PROYECTO DE TP
Expediente 1038-D-2008
Sumario: CREACION DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: OBJETO, GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA DE LOS PROCESOS ELECTORALES; SEDE, INTEGRACION, ORGANOS INFERIORES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, OFICINA NACIONAL DE REGISTRO Y FORTALECIMIENTO DE PARTIDOS POLITICOS, OFICINA NACIONAL DE ORGANIZACION DE ACTOS ELECTORALES, COMISION DE PARTICIPACION CIUDADANA, PRESUPUESTO.
Fecha: 31/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
El Senado y Cámara de Diputados...
Consejo Nacional
Electoral
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo 1º. Objeto. La
presente Ley tiene por objeto crear el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 2º. Principios
generales. El Consejo Nacional Electoral se rige por los principios fundamentales
de autonomía funcional y presupuestaria, descentralización administrativa,
imparcialidad y participación ciudadana, cooperación, transparencia y celeridad en
todos sus actos.
Artículo 3º. Garantías. El
Consejo Nacional Electoral debe garantizar la igualdad, imparcialidad,
transparencia y eficacia de los procesos electorales.
Artículo 4º. Apoyo
Obligatorio. A los fines de asegurar el cumplimiento de las funciones electorales
establecidas en esta Ley, todos los órganos y funcionarios del Estado Nacional y
Provincial, así como cualquier persona física y jurídica, tienen el deber de prestar el
apoyo y la colaboración que le sean requeridos por los órganos del Consejo
Nacional Electoral.
Artículo 5º. Autonomía
Presupuestaria. El Consejo Nacional Electoral propone, ejecuta y administra su
propio presupuesto. En ejercicio de sus atribuciones, el Consejo Nacional Electoral
preparará cada año su proyecto de presupuesto de gastos y lo presentará al Poder
Ejecutivo Nacional para su incorporación, sin modificaciones, al respectivo proyecto
de Ley de Presupuesto que se someterá a la consideración del Congreso de la
Nación.
Capítulo II
Del Consejo Nacional
Electoral
Artículo 6º. Consejo
Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá su sede en la capital de
la República Argentina con jurisdicción en todo el territorio nacional.
Artículo 7º. Integración. El
Consejo Nacional Electoral está integrado por siete (7) miembros titulares y siete
(7) suplentes, denominados Consejeros Electorales, que poseen el rango de
Ministros de la Nación, elegidos por el Congreso de la Nación según los
mecanismos establecidos en la presente Ley.
Artículo 8º. Requisitos
para su integración. Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral se
requiere cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser argentino, nativo o por
elección;
b) Tener veinticinco (25) años;
c) Abogado con 8 (ocho) años de
ejercicio profesional;
d) No estar vinculado a ningún
partido político;
e) Tener probados conocimientos en
sistemas electorales;
f) No estar incurso en alguna de las
causales de remoción señaladas en la presente Ley.
Artículo 9º. Procedimiento
de Selección. El Congreso de la Nación elegirá los miembros del Consejo Nacional
Electoral de conformidad con el procedimiento siguiente:
Una Comisión Especial Bicameral,
creada al efecto, integrada por 7 (siete) diputados y 7 (siete) senadores, cuya
composición debe mantener la proporción de la representación del cuerpo; en un
plazo no mayor de 30 (treinta) días a contar desde la promulgación de la presente
Ley deberá convocar a concurso público de antecedentes y oposición para la
integración del Consejo Nacional Electoral.
La Comisión Bicameral, designa al
tribunal examinador, el cual se debe componer de 5 (cinco) juristas de renombre
con comprobado conocimiento en materia electoral sin afiliación política
alguna.
Los interesados para la integración
del Consejo Nacional Electoral deben inscribirse en el Registro de Candidatos, que
tendrá a su cargo la Comisión Bicameral.
Se publicará en el Boletín Oficial y en
por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días, el
nombre y apellido y los antecedentes curriculares de las personas que se
encuentren en consideración para la cobertura de los cargos. Simultáneamente se
difundirá en la página oficial de la red informática de ambas Cámaras del Congreso
de la Nación.
Las personas incluidas en la
publicación a que se refiere el inciso anterior deberán presentar una declaración
jurada en los términos y condiciones que establece el artículo 6º de la Ley de Ética
de la Función Pública 25.188 y su reglamentación.
Los ciudadanos en general, las
organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las
entidades académicas podrán, en el plazo de quince (15) días a contar desde la
última publicación en el Boletín Oficial, presentar al Congreso de la Nación, por
escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y
circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el
proceso de preselección, con declaración jurada de su propia objetividad respecto
de los propuestos.
No serán consideradas aquellas
observaciones irrelevantes o que se funden en cualquier tipo de discriminación. Sin
perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse
opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial,
académico, social, político los fines de su valoración.
En un plazo no superior a quince (15)
días, a contar desde el vencimiento del establecido para la presentación de las
posturas u observaciones, el Tribunal Examinador evaluará a los candidatos
estableciendo una lista basada en orden de mérito. Los primeros siete (7)
integrantes de la lista serán propuestos titulares y los segundos (7) siete lo serán
en calidad de suplentes.
El Congreso de la Nación, reunido en
Asamblea Legislativa, debe tomar en consideración las postulaciones elevadas por
la Comisión Bicameral en un plazo no mayor a diez (10) de la presentación de la
lista de candidatos elegidos por el tribunal examinador. Los candidatos se
aprueban individualmente con dos tercios de los miembros presentes. Si algunos
de los candidatos no obtiene los votos necesarios se pone en consideración el
próximo que le sigue ordinalmente en la lista de orden de mérito.
Los miembros titulares y suplentes del
Consejo Nacional Electoral tomarán juramento, en sesión de la Asamblea
Legislativa, dentro de los diez (10) días corridos siguientes a la elección.
Los Consejeros Electorales duran en
el cargo mientras dure su buena conducta y no incurran en las causales de
remoción que establece el artículo 19 de la presente ley.
Artículo 10. Autoridades
internas. Los miembros del Consejo Nacional Electoral, designarán internamente
a su Presidente, Vicepresidente y Secretario.
Artículo 11. Atribuciones
del Consejo Nacional Electoral. Además de las competencias expresamente
mencionadas en esta Ley, corresponde al Consejo Nacional Electoral las siguientes
atribuciones:
1. Convocar a elecciones para
Presidente de la Nación, Vicepresidente de la Nación, Senadores y Diputados al
Congreso de la Nación
2. Admitir las postulaciones de
candidatos para Presidente de la Nación, Vicepresidente de la Nación, Senadores y
Diputados al Congreso de la Nación.
3. Proclamar los candidatos electos al
cargo de Presidente de la Nación, Vicepresidente de la Nación, Senadores y
Diputados al Congreso de la Nación.
4. Otorgar la personalidad jurídico-
política de los Partidos Políticos que soliciten su reconocimiento de acuerdo a la
Ley de Partidos Políticos
5. Resolver toda controversia que
surgiera sobre el funcionamiento de los partidos políticos desde su constitución
hasta su extinción.
6. Reconocer la constitución de
confederaciones nacionales, fusiones y alianzas transitorias de acuerdo a la Ley de
Partidos Políticos.
7. Resolver la caducidad y/o extinción
de los partidos politicos de acuerdo a la Ley de Partidos Políticos.
8. Dirigir y supervisar la actuación de
las Juntas Electorales de Distrito;
9. Dirigir y supervisar la actuación de
la Oficina Nacional de Registro y Fortalecimiento de los Partidos Políticos;
10. Dirigir y supervisar la actuación de
la Oficina Nacional de Fiscalización;
11. Dirigir y supervisar la actuación de
la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales;
12. Dictar todas las normas
conducentes para la aplicación de la presente Ley y publicarlas en el Boletín
Oficial;
13. Cursar instrucciones de obligatorio
cumplimiento a los organismos electorales inferiores y a cualquier persona en el
ejercicio de alguna función electoral y resolver, con carácter vinculante, las
consultas que aquellos le eleven;
14. Evacuar las consultas que se le
sometan sobre la aplicación o interpretación de esta Ley y resolver los casos no
previstos en ella;
15. Resolver las quejas y reclamos
que se le dirijan, de acuerdo con esta Ley o con cualquier otra disposición legal
que le atribuya esa competencia;
16. Promover la nulidad de cualquier
elección o mesa de votación cuando encuentre causa suficiente, de acuerdo con
esta Ley. Para adoptar esta decisión se requiere en cada caso, el voto afirmativo
de por lo menos cinco (5) de los miembros que integran el ente;
17. Decidir en los casos de
emergencia, con el voto de por lo menos cinco (5) de los miembros que componen
al ente, el nombramiento de uno o más de sus integrantes para intervenir a
cualquiera de los organismos electorales inferiores que así lo requieran;
18. Realizar las investigaciones que
juzgue convenientes, en materias relacionadas con su competencia, a cuyo efecto
los funcionarios y empleados de la Administración Pública, de las entidades
autárquicas; de las empresas del Estado y en general cualquier persona natural o
jurídica, están obligados a suministrar las informaciones y datos requeridos,
quedando a salvo las garantías y derechos que la Constitución Nacional, Tratados
Intencionales y las Leyes establecen;
19. Instar a las autoridades
competentes y coadyuvar con ellas en el esclarecimiento de los delitos y faltas
electorales;
20. Elaborar y ejecutar las partidas
presupuestarias conforme a la Ley de Administración Financiera y Sistemas de
Control.
21. Disponer los gastos relativos a su
funcionamiento; al de los procesos electorales y autorizar las erogaciones
correspondientes, incluyendo la facultad de contratar, con las limitaciones que
establezcan sus disponibilidades presupuestarias y las leyes vigentes en la
materia.
22. Presentar a la Auditoria General
de la Nación y al Congreso de la Nación, dentro de los sesenta (60) días
posteriores al vencimiento del ejercicio anual, la rendición de cuentas y el balance
de la ejecución presupuestaria correspondiente.
23. Organizar y conservar su archivo,
libros, actas y demás documentos de carácter administrativo y electoral, conforme
a lo establecido en esta Ley, las leyes vigentes en la materia y en el Código
Electoral Nacional;
24. Autorizar al Presidente del
Consejo Nacional Electoral para otorgar poderes referentes a la representación
legal del organismo;
25. Destinar los recursos que fueren
necesarios para la realización de campañas de información y de divulgación para la
cabal comprensión de los procesos electorales por parte de los ciudadanos, en lo
que se refiere a la naturaleza de los sistemas de elección o consulta; al uso de los
instrumentos a utilizarse para votar; a los aspectos específicos de cada proceso,
incluyendo la información adecuada de las distintas candidaturas u opciones
sometidas a elección o consulta y cualquier otra materia que contribuya a la
concientización política del ciudadano, por lo menos con sesenta (60) días de
anticipación a la fecha fijada para la celebración de las elecciones, utilizando para
ello los medios de comunicación que fueren necesarios;
26. Solicitar de las autoridades
competentes, el apoyo necesario para asegurar el cumplimiento de las obligaciones
y el respeto de los derechos de los ciudadanos en materia electoral;
27. Requerir del Poder Ejecutivo
Nacional, si lo creyere conveniente, el auxilio de la fuerza pública, para garantizar
las condiciones que permitan el ejercicio de los derechos de los ciudadanos con la
garantía que establecen la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las
Leyes;
28. Participar a las autoridades que
corresponda, las proclamaciones que realice y publicar íntegramente los resultados
de todas las elecciones en el Boletín Oficial, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la celebración de las elecciones;
29. Dictar su propio reglamento
interno;
30. Las atribuciones señaladas en el
Código Electoral Nacional, la ley de partidos políticos, la ley de financiamiento de
los partidos políticos y demás leyes vigentes en la materia.
31. Las demás atribuciones necesarias
para el cumplimento de sus fines.
Artículo 12. Atribuciones
del Presidente del Consejo Nacional Electoral. Son atribuciones del
Presidente del Consejo Nacional Electoral:
1. Ejercer la representación oficial del
Consejo Nacional Electoral;
2. Cumplir y hacer cumplir las
disposiciones del Consejo Nacional Electoral;
3. Presidir las sesiones del Consejo
Nacional Electoral y dirigir los debates, conforme a las disposiciones contenidas en
esta Ley;
4. Convocar a los miembros del
Consejo Nacional Electoral a sesiones extraordinarias;
5. Comunicarse directamente con
todos los organismos, entidades o funcionarios, cualquiera que sea su categoría,
para requerir información sobre asuntos relacionados con la competencia del
Consejo Nacional Electoral; dichos organismos, entidades o funcionarios están
obligados a proporcionar la información requerida, en el tiempo oportuno;
6. Suscribir de forma conjunta con el
Secretario y demás Consejeros Electorales, las actas de las sesiones y todos los
demás actos del Consejo Nacional Electoral.
7. Disponer lo conducente en todo lo
relativo a la administración y al funcionamiento del Consejo Nacional Electoral,
salvo en aquellos que se haya reservado el Organismo;
8. Las demás atribuciones señaladas
por esta la Ley.
Artículo 13. Atribuciones
de los Consejeros Electorales. Los Consejeros Electorales tienen las siguientes
atribuciones:
1. Participar en las sesiones ordinarias
y extraordinarias del Consejo Nacional Electoral conforme a las disposiciones
contenidas en esta Ley.
2. Suscribir con la directiva en pleno
del órgano rector las actas de las sesiones y todos los demás actos del Consejo
Nacional Electoral que así lo requieran.
Artículo 14. Quórum y
Toma de Decisiones. El Consejo Nacional Electoral requiere de un mínimo de
cuatro (4) Consejeros Electorales para su funcionamiento. Las decisiones del
órgano se tomarán con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus
miembros, salvo en los casos en que la Ley requiera una mayoría especial.
Artículo 15. Ejercicio de
Funciones. Los miembros del Consejo Nacional Electoral ejercen sus funciones a
dedicación exclusiva, y no podrán ejercer otros cargos públicos o privados, salvo
en actividades docentes y/o académicas.
Artículo 16. Inmunidades.
Los miembros del Consejo Nacional Electoral, mientras se encuentren en el
ejercicio de sus funciones, gozarán de las inmunidades parlamentarias.
Artículo 17. Prohibiciones.
Los miembros del Consejo Nacional Electoral no podrán postularse a cargos de
elección popular mientras estén en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 18. Ausencias. Se
entiende por ausencia temporal, aquella que de forma ininterrumpida no supere
los diez (10) días sin causa justificada, y hasta noventa (90) días prorrogables, a
juicio del Consejo Nacional Electoral, si existe causa justificada.
Se entiende por ausencia definitiva la
muerte, renuncia aceptada por la Asamblea Nacional, remoción o abandono del
cargo por más de diez (10) días sin causa justificada, por más de noventa (90)
días con causa justificada, o, una vez vencida la prórroga, cuando hubiere causa
justificada.
Las faltas temporales o accidentales
del Presidente serán suplidas por el Vicepresidente. Las faltas absolutas del
Presidente, del Vicepresidente serán cubiertas por la designación de un nuevo
titular de conformidad con esta Ley, una vez incorporado el suplente
correspondiente y declarada la vacante por el Consejo Nacional Electoral.
Cuando faltare en forma definitiva un
Consejero Electoral y sus suplentes, el Congreso de la Nación hará la designación
del titular y su suplente de la lista de seleccionados que le fuere presentada por la
Comisión Bicameral del Consejo Nacional Electoral, tomando en cuenta el orden
correspondiente.
Los suplentes cubrirán las faltas
temporales o absolutas de los Consejeros Electorales correspondientes.
Artículo 19. Remoción. Los
miembros del Consejo Nacional Electoral podrán ser removidos con el voto
afirmativo de cinco (5) de sus miembros por las siguientes causales:
1. Incapacidad sobreviniente.
2. Mal desempeño.
3. Condena firme por delitos culposos
y dolosos en ejercicio de sus funciones.
5. Condena firme por delitos
dolosos.
En caso de remoción de un Consejero
Electoral la vacante será suplida por el próximo Consejero Electoral integrante de
la lista confeccionada en los términos del artículo 9°.
El Consejero Electoral designado
tomará juramento, en sesión de la Asamblea Legislativa, dentro de los diez (10)
días corridos siguientes a su elección.
Capítulo III
Órganos Inferiores del
Consejo Nacional Electoral
Artículo 20. Órganos
Inferiores. Son órganos inferiores del Consejo Nacional Electoral:
a. Las Juntas Electorales de
Distrito.
b. La Oficina Nacional de Registro y
Fortalecimiento de los Partidos Políticos.
c. La Oficina Nacional de
Fiscalización.
d. La Oficina Nacional de
Organización de Actos Electorales.
Sección Primera
Juntas Electorales de
Distrito
Artículo 21. Junta Electoral
de Distrito. La Junta Electoral de Distrito, como descentralización territorial del
Consejo Nacional Electoral, ejercerá en su jurisdicción las atribuciones otorgadas a
dicho Consejo.
Tendrá su asiento en la capital de
cada Provincia y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y estará integrada por
cinco (5) miembros con su respectivos suplentes, con el rango de Secretario de la
Nación, seleccionados por concurso público de antecedentes y oposición entre los
candidatos que llenen los requisitos y condiciones para desempeñar dicho cargo, y
será designado por el Consejo Nacional Electoral con el voto favorable de por lo
menos cinco (5) de sus miembros.
Internamente designa sus
autoridades, entre ellos un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
Artículo 22. Requisitos
para su integración. Para ser miembro de la Junta Electoral de Distrito, se
requiere cumplir con los requisitos para ser miembro del Consejo Nacional
Electoral, en los términos del artículo 8° de la presente Ley.
Artículo 23. Carácter
Permanente. El ejercicio de las funciones de los miembros de las Juntas
Provinciales Electorales será permanente dentro de las atribuciones legalmente
establecidas.
Artículo
24. Atribuciones y estructura interna. Cada Junta Electoral de Distrito tendrá
la estructura interna del Consejo Nacional Electoral, ejerciendo las atribuciones
otorgadas a sus órganos inferiores y consultivos.
Además ejercerá las atribuciones
señaladas en el Código Electoral Nacional, la ley de partidos políticos, la ley de
financiamiento de los partidos políticos y demás leyes vigentes en la materia.
Artículo 25. Quórum y
Toma de Decisiones. La Junta Electoral de Distrito requiere de un mínimo de
tres (3) Consejeros Electorales para su funcionamiento. Las decisiones del órgano
se tomarán con el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus miembros, salvo
en los casos en que la Ley requiera una mayoría especial.
Artículo 26. Ejercicio de
Funciones. Los miembros de la Junta Electoral de Distrito ejercen sus funciones a
dedicación exclusiva, y no podrán ejercer otros cargos públicos o privados, salvo
en actividades docentes y/o académicas.
Artículo 27. Inmunidades.
Los miembros de la Junta Electoral de Distrito, mientras se encuentren en el
ejercicio de sus funciones, gozarán de las inmunidades parlamentarias.
Artículo 28. Prohibiciones.
Los miembros de la Junta Electoral de Distrito no podrán postularse a cargos de
elección popular mientras estén en el ejercicio de sus funciones.
Sección Segunda
Oficina Nacional de
Registro y Fortalecimiento de Partidos Políticos
Artículo 29. Oficina
Nacional de Registro y Fortalecimiento de los Partidos Políticos. La Oficina
Nacional de Registro y Fortalecimiento de los Partidos Políticos es el órgano
encargado de realizar un seguimiento, control y asesoramiento de los partidos
políticos, desde su constitución hasta su extinción, con el objeto del fortalecimiento
del sistema de partidos, ejercerá las atribuciones establecidas en esta Ley, bajo la
dirección y supervisión del Consejo Nacional Electoral.
Artículo 30. Integración. La
dirección de dicha Oficina estará a cargo de un Director, con el rango de Secretario
de la Nación, seleccionado por concurso público de antecedentes y oposición entre
los candidatos que llenen los requisitos y condiciones para desempeñar dicho
cargo, y será designado por el Consejo Nacional Electoral con el voto favorable de
por lo menos cinco (5) de sus miembros.
Los demás funcionarios de la Oficina
Nacional de Registro y Fortalecimiento de los Partidos Políticos deberán ser aptos y
competentes para el cargo que desempeñen, y serán seleccionados igualmente por
concurso público.
El Consejo Nacional Electoral
determinará la estructura organizativa, las normas de funcionamiento y las
modalidades de selección del personal de esta Oficina.
Artículo 31. Atribuciones.
La Oficina Nacional de Registro y Fortalecimiento de los Partidos Políticos tiene las
siguientes atribuciones:
1. Dirigir y fiscalizar el funcionamiento
del Registro Nacional de Afiliados de los Partidos Políticos.
2. Dirigir la Escuela de Gobierno del
Consejo Nacional Electoral con el fin de promover el fortalecimiento de los partidos
políticos y el sistema democrático.
3. Organizar cursos, seminarios y
conferencias gratuitas sobre temática de interés para la capacitación continua de
dirigentes de partidos políticos registrados y en formación.
4. Disponer de centros de
asesoramiento gratuito ante consultas de miembros representantes de partidos
políticos registrados o en formación.
5. Habilitar una línea telefónica
gratuita de asesoramiento ante consultas de miembros representantes de partidos
políticos registrados o en formación.
6. Coordinar, bajo su dirección, planes
de acción con la Comisión de Participación Política.
7. Disponer toda otra medida que
propicie el fortalecimiento de los partidos políticos.
8. Dictar las reglas necesarias para el
cumplimiento de las normas que rigen las materias propias de su
competencia.
9. Las demás atribuciones necesarias
para el cumplimiento de sus fines.
Sección Tercera
Oficina Nacional de
Fiscalización
Artículo 32. Oficina
Nacional de Fiscalización. La Oficina Nacional de Fiscalización es el órgano
encargado de controlar el financiamiento de los partidos políticos y el desarrollo de
las campañas electorales, ejercerá las atribuciones establecidas en esta Ley, bajo
la dirección y supervisión del Consejo Nacional Electoral.
Artículo 33. Integración. La
dirección de dicha Oficina estará a cargo de un Director, con el rango de Secretario
de la Nación, seleccionado por concurso público de antecedentes y oposición
entre los candidatos que llenen los requisitos y condiciones para desempeñar dicho
cargo, y será designado por el Consejo Nacional Electoral con el voto favorable de
por lo menos cinco (5) de sus miembros.
Los demás funcionarios de la Oficina
Nacional de Fiscalización deberán ser aptos y competentes para el cargo que
desempeñen, y serán seleccionados igualmente por concurso público.
El Consejo Nacional Electoral
determinará la estructura organizativa, las normas de funcionamiento y las
modalidades de selección del personal de esta Oficina.
Artículo 34. Atribuciones.
La Oficina Nacional de Fiscalización tiene las siguientes atribuciones:
1. Distribuir y adjudicar los recursos
públicos entre los distintos partidos políticos.
2. Fiscalizar el financiamiento de los
partidos políticos.
3. Fiscalizar las campañas electorales
de los partidos políticos.
4. Organizar un Cuerpo de Auditores
Contadores para verificar el estado contable de los partidos y el cumplimiento, en
lo pertinente de las disposiciones legales aplicables. A estos fines, contará con un
fondo anual especial que no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del Fondo
Partidario Permanente, el cual se integrará con los aranceles percibidos por los
trámites que se realizan ante su sede, con los fondos previstos en el Presupuesto
General de la Nación y con recursos provenientes del Fondo Partidario Permanente
que administra en caso de no cubrirse el mínimo establecido. Trimestralmente
verificará haber percibido al menos un cuarto de dicho monto mínimo y en caso de
no alcanzar esa cantidad lo comunicará al Consejo Nacional Electoral a fin de que
sea completada;
5. Implementar un sistema de
auditoria de medios de comunicación;
6. Administrar los recursos
provenientes de los aranceles percibidos por los trámites que se realizan ante su
sede, los que se asignen en el Presupuesto General de la Nación y los provenientes
de las transferencias específicas del Poder Ejecutivo Nacional en ocasión de las
elecciones nacionales y para el funcionamiento del Cuerpo de Auditores
Contadores;
7. Trasladar su sede,
temporariamente a los distritos, si así lo exigiere el mejor cumplimiento de sus
funciones;
8. Dictar las reglas necesarias para el
cumplimiento de las normas que rigen las materias propias de su
competencia.
9. Las demás atribuciones necesarias
para el cumplimiento de sus fines.
Sección Cuarta
Oficina Nacional de
Organización de Actos Electorales
Artículo 35. Oficina
Nacional de Organización de Actos Electorales. La Oficina Nacional de
Organización de Actos Electorales es el órgano encargado de proporcionar todos
los elementos necesarios para el desarrollo de actos electorales y de llevar,
modificar, actualizar y suprimir la información registrable sobre los electores.
Artículo 36. Integración. La
Dirección de dicha Oficina estará a cargo de un Director, con el rango de
Secretario de la Nación, seleccionado por concurso público de antecedentes y
oposición entre los candidatos que llenen los requisitos y condiciones para
desempeñar dicho cargo, y será designado por el Consejo Nacional Electoral con el
voto favorable de por lo menos cinco (5) de sus miembros.
Los demás funcionarios de la Oficina
Nacional de Organización de Actos Electorales deberán ser aptos y competentes
para el cargo que desempeñen, y serán seleccionados igualmente por concurso
público.
El Consejo Nacional Electoral
determinará la estructura organizativa, las normas de funcionamiento y las
modalidades de selección del personal de esta Oficina.
Artículo 37. Atribuciones.
La Oficina Nacional del Organización de Actos Electorales tiene las siguientes
atribuciones:
1. Dirigir y fiscalizar el funcionamiento
del Registro Nacional de Electores y fiscalizar los de los distritos.
2. Coordinar con el Registro Nacional
de las Personas.
3. Dirigir y fiscalizar el funcionamiento
el Registro de Electores Privados de Libertad;
4. Dirigir y fiscalizar el funcionamiento
del Registro de Electorales Residentes en el Exterior;
5. Aprobar las boletas de
sufragio;
6. Aprobar y ordenar la impresión y
conservar los padrones electorales definitivos;
7. Proveer todos los elementos
necesarios para llevar a cabo los actos electorales;
8. Dirigir los centros permanentes de
información a la ciudadanía.
9. Dictar las reglas necesarias para el
cumplimiento de las normas que rigen las materias propias de su
competencia.
10. Las demás atribuciones necesarias
para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 38. Centros
Permanentes de Información Electoral. El Consejo Nacional Electoral
dispondrá la constitución y funcionamiento de centros permanente de información
electoral en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en los distintos distritos
provinciales, cuya función será la instrucción de la ciudadanía.
La capacitación será gratuita,
igualitaria y permanente
Los centros permanentes brindarán
capacitación e información a la ciudadanía de la siguiente forma:
1. Antes de cada elección se enviará
una carta a cada elector habilitado para votar en la cual el Consejo Nacional
Electoral le informará oficialmente y de modo completo acerca de la fecha del
comicio; de los cargos a elegir; de los candidatos oficializados; de los partidos,
alianzas y confederaciones habilitados; y de cómo y donde el elector debe emitir
su voto.
2. Se dispondrá de atención al
ciudadano personalizada.
3. Se dispondrá de un número
gratuito de teléfono de atención al ciudadano.
Sección Cuarta
Artículo 39. Ausencias. Las
ausencias temporales y definitivas de los miembros titulares de los órganos
inferiores del Consejo Nacional Electoral se regirán por lo dispuesto por el artículo
18 de la presente Ley.
Artículo 40. Remoción. Los
miembros a cargo de los órganos inferiores del Consejo Nacional Electoral podrán
ser removidos con el voto afirmativo de cinco (5) de sus miembros por las
siguientes causales:
1. Incapacidad sobreviniente.
2. Mal desempeño.
3. Condena firme por delitos culposos
y dolosos en ejercicio de sus funciones.
4. Condena firme por delitos dolosos.
La vacante causada por la remoción
de los miembros a cargo de los órganos inferiores del Consejo Nacional Electoral
será ocupada por una persona designada por concurso público de antecedentes y
oposición cerrado.
En caso de fracasar por desierto el
procedimiento de selección mencionado en el párrafo anterior, se convocará a
concurso público de antecedentes y oposición abierto para cubrir la vacancia.
Capítulo IV
Órganos
Consultivos
Artículo 41. Órganos
Consultivos. Son órganos consultivos del Consejo Nacional Electoral:
a. La Comisión de Participación
Ciudadana.
b. La Comisión de Participación
Política.
Sección Primera
Comisión de Participación
Ciudadana
Artículo 42. Comisión de
Participación Ciudadana. La Comisión de Participación Ciudadana es el órgano
encargado de proponer medidas para el fortalecimiento de la conciencia cívica y
una mayor participación ciudadana en la vida democrática.
Artículo 43. Integración. La
Comisión de Participación Ciudadana está integrada por representantes de
organizaciones no gubernamentales (ONG) con personería jurídica y debidamente
inscriptas en el Registro que se creará a tal efecto, cuyo objeto social esté
relacionado con el mejoramiento del sistema democrático y de sus instituciones.
Artículo 44.
Funcionamiento. La Comisión de Participación Ciudadana es un órgano colegiado
cuyas decisiones son adoptadas por la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 45. Funciones. La
Comisión de Participación Ciudadana además de la función señalada en el artículo
42, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Vigilar por el cumplimiento de los
derechos políticos.
2. Asistir a las reuniones con voz pero
sin voto del Consejo Nacional Electoral, cuando éste estime pertinente.
3. Solicitar al Consejo Nacional
Electoral el inicio de las investigaciones administrativas por presuntas
irregularidades que se cometan en los procesos electorales.
4. Designar un presidente y un
secretario interno con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
5. Supervisar el funcionamiento de los
centros permanentes de capacitación e información electoral.
6. Las demás funciones que le señale
la presente Ley.
Sección Segunda
Comisión de Participación
Política
Artículo 46. Comisión de
Participación Política. La Comisión de Participación política es el órgano de
consulta del Consejo Nacional Electoral y de la Juntas de Distrito en todos los
temas relacionados con la presente Ley.
Artículo 47. Integración. La
Comisión de Participación Política está integrada por un (1) titular y un (1)
miembro suplente de cada partidos político nacional o de distrito reconocido,
según corresponda.
Artículo 48.
Funcionamiento. La Comisión de Participación Política es un órgano colegiado
cuyas decisiones son adoptadas por la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 49. Funciones. La
Comisión de Participación Política además tiene las siguientes funciones:
1. Vigilar por el cumplimiento del
ejercicio de los derechos políticos.
2. Asistir a las reuniones con voz pero
sin voto del Consejo Nacional Electoral, cuando éste estime pertinente.
3. Proponer al Consejo Nacional
Electoral los programas de capacitación para brindar a los partidos políticos.
4. Designar un presidente y un
secretario interno con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
5. Supervisar el funcionamiento de los
centros permanentes de capacitación e información electoral.
6. Las demás funciones que le señale
la Ley.
Capitulo V
Disposiciones
Procesales
Artículo 50. Procedimiento
Administrativo. Para las actuaciones ante el Consejo Nacional Electoral y sus
órganos inferiores y consultivos será aplicable la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos y sus complementarias, en todo aquello no reglado por las leyes
específicas en la materia.
Artículo 51. Recurso de
Alzada. Antes las resoluciones de las Juntas Provinciales de Distrito podrán
plantearse, a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la acción
judicial pertinente ante la Cámara Nacional Electoral.
La elección de la vía judicial hará
perder la administrativa; pero la interposición del recurso de alzada no impedirá
desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que
se articule ésta una vez resuelto el recurso administrativo.
Artículo 52. Cámara
Nacional Electoral. La Cámara Nacional Electoral es el órgano competente para
resolver las acciones planteadas contra las resoluciones definitivas adoptadas por
el Consejo Nacional Electoral y las Juntas Electorales de Distrito.
Capítulo VI
Disposiciones
transitorias
Artículo 53.
Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley
en el término de 180 días desde su aprobación por el Congreso de la Nación. En el
mismo período deberá compatibilizar la normativa vigente en la materia con la
presente ley.
Artículo 54. Partida
presupuestaría. Hasta tanto el Consejo Nacional Electoral elabore su
presupuesto, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 5° de la
presente ley, se deberá asignar la partida presupuestaria correspondiente para su
puesta en funcionamiento.
Artículo 55. Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Sobre el plexo de ideas que trajo
consigo la Revolución Francesa y el surgimiento del Estado de Derecho fue sin
duda la división de poderes una de las más importante de ellas. Montesquieu en
1748, en su famosa obra El espíritu de las leyes, propuso la división del poder, que
hasta ese entonces se encontraba concentrado en el monarca, separando las
funciones esenciales del poder político.
Iniciando por la función legislativa, la
podemos definir con la actividad estatal que consiste en dictar normas de alcance
general, impersonales, abstractas y obligatorias. El ejercicio de dicho cometido es
asumido en la actualidad por un Parlamento, Congreso o Asamblea Legislativa,
dependiendo el modelo de organización estatal elegido.
La función judicial comprende la
resolución de conflictos entre dos partes por un tercero imparcial con fuerza de
cosa jugada o verdad legal. Hoy encargada al cuerpo de jueces que conforman el
Poder Judicial.
Todas las anteriores encuentran su
soporte material en la función administrativa que, en sentido material, puede ser
considerada como aquella actividad que en forma inmediata, permanente,
concreta, práctica y normalmente espontánea, desarrollan los órganos estatales
para alcanzar el bien común, conforme a regímenes de Derecho público (1) .
En la historia política encontramos
que las funciones que precedentemente se concentraban en la figura del rey,
fueron descargas horizontalmente (en el Poder Legislativo y en el Poder Judicial), y
éste órgano, de modo residual comenzó a ejercer todo el poder no delegado. En
nuestro régimen constitucional un ciudadano con el título de Presidente de la
Nación tiene la jefatura de la administración general del país (Art. 99 inc. 1º).
Aquellas primarias ideas francesas
fueron complementadas por el constitucionalista norteamericano Hamilton, en sus
publicaciones de El Federalista, que propugnó que, la división establecida de los
poderes no convertía a los mismos en compartimentos estancos, totalmente
aislados unos de los otros. Por contrario, la interacción de los tres poderes (o
mejor dicho de un poder y tres funciones) desarrollaría un equilibrado sistema de
frenos y contrapesos. Dicho régimen favorecería el libre ejercicio de las facultades
conferidas a cada poder con el suficiente y adecuado control reciproco que
limitaría a su mínima expresión los intentos de abuso de poder.
Más allá de las escisiones establecidas
por la Constitución Nacional, el poder sigue siendo uno sólo y lo que se dividen son
las funciones (administrativa, legislativa y judicial).
Oportunamente advertimos que la
acumulación de funciones atribuidas por ley formal del Congreso, caso del régimen
electoral vigente, tiene implicancias negativas: puesto que por un lado implica
desvirtuar la división establecida en la Carta Magna, y por otro lado, pone en
peligro el desarrollo eficiente de dichas atribuciones simultáneas.
Por lo antes expuesto, se puede
comprobar que materialmente los tres máximos órganos del Estado ejercen la
totalidad de las funciones de gobierno. Pero dicha afirmación no puede obviar que
cada uno de los poderes ejerce primariamente la actividad estatal encomendada
por la Carta Magna y ejecuta el resto de las mismas de modo secundario.
Orgánicamente hablando, el sistema
nacional electoral y de partidos políticos es una prueba empírica del ejercicio
simultáneo de funciones básicas estatales en un solo órgano.
Realizando un breve análisis de la
legislación vigente en la materia podemos corroborar nuestra afirmación
previa.
Según la Ley 19.617 (1972) la
Cámara Nacional Electoral tiene a su cargo la organización, funcionamiento y
control de todo el esquema eleccionario. Simultáneamente se encuentra emitiendo
fallos sobre pleitos electorales como llevando a cabo funciones administrativas
para el correcto desarrollo de todo acto electoral. Lo que implica el desempeño de
un cometido judicial, el cual parece correcto y lógico, ya que es un órgano del
Poder Judicial; pero al mismo tiempo una función estrictamente administrativa, la
cual no debería constituir parte de su competencia.
Internamente la Cámara resuelve
impugnaciones contra los fallos de primera instancia de los jueces federales con
competencia electoral y simultáneamente, por ejemplo, coordina con los Registros
civiles provinciales a fin de mantener actualizado los padrones.
Ello evidencia la superposición de
funciones administrativas y judiciales, sumadas a funciones de comunicación e
interacción a la comunidad política, generando una complejidad funcional que
puede dificultar el desempeño de las tareas con altos eficacia y eficiencia.
Más aún, para un mayor grado de
oscuridad el sistema de organización del sistema electoral escinde las funciones
administrativas entre dos órganos: la Cámara Nacional Electoral y el Ministerio del
Interior.
Por intermedio de la Dirección
Nacional Electoral, regida actualmente por el Decreto 258 del año 2003, el citado
Ministerio tiene la responsabilidad primaria de entender en la programación y
ejecución de la política electoral nacional.
Registra la Dirección un conjunto de
atribuciones variadas, pero mayoritariamente de carácter administrativo.
Entre sus funciones se encuentran:
1. Programar, coordinar y ejecutar la
legislación electoral nacional.
2. Llevar a cabo las medidas
pertinentes para agilizar y perfeccionar la mecánica del proceso de conformación
del Registro Nacional de Electores y conservar los ejemplares autenticados del
padrón electoral.
3. Proponer las medidas de
coordinación y de control de las tareas a desarrollar por los distintos organismos
nacionales y provinciales tendientes a la confección, actualización e impresión de
los listados provisionales y padrones electorales de todo el país.
4. Asistir al Subsecretario en la
propuesta de los proyectos de convocatoria para los actos eleccionarios que le
competen e intervenir en la difusión pública de los procedimientos y normas útiles
a la ciudadanía durante el acto eleccionario.
5. Efectuar la coordinación, con los
organismos involucrados en su ejecución, de todos los aspectos operativos
vinculados con la programación y desarrollo de los actos electorales
nacionales.
6. Programar, organizar y ejecutar los
escrutinios provisionales de las elecciones nacionales.
7. Llevar a cabo las tareas necesarias
para la realización de estudios estadísticos de los actos eleccionarios, proporcionar
a los sectores correspondientes los resultados obtenidos y reunir, procesar y
difundir la información relativa a los mismos.
8. Asistir al Subsecretario en la
concesión de franquicias y en el otorgamiento y distribución de aportes del Fondo
Partidario Permanente, a las agrupaciones políticas.
9. Realizar estudios y compilación de
las normas electorales nacionales y provinciales, efectuar su estudio y proponer las
reformas correspondientes para una mejor implementación de las normas
comprometidas.
El panorama antes descripto permite
arribar a la siguiente conclusión: la fragmentación del ejercicio de competencias en
materia electoral, en cabeza de órganos administrativos y judiciales
simultáneamente, perjudica al sistema electoral, poniendo en riesgo el derecho de
todo ciudadano a expresar su voluntad a través del sufragio..
Nuestra propuesta reside en la
concentración de la competencia de la Cámara Nacional Electoral y de la Dirección
Nacional Electoral, creando un ente descentralizado con el nombre de Consejo
Nacional Electoral que se encargue de dichas funciones. Las atribuciones que
otorga la normativa vigente al Ministerio del Interior serán asumidas en su
totalidad por el Consejo Nacional Electoral. Mientras que la Cámara Nacional
Electoral conservará el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales judiciales; y sus
funciones administrativas serán transferidas al nuevo ente. Así como toda otro
cometido que confiere el actual Código Electoral Nacional a otros órganos de
gobierno.
Derecho Comparado
El sistema constitucional venezolano
posee ciertos aspectos diferenciales con nuestro sistema representativo,
republicano y federal. La organización política venezolana cuenta con los tres
tradicionales poderes (ejecutivo, legislativo y judicial) pero innova al agregar dos
funciones de Estado: el Poder Ciudadano y el Poder Electoral.
La creación del Poder Electoral surge
en respuesta a los cuestionamientos que desde diferentes sectores de la vida
nacional se formularon frente a la organización de los procesos electorales y sus
resultados, lo cual generó la falta de credibilidad en los mismos. Ante esto se
demandó la conformación de una organización comicial sólida fundamentada en
una estructura moderna y en la determinación y aplicación de reglas claras,
garantías de procesos electorales transparentes, técnicos, precisos e imparciales,
que ofreciera confianza en cuanto al respeto de la opinión depositada por los
ciudadanos en las urnas electorales. Eventos fácticos que, en nuestro país,
permiten a catedráticos arribar a las misma conclusiones que los hermanos
venezolanos.
Este Poder Electoral desde el punto
de vista institucional organiza y supervisa todo lo relativo a la elección popular de
los cargos públicos, a través del sufragio universal, directo y secreto; teniendo
además la facultad de organizar las elecciones sindicales, gremiales y de
organizaciones de la sociedad civil que lo soliciten.
Lo anterior se orienta hacia la
conformación de una nueva estructura organizacional, que tenga como base y
principio la autonomía funcional presupuestaria, la despartidización de la
administración electoral y por supuesto la transparencia y celeridad de los actos de
votación y escrutinio.
El Consejo Nacional Electoral es el
ente rector del Poder Electoral, responsable de la transparencia de los procesos
electorales y refrendarios; garantiza a los venezolanos la eficiente organización de
todos los actos electorales que se realicen en el país y en particular, la claridad,
equidad y credibilidad de estos procesos y sus resultados para elevar y sostener el
prestigio de la institución electoral. Noble propósito para mantener vivo en los
ciudadanos el afecto por la democracia, en cuanto al sistema más adecuado para
una pacífica convivencia de nuestra sociedad.
Ejercer como órgano rector del Poder
Electoral la organización, administración y supervisión de todos los actos relativos
a procesos electorales a realizarse en el ámbito nacional, regional, municipal y
parroquial, a través de la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Participación
Política y Financiamiento y la Comisión de Registro Civil y Electoral como órganos
subordinados, garantizando y preservando el sufragio como expresión genuina de
la voluntad del pueblo y fuente creadora de los poderes públicos.
El Consejo Supremo Electoral (CSE)
se creó a través de la Ley de Censo Electoral y de Elecciones, sancionada el 11 de
septiembre de 1936 por el Congreso Nacional de la República de Venezuela, luego
de las largas dictaduras castrista y gomecista. En ese entonces, el CSE era un
Tribunal de Apelaciones de las decisiones emanadas de las Juntas Estadales y
supervisaba el proceso de elecciones.
En el año 1997 se aprobó la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, la cual se reforma en mayo de 1998.
Con esta ley se crea el Consejo Nacional Electoral y se ratifica la autonomía plena
que posee y ejerce como máximo órgano electoral; de igual manera se
despartidiza el organismo, es decir, que ningún partido político tiene
representación formal en su estructura y funcionamiento.
Este texto legal establece como
principio la automatización del proceso de escrutinio. Crea la Gaceta Electoral
como instrumento oficial del Consejo Nacional Electoral para publicar sus
resoluciones y otros actos. Igualmente, establece la implementación del Servicio
Electoral Obligatorio, el cual se refiere a que todos los electores tienen el derecho
y están obligados a prestar sus servicios en las funciones electorales que se le
asignen -mediante sorteo- para que formen parte de la administración electoral,
salvo las excepciones previstas en la ley.
En la actualidad el Consejo Nacional
Electoral se mantiene como el órgano rector del Poder Electoral, el cual surge
como otra rama del Poder Público en la nueva Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante referéndum popular en diciembre del
año 1999. La reciente promulgación de la Ley del Poder Electoral en el año 2002
regula la organización y funcionamiento del organismo, además de desarrollar sus
competencias y las de los órganos que lo conforman (2) .
Nuestro Proyecto
1. El Consejo Nacional Electoral
El Consejo Nacional Electoral será un
ente descentralizado de carácter permanente a cargo de la dirección, organización
y supervisión de los procesos electorales. El mayor objetivo de dicho ente será la
preservación de la voluntad del pueblo, expresada a través del sufragio universal,
igual, secreto y obligatorio.
Para la consecución de sus funciones
esenciales el Consejo Nacional Electoral necesita sentar su bases sobre ciertos
principios fundamentales, tales como autonomía funcional y presupuestaria,
despartidización de los órganos electorales, imparcialidad y participación
ciudadana, cooperación, transparencia y celeridad. Asimismo el marco jurídico le
debe brindar el apoyo obligatorio de todos los órganos y funcionarios del Estado
Nacional y Provincial, así como de cualquier persona física y jurídica.
A los efectos de poder garantizar la
igualdad, imparcialidad, transparencia y eficacia de los procesos electorales, el
Consejo deberá poseer autonomía funcional. Dicha autonomía se refleja en dos
ámbitos: en el ámbito externo, a través de la autonomía presupuestaria, y en el
ámbito interno: la utilización del concurso público de antecedentes y oposición
para la designación de todos y cada uno de los funcionarios integrantes del
mismo.
La autonomía presupuestaría se
establece con la atribución del Consejo de formular, ejecutar y administrar
autónomamente su presupuesto. Y como resguardo de la antes mencionada
facultad, es que presentamos una innovación en materia financiera: el proyecto de
presupuesto que oportunamente se presentará al Poder Ejecutivo y luego será
puesto a consideración ante las Cámaras del Congreso no puede sufrir
modificaciones. Pero el alto grado de independencia otorgada, en ningún
momento, implica poner al ente electoral por sobre la Constitución Nacional o la
normativa en materia de control. Por contrario, es un imperativo la rendición de
cuentas a la Auditoria General de la Nación y demás órganos de control en los
términos de la Ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de
Control.
2. Designación y composición del
Consejo Nacional Electoral
El Consejo Nacional Electoral será un
ente descentralizado colegiado integrado por siete (7) miembros titulares y siete
(7) miembros suplentes con un régimen particular de quórum y de toma de
decisiones.
Uno de los modos de lograr un
funcionamiento eficaz y eficiente es contar con recursos humanos idóneos para el
cometido. Por ello, cada uno de los funcionarios públicos designados para
desempeñar funciones en este ente deberá ser seleccionado por concurso público
de antecedentes y oposición.
Los integrantes titulares y suplentes
del Consejo Nacional Electoral son denominados Consejeros Electorales. Para
poder postularse a ser Consejeros Electoral, se debe ser argentino, nativo o por
elección; tener veinticinco (25) años de edad; ser abogado con 8 (ocho) años de
ejercicio de la actividad profesional; no estar vinculado a ningún partido político o
grupos de electores; tener probados conocimientos en sistemas electorales y no
estar incurso en alguna de las causales de remoción. El requisito de la edad se
equipara con lo establecido para ser Diputado Nacional y la profesión y años de
experiencia con lo establecido para ejercer la magistratura judicial. Los dos
elementos más importantes son: no estar relacionado de modo alguno con
partidos políticos y tener conocimiento de la materia electoral, ambos evaluables
bajo parámetros objetivos en el concurso de antecedentes y oposición.
Una comisión bicameral del Congreso
de la Nación será el órgano rector del concurso público. Deberá publicar la
convocatoria a participar de la selección, llevar un registro de candidatos, designar
el tribunal examinador, poner en consideración de la comunidad los antecedentes
de los postulantes y elevar a estudio de la Asamblea Legislativa los candidatos
electos por el tribunal examinador. Es de tal relevancia las funciones que tiene a su
cargo el Consejo Nacional Electoral que sus miembros deben ser designados por
otro órgano de gran relevancia para el Estado nacional como lo es la Asamblea
Legislativa.
Los miembros de las Juntas
Provinciales y Directores de los órganos inferiores del Consejo Nacional Electoral,
deben reunir las condiciones de Consejeros Electoral y ser designados por el
Consejo previo concurso público. Para el resto de los funcionarios integrantes del
ente rector electoral deben pasar las instancias concursales de antecedentes y
oposición.
3. Órganos Inferiores
Los órganos inferiores son los que
deben cumplir las decisiones encomendadas por el Consejo Nacional Electoral en el
ámbito de sus competencias.
a. Juntas Electorales de Distrito
Actualmente, sesenta días antes de
una elección se constituye una Junta Electoral de Distrito en la capital de cada
provincia para coadyudar en la organización del acto comicial a los jueces
federales con competencia electoral. Son dos meses de arduo trabajo, ya que
deben reunir en tan poco tiempo todo lo conducente para lograr una ordenada
votación. Sin contar a su vez la casi paralización de todos los juicios que radican en
la jurisdicción del tribunal federal de competencia electoral. Dichas circunstancias
deben ser evitadas: la justicia debe funcionar correctamente durante todo el año.
Para que ello sea posible se debe
crear un órgano de carácter permanente que asuma las funciones administrativas
de tales jueces, liberándolos de atribuciones extrañas a sus competencias
jurisdiccionales. Las Juntas Electorales de Distrito funcionarán en la capital de cada
provincia y estarán coordinadas por el Consejo Nacional Electoral. A su vez cada
Junta combinará sus esfuerzos con el Registro Civil local y los jueces federales de
su jurisdicción.
Con una estructura interna idónea y
permanente la organización, desarrollo y escrutinio de los actos electorales podrán
ser realizados garantizado los más altos estándares de eficacia y eficiencia.
b. Oficina Nacional de Registro y
Fortalecimiento de los Partidos Políticos
Los estudiosos de las ciencias políticas
concluyen que los partidos políticos se encuentran en crisis. Es por ello que a la
hora de pensar en grandes reformas al marco normativo electoral se debe brindar
una estructura organizativa y financiera que propicie el fortalecimiento de las
instituciones partidarias.
La Oficina Nacional de Registro y
Fortalecimiento de los Partidos Políticos será la encargada de establecer el soporte
técnico administrativo a la reforma institucional del sistema partidario argentino. La
capacitación a través de la Escuela de Gobierno del Consejo Nacional Electoral y la
organización de cursos, seminarios y conferencias, junto a otros medios, será el
modo de asesorar a los partidos políticos constituidos y en formación.
Asimismo, la mencionada Oficina
debe mantener contacto con la Comisión de Participación Política, y crear un
espacio primordial para el debate de propuestas e ideas que ayuden a consolidar
no sólo el sistema de partidos políticos sino también la democracia representativa.
c. Oficina Nacional de
Fiscalización
El financiamiento de los partidos
políticos ha sido un tema clave dentro del sistema electoral. Recientemente en el
año 2006 se dio lugar a una nueva normativa en dicha materia. La nueva
reglamentación es buena y representa un progreso significativo en muchos
aspectos, pero en otros tantos debería ser reformada.
El órgano controlador del
financiamiento de los partidos políticos es la Cámara Nacional Electoral, a través de
un cuerpo de peritos especializados. Nuestra propuesta es mantener la fiscalización
que realiza el equipo de expertos en dicha materia, pero que los mismos trabajen
para la Oficina Nacional de Fiscalización.
La Oficina Nacional de Fiscalización es
un órgano inferior del Consejo Nacional Electoral con una doble competencia: a)
controlar el financiamiento de partidos políticos (recibir los fondos del Poder
Ejecutivo Nacional para el Fondo Partidario Permanente, organizar un Cuerpo de
Auditores Contadores para verificar el estado contable de los partidos, etc.) y, b)
controlar el cumplimiento de la normativa electoral durante la campaña de los
partidos políticos, de diferentes modos, entre ellos, a través de una auditoría de
medios de comunicación.
Un órgano especializado con
dedicación exclusiva para el control partidario permitirá una auditoría sistémica y
completa para el respeto de la normativa vigente en materia electoral.
d. Oficina Nacional de Organización
de Actos Electorales
Los comicios son un conjunto de
actos sucesivos en los cuales el pueblo expresa su voluntad y elige a sus
representantes. La importancia de tales actos necesita de su correcto desarrollo
para poder ejercer plenamente el derecho a votar. La Oficina Nacional de
Organización de Actos Electorales es el órgano encargado de que el día del comicio
en cada una de las mesas electorales del país estén todos los elementos
necesarios para ello. Entre ellos, los ejemplares del padrón electoral, las boletas
electorales, la urna, los sellos, etc. Esta función plenamente administrativa
requiere de planeamiento, presupuesto y organización por un órgano con
competencia exclusiva y excluyente para ello.
Por otro lado, la Cámara Nacional
Electoral y los jueces federales en lo electoral deben llevar varios registros. El
cometido de registración difiere totalmente del resto de sus funciones judiciales.
Función que deberá ser asumida por la Oficina Nacional de Organización de Actos
Electorales para mantener actualizado de modo permanente el Registro Nacional
de Electores, en coordinación constante con el Registro Civil y con las Juntas
Provinciales Electorales.
4. Órganos Consultivos
El sistema electoral y el régimen de
partidos políticos es simplemente un marco normativo entre los representantes y
los representados. La esencia misma de la interacción entre candidatos y electores
escapa a la norma y tiene que ver con el modo en que se articula el contrato
social. Dada la dinámica relación entre estos dos actores es que los mismos deben
tener la posibilidad de expresar sus demandas ante aquellos facultados a
determinar el cuadro normativo vigente.
Los órganos consultivos del Consejo
Nacional Electoral son la Comisión de Participación Ciudadana y la Comisión de
Participación Política. Ambas comisiones pueden participar en las reuniones del
Consejo con voz pero sin derecho a voto, a las cuales podrán llevar todo tipo de
propuestas no vinculantes, cuando éste estime pertinente.
a. Comisión de Participación
Ciudadana
La Comisión de Participación
Ciudadana estará integrada por todos los representantes de las organizaciones no
gubernamentales (ONG) con personería jurídica e inscriptas en el Registro que se
creará, mediante la reglamentación, al efecto. La actividad de dichas
organizaciones debe estar orientada a cuya actividad esté relacionada con el
mejoramiento del sistema democrático y de sus instituciones. El objetivo último es
involucrar a la ciudadanía en los procesos electorales, por un lado, escuchando sus
propuestas, denuncias y preocupaciones; y por otro, rendir cuenta de la gestión de
todo el aparato electoral.
b. Comisión de Participación
Política
La Comisión de Participación Política
estará integrada miembro titular y un miembro suplente de cada partido político
reconocido. De este modo se busca que todos los partidos políticos encuentren
una voz directa a sus pretensiones e intereses que se ponen en juego en cada
elección, asesorando al Consejo Nacional Electoral y a las Juntas Provinciales de
Distrito.
IV. Normas procesales
En lo que concierne a la actuación
ante el Consejo Nacional Electoral y a las Juntas de Distrito será de aplicación la
Ley Nacional de Procedimiento Administrativo, siguiendo la tendencia doctrinaria
mayoritaria evitando la creación de procedimientos administrativos especiales. Pero
el ejercicio de funciones jurisdiccionales administrativas, en pos del cumplimiento
del derecho de defensa en juicio, debe poder ser revisadas ulteriormente por lo
que se establece la competencia dela Cámara Nacional Electoral para entender las
acciones planteadas contra las resoluciones definitivas del Consejo y de la Juntas
de Distrito.
Este régimen propuesto no pretende
desconocer los procedimientos especiales en la materia, tales como, el de
reconocimiento de la personalidad jurídico política de los partidos políticos o las
reglas propias del contencioso judicial, previstos en la ley de partidos
políticos.
V. Conclusión
Nos encontramos ante la necesidad
de implementar cambios significativos, a nivel de procesos de trabajo, estructuras
y recursos humanos, que permitan crear, consolidar una organización electoral
moderna, capaz de incorporar y ejecutar con eficiencia las reformas en materia
legal y tecnológica y así colocarnos a la par de organismos electorales más
avanzados de Latinoamérica, y así la materia electoral será concebida y tratada
con la relevancia de un Poder Público Nacional.
Es por ello que el Derecho,
instrumento de reforma social, basado en la concepción moderna del Congreso
como un cuerpo activo, no puede obviar tal situación y debe velar por el
cumplimiento de la prerrogativa constitucional establecida a favor de todo
ciudadano argentino para poder manifestar su voluntad a través del sufragio
universal, igual, secreto y obligatorio.
Por todo lo antes expuesto, solicito la
aprobación del presente proyecto.
(1) Derecho Administrativo. Tomo I.
Cassagne, Juan Carlos. Pág. 88.
(2) Consejo Nacional Electoral.
Venezuela. Dirección de Información Parlamentaria. Honorable Cámara de
Diputados de la Nación. 2006.
(3) LA LEY, 17 de Diciembre de
1991.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |