa de discapacidad o surjan
en el curso de otras enfermedades discapacitantes, como complicación de
las mismas y por lo tanto interfieran los planes de rehabilitación.
Las personas
con discapacidad tendrán garantizada la asistencia ambulatoria y la
atención en internaciones transitorias, si fueran necesarias, para cuadros
agudos, en institutos adecuados para el tipo de discapacidad, procurando
para situaciones de cronicidad, tratamientos integrales, psicofísicos y
sociales, que aseguren su rehabilitación e inserción social.
También se
cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados, ya sean
psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas.
ARTÍCULO 26 - Sustitúyase el
Artículo 39 de la ley 24.901 por el siguiente:
ARTÍCULO
39: Será obligación de los entes mencionados en el artículo 2º que prestan
cobertura social, el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de
las personas con discapacidad:
a) Atención a
cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y
deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de
la patología o por elección de la persona con discapacidad o su grupo
familiar o continente, conforme así o determinen las acciones de
evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente
ley;
b) Aquellos
estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de
los servicios que brinden los entes obligados en la presente ley que deban
realizarse en el país o en el extranjero, si fueran necesarios y no se pueden
brindan en el país.
c) Diagnóstico,
orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo
familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético-
hereditario.
d) Asistencia
personal: las personas con discapacidad podrán recibir a su pedido, de su
grupo familiar o continente, apoyos para tareas determinadas de su vida
diaria que serán brindados por un asistente personal a fin de favorecer su
vida autónoma, dentro del ámbito familiar, laboral y social que será cubierto
en forma integral por los obligados del Artículo 2º.
ARTICULO. 27- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El año 2008 ha entrado en la
historia para las personas con discapacidad, con la aprobación legislativa y
la posterior promulgación en tiempo record de la Convención Internacional
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como el primer
tratado de Derechos Humanos que nuestro país suscribe en el Siglo XXI.
Actualmente están vigentes dos
convenciones sobre discapacidad: La "Convención Interamericana para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas
con Discapacidad", que se encuentra incorporada al derecho interno por la
ley 25.280 y su objetivo es la prevención y eliminación de todas las formas
de discriminación contra las personas con discapacidad (en adelante PCD),
propiciando su plena integración en la sociedad; y recientemente se
incorpora la "Convención Internacional sobre Derechos de las Personas
con Discapacidad", cuyo proyecto fue aprobado por la Asamblea de
Naciones Unidas y que recientemente se incorporó al derecho interno de
nuestro país a través de la ley nro. 26.378.
La primera es una Convención
regional, la segunda es una Convención Internacional. La Interamericana
apunta exclusivamente a evitar la discriminación; la Convención
Internacional es amplia e integral y desarrolla una amplia gama de
situaciones de las PCD. Su propósito es promover, proteger y asegurar el
goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y
promover el respeto de su dignidad inherente.
Lo primero que surge de la
lectura de la Convención es que la misma está planteada como un Tratado
de Derechos Humanos y en general tiene la característica integral de estos
incorporando también derechos ya reconocidos en otros tratados
internacionales a las personas en general. No es esta Convención el primer
documento sobre discapacidad en el derecho internacional, pero es el
primero con el que los Estados firmantes se obligarán con las
características de un tratado. Algunos países ya han promulgado una
amplia legislación a este respecto, pero otros muchos no lo han hecho.
Debido a las prácticas discriminatorias, las PCD tienden a vivir en la
sombra y al margen de la sociedad y, como resultado, sus derechos no se
toman debidamente en consideración. Era necesario una norma universal
jurídicamente vinculante (como es un Tratado o Convención) para asegurar
que los derechos de las PCD sean garantizados por los Estados. Hoy nos
enfrentamos la obligación legal de adaptar la legislación nacional a la
misma, por imperativo del artículo 4, por ello estamos proponiendo una
reforma parcial, aunque amplia de la ley 24.901 para adaptarla a dicho
Instrumento.
Haciendo algo de historia,
recordamos que uno de los primeros documentos internacionales sobre
discapacidad fueron las "Normas Uniformes sobre la igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad" (1993), adoptadas por
las Naciones Unidas, que han servido de documento modelo para algunos
países (en la Argentina ya estaban consideradas desde once años antes
en la ley 22.431). Empero, las Normas Uniformes no son un instrumento
jurídicamente vinculante y los defensores de las PCD ya advirtieron que sin
una Convención no se podrían equiparar los derechos de las personas con
discapacidad en la disparidad de los Estados nacionales existentes.
Actualmente se encuentra
vigente en Argentina la ley 25.280 (B.O. 04/08/2000) que receptó en el
derecho interno argentino la "Convención Interamericana para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas
con Discapacidad", suscripta en Guatemala el 8 de Junio de 1999 y que
constituye una Convención vigente, pero solo en el ámbito regional
americano.
La nueva Convención
internacional, receptada por la ley 26.378 que fuera promulgada durante el
año 2008, tiene dos importantes características respecto a la
Interamericana: a) Admite a diferencia, de esta, la presentación de
personas físicas o jurídicas residentes en cualquier de los Estados parte a
denunciar el incumplimiento de la misma (La Convención Interamericana
no permite las denuncias individuales, sino de Estados a otros Estados) y
b) Crea un Protocolo Facultativo que se invita a suscribir a los Estados que
firmen la Convención y un Comité ejecutivo, ambos para recibir y
considerar las comunicaciones presentadas por personas o grupos de
personas sujetos a su jurisdicción que aleguen ser víctimas de una
violación por ese Estado Parte de cualquiera de las disposiciones de la
Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas.
La Convención Internacional
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante "La
Convención") es ante todo un Tratado de Derechos Humanos y reconoce
en su preámbulo que sus objetivos son destacar los derechos de las PCD
en el derecho internacional vigente para todas las personas enmarcándolo
en ese colectivo. La importancia de este Preámbulo reside en los
reconocimientos que los Estados firmantes realizan respecto de la
situación de este grupo social en los mismos y constituye una declaración
de principios que dan lugar a los artículos posteriores de la
Convención.
La Convención es extensa,
tiene 50 artículos, y encontramos en ella derechos ya reconocidos en otros
instrumentos internacionales y derechos reconocidos específicamente
respecto de las PCD. Nuestro derecho nacional tiene receptados muchos
de los derechos que se encuentran en la Convención y algunos, como el
cupo laboral obligatorio, que no se encuentran en ella. La reforma que se
propone a la ley 24.901 busca adecuar la misma a la ley 26.378 y en este
sentido, la primer reforma propuesta es a la los objetivos y a la definición
del colectivo al que va dirigida, implicando este proyecto un cambio de
paradigma de la ley 24.901 para su adecuación a la Convención.
En el artículo 1,
la Convención describe sus objetivos de esta forma: "El propósito de la
presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en
condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el
respeto de su dignidad inherente": Tres verbos que definen la
progresividad y la publicidad de estos derechos (que no pueden reducirse
ni limitarse), la obligación de amparar, promover y defender estos derechos
por parte del Estado y por sobre todo, asegurar el efectivo cumplimiento de
los mismos .
La Convención
en la segunda parte del artículo 1 define que entiende por el concepto
"personas con discapacidad": "Las personas con discapacidad incluyen a
aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan
impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás". La definición que asume la Convención
Internacional mantiene- en parte- el marco conceptual del modelo
biomédico definiendo la discapacidad desde la deficiencia, con algunos
agregados que limitan el alcance de la misma.
La Convención Internacional no
define explícitamente el vocablo "discapacidad"; es más, en el Preámbulo
se reconoce que la "discapacidad" es un concepto que evoluciona
(apartado e). Tampoco se define "personas con discapacidad". Su
definición es más bien descriptiva, en el sentido que se desarrolla en el
artículo 1. Al reconocer que "discapacidad" es un concepto en evolución se
acepta el hecho que la sociedad, y las opiniones que sus miembros
sustentan, no son estáticas. En consecuencia, la Convención no impone un
concepto rígido de "discapacidad", sino que adopta un enfoque dinámico
que permite adaptaciones a lo largo del tiempo y en diversos entornos
socioeconómicos. Por ello se impone la reforma tanto de los objetivos
como de la definición de la ley 24.901 adecuando algunos de sus artículos
a este nuevo paradigma y la adecuación de la definición de la ley 22.431 a
la Convención.
También es importante destacar
que la Convención hace hincapié en que es la interacción con las diversas
barreras, la que provoca la situación de discapacidad; que en sentido
contrario implica que la inexistencia de estas barreras o la superación de
las mismas, implica la superación de la limitación o impedimento.
La Convención
Internacional dice que: "Por "discriminación por motivos de discapacidad"
se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de
discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin
efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos
político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las
formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes
razonables". La Convención define a estos ajustes razonables en el mismo
artículo 2º: "Por "ajustes razonables" se entenderán las modificaciones y
adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga
desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular,
para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales". Por ello resulta necesario incorporar en esta
reforma a la ley 24.901 un artículo interpretativo referido a esta manda
como se propone.
La Convención menciona en el
artículo 3º los principios en que se funda: 1) El respeto de la dignidad
inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias
decisiones y la independencia de las personas; 2) La no discriminación; 3)
La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; 4) El respeto
por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como
parte de la diversidad y la condición humanas; 5) La igualdad de
oportunidades; 6) La accesibilidad; 7) La igualdad entre el hombre y la
mujer; y 8) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las
niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
Más allá de los principios ya
receptados en otras convenciones, rescatamos el principio de autonomía
individual, libertad de tomar decisiones e independencia de las personas
(opuesto a la consideración habitual de las PCD como objetos de
atención/cuidado y no como sujetos de derecho, casi como niños/as aún en
los casos en que pueden decidir sobre aspectos importantes de su vida); el
respeto a la diferencia y diversidad humanas (principio básico y previo al
reconocimiento de otro/a en su individualidad y por ende el respeto a sus
propias convicciones y decisiones) y la mirada de género de la Convención
y la consideración de los niños/as con discapacidad como sujetos de
derecho en evolución y su identidad individual, distinta de sus padres o
representantes legales (en tanto exige la preservación de su identidad
propia). Esta es la base normativa para la propuesta de reforma del artículo
1º y 1º bis de este proyecto, que en el marco del artículo 12 de la
Convención, exige el cambio de paradigma sobre la representación y la
toma de decisiones por las propias personas con discapacidad o bien una
propuesta de un modelo de toma de decisiones con apoyo, que no
subrogue, sino que acompañe la decisión del propio interesado. Modelo
jurídico adoptado por el Estado Argentino en la ley 26.378 que más
temprano que tarde exigirá la modificación del Código Civil en normas hoy
anacrónicas como la representación de los llamados "insanos" o
"inhabilitados", los llamados erróneamente "sordomudos" y tantas normas
más que deben ser actualizadas.
Los principios que la
Convención enuncia deben ser tomados seriamente y no solo como una
mera recopilación de buenas intenciones, porque indudablemente sobre la
mirada de los derechos de grupos sociales sistemáticamente vulnerados
como el de las personas con discapacidad, aparecen explícita e
implícitamente preconceptos que se asientan en estructuras sociales y en
estructuras inconscientes de las personas que forman esa sociedad.
Precisamente, uno de los
artículos claves de la nueva Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad es el Artículo 8º titulado "Toma de conciencia",
en cuyo texto se evidencia la trascendencia de la lucha contra los
estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas
con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en
todos los ámbitos de la vida, a fin de promover percepciones positivas y
una mayor conciencia social respecto de las personas con
discapacidad.
La concienciación promovida
por la nueva Convención es determinante en el proceso de comprensión
social de las necesidades de las personas con discapacidad, lo que
redundará en respuestas sociales apropiadas.
El artículo 4º determina las
obligaciones de los Estados de las que destacamos a los efectos de este
proyecto de modificación de la ley 24901, el necesario agregado de un
inciso del artículo 7º de la ley, incluyendo expresamente el deber del
Estado de procurar en el presupuesto nacional un presupuesto específico
para el cumplimiento de la ley 26.378.
La Convención
exige a los Estados: "Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los
programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las
personas con discapacidad", esto significa que la discapacidad deberá ser
un tema de todas las áreas de gobierno (a diferencia de lo que ocurre
actualmente, que la discapacidad es tratada casi únicamente por las áreas
específicamente establecidas para ello), obligación que presupone la
determinación de un presupuesto específico para la temática en cada área
de gobierno. Respecto a la elaboración y aplicación de políticas para hacer
efectivos los derechos que surgen de este instrumento, la Convención
exige escuchar a las PCD.
La Convención
también incorpora la obligación del Estado de "Tomar todas las medidas
pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada
discriminen por motivos de discapacidad" (letra e), convirtiéndolo en
garante de ello. Este es el fundamento de los artículos 1º y 11 de este
proyecto. Por su parte el agregado del artículo 2º bis apunta a dar
respuesta a la necesidad de contar con una sanción expresa ante la
violación de lo normado por la ley 24.901.
La Convención impone
obligaciones de hacer a los Estados, principalmente en el ámbito de las
nuevas tecnologías. Así deberán emprender o promover la investigación y
el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño
universal; emprender o promover la investigación y el desarrollo, y
promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las
tecnologías de la información y las comunicaciones; y entre otros,
proporcionar información que sea accesible para las personas con
discapacidad. Este es el fundamento del artículo 27 de este proyecto y
como correlato del mismo el deber de información que surge del artículo 11
bis del proyecto de ley.
La Convención
incorpora una cláusula muy poco usual respecto a la capacitación de
quienes trabajen con PCD. El inciso i) del artículo 4º dice que los Estados
deben "Promover la formación de los profesionales y el personal que
trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos
reconocidos en la presente Convención, a fin de prestar mejor la asistencia
y los servicios garantizados por esos derechos".
La Convención
limita las obligaciones de los Estados hasta el máximo de los recursos
disponibles, imponiendo una obligación de cumplimiento progresivo, pero
con una advertencia: "4º. Nada de lo dispuesto en la presente Convención
afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el
ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y que puedan
figurar en la legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional en
vigor en dicho Estado". Esto es muy importante tenerlo en cuenta, porque
Argentina tiene una importante legislación, que en algún caso podría
superar lo determinado por la Convención y en este caso, la regla es que
se debe respetar la normativa que facilite en mayor medida el ejercicio de
un derecho.
El artículo 19 de la Convención
incorpora una importante exigencia: La aceptación y promoción de la
autonomía y vida independiente de las PCD. La Convención determina el
derecho de las PCD a que tengan la oportunidad de elegir su lugar de
residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las
demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida
específico; que tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia
domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad,
incluida la asistencia personal y que las instalaciones y los servicios
comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad
de condiciones, de las personas con discapacidad y que tengan en cuenta
sus necesidades. En este punto podemos reafirmar que la Convención
promueve expresamente el lenguaje Braille y la lengua de señas, y no tiene
mención alguna a la oralización (respecto de los sordos). También
promueve la priorización de la educación común, por sobre la especial,
aunque sin referirse a esta. Estos son los fundamentos de las reformas
propuestas en este proyecto a los artículos 17, 21, 22 y 37.
Estos artículos
del proyecto encuentran, en materia de educación y la necesidad que las
personas con discapacidad ingresen a la educación pública obligatoria con
las mismas oportunidades que las personas sin discapacidad, su fuente en
el artículo 24 de la Convención: "Los Estados Partes reconocen el derecho
de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer
efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de
oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación
inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida"
con un objetivo, hoy en día y lo decimos con tristeza algo poco desarrollado
aun: "Hacer posible que las personas con discapacidad participen de
manera efectiva en una sociedad libre" sobre todo en una temática tan
particular como el acceso a la educación. Para ello los Estados deberán
asegurar que "las personas con discapacidad no queden excluidas del
sistema general de educación por motivos de discapacidad" y que puedan
acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y
gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en
que vivan comprometiendo a los Estados a realizar los ajustes razonables
en función de las necesidades individuales.
Otros temas
importantes que merecen una revisión de la ley 24.901 son los
relacionados con la salud de las personas con discapacidad. La
Convención refiere a este derecho y a los deberes de los Estados en forma
muy clara: "(Los Estados) Prohibirán la discriminación contra las personas
con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando
éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos
seguros se presten de manera justa y razonable" y agrega "Impedirán que
se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de
la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad". En
cuanto a la propuesta de reforma del artículo 27 sobre habilitación y
rehabilitación, se propone en este la adecuación al artículo 26 de la
Convención. La nueva formulación del artículo permite, además, terminar
con las controversias que surgen en la administración y en la justicia sobre
la eventual aplicación al tema ortesis y prótesis de la ley 24.901 de la
interpretación restrictiva del programa Médico Obligatorio. La propuesta de
este proyecto prioriza la interpretación en el marco de la normativa
específica de discapacidad por sobre la normativa de menor jerarquía del
sistema de salud, adecuándola al paradigma de la Convención
internacional.
La ley 24.901
refiere al trabajo de las personas con discapacidad en el artículo 36, cuya
reforma se propone, cambiando el paradigma original por el que propone la
Convención: Promover el trabajo como forma de ganarse la vida para las
PCD, al que agregamos en esta propuesta de modificación promover lisa y
llanamente la relación laboral para este colectivo; impulsar la relación
laboral de las personas con discapacidad con todos sus derechos, como
aportes previsionales, reconociendo del rol de trabajador y acceso
igualitario al trabajo,. La Convención establece que "Los Estados Partes
reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en
igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la
oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o
aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos,
inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad".
Por su parte, el artículo 30
inciso 5 de la Convención (Art 5º: inc. 5. A fin de que las personas con
discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las demás
en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados
Partes adoptarán las medidas pertinentes para: a) Alentar y promover la
participación, en la mayor medida posible, de las personas con
discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles; b)
Asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de
organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas
para dichas personas y de participar en dichas actividades y, a ese fin,
alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones con las demás,
instrucción, formación y recursos adecuados; c) Asegurar que las personas
con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y
turísticas; d) Asegurar que los niños y las niñas con discapacidad tengan
igual acceso con los demás niños y niñas a la participación en actividades
lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las que se
realicen dentro del sistema escolar; e) Asegurar que las personas con
discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes participan en la
organización de actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y
deportivas.) establece el derecho de las personas con discapacidad a las
actividades recreativas y deportivas hoy de escasa cobertura, por lo que se
propone la incorporación del artículo 32 bis al presente proyecto de
reforma, obligatorio para las obra sociales, empresas de medicina prepaga
y el estado nacional, provincial y municipal.
Por último, el proyecto de ley
que se presenta adecua algunas terminologías de la ley 24.901. Por
ejemplo, se elimina el concepto de "prestaciones básicas" cambiándolo por
el de prestaciones adecuadas o simplemente obligatorias. Se agrega,
además, en el artículo 9 la nueva definición de personas con discapacidad,
agregándose la discapacidad visceral, que no está en la Convención, pero
que por imperativo del artículo 4 y siendo que ya es una discapacidad
ampliamente reconocida en nuestro país, corresponde agregarla. Se
modifican los artículos 14, 17, 18, 19, 20 , 21 y 22 a fin de adecuarlos a
problemáticas actuales de parte del colectivo relacionado con la
discapacidad mental, así como la adecuación del artículo 37, que antes
refería a "atención psiquiátrica", cambiándolo y adecuándolo a
discapacidad mental o intelectual conceptos más relacionados con la
discapacidad que con la salud mental, un error que se incorporó en la ley
24.901 pensándola desde su carácter meramente prestacional y en la
confusión entre salud mental y discapacidad mental. La reforma al art. 39
de la ley tiene como objetivo extender el alcance de la anterior formulación
de la ley, en los casos de coberturas ampliadas fuera de los prestadores
contratados o en el exterior del país. Este artículo 39 ya fue modificado
agregándole un inciso d) la ley 26.480 y este proyecto contribuye a
completarlo. El asistente personal y el asistente terapéutico, cuyas tareas
se realizan no solo en el domicilio de la persona con discapacidad sino en
ambulatorio, ampliando los beneficios de la ley en el marco de la
Convención Internacional.
Por ello es que solicito de mis
pares tengan a bien acompañarme en la sanción del presente.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |