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PROYECTO DE TP


Expediente 1038-D-2008
Sumario: CREACION DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: OBJETO, GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA DE LOS PROCESOS ELECTORALES; SEDE, INTEGRACION, ORGANOS INFERIORES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, OFICINA NACIONAL DE REGISTRO Y FORTALECIMIENTO DE PARTIDOS POLITICOS, OFICINA NACIONAL DE ORGANIZACION DE ACTOS ELECTORALES, COMISION DE PARTICIPACION CIUDADANA, PRESUPUESTO.
Fecha: 31/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Consejo Nacional Electoral
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º. Objeto. La presente Ley tiene por objeto crear el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 2º. Principios generales. El Consejo Nacional Electoral se rige por los principios fundamentales de autonomía funcional y presupuestaria, descentralización administrativa, imparcialidad y participación ciudadana, cooperación, transparencia y celeridad en todos sus actos.
Artículo 3º. Garantías. El Consejo Nacional Electoral debe garantizar la igualdad, imparcialidad, transparencia y eficacia de los procesos electorales.
Artículo 4º. Apoyo Obligatorio. A los fines de asegurar el cumplimiento de las funciones electorales establecidas en esta Ley, todos los órganos y funcionarios del Estado Nacional y Provincial, así como cualquier persona física y jurídica, tienen el deber de prestar el apoyo y la colaboración que le sean requeridos por los órganos del Consejo Nacional Electoral.
Artículo 5º. Autonomía Presupuestaria. El Consejo Nacional Electoral propone, ejecuta y administra su propio presupuesto. En ejercicio de sus atribuciones, el Consejo Nacional Electoral preparará cada año su proyecto de presupuesto de gastos y lo presentará al Poder Ejecutivo Nacional para su incorporación, sin modificaciones, al respectivo proyecto de Ley de Presupuesto que se someterá a la consideración del Congreso de la Nación.
Capítulo II
Del Consejo Nacional Electoral
Artículo 6º. Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá su sede en la capital de la República Argentina con jurisdicción en todo el territorio nacional.
Artículo 7º. Integración. El Consejo Nacional Electoral está integrado por siete (7) miembros titulares y siete (7) suplentes, denominados Consejeros Electorales, que poseen el rango de Ministros de la Nación, elegidos por el Congreso de la Nación según los mecanismos establecidos en la presente Ley.
Artículo 8º. Requisitos para su integración. Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser argentino, nativo o por elección;
b) Tener veinticinco (25) años;
c) Abogado con 8 (ocho) años de ejercicio profesional;
d) No estar vinculado a ningún partido político;
e) Tener probados conocimientos en sistemas electorales;
f) No estar incurso en alguna de las causales de remoción señaladas en la presente Ley.
Artículo 9º. Procedimiento de Selección. El Congreso de la Nación elegirá los miembros del Consejo Nacional Electoral de conformidad con el procedimiento siguiente:
Una Comisión Especial Bicameral, creada al efecto, integrada por 7 (siete) diputados y 7 (siete) senadores, cuya composición debe mantener la proporción de la representación del cuerpo; en un plazo no mayor de 30 (treinta) días a contar desde la promulgación de la presente Ley deberá convocar a concurso público de antecedentes y oposición para la integración del Consejo Nacional Electoral.
La Comisión Bicameral, designa al tribunal examinador, el cual se debe componer de 5 (cinco) juristas de renombre con comprobado conocimiento en materia electoral sin afiliación política alguna.
Los interesados para la integración del Consejo Nacional Electoral deben inscribirse en el Registro de Candidatos, que tendrá a su cargo la Comisión Bicameral.
Se publicará en el Boletín Oficial y en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días, el nombre y apellido y los antecedentes curriculares de las personas que se encuentren en consideración para la cobertura de los cargos. Simultáneamente se difundirá en la página oficial de la red informática de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.
Las personas incluidas en la publicación a que se refiere el inciso anterior deberán presentar una declaración jurada en los términos y condiciones que establece el artículo 6º de la Ley de Ética de la Función Pública 25.188 y su reglamentación.
Los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas podrán, en el plazo de quince (15) días a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar al Congreso de la Nación, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección, con declaración jurada de su propia objetividad respecto de los propuestos.
No serán consideradas aquellas observaciones irrelevantes o que se funden en cualquier tipo de discriminación. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político los fines de su valoración.
En un plazo no superior a quince (15) días, a contar desde el vencimiento del establecido para la presentación de las posturas u observaciones, el Tribunal Examinador evaluará a los candidatos estableciendo una lista basada en orden de mérito. Los primeros siete (7) integrantes de la lista serán propuestos titulares y los segundos (7) siete lo serán en calidad de suplentes.
El Congreso de la Nación, reunido en Asamblea Legislativa, debe tomar en consideración las postulaciones elevadas por la Comisión Bicameral en un plazo no mayor a diez (10) de la presentación de la lista de candidatos elegidos por el tribunal examinador. Los candidatos se aprueban individualmente con dos tercios de los miembros presentes. Si algunos de los candidatos no obtiene los votos necesarios se pone en consideración el próximo que le sigue ordinalmente en la lista de orden de mérito.
Los miembros titulares y suplentes del Consejo Nacional Electoral tomarán juramento, en sesión de la Asamblea Legislativa, dentro de los diez (10) días corridos siguientes a la elección.
Los Consejeros Electorales duran en el cargo mientras dure su buena conducta y no incurran en las causales de remoción que establece el artículo 19 de la presente ley.
Artículo 10. Autoridades internas. Los miembros del Consejo Nacional Electoral, designarán internamente a su Presidente, Vicepresidente y Secretario.
Artículo 11. Atribuciones del Consejo Nacional Electoral. Además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley, corresponde al Consejo Nacional Electoral las siguientes atribuciones:
1. Convocar a elecciones para Presidente de la Nación, Vicepresidente de la Nación, Senadores y Diputados al Congreso de la Nación
2. Admitir las postulaciones de candidatos para Presidente de la Nación, Vicepresidente de la Nación, Senadores y Diputados al Congreso de la Nación.
3. Proclamar los candidatos electos al cargo de Presidente de la Nación, Vicepresidente de la Nación, Senadores y Diputados al Congreso de la Nación.
4. Otorgar la personalidad jurídico- política de los Partidos Políticos que soliciten su reconocimiento de acuerdo a la Ley de Partidos Políticos
5. Resolver toda controversia que surgiera sobre el funcionamiento de los partidos políticos desde su constitución hasta su extinción.
6. Reconocer la constitución de confederaciones nacionales, fusiones y alianzas transitorias de acuerdo a la Ley de Partidos Políticos.
7. Resolver la caducidad y/o extinción de los partidos politicos de acuerdo a la Ley de Partidos Políticos.
8. Dirigir y supervisar la actuación de las Juntas Electorales de Distrito;
9. Dirigir y supervisar la actuación de la Oficina Nacional de Registro y Fortalecimiento de los Partidos Políticos;
10. Dirigir y supervisar la actuación de la Oficina Nacional de Fiscalización;
11. Dirigir y supervisar la actuación de la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales;
12. Dictar todas las normas conducentes para la aplicación de la presente Ley y publicarlas en el Boletín Oficial;
13. Cursar instrucciones de obligatorio cumplimiento a los organismos electorales inferiores y a cualquier persona en el ejercicio de alguna función electoral y resolver, con carácter vinculante, las consultas que aquellos le eleven;
14. Evacuar las consultas que se le sometan sobre la aplicación o interpretación de esta Ley y resolver los casos no previstos en ella;
15. Resolver las quejas y reclamos que se le dirijan, de acuerdo con esta Ley o con cualquier otra disposición legal que le atribuya esa competencia;
16. Promover la nulidad de cualquier elección o mesa de votación cuando encuentre causa suficiente, de acuerdo con esta Ley. Para adoptar esta decisión se requiere en cada caso, el voto afirmativo de por lo menos cinco (5) de los miembros que integran el ente;
17. Decidir en los casos de emergencia, con el voto de por lo menos cinco (5) de los miembros que componen al ente, el nombramiento de uno o más de sus integrantes para intervenir a cualquiera de los organismos electorales inferiores que así lo requieran;
18. Realizar las investigaciones que juzgue convenientes, en materias relacionadas con su competencia, a cuyo efecto los funcionarios y empleados de la Administración Pública, de las entidades autárquicas; de las empresas del Estado y en general cualquier persona natural o jurídica, están obligados a suministrar las informaciones y datos requeridos, quedando a salvo las garantías y derechos que la Constitución Nacional, Tratados Intencionales y las Leyes establecen;
19. Instar a las autoridades competentes y coadyuvar con ellas en el esclarecimiento de los delitos y faltas electorales;
20. Elaborar y ejecutar las partidas presupuestarias conforme a la Ley de Administración Financiera y Sistemas de Control.
21. Disponer los gastos relativos a su funcionamiento; al de los procesos electorales y autorizar las erogaciones correspondientes, incluyendo la facultad de contratar, con las limitaciones que establezcan sus disponibilidades presupuestarias y las leyes vigentes en la materia.
22. Presentar a la Auditoria General de la Nación y al Congreso de la Nación, dentro de los sesenta (60) días posteriores al vencimiento del ejercicio anual, la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente.
23. Organizar y conservar su archivo, libros, actas y demás documentos de carácter administrativo y electoral, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes vigentes en la materia y en el Código Electoral Nacional;
24. Autorizar al Presidente del Consejo Nacional Electoral para otorgar poderes referentes a la representación legal del organismo;
25. Destinar los recursos que fueren necesarios para la realización de campañas de información y de divulgación para la cabal comprensión de los procesos electorales por parte de los ciudadanos, en lo que se refiere a la naturaleza de los sistemas de elección o consulta; al uso de los instrumentos a utilizarse para votar; a los aspectos específicos de cada proceso, incluyendo la información adecuada de las distintas candidaturas u opciones sometidas a elección o consulta y cualquier otra materia que contribuya a la concientización política del ciudadano, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la fecha fijada para la celebración de las elecciones, utilizando para ello los medios de comunicación que fueren necesarios;
26. Solicitar de las autoridades competentes, el apoyo necesario para asegurar el cumplimiento de las obligaciones y el respeto de los derechos de los ciudadanos en materia electoral;
27. Requerir del Poder Ejecutivo Nacional, si lo creyere conveniente, el auxilio de la fuerza pública, para garantizar las condiciones que permitan el ejercicio de los derechos de los ciudadanos con la garantía que establecen la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las Leyes;
28. Participar a las autoridades que corresponda, las proclamaciones que realice y publicar íntegramente los resultados de todas las elecciones en el Boletín Oficial, dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de las elecciones;
29. Dictar su propio reglamento interno;
30. Las atribuciones señaladas en el Código Electoral Nacional, la ley de partidos políticos, la ley de financiamiento de los partidos políticos y demás leyes vigentes en la materia.
31. Las demás atribuciones necesarias para el cumplimento de sus fines.
Artículo 12. Atribuciones del Presidente del Consejo Nacional Electoral. Son atribuciones del Presidente del Consejo Nacional Electoral:
1. Ejercer la representación oficial del Consejo Nacional Electoral;
2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Nacional Electoral;
3. Presidir las sesiones del Consejo Nacional Electoral y dirigir los debates, conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley;
4. Convocar a los miembros del Consejo Nacional Electoral a sesiones extraordinarias;
5. Comunicarse directamente con todos los organismos, entidades o funcionarios, cualquiera que sea su categoría, para requerir información sobre asuntos relacionados con la competencia del Consejo Nacional Electoral; dichos organismos, entidades o funcionarios están obligados a proporcionar la información requerida, en el tiempo oportuno;
6. Suscribir de forma conjunta con el Secretario y demás Consejeros Electorales, las actas de las sesiones y todos los demás actos del Consejo Nacional Electoral.
7. Disponer lo conducente en todo lo relativo a la administración y al funcionamiento del Consejo Nacional Electoral, salvo en aquellos que se haya reservado el Organismo;
8. Las demás atribuciones señaladas por esta la Ley.
Artículo 13. Atribuciones de los Consejeros Electorales. Los Consejeros Electorales tienen las siguientes atribuciones:
1. Participar en las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional Electoral conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley.
2. Suscribir con la directiva en pleno del órgano rector las actas de las sesiones y todos los demás actos del Consejo Nacional Electoral que así lo requieran.
Artículo 14. Quórum y Toma de Decisiones. El Consejo Nacional Electoral requiere de un mínimo de cuatro (4) Consejeros Electorales para su funcionamiento. Las decisiones del órgano se tomarán con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros, salvo en los casos en que la Ley requiera una mayoría especial.
Artículo 15. Ejercicio de Funciones. Los miembros del Consejo Nacional Electoral ejercen sus funciones a dedicación exclusiva, y no podrán ejercer otros cargos públicos o privados, salvo en actividades docentes y/o académicas.
Artículo 16. Inmunidades. Los miembros del Consejo Nacional Electoral, mientras se encuentren en el ejercicio de sus funciones, gozarán de las inmunidades parlamentarias.
Artículo 17. Prohibiciones. Los miembros del Consejo Nacional Electoral no podrán postularse a cargos de elección popular mientras estén en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 18. Ausencias. Se entiende por ausencia temporal, aquella que de forma ininterrumpida no supere los diez (10) días sin causa justificada, y hasta noventa (90) días prorrogables, a juicio del Consejo Nacional Electoral, si existe causa justificada.
Se entiende por ausencia definitiva la muerte, renuncia aceptada por la Asamblea Nacional, remoción o abandono del cargo por más de diez (10) días sin causa justificada, por más de noventa (90) días con causa justificada, o, una vez vencida la prórroga, cuando hubiere causa justificada.
Las faltas temporales o accidentales del Presidente serán suplidas por el Vicepresidente. Las faltas absolutas del Presidente, del Vicepresidente serán cubiertas por la designación de un nuevo titular de conformidad con esta Ley, una vez incorporado el suplente correspondiente y declarada la vacante por el Consejo Nacional Electoral.
Cuando faltare en forma definitiva un Consejero Electoral y sus suplentes, el Congreso de la Nación hará la designación del titular y su suplente de la lista de seleccionados que le fuere presentada por la Comisión Bicameral del Consejo Nacional Electoral, tomando en cuenta el orden correspondiente.
Los suplentes cubrirán las faltas temporales o absolutas de los Consejeros Electorales correspondientes.
Artículo 19. Remoción. Los miembros del Consejo Nacional Electoral podrán ser removidos con el voto afirmativo de cinco (5) de sus miembros por las siguientes causales:
1. Incapacidad sobreviniente.
2. Mal desempeño.
3. Condena firme por delitos culposos y dolosos en ejercicio de sus funciones.
5. Condena firme por delitos dolosos.
En caso de remoción de un Consejero Electoral la vacante será suplida por el próximo Consejero Electoral integrante de la lista confeccionada en los términos del artículo 9°.
El Consejero Electoral designado tomará juramento, en sesión de la Asamblea Legislativa, dentro de los diez (10) días corridos siguientes a su elección.
Capítulo III
Órganos Inferiores del Consejo Nacional Electoral
Artículo 20. Órganos Inferiores. Son órganos inferiores del Consejo Nacional Electoral:
a. Las Juntas Electorales de Distrito.
b. La Oficina Nacional de Registro y Fortalecimiento de los Partidos Políticos.
c. La Oficina Nacional de Fiscalización.
d. La Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales.
Sección Primera
Juntas Electorales de Distrito
Artículo 21. Junta Electoral de Distrito. La Junta Electoral de Distrito, como descentralización territorial del Consejo Nacional Electoral, ejercerá en su jurisdicción las atribuciones otorgadas a dicho Consejo.
Tendrá su asiento en la capital de cada Provincia y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y estará integrada por cinco (5) miembros con su respectivos suplentes, con el rango de Secretario de la Nación, seleccionados por concurso público de antecedentes y oposición entre los candidatos que llenen los requisitos y condiciones para desempeñar dicho cargo, y será designado por el Consejo Nacional Electoral con el voto favorable de por lo menos cinco (5) de sus miembros.
Internamente designa sus autoridades, entre ellos un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
Artículo 22. Requisitos para su integración. Para ser miembro de la Junta Electoral de Distrito, se requiere cumplir con los requisitos para ser miembro del Consejo Nacional Electoral, en los términos del artículo 8° de la presente Ley.
Artículo 23. Carácter Permanente. El ejercicio de las funciones de los miembros de las Juntas Provinciales Electorales será permanente dentro de las atribuciones legalmente establecidas.
Artículo 24. Atribuciones y estructura interna. Cada Junta Electoral de Distrito tendrá la estructura interna del Consejo Nacional Electoral, ejerciendo las atribuciones otorgadas a sus órganos inferiores y consultivos.
Además ejercerá las atribuciones señaladas en el Código Electoral Nacional, la ley de partidos políticos, la ley de financiamiento de los partidos políticos y demás leyes vigentes en la materia.
Artículo 25. Quórum y Toma de Decisiones. La Junta Electoral de Distrito requiere de un mínimo de tres (3) Consejeros Electorales para su funcionamiento. Las decisiones del órgano se tomarán con el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus miembros, salvo en los casos en que la Ley requiera una mayoría especial.
Artículo 26. Ejercicio de Funciones. Los miembros de la Junta Electoral de Distrito ejercen sus funciones a dedicación exclusiva, y no podrán ejercer otros cargos públicos o privados, salvo en actividades docentes y/o académicas.
Artículo 27. Inmunidades. Los miembros de la Junta Electoral de Distrito, mientras se encuentren en el ejercicio de sus funciones, gozarán de las inmunidades parlamentarias.
Artículo 28. Prohibiciones. Los miembros de la Junta Electoral de Distrito no podrán postularse a cargos de elección popular mientras estén en el ejercicio de sus funciones.
Sección Segunda
Oficina Nacional de Registro y Fortalecimiento de Partidos Políticos
Artículo 29. Oficina Nacional de Registro y Fortalecimiento de los Partidos Políticos. La Oficina Nacional de Registro y Fortalecimiento de los Partidos Políticos es el órgano encargado de realizar un seguimiento, control y asesoramiento de los partidos políticos, desde su constitución hasta su extinción, con el objeto del fortalecimiento del sistema de partidos, ejercerá las atribuciones establecidas en esta Ley, bajo la dirección y supervisión del Consejo Nacional Electoral.
Artículo 30. Integración. La dirección de dicha Oficina estará a cargo de un Director, con el rango de Secretario de la Nación, seleccionado por concurso público de antecedentes y oposición entre los candidatos que llenen los requisitos y condiciones para desempeñar dicho cargo, y será designado por el Consejo Nacional Electoral con el voto favorable de por lo menos cinco (5) de sus miembros.
Los demás funcionarios de la Oficina Nacional de Registro y Fortalecimiento de los Partidos Políticos deberán ser aptos y competentes para el cargo que desempeñen, y serán seleccionados igualmente por concurso público.
El Consejo Nacional Electoral determinará la estructura organizativa, las normas de funcionamiento y las modalidades de selección del personal de esta Oficina.
Artículo 31. Atribuciones. La Oficina Nacional de Registro y Fortalecimiento de los Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:
1. Dirigir y fiscalizar el funcionamiento del Registro Nacional de Afiliados de los Partidos Políticos.
2. Dirigir la Escuela de Gobierno del Consejo Nacional Electoral con el fin de promover el fortalecimiento de los partidos políticos y el sistema democrático.
3. Organizar cursos, seminarios y conferencias gratuitas sobre temática de interés para la capacitación continua de dirigentes de partidos políticos registrados y en formación.
4. Disponer de centros de asesoramiento gratuito ante consultas de miembros representantes de partidos políticos registrados o en formación.
5. Habilitar una línea telefónica gratuita de asesoramiento ante consultas de miembros representantes de partidos políticos registrados o en formación.
6. Coordinar, bajo su dirección, planes de acción con la Comisión de Participación Política.
7. Disponer toda otra medida que propicie el fortalecimiento de los partidos políticos.
8. Dictar las reglas necesarias para el cumplimiento de las normas que rigen las materias propias de su competencia.
9. Las demás atribuciones necesarias para el cumplimiento de sus fines.
Sección Tercera
Oficina Nacional de Fiscalización
Artículo 32. Oficina Nacional de Fiscalización. La Oficina Nacional de Fiscalización es el órgano encargado de controlar el financiamiento de los partidos políticos y el desarrollo de las campañas electorales, ejercerá las atribuciones establecidas en esta Ley, bajo la dirección y supervisión del Consejo Nacional Electoral.
Artículo 33. Integración. La dirección de dicha Oficina estará a cargo de un Director, con el rango de Secretario de la Nación, seleccionado por concurso público de antecedentes y oposición entre los candidatos que llenen los requisitos y condiciones para desempeñar dicho cargo, y será designado por el Consejo Nacional Electoral con el voto favorable de por lo menos cinco (5) de sus miembros.
Los demás funcionarios de la Oficina Nacional de Fiscalización deberán ser aptos y competentes para el cargo que desempeñen, y serán seleccionados igualmente por concurso público.
El Consejo Nacional Electoral determinará la estructura organizativa, las normas de funcionamiento y las modalidades de selección del personal de esta Oficina.
Artículo 34. Atribuciones. La Oficina Nacional de Fiscalización tiene las siguientes atribuciones:
1. Distribuir y adjudicar los recursos públicos entre los distintos partidos políticos.
2. Fiscalizar el financiamiento de los partidos políticos.
3. Fiscalizar las campañas electorales de los partidos políticos.
4. Organizar un Cuerpo de Auditores Contadores para verificar el estado contable de los partidos y el cumplimiento, en lo pertinente de las disposiciones legales aplicables. A estos fines, contará con un fondo anual especial que no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del Fondo Partidario Permanente, el cual se integrará con los aranceles percibidos por los trámites que se realizan ante su sede, con los fondos previstos en el Presupuesto General de la Nación y con recursos provenientes del Fondo Partidario Permanente que administra en caso de no cubrirse el mínimo establecido. Trimestralmente verificará haber percibido al menos un cuarto de dicho monto mínimo y en caso de no alcanzar esa cantidad lo comunicará al Consejo Nacional Electoral a fin de que sea completada;
5. Implementar un sistema de auditoria de medios de comunicación;
6. Administrar los recursos provenientes de los aranceles percibidos por los trámites que se realizan ante su sede, los que se asignen en el Presupuesto General de la Nación y los provenientes de las transferencias específicas del Poder Ejecutivo Nacional en ocasión de las elecciones nacionales y para el funcionamiento del Cuerpo de Auditores Contadores;
7. Trasladar su sede, temporariamente a los distritos, si así lo exigiere el mejor cumplimiento de sus funciones;
8. Dictar las reglas necesarias para el cumplimiento de las normas que rigen las materias propias de su competencia.
9. Las demás atribuciones necesarias para el cumplimiento de sus fines.
Sección Cuarta
Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales
Artículo 35. Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales. La Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales es el órgano encargado de proporcionar todos los elementos necesarios para el desarrollo de actos electorales y de llevar, modificar, actualizar y suprimir la información registrable sobre los electores.
Artículo 36. Integración. La Dirección de dicha Oficina estará a cargo de un Director, con el rango de Secretario de la Nación, seleccionado por concurso público de antecedentes y oposición entre los candidatos que llenen los requisitos y condiciones para desempeñar dicho cargo, y será designado por el Consejo Nacional Electoral con el voto favorable de por lo menos cinco (5) de sus miembros.
Los demás funcionarios de la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales deberán ser aptos y competentes para el cargo que desempeñen, y serán seleccionados igualmente por concurso público.
El Consejo Nacional Electoral determinará la estructura organizativa, las normas de funcionamiento y las modalidades de selección del personal de esta Oficina.
Artículo 37. Atribuciones. La Oficina Nacional del Organización de Actos Electorales tiene las siguientes atribuciones:
1. Dirigir y fiscalizar el funcionamiento del Registro Nacional de Electores y fiscalizar los de los distritos.
2. Coordinar con el Registro Nacional de las Personas.
3. Dirigir y fiscalizar el funcionamiento el Registro de Electores Privados de Libertad;
4. Dirigir y fiscalizar el funcionamiento del Registro de Electorales Residentes en el Exterior;
5. Aprobar las boletas de sufragio;
6. Aprobar y ordenar la impresión y conservar los padrones electorales definitivos;
7. Proveer todos los elementos necesarios para llevar a cabo los actos electorales;
8. Dirigir los centros permanentes de información a la ciudadanía.
9. Dictar las reglas necesarias para el cumplimiento de las normas que rigen las materias propias de su competencia.
10. Las demás atribuciones necesarias para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 38. Centros Permanentes de Información Electoral. El Consejo Nacional Electoral dispondrá la constitución y funcionamiento de centros permanente de información electoral en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en los distintos distritos provinciales, cuya función será la instrucción de la ciudadanía.
La capacitación será gratuita, igualitaria y permanente
Los centros permanentes brindarán capacitación e información a la ciudadanía de la siguiente forma:
1. Antes de cada elección se enviará una carta a cada elector habilitado para votar en la cual el Consejo Nacional Electoral le informará oficialmente y de modo completo acerca de la fecha del comicio; de los cargos a elegir; de los candidatos oficializados; de los partidos, alianzas y confederaciones habilitados; y de cómo y donde el elector debe emitir su voto.
2. Se dispondrá de atención al ciudadano personalizada.
3. Se dispondrá de un número gratuito de teléfono de atención al ciudadano.
Sección Cuarta
Artículo 39. Ausencias. Las ausencias temporales y definitivas de los miembros titulares de los órganos inferiores del Consejo Nacional Electoral se regirán por lo dispuesto por el artículo 18 de la presente Ley.
Artículo 40. Remoción. Los miembros a cargo de los órganos inferiores del Consejo Nacional Electoral podrán ser removidos con el voto afirmativo de cinco (5) de sus miembros por las siguientes causales:
1. Incapacidad sobreviniente.
2. Mal desempeño.
3. Condena firme por delitos culposos y dolosos en ejercicio de sus funciones.
4. Condena firme por delitos dolosos.
La vacante causada por la remoción de los miembros a cargo de los órganos inferiores del Consejo Nacional Electoral será ocupada por una persona designada por concurso público de antecedentes y oposición cerrado.
En caso de fracasar por desierto el procedimiento de selección mencionado en el párrafo anterior, se convocará a concurso público de antecedentes y oposición abierto para cubrir la vacancia.
Capítulo IV
Órganos Consultivos
Artículo 41. Órganos Consultivos. Son órganos consultivos del Consejo Nacional Electoral:
a. La Comisión de Participación Ciudadana.
b. La Comisión de Participación Política.
Sección Primera
Comisión de Participación Ciudadana
Artículo 42. Comisión de Participación Ciudadana. La Comisión de Participación Ciudadana es el órgano encargado de proponer medidas para el fortalecimiento de la conciencia cívica y una mayor participación ciudadana en la vida democrática.
Artículo 43. Integración. La Comisión de Participación Ciudadana está integrada por representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG) con personería jurídica y debidamente inscriptas en el Registro que se creará a tal efecto, cuyo objeto social esté relacionado con el mejoramiento del sistema democrático y de sus instituciones.
Artículo 44. Funcionamiento. La Comisión de Participación Ciudadana es un órgano colegiado cuyas decisiones son adoptadas por la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 45. Funciones. La Comisión de Participación Ciudadana además de la función señalada en el artículo 42, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Vigilar por el cumplimiento de los derechos políticos.
2. Asistir a las reuniones con voz pero sin voto del Consejo Nacional Electoral, cuando éste estime pertinente.
3. Solicitar al Consejo Nacional Electoral el inicio de las investigaciones administrativas por presuntas irregularidades que se cometan en los procesos electorales.
4. Designar un presidente y un secretario interno con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
5. Supervisar el funcionamiento de los centros permanentes de capacitación e información electoral.
6. Las demás funciones que le señale la presente Ley.
Sección Segunda
Comisión de Participación Política
Artículo 46. Comisión de Participación Política. La Comisión de Participación política es el órgano de consulta del Consejo Nacional Electoral y de la Juntas de Distrito en todos los temas relacionados con la presente Ley.
Artículo 47. Integración. La Comisión de Participación Política está integrada por un (1) titular y un (1) miembro suplente de cada partidos político nacional o de distrito reconocido, según corresponda.
Artículo 48. Funcionamiento. La Comisión de Participación Política es un órgano colegiado cuyas decisiones son adoptadas por la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 49. Funciones. La Comisión de Participación Política además tiene las siguientes funciones:
1. Vigilar por el cumplimiento del ejercicio de los derechos políticos.
2. Asistir a las reuniones con voz pero sin voto del Consejo Nacional Electoral, cuando éste estime pertinente.
3. Proponer al Consejo Nacional Electoral los programas de capacitación para brindar a los partidos políticos.
4. Designar un presidente y un secretario interno con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
5. Supervisar el funcionamiento de los centros permanentes de capacitación e información electoral.
6. Las demás funciones que le señale la Ley.
Capitulo V
Disposiciones Procesales
Artículo 50. Procedimiento Administrativo. Para las actuaciones ante el Consejo Nacional Electoral y sus órganos inferiores y consultivos será aplicable la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y sus complementarias, en todo aquello no reglado por las leyes específicas en la materia.
Artículo 51. Recurso de Alzada. Antes las resoluciones de las Juntas Provinciales de Distrito podrán plantearse, a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la acción judicial pertinente ante la Cámara Nacional Electoral.
La elección de la vía judicial hará perder la administrativa; pero la interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso administrativo.
Artículo 52. Cámara Nacional Electoral. La Cámara Nacional Electoral es el órgano competente para resolver las acciones planteadas contra las resoluciones definitivas adoptadas por el Consejo Nacional Electoral y las Juntas Electorales de Distrito.
Capítulo VI
Disposiciones transitorias
Artículo 53. Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley en el término de 180 días desde su aprobación por el Congreso de la Nación. En el mismo período deberá compatibilizar la normativa vigente en la materia con la presente ley.
Artículo 54. Partida presupuestaría. Hasta tanto el Consejo Nacional Electoral elabore su presupuesto, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 5° de la presente ley, se deberá asignar la partida presupuestaria correspondiente para su puesta en funcionamiento.
Artículo 55. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Sobre el plexo de ideas que trajo consigo la Revolución Francesa y el surgimiento del Estado de Derecho fue sin duda la división de poderes una de las más importante de ellas. Montesquieu en 1748, en su famosa obra El espíritu de las leyes, propuso la división del poder, que hasta ese entonces se encontraba concentrado en el monarca, separando las funciones esenciales del poder político.
Iniciando por la función legislativa, la podemos definir con la actividad estatal que consiste en dictar normas de alcance general, impersonales, abstractas y obligatorias. El ejercicio de dicho cometido es asumido en la actualidad por un Parlamento, Congreso o Asamblea Legislativa, dependiendo el modelo de organización estatal elegido.
La función judicial comprende la resolución de conflictos entre dos partes por un tercero imparcial con fuerza de cosa jugada o verdad legal. Hoy encargada al cuerpo de jueces que conforman el Poder Judicial.
Todas las anteriores encuentran su soporte material en la función administrativa que, en sentido material, puede ser considerada como aquella actividad que en forma inmediata, permanente, concreta, práctica y normalmente espontánea, desarrollan los órganos estatales para alcanzar el bien común, conforme a regímenes de Derecho público (1) .
En la historia política encontramos que las funciones que precedentemente se concentraban en la figura del rey, fueron descargas horizontalmente (en el Poder Legislativo y en el Poder Judicial), y éste órgano, de modo residual comenzó a ejercer todo el poder no delegado. En nuestro régimen constitucional un ciudadano con el título de Presidente de la Nación tiene la jefatura de la administración general del país (Art. 99 inc. 1º).
Aquellas primarias ideas francesas fueron complementadas por el constitucionalista norteamericano Hamilton, en sus publicaciones de El Federalista, que propugnó que, la división establecida de los poderes no convertía a los mismos en compartimentos estancos, totalmente aislados unos de los otros. Por contrario, la interacción de los tres poderes (o mejor dicho de un poder y tres funciones) desarrollaría un equilibrado sistema de frenos y contrapesos. Dicho régimen favorecería el libre ejercicio de las facultades conferidas a cada poder con el suficiente y adecuado control reciproco que limitaría a su mínima expresión los intentos de abuso de poder.
Más allá de las escisiones establecidas por la Constitución Nacional, el poder sigue siendo uno sólo y lo que se dividen son las funciones (administrativa, legislativa y judicial).
Oportunamente advertimos que la acumulación de funciones atribuidas por ley formal del Congreso, caso del régimen electoral vigente, tiene implicancias negativas: puesto que por un lado implica desvirtuar la división establecida en la Carta Magna, y por otro lado, pone en peligro el desarrollo eficiente de dichas atribuciones simultáneas.
Por lo antes expuesto, se puede comprobar que materialmente los tres máximos órganos del Estado ejercen la totalidad de las funciones de gobierno. Pero dicha afirmación no puede obviar que cada uno de los poderes ejerce primariamente la actividad estatal encomendada por la Carta Magna y ejecuta el resto de las mismas de modo secundario.
Orgánicamente hablando, el sistema nacional electoral y de partidos políticos es una prueba empírica del ejercicio simultáneo de funciones básicas estatales en un solo órgano.
Realizando un breve análisis de la legislación vigente en la materia podemos corroborar nuestra afirmación previa.
Según la Ley 19.617 (1972) la Cámara Nacional Electoral tiene a su cargo la organización, funcionamiento y control de todo el esquema eleccionario. Simultáneamente se encuentra emitiendo fallos sobre pleitos electorales como llevando a cabo funciones administrativas para el correcto desarrollo de todo acto electoral. Lo que implica el desempeño de un cometido judicial, el cual parece correcto y lógico, ya que es un órgano del Poder Judicial; pero al mismo tiempo una función estrictamente administrativa, la cual no debería constituir parte de su competencia.
Internamente la Cámara resuelve impugnaciones contra los fallos de primera instancia de los jueces federales con competencia electoral y simultáneamente, por ejemplo, coordina con los Registros civiles provinciales a fin de mantener actualizado los padrones.
Ello evidencia la superposición de funciones administrativas y judiciales, sumadas a funciones de comunicación e interacción a la comunidad política, generando una complejidad funcional que puede dificultar el desempeño de las tareas con altos eficacia y eficiencia.
Más aún, para un mayor grado de oscuridad el sistema de organización del sistema electoral escinde las funciones administrativas entre dos órganos: la Cámara Nacional Electoral y el Ministerio del Interior.
Por intermedio de la Dirección Nacional Electoral, regida actualmente por el Decreto 258 del año 2003, el citado Ministerio tiene la responsabilidad primaria de entender en la programación y ejecución de la política electoral nacional.
Registra la Dirección un conjunto de atribuciones variadas, pero mayoritariamente de carácter administrativo.
Entre sus funciones se encuentran:
1. Programar, coordinar y ejecutar la legislación electoral nacional.
2. Llevar a cabo las medidas pertinentes para agilizar y perfeccionar la mecánica del proceso de conformación del Registro Nacional de Electores y conservar los ejemplares autenticados del padrón electoral.
3. Proponer las medidas de coordinación y de control de las tareas a desarrollar por los distintos organismos nacionales y provinciales tendientes a la confección, actualización e impresión de los listados provisionales y padrones electorales de todo el país.
4. Asistir al Subsecretario en la propuesta de los proyectos de convocatoria para los actos eleccionarios que le competen e intervenir en la difusión pública de los procedimientos y normas útiles a la ciudadanía durante el acto eleccionario.
5. Efectuar la coordinación, con los organismos involucrados en su ejecución, de todos los aspectos operativos vinculados con la programación y desarrollo de los actos electorales nacionales.
6. Programar, organizar y ejecutar los escrutinios provisionales de las elecciones nacionales.
7. Llevar a cabo las tareas necesarias para la realización de estudios estadísticos de los actos eleccionarios, proporcionar a los sectores correspondientes los resultados obtenidos y reunir, procesar y difundir la información relativa a los mismos.
8. Asistir al Subsecretario en la concesión de franquicias y en el otorgamiento y distribución de aportes del Fondo Partidario Permanente, a las agrupaciones políticas.
9. Realizar estudios y compilación de las normas electorales nacionales y provinciales, efectuar su estudio y proponer las reformas correspondientes para una mejor implementación de las normas comprometidas.
El panorama antes descripto permite arribar a la siguiente conclusión: la fragmentación del ejercicio de competencias en materia electoral, en cabeza de órganos administrativos y judiciales simultáneamente, perjudica al sistema electoral, poniendo en riesgo el derecho de todo ciudadano a expresar su voluntad a través del sufragio..
Nuestra propuesta reside en la concentración de la competencia de la Cámara Nacional Electoral y de la Dirección Nacional Electoral, creando un ente descentralizado con el nombre de Consejo Nacional Electoral que se encargue de dichas funciones. Las atribuciones que otorga la normativa vigente al Ministerio del Interior serán asumidas en su totalidad por el Consejo Nacional Electoral. Mientras que la Cámara Nacional Electoral conservará el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales judiciales; y sus funciones administrativas serán transferidas al nuevo ente. Así como toda otro cometido que confiere el actual Código Electoral Nacional a otros órganos de gobierno.
Derecho Comparado
El sistema constitucional venezolano posee ciertos aspectos diferenciales con nuestro sistema representativo, republicano y federal. La organización política venezolana cuenta con los tres tradicionales poderes (ejecutivo, legislativo y judicial) pero innova al agregar dos funciones de Estado: el Poder Ciudadano y el Poder Electoral.
La creación del Poder Electoral surge en respuesta a los cuestionamientos que desde diferentes sectores de la vida nacional se formularon frente a la organización de los procesos electorales y sus resultados, lo cual generó la falta de credibilidad en los mismos. Ante esto se demandó la conformación de una organización comicial sólida fundamentada en una estructura moderna y en la determinación y aplicación de reglas claras, garantías de procesos electorales transparentes, técnicos, precisos e imparciales, que ofreciera confianza en cuanto al respeto de la opinión depositada por los ciudadanos en las urnas electorales. Eventos fácticos que, en nuestro país, permiten a catedráticos arribar a las misma conclusiones que los hermanos venezolanos.
Este Poder Electoral desde el punto de vista institucional organiza y supervisa todo lo relativo a la elección popular de los cargos públicos, a través del sufragio universal, directo y secreto; teniendo además la facultad de organizar las elecciones sindicales, gremiales y de organizaciones de la sociedad civil que lo soliciten.
Lo anterior se orienta hacia la conformación de una nueva estructura organizacional, que tenga como base y principio la autonomía funcional presupuestaria, la despartidización de la administración electoral y por supuesto la transparencia y celeridad de los actos de votación y escrutinio.
El Consejo Nacional Electoral es el ente rector del Poder Electoral, responsable de la transparencia de los procesos electorales y refrendarios; garantiza a los venezolanos la eficiente organización de todos los actos electorales que se realicen en el país y en particular, la claridad, equidad y credibilidad de estos procesos y sus resultados para elevar y sostener el prestigio de la institución electoral. Noble propósito para mantener vivo en los ciudadanos el afecto por la democracia, en cuanto al sistema más adecuado para una pacífica convivencia de nuestra sociedad.
Ejercer como órgano rector del Poder Electoral la organización, administración y supervisión de todos los actos relativos a procesos electorales a realizarse en el ámbito nacional, regional, municipal y parroquial, a través de la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Participación Política y Financiamiento y la Comisión de Registro Civil y Electoral como órganos subordinados, garantizando y preservando el sufragio como expresión genuina de la voluntad del pueblo y fuente creadora de los poderes públicos.
El Consejo Supremo Electoral (CSE) se creó a través de la Ley de Censo Electoral y de Elecciones, sancionada el 11 de septiembre de 1936 por el Congreso Nacional de la República de Venezuela, luego de las largas dictaduras castrista y gomecista. En ese entonces, el CSE era un Tribunal de Apelaciones de las decisiones emanadas de las Juntas Estadales y supervisaba el proceso de elecciones.
En el año 1997 se aprobó la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la cual se reforma en mayo de 1998. Con esta ley se crea el Consejo Nacional Electoral y se ratifica la autonomía plena que posee y ejerce como máximo órgano electoral; de igual manera se despartidiza el organismo, es decir, que ningún partido político tiene representación formal en su estructura y funcionamiento.
Este texto legal establece como principio la automatización del proceso de escrutinio. Crea la Gaceta Electoral como instrumento oficial del Consejo Nacional Electoral para publicar sus resoluciones y otros actos. Igualmente, establece la implementación del Servicio Electoral Obligatorio, el cual se refiere a que todos los electores tienen el derecho y están obligados a prestar sus servicios en las funciones electorales que se le asignen -mediante sorteo- para que formen parte de la administración electoral, salvo las excepciones previstas en la ley.
En la actualidad el Consejo Nacional Electoral se mantiene como el órgano rector del Poder Electoral, el cual surge como otra rama del Poder Público en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante referéndum popular en diciembre del año 1999. La reciente promulgación de la Ley del Poder Electoral en el año 2002 regula la organización y funcionamiento del organismo, además de desarrollar sus competencias y las de los órganos que lo conforman (2) .
Nuestro Proyecto
1. El Consejo Nacional Electoral
El Consejo Nacional Electoral será un ente descentralizado de carácter permanente a cargo de la dirección, organización y supervisión de los procesos electorales. El mayor objetivo de dicho ente será la preservación de la voluntad del pueblo, expresada a través del sufragio universal, igual, secreto y obligatorio.
Para la consecución de sus funciones esenciales el Consejo Nacional Electoral necesita sentar su bases sobre ciertos principios fundamentales, tales como autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los órganos electorales, imparcialidad y participación ciudadana, cooperación, transparencia y celeridad. Asimismo el marco jurídico le debe brindar el apoyo obligatorio de todos los órganos y funcionarios del Estado Nacional y Provincial, así como de cualquier persona física y jurídica.
A los efectos de poder garantizar la igualdad, imparcialidad, transparencia y eficacia de los procesos electorales, el Consejo deberá poseer autonomía funcional. Dicha autonomía se refleja en dos ámbitos: en el ámbito externo, a través de la autonomía presupuestaria, y en el ámbito interno: la utilización del concurso público de antecedentes y oposición para la designación de todos y cada uno de los funcionarios integrantes del mismo.
La autonomía presupuestaría se establece con la atribución del Consejo de formular, ejecutar y administrar autónomamente su presupuesto. Y como resguardo de la antes mencionada facultad, es que presentamos una innovación en materia financiera: el proyecto de presupuesto que oportunamente se presentará al Poder Ejecutivo y luego será puesto a consideración ante las Cámaras del Congreso no puede sufrir modificaciones. Pero el alto grado de independencia otorgada, en ningún momento, implica poner al ente electoral por sobre la Constitución Nacional o la normativa en materia de control. Por contrario, es un imperativo la rendición de cuentas a la Auditoria General de la Nación y demás órganos de control en los términos de la Ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control.
2. Designación y composición del Consejo Nacional Electoral
El Consejo Nacional Electoral será un ente descentralizado colegiado integrado por siete (7) miembros titulares y siete (7) miembros suplentes con un régimen particular de quórum y de toma de decisiones.
Uno de los modos de lograr un funcionamiento eficaz y eficiente es contar con recursos humanos idóneos para el cometido. Por ello, cada uno de los funcionarios públicos designados para desempeñar funciones en este ente deberá ser seleccionado por concurso público de antecedentes y oposición.
Los integrantes titulares y suplentes del Consejo Nacional Electoral son denominados Consejeros Electorales. Para poder postularse a ser Consejeros Electoral, se debe ser argentino, nativo o por elección; tener veinticinco (25) años de edad; ser abogado con 8 (ocho) años de ejercicio de la actividad profesional; no estar vinculado a ningún partido político o grupos de electores; tener probados conocimientos en sistemas electorales y no estar incurso en alguna de las causales de remoción. El requisito de la edad se equipara con lo establecido para ser Diputado Nacional y la profesión y años de experiencia con lo establecido para ejercer la magistratura judicial. Los dos elementos más importantes son: no estar relacionado de modo alguno con partidos políticos y tener conocimiento de la materia electoral, ambos evaluables bajo parámetros objetivos en el concurso de antecedentes y oposición.
Una comisión bicameral del Congreso de la Nación será el órgano rector del concurso público. Deberá publicar la convocatoria a participar de la selección, llevar un registro de candidatos, designar el tribunal examinador, poner en consideración de la comunidad los antecedentes de los postulantes y elevar a estudio de la Asamblea Legislativa los candidatos electos por el tribunal examinador. Es de tal relevancia las funciones que tiene a su cargo el Consejo Nacional Electoral que sus miembros deben ser designados por otro órgano de gran relevancia para el Estado nacional como lo es la Asamblea Legislativa.
Los miembros de las Juntas Provinciales y Directores de los órganos inferiores del Consejo Nacional Electoral, deben reunir las condiciones de Consejeros Electoral y ser designados por el Consejo previo concurso público. Para el resto de los funcionarios integrantes del ente rector electoral deben pasar las instancias concursales de antecedentes y oposición.
3. Órganos Inferiores
Los órganos inferiores son los que deben cumplir las decisiones encomendadas por el Consejo Nacional Electoral en el ámbito de sus competencias.
a. Juntas Electorales de Distrito
Actualmente, sesenta días antes de una elección se constituye una Junta Electoral de Distrito en la capital de cada provincia para coadyudar en la organización del acto comicial a los jueces federales con competencia electoral. Son dos meses de arduo trabajo, ya que deben reunir en tan poco tiempo todo lo conducente para lograr una ordenada votación. Sin contar a su vez la casi paralización de todos los juicios que radican en la jurisdicción del tribunal federal de competencia electoral. Dichas circunstancias deben ser evitadas: la justicia debe funcionar correctamente durante todo el año.
Para que ello sea posible se debe crear un órgano de carácter permanente que asuma las funciones administrativas de tales jueces, liberándolos de atribuciones extrañas a sus competencias jurisdiccionales. Las Juntas Electorales de Distrito funcionarán en la capital de cada provincia y estarán coordinadas por el Consejo Nacional Electoral. A su vez cada Junta combinará sus esfuerzos con el Registro Civil local y los jueces federales de su jurisdicción.
Con una estructura interna idónea y permanente la organización, desarrollo y escrutinio de los actos electorales podrán ser realizados garantizado los más altos estándares de eficacia y eficiencia.
b. Oficina Nacional de Registro y Fortalecimiento de los Partidos Políticos
Los estudiosos de las ciencias políticas concluyen que los partidos políticos se encuentran en crisis. Es por ello que a la hora de pensar en grandes reformas al marco normativo electoral se debe brindar una estructura organizativa y financiera que propicie el fortalecimiento de las instituciones partidarias.
La Oficina Nacional de Registro y Fortalecimiento de los Partidos Políticos será la encargada de establecer el soporte técnico administrativo a la reforma institucional del sistema partidario argentino. La capacitación a través de la Escuela de Gobierno del Consejo Nacional Electoral y la organización de cursos, seminarios y conferencias, junto a otros medios, será el modo de asesorar a los partidos políticos constituidos y en formación.
Asimismo, la mencionada Oficina debe mantener contacto con la Comisión de Participación Política, y crear un espacio primordial para el debate de propuestas e ideas que ayuden a consolidar no sólo el sistema de partidos políticos sino también la democracia representativa.
c. Oficina Nacional de Fiscalización
El financiamiento de los partidos políticos ha sido un tema clave dentro del sistema electoral. Recientemente en el año 2006 se dio lugar a una nueva normativa en dicha materia. La nueva reglamentación es buena y representa un progreso significativo en muchos aspectos, pero en otros tantos debería ser reformada.
El órgano controlador del financiamiento de los partidos políticos es la Cámara Nacional Electoral, a través de un cuerpo de peritos especializados. Nuestra propuesta es mantener la fiscalización que realiza el equipo de expertos en dicha materia, pero que los mismos trabajen para la Oficina Nacional de Fiscalización.
La Oficina Nacional de Fiscalización es un órgano inferior del Consejo Nacional Electoral con una doble competencia: a) controlar el financiamiento de partidos políticos (recibir los fondos del Poder Ejecutivo Nacional para el Fondo Partidario Permanente, organizar un Cuerpo de Auditores Contadores para verificar el estado contable de los partidos, etc.) y, b) controlar el cumplimiento de la normativa electoral durante la campaña de los partidos políticos, de diferentes modos, entre ellos, a través de una auditoría de medios de comunicación.
Un órgano especializado con dedicación exclusiva para el control partidario permitirá una auditoría sistémica y completa para el respeto de la normativa vigente en materia electoral.
d. Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales
Los comicios son un conjunto de actos sucesivos en los cuales el pueblo expresa su voluntad y elige a sus representantes. La importancia de tales actos necesita de su correcto desarrollo para poder ejercer plenamente el derecho a votar. La Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales es el órgano encargado de que el día del comicio en cada una de las mesas electorales del país estén todos los elementos necesarios para ello. Entre ellos, los ejemplares del padrón electoral, las boletas electorales, la urna, los sellos, etc. Esta función plenamente administrativa requiere de planeamiento, presupuesto y organización por un órgano con competencia exclusiva y excluyente para ello.
Por otro lado, la Cámara Nacional Electoral y los jueces federales en lo electoral deben llevar varios registros. El cometido de registración difiere totalmente del resto de sus funciones judiciales. Función que deberá ser asumida por la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales para mantener actualizado de modo permanente el Registro Nacional de Electores, en coordinación constante con el Registro Civil y con las Juntas Provinciales Electorales.
4. Órganos Consultivos
El sistema electoral y el régimen de partidos políticos es simplemente un marco normativo entre los representantes y los representados. La esencia misma de la interacción entre candidatos y electores escapa a la norma y tiene que ver con el modo en que se articula el contrato social. Dada la dinámica relación entre estos dos actores es que los mismos deben tener la posibilidad de expresar sus demandas ante aquellos facultados a determinar el cuadro normativo vigente.
Los órganos consultivos del Consejo Nacional Electoral son la Comisión de Participación Ciudadana y la Comisión de Participación Política. Ambas comisiones pueden participar en las reuniones del Consejo con voz pero sin derecho a voto, a las cuales podrán llevar todo tipo de propuestas no vinculantes, cuando éste estime pertinente.
a. Comisión de Participación Ciudadana
La Comisión de Participación Ciudadana estará integrada por todos los representantes de las organizaciones no gubernamentales (ONG) con personería jurídica e inscriptas en el Registro que se creará, mediante la reglamentación, al efecto. La actividad de dichas organizaciones debe estar orientada a cuya actividad esté relacionada con el mejoramiento del sistema democrático y de sus instituciones. El objetivo último es involucrar a la ciudadanía en los procesos electorales, por un lado, escuchando sus propuestas, denuncias y preocupaciones; y por otro, rendir cuenta de la gestión de todo el aparato electoral.
b. Comisión de Participación Política
La Comisión de Participación Política estará integrada miembro titular y un miembro suplente de cada partido político reconocido. De este modo se busca que todos los partidos políticos encuentren una voz directa a sus pretensiones e intereses que se ponen en juego en cada elección, asesorando al Consejo Nacional Electoral y a las Juntas Provinciales de Distrito.
IV. Normas procesales
En lo que concierne a la actuación ante el Consejo Nacional Electoral y a las Juntas de Distrito será de aplicación la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo, siguiendo la tendencia doctrinaria mayoritaria evitando la creación de procedimientos administrativos especiales. Pero el ejercicio de funciones jurisdiccionales administrativas, en pos del cumplimiento del derecho de defensa en juicio, debe poder ser revisadas ulteriormente por lo que se establece la competencia dela Cámara Nacional Electoral para entender las acciones planteadas contra las resoluciones definitivas del Consejo y de la Juntas de Distrito.
Este régimen propuesto no pretende desconocer los procedimientos especiales en la materia, tales como, el de reconocimiento de la personalidad jurídico política de los partidos políticos o las reglas propias del contencioso judicial, previstos en la ley de partidos políticos.
V. Conclusión
Nos encontramos ante la necesidad de implementar cambios significativos, a nivel de procesos de trabajo, estructuras y recursos humanos, que permitan crear, consolidar una organización electoral moderna, capaz de incorporar y ejecutar con eficiencia las reformas en materia legal y tecnológica y así colocarnos a la par de organismos electorales más avanzados de Latinoamérica, y así la materia electoral será concebida y tratada con la relevancia de un Poder Público Nacional.
Es por ello que el Derecho, instrumento de reforma social, basado en la concepción moderna del Congreso como un cuerpo activo, no puede obviar tal situación y debe velar por el cumplimiento de la prerrogativa constitucional establecida a favor de todo ciudadano argentino para poder manifestar su voluntad a través del sufragio universal, igual, secreto y obligatorio.
Por todo lo antes expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto.
(1) Derecho Administrativo. Tomo I. Cassagne, Juan Carlos. Pág. 88.
(2) Consejo Nacional Electoral. Venezuela. Dirección de Información Parlamentaria. Honorable Cámara de Diputados de la Nación. 2006.
(3) LA LEY, 17 de Diciembre de 1991.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SESMA, LAURA JUDITH CORDOBA PARTIDO SOCIALISTA
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA